Micelio
SL3471-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 01 de 1984Decreto 1651 de 1977Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 2474 de 2008Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 1105 de 2006Ley 254 de 2000Ley 5 de 1945Ley 6 de 1945Ley 797 de 1949Ley 80 de 1993

82437.pdf £ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Labora! Sala de Descongestión N.' 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3471-2021 Radicación n.° 82437 Acta 28 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - HOY - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ISS, administrado por FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO - FIDUAGRARIA SA. contra la sentencia proferida por la Sala Laborad del Tribunal Superior de Ibagué, el 10 de abril de 2018, en el proceso que instauró RODRIGO ZAMBRANO CAMARGO.

I.

ANTECEDENTES Rodrigo Zambrano Camargo demandó a la entidad accionada, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de noviembre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2012, en el que se desempeñó como abogado interno del Instituto de Seguros Sociales - Seccional Tolima hoy en Liquidación, que el mismo SClAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82437 finalizó sin justa causa, que ejerció como un verdadero servidor público.

Que como consecuencia de lo anterior, se le adeudaban las cesantías y sus intereses, primas de servicios legales, extralegales, de navidad, semestral y anual de servicios, de vacaciones, las vacaciones, nivelación salarial, vacaciones compensadas, auxilio de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte, dotaciones, aportes a la caja de compensación, indemnización por la terminación unilateral, bonificación por servicios, la indemnización moratoria de conformidad con el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, indemnización o sanción por la no consignación oportuna de las cesantías, trabajo suplementario, indexación, todos los beneficios convencionales establecidos para los trabajadores oficiales que laboren en el ISS en Liquidación, que se le devuelvan todos los aportes en seguridad social integral en salud y pensión teniendo en cuenta que como empleador el accionado debe cubrir el 75%, así como lo correspondiente por retención en la fuente, lo ultra y extra petita y las costas.

Como fundamento de sus peticiones, señaló que el demandado es una empresa industrial y comercial del Estado, que lo vinculó en el periodo comprendido entre el 12 de noviembre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2012; que durante la suscripción de los contratos, de manera unilateral la entidad los establecía por periodos determinados, pero en la realidad eran adicionados por menor o igual término; que no le cancelaban las prestaciones que por ley tenía derecho y menos las pactadas en convenciones colectivas; que se desempeñó 2SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 82437 como abogado interno del ISS - Seccional Tolima de forma permanente y bajo su continuada subordinación y dependencia. Narró que seguía las órdenes e instrucciones impartidas por sus jefes inmediatos, atendía un horario y utilizaba los elementos de trabajo que le suministraban para el ejercicio de su labor, que cuando debía tomar días compensatorios, diligenciaba los formatos autorizados por el jefe de departamento financiero del ISS - Seccional Tolima; que percibió una remuneración de $1.842.345, que nunca se le incrementó ni con las cifras del gobierno, menos aun con las escalas del salario del ente demandado.

Aseguró que las actividades que desarrolló fueron de carácter permanente y aun así, se suscribieron contratos de prestación de servicios, contraviniendo el artículo 2 del Decreto 2674 de 1968; que se le violó su derecho a la igualdad porque no se le dio el trato de trabajador oficial; que se soslayó el principio de la primacía de la realidad sobre las formas del artículo 53 de la CN, con la suscripción de contratos por prestación de servicios bajo los parámetros de la Ley 80 de 1993.

Dijo que mediante los decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, el gobierno ordenó la liquidación del Instituto de Seguros Sociales y como administrador de su liquidación se asignó a la «Fiduciaria la Previsora S.A» (f.° 104 a 116). Fiduciaria la Previsora S.A., «liquidador del Instituto de Seguros Sociales», al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones por considerar que carecen de SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.° 82437 fundamento de hecho y de derecho.

En cuanto a los hechos, admitió la naturaleza jurídica de la entidad, que el accionante se vinculó a través de contrato de prestación de servicios, no admitió los demás; precisó que Zambrano Camargo, prestó sus servicios, en virtud de lo normado en la Ley 80 de 1993 y el Decreto 2474 de 2008, por lo que nada se le adeudaba por prestaciones sociales legales ni convencionales, que no prestaba sus servicios como una «rueda suelta» sino bajo la supervisión o interventoría, además que se trataba de un abogado, quien en forma voluntaria suscribió los contratos; que si en todo caso, se admitiera que se trató de uno de índole laboral, no procedería la sanción moratoria de que trata el CST.

