Micelio
SL3471-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1453 de 1998Decreto 2127 de 1945Decreto 4588 de 2006Decreto 797 de 1949Ley 3118 de 1986Ley 314 de 1996Ley 64 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71252 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3471-2019 Radicación n.° 71252 Acta 29 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SARA MILENA MARTÍNEZ GODOY, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 18 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD SALUD SOLIDARIA y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.

I.

ANTECEDENTES Sara Milena Martínez Godoy convocó a juicio al citado ente cooperativo y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: que entre ella y la última de las nombradas existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 27 de julio de 2007 hasta el 31 de octubre de 2009; que en dicha relación laboral la Cooperativa de Profesionales de la Salud, Salud Solidaria obró como simple intermediaria laboral o empleador aparente; que su vínculo contractual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de Caprecom; y que el ente cooperativo es solidariamente responsable de las acreencias laborales adeudadas.

Como consecuencia de tales declaraciones pidió que se condene a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom y solidariamente a la Cooperativa Salud – Solidaria a pagarle lo correspondiente a cesantías y sus intereses; primas de navidad y de servicios; vacaciones con sus primas; las indemnizaciones por la no consignación de las cesantías, por despido sin justa causa y por el no pago de salarios y prestaciones; trabajo nocturno suplementario laborado en días domingos y festivos; devolución de los dineros retenidos indebidamente por concepto de aportes cooperativos y cuotas de afiliación y demás que resulten acreditados, debidamente indexados; lo que resulte probado ultra o extra petita, y las costas del proceso.

Fundamentó de sus pretensiones, en que Caprecom es una empresa Industrial y Comercial del Estado, a la cual se le aplica el régimen de los trabajadores oficiales; que dicha entidad inicio operaciones en la Clínica Manuel Elkin Patarroyo de Ibagué el 27 de julio de 2007 y prestó todos los servicios que ofrecía la citada institución; que en desarrollo de su objeto social Caprecom tomó la administración de la Clínica y era la responsable por la mano de obra o del personal que allí laboraba, la adquisición de insumos y la supervisión de los servicios que se prestaban; y que finalizó operaciones el 31 de octubre de 2009.

Expuso que la Cooperativa de Trabajo Asociado Salud -Solidaria la vinculó como trabajadora asociada entre el 27 de julio de 2007 hasta 31 de octubre de 2009 y la envió a Caprecom a prestar servicios en las instalaciones de la clínica Manuel Elkin Patarroyo, donde desempeñó funciones como auxiliar de enfermería; que tal actividad la desarrolló utilizando los equipos, maquinarias y herramientas de la citada entidad quien se beneficiaba de su trabajo, lo que generó una responsabilidad solidaria entre Caprecom y la Cooperativa demandada respecto de las obligaciones laborales que se le adeudan.

Afirmó que el salario mensual devengado correspondió a la suma de $1’700.000; que el horario que cumplió fue establecido por cuadros de turnos mensuales, de 12 horas alternando día y noche, entre 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a la 7:00 a.m.; que mensualmente trabajaba un total de 192 horas, de las cuales 96 eran nocturnas; que laboró sábados, domingos y festivos; que prestó sus servicios de manera personal, ininterrumpida y bajo constante dependencia y subordinación de Caprecom, quien obró como su empleador.

Señaló que se le descontó de su salario, sin su autorización, sumas de dinero por concepto de gasto de administración, aportes cooperativos y legalización, entre otros rubros; que el pago al sistema de seguridad social integral «fue por cuenta de ellos mismos, por lo que éste se le descontaba para pagar la totalidad de los aportes correspondientes a estos conceptos»; y que las cesantías nunca fueron consignadas a un fondo legalmente constituido.

Por último, indicó que el contrato de trabajo fue finalizado sin justa causa; que nunca se le informó sobre el estado de pago de parafiscales y seguridad social; que Caprecom y la Cooperativa de Profesionales de la Salud son solidariamente responsables de cancelar sus acreencias laborales; y que el día 30 de marzo de 2011 presentó reclamación administrativa a Caprecom, la cual fue resuelta desfavorablemente el 25 de abril de igual año. Al dar contestación a la demanda, la Cooperativa de Profesionales de la Salud Salud Solidaria, se opuso a la totalidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: que Caprecom es una empresa industrial y comercial del Estado, a la cual se le aplica el régimen jurídico de los trabajadores oficiales; que esa entidad era la responsable de la operación de la Clínica Manuel Elkin Patarroyo; que los servicios prestados en esa institución de salud fueron de naturaleza médica; que finalizó operaciones en la clínica el 31 de octubre de 2009; que la Cooperativa de trabajo Asociado Salud Solidaria vinculó a la demandante como trabajadora asociada y la remitió a prestar servicios a la clínica; que la señora Martínez Godoy desempeño sus funciones como auxiliar de enfermería durante la totalidad de la operación administrativa de Caprecom; que las instalaciones e implementos necesarios para el desarrollo de las labores como auxiliar de enfermería eran propiedad de la citada entidad; y que a la demandante se le descontó de su salario, sumas de dinero por concepto de gastos de administración, aportes cooperativos y legalización de contratos.

En su defensa, precisó que es imposible que la actora, pretenda el pago de unos conceptos de carácter laboral sin estar en presencia de una relación subordinada, pues así lo demuestra la propia demandante cuando solicita la desvinculación voluntaria de cualquier vínculo asociativo con la cooperativa desde el 31 de octubre de 2009; y que además su hoja de vida señala que ha laborado en calidad, pero de asociada del ente cooperativo.

