Micelio
SL347-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2127 de 2008Decreto 2842 de 2013Decreto 2879 de 1985Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1650 de 1977Ley 3135 de 1968Ley 527 de 1999Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL347-2024 Radicación n.° 98658 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEIDA ARAGÓN PINEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I.

ANTECEDENTES Aleida Aragón Pinedo llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con el fin de que se declarara, que: i) la pensión de jubilación Radicación n.° 98658 SCLAJPT-10 V.00 2 convencional reconocida por la Caja Agraria es compatible y no compartible con la pensión de vejez otorgada por el ISS; ii) la primera de las mencionadas es pura, simple y completa; y iii) la suma de $25.736.854 que ordenó el ISS a favor de la Caja Agraria, en virtud de aquella compartibilidad le corresponde únicamente a ella.

En consecuencia, se condenara a la demandada a i) seguir pagando la pensión extralegal de jubilación otorgada por la Caja Agraria, en forma completa, a partir del 17 de marzo de 2006, data en que se dispuso la mentada compartibilidad pensional; ii) reintegrar los valores retenidos por concepto de mesadas ordinarias y adicionales, incluido el valor de $25.736.854, y iii) los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación. Fundó sus peticiones, básicamente, en que nació el 17 de marzo de 1951; que laboró como trabajadora oficial para la Caja Agraria, entre el 13 de mayo de 1970 al 28 de diciembre de 1992, para un total de periodo laborado de 22 años, 7 meses y 15 días; y que para el 1.º de abril de 1993, estaba disfrutando de una pensión de jubilación convencional.

Dijo, que el 23 de diciembre de 1992, mediante Acta de Audiencia Especial de Conciliación n.º 48, celebrada ante la Inspección Quinta, División Departamental del Trabajo, la Caja Agraria le otorgó una pensión convencional vitalicia de jubilación, acorde con los términos contenidos en la Radicación n.° 98658 SCLAJPT-10 V.00 3 Resolución n.º 037 de enero de 1993; que la menciona prestación tiene las siguientes características: a) Es consecuencia de un plan de retiro voluntario que comprendió la habilitación de la edad de la demandante; b) Se reconoce con un tiempo total de servicio prestado por la Demandante al Estado, de veintidós (22) años, siete (07) meses y quince (15) días; c) Tiene efectos fiscales desde el 28 de diciembre de 1992; d) Se reconoce con una edad de la demandante para la fecha de efectividad de la pensión, de Cuarenta y un (41) años, 09 meses y once (11) días de edad, edad que fue habilitada ante el Inspector Quinto del Trabajo; e) Que, en el reconocimiento de la Pensión Convencional de mi Mandante, no se contempló, no se previó, no se convino, no se pactó, no se acordó entre el Sindicato y la Entidad Caja de Crédito Agrario, el aspecto de la Compartición Pensional a futuro con el ISS; f) Que según se lee en el artículo Segundo (2º) de la parte Resolutiva de la Resolución Treinta y Siete (037), el pago de la pensión estará a cargo de la Entidad Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero: “El valor de la pensión reconocida en la presente resolución, estará a cargo de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, que la cancelará a través de sus oficinas pagadoras…”;

Indicó, que los fundamentos de la citada Resolución n.º 37, fueron: a. Que Aragón Pinedo Aleida, según documentos que reposan en la Entidad, reúne el requisito legal y convencional de tiempo de servicio para el reconocimiento en su favor de [la] pensión de jubilación; b. Que Aragón Pinedo Aleida, no cumple con el requisito de edad para el disfrute de la pensión convencional por cuanto es menor de 47 años, pero encaja dentro del plan de retiro voluntario; c. Que, en desarrollo del plan de retiro voluntario, Aragón Pinedo Aleida, en audiencia especial celebrada ante autoridad laboral pactó con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, la terminación de su contrato de trabajo y la habilitación de su Radicación n.° 98658 SCLAJPT-10 V.00 4 edad, con el objeto de entrar a disfrutar su pensión de jubilación, a partir del veintiocho (28) de diciembre de 1992, fecha en que se hizo efectivo su retiro; d. Que el acuerdo conciliatorio entre trabajador y la Caja, se llevó a cabo y fue aprobado con arreglo a las normas legales y convencionales vigentes y por autoridad laboral competente; e. Que el artículo Cuarto (4º) de la parte Resolutiva de la de la Resolución Treinta y Siete (037) citada, reza: “La Caja Agraria afiliará a Aragón Pinedo Aleida al ISS, en la categoría que le corresponda, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Los retroactivos que por estos riesgos reconozca el ISS, deben ser girados directamente a la Caja Agraria, para lo cual el pensionado autoriza por medio de la presente resolución. Por lo tanto, la Caja Agraria pagará al pensionado de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Convención Colectiva de trabajo vigente”; f. Que el artículo Quinto (5º) de la parte Resolutiva de la Resolución Treinta y Siete (037) citada, reza: “Reunidos por el pensionado los requisitos legales para la pensión de vejez, éste solicitará al ISS para obtener el reconocimiento de dicha prestación y en caso de que no lo hiciere la Caja Agraria podrá accionarlo ante el ISS, en desarrollo de la facultad consagrada en el decreto 758 de 1990.

Precisó, que, en el Acta de Conciliación, se señaló que: “[…] en la actualidad el trabajador cuenta con más de veinte (20) años de servicios a la Entidad y por haber nacido el día diecisiete (17) de marzo de 1951, no tiene cumplido en la fecha de esta conciliación el requisito para la edad de 47 años, para gozar de la pensión de jubilación prevista en el inciso segundo del artículo 41 de la Convención Colectiva vigente para el periodo del 16 de enero de 1992 a 15 de enero de 1994.