Las excepciones que propuso fueron las de inexistencia de causa para demandar, improcedencia del pago de indemnización por despido injusto e indemnización moratoria, prescripción, «IMPOSIBILIDAD DEL ENTE DE SEGURIDAD SOCIAL DE DISPONER DEL PATRIMONIO DE LOS COADMINISTRADOS POR FUERA DE LOS CÁNONES LEGALES», y la «GENERICA» (f.° 270 a 282).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 7 de diciembre de 2016 (f.°411 a 413, CD 415), resolvió: 1. DECLARAR que entre RODRIGO ZAMBRANO CAMARGO como trabajador y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS ADMINISTRADO POR LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA - FIDUAGRARIA S.A., como empleador, existió un contrato de trabajo en el lapso comprendido del 12 de noviembre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2012. 4SCLAJPT-10 V.00 0ĉr Radicación n.° 82437 2- CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO (sic) PAR ISS ADMINISTRADO POR LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA SA, a pagar al demandante RODRIGO ZAMBRANO CAMARGO, los conceptos y valores a saber: Cesantías $6.508.362.51 Intereses a las cesantías $573.986.11 Primas de servicios $4.746.454.48 Vacaciones $2.392.489.68 Prima de vacaciones $2.361.312.75 Sanción por no consignación de cesantías $16.923.654.7 y $21.428.843.99 Indemnización por despido $9.948.663 Indemnización moratoria $46.672.740 y a partir del primer día del mes 25 pagará interés moratorio hasta cuando se verifique el pago. 3.

NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

4. DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción propuesta por el demandado y no las restantes. 5. CONDENAR en costas a la parte demandada. 6. ORDENAR la consulta. Indicó que en cada uno de los contratos de prestación de servicios, cláusulas 4 y 5 se pactó honorarios, los cuales deben ser entendidos como el salario que percibió el actor; que para el 2012 ascendió a $1.842.3455.

En punto a la indemnización moratoria, argüyó que el demandado no justificó las razones por las cuales dejó de reconocer los derechos que le correspondían a Zambrano Camargo, por lo que le correspondía la suma diaria de $61.411 desde el 1 de marzo de 2013, al cumplirse los 90 días, desde la finalización de la vinculación laboral, hasta por los primeros 24 meses (17’:55), que luego procedían intereses moratorios.

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 82437 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ¡bagué, profirió sentencia el 10 de abril de 2018 (f.° CD 17) en la que decidió:

PRIMERO. Reformar la decisión del 7 de diciembre 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Ibagué dentro del proceso ordinario laboral promovido por Rodrigo Zambrano Camargo contra el Instituto de Seguros Sociales liquidado PAR ISS administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A. para en su lugar, 1.

Revocar las condenas impuestas en primera instancia a título de intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones, indemnización por no consignación de cesantías e indemnización por despido sin justa causa de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. 2. Condenar a la demandada a pagar a favor del demandante la siguiente suma de dinero $5.316.901 por concepto de prima de navidad, $6.012.855 por cesantías, $2.812.136 pesos por vacaciones y $61.412 diarios a partir del 10 de mayo de 2013 hasta cuando se verifique el pago de los créditos adeudados por concepto de indemnización moratoria, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta Providencia.

SEGUNDO. Confirmar en lo demás La sentencia apelada y consultada.

TERCERO. Sin costas en esta instancia por la prosperidad del recurso y el grado jurisdiccional de consulta. Como problema jurídico se fijó establecer, si el vínculo que gobernó la relación contractual entre las partes, era de naturaleza laboral. Precisó que el Instituto de Seguros Sociales, según el artículo 75 de la Ley 100 de 1993, fue una empresa industrial y 6SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.° 82437 comercial del Estado, que en los términos del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, sus servidores ostentaron la condición de trabajadores oficiales, a excepción de aquellos cargos que los estatutos señalen como empleados públicos, que no es el caso del aquí demandante En lo que interesa al recurso extraerdinairio, señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, para que se configure una relación laboral, es necesario que concurran los siguientes elementos: la prestación personal del servicio, la dependencia o continua subordinación y el salario.