Agregó que la actora celebró un contrato asociativo que está desprovisto del reconocimiento de prestaciones sociales en virtud del Decreto 4588 de 2006. Arguyó que no es cierto que hubiera existido intermediación por haber prestado el servicio a Caprecom, quien es un tercero en la relación surgida con el ente cooperado, toda vez que es una empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los asociados son simultáneamente aportantes y gestores de la empresa o la prestación de servicios.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación e inexistencia de indeterminación laboral. Mediante auto del 11 de septiembre de 2013 el juzgado de primera instancia dio por no contestada la demanda por parte de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, última que fue notificada de la demanda el 19 de julio de igual año (f.°67).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 15 de noviembre de 2013, en el que resolvió: 1. Declarar que entre Sara Milena Martínez Godoy como trabajadora y la cooperativa de profesionales de la salud - salud solidaria como empleador, se ejecutó un contrato de trabajo desde el 27 de julio de 2007 hasta el 31 de octubre de 2009. 2.

Declarar que CAPRECOM, por virtud del art. 34 del C. S. del T. es responsable solidaria de las condenas que aquí se impongan. 3. Condenar a las demandadas a pagar a favor de la actora las siguientes sumas de dinero: $2.487.222.00 por cesantías, $247.821.00 por intereses de cesantías, $2.487.222.00 por primas de servicio, $1.243.611.00 por compensación de vacaciones, y $22.770.00 por concepto de sanción por no consignación de cesantías. intereses moratorios respecto de las cesantías y primas de servicio desde el 01 de noviembre de 2009. 4.

Declarar no probadas las excepciones propuestas por salud solidaria. 5. Condenar en costas a las demandadas. se fijan como agencias en derecho $3.000.000.00 a cargo de las demandadas. 6. Negar las demás pretensiones de la demanda. 7. Por la secretaria compúlsense copias de esta sentencia con destino al Ministerio del Trabajo, Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la Nación, para que las tres primeras investiguen las presuntas irregularidades que cometió la cooperativa y caprecom al no pagar los derechos laborales de la demandante. la última para que investiguen el presunto delito en que incurrió salud solidaria al descontar salarios mensuales de la demandante y no devolvérselos a la terminación del contrato.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia proferida el 18 de febrero de 2015, dispuso:.- REFORMAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2013, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por SARA MILENA MARTINEZ GODOY contra SALUD SOLIDARIA y CAPRECOM IPS, en el sentido de declarar que el contratos de trabajo allí reconocido a favor de la accionante, se suscitó con Caprecom..- REFORMAR el numeral tercero, en el sentido de declarar responsable solidario a la Cooperativa demandada, en virtud a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, inciso 20..- ADICIONAR Y REFORMAR el numeral tercero de la misma sentencia, en el sentido de disponer a favor de SARA MILENA MARTINEZ GODOY el pago de $1.100.000.00 por prima de vacaciones; $2.559.027.00 por prima de navidad, $2.749.384.00 por cesantías y $1.335.278.00 por vacaciones.

Sumas que deberán pagarse debidamente indexadas..- REVOCAR las condenas impuestas por prima de servicios, intereses de cesantías, sanción por no consignación e intereses moratorios por no pago de cesantías y primar de servicios, ordenadas en primera instancia a favor de las demandantes..- Sin costas en esta instancia. De manera preliminar el Tribunal estableció, que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a determinar si debía declararse el contrato de trabajo establecido por el a quo, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad entre la accionante y Caprecom.

El juzgador dijo que, conforme al recurso de apelación debía determinarse la persona jurídica que fungió como empleadora de la accionante, esto es, si lo fue la cooperativa demandada como lo declaró el a quo. En tal sentido puntualizó que no existía duda respecto del vínculo laboral bajo el cual prestó sus servicios la demandante, pues ese aspecto no fue controvertido por la recurrente y por ello no se haría ningún pronunciamiento al respecto.

La alzada refirió que el juez de primer grado encontró probado el vínculo laboral de la accionante respecto de la cooperativa, con los dichos de la demandante en su interrogatorio de parte, así como con lo relatado por el testigo traído al juicio, ya que fueron unánimes en afirmar que la cooperativa accionada fue la que les impartió las órdenes, estableció las jornadas de trabajo y que de ella recibió la actora la respectiva remuneración. Dijo entonces el Tribunal que no basta señalar de quién se recibió las órdenes, ni quién contrató y tampoco cual era el encargado de la remuneración, pues lo que debía analizarse era el comportamiento asumido por la Cooperativa de Trabajo Asociado Salud Solidaria, ya que esto es lo que resulta relevante al tenor de lo normado en el Decreto 4588 de 2006 que reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, en especificó lo consagrado en los artículos 16 y 17, los cuales establecen las prohibiciones para actuar como intermediario o una empresa de servicios temporales.

Explicó el sentenciador que en este asunto, según lo estableció el juez de primer grado y no fue controvertido en el recurso de alzada, la Cooperativa Salud Solidaria actuó como empresa intermediaria, dispuso de su asociada para suministrar mano de obra a Caprecom, « remitió » a la demandante a prestar sus servicios ante un tercero beneficiario; sin embargo, de acuerdo con el interrogatorio de parte y lo dicho por el testigo, no permitió que el tercero contratante le impartiera las órdenes de trabajo a la actora.

Al respecto señaló el operador judicial de segundo grado, que el hecho de que el beneficiario del trabajo no hubiera impartido las órdenes no impide que se aplique la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 16 del Decreto 4588 de 2006, la cual claramente consiste en tener o asignar la calidad de empleador al beneficiario del servicio que desarrolló la trabajadora demandante y en este evento quién se benefició de ese trabajo fue Caprecom, aspecto que se establece de los contratos de folios 79 a 136 celebrados entre la citada entidad y la cooperativa, así como con el testimonio de Alba Consuelo Guzmán Morales.

Por ende, debe tenerse a la actora como trabajadora dependiente de CAPRECOM. Respecto del trabajo suplementario el sentenciador de segundo grado dijo, que contrario a lo relatado en el acápite de los hechos de la demanda inicial, en los que se afirma que la demandante tenía un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y 7:00 p.m. a 7:00 a.m., la misma accionante en el interrogatorio de parte manifestó que también cumplía turnos de 6 horas de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., esto con el fin de acumular 192 horas mes.

