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SL3470-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Radicación n.°83122 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3470-2021 Radicación n.°83122 Acta 28 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de junio de 2018, en el proceso que promovió MANUEL ARMANDO SOTO contra la recurrente el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Manuel Armando Soto solicitó que se condenara al Instituto de Seguros Sociales para que le reconociera y pagara la pensión de vejez, a partir del 18 de enero de 2007, conforme lo previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Relató como fundamento de sus peticiones, que nació el 18 de enero de 1947 y que al 1 de abril de 1994, tenía 47 años de edad; que se afilió al régimen de prima media con prestación definida el 20 de noviembre de 1970 y al entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral contaba con más de 1150 semanas de cotización; que el 27 de agosto de 2001, la ARP del ISS a través de Resolución n.°00420 de 2001 le concedió pensión de invalidez de origen profesional, por habérsele dictaminado una pérdida de capacidad laboral del 51.72%, que se estructuró desde el 15 de noviembre de 2000.

Narró que el 21 de febrero de 2011, radicó ante la entidad mencionada petición de pensión de vejez y que por auto 00531 de 2012, se le devolvió la documentación, por cuanto el comité de multivinculación resolvió que la solicitud debía ser tramitada y decidida por la Administradora de Fondos de Pensiones ING SA. Afirmó que es beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993; que por recibir pensión de invalidez de origen profesional, no le impide percibir la de vejez « de conformidad a la normas propias el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS » (fs.°2 a 5).

El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las súplicas incoadas en su contra. Afirmó que los hechos eran ciertos, pero añadió « Sin aceptar lo pretendido por el actor »; que conforme lo resuelto en el auto 00531, no era competente para decidir la prestación pretendida. En su defensa, reprodujo lo previsto en el art. 33 de la Ley 100 de 1993.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la « INNOMINADA » (fs.°31 a 34 y 80). Por providencia de 17 de enero de 2013, el juez del caso dispuso integrar al proceso, como « Litis Consorcio Necesario » a la « Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones » (fs.°88 a 90), a quien se le dio por no contestada la demanda (f.°92).

En decisión de 29 de mayo de la anualidad mencionada (fs.°119 y 120), se ordenó la integración a la controversia como « Litisconsorcio Necesario » a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA. Esta entidad al contestar, se opuso a lo pretendido por el demandante; de los hechos, indicó que se atenía a lo que resultara probado en el proceso en lo que frente a ella guardara relación; que no le constaban los supuestos relacionados con el ISS.

Sostuvo que no es la entidad llamada a responder por la pensión suplicada, por aparecer el demandante « como pensionado retirado », procedió a la devolución de saldos y del « respectivo bono pensional », operaciones que se hicieron en las cuentas del actor, por las sumas de $12.831.289, que se verificó el 22 de noviembre de 2001 y de $112.811.805 que se efectuó el 11 de abril de 2002, de tal modo que no tiene dinero en la « cuenta de ahorros », pues no volvió a realizar aporte alguno posterior a su retiro.

En su defensa, aludió al contenido del art. 53 del Decreto Ley 1295, y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe y la « GENÉRICA » (fs.°133 a 141). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de 1 de abril de 2014 (cd f.°179), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones; impuso las costas al accionante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia de 8 de junio de 2018 (cd f.°33 cdno. Tribunal), resolvió: En primer lugar, revocar la sentencia número 060 del 1 de abril del año 2014, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor Manuel Armando Soto contra Colpensiones y al que fue llamada integrada Protección SA radicado 76001310500920120079301.

En segundo lugar, declarar que son compatibles la pensión de invalidez de origen profesional reconocida a Manuel Armando Soto con la percepción de la pensión de vejez. En tercer lugar, condenar a la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección SA, a que dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, reconozca al señor Manuel Armando Soto pensión de vejez, de acuerdo con las reglas que orientan el régimen de ahorro individual, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente a partir del 18 de enero del año 2009, con las mesadas adicionales que le correspondan, reajustadas, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y debidamente indexadas.

En cuarto lugar, autorizar a la Administradora Protección para que descuente al señor Manuel Armando Soto, de los valores que le correspondan por concepto de retroactivo de pensión de vejez, la suma de dinero que nominalmente este recibió por concepto de devolución de saldos, sin que se pueda generar afectación de su mínimo vital, así como para que efectúe los descuentos por salud, Quinto lugar, absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de la totalidad de las pretensiones de la demanda.

En sexto lugar, declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por Protección SA, para finalmente condenar en costas en ambas instancias a la demandada Protección SA, las de primera instancia como ya dijimos se liquidarán en la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso y en esta instancia se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de la demandada. […] Centró la decisión en definir los siguientes problemas jurídicos: si las pensiones de invalidez de origen profesional y la de vejez eran compatibles; si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, según las reglas del art. 36 de la Ley 100 de 1993; si « tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión legal de vejez en el régimen de ahorro individual »; y, si debía restituir las sumas de dinero que le fueron pagadas por Protección SA, por concepto de devolución de saldos.

Dejó por fuera de controversia que Manuel Armando Soto nació el 18 de enero de 1947, por lo que cumplió 60 años de edad, el mismo día y mes de 2007 y, 62 en el 2009 (fs.°8, 76 y 75); que estuvo afiliado al ISS desde noviembre de 1970 y, cotizó hasta el 30 de septiembre de 2000 un total de 1199 semanas (fs.°6 a 7); que presentó « períodos en cero por haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad »; que el ISS, le concedió pensión de invalidez de origen profesional, mediante Resolución n.°00420 de 2001, en cuantía inicial de $583.836 a partir del 15 de diciembre de 2000, por haber sido calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 51.72%, estructurada el 15 de diciembre de 2000 (fs.°10 a 12).