Afirmó que no existió controversia sobre la prestación personal del servicio de Zambrano Camargo a la enjuiciada, puesto que desde la propia contestación de la demanda se admitió, que de conformidad con las declaraciones al interior del proceso y de las pruebas recaudadas, se colegía que la relación contractual suscitada entre las partes fue subordinada, además que los servicios fueron prestados con los elementos e instrumentos de la entidad convocada.

Recordó que la conclusión a la que arribó el a quo, en cuanto a la demostración del elemento subordinación cimentó solo en la imposición de horarios, sino también por la dependencia, bajo la cual se ejecutó la labor desplegada por el demandante, lo que a todas luces reflejaba la realidad de cómo se ejecutó el contrato, lo que difería del rótulo otorgado al mismo. no se SCLAJPT-10 V.OO 7 Radicación n.° 82437 Sobre la sanción moratoria, agregó que era pacífica la jurisprudencia, en el sentido de referir que no opera de manera automática e inexorable, sino que en cada caso debe estudiarse la conducta del empleador, en busca de establecer si la sustracción a su deber de pagar oportuna e íntegramente salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a la terminación del vínculo laboral, estuvo asistida de buena fe, esto es, verificar si existieron circunstancias apremiantes o justificantes para que se hubiese incurrido en el impago.

Adujo que en el sub lite, la demandada no allegó elementos de juicio indicativos de buena fe, pues su defensa se edificó en la celebración de contratos de prestación de servicios ante la imposibilidad de vincular personal a la planta del Instituto de Seguros Sociales, por prohibición expresa del Decreto 2013 del 28 septiembre de 2012, con ocasión del proceso liquidatorio por el que atravesaba.

Tampoco son de recibo los argumentos según los cuales, la entidad actuó bajo el convencimiento de la naturaleza de la relación suscitada con el actor no era laboral, dado que la contratación se dio para desarrollar una actividad permanente propia del objeto social de la entidad, que además fue subordinada. En lo concerniente con la solicitud subsidiaria de la condena hasta el 28 de marzo de 2012, fecha en la cual se inició el proceso concursal o la fuerza mayor de no poder continuar con el objeto social que se encontraba desarrollando, ha de precisarse su improcedencia, en razón a que la relación laboral 8SCUOPT-IO V.00 Radicación n.° 82437 se declaró entre el 12 de noviembre de 2009 y el 30 de noviembre de 2012, esto es en fecha posterior al enunciado proceso concursal; que el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006 modificó el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, en el que se establecieron las reglas con las que han de pagar los créditos pendientes de pago a la liquidación de la entidad, en su inciso final, refiere que si al concluir la liquidación existieren procesos pendientes, se atenderán por el patrimonio autónomo o el que se constituyó para el efecto, sin perjuicio de los casos, en que la Nación u otra entidad, asuman dichos pasivos de conformidad con la ley.

Como apoyo de su aserto citó las sentencias SL19813- 2017, 11004 de 2017, 17988 de 2017 y 20515 de 2017, por tanto concluyó que tal condena se hará efectiva a partir del 10 de mayo de 2013, al vencimiento de los 90 días hábiles siguientes a la finalización del contrato de trabajo que se declaró entre las partes, esto es 30 de noviembre 2012, a razón de $61.412 diarios, hasta cuando se verifique el pago de los créditos adeudados en consonancia con el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta al siguiente tenor, SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 82437 ( ) CASE totalmente o parcialmente la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Ibagué en los temas en los que le fue desfavorable de condenar a mi representada al revocar, modificar y confirmar parcialmente el fallo proferido por el juzgado 4 laboral del circuito de Ibagué del 10 de abril de 2018 y de conformidad a lo solicitado la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones y condenar en costas al demandante.