Dijo el ad quem que la promotora del proceso pretendía demostrar el trabajo suplementario con los cuadros de turnos visibles a folios 14 a 19, pero que estos son documentos carentes de firma y, por lo tanto, para su validez, deben ser expresamente aceptados por la parte a la que se oponen, lo que no ocurrió en este caso, en primer lugar, porque Caprecom no contestó la demanda y su representante legal tampoco absolvió el interrogatorio de parte, por lo que no puede derivarse una aceptación expresa de un indicio al no haberse contestado el introductorio controvirtiendo las pruebas, pues tales serían simples inferencias o deducciones y no una manifestación expresa de aceptación; en segundo lugar, porque la cooperativa demandada en la contestación de la demanda no aceptó la prueba que aportó la parte actora y se limitó a decir que no le consta y que los turnos varían dependiendo de la necesidad del servicio.

Respecto de las prestaciones sociales dijo la alzada, que debía analizarse la procedencia de las primas de vacaciones y navidad que fueron negadas en primera instancia; que no obstante como Caprecom es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y la demandante tiene la calidad de trabajadora oficial, es beneficiaria de tales primas; que en consecuencia, como prestó sus servicios desde el 27 de julio de 2007 hasta el 31 de octubre de 2009, le corresponde por este tiempo una prima de vacaciones de $1’000.100 y por vacaciones $1.335.278, por prima de navidad por el mismo periodo la suma de $2.559.027 y por cesantía un monto total de $2.749.384.

En cuanto a la prima de servicios e intereses a la cesantía, explicó que al calificarse a la demandante como trabajadora oficial, conforme al artículo 1 de la Ley 314 de 1996, no tiene derecho a estos conceptos, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia en las sentencias con radicados 41522 y 43634 de 2012; igualmente adujo que la sanción por no consignación oportuna de cesantías solo está prevista en el régimen laboral privado, por lo que la demandante por ser trabajadora oficial no está cobijada por esta prerrogativa, pues su normatividad corresponde a los artículos 3 de la Ley 3118 de 1986 y 19 del Decreto 1453 de 1998, que no la consagran.

Explicó la alzada que por tratarse de una trabajadora oficial a la que no aplican las normas del CST, debía revocarse la condena a los intereses moratorios por no pago de prestaciones sociales de que trata el artículo 65 del CST, que se concedió como petición subsidiaria a la sanción moratoria por no haberse presentado la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo y en su lugar, analizar la procedencia de la sanción moratoria a la luz del Decreto 797 de 1949 que aplica a los trabajadores oficiales.

Argumentó que esta indemnización moratoria tiene un carácter sancionatorio para el empleador moroso en el pago de sus obligaciones a la culminación del contrato de trabajo, pero su imposición no procede de manera automática e inexorable ante el incumplimiento de pago, sino que tiene un carácter subjetivo, que compele hacer miramiento sobre la buena o mala fe en el comportamiento del empleador incumplido.

Señaló que en este asunto la demandante Sara Milena Martínez Godoy en el interrogatorio de parte admitió que siguió trabajando en la misma clínica sin solución de continuidad « inmediatamente lo hizo en hospital Federico Lleras, a través de la cooperativa de trabajo asociado laboramos »; que no la despidieron simplemente le propusieron que continuara laborando en el citado hospital e inició un nuevo contrato de forma inmediata.

Adujo que tal hecho permite avizorar buena fe por parte de Caprecom, como quiera que al seguir vinculada y prestando sus servicios en el mismo lugar, pero a través de otra relación contractual, la demandante no quedó desprovista de un empleo, y se entendió por parte de la entidad que el marco de obligaciones que acarrea la « condición patronal » fue traslada al Hospital Federico Lleras, entidad que asumió todas las funciones de la accionada y en esa condición realizó las contrataciones de personal, bajo ese parámetro fáctico, la demandante siguió prestando su servicios a favor de la misma entidad prestadora del servicio de salud con independencia de la forma Corporativa que ahora haya adoptado y las formas que se hayan implementado para legalizar su permanencia, pues solo cambió su razón social y naturaleza jurídica.

En tales circunstancias, mal podría condenarse a una indemnización moratoria cuando la entidad de buena fe creyó no deber nada. En el mismo sentido el Tribunal también argumentó que era justificable y comprensible: […] entender que esta última asumió las obligaciones derivadas de tal condición administrativa y que al seguir empleada la accionante no era menester proceder al pago de conceptos laborales respecto de una relación que materialmente no había fenecido ni se había interrumpido y que permite inferir que aquella no quedó cesante y desamparada, es así como, no se aprecia mala fe de Caprecom que entendió que no le asistía el deber legal de asumir el pago de obligaciones laborales pues la trabajadora no se separó de las actividades para las cuales había sido contratada ni tampoco hubo un deslizamiento de la figura empleadora respecto de las obligaciones patronales, entretanto su marco obligacional y funcional lo asumió el hospital Federico lleras.

Respecto a la indemnización por despido injusto de acuerdo con el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, argumentó el ad quem, que al no mediar una justa causa para el despido, da lugar a que reclame los salarios dejados de percibir por el tiempo que le hiciera falta para completar el término presuntivo cuando no hubiere un plazo pactado y los demás perjuicios que le hayan sido ocasionados; sin embargo, al trabajador demandante le corresponde probar el hecho del despido y al empleador que existe una justa causa.