Indicó que el accionante recibía una prestación muy superior al salario mínimo de la época y, que el 24 de octubre de 2001 comunicó a su empleador Plegacol División de Carvajal SA, el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional, tal como consta en el folio 72; que este hecho ocurrió con posterioridad a la concesión de esa prestación « y concomitante con la solicitud elevada a Protección SA »; que el 21 de febrero de 2011, presentó un nuevo requerimiento al ISS que dicha entidad no contestó (fs.°15 y 77); que tras accionar vía tutela y ampararse el derecho fundamental de petición, se emitió el auto 00531 de febrero 15 de 2012 (fs.°18 y 19), donde se informó que el caso fue resuelto en comité de multivinculación, de fecha 21 de febrero de 2011 y se dispuso que el trámite y decisión de la pensión de vejez correspondía a la administradora de pensiones ING SA hoy Protección SA; que solicitó regresar al régimen de prima media (fs.°20 y 21), para conservar el régimen de transición por cuanto a 1 de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicios; que en el expediente no hay constancia de la respuesta a ese requerimiento.

También encontró demostrado que el demandante se encontraba afiliado a Protección desde el 8 de agosto de 1995, de acuerdo con la petición de vinculación n.°0943456 (fs.°113 y 114), que esa administradora de fondos « resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento de pensión elevada por el asegurado el 3 de octubre del 2001, pensión de invalidez de origen profesional, tal como consta a folio 154 », por tratarse de una prestación originada en la pérdida de la capacidad laboral profesional; que al establecer que la ARP del ISS a través de la resolución mencionada, había otorgado al demandante pensión de invalidez de origen profesional, dio aplicación al art. 53 del Decreto 1295 de 1994, ordenó la devolución de saldos de su cuenta individual más el bono pensional, para un gran total de $125.643.094 (fs.°116 a 117).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, una vez advirtió que la pensión de invalidez de origen profesional con la de vejez eran compatibles, descartó que la prestación pretendida por el accionante tuviera que asumirla Colpensiones. Le dio razón al demandante en cuanto a que no había perdido el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que halló demostrados los elementos necesarios para conservar esa prerrogativa.

Resaltó que si bien no efectuó cotizaciones al sistema mientras estuvo vinculado a dicha entidad, […] pese a ello las pruebas aportadas al proceso dan cuenta que el demandante fue notificado del reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional, el día 1 de octubre del año 2001, conforme consta a folio 71 y, su apoderado para la época el día 24 de octubre del 2001, comunicó este hecho al empleador Plegacol División de Carvajal SA, tal como consta a folio 72, con el fin de realizar las diligencias de retiro formal con ese empleador.

En ese orden de ideas, ciertamente el demandante Manuel Armando Soto conservaría el régimen de transición según las voces del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando pudiera trasladar al régimen de prima media todo el ahorro efectuado en el régimen de ahorro individual, no obstante tal como se expuso en los considerandos iniciales tenemos que Protección S.A. realizó una devolución de saldos en aplicación exegética del artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, al haber establecido que el actor era beneficiario de una pensión de invalidez de origen profesional y concomitantemente con ello el señor Armando Soto como afiliado recibió tales sumas.

Desde esa perspectiva no existiendo suma alguna que trasladar al régimen de prima media, mal podría la Sala disponer el traslado respectivo, siendo un presupuesto indispensable para ellos la devolución del capital acumulado y establecer la equivalencia del ahorro. Por lo descrito en precedencia, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda.

Al tener en cuenta la compatibilidad entre las pensiones de invalidez de origen profesional y la de vejez, procedió a examinar si al accionante le asistía derecho al reconocimiento de esta última en el régimen de ahorro individual, « al cual se encuentra válidamente afiliado ». Recordó que Protección SA, en respuesta a las pretensiones relativas al reconocimiento de la pensión de vejez, sustentó su negativa en haber devuelto los saldos de la cuenta que financiaba la pensión del actor, y no tener la calidad de afiliado, hechos que en su criterio, impedían un posterior reconocimiento pensional.

Destacó que no desconocía que el Sistema de Seguridad Social en Pensiones es de carácter contributivo, según lo instituido por la Ley 100 de 1993, y que el afiliado debe cumplir con una densidad de cotizaciones, que son las que garantizan el acceso a la protección de las contingencias de vejez, invalidez o muerte. En cuanto a si subsistía o no la afiliación del demandante a Protección, memoró lo previsto en el art. 11 del Decreto 692 de 1994, que refiere que una vez seleccionado el régimen la vinculación con la administradora, debe hacerse mediante el diligenciamiento de un formulario, lo que en el presente caso se hizo válidamente, en la medida que no se discutió la vinculación al fondo privado.

A continuación, acotó que el art. 13 ibídem, indica que la afiliación al Sistema General de Pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado, y que dicha afiliación « no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios periodos, pero podría pasar a la categoría de afiliados inactivos cuando tenga más de 6 meses de no pago de cotizaciones ».

En ese orden, afirmó que el reconocimiento de prestaciones económicas derivadas de la afiliación a uno de los regímenes pensionales existentes, no daba lugar a concluir que se extinguiera la afiliación como erradamente lo invocó Protección, por lo que debía asumir « el pago de las pensiones o de las prestaciones económicas a que haya lugar », de acuerdo con lo señalado en el art. 14 del Decreto 692 de 1994, y por ello, no era factible « hablar en este caso de una desafiliación del demandante ».