Lo solicitado en el recurso se enfila a que, Se revoque la decisión de aceptar que la pretensión de un contrato de prestación de servicios se convierta en contrato de trabajo de un trabajador oficial, desconociendo la facultad de las partes de suscribirlo y la aceptación de esta relación por parte del demandante durante todo el tiempo de su vinculación. Que se revoque totalmente la condena a la indemnización moratoria impuesta a la mi (sic) representada por no haber pagado liquidación de prestaciones a la liquidación del contrato de prestación de servicios que los unía. Que se revoque la decisión de condena por cesantías, primas de navidad y vacaciones.

Se revoque la condena en costas y agencias en derecho en contra de mi representada. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, dada la similitud de las normas denunciadas, argumentación y unidad de propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, [ ] por la vía INDIRECTA por aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, del artículo 470 del CST lo que llevó a la inaplicación de los artículos 23 y 32, numeral 2 de la Ley 80 de 1993, el artículo 66 del Código Civil, artículo 66 del Decreto 01 de 1984, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 3 y 4 del CST y los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 3, 8 y 21 del Decreto 2013 de 2012 que ordenó la liquidación y supresión del Instituto de los Seguros 10SCLA3PT-10 V.00 -3) Radicación n.° 82437 Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012 y el Decreto 553 del 27 de marzo de 2015 que ordenó el cierre definitivo del ISS.

Como errores de hecho enlista 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto de Seguros Sociales en liquidación con el señor Zambrano, fue un contrato de prestación de servicios. 2. No dar por demostrado, estándolo, que, para ambas partes, durante toda la relación del contrato de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que este era la forma de contratación, y no otra. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de seguros sociales al contratar al señor Zambrano siempre actuó de conformidad con las normas legales cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el demandante. 4. No dar por demostrado, estándolo, que a mi representada no le correspondía hacer pago de cesantías, prima de navidad y vacaciones en un contrato de prestación de servicios. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones al demandante. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haber liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo. 8.

Dar por demostrado sin estarlo, que correspondía a mi representada al pago de cesantías, prima de navidad y vacaciones y proferir condena por ello. 9. Dar por demostrado sin estarlo que a mi representada le correspondía el pago de aportes a pensiones en un contrato de prestación de servicios. Como pruebas no apreciadas, relaciona: i) los contratos de prestación de servicios con sus anexos, firmados entre el demandante y el ISS que obran en folios 20, 33, 45, 56, 102, 117; ii) Reclamación administrativa del demandante; y, iii) SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.° 82437 Certificación de los servicios «prestados 40».

Como indebidamente valoradas, señala la demanda (f.°2 a 15) y la contestación a la demanda (f.°270 a 282). En sustento del cargo, aduce que el Tribunal incurrió en los yerros que le endilga, por cuanto no tuvo en cuenta los contratos de prestación de servicios que libre y voluntariamente suscribieron las partes para legalizar su vinculación jurídica, que en su cláusula 16, se convino la exclusión de la relación laboral como una manifestación clara y expresa, que no podía ser desconocida por una de ellas, pues es una expresión del acto propio.

Aduce que no resulta razonable que, luego de transcurridos 3 años y 15 días, Zambrano Camargo pretendiera rechazar el origen de la vinculación, después de que no había mostrado inconformidad con la modalidad contractual convenida, que en su momento cumplió con todos los trámites para formalizar dicho acuerdo. Más aún, cuando mostró interés seguir como contratista de la entidad al presentar y sufragar el costo de las pólizas de cumplimiento y su seguridad social como contratista, a fin de obtener las prórrogas de los contratos; lo cual conlleva la «demostración de su convencimiento de la validez del contrato de prestación suscrito entre las partes». en Reitera que el tallador apreció indebidamente las pruebas denunciadas, pues si bien en ellas se hace alusión al cumplimiento de horario y se reparten labores para que cumpla el contrato de prestación de servicios, esto es un tema de manejo por parte del contratante para exigir el cumplimiento de lo 12SCLA3PT-10 V.00 J)a Radicación n.° 82437 pactado y ello no constituye prueba de la subordinación, pues se trató de actividades de control e interventoría establecida en la cláusula 16, que no los transforman en contrato de trabajo, como pareció entenderlo el ad quem.