Aseveró que en este caso la demandante no cumplió con tal carga probatoria, pues no se allegó ningún medio de convicción que se refiera al despido, por el contrario, la misma actora al absolver su interrogatorio de parte manifestó que nunca se le notificó sobre la terminación del contrato de trabajo, que simplemente se empezó un nuevo contrato para continuar laborando con el Hospital Federico Lleras; que en esa medida no hay lugar a reconocer indemnización por terminación unilateral sin justa causa, pues ni siquiera existe prueba del despido.

Respecto de las devoluciones por descuentos cooperativos, cuotas de afiliación y de administración, al haber adoptado la vinculación la forma de un contrato de trabajo asociado, así como los descuentos que se realizaron por concepto de salud y pensión que fueron hechos incluyendo el porcentaje que debe estar a cargo del empleador, dijo el sentenciador de alzada que no era posible acceder a estas pretensiones, por cuanto el monto y la periodicidad en que al parecer se hubieren efectuado tales descuentos no cuentan con un respaldo probatorio, pues no se aportaron comprobantes de liquidación ni ningún otro medio probatorio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, que reformó y modificó la sentencia de primer grado, para que, en su lugar y como juez de instancia, conceda las pretensiones principales de la demanda inicial, así: Peticiones principales: […] QUINTA: Que conforme a las anteriores declaraciones se condene a la Empresa Industrial y Comercial del Estado “Caja de Previsión Social de Comunicaciones” “CAPRECOM” y solidariamente a la cooperativa de trabajo asociado COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD “SALUD SOLIDARIA” a pagar a mis representados (sic) las sumas de dinero que resulten probadas, por los siguientes conceptos: […] g. La indemnización por la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo. h. El reconocimiento y pago de la correspondiente indemnización moratoria de conformidad a lo establecido en el Decreto 797 de 1949. […]

SEPTIMO: Que en su oportunidad procesal se condene a los demandantes al pago de las costas y agencias en derecho que al iniciar la presente acción se causen (negrillas del texto). Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos, que no obtuvieron réplica de ninguno de los demandados, los cuales se pasan a estudiar de manera conjunta porque, aunque se dirigen por vías diferentes, denuncian el mismo elenco normativo, esgrimen una argumentación que se complementa y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por, VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, POR ERROR DE HECHO – POR TENER UN HECHO POR ESTABLECIDO SIN QUE SEA ASÍ/ERRÓNEA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA LEY SUSTANTIVA INDIRECTAMENTE VIOLADA […] se ha violado el ordenamiento sustantivo que estructuran los derechos de los trabajadores y que están en los artículos 1 del decreto 797 de 1949, por el cual se modifica el artículo 52 del decreto 2127 de 1945; artículos 51, 53 y 54 del decreto 2127 de 1945; ley 64 de 1946artículo 2.

Señala como error de hecho el siguiente: […] entender que el contrato de trabajo establecido entre el demandante y Caprecom no había terminado y con ello ubicando la posición de Caprecom de buena fe al no haber reconocido y pagado los derechos salariales y prestacionales e indemnización a favor de su trabajadora aquí demandante. Aduce que el Tribunal valoró equivocadamente el interrogatorio de parte rendido por Sara Milena Martínez Godoy, ya que la absolvente manifestó fue que, su contrato de trabajo terminó con Caprecom y que había suscrito uno nuevo con el Hospital Federico Lleras Acosta, para prestar los servicios a esa entidad hospitalaria.

Luego de hacer transcripción de algunas preguntas y respuestas de la citada prueba, sin indicar el número al que correspondía las mismas, dijo que estas dejan en evidencia que el contrato de trabajo que venía desarrollando la demandante con Caprecom, fue terminado por la entidad sin justa causa el 31 de octubre de 2009, y que luego de ello se suscitó uno nuevo con el Hospital Federico Lleras Acosta; que lo anterior descarta la continuidad laboral que pregonó erróneamente el fallador de alzada y lo condujo a concluir que Caprecom había actuado de buena fe al no realizar la liquidación salarial y prestacional de la demandante.

Insiste en que la apreciación que se hizo del interrogatorio de parte, es todas luces contrario a lo que este refleja, ya que en verdad la demandante a lo largo de su versión, reiteró de una u otra manera, que su contrato con Caprecom había terminado, para dar paso al surgimiento de uno nuevo, con el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué. Asegura que la equivocada valoración que hizo el Tribunal de dicho interrogatorio de parte, lo conllevó al error de entender que el contrato de trabajo surgido entre la demandante y Caprecom, no había terminado, y con ello a razonar que existían de manera evidente, motivos para que la citada entidad considerara que no era necesaria la liquidación salarial y prestacional de los empleados, al haber asumido la carga el nuevo operador de la clínica, esto es, el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué; lo que derivó en que el juez en su decisión considerara improcedente la indemnización moratoria de qué trata el Decreto 797 de 1949, a partir del presunto surgimiento de la buena fe.

Finalmente expresó que las relaciones de trabajo que la demandante sostuvo, primero con Caprecom y luego con el Hospital Federico Lleras Acosta son completamente aisladas, pues no tienen nexo alguno y lo único que coincide entre ellas es que la entidad hospitalaria « compró el edificio en el que prestó el servicio » y fue el mismo para los dos ciclos laborales.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por: VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, POR ERROR DE HECHO – NO DAR POR PROBADO UN HECHO ESTÁNDOLO/ERRÓNEA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA LEY SUSTANTIVA INDIRECTAMENTE VIOLADA […] se ha violado el ordenamiento sustantivo que estructuran los derechos de los trabajadores y que están en los artículos 1 del decreto 797 de 1949, por el cual se modifica el artículo 52 del decreto 2127 de 1945; artículos 51, 53 y 54 del decreto 2127 de 1945; ley 64 de 1946 artículo 2.