En cuanto a los efectos de la devolución de saldos, de cara al otorgamiento de la pensión de vejez, se refirió el diligenciamiento del formulario n.°0001006, donde se solicitó a Protección (f.°154) el reconocimiento de una pensión de invalidez de origen profesional. De dicho documento, extrajo que el actor informó que venía vinculado con el empleador Plegacol desde 1975 y, « que su contratación laboral subsistía para esa misma data, es decir que se trataba de un afiliado activo »; que a pesar de ello en la Resolución 2001-3466 de folio 142, la entidad mencionada al percatarse que la ARP del ISS « a través de la Resolución 00420 del 2001 de fecha agosto 27 del 2001, ya le había reconocido al actor una pensión de invalidez de origen profesional, negó el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional y dispuso que era dable dar aplicación al contenido del artículo 53 del Decreto 1295 del 94», y devolver los saldos de la cuenta de ahorro individual del señor Soto, decisión que le fue notificada el 31 de octubre de 2001, sin que se evidenciara en el expediente, […] haberse comunicado lo resuelto al ISS ARP hoy Positiva, aspecto que adquiere una relevancia, en atención al carácter revisable de las pensiones de invalidez y a la necesidad de garantizar al afiliado la posibilidad de acceder a la pensión de vejez, siempre y cuando cuente o cumpla con los requisitos legales para ello, sin embargo ninguna explicación ofreció Protección SA, respecto a las consecuencias adversas que para el afiliado Manuel Armando Soto acarrearía la inesperada y nunca solicitada devolución de saldos a la que la administradora acudió, pues recuérdese que el demandante lo que estaba solicitando era el reconocimiento de una pensión de invalidez de origen profesional y la administradora decidió a mutuo propio realizar u ordenar o disponer la devolución de saldos, para atender la solicitud de pensión de invalidez elevada por el actor.

Indicó que Protección desconoció, que la devolución de saldos sólo estaba prevista para quienes, al llegar a la edad legal para pensionarse, no hubieran cotizado el número mínimo de semanas exigidas, ni acumulado el capital necesario para financiar una pensión de vejez, por lo menos igual al salario mínimo. Apoyó su conclusión en el art. 66 de la Ley 100 de 1993, declarado exequible por la Corte Constitucional y en la sentencia CSJ SL3186-2015, donde se dijo que los saldos debían devolverse « a título provisional hasta que se defina si se tiene o no derecho a la pensión, caso último en el cual lo que procede es la restitución para que se financie ».

Que en el sub examine, […] Protección SA, fundada en el contenido del artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, que para la época de los hechos se encontraba vigente, no había sido declarada la inexequibilidad parcial contenida en la sentencia C 452 del año 2002, en una aplicación que consideramos exegética de esta disposición y, sin considerar que para ello era menester establecer primigeniamente que el actor no cumpliera los presupuestos legales para acceder a una pensión de vejez, en una conducta que consideramos constituye un claro desquiciamiento del ordenamiento jurídico, decidió unilateralmente, pues no existía petición en este sentido de devolver al actor las sumas de dinero existentes en su cuenta de ahorro individual, sin advertir o detenerse a examinar las condiciones particulares del actor.

Indicó que « del entendimiento de una interpretación sistemática » de los arts. 53 del Decreto 1295 de 1994 y 66 de la Ley 100 de 1993, lo que se desprendía es que aquellos afiliados al Sistema de Riesgos Profesionales que se invaliden o mueran, o que no cumplan los requisitos para obtener la pensión de vejez o, no dejen causado el derecho a la pensión de sobrevivientes según el caso, tendrán derecho a que ellos o sus beneficiarios reciban la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva, dependiendo del régimen pensional al que se encuentren vinculados, […] pero en manera alguna puede entenderse que la disposición esté concebida en aras de cercenar al afiliado que recibe una pensión de invalidez de origen profesional, la posibilidad de acceder al otorgamiento de la pensión de vejez compatible con aquella.

No queda entonces duda que en los términos del artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, la devolución de saldos procede cuando se estructura la invalidez de origen profesional y el cotizante no cumple con las exigencias previstas por la ley para acceder a la pensión de vejez, sin que ello implique que el desembolso le elimine la posibilidad de discutir tales aspectos ante la jurisdicción ordinaria y, que de demostrarse la satisfacción de tales requerimientos, el hecho de haber percibido la devolución de saldos no le impida acceder a una prestación que es irrenunciable.

Advirtió que Protección al devolver los saldos de forma definitiva, acudió al mecanismo que resultaba menos favorable al afiliado, en contravía con lo previsto en los arts. 53 de la CN y 19 del CST, […] porque si bien el actor no tenía derecho a que Protección SA le reconociera la pensión de invalidez de origen profesional reclamada, si podía una vez cumplidos los requisitos previstos legalmente acceder al reconocimiento de una pensión de vejez, mucho más cuando en este caso se advertía desde esa época que: i) el demandante tenía vigente el vínculo laboral con el empleador Plegacol, es decir, que tenía toda la posibilidad de continuar cotizado al sistema; 2) la suma ahorrada en su cuenta individual incluyendo el valor del bono pensional redimido anticipadamente, dada la decisión adoptada por esta demandada, ascendió a $125.643.094 para el año 2002, tal como consta a folio 156 y, en este régimen que está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y en sus respectivos rendimientos financieros, excedía la exigencia prevista en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993; 3) hay evidencia de que para el año 2000 el demandante tenía 54 años de edad, le faltaban sólo 8 años para la edad máxima de 62 años y por lo menos tenía 1199 semanas cotizadas, según se extrae de la historia laboral, en la que como hemos reiterado en esta sentencia, no se incluyeron los periodos laborados entre septiembre de 1996 y septiembre del año 2000, cuando el demandante se encontraba válidamente afiliado al RAIS y vinculado con el empleador Plegacol, por lo tanto no resultaba plausible y, si contrario a los principios que inspiran la seguridad social, disponer la devolución de saldos de forma definitiva en perjuicio de los derechos pensionales de su afiliado.