Reproduce el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y apartes de la sentencia CC C-154-1997 y arguye que lo mismo sucede con la prestación del servicio en las instalaciones de la entidad y el horario, «pues por lógica sus labores debían realizarse donde se tenían que prestar las labores de manejo de documentos y bienes a su cargo Para finalizar, alude al artículo 122 de la Carta Política, para insistir en que el ad quem no debió confirmar la sanción moratoria; esgrime la tesis del «acto propio» y los artículos 1502, 1602, 1603 y 1609 del Código Civil, para insistir que el contrato fue válidamente firmado, que en su cláusula 16 las partes excluyeron la naturaleza laboral; aludió al proceso de liquidación, extinción de la persona jurídica del ISS y su cierre definitivo, conforme a los Decretos 2013 de 2012 y 553 de 2013.

Subraya que, En el caso que nos ocupa desde el 28 de septiembre de 2012, el liquidador no podía hacer pagos ni reconocimientos por lo que no puede imputársele de manera alguna mala fe en sus actuaciones para proferir condena por indemnización moratoria, debiendo reiterar que el 31 de marzo de 2015 desaparece de la vida jurídica el ISS y el liquidador no puede responder por la supuesta mala fe endilgada a ese tercero que deja de existir jurídicamente.

De igual manera se presenta una equivocada apreciación de las normas prestacionales de los servidores públicos, pues al no existir contratos de trabajo, no puede darse una aplicación automática a SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 82437 las normas del Decreto 3135 de 1968, respecto al reconocimiento de prestaciones al demandante por ello debe procederse a absolver de las condenas respecto a beneficios laborales que se profirió (sic) en contra de mi representada.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa por la aplicación indebida, [ ] del artículo 1 de la ley 5 de 1945 y de los artículos 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945 instancia a implicar (sic) los artículos 2 y 3 del decreto 1651 de 1977, los artículos 23 y 32, numeral 2 de la Ley 80 de 1993, el artículo 66 del Decreto 01 de 1984 y los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 27, 1502, 1513, 1602, 1603, 1609, 1616 del CC, así como de lo establecido en los artículos 3, 8, 21 del decreto 2013 de 2012, artículo 8 del decreto 553 del 27 de marzo de 2015. que llevó al juzgador de segunda Para su demostración, manifiesta que el Tribunal incurrió en la anterior violación normativa, por cuanto convirtió de manera automática en contrato de trabajo, una relación reglamentada específicamente como de prestación de servicio en el sector público, que no tuvo en cuenta los elementos que configuran el contrato laboral como son la prestación de servicio personal, la subordinación y la remuneración de la labor.

Arguye que el Instituto de Seguros Sociales, estaba facultado para suscribir contratos de prestación de servicios, conforme a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993; que el artículo 83 Superior, establece la presunción de buena fe, no solo aplicable para particulares, sino también para las autoridades públicas, que no hay prueba alguna de la actuación indebida e incorrecta 14SCLA3PT-10 V.00 r Radicación n.° 82437 de la demandada en ese sentido, toda vez que las contrataciones que se hicieron, parten de los principios consagrados en el artículo 123 de la Constitución y gozan de la presunción de legalidad.

Afirma que el ad quem, desconoció el aludido principio de la buena fe y además los contenidos en el 123 ibidem, así como lo normado sobre actos administrativos en el artículo 66 del Decreto 01 de 1984 y 32 de la Ley 80 de 1993, especialmente el numeral 3, que alude a los diferentes contratos de prestación de servicios que puede realizar la administración pública.

Aduce que no existen a la fecha, acciones adelantadas «contra los mismos», que tales contratos fueron ejecutados según las condiciones establecidas, se pagaron debidamente las obligaciones allí contenidas y «las partes se declararon a paz y salvo por las obligaciones que de allí se derivaban y ahora se pretende desconocer los mismos y convertirlos en una figura legal totalmente diferente»; que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció los diferentes tipos de contratos que puede realizar la administración pública, disposición respecto de la cual se pronunció la Corte Constitucional sentencia CC-C-154-1997.

Sostiene que tampoco debió ser confirmada la sanción moratoria, toda vez que de conformidad con el artículo 122 de la Carta Política, no hay empleo público «que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», por manera que la decisión gravada contraría la Constitución, pues crea nuevos empleos con implicaciones SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 82437 financieras, lo cual no es competencia de la jurisdicción ordinaria, sino de la ley y de la administración pública.

