SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL3470-2024 Radicación n.° 101060 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación que FÉLIX DE JESÚS GALEANO ACEVEDO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 22 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS -CHEC S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare que tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación prevista en los artículos 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988- 1989 y 41 de la CCT 2005-2012, y en consecuencia, que se condene a la demandada a otorgar dicha prestación, junto con el retroactivo pensional, los intereses de mora, «el valor Radicación n.° 101060 SCLAJPT-10 V.00 2 de las mesadas que eventualmente se declaren prescritas a título de indemnización por el no pago de la pensión de jubilación», la prima de jubilación consagrada en el artículo 41 de la Convención Colectiva 2018-2021, y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, señaló que nació el 18 de octubre de 1957; que desde el 1.° de noviembre de 1983 labora al servicio de la CHEC S.A. ESP a través de contrato de trabajo a término indefinido; que el 29 de noviembre de 1989 se afilió a SINTRAELECOL Subdirectiva Caldas, de modo que es beneficiario de las diferentes convenciones colectivas que se han suscrito desde entonces con la demandada, y que la última de ellas se pactó para una vigencia de tres años, en el periodo 2018-2021.
Refirió que el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989 consagró que aquellos trabajadores afiliados al sindicato que estuvieran vinculados a la empresa a 31 de diciembre de 1987, y que hubieran prestado servicios durante 20 años continuos o discontinuos, tendrían derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación cuando cumplieran 55 años, cláusula que fue ratificada en las convenciones ulteriores.
Explicó que el 1.° de noviembre de 2003 llegó a 20 años de servicios continuos a la demandada; que el 18 de octubre de 2012 cumplió 55 años, y que el 15 de agosto de 2018 solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual le fue negada mediante oficio de 29 de Radicación n.° 101060 SCLAJPT-10 V.00 3 agosto del mismo año, al considerar que «en la redacción convencional brilla por su ausencia mención que el derecho a la pensión (…) podría causarse con el cumplimiento de la edad posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005».
Por último, agregó que tiene 1809,59 semanas en Colpensiones, y que la negativa de reconocer la pensión de jubilación desconoce los convenios y tratados internacionales adoptados por Colombia (f.° 169 a 186). Al contestar la demanda, la Central Hidroeléctrica de Caldas -CHEC S.A. ESP se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, admitió que el actor se vinculó a través de contrato de trabajo a término indefinido; que como el sindicato es mayoritario, la convención colectiva se extiende a todos los trabajadores; que el actor cumplió 55 años en el año 2012, y que negó la pensión convencional.
Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos. Señaló que no es posible que el actor pretenda el reconocimiento de una pensión de naturaleza convencional con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y que en todo caso, de haberse así acordado, sería un pacto no válido por expreso mandato constitucional.
En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, carencia del derecho reclamado y compensación (f.° 193 a 201). Radicación n.° 101060 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 10 de julio de 2023, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Manizales absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas en su contra y condenó en costas al actor (f.° 246, cuaderno de primera instancia).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales a través de decisión de 22 de septiembre de 2023 confirmó el fallo de primera instancia y condenó en costas al recurrente (f.° 8 a 17, cuaderno de segunda instancia). Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que no era materia de discusión que: (i) Félix de Jesús Galeano Acevedo nació el 18 de octubre de 1957;
(ii) el 2 de noviembre de 1983 se vinculó a través de contrato de trabajo a término indefinido con la accionada; (iii) está afiliado a SINTRAELECOL Subdirectiva Caldas desde el 29 de noviembre de 1989, el cual suscribió con la CHEC S.A. ESP las Convenciones Colectivas de Trabajo 1988-1989, 1990-1991, 1992-1994, 1998-1999, 2000-2001, 2002-2003, 2005-2012, 2013-2017;
(iv) en agosto de 2018 solicitó el reconocimiento de la pensión convencional, la cual le fue negada a través de oficio de 29 de agosto de 2018, y (v) cumplió 20 años de servicios en favor de la accionada el 2 de noviembre de 2003, y 55 años de edad el 18 de octubre de 2012. Radicación n.° 101060 SCLAJPT-10 V.00 5 Así, indicó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el demandante causó la pensión de jubilación convencional, pese a que cumplió 55 años con posterioridad al 31 de julio de 2010.
