12 Radicación n.° 66129 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3470- 2019 Radicación n.° 66129 Acta 29 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUS INÍRIDA URIBE LANCHEROS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – en liquidación, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES La citada accionante llamó a juicio a la demandada, con el fin de que se declare: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se desarrolló del 24 de mayo de 1999 al 25 de junio de 2003 y finalizó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador; ii) que desempeñó el cargo de coordinadora médica en el Centro de Atención Ambulatoria Quiroga, como trabajadora oficial y; iii) que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2001-2004.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a la accionada a reintegrarla al cargo que ocupaba, o uno de similar o mayor denominación, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales causadas desde la desvinculación hasta su reinstalación, en su defecto que el reintegro se efectúe al cargo de médico general.
Solicitó igualmente el pago de los siguientes conceptos, los cuales se deben liquidar hasta el momento del reintegro o, en subsidio, al 25 de junio de 2003: el incremento previsto en el artículo 40 de la convención colectiva de trabajo; la prima técnica mensual para médicos; las vacaciones; primas de vacaciones, de servicios, de junio y diciembre; día del profesional; auxilio de transporte convencional y de alimentación; dotaciones; trabajo suplementario u horas extras, dominical y festivos; recargos nocturnos; auxilio de cesantía en forma retroactiva y su intereses; aportes al sistema de seguridad social integral; la devolución de lo cancelado por pólizas, impuestos, retenciones y aportes al sistema de seguridad social en la proporción que le correspondía asumir al empleador; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas.
En subsidio al reintegro, impetró la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo; y la indemnización moratoria establecida en la Ley 797 de 1949. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a través de sucesivos contratos de prestación de servicios laboró, sin solución de continuidad, para la demandada desde el 24 de mayo de 1999 hasta el 26 de junio de 2003, fecha última en que la accionada terminó el vínculo laboral sin justa causa; que fue contratada para desempeñar el cargo de médico general pero realmente cumplió las funciones propias de coordinador médico del Centro de Atención Ambulatoria Quiroga, siendo la responsables de la prestación de los servicios médico asistenciales a usuarios y afiliados al CAA Quiroga; que le correspondió ejecutar las mismas actividades que desempeñaba un trabajador de planta; y que a efectos de sustraerse de las obligaciones laborales, la demandada le hizo firmar una serie de contratos de prestación de servicios, los cuales debió suscribir por no contar con « otra opción ».
Expuso que tenía una jornada laboral de 48 horas semanales; que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y los sábados de 11:00 a.m. a 7:00 p.m.; que en diferentes ocasiones el gerente del CAA modificó la jornada laboral; que estuvo subordinada de manera permanente al ISS; que debía asistir a conferencias y capacitaciones; que le impartía órdenes a los médicos que estaban a su cargo; que elaboraba reportes e informes; que su labor era supervisada, vigilada y auditada; y que nunca actuó con autonomía e independencia. Manifestó que el 31 de octubre de 2001 el ISS y la organización sindical suscribieron una convención colectiva de trabajo; que no le fueron reconocidos los derechos extralegales allí establecidos; que tampoco le otorgaron las vacaciones y las prestaciones legales; que hasta « el día 25 de junio de 2003, la parte actora ostentaba la calidad de trabajadora oficial » pero «el día 26 de junio de 2003, la demandante pasó a ostentar la condición de empleado público »; y que agotó la reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales –en liquidación se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la suscripción con la demandante de varios contratos de prestación de servicios, quien desarrolló su actividad de forma independiente y con autonomía, sin subordinación ni horario en el CAA Quiroga, la existencia de una convención colectiva de trabajo y que la accionante elevó la reclamación administrativa; de los restantes supuestos fácticos, manifestó que unos no eran ciertos y que otros no le constaban.
Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. En su defensa, argumentó que entre las partes no existió un contrato de trabajo sino varios de prestación de servicios profesionales, en los términos de la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes; que la actividad que desarrolló la accionante fue autónoma y no dependiente, quien tenía la condición de contratista, sin que le asista derecho al pago de salario o prestación social alguna.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de junio de 2012, resolvió: PRIMERA: DECLARAR que entre la demandante CLAUS INIRIDA URIBE LANCHEROS y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, existió contrato de trabajo a término indefinido, en donde la actora ostentaba la calidad de trabajadora oficial, sin solución de continuidad desde el 24 de mayo de 1999 al 25 de junio de 2003, fecha en la cual fue despedida sin justa causa, con el último salario devengado de $2.097.740, ejerciendo las funciones de médica general desde el 24 de mayo de 1999 hasta febrero de 2000, fecha a partir de la cual se desempeñó como Coordinadora Médica, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ORDENAR el reintegro de la demandante, a la entidad accionada, a un cargo similar al de Coordinadora Médica, o uno de mayor denominación y remuneración, sin solución de continuidad, por los motivos indicados en las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración se CONDENA al demandado al pago de un salario básico del año 2003 de $2.097.740, que será objeto de los incrementos convencionales que se hayan producido, desde el día siguiente al que fue desvinculada la actora hasta el día en que sea efectivamente reintegrada al servicio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia CUARTO: se CONDENA al demandado al pago del incremento adicional sobre los salarios básicos por servicios prestados, contemplado en el artículo 40 de la Convención Colectiva de Trabajo, desde la fecha de inicio del vínculo laboral hasta la fecha del reintegro, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: se CONDENA al demandado al pago de la prima técnica mensual para médicos, y de las primas legales de servicios del mes de junio y diciembre junto con sus adicionales a la legales, teniendo en cuenta la fecha de la vinculación de la trabajadora, hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrada al servicio, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEXTO: se CONDENA al demandado al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a la entidad que escoja la demandante, a partir del 24 de mayo de 1999 y hasta cuando sea efectivamente reintegrada, bajo el entendido que no ha ocurrido solución de continuidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEPTIMO: se CONDENA al demandado a pagar el valor de $2.956.262 por concepto de devolución de los dineros pagados por pólizas de garantía, impuestos y otras retenciones, de conformidad con lo esgrimido en esta sentencia.
OCTAVO: se ORDENA indexar las sumas condenadas a partir del 24 de mayo de 1999, hasta que se efectué si pago, aplicando los índices de precios al consumidor certificados por el DANE y conforme a la siguiente fórmula: Vp = Vh/Ind. I NOVENO: ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva DECIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada señálense como agencias en derecho la suma de $566.700 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien profirió sentencia el 30 de septiembre de 2013, en la cual revocó los numerales 2º y 3º de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado relativas al reintegro de la demandante y, dispuso que, en consecuencia « limítense las condenas relacionadas en los numerales en el entendido de limitarse las condenas relacionadas en los numerales 4º, 5º y 6º de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, a la fecha de terminación del contrato de trabajo que vinculó a las partes, 30 de junio de 2003, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia»; la confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado comenzó por señalar que el problema jurídico a resolver consista en definir si «entre las partes existió un contrato de trabajo, en los términos y condiciones alegadas en la demanda; y, si en virtud del mismo, recae en cabeza de la accionada la obligación o no de reconocer y pagar las pretensiones objeto de condena».
Adujo el Tribunal que las premisas normativas a tener en cuenta para la definición del litigio eran los artículos 1º, 2º, 3º, 20, 40, 43, 47 y 48 del Decreto 2127 de 1945; 5º del Decreto Ley 3135 de 1968; 32 de la Ley 80 de 1993; y 275 de la Ley 100 de 1993, refiriéndose de forma general al contenido de cada una de esas disposiciones. Pasó a reseñar los artículos 174 y 177 del CPC, y expuso que del « análisis del conjunto de la prueba documental aportada », junto con la testimonial practicada, se desprendía que los servicios prestados por la accionante lo fueron a través de un contrato de trabajo en el sector oficial, ello en razón a que « la parte accionada no desvirtuó el elemento subordinación que se presume en la relación laboral que vinculó a las partes, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 20 del Decreto 2127 de 1945», situación que imponía confirmar la decisión del juez a quo en este puntual aspecto.
Sin embargo, respecto de las condenas impuestas, consideró que no resultaba procedente mantener la orden de reintegro ni ordenar la indemnización por despido sin justa causa que fue peticionada en forma subsidiaria, por cuanto « la parte demandante, a quien correspondía la carga de la prueba, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 177 del C.P.C., no acreditó el hecho del despido, menos aún, a partir del 25 de junio de 2003, como lo afirma en el libelo demandatorio », toda vez que de acuerdo con lo manifestado por el testigo Bernardo Augusto Rojas Bernal, «una vez producida la escisión del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, 25 de junio de 2003, el demandante continuó con la ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO, es decir, en virtud del último contrato de prestación de servicios, No 7190, suscrito con la demandada, cuya liquidación jamás fue acreditada, produciéndose, en virtud de lo establecido en el Decreto 1750 de 2007(sic), una sustitución patronal» entre las referidas entidades.