Para explicar la tesis del «acto propio», asevera que el actor suscribió contratos de prestación de servicios, que excluyeron su naturaleza laboral y por ende, no es válido alegar mala fe a la otra parte, para beneficiarse y obtener un pronunciamiento favorable, que la relación era de prestación de servicios; alude al cumplimiento de los requisitos de los artículos 1502, 1602 y 1603 del Código Civil, para insistir en que el contrato es ley para las partes y no puede ser desconocido sin que exista consentimiento expreso de ambas.

Para concluir, asegura que la condena por indemnización moratoria es improcedente, «en tanto desmejora al resto de acreedores de la entidad», a más que con la liquidación definitiva de la entidad, se pierde toda la capacidad de manejo de sus recursos para cubrir dicho concepto, según lo contemplado en los artículos 3, 8, y 21, del Decreto 2013 de 2012, insiste que a partir del 28 de septiembre de 2012, el liquidador no podía hacer pagos ni reconocimientos, por lo que no es dable que se le «impute mala fe en sus actuaciones» VIII.

CARGO TERCERO Denuncia que la sentencia impugnada es violatoria por la vía directa en el concepto de interpretación errónea, [ ] del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, lo que lleva a la inaplicación de los artículos 23 y 32, numeral 2 de la Ley 80 de 1993, el artículo 66 del Código Civil, el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 3, 8 y 21 del 16SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82437 Decreto 2013 de 2012 que ordenó la liquidación y supresión del Instituto de Seguros Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012 y el Decreto.533 de 2015 que declaró el cierre definitivo del ISS.

Manifiesta que la actuación del Instituto de los Seguros Sociales, estuvo acorde con lo que se encontraba pactado, que era la liquidación del contrato de prestación de servicios a la finalización del plazo estipulado, y que de la simple revisión de las documentales aportadas al proceso, se lograba extraer que la demandada realizó los pagos que consideró «deberle a la demandante».

Afirma que desde el primer contrato de prestación de servicios que celebraron, se pagaron todas sus obligaciones y por tal motivo* no existían reclamos, o al menos no fueron aportados al proceso. Agrega que la condena a la indemnización moratoria no era procedente, en la medida en que «puede predicarse también la mala fe del trabajador», quien manifestó en el momento de la contratación, su consentimiento de manera libre y espontánea, que no hizo reclamación alguna durante el tiempo que duró su vinculación en la entidad; que la contratación con el demandante se dio por la falta de personal en la entidad, como consta en los contratos en que se declara que no existe personal suficiente en la planta, para la realización de la actividad contratada por prestación de servicios y así lo aceptó el actor, por tanto no podía imputarse mala fe a la contratante para condenada al pago de la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949. ser SCLAJPT-10 V.OO 17 Radicación n.° 82437 Afirma que la sentencia recurrida, que impuso la indemnización moratoria, parte de una presunción de derecho, que no admite prueba en contrario; que se desconocieron los trámites y el contenido de cada uno de los contratos, así como la aceptación de las condiciones por parte del demandante, copia el artículo 66 del CC, sobre las presunciones.

Expone que el Decreto 2013 de 2012, ordenó la liquidación y supresión del Instituto de Seguros Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012; así las cosas y conforme a la reiterada jurisprudencia, se ha establecido que el proceso de liquidación no da lugar a la condena por indemnización moratoria; cita nuevamente el Decreto 533 del mes de marzo de 2015, que ordenó el cierre definitivo de la entidad; y además, al igual que en el cargo anterior, invoca y argumenta sobre la «Teoría de los Actos Propios».

Destaca que de mantenerse la condena a la indemnización esta debe dictarse de conformidad con los lincamientos jurisprudenciales sobre liquidación y, como apoyo de su aserto cita la sentencia CSJ SL «28651 del año 2006». moratoria las entidades en IX. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, pues dio prevalencia al principio de la de realidad sobre las formas, con lo manifestado porprimacía los testigos y los documentos arrimados al expediente, de los cuales coligió que para cumplir el objeto de los contratos de prestación de servicios, al actor le correspondía realizar 18SCLAJPT-10 V.00 -oU) Radicación n.° 82437 funciones de abogado descritas en ellos, con implementos entregados por el Instituto, cumplimiento de horarios, directrices, solicitar autorizaciones y permisos para realizar las visitas a los empleadores.