En esa dirección, advirtió que el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que la convención colectiva es un acuerdo vinculante que emana de una negociación a través de la cual se fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo, cuyo cumplimiento es imperativo para las partes, y con carácter normativo. En apoyo, citó la sentencia CSJ SL4255-2021.
Señaló que, en armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en decisión CC SU-241-2015 indicó que la convención colectiva debe ser interpretada en tanto norma jurídica, y que de ella se derivan derechos y obligaciones para las partes contratantes. También refirió apartes de la sentencia CSJ SL1636-2022. Indicó que si bien el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que las pensiones convencionales perderían su vigencia el 31 de julio de 2010, salvo lo relacionado con los derechos adquiridos, la jurisprudencia de esta Sala de Casación precisó que en aquellos casos en los que la convención estuviera vigente al momento de entrada en vigencia de dicha reforma constitucional -25 de julio de 2010-, la extinción de las reglas pensionales allí previstas se produciría al vencimiento del plazo o de las prórrogas Radicación n.° 101060 SCLAJPT-10 V.00 6 automáticas establecidas en dichos instrumentos convencionales, y en todo caso, perderían vigencia el 31 de julio de 2010.
En respaldo, refirió la sentencia CSJ SL2543- 2020. Concretamente, en relación con el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989, invocada por el actor como fuente del derecho pretendido, el ad quem puso de presente que, en su criterio, la pensión de jubilación se pactó exclusivamente en favor de quienes cumplieran 20 años de servicios a la CHEC S.A. ESP y 55 años de edad, esto es, que tanto el tiempo de labores como la edad fueron consagrados como requisitos concomitantes de causación, y no como «lo afirma el apelante cuando refiere que la edad es un simple requisito de exigibilidad».
Agregó que no había prueba de que en los años 2004- 2005 existiera alguna convención que estuviera surtiendo efectos para el 25 de julio de 2005, ni tampoco que la convención se hubiera denunciado en los términos del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, para que hubiese operado la prórroga automática. En consecuencia, adujo que como el demandante cumplió 55 años con posterioridad al 31 de julio de 2010, su derecho no se causó en el límite temporal fijado por el Acto Legislativo 01 de 2005, y en ese sentido, solo tenía una expectativa legítima que no se consolidó. Radicación n.° 101060 SCLAJPT-10 V.00 7 Por último, citó la sentencia CC SU-165-2022 relativa a la posibilidad de aplicar el principio de favorabilidad; sin embargo, indicó que para ello es necesario que exista más de una interpretación de la norma convencional, lo que, en su criterio, no ocurría en este caso, porque «de la convención emerge una sola interpretación que sin lugar a equívocos permite considerar la edad como un requisito de causación y no de exigibilidad que se pueda cumplir con el paso del tiempo», de modo que «donde no hay ambigüedad, no cabe interpretación».
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente el fallo de segundo grado, para que en sede de instancia revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda favorablemente a las peticiones de la demanda inicial.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron objeto de réplica y se resolverán conjuntamente, pues aunque se dirigen por sendas diferentes, plantean la misma problemática y tienen argumentos complementarios. Radicación n.° 101060 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la «interpretación errónea y la aplicación indebida» de los artículos 467 a 470, 467, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 164, 165, 167, 170, 176, 243, 244, 250 y 279 del Código General del Proceso.
Y la infracción de los artículos 1.°, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.° de la Ley 33 de 1985, parágrafo tercero del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8 y 16 de la Ley 153 de 1887; 23, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Política, literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, 1.° y 12 de la Ley 6ª de 1945; 72, 73 e inciso segundo del 76 de la Ley 90 de 1946; 19, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 1.º y 2.° de la Ley 4ª de 1966; 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5.° de la Ley 4ª de 1976; 5.º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año; 1.°, 3.° y 10 de la Ley 33 de 1985; 5, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año; 11, 17, 18, 19, 22, 33, 36, 50, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo, cita los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 48 de la Constitución Política, y destaca que el propósito de las convenciones Radicación n.° 101060 SCLAJPT-10 V.00 9 colectivas de trabajo es establecer de forma anticipada y abstracta las estipulaciones que regirán las condiciones particulares de los contratos de trabajo que constituyen derecho objetivo, y por ello, fuente formal del derecho que genera obligaciones para las partes que la suscriben.
