SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL347-2025 Radicación n.° 08001-31-05-015-2023-00008-01 Acta 05 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que JANINE VICTORIA PADILLA MERCADO interpuso contra la sentencia que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 30 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que le adelantó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite al cual fue vinculada TOMASA CIENFUEGOS DE CARABALLO como interviniente ad excludendum.
AUTO Se reconoce personería para actuar a Casación Laboral Estudio S.A.S. como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones en los términos y para los efectos Radicación n.° 08001-31-05-015-2023-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 2 del memorial allegado con la oposición. Dicha sociedad podrá intervenir a través de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con T.P. 287.982 del C.S. de la J. I.
ANTECEDENTES Janine Victoria Padilla Mercado demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se le ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en el porcentaje correspondiente al tiempo de convivencia, a partir del 15 de julio de 2008, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, junto con los intereses moratorios y la indexación de las condenas.
Fundamentó sus pretensiones en que a través de la Resolución n.º 09222 del 22 de octubre de 1984 Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a Fernando Caraballo Ballesta, quien falleció el 15 de julio de 2008. Relató que, con ocasión de lo anterior, mediante acto administrativo n.º 1684 del 1º de enero de 2009, la entidad reconoció la pensión de sobrevivientes a Tomasa Cienfuegos De Caraballo, en calidad de cónyuge supérstite.
Contó que convivió con el causante durante 42 años bajo el mismo techo, de manera permanente e Radicación n.° 08001-31-05-015-2023-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 3 ininterrumpida, dependía económicamente de él y de esa unión nacieron sus dos hijas. Narró que el 24 de abril de 2015 solicitó el reconocimiento y pago de la prestación, sin éxito. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, la petición de la pensión de vejez y su sustitución pensional en favor de la esposa, la existencia de las hijas y la reclamación administrativa.
Los demás, indicó que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para demandar, buena fe, prescripción e imposibilidad de costas y gastos. A través de providencia del 5 de abril de 2016, el despacho de conocimiento vinculó a Tomasa Cienfuegos De Caraballo como interviniente ad excludendum y en auto del 9 de junio de 2017 ordenó la suspensión del proceso ante su fallecimiento.
Posteriormente, en decisión del 28 de julio de 2017 la juez dispuso el emplazamiento de los herederos de la señora Cienfuegos De Caraballo y designó curador ad litem, quien indicó que se atenía a lo probado. En cuanto a los hechos respondió en los mismos términos que Colpensiones y no presentó excepciones. Radicación n.° 08001-31-05-015-2023-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 4 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 27 de febrero de 2024, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora JANINE VICTORIA PADILLA MERCADO acreditó haber convivido con el finado FERNANDO CARABALLO BALLESTA (Q.E.P.D.) por espacio superior a 30 años y hasta la fecha de fallecimiento de este; por tanto, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 y tiene derecho a compartir el derecho pensional con la cónyuge supérstite del finado, TOMASA CIENFUEGOS DE CARABALLO (Q.E.P.D.), que correspondería en un 65% para esta por haber convivido más de 56 años con el finado y 45% para la demandante por los 30 años de convivencia, tal como quedó expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto a las mesadas pensionales causadas a favor de la demandante en el período comprendido del 15 DE JULIO DE 2008 AL 23 DE ABRIL DE 2015; NO PROBADA la excepción de CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO y PROBADA la de BUENA FE.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagarle a la demandante las mesadas pensionales causadas en el período comprendido del 24 de abril de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2016 en proporción de 45%; teniendo en cuenta que la señora TOMASA CIENFUEGOS DE CARABALLO (Q.E.P.D.), quien fue beneficiaria de dicha pensión falleció el 1° de octubre de 2016, tal como consta en el expediente.