Coligió entonces el juez colegiado que no fue demostrado que el vínculo de trabajo finalizó el 25 de junio de 2003 y, menos aún, que se hubiera producido un despido por parte de la accionada, de allí que quedaba «contraprobado lo afirmado por la demandante, respecto del despido, con la documental vista a folios 346 a 348 del expediente, consistente en la certificación laboral, expedida por la demandada, y las pólizas de seguros de cumplimiento del contrato No. 7190 del 7 de abril de 2003, visto a folios 75 a 77 de expediente», por lo se debían limitar las condenas dispuestos en los numerales 4º, 5º y 6º de la sentencia de primera instancia hasta el «30 de junio de 2003».
Finalmente, respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, acotó que como lo cuestionado era el valor de las agencias en derecho, tal aspecto debía atacarse a través del procedimiento establecido en al artículo 393 del CPC. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal, y en sede de instancia confirme la decisión del a quo en cuanto a las condenas allí dispuestas o, en su defecto, « en caso que en el momento de proferirse la respectiva sentencia de casación ello sea un imposible jurídico dada la liquidación definitiva del Instituto de Seguros Sociales », se acceda a las pretensiones subsidiarias, tales como « la indemnización moratoria […] y/o la terminación unilateral del contrato de trabajo, de acuerdo al artículo quinto de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001».
Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados, los cuales se resolverán de forma conjunta por presentar deficiencias de orden técnico que afectan su prosperidad. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria por la vía indirecta y en la modalidad de « interpretación errónea » de los artículos « primero y s.s. de la Ley 6ª de 1945;
Artículos 12, 15, 17, 18, 19, 26, 27, 28, 34, 47, 48 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 13, 25, 48, 53 y 230 de la Constitución Política a consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el sentenciador de segunda instancia, al no apreciar unas pruebas y apreciar de manera defectuosa y errónea otras pruebas obrantes en el proceso y debidamente allegadas al mismo».
Sostiene, como errores evidentes de hecho, los siguientes: Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante CLAUSS INHIRIDA (sic) URIBE LANCHEROS no acreditó el despido unilateral y sin justa causa por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de conformidad con el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente hasta octubre 31 de 2004.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante CLAUSS INHIRIDA (sic) URIBE LANCHEROS, acreditó y demostró bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades legales, que fue retirada del servicio, de manera unilateral y sin justa causa por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de conformidad con el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente hasta octubre 31 de 2004.
Dar por demostrado, sin estarlo, que entre CLAUSS INHIRIDA (sic) URÍBE LANCHEROS y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES existió un contrato de trabajo desde el veinticuatro (24) de mayo de 1999 hasta el treinta de junio de 2003, en su condición de trabajador oficial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y beneficiaría de la Convención Colectiva de trabajo No dar por demostrado, estándolo, que entre CLAUSS INHIRIDA (sic) URIBE LANCHEROS y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES existió un solo y verdadero Contrato individual de Trabajo a Término Indefinido entre el veinticuatro (24) de mayo de 1999 hasta el treinta de junio de 2003 en su condición de trabajador oficial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y beneficiaría de la Convención Colectiva de trabajo.
En la demostración del cargo, la censura comienza por indicar que no discute las inferencias fácticas a las que arribó los jueces de instancia, respecto a que el ISS «está obligado a reintegrar y cancelar a la señora demandante los salarios dejados de percibir durante el tiempo de su desvinculación con las consecuencias añejas a esta decisión».
Sostiene que su inconformidad recae en que el Tribunal « dejo de aplicar la normatividad señalada en la proposición jurídica invocada inicialmente y las pruebas surtidas por vía procesal », las cuales demuestran « todo lo contrario a lo de su deducción, por cierto demasiado subjetiva ante la contundencia material probatoria». Aduce que en la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, ésta aludió a hechos nuevos y situaciones jurídicas que no fueron invocados en la contestación de la demanda ni planteadas como excepciones, por lo que juez colegiado al proferir la sentencia se excedió en sus facultades, pues las « razones argüidas en el fallo de segunda instancia nunca fueron motivo de la oposición».
Manifiesta que al asunto no es posible aplicar el Decreto 1750 de 2003, en razón a que los extremos de la relación laboral del «4 de mayo de 1995 » al 30 de junio de 2003, « en ningún momento vinculan laboralmente » a la demandante con las empresas sociales del estado que creó el referido Decreto 1750 de 2003, máxime que fue con el ISS que « se efectivizó el contrato de trabajo ».