En la demostración del cargo, el recurrente transcribe lo dicho en el primer ataque, por lo que la Sala considera innecesario reiterarla. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por, VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, POR VÍA DIRECTA, POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA. PRECEPTOS LEGALES SUSTANTIVOS VIOLADOS […] se señalan como preceptos de orden Nacional objeto de quebranto, por violación de la ley sustancial, por vía directa, por interpretación errónea, los contenidos en los Artículos 1 del decreto 797 de 1949, por el cual se modifica el artículo 52 del decreto 2127 de 1945; artículos 51, 53 y 54 del decreto 2127 de 1945;

Ley 64 de 1946 artículo 2 […]. En la demostración del cargo, el recurrente arguye que el Tribunal al momento de proferir su sentencia, denegando las indemnizaciones moratorias y la de terminación unilateral del contrato, según lo establecido en el Decreto 797 de 1949, en razón a que presuntamente existía buena fe por parte de Caprecom, al haber advertido que las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo estaban cargo del nuevo operador de la clínica, donde continuó laborando la demandante, por la no terminación de los mismos, interpreta erróneamente los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, « que consagran el concepto jurídico de mantenimiento del contrato de trabajo por sustitución y las responsabilidades derivadas de ello ».

Luego de citar un pasaje de las consideraciones del Tribunal que tiene que ver con que, la actora admitió que siguió trabajando en la misma clínica sin solución de continuidad y que por ello la Caja demandada de buena fe creyó no deber nada, dada la continuidad de la prestación del servicio; la censura afirma que esa posición lleva a una interpretación errónea del ordenamiento que regula la sustitución de empleadores, pues si bien es cierto la accionante como consta en el audio de primera instancia, manifestó que a la terminación de su contrato había continuado trabajando al servicio del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, el juzgador desconoce que ella misma « manifiesta la terminación del contrato inicial con Caprecom » y la suscripción de uno nuevo con el citado hospital.

Aduce que la alzada desconoció la realidad fáctica que lo ubica en la interpretación errónea de la norma que tiene que ver con la sustitución de empleadores; que en tal sentido la Corte ha señalado que si se celebra un nuevo contrato no se configura esta institución, pues para que ésta se presente es esencial que se reúnan determinados requisitos, como: « cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador en el servicio »; pero que en este caso el ad quem no tuvo en cuenta que aquellos no se dieron.

Explica que en el sub judice no hubo cambio de empleador, pues entre Caprecom y el Hospital Federico Lleras Acosta no existió vinculo administrativo ni operativo; tampoco hubo continuidad en la empresa, porque aunque se siguieron prestando servicios de salud, la primera lo hizo en su calidad de EPS -IPS y la segunda en su calidad de Empresa Social de Estado; que igualmente no se presentó la continuidad en la prestación del servicio, como lo manifestó la propia demandante, pues una vez terminó su relación laboral con Caprecom, inició una nueva con el aludido Hospital, aspecto que descarta de plano el surgimiento de la figura de la continuidad del contrato de trabajo.

Asevera que la mencionada continuidad del contrato y la sustitución de empleadores tienen un objetivo garantista, pero que el juez de segundo grado con su yerro, « la ubica contraria a los derechos de los trabajadores, al denegar la indemnización moratoria », al entender que esta se presenta donde ni siquiera la misma demandante lo acepta, ni los demandados lo proponen, ni el juzgador de primera instancia, lo evidencia a través del llamamiento al proceso del tercero hospital Federico Lleras Acosta.

VII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia por: VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, POR VÍA DIRECTA, POR APLICACIÓN INDEBIDA. PRECEPTOS LEGALES SUSTANTIVOS VIOLADOS […] se señalan como preceptos de orden Nacional objeto de quebranto, por violación de la ley sustancial, por vía directa, por aplicación indebida, los contenidos en los Artículos 1 del Decreto 797 de 1949, por el cual se modifica el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945; artículos 51, 53 y 54 del decreto 2127 de 1945;

Ley 64 de 1946 artículo 2 […]. En la demostración del cargo, el recurrente presenta una sustentación similar a la del cargo tercero, pero teniendo en cuenta la aplicación indebida. En esta oportunidad luego de citar el mismo pasaje de las consideraciones del Tribunal, afirma que la posición de la alzada lleva a una aplicación indebida, como quiera que los fundamentos fácticos del proceso, el contenido de la demanda inicial y la contestación presentada por « Caprecom (sic) y la Cooperativa de Trabajo Asociado Salud Solidaria », no daban lugar a la aplicación de la figura garantista de la sustitución de empleadores, pues la continuación del contrato nunca fue objeto de debate y mucho menos planteada por alguno de los intervinientes.

Arguyó que por ello, el Tribunal bajo ningún criterio podía llegar a concluir que « la entidad demandada de buena fe creyó no deber nada, dada la continuidad en la prestación del servicio ». Aseveró que hubo aplicación indebida del ordenamiento que consagra la no terminación del contrato por «sustitución patronal», como quiera que es la misma demandante quien, en su versión de interrogatorio de parte, el contradictorio en la contestación de la demanda y el juez mismo al momento de la fijación del litigio, los que se aíslan de tal hipótesis, lo que margina al operador judicial de la aplicación de esta figura.

Aduce que como en últimas lo que se pretende es que se decrete y ordene el pago de la indemnización moratoria de que trata el Decreto 797 de 1949, por la no cancelación oportuna de las prestaciones e indemnizaciones, y sobre ello tiene definido la jurisprudencia que no opera de manera automática, sino que debe probarse la mala fe, es necesario referirse al comportamiento de Caprecom.

En tal sentido aduce que fue esa entidad como operador de la IPS Manuel Elkin Patarroyo, quien contrató la prestación de los servicios de la Cooperativa Salud Solidaria y que en últimas redundó en el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, por el cual la demandante estuvo al servicio de tal entidad pública; que así mismo, « durante la ejecución del mencionado contrato de trabajo, CAPRECOM, nunca ejerció su deber de vigilancia de cumplimiento de las obligaciones que su contratista tenía para los empleados que estaban a su servicio ».