Resalta que en virtud de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, esta Sala de Casación ha admitido que una persona reclame el derecho pensional convencional, pese a que el requisito de la edad lo cumpla con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Cita extractos de la sentencia CC SU-242-2015.
Explica que, en virtud de dichos principios, cuando exista una misma situación que haya sido regulada en distintas fuentes formales del derecho o en una misma, es deber de quien las aplica o interpreta acoger la que más beneficie al trabajador, de modo que operan no solo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones.
Aduce que en el caso de la pensión convencional prevista en el artículo 51 convencional, esta Sala de Casación ha precisado que la edad debe considerarse como un requisito de exigibilidad y no de causación, y en ese sentido, considera que el examen que hicieron los «jueces de instancia» al texto convencional desconoció dicho criterio jurisprudencial, toda vez que no tiene en cuenta que la pensión de jubilación surge con el cumplimiento del tiempo Radicación n.° 101060 SCLAJPT-10 V.00 10 de servicios, y la edad puede cumplirse luego de terminado el contrato de trabajo.
Refiere que así está precisado en las sentencias CSJ SL3329-2021, CSJ SL661-2021 y CSJ SL3200-2023, y cita apartes de esta última. Asegura que tenía una expectativa legítima de obtener el derecho pensional, toda vez que antes del 31 de diciembre de 1987 tenía contrato vigente con la accionada, y que cumplió 20 años de servicio antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, con lo cual causó la prestación, y solo estaba a la espera de cumplir 55 años de edad para el disfrute efectivo.
Señala que, en casos anteriores, en sentencias CSJ SL297-2024, CSJ SL452-2024 y CSJ SL676-2024 la Corte concedió la pensión de jubilación a tres trabajadores que estaban en sus mismas condiciones. Manifiesta que un análisis adecuado del texto convencional implica admitir que la causación del derecho se da para quienes estaban vinculados en la empresa a 31 de diciembre de 1987 y cumplieran 20 años de servicios antes del 31 de julio de 2010, más aún en los casos en los que el derecho se causó con anterioridad al 29 de junio de 2005, siendo la edad un requisito de mera exigibilidad.
Agrega que, en armonía con lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que las convenciones colectivas de trabajo son un instrumento jurídico y deben ser analizadas a la luz de las reglas, los principios y valores Radicación n.° 101060 SCLAJPT-10 V.00 11 consagrados en la Constitución, y en esa medida, si admite varias posibilidades de interpretación es deber del juez aplicar la que resulte más benéfica para el trabajador.
Cita extractos de las decisiones CC SU-113-2018, CC SU-455- 2019 y CC SU-165-2022. Considera que el Tribunal vulneró los artículos 467 a 470, 467, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo al considerar que la Convención Colectiva de Trabajo no es una fuente formal del derecho, y al no tener en cuenta la intención de las partes contratantes, lo que le hubiera permitido advertir que el demandante acreditó el tiempo de servicios necesario para causar la pensión. Por último, indica que el ad quem vulneró los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que la convención fue «apreciada por parte del Tribunal con una aplicación indebida de las pruebas», y que se equivocaron al descartar la posibilidad de aplicar el principio de favorabilidad respecto de normas convencionales.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa en la modalidad de «error de hecho», los artículos 1.°, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la Constitución Política, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 74 de 1968, 9 de la Ley 16 de 1972 y 44 de la Ley 153 de 1887. Radicación n.° 101060 SCLAJPT-10 V.00 12 Refiere que el Tribunal cometió los siguientes errores fácticos: No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol Subdirectiva Caldas y la Central Hidroeléctrica de Caldas – CHEC S.A. E.S.P. desde la anualidad 1988-1989 hasta la fecha, o de las Convenciones Colectivas de Trabajo desde el momento en que se vinculó a la organización sindical.
No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol Subdirectiva Caldas y la Central Hidroeléctrica de Caldas – CHEC S.A. E.S.P. mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la citada cláusula convencional, determinó que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional.