Asevera que la decisión de segundo grado es contradictoria, pues allí se plantea una disyuntiva respecto de si el « último contrato de prestaciones de servicios constituye o no una terminación del contrato de trabajo y planteando de que la parte actora no demostró de manera fehaciente la terminación sin justa causa del contrato de trabajo ».
Expone que cuando un trabajador oficial es desvinculado sin justa causa, le asiste derecho a la respectiva indemnización por despido; y manifiesta que: […] hay error por parte de la parte recurrente y del mismo Tribunal al acceder o revocar los numerales 2°, y 3º, de la sentencia de primera instancia en el alcance de la impugnación porque no es lógico pedir a la Corte se profiera sentencia sustitutiva que genéricamente niegue todas las pretensiones del demandante, sin solicitar antes que el fallo de primer grado sea modificado o revocado; que es incompleta la proposición jurídica del cargo, porque el recurrente solo hace mención del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 sin relacionar el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945; que el censor hace un planteamiento absurdo y contradictorio en la demostración al explicar en la demanda el cargo propuesto en la modalidad de interpretación errónea, pues ilógicamente divide la sentencia en dos partes, una en la cual dice que el razonamiento del Juzgador es razonable y ponderado y en la otra que "la sentencia adolece de argumentaciones que implican una flagrante violación de la Ley".
Expone que una norma no puede aplicarse y dejar de aplicarse al mismo tiempo, ni simultáneamente haber sido bien y mal interpretada; que los argumentos que trae a colación el recurrente son de relevancia fáctica y probatoria, que no tienen cabida en tratándose de un cargo por vía directa; que el censor acepta que el Tribunal tuvo en cuenta los medios probatorios que citó y luego se contradice al afirmar que el Tribunal supuso esos perjuicios alegados que deben estar probados por el trabajador y no es lógico afirmar que los hechos están probados y no lo están al mismo tiempo.
Resalta que existe una «impropiedad» en el alcance de la impugnación; que en la actualidad no se exige « una proposición jurídica completa, sino suficiente »; que la parte que impugnó la sentencia realizó cuestionamientos de orden fáctico que no son procedentes; que el Tribunal dio un entendimiento equivocado al artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, pues « su dilema está concentrado en sí el contrato de trabajo se dio por terminado el veintiséis (26) de junio de 2003 o si lo fue el treinta (30) de junio de 2003 »; que la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo es procedente, toda vez que están probados lo perjuicios junto con el « nexo de causalidad directo con el despido a partir del 30 de junio de 2003»; y que « se impone predicar que incurrió el Tribunal en la interpretación errónea denunciada », por cuanto le dio un alcance equivocado a la norma legal que consagra la indemnización por despido injusto para los trabajadores oficiales.
Por otra parte, la impugnante reclama que se tengan « en cuenta todos y cada uno de los documentales aportados y los testimoniales llevados a cabo dentro del proceso, que dan cuenta que el contrato de trabajo existente entre CLAUS INHITRIDA URIBE LANCHEROS y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES existió un verdadero contrato de trabajo a término indefinido, desde el 24 de mayo de 1999 hasta el 30 de junio de 2003 y en especial el contrato No. VA 007190 obrante a folios 48 A 50 ».
Así mismo, solicita que se valore el testimonio del señor «Edilberto Gonzales», junto con todas «las pruebas documentales existentes dentro del proceso y en las que en ninguna de ellas existe un acto administrativo u oficio en el que conste que la DRA. CLAUSS INHIRIDA (sic) URIBE LANCHEROS haya suido (sic) incorporada a la planta de personal de la extinta ESE LUIS CALOS GALAN ».
Aduce que « Si no hubo cesión del último contrato de prestación de servicios », el ad quem no podía suponer que la demandante fue incorporada a una empresa social del Estado; y que se debe: […] «partir de la base que una cosa es la incorporación de los funcionarios que siendo trabajadores de planta del INSTITUTO DE SEGUROSM(sic) SOCIALES fueron incorporados a la planta de personal de las EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO creadas mediante el Decreto 1750 de junio 26 de 2003 y distinguir en cada caso personal, si las personas que teniendo vigente un contrato de prestación de servicios, como es el caso de la actora, a raíz del Decreto 1750 de junio 26 de 2003, fueron o no fueron vinculadas a la planta de personal alguna de las empresas sociales del Estado, situación que le correspondía probar a la parte demandada y nunca lo hizo, ni siquiera lo propuso como excepción, ni como previa ni como de fondo.