Aseveró que a lo anterior se suma que, la entidad « utilizando el ordenamiento contractual de las entidades públicas, se pretendió dar viso de legalidad a una relación jurídica que a todas luces era contraria a la ley », ya que los entes cooperativos no pueden servir de intermediarios laborales, ni permitir que sus asociados sufran la subordinación propia del contrato de trabajo y mucho menos que con tal proceder se defrauden los derechos laborales de los trabajadores, como ocurrió en el presente caso.

Que en tales condiciones Caprecom desde el inicio mismo de la relación contractual con la Cooperativa Salud Solidaria, obró de mala fe. VIII. CONSIDERACIONES Los cuatro ataques que se formulan pretenden demostrar que el Tribunal se equivocó al absolver a la demandada Caprecom frente a las súplicas relativas a las indemnizaciones moratoria y por despido sin justa causa, en consecuencia, la Sala asumirá a continuación su estudio por separado, así: Indemnización moratoria.

El Tribunal para absolver por concepto de la indemnización moratoria, consideró que la demandante Sara Milena Martínez Godoy en el interrogatorio de parte admitió que siguió trabajando en la misma clínica sin solución de continuidad « inmediatamente lo hizo en hospital Federico Lleras, a través de la cooperativa de trabajo asociado laboramos »; que no la despidieron, simplemente le propusieron que continuara laborando en el citado hospital e inició un nuevo contrato de forma inmediata; que tal hecho permite avizorar buena fe por parte de Caprecom, como quiera que la actora no quedó desprovista de un empleo al seguir vinculada y prestando sus servicios en el mismo lugar, pero a través de otra relación contractual, y se entendió por parte de la entidad que el marco de obligaciones que acarrea la « condición patronal » fue traslado al Hospital Federico Lleras.

La censura por su parte advierte que el Tribunal incurrió en errores fácticos y jurídicos, al considerar que el actuar de Caprecom fue de buena fe y que tal equívoco obedeció a la valoración inadecuada del interrogatorio de parte rendido por la actora, lo que llevó al sentenciador a entender erradamente que el contrato de trabajo surgido entre las partes no había terminado, y con ello a razonar que existían de manera evidente, motivos para que la citada entidad considerara que no era necesaria la liquidación salarial y prestacional de los empleados, al haber asumido la carga el nuevo operador de la clínica, esto es, el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué; que tal postura del ad quem trajo consigo una defectuosa valoración probatoria y la interpretación errónea del ordenamiento que regula la sustitución de empleadores.

Como los cargos por la vía indirecta giran en torno a la valoración equivocada que, en decir del censor, efectuó el Tribunal del interrogatorio de parte absuelto por la actora, la Sala analizará tal elemento demostrativo para determinar si en efecto existió una indebida apreciación o, sí por el contrario, fue correctamente valorado. En tal sentido se tiene que en lo que interesa a los temas del recurso de casación la señora Sara Milena Martínez Godoy absolvió las siguientes preguntas: 1.

¿Sara cuéntenos como fue el proceso para que usted se vinculara a trabajar al servicio ya sea en Salud Solidaria o Caprecom, a partir del 27 de julio de 2007? contesto: « doctora el proceso fue yo empecé a trabajar el 27 de julio de 2007 con Caprecom por intermedio de Salud Solidaria, se pasó una hoja de vida con todos los soportes que pidieron entonces fui seleccionada y por la experiencia que tenía en la unidad de cuidado intensivo empecé a trabajar allá ». 3.

¿sírvase decir al juzgado si Caprecom en algún momento la contrató para que fuera vinculada o si fue a través de Salud Solidaria, cuéntenos cómo fue ese proceso? contestó: « se escuchaba que Caprecom iba llegar a prestar los servicios ahí, entonces, por intermedio de una cooperativa que, pues, no sabíamos el nombre iban a recepcionar las hojas de vida, entonces pasé la hoja de vida y empecé a trabajar con ellos ». 4.¿le presentó la hoja de vida a Caprecom o a Salud Solidaria? contestó: « la recepcionaba una oficina de Salud Solidaria pero era Caprecom a la que le prestaba los servicios, ahí todos los activos eran de Caprecom». 7.

¿en la parte operativa de salud como tal había médicos había enfermeras había personal de Caprecom directamente? Contestó: « no, todos éramos contratados por Caprecom por intermedio de la cooperativa toda la parte de salud ». 9. ¿dígale al juzgado hasta que fecha trabajo usted como auxiliar de enfermería? contesto: « trabajé hasta el 31 de octubre de 2009 ». 10.

¿dígale al juzgado a partir del 1 de noviembre de 2009, que hizo usted laboralmente?, quedó desempleada?, ¿siguió trabajando con alguna entidad?: contestó: « me vincule al hospital Federico Lleras por medio de Caprecom perdón por medio de laboramos». 12. ¿sírvase decirle al juzgado si usted el 31 de octubre de 2009 renunció, fue vinculada fue despedida o cómo fue ese paso suyo de un lado a otro, había una gente de la cooperativa o una gente de Caprecom o alguien que le haya dicho mire se termina el contrato o cómo fue ese paso de la entidad? contestó: «f ue ya un despido porque el hospital Federico Lleras compró ya la sede entonces se acabó la cooperativa o sea se terminó el vínculo laboral con ellos ». 13 ¿a usted alguien de la cooperativa le dijo se termina el vínculo? contestó: « no ninguno, no o sea se empezó nuevo contrato por medio de o sea decían vamos a pasar a laboramos con el hospital Federico lleras los que quieran continuar allá los que quieran empezar pero que me hayan pasado nada ». 16 ¿dígale al juzgado si cuando usted se vinculó como lo ha manifestado por intermedio de salud solidaria firmó algún formulario para vincularse como asociada firmó usted? contestó: « si un contrato de trabajo ». 17.