Que a partir del 1° de octubre de 2016 en adelante, el valor de la mesada pensional a pagar a la demandante corresponde al valor pleno de la pensión, esto es, el salario mínimo legal que percibía el finado FERNANDO CARABALLO BALLESTA (Q.E.P.D.) al momento de su fallecimiento y será condenada la demandada a pagar dicho retroactivo pensional a partir del 24 de abril de 2012; que para efectos de una condena en concreto se liquidó a 29 de febrero de 2024, que suman por concepto de mesadas ordinarias $95.070.319,25, más las mesadas adicionales causadas entre el 2012 a 2023, que suman $14.673.965,25; para un gran total de $109.744.284,50.
CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar de las mesadas ordinarias el aporte con destino al sistema de seguridad social en salud a cargo de la pensionada, que liquidado sobre el Radicación n.° 08001-31-05-015-2023-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 5 retroactivo suman un total de $8.269.400,00 para un saldo insoluto a pagar de $86.800.918,50 por concepto de mesadas ordinarias, para un neto a pagar con las mesadas adicionales de $101.474.884,11, sin defecto de las mesadas que se sigan causando hasta que se cumpla el presente proveído.
QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES a emitir el acto administrativo de reconocimiento en favor de la demandante e incluirla en nómina de pensionados. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones presentó, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, mediante fallo de 30 de mayo de 2024, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la determinación y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones.
Señaló que el problema jurídico consistía en determinar si la señora Padilla Mercado tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante. A continuación, sostuvo que en atención a la fecha de fallecimiento -15 de julio de 2008-, la norma que regulaba el caso era la Ley 797 de 2003. Con el fin de resolverlo, el Tribunal reseñó todas las pruebas, entre ellas, el registro de defunción del causante, los registros de nacimiento de las hijas de la pareja, las resoluciones pensionales expedidas por Colpensiones, una declaración juramentada del 8 de abril de 2015 suscrita por Radicación n.° 08001-31-05-015-2023-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 6 la demandante, su interrogatorio de parte, el testimonio recaudado en el proceso y la investigación administrativa.
De ellas destacó que Elías Beltrán Mercado no fue congruente con lo dicho en la declaración extrajuicio y el testimonio, toda vez que en aquél aseguró que tenía conocimiento directo y personal de la existencia de la pareja y que por ello le constaba que vivieron bajo el mismo techo de forma permanente e ininterrumpida por más de 42 años; no obstante, ante el juzgado dijo que les perdió la pista cuando dejó de ser su vecino, hacía más de 28 años y la última vez que vio al causante fue en 1980.
Por otra parte, referenció que la señora Padilla Mercado no fue concordante en su relato, ya que no precisó el lugar en el que vivió con el fallecido, sumado a que en el documento notarial indicó que convivió con él durante 37 años desde 1971 hasta su deceso en 2008; pero, en el interrogatorio de parte no mencionó fechas puntuales, solo que la relación inició cuando ella tenía 20 años.
Manifestó que aclaró que Caraballo Ballesta laboró en la empresa «Triple AAAA» antes de obtener su pensión; sin embargo, en la investigación y en el acto administrativo que reconoció la pensión quedó plasmado que la última empresa empleadora fue «Álcalis de Colombia Alco Ltda.». Igualmente, afirmó que su compañero falleció como consecuencia de un paro respiratorio en la ciudad de Barranquilla mientras vivía con ella.
No obstante, la cónyuge Radicación n.° 08001-31-05-015-2023-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 7 supérstite narró que aquel murió estando con ella en Cartagena, lo que concuerda con el registro civil de defunción. El fallador resaltó que en la investigación administrativa, Tomasa Cienfuegos De Caraballo expuso que en la vida del causante existía otra persona que podría tener derecho a la sustitución pensional de nombre «Anine», con quien tuvo dos hijas y que conoció 16 años atrás, pero no precisó la fecha de la convivencia ni agregó datos adicionales que permitieran individualizar a esa persona.
Por su parte, la demandante contó que conoció a la cónyuge después de estar viviendo con su pareja, que no sabe si tuvieron hijos y que convivió primero con ella. De lo anterior, el juzgador destacó que las manifestaciones resultaban insuficientes para tener por acreditada la convivencia con el pensionado durante sus últimos cinco años de vida, pues no se indicaron fechas u otra información que acreditara una comunidad de vida entre la pareja.