Coligió que al cumplir el accionante con todos los presupuestos legales previstos en la norma, Protección estaba obligada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, de acuerdo con las condiciones propias del RAIS, en cuantía que no podía ser inferior al salario mínimo, con las mesadas adicionales y los reajustes legales. Agregó que lo razonado estaba en concordancia con el art. 48 de la CN, y « que sería letra muerta, el principio de eficiencia si se permitiera que el fondo se exonerara del reconocimiento de la pensión de vejez », sólo por la aplicación « exegética » del art. 53 del Decreto 1295 de 1994.

También aludió al contenido del art. 333 ibídem, para aseverar que no se pueden destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de seguridad Social para fines distintos y que « el fin inicial del ahorro en el RAIS es el reconocimiento de las prestaciones derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, y no la devolución de saldos ».

Trajo a colación la sentencia « con radicación 40531 del año 2011 ». A continuación, procedió a resolver si el demandante debía restituir la suma de dinero que recibió por devolución de saldos. Reiteró que la entidad hizo la entrega ante la negativa de conceder la pensión de invalidez de origen profesional, por estar percibiendo el actor mesadas por ese mismo riesgo, tópico que […] no se compadece con las obligaciones que corresponden a la administradora, aún sin la solicitud previa de disponer de manera definitiva la devolución de saldos, menos cuando no se cumplen los presupuestos legales para ello y no obra en el expediente prueba respecto de haberse suministrado al afiliado la información relativa a las consecuencias de recibir las sumas contenidas en su cuenta de ahorro individual.

Por lo tanto, al tratarse de un error de la administradora, esta debe asumir el reconocimiento del derecho pensional aún en estas condiciones. Aclaró que no desconocía que el literal d) del art. 60 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 48 de la Ley 1328 de 2009, dispuso que el conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional, constituye un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados denominado fondo de pensiones, que es independiente del de la entidad administradora; que sin embargo, de acuerdo con el literal g) de la misma norma, la administradora que incumpliera con sus obligaciones legales, debía responder con su propio patrimonio.

Con tales argumentos sostuvo, que por haber incurrido Protección en un error, debía reconocer la pensión de vejez al demandante, « en principio » con sus recursos propios, sin perjuicio de autorizarla para que descontara « de los valores que le correspondan por concepto de retroactivo de las mesadas correspondientes a su pensión de vejez, las sumas de dinero recibidas nominalmente por concepto de devolución de saldos, sin que se pueda generar afectación del mínimo vital del pensionado ».

Por último, ordenó que del retroactivo pensional causado, se descontara el valor de las cotizaciones del sistema de seguridad social en salud. Dispuso la indexación y en virtud de las consideraciones que esbozó, declaró no probadas las excepciones de mérito que propuso la administradora condenada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, « Luego, se solicita que confirme la providencia de primer grado para que, finalmente, se absuelva a Protección S.A. de todo lo pedido contra ella ». Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica. Se estudiarán de manera conjunta los tres primeros, por encauzarse por la misma vía, pretender idéntica finalidad y sustentarse en similar elenco normativo.

CARGO PRIMERO Ataca la sentencia por la vía directa, […] por la infracción directa de los artículos 53 del Decreto 1295 de 1994, 66 de la Ley 100 de 1993, 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, 8° de la Ley 153 de 1887, 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005; por la aplicación indebida de los artículos 60 y 64 de la Ley 100 de 1993, 10° parágrafo 2° de la Ley 776 de 2002, 11, 13 y 14 del Decreto 692 de 1994 y 48 y 53 de la Constitución Política y por la interpretación errónea del artículo 13 literal j de la Ley 100 de 1993.

Deja por fuera de controversia que el ISS le concedió al demandante el 27 de agosto de 2001, mediante Resolución n.°00420 de 2001 pensión de invalidez por riesgo profesional; que el actor reclamó a Protección SA « el reconocimiento de una pensión », que fue negada « por estar ya pensionado » y, en «obediencia a lo señalado por el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994 » le hizo devolución de saldos de su cuenta de ahorro individual, incluida la liquidación del bono pensional.

Después de reproducir la « versión original » de la norma reseñada, y la sentencia CC C-452-2002 a través de la cual se declaró inexequible, afirma que en sentencia CSJ SL4399-2018 quedó establecido que en vigencia del citado art. 53, las administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de devolver los recursos habidos en la cuenta de ahorro individual del afiliado, cuando hubiese obtenido una pensión de invalidez de parte del Sistema General de Riesgos Profesionales.

