Micelio
SL3471-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

3s. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L3471-2020 Radicación n.° 76366 Acta 32 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SOFÍA VELÁSQUEZ AMARILES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de septiembre de 2016, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. 1.

ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su cónyuge Abelardo Granada López. Pidió los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso (fls. 2-8). SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76366 Informó que el 28 de agosto de 1982, contrajo matrimonio con Abelardo Granada López y este vínculo se mantuvo hasta el 13 de mayo de 2010, cuando su esposo falleció. Que el demandado le negó la prestación por sobrevivencia, con el argumento de que el afiliado solo reportó 215 semanas de cotización, ninguna dentro de los 3 arios anteriores al deceso.

Colpensiones se opuso a la prosperidad de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Admitió la fecha de muerte del afiliado y el vínculo conyugal con la accionante. Adujo que Granada López no reunió 50 semanas de cotización dentro de los tres arios anteriores a la muerte, por manera que no reunió los requisitos previstos en el artículo 46, numeral 2, de la Ley 100 de 1993 (fis. 34-37).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 2 de febrero de 2016 (fi. 60 Cd), declaró que: i) Abelardo Granada López dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en tanto cotizó «1.243 (semanas) discontinuas entre tiempos servidos públicos y cotizaciones al sistema, del 14 de marzo de 1983 y el 30 de junio de 1995 y el 31 de diciembre de 2002», ii) la demandante tiene derecho al pago de la pensión reclamada, a partir del 13 de mayo de 2010, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a razón de 14 mesadas al ario.

SCLPJPT-10 V.00 2 36 Radicación n.° 76366 Condenó al demandado a pagar $46.963.554 por las mesadas causadas hasta el 16 de enero de 2016; ordenó los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados hasta la fecha en que se paguen las obligaciones adeudadas, junto con las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el Tribunal revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió al demandado de todas las pretensiones.

Gravó a la demandante con las costas de primera instancia, sin lugar a ellas en segunda (fi. 16 Cd Cdno. del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, no percibió controversia de «la calidad de beneficiaria de la demandante», porque fue reconocida por Colpensiones en la Resolución 4679 de 9 de noviembre de 2011. Se ocupó de dilucidar si el afiliado dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003.

Bajo esas premisas, dedujo que según la historia laboral aportada (fi. 11), el afiliado no registró cotizaciones dentro de los 3 arios anteriores a su muerte. Sin embargo, advirtió que conforme al artículo 12, parágrafo primero, de la Ley 797 de 2003, «si el causante cotizó el número mínimo de semanas exigido por la norma que rige su derecho SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 76366 pensional, se debe entender que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes».

Desde esta perspectiva, empezó por señalar que el afiliado era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque como nació el 7 de septiembre de 1950, contaba más de 40 arios al 1 de abril de 1994. Sin embargo, asentó que: ( ) la norma que regiría el derecho pensional del causante hubiera sido la Ley 33 de 1985, o en su defecto la ley 71 de 1988, y no el Acuerdo 049 de 1990 como lo señaló el A quo, pues no se puede pasar por alto el hecho [de] que ABELARDO GRANADA LÓPEZ (Q.E.P.D.) toda su vida se desempeñó como servidor público y nunca cotizó al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por consiguiente, para dejar causada la pensión de sobrevivientes, la demandante debió demostrar que el causante, había prestado sus servicios al sector público durante 20 arios, de conformidad con lo indicado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, o en su defecto, que había aportado 20 arios a una caja de previsión, situación que en el presente asunto no se dio, pues se reitera, el cómputo de semanas realizado por la Sala, y el cual hace parte del presente proveído, señala que ABELARDO GRANADA LÓPEZ (Q.E.P.D.), prestó sus servicios para el Municipio de Sevilla desde el 14 de marzo de 1983 hasta el 31 de diciembre de 2002, esto es, 19 arios, 10 meses y 14 días, tiempo inferior al mínimo requerido por el referido cuerpo normativo.