LA RÉPLICA La demandada opositora expresa que la censura en la formulación del cargo incurrió en diferentes errores técnicos que comprometen la prosperidad de la acusación, por cuanto el alcance de la impugnación es impreciso; el submotivo de violación a que alude el recurrente, esto es, la interpretación errónea, resulta ajeno a la vía de los hechos por la cual dirige el ataque; además incurre la sustentación en contradicciones.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea de: […] artículo 18 del Decreto 1750 DE JUNIO 26 DE 2003, los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, las nomas que contemplan la sustitución patronal contempladas el Código procesal y Sustantivo del Trabajo el artículo primero y s.s. de la Ley 6ª de 1945;
Artículos 12, 15, 17, 18, 19, 26, 27, 28, 34, 47, 48 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 13, 25, 48, 53 Y 230 de la Constitución Política a consecuencia de los error de derecho en que incurrió el sentenciador de segunda instancia, al no distinguir que en las entidades de derecho público no existe la figura de sustitución patronal, que es exclusivamente aplicable a las entidades de derecho privado En la demostración del cargo, la censura indica que el juez de segundo grado incurrió en los siguientes yerros: i) « Dar por demostrado, sin estarlo, que en virtud del Decreto 1750 de junio 26 de 2003 », operó una sustitución patronal y; ii) « No dar por demostrado, estándolo legalmente, que en virtud del Decreto 1750 de junio 26 de 2003 […]no puede existir la figura jurídica de la SUBSTITUTUCION (sic) PATRONAL».
Resalta que tales errores surgieron « porque no habiendo apreciado las pruebas de conformidad con lo preceptuado por los artículos 60 y 61 del C. de P. L, no dio aplicación a los preceptos enunciados del Decreto 2127 de 1945», en particular a lo estipulado en los artículos 18, 34 y 52 del referido Decreto, con lo cual vulneró a su vez lo consagrado en la Carta Política, en especial las normas «que regulan el derecho al trabajo, como derecho fundamental, el derecho a la seguridad social, y el principio in dubio pro operario».
Afirma que era deber del Tribunal considerar que en virtud de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 1750 de 2003, se « separó » del ISS la prestación de los servicios de salud junto con las clínicas y centros de atención ambulatoria, estableciendo la ley una categoría de empresas sociales del Estado, que tenían como función prestar el servicio público de salud y manejar las clínicas y centros de atención, lo que implica que « si el tribunal hubiese observado los anteriores preceptos, necesariamente habría concluido que la ley no le permitía reintegrar a la señora demandante, por cuanto, la entidad demandada a partir de la entrada en vigencia del decreto 1750 (26 de junio del año 2003), fue sustraída de prestar servicios de salud y no tiene injerencia alguna frente a los entes encargados de esta función ».
Dice que, en ese orden de ideas, el ad quem debió advertir que los trabajadores del ISS vinculados a la vicepresidencia de prestación de servicios de salud, a las clínicas y a los centros de atención ambulatoria, fueron incorporados por ministerio de la ley a la planta de personal de las empresas sociales del Estado; de modo que « no es posible jurídicamente que una decisión judicial desconozca la norma y pretenda modificar la estructura orgánica de las entidades ya obligadas por la ley; ordenando el reintegro de una funcionaría que en su momento quedó excluido de la incorporación automática reglada en el artículo 17 ».
Señala que el Tribunal debió ocuparse de los asuntos que fueron objeto de inconformidad por la parte demandada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado; y añade lo siguiente: Copió lo sostenido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en decisiones del 28 de julio de 2004 y 23 de mayo de 2006, radicados nos. 21491 y 26225, respectivamente, y prosiguió: "(….) se desprende para este caso un tópico medular para este expediente, en punto al reintegro de la señora auxiliar demandante a los inexistentes servicios de la clínica león xiii, causa litigiosa a la que la misma ley arriba analizada, prohíbe acceder, prohibición a tal punto imperiosa que así lo ha venido decidiendo la corte suprema desde sus sentencias, siendo una reciente, la del día cuatro (4) de diciembre del año 2006, dictada en el expediente 29071 absteniéndose de casar la sentencia del tribunal contra la también auxiliar de servicios asistenciales del iss, doña María Judith Díaz Buríticá, quien también fue desvinculada de la clínica Víctor Cárdenas Jaramillo antes de la vigencia del decreto 1750 del año 2003; en su caso, desde el treinta (30) de noviembre del año 2002.