No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. No dar por demostrado, estándolo, que el actor entró a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1987. No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 31 de 2005 (31 de julio de 2010).
No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe el principio de favorabilidad y dando alance a este, el ad quem puede acudir a normas supletorias. Señala que los anteriores errores se cometieron como consecuencia de no haber apreciado en debida forma: (i) la certificación expedida por SINTRAELECOL respecto de su afiliación a la organización sindical;
(ii) el contrato de trabajo; (iii) la cédula de ciudadanía, y (iv) las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Sindicato de Trabajadores de la Radicación n.° 101060 SCLAJPT-10 V.00 13 Electricidad de Colombia – SINTRAELECOL Subdirectiva Caldas y la Central Hidroeléctrica de Caldas – CHEC S.A. E.S.P. Como fundamento de su acusación, pone de presente que el Tribunal omitió aplicar las pautas jurisprudenciales relacionadas con las pensiones convencionales, entre ellas, la sentencia CSJ SL3343-2020, a través de la cual se precisó que las convenciones colectivas son fuentes formales del derecho.
Reitera argumentos invocados en el cargo anterior, y señala que como la convención colectiva de trabajo es fuente autónoma de derecho debe aplicarse el principio de favorabilidad, lo que implica admitir en este caso que la pensión convencional solo se causa con el tiempo de servicios, y la edad es requisito de exigibilidad. Cita apartes de la sentencia CC SU-165-2022.
Por último, agrega que el Tribunal incurrió en «violación directa en la modalidad de interpretación errónea», y desconoció que siempre debe optar por la situación que sea más favorable al trabajador o pensionado en caso de duda en la aplicación de normas o interpretaciones jurídicas, siendo este postulado de obligatorio cumplimiento. VIII.
RÉPLICA CONJUNTA La entidad accionada considera que los cargos deben desestimarse. Ello, toda vez que incurren en defectos de Radicación n.° 101060 SCLAJPT-10 V.00 14 técnica al denunciar dos modalidades de violación de la ley que son contradictorias respecto del mismo conjunto de normas, y se incluyen disposiciones procesales, sin que se denuncien bajo la modalidad de violación medio.
En todo caso, considera que el artículo convencional cuestionado es claro al indicar que la pensión de jubilación se causa siempre y cuando los trabajadores cumplan el tiempo de servicios y la edad mientras estén laborando en la entidad, de modo que es necesario ser trabajador activo para consolidar dicha prestación, supuesto que no cumple el demandante, toda vez que, si bien el 1.° de noviembre de 2003 acreditó 20 años de labores, la edad mínima la cumplió el 18 de octubre de 2012.
Agrega que no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales más allá del 31 de julio de 2010, y que para el momento en que se pactó la convención colectiva de trabajo -31 de diciembre de 1987- el actor llevaba cuatro años de haberse vinculado a la entidad, de modo que tampoco tenía una expectativa legítima de obtener el derecho reclamado.
IX. CONSIDERACIONES Pese a las imprecisiones de la demanda de casación, la Corte infiere que el recurrente cuestiona la interpretación de los requisitos pensionales previstos en el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989, bajo el argumento de que estas disposiciones no establecen que la Radicación n.° 101060 SCLAJPT-10 V.00 15 edad sea un requisito de causación que deba acreditarse en vigencia de la relación de trabajo, sino un presupuesto de exigibilidad que puede cumplirse con posterioridad a la terminación del vínculo laboral.
Y a eso se limitará el estudio que haga la Corte. Claro lo anterior, no se discute en casación que: (i) Félix de Jesús Galeano Acevedo nació el 18 de octubre de 1957; (ii) desde el 1.° de noviembre de 1983 ha trabajado con la accionada de forma continua, de modo que el mismo día y mes del año 2003 cumplió 20 años de servicios, y (iii) está afiliado a SINTRAELECOL Subdirectiva Caldas desde el 29 de noviembre de 1989.
Así, la Sala debe determinar si el ad quem incurrió en el defecto sustantivo que alega la censura, al interpretar la cláusula convencional 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989, y establecer que la edad es un requisito de causación y, por tanto, el accionante no causó la prestación reclamada. Al respecto, es oportuno destacar que las convenciones colectivas de trabajo son verdaderas fuentes formales del derecho, de modo que los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a los principios de la hermenéutica jurídica laboral, entre los que está el de favorabilidad, consagrado en la Constitución Política (artículo 53) y la ley sustantiva laboral (artículo 21 Código Sustantivo del Trabajo), tal y como lo refiere la censura en el primer cargo.