Indica que al enmarcar los hechos que el Tribunal tuvo como demostrados, los que no controvierte, es evidente su equivocación, ya que antes del 16 de diciembre de 2002 al accionante se le había concedido una pensión de invalidez por riesgo profesional por parte del ISS, de manera que al tenor de lo señalado en el inciso 2° del art. 53 del Decreto 1295 de 1994, norma que estaba en vigor para ese entonces, la acción que debía ejecutar como administradora de pensiones del régimen de ahorro individual a la que se encontraba afiliado el actor, era la devolución de saldos.

Con tal premisa, asegura que su actuación estuvo ceñida a la ley. Con sustento en lo previsto en los arts. 164 y 167 del CGP, asevera que, […] al examinar el expediente a la luz de esas normas es incontrovertible que nunca quedó demostrado que a la fecha en la que se le hizo la devolución de saldos al señor Soto él ya tuviese causada una pensión de vejez por haber cumplido con las exigencias previstas en la ley con ese propósito, esto es, lo consagrado en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, de suerte que al no tener un derecho adquirido, se repite, el único deber de la administradora de pensiones era efectuar la devolución de saldos que el mismo Tribunal aceptó que le fue hecha, especialmente porque tratándose del RAIS el que el señor Soto en ese momento tuviera 54 años y 1.199 semanas cotizadas resultaba irrelevante, como también lo era que estuviera vinculado laboralmente o que tuviera un saldo en su cuenta de ahorro individual de más de $125.000.000, pues lo único que debía ser tenido en consideración por parte del Tribunal era que ese capital pudiese garantizar una pensión de vejez cuya mesada no fuese inferior al 110% del salario mínimo legal vigente, de lo que no hay la más mínima comprobación en el juicio y lo que pone de manifiesto el disparate cometido por el juez colegiado en su providencia. Arguye que aunque la afiliación al sistema de seguridad social sea permanente, ello no significa que una vez satisfecha la obligación a la que «hubiere lugar » por parte de la administradora de pensiones, « tal vínculo se mantenga incólume, y más en este caso en el que la devolución de saldos del artículo 66 de la Ley 100 de 1993 se realizó dando obediencia a lo señalado por el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994 », pues una vez se cumplió lo anterior, por virtud de la ley terminó también su nexo con el demandante.

Acota que su argumento se refuerza con el estudio del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que compele al Estado garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, dado que la entidad puede verse afectada al ordenarse el reconocimiento de una pensión, con desconocimiento de las normas rectoras que regulan la situación del actor, […] sobre todo cuando es un hecho aceptado por el juzgador de segundo grado que esa entidad no tiene los recursos necesarios para pagar la pensión a la que fue condenada dado que ya le hizo entrega de ellos al señor Soto, quien los ha venido disfrutando desde que le fueron devueltos y los que nunca reintegrará a la Administradora por la forma injusta e (sic) sesgada en la que se impuso la condena, con la consecuente violación de lo establecido por el artículo 8° de la Ley 153 de 1887.

CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea de los arts. 53 del Decreto 1295 de 1994, 13 lit. j, 60, 64 y 66 de la Ley 100 de 1993, 10° parágrafo 2° de la Ley 776 de 2002, 11, 13 y 14 del Decreto 692 de 1994 y 48 y 53 de la CN; y, por infracción directa los arts. 164 y 167 del CGP aplicables por remisión expresa del 145 del CPTSS, 8° de la Ley 153 de 1887, 230 de la CN y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Aclara que escoge la modalidad de interpretación errónea, al fundarse la sentencia acusada en criterios jurisprudenciales de esta Corporación, Corte Constitucional y Consejo de Estado. Por transcurrir la demostración del cargo en idénticos términos a la anterior acusación, la Sala se abstiene de aludir a lo allí expuesto. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía directa, por aplicación indebida en relación con las mismas normas del cargo segundo. La demostración transcurre en términos similares, por no decir idénticos a este, solo que se adecúa a la modalidad en que construyó la formulación CONSIDERACIONES En observancia a la vía por la que se encauzan los ataques, no se controvierte en el recurso de casación: i) que Manuel Armando Soto percibe pensión de invalidez de origen profesional por parte del ISS, en cuantía inicial de $583.836 a partir del 15 de diciembre de 2000, por haber sido calificado con una pérdida de capacidad laboral del 51.72%, estructurada a partir del 15 de diciembre de 2000; ii) que se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, a través de ING SA hoy Protección SA; iii) que para el año 2000, contaba con 54 años de edad, es decir, que le faltaban 8 años para la edad máxima de 62 años y tenía 1199 semanas cotizadas, según la historia laboral, en la que no se incluyeron los periodos laborados entre septiembre de 1996 y septiembre de 2000, cuando se encontraba afiliado al RAIS; iv) que Protección SA le negó la solicitud de pensión de invalidez presentada el 3 de octubre de 2001, por estar disfrutando de una igual que concedió el ISS; v) que por lo anterior, la entidad en aplicación del art. 53 del Decreto 1295 de 1994, ordenó la devolución de saldos de su cuenta individual más el bono pensional, en suma de $125.643.094; y, vi) que no informó al demandante acerca de las consecuencias al disponer unilateralmente la devolución de saldos.

Conforme lo compendiado en los antecedentes y lo planteado por la censura, la Sala debe resolver si el Tribunal se equivocó al condenar a la administradora recurrente a que reconociera y pagara la pensión de vejez, cuando tiempo atrás había dispuesto la devolución de saldos recaudados en la cuenta de ahorro individual del afiliado demandante, en cumplimiento de lo previsto en el art. 53 del Decreto 1295 de 1994, con el argumento de que antes del 16 de diciembre de 2002, ya disfrutaba de una pensión de invalidez de origen profesional que le concedió el Instituto de Seguros Sociales.