¿contrato de trabajo o contrato asociativo? contestó: « contrato asociativo a la cooperativa ». Conforme a lo anterior para la Corte resulta claro que el Tribunal se equivocó al colegir que en el interrogatorio de parte la demandante admitió que siguió trabajando en la misma clínica sin solución de continuidad para el hospital Federico Lleras a través de la cooperativa de trabajo asociado Laboramos; que no la despidieron porque simplemente le propusieron que continuara laborando en el citado hospital e inició un nuevo contrato de forma inmediata; y que tal hecho permite avizorar buena fe por parte de Caprecom, como quiera que la demandante no quedó desprovista de un empleo al seguir vinculada y prestando sus servicios en el mismo lugar, pero a través de otra relación contractual, y se entendió por parte de la entidad que el marco de obligaciones que acarrea la « condición patronal » fue traslada al Hospital Federico Lleras.

Lo anterior es así, porque las respuestas dadas por la demandante dejan al descubierto es que Caprecom terminó su operación en las instalaciones de la Clínica Manuel Elkin Patarroyo el 31 de octubre de 2009, y ella se vinculó a través de otra cooperativa para prestar los servicios al hospital Federico Lleras Acosta, entidad que asumió la operación de salud en esas instalaciones, pero de modo alguno puede siquiera sugerirse que se trató del mismo contrato o que el aludido hospital sucedió en la operación a Caprecom, por el contrario, corresponde a dos relaciones laborales totalmente diferentes e independientes la una de la otra.

Así las cosas, la circunstancia de que no hubiera existido interrupción entre la relación laboral que se declaró judicialmente con Caprecom y el nuevo contrato que la demandante inició con la cooperativa Laboremos, en modo alguno constituye razón suficiente para que el Tribunal coligiera que Caprecom dejó de pagar las acreencias laborales a que estaba obligado frente a la actora de buena fe, pues el hecho de que la trabajadora no hubiera quedado desprovista de empleo es un situación totalmente ajena a Caprecom, así como el que siguiera laborando en la misma planta física, pero ello no justifica, en principio, la omisión en los pagos de las obligaciones laborales por parte de Caprecom.

En tales condiciones los cargos resultan fundados, pues, se itera, el sentenciador de alzada se equivocó al derivar una actuación de buena fe de la empleadora demandada, por el simple hecho de que la convocante al proceso tuvo la oportunidad de vincularse a un nuevo trabajo, aspecto que como se dijo es una situación que nada tiene que ver con la conducta de Caprecom.

No obstante y a pesar de asistirle razón a la censura en los equívocos que le enrostra al Tribunal, lo que hace que los cargos resulten fundados frente a este preciso aspecto, no hay lugar a casar la sentencia impugnada por cuanto la Sala en su labor como Tribunal de instancia, al entrar a valorar la conducta del empleador, de cara a la imposición de la citada indemnización moratoria, observando todas las circunstancias que rodearan la terminación del vínculo contractual, encontraría que Caprecom omitió el pago de las prestaciones laborales a que tenía derecho la demandante, bajo el convencimiento invencible de que había contratado todo el proceso del manejo de la salud con una cooperativa especializada en ese ramo, como lo era la Cooperativa de Profesionales de la Salud, Salud Solidaria y, que por ello, creyó que no tenía ninguna obligación de pagar prestaciones laborales a la demandante por ser una supuesta asociada de esa cooperativa.

En efecto, a folio 8 se encuentra el certificado de existencia y representación legal de la entidad sin ánimo de lucro Cooperativa de Profesionales de la Salud, Salud Solidaria en liquidación, cuyo objeto social consiste en organizar el trabajo profesional, técnico y tecnólogo, de sus asociados en el sector de la salud en general de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno, vinculando voluntariamente el esfuerzo personal con el fin de organizar y ofrecer a las instituciones adscritas al sistema general de seguridad social todos los servicios relacionados con la atención asistencial.

El anterior documento acredita que la cooperativa salud solidaria se encontraba legalmente facultada para organizar el trabajo profesional, técnico y tecnólogo, de sus asociados en el sector de la salud. Así mismo a folios 79 a 139 se encuentran los contratos 0223 del 26 de julio, 263 del 11 de septiembre de 2007, 118 del 25 de marzo, 245 y 246 del 15 y 16 de julio de 2008, respectivamente, celebrados entre Caprecom y la Cooperativa de Profesionales de la Salud, Salud Solidaria, cuyo objeto es la prestación de los servicios de salud en los niveles de media y alta complejidad, bajo un esquema de atención integral a los distintos usuarios del sistema general de seguridad social en salud en las instalaciones de la Clínica Manuel Elkin Patarroyo de Ibagué, Carlos Hugo Estrada Castro de Villavicencio y Julio Sandoval Medina de Sogamoso.

En tales contratos también se acordó que el contratista debe garantizar estos servicios en todas las especialidades médicas que puedan desarrollar en el CAA; así mismo, garantizar los servicios de talento humano calificado acorde al perfil profesional y la cantidad de demanda del servicio. Con el fin que se cumplan todas las actividades y para un desarrollo armónico y eficiente del contrato, Caprecom conformará un comité integrado por el Director General de la entidad o su delgado, quien lo presidirá, el subdirector de la IPS Caprecom y un delgado del contratista.

La anterior documentación deja en evidencia que efectivamente Caprecom como empresa industrial y comercial del Estado, contrató con la cooperativa especializada en salud la totalidad del proceso de salud que se prestaba en la Clínica Manuel Elkin Patarroyo, que este ente cooperado, según su objeto social estaba facultado para prestar tal servicio con autonomía organizativa y operativa; que en tales condiciones dicha accionada creyó que la demandante al ser asociada de tal cooperativa, no tenía ninguna vinculación laboral con la demandada Caprecom.