Así mismo, resaltó: No desconoce la Sala que más allá de las inconsistencias encontradas, es evidente que la señora Janine Padilla Mercado tuvo dos hijas con el señor Fernando Caraballo Ballesta […], plenamente reconocidas por el causante tal como se demostró con los registros civiles aportados oportunamente al plenario, vistos a folio 16 y 18 del documento 26 del expediente digital.
No obstante, la existencia de hijos entre los señores Caraballo- Padilla, no acredita ni necesariamente significa per se, la existencia de una comunidad de vida entre ellos, estable e Radicación n.° 08001-31-05-015-2023-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 8 ininterrumpida en el tiempo, y hasta el último día de vida del causante, como lo sostiene la actora.
(CSJ SL4099-2017 reiterada en SL299-2022). En tal sentido, el Tribunal concluyó que del análisis del interrogatorio de parte, de la prueba testimonial y de la investigación administrativa no se logró acreditar la convivencia de la pareja durante cinco años anteriores al fallecimiento del causante; luego, la demandante no cumplió con los requisitos previstos en la norma para recibir la pensión de sobrevivientes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Janine Victoria Padilla Mercado concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte proceda: […] CASAR la sentencia por el suscrito acusada, emanada del Honorable Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla […] adiada 30 de mayo de 2024 y, como consecuencia de ello se profiera sentencia que acoja todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 08001-31-05-015-2023-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta «[…] en concepto de falta de aplicación, y como violación de medio los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 46, 47 ( por excelencia), 48, 53, 228 y 230 de la C.P, en lo que se constituye en un flagrante error de derecho».
En la demostración del cargo, empieza por recordar las características y requisitos de la pensión de sobrevivientes y transcribe apartes de la sentencia CC C-896-2006. A continuación, menciona que el Tribunal fundamentó su decisión en las inconsistencias que encontró en las declaraciones de la demandante y el testigo. Así mismo, afirma: […] extrañamente sin relacionar foliatura alguna a la que pudiésemos allegarnos para cotejar sus dichos, el ad quem, desestimó la convivencia de la demandante con el causante.
Nada le importó la manifestación clara y precisa hecha por la otrora cónyuge supérstite […] ante la demandada dentro de la actuación administrativa adelantada por esta, misma en la que esta (cónyuge supérstite) […], dio cuenta, no solo de la convivencia simultánea del causante FERNANDO CIENFUEGOS BALLESTA con su esposa y la demandante, sino que allende, manifestó su consenso a tal convivencia simultánea a cambio de que no le faltara nada.
La situación propia de las inconsistencias e incongruencias en las que incurrieron el testigo y la demandante de las que habla el ad quem, per se, no se traducen en rigor en una falta de convivencia, por lo que predicar que, estas (declaraciones) deben tomarse como lo axial para determinar si hubo o no convivencia, es llevar al extremo la relación existente entre la demandante y el fallecido.
Por otra parte, refiere que esta Corte tiene adoctrinado que la convivencia no desaparece cuando los cónyuges o compañeros permanentes no viven bajo el mismo techo por Radicación n.° 08001-31-05-015-2023-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 10 circunstancias particulares relacionadas con el trabajo, la salud o fuerza mayor (CSJ SL6286-2017), pues lo importante es que se mantenga el afecto, ayuda mutua, apoyo económico y el acompañamiento espiritual.
Finalmente, precisa: Lo anterior se acompasa en estricto sentido con la situación de la demandante, pues, si tomásemos casi como un axioma lo expresado por ad quem, arribaríamos ineludiblemente al criterio de que, la procreación de los dos hijos entre la demandante y el causante, obedeció más a los desafueros emocionales de los momentos compartidos, que al afecto y demás vericuetos del amor, y ello, si se quiere, sería una afrenta a dicha relación. VII.
RÉPLICA Colpensiones indica que el alcance de la impugnación contiene falencias técnicas, pues la recurrente no indicó qué debía hacer la Corte cuando se constituyera en sede de instancia. Por otra parte, asegura que el único cargo también contiene errores de técnica, pues lo promueve por la vía indirecta, pero tiene argumentos jurídicos y reprocha la interpretación errónea que no es válida en este tipo de ataque.