Radicación n.° 101060 SCLAJPT-10 V.00 16 Dicho mandato implica que en caso de que la fuente normativa –legal o extralegal- admita dos o más interpretaciones jurídicamente sólidas y razonables, los jueces están obligados a inclinarse por la que sea más conveniente para el trabajador. Asimismo, es importante destacar que las interpretaciones convencionales de índole pensional deben abordarse conforme a la finalidad que persiguen las partes, tal como lo indicó la Sala en la sentencia CSJ SL16811 2017, que dispuso que los textos normativos, entre ellos los convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes».
Pues bien, el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989 estipula: 1. La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988. Así mismo, la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P. una prima de jubilación de $1.800.000 para el primer año de vigencia de la convención, y la misma suma incrementada en el IPC ponderado nacional certificado por el DANE correspondiente al año 2000, para el segundo año de vigencia. Esta prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de Radicación n.° 101060 SCLAJPT-10 V.00 17 salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte.
Ahora, esta Sala de Casación ya ha tenido la oportunidad de precisar el alcance del artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989, concretamente, precisó que un análisis objetivo en relación con el texto integral de la cláusula convencional permite extraer razonablemente que las partes acordaron que la pensión de jubilación se concedería a los trabajadores vinculados a la empresa antes del 31 de diciembre de 1987 –como lo es el caso del demandante-, cuando cumplieran 55 años, siempre que llevaran prestando sus servicios a la CHEC S.A. ESP al menos durante 20 años, sin especificar que debía alcanzar aquel hito temporal en vigencia de la relación laboral.
En ese sentido, en sentencia CSJ SL1181-2024 indicó: A juicio de la Sala, los interlocutores sociales acordaron diáfanamente en el primer inciso que la pensión de jubilación se causaba en el momento en que el trabajador haya prestado 20 años de servicio continuo o discontinuo a la CHEC S.A. ESP, con la única condición de que a 31 de diciembre de 1987 se encontrara laborando en esa empresa.
No se advierte, por tanto, que la edad sea un requerimiento necesario para causar la pensión, sino únicamente que, cumplidos aquellos dos presupuestos, se reconocerá «la pensión de jubilación a los 55 años de edad», esto es, que al cumplirse esta condición natural podrá ser exigida. Asimismo, nótese que en el parágrafo se acordó que los beneficiarios del trabajador que falleciera como consecuencia de un accidente de trabajo y hubiese laborado entre 18 y menos de 20 años, tendrían derecho a un auxilio mensual de viudez o de orfandad en forma proporcional al tiempo ejercido, para lo cual no se requirió que el causante tuviese una edad determinada.
Radicación n.° 101060 SCLAJPT-10 V.00 18 Es más, adviértase que las partes se remitieron al artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, la cual prevé la pensión restringida o proporcional de jubilación que, conforme lo ha precisado esta Corte, justamente contempla el requisito de edad como una condición para exigir el derecho pensional y no para causarlo, tanto así que puede anticiparse en caso de que el trabajador falleciere antes de alcanzar el hito temporal (CSJ SL3210-2016), que es lo que también se infiere de la cláusula convencional en estudio.
Además, si los interlocutores sociales no mencionaron en este parágrafo el supuesto en el que el trabajador cumpliera 20 años de servicios o más, fue precisamente porque sobreentendieron que en ese escenario la pensión ya estaba causada y, por tanto, podía sustituirse en los beneficiarios del causante aún si este no hubiese llegado a la edad de 55 años, dado que esto solo es un requerimiento para su exigibilidad.
Sería un sinsentido pensar que si el trabajador labora por 20 años o más sus beneficiarios no tendrían derecho al auxilio de viudez o de orfandad, pero sí les asistiría cuando aquel trabaje menos de ese periodo. De modo que la interpretación razonable debe ser que las partes eran conscientes de que con 20 años de labores la pensión se forma o se estructura.