La acusación propuesta por el apoderado de la parte demandada no puede tener prosperidad, dado que no existe coherencia entre el alcance de la impugnación que está mal formulada y la demostración del cargo, en la medida que se pretendía revocar la sentencia recurrida, pero en la sustentación sólo se cuestionó la orden de reintegro, lo que conlleva a que no se están atacando todas las conclusiones esenciales de la decisión censurada, además en el recurso de apelación no se planteó, lo que explica por que el tribunal no hizo un mayor pronunciamiento en relación a la pertinencia del reintegro de la demandante bajo la perspectiva de la norma denunciada, donde es de destacar que el ISS en dicha apelación mencionó el decreto 1750 de 2003.
LA RÉPLICA Sostiene que en el ataque la censura alude a errores de hecho y cuestiona la valoración del material probatorio, aspectos que son ajenos a la senda directa o del puro derecho a través de la cual dirige el cargo segundo, de allí que no sea posible su estudio. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicarlas para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Corte que el planteamiento y desarrollo de los cargos contienen algunas deficiencias orden técnico, que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanarlos por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como procede a explicarse a continuación. 1. El numeral 4º del artículo 90 del CPTSS, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha adoctrinado la Corte, constituye la delimitación del ámbito de su actuación y consiste en la indicación de lo que se debe casar; es decir, la parte de la sentencia acusada ha de quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; cumplido ello, la censura debe explicarle a la Sala cuál es la actividad de la Corte en sede de instancia, esto es, señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse, y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo.
En ese contexto, es evidente que el alcance de la impugnación en el sub examine se encuentra mal formulado, ello en razón a que solicita que se case parcialmente la sentencia de segundo grado que modificó las condenas del a quo, pero el censor no indica en forma concreta qué aspectos de la decisión del Tribunal son los que se deben anular. 2.
En el primer cargo se acusa la violación de la ley sustancial por la vía indirecta o de los hechos, en la modalidad de «interpretación errónea», que se presenta cuando el juzgador le da una inteligencia a la norma aplicable que no corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido. No obstante, ese submotivo de quebranto normativo únicamente se configura por la senda del puro derecho, puesto que la equivocada hermenéutica de una norma es del todo ajena a la comprensión que para un caso particular le dé el juez a los hechos del proceso y a la apreciación de las pruebas que sirven para acreditarlos.
Así se ha considerado en múltiples decisiones, como, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 25 oct. 2005, rad 25360; CSJ SL, 22 nov. 2006, rad 27237; y CSJ SL5421-2018, rad. 66646. 3. Cuando el ataque se encamina por la senda de los hechos, como ocurre en el primer cargo, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia para desvirtuar la conclusión, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En el presente asunto, se observa que el desarrollo del ataque es inadecuado a la luz de lo dispuesto en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, según el cual debe expresarse «qué clase de error se cometió», que son aquellos que ocurren «por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad probatoria, que lo lleva a encontrar probado lo que no está demostrado y a no dar por acreditado lo que sí está establecido en el expediente, y ello como consecuencia de la falta de apreciación o la valoración errónea de una prueba calificada» (CSJ SL, 19 may. 2004, rad. 22040).
En ese orden de ideas resulta abiertamente ilógico afirmar, como lo hace el censor, que el Tribunal se equivocó al « dar por demostrado, sin estarlo », que entre las partes en contienda existió un contrato de trabajo desde el 24 de mayo de 1999 hasta el 30 de junio de 2003 y, a renglón seguido, sostener que otro de los errores de hecho del ad quem fue en « no dar por demostrado, estándolo» que entre las partes en contienda existió un contrato de trabajo desde el 24 de mayo de 1999 hasta el 30 de junio de 2003.
Se advierte entonces que lo expuesto por la censura constituye una abierta contradicción -en la medida en que no es posible que una relación laboral existe y a la vez se reproche, por el mismo censor, que no exista. Por otra parte, aun cuando de forma tangencial la recurrente alude a que la actora no fue incorporada a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, tal afirmación se queda en el simple enunciado, pues le reclama a la Corte que « tómense y téngase en cuenta todos y cada uno de los documentales aportados y los testimoniales llegados a cabo dentro del proceso », de donde se sigue que tampoco cumplió cabalmente con la carga que le incumbe como impugnante, y que exige el referido literal b), numeral 5º, del artículo 90 del CPTSS, consistente en citar las pruebas inapreciadas o mal valoradas, «singularizándolas» o individualizándolas, pues no son admisibles las expresiones genéricas como sucede en el asunto bajo estudio, pretendiendo con ello que la Corte, como si estuviese en sede de instancia, proceda con el estudio total del haz probatorio, colocándola en una labor que no le corresponde en sede de casación, precisamente por lo técnico y riguroso del recurso extraordinario.