Apoya su disertación en la sentencia CSJ SL4399-2018. Preveía el art. 53 acusado, norma que se encontraba vigente al momento en que Protección procedió con la devolución de saldos, lo siguiente: Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que deba reconocerse de conformidad con el presente decreto, se devolverán al afiliado o a sus beneficiarios: Si se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la totalidad del Saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional.

Si se encuentra afiliado al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. Aunque la norma en comento, contemplaba que en los eventos en que el sistema de riesgos profesionales entrara a cubrir prestaciones de invalidez o de sobrevivientes como consecuencia de un accidente de trabajo, el sistema general de pensiones debía proceder a la devolución de saldos o indemnización sustitutiva, según sea el caso, tal regulación merecía ser observada como una garantía subsidiaria, solo en aquellos casos en que no se acreditaran los requisitos para obtener la pensión de vejez.

No se equivocó el Tribunal al afirmar que la demandada al devolver los saldos al actor, aplicó de manera « exegética» el art. 53 del Decreto 1295 de 1994, por cuanto no puede dejarse de lado que el alcance de una norma debe analizarse en forma sistemática, conjunta y armónica con las demás disposiciones, en un ejercicio interpretativo razonable, en este caso con lo previsto en los arts. 37 y 66 de la Ley 100 de 1993, dado que el reconocimiento de la prestación de invalidez de origen laboral no entraña automáticamente la devolución de saldos, ya que independientemente de que para la época de los hechos esa disposición legal así lo indicara, se debía tener muy presente que la citada devolución, como ya se dijo, tiene carácter estrictamente subsidiario.

Es así entonces, que a la fecha en que se solicitó a Protección una pensión por invalidez, pese a que el demandante devengaba una por ese mismo riesgo reconocida por el ISS, lo cual evidentemente no procedía, la administradora estaba compelida a verificar los términos y condiciones de la situación planteada, pues ante la petición, no solamente debía verificar que las pensiones fueran incompatibles, sino que se cumplieran en verdad los requerimientos para la procedencia de la devolución de saldos, descrita en el art. 66 de la Ley 100 de 1993, cuestión que según los hechos que encontró acreditados el operador judicial plural, la sociedad recurrente soslayó. A riesgo de fatigar, de acuerdo con la norma descrita, la devolución de saldos es una opción que sólo es viable cuando el afiliado no logra el otorgamiento de la pensión por vejez, que es la prestación que por antonomasia cubre el sistema, a fin de que aquel al final del periplo de la vida pueda tener un ingreso estable y asegurado.

Este derecho fue cercenado por la administradora de fondos accionada, al resolver la entrega, mucho antes de que el accionante cumpliera los requisitos para obtener la pensión de vejez. Importa acotar que en la sentencia que memora la censura, CSJ SL4399-2018 en lo pertinente la Corte expresó: Vistas así las cosas, el Tribunal no incurrió en error jurídico en la decisión que resolvió el presente asunto, por cuanto, al remitirse al artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, que se encontraba vigente para el momento del fallecimiento del causante, esto es, para el 20 de enero de 1996, debía concluirse necesariamente que la pensión de jubilación otorgada a la demandante resultaba incompatible con la prestación de sobrevivientes del sistema de riesgos profesionales, puesto que claramente aquí el afiliado no había dejado causada dicha pensión, cumpliendo edad y tiempo de servicios, como para predicar que ya era un derecho adquirido y que, en ese orden de ideas, era susceptible de la compatibilidad pensional.

Contrario a ello, el afiliado solo había acreditado el tiempo de servicios de la Ley 33 de 1985, por lo que, en términos del artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, lo que le corresponde a sus beneficiarios es la indemnización sustitutiva del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, al haber estado afiliado al régimen de prima media con prestación definida (Subrayas fuera del texto).

Es evidente que los supuestos fácticos sobre los cuales se cimienta la providencia mencionada son diametralmente distintos a los del sub examine, por lo tanto, lo argumentado en esa decisión no aplica como precedente. En efecto, lo acá pretendido es una pensión de vejez de una persona que aduce tener su propio derecho, que no de unos beneficiarios, y por ello, los requerimientos para referirse a la « causación » debe examinarse desde otra perspectiva, como quiera que el actor al momento en que hizo la petición contaba con 54 años de edad, por lo que se estaba ante un derecho pensional por riesgo de vejez en construcción. En cuanto a la prestación subsidiaria de devolución de saldos, en sentencia CSJ SL1142-2021, se indicó: […] La devolución de saldos es un beneficio contemplado en la regulación de seguridad social, de carácter subsidiario, que se concede en el régimen de ahorro individual a las personas afiliadas que, al llegar a la edad definida para pensionarse por vejez, no cumplen los requisitos legales mínimos para ello, y por el solo hecho de haber sido parte del sistema y contribuido al mismo, tienen derecho a que le reintegren los saldos acumulados para que no queden totalmente desamparados en la etapa de la vejez (CSJ SL6558-2017).

Dicha posibilidad está contemplada en el referido artículo 66 de la Ley 100 de 1993, así:

ARTÍCULO

66. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.