Además, precisó que el a quo también se equivocó al colacionar las semanas de cotización, pues las estimó en número de 1243, siendo que: ( ) la historia laboral militante a folio 54 del expediente, la certificación de tiempos para bono pensional que reposa en el cd contentivo de la carpeta administrativa del causante que fue aportada por COLPENSIONES, las Resoluciones No. 4679 de SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° n.° 76366 2011 que obra a folio 11, y GNR 385012 de 2014, únicamente suman 1.011 semanas ( ).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y serán estudiados de manera conjunta, dada su unidad de propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por aplicación indebida, del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, «concretamente por violación al parágrafo 1 de la Ley 797 de 2003», por interpretación errónea. Además, denuncia infracción directa de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990. VII. CARGO SEGUNDO Acusa «interpretación errónea del Artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, dentro del marco del Artículo 48 C.N. es decir falta de aplicación de normas constitucionales, y condición más beneficiosa.

Vulneración al SCLA1PT-10 V.00 5 Radicación n.° 76366 no aplicar los Artículos 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo». A título de errores de hecho, señala: 1. Dar por demostrado sin estarlo que las normas que regirían el derecho pensional del causante hubiera sido la ley 33 de 1985, o en su defecto la ley 71 de 1988, no el Acuerdo 049 de 1990. 2.

Dar por demostrado sin pruebas que el señor ABELARDO GRANADA LÓPEZ, nunca cotizó al ISS, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y más adelante asegurar que el causante prestó sus servicios para el Municipio de Sevilla desde el 14 de marzo de 1983 hasta el 31 de diciembre de 2002. 3. Dar por no demostrado, estándolo, que el señor ABELARDO GRANADA LÓPEZ, es beneficiario del régimen de transición el cual se extendió hasta el ario 2014. 4.

Falta de integración de las normas constitucionales, la(s) sentencias y doctrinas que rigen en materia pensional y laboral. Destaca la indiscutida condición de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. También, las «más de 1000 semanas de cotización» reunidas por el causante. En ese contexto, reprocha la aplicación de las normas llamadas a operar por el Tribunal, porque conllevaron la vulneración del artículo 48 constitucional, en especial, de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Insiste en que el afiliado laboró en el sector público desde 1983 y cotizó «en vigencia de la ley 100, 9 años, 11 meses y 17 días». Se queja de que al descartar la aplicación de la Ley 71 de 1988 y de la Ley 33 de 1985, la demandante quedó: SCLAPT-10 V.00 6 37 Radicación n.° 76366 ( ) en una condición dificil, desventajosa, porque se estaría hablando de dos regímenes diferentes, lo cual es violatorio de los principios constitucionales y laborales, tales como la igualdad, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en los acuerdos laborales y la favorabilidad en caso de duda en la aplicación e interpretación de las normas que regulan todo lo concerniente a materia laboral, y el régimen de transición se creó con el propósito de dar oportunidad para alcanzar el régimen pensional derivado de toda una vida laboral.

VIII. RÉPLICA Colpensiones destaca la confusión de la recurrente en la identificación de la senda por la cual orienta sus acusaciones, así como de los submotivos de violación de las normas que menciona. Considera que no existe un ataque serio contra la principal premisa del Tribunal, según la cual, la situación pensional del afiliado debía guiarse por las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, no por el Acuerdo 049 de 1990.

IX. CONSIDERACIONES La demanda de casación no es un modelo de técnica y precisión argumentativa. Sin embargo, su estudio integral permite identificar elementos suficientes para abordar el control de legalidad reclamado en sede extraordinaria. Lo primero que se advierte es que el segundo cargo, en apariencia orientado por la senda de los hechos, realmente plantea un cuestionamiento de tipo jurídico.

Así se dice, porque la censura abandona cualquier discusión de las premisas fácticas de la decisión. En cambio, se apoya en SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 76366 ellas para formular reparos a la aplicación de las normas que el Tribunal llamó a operar, como las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988. También, cuestiona el alcance asignado al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y echa de menos los preceptos del Acuerdo 049 de 1990.