Frente a la calidad de asociada que se dice tenía la demandante, aunque el Tribunal le otorgó a esta la condición de trabajadora oficial de Caprecom, se destaca que la propia actora al absolver las preguntas 7 y 17 del interrogatorio de parte, reconoció que todo el personal médico era enviado por la Cooperativa a Caprecom, incluyéndola a ella.

A lo anterior se suma, que tanto el juez de primer grado como el Tribunal establecieron que la promotora del proceso no recibía órdenes de Caprecom, lo cual no fue cuestionado por las partes, lo que conducía a esta entidad judicial a creer que no era su empleadora, aun cuando ello no impedía que se aplicaran las consecuencias jurídicas consagradas en el artículo 16 del Decreto 4588 de 2006, para efectos de tener a ésta como una trabajadora de la usuaria.

Bajo el anterior panorama, no hay duda alguna que Caprecom omitió pagar las prestaciones laborales de la demandante al finalizar la operación de salud el 31 de octubre de 2009, porque de buena fe actuó bajo la creencia invencible de no deberle ninguna prestación laboral a la demandante, pues tenía la firme convicción que ella era una asociada de la Cooperativa con quien había contratado el proceso de salud, para que este se desarrollara con completa autonomía por parte del ente cooperado, por ende Caprecom estimaba que no era la empleadora, pues en este caso en particular, la Cooperativa era quien le impartía las órdenes y le pagaba las compensaciones a la accionante: Lo anterior deja en evidencia el actuar desprovisto de mala fe de la demandada, aun cuando finalmente se le hubiera condenado por unas acreencias laborales; pues las pruebas reflejan un actuar honrado y probo frente al contrato que suscribió con Salud Solidaria, del cual no se colige que se pretendiera atropellar los derechos de la trabajadora aquí demandante.

Por el contrario, se itera, al haber contratado todo el proceso de salud con la Cooperativa especializada en ese campo y que, según su objeto social, estaba facultada para prestar esos servicios, tenía el convencimiento de no haber tenido ningún tipo de relación laboral con la demandante y, por ende, de no deberle ninguna prestación laboral.

En cuanto a la manera como los juzgadores deben apreciar la conducta del empleador, de cara a la imposición de la indemnización por mora y a la inexistencia de parámetros o reglas absolutos para tal fin, esta Corporación mediante sentencia, CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397, explicó: […] deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina ”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658.

“Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro. En ese sentido se pronunció igualmente la Corporación en providencia del 30 de mayo de 1994, con radicación 6666, en la cual dejó consignado que: ‘Los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria ’.

Adicionalmente, la Sala también tiene adoctrinado que es necesaria la verificación de otros aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió el empleador, es decir, «el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).

Conforme a la jurisprudencia en cita, las pruebas aquí analizadas le dan la certeza a la Corte de un actuar desprovisto de mala fe por parte de Caprecom y, en tales condiciones, no hay lugar a condenar por indemnización moratoria. Indemnización por despido sin justa causa El Tribunal frente a este tópico argumentó que al no mediar una justa causa para el despido, da lugar a que el trabajador reclame los salarios dejados de percibir por el tiempo que le hiciera falta para completar el término presuntivo cuando no hubiere un plazo pactado y los demás perjuicios que le hayan sido ocasionados; sin embargo, al trabajador demandante le corresponde probar el hecho del despido y al empleador que existe una justa causa.

Aseveró el ad quem que en este caso la demandante no cumplió con tal carga probatoria, pues no allegó ningún medio de convicción que se refiera al despido, por el contrario, la misma actora al absolver su interrogatorio de parte manifestó que nunca se le notificó sobre la terminación del contrato de trabajo, que simplemente se empezó un nuevo contrato para continuar laborando con el Hospital Federico Lleras; que en esa medida no hay lugar a reconocer indemnización por terminación unilateral sin justa causa, pues ni siquiera existe prueba del despido.

La censura si bien en el alcance de la impugnación peticiona que la Corte como Tribunal de instancia conceda la indemnización por la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, en el desarrollo de los cargos no se ocupó de desvirtuar las inferencias de la alzada, respecto a que no se encontró probado el hecho del despido y, por el contrario, la única prueba que denuncia en los cargos encaminados por la senda de los hechos, que lo fue el interrogatorio de parte absuelto por la actora, le da la razón al ad quem.

En efecto, la demandante sobre el tema atinente al despido sin justa causa respondió los siguientes cuestionamientos: 12. ¿sírvase decirle al juzgado si usted el 31 de octubre de 2009 renunció, fue vinculada fue despedida o cómo fue ese paso suyo de un lado a otro, había un agente de la cooperativa o un agente de Caprecom o alguien que le haya dicho mire se termina el contrato o cómo fue ese paso de la entidad? Contestó: «fue ya un despido porque el hospital Federico lleras compró ya la sede entonces se acabó la cooperativa o sea se terminó el vínculo laboral con ellos». 13 ¿a usted alguien de la cooperativa le dijo se termina el vínculo? contestó: «no ninguno, no o sea se empezó nuevo contrato por medio de o sea decían vamos a pasar a laboramos con el hospital Federico lleras los que quieran continuar allá los que quieran empezar pero que me hayan pasado nada».

De lo anterior surge evidente que Caprecom no despidió a la trabajadora demandante y por ende no hay lugar al pago de la indemnización por despido injusto deprecada. Por lo expuesto el Tribunal no incurrió en equívoco alguno frente a este tema. Así las cosas, aunque la acusación fue parcialmente fundada, los cargos no pueden tener éxito. No se imponen costas en casación por cuanto el ataque en el punto de la indemnización moratoria resultó parcialmente fundado, aunque finalmente los cargos no salieron triunfantes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el día 18 de febrero de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SARA MILENA MARTÍNEZ GODOY contra la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD SALUD SOLIDARIA y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.

Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00