Así mismo, sostiene que la casacionista no señala los errores ostensibles en los que incurrió el Tribunal, si eran de hecho o de derecho y tampoco relaciona las pruebas que, en su sentir, fueron mal valoradas o ignoradas. Radicación n.° 08001-31-05-015-2023-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Resalta que el escrito parece más un alegato de instancia, pues no ataca el pilar fundamental de la decisión cuestionada, esto es, la falta de certeza de la convivencia de la pareja en los cinco años anteriores al fallecimiento del causante.
Finalmente, señala que no se logró acreditar el requisito contenido en la Ley 797 de 2003, tal como lo determinó el Tribunal. VIII. CONSIDERACIONES Como lo afirmó la opositora, la demanda de casación presenta graves deficiencias técnicas que no es posible subsanar de oficio, teniendo en cuenta el carácter dispositivo del recurso extraordinario.
Recuérdese que esta debe cumplir con el mínimo de exigencias establecidas en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como con lo previsto por la jurisprudencia de esta Corporación, con el fin de que se estudie de fondo y se verifique la legalidad de la decisión de segunda instancia (CSJ SL 5261-2021 y CSJ SL3190-2023).
Lo anterior, es una garantía esencial del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia de la cual puedan hacer uso las partes en conflicto para exponer Radicación n.° 08001-31-05-015-2023-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 12 libremente sus inconformidades e insistir en sus razones (CSJ SL4281-2017, reiterada en CSJ SL4340-2022 y CSJ AL1286-2024).
En el presente caso, son varios los yerros en los que incurrió la casacionista, como se enuncia a continuación: i) Alcance de la impugnación Este constituye el petitum de la demanda; luego, la recurrente debe indicar con claridad lo que espera que la Corte haga como tribunal de casación, es decir, si pretende que se case total o parcialmente la sentencia de segunda instancia y de elegir esta última, debe mencionar los puntos específicos que aspira se eliminen.
Igualmente, debe precisar lo que aspira que esta Corporación haga cuando se constituya en Tribunal, esto es, si quiere que se confirme, modifique o revoque el fallo del juzgado (CSJ AL5557-2022). En el presente caso, la casacionista pretende que la Corte lo case, pero no especifica qué debe hacer la Sala en sede de instancia, es decir, si requiere que se confirme, modifique o revoque la determinación del juzgado.
De lo dicho, se concluye que la recurrente erró al presentar el alcance de la impugnación, circunstancia que podría pasarse por alto, de no ser porque se evidencian otros yerros técnicos. Radicación n.° 08001-31-05-015-2023-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 13 ii) Cargo único Se dirige el ataque por la vía indirecta en concepto de falta de aplicación; no obstante, este no se enmarca dentro de los submotivos de violación contemplados, esto es, i) la aplicación indebida y, excepcionalmente, ii) la infracción directa, «[…] cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso» (CSJ AL4723-2021).
Ahora, aunque la Sala podría tratar de inferir a cuál de los dos submotivos se refiere la recurrente, lo cierto es que en este caso ello no es posible, en la medida en que en la proposición jurídica solo se mencionan normas constitucionales y en la demostración del cargo no se desarrolla la razón por la cual, a su juicio, fueron inaplicadas o utilizadas indebidamente por el sentenciador.
Por otra parte, no resulta apropiado atacar las disposiciones que enuncia como infringidas como violación medio, pues estas no tienen naturaleza procesal. Igualmente, se evidencia que no denuncia la norma que consagra el derecho pretendido y cuyo reconocimiento fue negado (CSJ AL3672-2021). Finalmente, la recurrente acusa la comisión de un error de derecho; no obstante, no demuestra que el Tribunal hubiera dado por acreditado un hecho con un elemento probatorio cualquiera o que no hubiera valorado, debiendo Radicación n.° 08001-31-05-015-2023-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 14 hacerlo, un medio que la ley prevé como único válido para establecer un hecho determinado (CSJ SL9681-2027 y CSJ SL1540-2024).