Todo ello, bajo la sombra de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, que nutren el derecho a la seguridad social. De igual manera, queda claro que el planteamiento descrito, también desarrolla los señalamientos que la recurrente esbozó en el primer cargo. Razón de más, para resolver las acusaciones de manera conjunta. Así mismo, deviene útil para entender que lo reprochado es que el Tribunal resolviera la situación pensional del causante con prescindencia de las previsiones del Acuerdo 049 de 1990.

Desde esa perspectiva, cumple memorar que el Tribunal no halló controversial que la demandante era la potencial beneficiaria de la prestación, por tratarse de la cónyuge del afiliado fallecido. Sin embargo, tempranamente, advirtió la ausencia de cotizaciones dentro de los 3 arios anteriores a la muerte. En ese orden, concluyó que no se satisfizo el requisito de 50 semanas, previsto en el numeral segundo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

No empece, no desconoció que el parágrafo primero de esa disposición, habilitaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando «un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento». Tampoco, ignoró SCLAJPT-10 V.00 8 3g Radicación n.° 76366 que el causante fue beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, desechó aquella hipótesis, porque el causante prestó servicios al Estado durante «19 años, 10 meses y 14 días», insuficientes para obtener la pensión de la Ley 33 de 1985. Igual ejercicio adelantó de cara a la Ley 71 de 1988, con resultados también negativos, en tanto el equivalente en semanas solo ascendió a 1011. En punto a la prestación prevista en el Acuerdo 049 de 1990, descartó de plano su aplicación, porque el afiliado siempre «se desempeñó como servidor público y nunca cotizó al iss con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993».

Precisado lo anterior y previo a resolver, conviene acotar que las 1011 semanas colacionadas por el fallador de la alzada, corresponden a 370.45 cotizadas al ISS entre el 1 de julio de 1995 y el 31 de diciembre de 2002 (historia laboral de folio 54), y 640.55 por el tiempo servido al Municipio de Sevilla entre el 14 de marzo de 1983 y la afiliación a dicho Instituto.

Así se infiere del estudio adelantado por el juez colegiado. De acuerdo con el panorama descrito, lo que sigue es definir si la condición de servidor público desde el 14 de marzo de 1983, sin afiliación al ISS hasta el 1 de julio de 1995, es una razón válida para que el juez colegiado se abstuviera de llamar a operar el Acuerdo 049 de 1990, bajo la sombra del régimen de transición que cobijaba al afiliado.

SCLA1PT-10 V.00 9 Radicación n.° 76366 Así planteado el problema, deviene claro que en el fondo de la decisión gravada, subyace la imposibilidad de acumular tiempos laborados en el sector público sin cotizaciones al sistema, con los aportes registrados en la historia laboral, en perspectiva de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 12 del citado reglamento.

Desde esa óptica, el criterio del juez plural no coincide con la postura recientemente adoptada por la Sala, en fallo CSJ SL1947-2020. La Corte asentó que las pensiones de vejez del Acuerdo 049 de 1990, «aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas -efectivamente cotizadas al iss, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas».

De acuerdo con los razonamientos expuestos en esta novedosa interpretación, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo permite la preservación, por vía del régimen de transición, de lo previsto en disposiciones anteriores en materia de edad, tiempo y monto de las pensiones allí consagradas. En ese orden, la forma de colacionar las semanas para acceder a dichas prestaciones, se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1 del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En forma armónica, estos preceptos consagran la posibilidad de sumar tiempos servidos en el sector privado y en el público, así no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. Explicó la Corte: SCLAJPT-10 V.00 10 tr Radicación n.° 76366 Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.

Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.

En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.

Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 76366 de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.

Conviene explicar que la nueva línea de pensamiento trazada por esta Corporación, de cara al problema bajo estudio, hace énfasis en el valor del trabajo y sus implicaciones en el patrimonio y en la seguridad social de las personas. También, en la progresividad y universalidad que informan esta última y que, precisamente, son invocados por la censura para respaldar su argumento.