Por último, si bien el tercer inciso de la disposición convencional regula el acceso a una prima de jubilación, prestación que en estricto sentido difiere de la pensión de jubilación, en todo caso también se advierte armónico con el resto del clausulado, pues nótese que para el efecto no se requiere expresamente cumplir la edad del primer inciso, sino únicamente «que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo».
Y adviértase que si el inciso tercero plantea un beneficio económico únicamente en caso de que el trabajador cause la pensión con el tiempo de servicio y se jubile en la empresa, lo que significa textualmente cumplir todos los requisitos en vigencia de la relación laboral y en este estado «salir a disfrutar de la respectiva pensión», la inferencia lógica obligada es que la disposición está incluyendo el supuesto contrario, esto es, el del trabajador que también causa la pensión con el tiempo de servicio, pero no se jubila en la empresa, bien sea porque no logra alcanzar la edad por haber fallecido o llega a la edad después de terminar el vínculo laboral, como en este caso en concreto.
(…) Ahora, la Corte no desconoce que los interlocutores sociales pueden acordar que la edad pensional sea un requisito de estructuración de la prestación pensional, dado que ello es Radicación n.° 101060 SCLAJPT-10 V.00 19 concordante con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme al cual las condiciones de empleo que acuerden las partes en la convención se edifican y rigen durante la vigencia de los contratos de trabajo.
Sin embargo, tampoco debe olvidarse que en el marco de las relaciones de trabajo es usual que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, para compensar el deterioro laboral y como reconocimiento a la fidelidad con aquel. Por ello, cuando los interlocutores sociales tienen la firme intención de que la pensión se cause únicamente con el tiempo de servicio y proyectan sus efectos a la protección de terceros, como en este caso a los beneficiarios del trabajador fallecido, así debe reconocerlo el juez laboral, pues lo contrario sería desconocer la utilidad de los contratos que celebran las partes, sus verdaderos intereses y expectativas razonables.
En el anterior contexto, el Tribunal erró al no advertir que el requisito de tiempo de servicio y estar laborando al 31 de diciembre de 1987 eran las únicas condiciones de causación del derecho pensional y que, en consecuencia, solo esos presupuestos debían producirse estando en la vigencia de la cláusula convencional, siendo la edad un simple requerimiento para su exigibilidad, goce o disfrute.
Por lo demás, en reciente decisión CSJ SL676-2024, la Corte analizó la cláusula de la Convención Colectiva con vigencia 2000-2001, con ámbito de aplicación en la misma empresa y cuyo contenido ratificó en lo esencial lo pactado en la Convención de 1988-1989 analizada en esta oportunidad, y al respecto asentó que el requisito de edad que prevé esa disposición es de exigibilidad del derecho pensional.
Así lo expuso la Corporación: Para la Sala, sea lo primero advertir que el artículo 51 convencional (f.os 67 a 136 del primer c. del Juzgado), replicado en el 40 de la convención colectiva de trabajo 2000-2001 (f.os 403 a 433 del segundo c. del Juzgado), que estaba vigente para cuando el actor reunió los veinte años de servicio, esto es, el 19 de octubre de 2001, establece en su tenor literal lo siguiente: (…) Radicación n.° 101060 SCLAJPT-10 V.00 20 De su lectura, se entiende que las partes, en el primer inciso, acordaron que la pensión de jubilación se concedería a los trabajadores cuando cumplieran 55 años, siempre que hubieran estado vinculados en la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. antes del 31 de diciembre de 1987 y llevaran prestando sus servicios por al menos veinte años.
Este alcance, en el que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, se reafirma en el inciso tercero de la misma norma, el cual consagra una prima para todos aquellos que se hubieren jubilado en la accionada «después de veinte años de trabajo continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P.».
Nótese como en ambos acápites se da prevalencia a la calidad de trabajador de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. y a su tiempo de permanencia en la entidad, siendo la edad un supuesto necesario para el pago, tal como adecuadamente el censor lo sugiere. No obstante, se debe puntualizar sobre el segundo inciso de la cláusula, el cual propone «en caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988», que este acoge la edad como requisito de causación de la pensión de jubilación -al igual que las de naturaleza legal-, solamente para el caso de los trabajadores que ingresaron a trabajar a partir del 1. º de enero de 1988, pues sobre aquellos que empezaron antes de esa data, continúa aplicando el criterio de los incisos primero y tercero, es decir, el tiempo de servicio.