Aquí es oportuno recordar que estando la sentencia revestida de las presunciones de legalidad y de acierto, para quebrantarla se hace necesario indicar de manera pormenorizada qué elementos probatorios fueron desconocidos o apreciados con error, explicar con suficiencia y claridad qué muestran tales medios de convicción contrario a lo acreditado por el Tribunal, como también de qué manera tal situación afectó de forma trascendente la decisión, exigencias que no fueron satisfechas por la censura.
En este sentido, en la sentencia CSJ SL544-2013, esta Corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Y es que se observa que lo planteado por la recurrente en este primer cargo, en su mayoría, son meras afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal y, por el contrario, se asemejan más a un alegato de instancia que no corresponde, en lo absoluto, con el propósito de la casación del trabajo.
En dicho sentido, observa la Corte, que la recurrente no hace una confrontación visible y clara entre las pruebas y las consideraciones de la sentencia impugnada, es decir, no realiza un ataque puntual y específico a las consideraciones que tuvo el Tribunal para revocar la sentencia de primer grado, solo efectúa una serie de reflexiones y apreciaciones subjetivas que además son contradictorias, que se asemeja más a un alegato de instancia. Adicionalmente, resulta más desatinado, que la propia censura en el desarrollo del cargo exponga aspectos totalmente ajenos al debate e incluso aluda de forma inconexa y carente de sindéresis a asuntos tales como: i) que « hay error por parte de la parte recurrente y del mismo Tribunal al acceder o revocar los numerales 2°, y 3º, de la sentencia de primera instancia en el alcance de la impugnación porque no es lógico pedir a la Corte se profiera sentencia sustitutiva que genéricamente niegue todas las pretensiones del demandante»; ii) que « es incompleta la proposición jurídica del cargo »; iii) que « el censor hace un planteamiento absurdo y contradictorio en la demostración »; iv) «que los argumentos que trae a colación el recurrente son de relevancia fáctica y probatoria, que no tienen cabida en tratándose de un cargo por vía directa; v) que el censor «se contradice al afirmar que el Tribunal supuso esos perjuicios alegados que deben estar probados por el trabajador y no es lógico afirmar que los hechos están probados y no lo están al mismo tiempo» (subraya la Sala); todo ello como si la parte actora fuera la opositora en casación y no la recurrente.
En suma, la parte impugnante trae a colación una serie de cuestionamientos que no tienen coherencia, los cuales lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, se incurrió al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del CPTSS.
La Sala debe reiterar en este punto, que no basta con enunciar una acusación superficial en contra de la decisión del juez colegiado, sino que la censura tiene la carga de demostrarla sucintamente, a través de argumentos sólidos, concretos y capaces de dar al traste con la presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada la providencia impugnada.
Al margen de lo anterior, y si la Sala dejará de lado las anteriores deficiencias, lo cierto es que tampoco le asiste razón a la recurrente cuando ella misma alega que lo atinente a que la actora fue incorporada en la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, fue un hecho nuevo en razón a que no fue invocado en el proceso, si se tiene en cuenta que, por una parte, fue la propia accionante quien en el hecho 52 del libelo genitor expresamente manifestó que a partir del 26 de junio de 2003 « pasó a ostentar la condición de empleado público », situación que ratificó en el supuesto fáctico siguiente y, por otra, que en el recurso de apelación formulado por la entidad accionada, expresamente se solicitó que se revocara el reintegro ordenado por el a quo, en razón a que el mismo resultaba improcedente por motivo de que los servicios de salud que prestaba el ISS fueron escindidos y asumidos por las empresas sociales del Estado, a donde pasaron a prestar sus servicios los servidores de la entidad, entre ellos, la demandante.
En ese orden de ideas, el caso de la actora y la afectación de su situación laboral en razón a la escisión de la entidad demandada, fue un tema que sí hizo parte del debate procesal desde los albores del proceso. De igual forma, también es contrario a la verdad del proceso, lo sostenido por el impugnante respecto a que en el presente asunto el ad quem « supuso » que la actora fue incorporada a la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, pues conforme se expuso al historiar el proceso, el Tribunal arribó a tal inferencia a partir de lo manifestado por el testigo Bernardo Augusto Rojas Bernal.
Por consiguiente, para derruir esa precisa conclusión, le correspondía a la aquí recurrente demostrar la comisión del yerro fáctico con las pruebas hábiles para ello, que se memoran son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial y, además de ello acusar como defectuosamente valorada tal prueba testimonial que sirvió de soporte para la decisión confutada, explicando en todo caso lo que acreditan tales probanzas y de qué manera tal situación afectó de forma trascendente la decisión; labores que, como se dijo con antelación, brillan por su ausencia. 4.