De ahí que la Ley 100 de 1993 deba ser visualizada como un conjunto de herramientas destinadas a «superar las deficiencias del anterior sistema pensional caracterizado por la baja cobertura, la fragmentación o multiplicidad de regímenes y la inequidad» (ibídem). No, como un obstáculo para garantizar progresivamente la cobertura de todas las contingencias que afectan las condiciones de vida de todos los ciudadanos. En síntesis, el sistema pensional incorporado por la Ley 100 de 1993, tiene la vocación de maximizar la aplicación de los postulados y principios constitucionales de la seguridad social.

De ahí que, en el caso de las prestaciones cobijadas bajo el régimen de transición, que también hacen parte de dicho sistema, se busque permitir que una base más amplia de personas pueda acceder a una pensión de vejez en condiciones de igualdad y «bajo la premisa de que debían computarse las semanas cotizadas al SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 76366 iss con anterioridad a la vigencia del nuevo sistema o, a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, así como los tiempos de trabajo sin aportes» (ibídem).

Traídas las anteriores reflexiones al caso bajo estudio, no puede concluirse nada distinto a que los tiempos servidos al Estado, sin aportes al entonces Instituto de Seguros Sociales, entre el 14 de marzo de 1983 y el 1 de julio de 1995, equivalentes a 640.55 semanas, deben sumarse a las 370.45 semanas aportadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Ese contexto es el que debe servir de sustento al reclamo de la pensión de sobrevivientes, bajo los supuestos del artículo 12, parágrafo primero, de la Ley 797 de 2003, junto con la indiscutida condición de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ostentada en vida por el afiliado-causante. Ante este panorama, se abre paso obligado la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 a la situación pensional del afiliado, toda vez que reunió 1011 semanas en toda su vida laboral.

En la medida en que negó tal posibilidad, el Tribunal restringió el marco normativo aplicable por vía del régimen de transición. Con ello, desconoció los principios que gobiernan el derecho a la seguridad social y dejó en la incertidumbre la expectativa pensional de la accionante. El resultado final no fue otro que frustrar la posibilidad de recibir los beneficios esperados del sistema, pese a que la SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 76366 vida laboral del afiliado-causante refleja la densidad suficiente para ello.

Así las cosas, se casará la sentencia de segundo grado, en cuanto revocó la condena al pago de la pensión de sobrevivientes bajo los parámetros del parágrafo primero, artículo 12, de la Ley 797 de 2003. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Aunque hizo referencia inicial al postulado de la condición más beneficiosa, el a quo reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes tras inferir acreditadas las «cotizaciones suficientes para que en vida el causante hubiese consolidado el derecho a la pensión de vejez».

En efecto, de acuerdo con lo expuesto en sede extraordinaria, Abelardo Granada López dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en cuanto satisfizo los supuestos del artículo 12, parágrafo primero, de la Ley 797 de 2003, vigente para el momento del deceso (13 de mayo de 2010). Así se afirma, porque bajo su condición de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reunió 1011 semanas de cotización en toda su vida laboral, sumados los tiempos servidos al Municipio de Sevilla, sin cotización al sistema (640.55), con los aportes realizados al entonces Instituto de Seguros Sociales (370.45).

SCLAPT-10 V.00 14 L12 Radicación n.° 76366 El juez singular también acertó al reconocer a la demandante la condición de beneficiaria de la prestación, en cuanto está acreditada su condición de cónyuge del afiliado (fi. 16); también, el deceso de este último, el 13 de mayo de 2010 (fi. 15). Por último, no existe reproche por la imposición de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como quiera que su causación se deriva del simple retardo en el pago de las mesadas que, como quedó visto, se configuró en este caso.

Costas en la alzada a cargo de la demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SOFÍA VELÁSQUEZ AMARILES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en cuanto revocó la sentencia proferida el 2 de febrero de 2016, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, que se confirma íntegramente en sede de instancia. Costas como se dijo.

SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 76366 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 4 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 JIMENAISABEL- GOIRWMWARDO 41.5- 1-5.-1--)ÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 16