Conforme lo anterior, es claro que los saldos a los que esta disposición alude como objeto de devolución al afiliado son: (i) el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, incluidos sus rendimientos financieros, y (ii) el valor del bono pensional, si a este hubiere lugar (CSJ SL4313-2019). De acuerdo con lo expuesto por la Corte, no se vislumbra yerro hermenéutico en las consideraciones del operador judicial plural, en tanto resulta ser cierto que la accionada con exceso de rapidez devolvió los saldos, sin observar la connotación y relevancia del derecho fundamental que administra, actuar con el que desconoció que el derecho a la pensión de vejez se estaba causando por el afiliado, cuya calidad era de cotizante activo, según lo sostuvo el ad quem, de modo que existía una «expectativa» legitima de acceder a esa prestación pensional.

Ahora bien, tampoco es de recibo lo esbozado por la sociedad impugnante, cuando por la vía de puro derecho expone que el Tribunal no se percató que en el expediente no había prueba de que el capital no fuese inferior al 110% del salario mínimo legal. Una verificación de tal naturaleza, conlleva un estudio de medios de convicción, imposible de abordar por la senda de puro derecho.

Lo discurrido, también corre en perjuicio de la censura, al verificarse que dejó libre de ataque uno de los argumentos del Tribunal cuando estimó que soslayó el deber de informar al demandante las consecuencias que traía la devolución de saldos. Corolario de lo considerado, al no acreditar la censura los dislate jurídicos que le atribuyó al sentenciador colegiado, la decisión impugnada se mantiene incólume, además porque las disposiciones que rigen el derecho a la seguridad social y la Constitución Política de 1991, no le otorgan al afiliado la posibilidad de renunciar a la pensión de vejez so pretexto de que una administradora de fondos de pensiones resolvió a motu proprio hacer la devolución de saldos, por tratarse la pensión de un derecho mínimo e irrenunciable (arts. 13 y 14 del CST y 53 de la CN).

Así las cosas, los cargos no prosperan. CARGO CUARTO Por el sendero directo y por infracción directa, estima que el Tribunal trasgredió los arts. 53 del Decreto 1295 de 1994, 66 de la Ley 100 de 1993, 164 y 167 del CGP, aplicables por remisión expresa del 145 del CPTSS, 230 de la CN y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005; y, por aplicación indebida los arts. 60 y 64 de la Ley 100 de 1993, 10° parágrafo 2° de la Ley 776 de 2002 y 48 y 53 de la CN; y por la interpretación errónea del art. 13 lit. j) de la Ley 100 de 1993.

No discute las conclusiones fácticas del Tribunal, « en particular, para efectos del cargo, que el señor Manuel Armando Soto a pesar de haberse traslado (sic) a Protección S.A. no hizo un solo aporte en esa entidad ». Memora que esta Sala de Casación ha adoctrinado « (aunque no pacíficamente) », que el traslado que se hace de una administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad a otra del mismo sistema o del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad, « debía ser refrendado con al menos una cotización para que resultara eficaz, como se desprende de lo dicho en la sentencia del 18 de mayo de 2006, radicado 26.692 », y de la sentencia CSJ SL413-2018, cuyos textos transcribe en extenso.

Afirma que al no convalidarse el traslado que hizo el demandante al RAIS siquiera con una cotización, no es eficaz y, por tanto, « era Colpensiones la única y verdadera entidad llamada a reconocer el pago de la prestación impetrada, si hubiere lugar a ello, razón suficiente para pedirle en forma comedida a la H. Sala que se sirva disponer de acuerdo con lo establecido en el alcance de la impugnación ».

CONSIDERACIONES De acuerdo con lo razonado por el Tribunal y dada la senda jurídica elegida por la censura, no se discute que Manuel Armando Soto para el año 2000 tenía 54 años de edad, le faltaban sólo 8 para arribar a los 62 años y tenía « 1.199 semanas cotizadas, según se extrae de la historia laboral ». Asimismo, que se habían excluido « los periodos laborados entre septiembre de 1996 y septiembre del año 2000 », lapso en que se encontraba válidamente afiliado al RAIS y vinculado con el empleador Plegacol; que respecto de la información que aparecía ante el ISS, presentó « períodos en cero por haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad ».

Pues bien, en la sentencia CSJ SL413-2018, memorada por la censura en la acusación, se precisó el criterio de esta Corporación acerca de « que, no en todos los casos, es dable deducir la afiliación o traslado con el simple diligenciamiento, firma y entrega del formulario de afiliación ». También se indicó en esa decisión, que « las cotizaciones no son un requisito de validez del acto jurídico de su afiliación, aunque sí puede llegar a ser clara señal del compromiso de un trabajador de pertenecer a un régimen pensional en casos dudosos ».

Se resalta lo anterior, pues la censura busca derruir lo argumentado por el operador judicial, con el supuesto de que al no hacerse siquiera un aporte por parte del demandante, el traslado que hizo de Colpensiones a Protección no fue eficaz, alegación que sin lugar a dudas constituye un medio nuevo en casación, en la medida que no fue planteado en las instancias.

En relación con el hecho nuevo en casación, en sentencia CSJ SL5464-2018, se puntualizó: En este orden, los dos aspectos que son el soporte de las acusaciones, constituyen un hecho nuevo, lo cual está proscrito en casación laboral, como de manera pacífica y consistente lo ha adoctrinado esta Corte, señalando, que este recurso extraordinario no puede ser utilizado por los sujetos procesales para plantear asuntos que las partes pretermitieron abordar en las instancias o pudieron darle solución a través de los instrumentos procesales correspondientes, tal y como se ha dicho, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL653-2018, en donde se reiteró la CSJ SL8546-2017.