La censura argumenta que se equivocó el Tribunal, por cuanto consideró con sustento en la presunción que aplicó, que los contratos de prestación de servicios de «manera automática» se convertían en contratos de trabajo. Pretende acreditar que el ad quem erró al ignorar que en la cláusula 16 de los contratos de prestación de servicios que se celebraron (f.° 20, 33, 45, 56, 102 y 117), las partes pactaron la exclusión de la relación laboral.

Por ello, dice, no debió concluir que se trataba de una relación de trabajo. Del análisis de los contratos de prestación de servicios, se colige que el actor estuvo vinculado al ISS, que se desempeñó como abogado, que sus funciones eran las de realizar el proceso de «NOTIFICACIÓN DE LA CERTIFICACIÓN LIQUIDADA DE LA DEUDA, RECEPCIONAR LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN CONTRA LAS LIQUIDACIONES, ESTUDIAR, ANALIZAR Y PROYECTAR LAS RESPUESTAS PARA LA FIRMA DE LA JEFE DE DEPARTAMENTO FINANCIERO, LLEVAR EL CONTROL DE TÉRMINOS DE LEY DE LOS PROCESOS Y EMITIR CONCEPTOS RELACIONADOS CON LA ESPECIALIDAD».

En la certificación expedida por el jefe de departamento de recursos humanos A.F. ISS, Seccional Tolima, visible a folio 100, que no, en el 40, se incluyeron como actividades de los contratos realizados, «5. Visitar los diferentes despachos judiciales para seguimiento procesos fallos de tutela contra la entidad», asi como SCLAJPT-10 V.OO 19 Radicación n.° 82437 «6.

Apoyar la gerencia en preparación de respuestas a requerimientos entes del control del Estado». Desde esta perspectiva, es evidente que la demandada no logró desvirtuar la subordinación establecida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, dado que en su defensa solo adujo que el ISS vinculó al actor bajo una de las modalidades de la Ley 80 de 1993, con fundamento en la falta de personal suficiente para ejercer la actividad contratada, aseveración que apoyó en la suscripción de sendos contratos de prestación de servicios y la certificación aportada a folio 100, que, en modo alguno, como ya se dijo, desvirtúan la relación de trabajo subordinada.

En relación con la teoría del «acto propio», no tiene aplicación en la forma como lo plantea, pues el hecho de que Zambrano Camargo, haya suscrito varios contratos de prestación de servicios, no significa que no pueda reivindicar los derechos derivados de un vínculo laboral y que deba atenerse a lo pactado. Lo argüido, no se compagina con su teleología, que se orienta a que la administración en acatamiento de los principios de buena fe y confianza legítima, respete sus propias decisiones, mas no puede invocarse para soslayar los derechos mínimos e irrenunciables de quien enajena su fuerza de trabajo.

Así las cosas, no se equivocó el Tribunal cuando concluyó que entre las partes lo que existió fue una verdadera relación de trabajo, en tanto la actividad desarrollada por el demandante era controlada, se le imponían metas y debía cumplir un horario de trabajo. 20SCLAJPT-10 V.OO -o Radicación n.° 82437 En lo relativo a la condena que por sanción moratoria se impuso a la recurrente, debe indicarse que el elemento de subordinación no se desvirtuó, por el contrario, de los contratos de prestación de servicios y la certiñcación que se anunció en el recurso en el folio 40, pero que se encuentra en el 100, se pudo verificar que el accionante desempeñó funciones con los medios y elementos del Instituto, bajo su continuo sometimiento y que ejerció deliberadamente, su poder subordinante durante toda la relación laboral, muy a pesar de la modalidad de contratación que escogió para vincularla.