Ahora bien, de superarse los anteriores defectos, debido a que se está ante una prerrogativa de rango fundamental como lo es la seguridad social, se evidencia que tampoco hay lugar a abordar los planteamientos elevados, toda vez que las pruebas que menciona no son aptas para estructurar un yerro fáctico en casación. Lo anterior, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, según el cual el error de hecho en casación laboral solamente procede cuando provenga de la falta de apreciación o valoración errónea de pruebas calificadas, esto es, i) del documento auténtico, i) la confesión judicial o iii) la inspección ocular.
Al respecto, se tiene que las declaraciones extraproceso y los testimonios no son pruebas hábiles en casación. Por su parte, el interrogatorio de parte tampoco lo es, a menos que de él se extraiga confesión, es decir, la manifestación que favorezca a la contraparte o desfavorezca a quien la hace en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso; no obstante, la recurrente no plantea arumento alguno en ese sentido.
Ahora, en lo que respecta a la investigación administrativa adelantada por Colpensiones, vale advertir que según la jurisprudencia de esta Sala «[…] los informes que Radicación n.° 08001-31-05-015-2023-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 15 recogen las investigaciones realizadas por las administradoras de pensiones, a efectos de establecer la convivencia o la dependencia económica, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que estén suscritos por el demandante» (CSJ SL1921-2019, SL5605-2019, SL803-2022, SL4288-2022 y SL1822-2024).
Sin embargo, en este caso se evidencia que tal documento no fue suscrito por la demandante, lo que impide abordar su estudio. Así las cosas, el ataque se fundamenta en pruebas no calificadas; en consecuencia, la premisa del Tribunal, según la cual la compañera no logró demostrar el requisito de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes permanece incólume en esta sede extraordinaria, dado que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que la respalda.
Ahora, no está de más recordar que en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del Trabajo los jueces tienen plena libertad para apreciar las pruebas, pues si bien el artículo 60 de ese mismo estatuto les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas, sin estar sometidos a tarifa legal alguna, salvo que la ley exija determinada solemnidad, «[…] en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas Radicación n.° 08001-31-05-015-2023-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 16 normas» (CSJ SL525-2023).
La sentencia CSJ SL3575-2022, expuso: No sobra recordar que compete a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y es precisamente con fundamento en la facultad de apreciar libremente las pruebas que otorga el artículo 61 del CPTSS, lo que hace en principio, que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso […].
Por consiguiente, en tanto la Corte actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con su función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, luego, es evidente que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea viable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y siempre y cuando, de su estudio por el juez de segundo grado sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible (CSJ SL2618-2022) (subrayas fuera de texto).
Finalmente, para la Sala no es válido que se pretenda equiparar el presente caso con aquellos en los que los compañeros no conviven bajo el mismo techo por causas ajenas a su voluntad, pues si bien este es un criterio desarrollado por esta Corte, no aplica en todas las circunstancias y requiere que se demuestre que la pareja no fue posible cohabitar físicamente por razones de trabajo, estudio, salud, entre otros.
Sin embargo, no fue esto lo que ocurrió, en la medida que jamás se expuso a lo largo del proceso y pese a que se menciona en casación no cumple con la carga mínima de demostrar la razón por la cual se considera aplica el Radicación n.° 08001-31-05-015-2023-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 17 precedente. De lo descrito, se evidencia que el Tribunal no cometió los yerros que se le atribuyen y, en consecuencia, los cargos se desestiman y no habrá lugar a casar la sentencia impugnada.
Costas en sede extraordinaria a cargo de la recurrente y a favor de Colpensiones. En la liquidación, inclúyanse seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que JANINE VICTORIA PADILLA MERCADO instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite al cual fue vinculada TOMASA CIENFUEGOS DE CARABALLO como interviniente ad excludendum.
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 08001-31-05-015-2023-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 508E809618988967E1F1315E63C45899C488B6A6C4EDE3437F4899E7BCA77094 Documento generado en 2025-02-25