En el segundo cargo dirigido por la senda jurídica, el censor alega que se presentó una indebida interpretación de «los artículos 478 y 479 del CST; 12, 15, 17, 18, 19, 26, 27, 28, 34, y 52 del Decreto 2127 de 1945; 13, 25, 48, 53 y 230 de la CN», cuando, como quedó visto, tales normas no fueron mencionadas ni llamadas a operar por el Tribunal, y por consiguiente, no hizo ninguna exégesis ni le dio algún entendimiento, que eventualmente se pudiera considerar como errado.
En ese orden de ideas, es claro que el ad quem no pudo incurrir en el yerro jurídico que se le atribuye, pues esa modalidad de violación, implica que la disposición denunciada, necesariamente haya sido aplicada en el fallo, pues no puede efectuarse un ejercicio hermenéutico con error si ésta no se empleó en la definición del litigio. Aunado a lo anterior, la censura ni siquiera indicó cuál fue el desvío intelectivo que supuestamente le imprimió el ad quem a las disposiciones que enlistó en la proposición jurídica, que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de la norma, y cuál sería la correcta intelección o alcance que se le debió haber dado a la misma, omisión que impide que la Corte realice la correspondiente constatación. Incluso, en el desarrollo del cargo alude es a que el sentenciador de alzada «no dio aplicación a los preceptos enunciados del Decreto 2127 de 1945», de lo cual es dable inferir que le reprocha al Tribunal es la infracción directa de tales normas y no su interpretación errónea. 5.
En el cargo segundo la censura realiza una mixtura inapropiada, pues mezcla la senda directa con la de los hechos, ya que pese a que en el cargo dice atacar la sentencia recurrida « por la vía directa», lo cierto es que parte fundamental del reproche del censor versa sobre la valoración probatoria efectuada por el ad quem, al punto que afirma que el Juez Colegiado « incurrió en los dislates a que alude la enunciación del cargo, porque no habiendo apreciado las pruebas de conformidad con lo preceptuado por los artículos 60 y 61 del C. de P. L, no dio aplicación a los preceptos enunciados del Decreto 2127 de 1945».
Lo anterior constituye una inexactitud, puesto que en el ataque amalgama ambos caminos de violación de la ley que son excluyentes, por razón que el cargo por la vía directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica, en cambio, cuando se alude a la indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado, por tanto, no resulta posible que una misma demostración sirva de soporte para edificar un ataque por la senda directa y a su vez por la indirecta, dado que cada uno de dichos senderos tienen unas condiciones y características propias. 6.
La argumentación que presenta la censura en ambos cargos, más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención de esta Corporación, no se acató. Se dice ello en razón a que la Sala, luego de realizar una lectura integral y cuidadosa del escrito con el cual se sustenta especialmente el segundo cargo, no tiene certeza de cuál es el verdadero querer de la censura, pues, en un aparte de la acusación aduce que el Tribunal se equivocó al colegir que entre el ISS y la ESE operó una sustitución de empleadores, con lo cual da a entender que su reproche está dirigido a demostrar que jurídicamente erró al discurrir que no era posible el reintegro de la accionante, no obstante, con posterioridad asevera, después de aludir a los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 1750 de 2003, que si el «Tribunal hubiese observado los anteriores preceptos, necesariamente habría concluido que la ley no le permitía reintegrar a la señora demandante, por cuanto, la entidad demandada a partir de la entrada en vigencia del decreto 17520 […] fue sustraída de prestar servicios de salud».
A lo anterior se suma, que la censura hace unas alegaciones también en esta segunda acusación, que no se compadecen con lo acontecido en el proceso, al punto que eleva unos reproches como si estuviera actuando bajo la condición de opositor en la esfera casacional, pues sostiene que « la acusación propuesta por el apoderado de la parte demandada no puede tener prosperidad, dado que no existe coherencia entre el alcance de la impugnación que está mal formulada y la demostración del cargo, en la medida que se pretendía revocar la sentencia recurrida, pero en la sustentación sólo se cuestionó la orden de reintegro, lo que conlleva a que no se están atacando todas las conclusiones esenciales de la decisión censurada » (subraya la Sala), manifestaciones totalmente desenfocadas e incomprensibles para la Corte.
Así las cosas, dadas las limitaciones que exhiben los dos cargos, no hay otro camino que desestimar los ataques presentados. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario que promovió CLAUS INÍRIDA URIBE LANCHEROS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – en liquidación, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00