Lo anterior, permite a la Sala concluir que las consideraciones del Tribunal se sustentaron sobre la base de una intelección equivocada de la cláusula convencional. Ello, teniendo en cuenta que el actor ingresó a laborar para la demandada el 19 de octubre de 1981, así como que para la fecha de la presentación de la demanda aún permanecía vinculado en la entidad.
Ahora, sobre el segundo interrogante propuesto, no puede olvidarse que las convenciones colectivas de trabajo son fuentes de derecho y, en esa medida, son susceptibles de ser interpretadas en sus enunciados. Por tratarse de asuntos laborales y de la seguridad social, la pugna interpretativa respecto de sus normas debe ser resuelta en favor del trabajador.
(…) Con lo cual, ante la duda razonable en el alcance de la norma extralegal, la Corte precisa cualquier criterio que le sea contrario Radicación n.° 101060 SCLAJPT-10 V.00 21 en lo que concierne a la cláusula convencional que se analiza en este caso, esto es, el artículo 51 convencional replicado en el 40 de la convención colectiva de trabajo 2000-2001 vigente para cuando el actor cumplió el tiempo de servicio.
El juez colegiado debió optar en este caso por entender el requisito de edad como de exigibilidad y no de causación, en aras de favorecer el acceso del actor a la pensión incoada, atendiendo a que ingresó a trabajar antes del 31 de diciembre 1987 y cumplió veinte de años al servicio de la demandada. Conforme a lo anterior, es evidente que en el primer supuesto que plantea la cláusula, que es aplicable al demandante, en tanto prestó sus servicios desde el 1.° de noviembre de 1983, el derecho se edifica únicamente en función del tiempo de servicios, de modo que la edad se erige en un requisito de exigibilidad como acertadamente lo plantea la censura.
Por último, es importante recordar que, si bien con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se eliminó la vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones y pactos, en modo alguno menoscabó los derechos adquiridos que, como en el escenario del demandante, se configuraron antes del 29 de julio de 2005 (CSJ SL042-2020).
Dicho criterio ha sido respaldado por la Corte Constitucional a través de las providencias CC SU-555 2014, CC SU-227-2021 y CC SU-347-2022. Radicación n.° 101060 SCLAJPT-10 V.00 22 Por lo anterior, teniendo en cuenta que el Tribunal incurrió en los yerros que le endilga la censura, los cargos prosperan. Para mejor proveer, se dispondrá que por Secretaría de la Sala se oficie a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A E.S.P. para que dentro los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remita a despacho información relacionada con la vinculación laboral de Félix de Jesús Galeano Acevedo, incluida la discriminación de los conceptos salariales devengados a la fecha.
Adicionalmente, certifique si el trabajador continúa trabajando o, en su defecto, cuál fue la fecha de su retiro. Una vez se allegue la información requerida, por Secretaría se correrá traslado de ello al accionante por el término de tres (3) días hábiles y, una vez esto ocurra, el expediente pasará al despacho para lo pertinente. Sin costas en el recurso extraordinario.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 22 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que promueve FÉLIX DE JESÚS Radicación n.° 101060 SCLAJPT-10 V.00 23 GALEANO ACEVEDO contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS -CHEC S.A ESP.
Previo a proferir la decisión de instancia y para mejor proveer, se dispone que por Secretaría de la Sala se oficie a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP para que dentro los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remita a este despacho información relacionada con la vinculación laboral de Félix de Jesús Galeano Acevedo, incluida la discriminación de los conceptos salariales devengados a la fecha.
Adicionalmente, certifique si el trabajador continúa trabajando o, en su defecto, cuál fue la fecha de su retiro. Una vez se allegue la información requerida, por Secretaría se correrá traslado de ello al accionante por el término de tres (3) días hábiles y, una vez esto ocurra, el expediente pasará al despacho para lo pertinente. Sin costas.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 06E74B44C65053DF61368E708B4CB654E84E75C30A0187813C5C926C45E5964E Documento generado en 2024-12-18