El que el actor hubiere guardado silencio durante la vigencia del contrato y solo reclamara pasado un tiempo después de finalizado, tampoco es argumento atendible para la exoneración de la sanción que se analiza. En efecto, en sentencia CSJ SL10497-2017, se señaló que siendo el empleador el deudor, «no puede excusar [ ] su falta de diligencia y cuidado en el pago de sus obligaciones pecuniarias al trabajador con una no exigida legalmente acuciosidad del trabajador en su reclamación» y, por tanto, «no purga su precariedad o defecto, ni excusa al empleador de no hacerlo conforme corresponde».

No obstante, lo anteriormente planteado, el sentenciador de segunda instancia confirmó la sanción hasta la fecha en que se realizara el pago de las condenas impuesta. Así, en lo que toca a la fecha de liquidación definitiva del ISS, le asiste la recurrente, en cuanto considera que debió tenerse presente para efectos de limitar la sanción moratoria. razón a Lo ordenado por el Tribunal, contrasta con lo analizado y SCLAJPT-10 V.OO 21 Radicación n.° 82437 decidido en la sentencia CSJ SL986-2019, que en síntesis, dispuso que la aludida sanción, habría de contabilizarse hasta el 31 de marzo de 2015, por cuanto el acta final de liquidación de la entidad, se publicó en el Diario Oficial 49470 de dicha calenda, y a partir de ahí dejó de existir como persona jurídica En consecuencia, prospera la acusación en lo referente al término de la condena derivada del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en la cual no se tuvo presente la liquidación definitiva de la entidad, por lo que se casará la sentencia en cuanto confirmó la sanción moratoria, con algunas modificaciones.

Por lo expuesto, prospera la acusación relacionada con la condena por sanción moratoria hasta la fecha de la extinción de la persona jurídica demandada, esto es, hasta el 31 de marzo de 2015. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad parcial y por cuanto no hubo réplica. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario salió avante solo en lo relacionado con la sanción moratoria, el estudio en sede de instancia, se limita a este concepto que se analizará por apelación y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada. sede de casaciónLas consideraciones expuestas resultan suficientes para colegir que si bien, es procedente el en 22SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82437 reconocimiento y pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1949 y, no con fundamento en el artículo 65 del CST, como lo expuso el a quo, al tratarse de trabajadores oficiales.

En concordancia con lo anterior, la indemnización moratoria se calcula hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la fecha de suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial n.° 49470 del 31 de marzo de 2015, pues luego de ello, la entidad accionada perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones De lo que viene de decirse, la sanción moratoria corresponde a $61.411 diarios, desde el 1 de marzo de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, para un total de $46.058.250, que se indexarán por el lapso que transcurra entre el 1 de abril de 2015 y la fecha en que se produzca el pago de las condenas impuestas, de acuerdo con la siguiente fórmula: A = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la indemnización moratoria causada IPC Final= índice de precios al consumidor correspondiente al en el que se efectuará el pago.

IPC Inicial= índice de precios al consumidor correspondiente al de abril de 2015. mes mes SCLAJPT-10 V.OO 23 Radicación n.° 82437 En consecuencia, habrá de modificarse el numeral segundo de la sentencia del 7 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en el sentido de limitar la condena por sanción moratoria prevista en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1949, hasta el 31 de marzo de 2015, en la suma de $46.058.250, que se indexará hasta el momento de su pago.

Costas en esta instancia a cargo de la entidad accionada. XL DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 10 de abril de 2018 en el proceso laboral seguido por RODRIGO ZAMBRANO CAMARGO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado, en cuanto confirmó, con modificaciones, la condena por indemnización moratoria impuesta en la sentencia de primera instancia. No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, el 7 de diciembre de 2016 para en INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - HOY - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ISS, administrado por lugar condenar alsu 24 SCLAJPT-10 V.00 %> Radicación n.° 82437 FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA SA., a pagarle al demandante $46.058.250 a título de indemnización moratoria de acuerdo con lo establecido el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1949, que se indexará por el lapso que transcurra entre el 1 de abril de 2015 y la fecha en que se produzca el pago de las condenas impuestas. •V en\ SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás. Copíese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. > DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 4- JIMENA ISABEL QODOY-FAJARDO a. JORGE p: SCLAJPT-10 V.OO 25