Con todo, si en el hipotético caso se coligiera que lo anterior fue materia controversial, lo cierto es que al trasladarse las cotizaciones del régimen de prima media con prestación definida al RAIS, administrado en este caso por la sociedad recurrente y, solicitar el actor a dicha entidad el reconocimiento de la prestación, es patente que convalidó el traslado.

En consecuencia, el cargo es infundado. CARGO QUINTO Acusa la decisión del Tribunal por la vía directa, por infracción directa de los arts. 53 del Decreto 1295 de 1994, 66 de la Ley 100 de 1993, 145 y 147 (modificado por el 19 de la Ley 50 de 1990) del CST, 164 y 167 del CGP, aplicables por remisión expresa del 145 del CPTSS, 8° de la Ley 153 de 1887, 230 de la CN y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005; por la aplicación indebida de los arts. 60 y 64 de la Ley 100 de 1993; y, por interpretación errónea del art. 13 lit. j) de la Ley 100 de 1993.

Admite las siguientes inferencias probatorias del ad quem: que Manuel Armando Soto fue pensionado por invalidez por riesgo profesional mediante Resolución n°00420 de 2001, pensión « que para ese entonces ascendía a $583.836 y que el mismo juez colegiado calificó como muy superior al salario mínimo legal mensual de la época ». Asegura que de acuerdo con el numeral 4° de la parte resolutiva del fallo acusado: […] Es un hecho admitido por el Tribunal que el señor Soto devengaba en el año 2001 una pensión de $583.836, equivalente a cerca de dos salarios mínimos legales de ese momento, suma que bastaba para atender su mínimo vital, muy en particular si nos atenemos a lo consagrado en el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo que define esa clase de retribución como "Salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural". 3- Por tanto, y habida consideración de los hechos que halló probados el juez colegiado con relación a los ingresos del señor Soto, es palmario que la compensación que autorizó debe darse en forma plena, es decir, sin tener en cuenta una hipotética vulneración del mínimo vital, en la medida en que éste ya está satisfecho con la pensión de invalidez que percibe desde el año 2001, aparte de que no hay prueba alguna en el juicio que indique que tal ingreso no es suficiente para garantizar que él pueda vivir con dignidad o que sus medios propios no le alcanzasen para costear su sustento.

En relación con que alguien pueda sufragar su manutención con dos salarios mínimos legales, trae a colación la sentencia CSJ SL687-2017, que asegura tiene cabida en esta controversia. CONSIDERACIONES El Tribunal autorizó a Protección SA, a que descontara del retroactivo que por concepto de mesadas por pensión de vejez reciba el demandante, « las sumas de dinero recibidas nominalmente por concepto de devolución de saldos, sin que se pueda generar afectación del mínimo vital del pensionado ».

La censura estima que quedó acreditado que el señor Manuel Armando Soto percibe por pensión de invalidez de riesgo profesional, una suma muy superior al salario mínimo legal mensual vigente y que, por ello, la deducción que por devolución de saldos, debe hacerse de manera plena. Más aun cuando « no hay prueba alguna en el juicio que indique que tal ingreso no es suficiente para garantizar que él pueda vivir con dignidad o que sus medios propios no le alcanzasen para costear su sustento ».

Nuevamente insiste la censura en argüir disquisiciones propias de la senda fáctica, lo que resulta inadecuado por un cargo dirigido por el sendero jurídico, en la medida que para valorar lo que se arguye en el cargo, necesariamente hay que partir del denominado « mínimo vital cualitativo », mismo que varía en cada persona particular, dadas las diferentes condiciones materiales que se presentan.

De cualquier modo, de admitirse que la pensión por invalidez de origen profesional, que reconoció el ISS hoy Colpensiones al demandante, en cuantía inicial de $583.836 a partir del 15 de diciembre de 2000, aun la sigue disfrutando, y que de acuerdo con la sentencia referenciada en la demostración, es superior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, esta Sala de la Corte no cuenta con los elementos de juicio para analizar la posible afectación del mínimo vital del actor, dado el sendero de puro derecho elegido.

Sabido es que el mínimo vital es un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional lo ha definido como, […] «“aquella parte del ingreso del trabajador destinado a solventar sus necesidades básicas y del núcleo familiar dependiente, tales como alimentación, vivienda, salud, educación, recreación, servicios públicos domiciliarios, entre otras prerrogativas que se encuentran previstas expresamente en la Constitución Nacional y que además, posibilitan el mantenimiento de la dignidad del individuo como principio fundante del ordenamiento jurídico constitucional”» (Sentencia CC T-157-2014).

Es así que el mínimo vital es un derecho fundamental que tiene como característica ser cualitativo, por lo que supone que cada quien viva de acuerdo al estatus adquirido durante su vida; sin embargo, ello no significa que cualquier variación en los ingresos implique necesariamente una vulneración de este derecho. Por el contrario, existe una carga soportable para cada persona, que es mayor entre mejor haya sido la situación económica de cada quien.

Por esto, entre más alto sea el estatus socioeconómico, más difícil es que variaciones económicas afecten el mínimo vital y, por ende, la vida digna. Estas variaciones o estatus económico del accionante, son supuestos inabordables en esta sede por las razones ya advertidas, de tal modo que lo resuelto por el Tribunal queda indemne, en la medida que esta Corporación se encuentra imposibilitada de realizar un análisis probatorio, que determine si la deducción que se ordenó en la sentencia acusada, puede realizarse de manera « plena », sin que no afecte la congrua subsistencia del actor.

Por las razones expuestas, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que promovió MANUEL ARMANDO SOTO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Sin costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 34