Sin embargo, las partes convienen en dar por cumplido el requisito de edad y por cuanto es de recíproco interés que el trabajador empiece a disfrutar de la pensión de jubilación, la CAJA AGRARIA con la expresa aceptación del trabajador, le reconocerá y pagará tal pensión a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, la cual se liquidará como se indica en la misma convención y será objeto de los ajustes anuales que establezca la Ley.

Queda entendido que el trabajador recibirá el auxilio de retiro por pensión, tal como se prevé en el artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente” Radicación n.° 98658 SCLAJPT-10 V.00 5 Señaló, que en CCT 1992-1994, establece en su artículo 41 los requisitos para optar a la pensión de jubilación, la cual se encontraba vigente para la fecha de su retiro; que para cuando se firmó tal acuerdo contaba con más de 21 años de servicios y que la edad mínima requerida en aquel convenio colectivo era de 47 años; que para el 13 de mayo de 1990 contaba con 20 de servicios; que la pensión le fue reconocida a partir del 28 de diciembre de 1992, data para la cual tenía 41 años; que se trata de una pensión voluntaria, extralegal; que en la resolución por medio de la cual se le reconoció, la Caja Agraria se comprometió de manera unilateral, clara y expresa a seguir pagando tal prestación. Refirió, que el artículo 41 de la menciona CCT determinó, que «El pago de las pensiones de Jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al beneficiario»; que cumplió los 50 años, el 17 de marzo de 2001, pero el reconocimiento pensional data del 28 de diciembre de 1992, que el ISS, mediante la Resolución n.º 003552 de 2007, con efectos fiscales a partir del 17 de marzo de 2006, le reconoció la pensión de vejez y ordenó girar y pagar a la Caja Agraria el retroactivo por la suma de $25.736.854.00.

Manifestó, que la referida Caja Agraria a través de la Homologa n.º 05151 de 20 de marzo del año 2007, dispuso compartir la pensión de jubilación convencional, con la pensión de vejez reconocida por el ISS, invocado para tal efecto los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Radicación n.° 98658 SCLAJPT-10 V.00 6 el Decreto 2879 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, sin que existiera justificación legal alguna, ya que erradamente consideró la compartibilidad de aquella prestación y aceptó que el ISS le giró por retroactivo pensional la suma de $25.736.854.

Adujo, que en el artículo 41 de la CCT 1992-1994, no se contempló, ni previó, ni se acordó la compartibilidad de esa pensión a futuro con la del ISS; que la Caja efectúo aportes al ISS de sus trabajados; que de acuerdo con la Ley 90 de 1946, no se consagró que aquel subrogaría pensiones graciosas o voluntarias, como la pensión convencional a ella otorgada; que la Resolución n.º 05151 de 2007, en la que ordenó la compartibilidad de la pensión, le dedujo la suma de $2.235.758.00, la cual debe ser reintegrada.

Señaló, que por Decreto 2127 de 2008, el reconocimiento de las pensiones de la liquidada Caja Agraria, estaban a cargo del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia; pero, luego en virtud del Decreto 2842 de 2013, la UGPP, asumió el reconocimiento y pago de las mencionadas pensiones (f.° 1 a 27, subsanación f.° 116 a 142 cuaderno digital del Juzgado).

La UGPP, se opuso a las declaraciones y pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de natalicio de la actora, el reconocimiento por parte del ISS de la pensión de vejez, el pago del retroactivo a favor de la Caja Agraria en el monto mencionado y la compartibilidad de la pensión de jubilación extralegal con la otorgada por el ISS, Radicación n.° 98658 SCLAJPT-10 V.00 7 través del Acto Administrativo n.º 05151 de 2007, emanada de la exempleadora.

Sobre los restantes advirtió que no le constaba o no constituían supuestos fácticos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción e innominada (f.° 278 a 281 ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 5 de julio de 2022 (f.° 345 a 347 cuaderno digital del Juzgado), dispuso:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL 'Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALÉS DE. LA PROTECCIÓN1 SOCIAL (UGPP), de todas y cada una de las pretensiones propuestas en la presente acción por la demandante ALEIDA ARAGÓN PINEDO y en· estos términos DECLARAR demostradas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, propuestas por la parte demandada, conforme se expuso en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte actora, para el efecto se fija como agencias en derecho lo correspondiente a la un (1) SMLMV para el año 202.2 a favor de la parte demandada, conforme se expuso en la parte motiva.

TERCERO: Si la presente providencia no fuere apelada y dado el resultado desfavorable para la parte demandante, se remitirán las diligencias al superior para que las revise en el grado jurisdiccional de consulta III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 98658 SCLAJPT-10 V.00 8 Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por decisión de 30 de septiembre de 2022, (f.° 29 a 34 cuaderno digital del Tribunal) confirmó la providencia del a quo y la gravó en las costas procesales.

Determinó, que en este asunto no fue objeto de discusión que: i) mediante Resolución No. 37 de 1993 la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, reconoció a Aleida Aragón Pineda una pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 28 de diciembre de 1992, en cuantía inicial de $345.849,oo, con fundamento en el plan de retiro voluntario pactado conforme la «AUDIENCIA ESPECIAL CELEBRADA ANTE AUTORIDAD LABORAL» para «LA TERMINACIÓN DE SU CONTRATO DE TRABAJO Y LA HABILITACIÓN DE SU EDAD, CON EL OBJETO DE ENTRAR A DISFRUTAR PENSIÓN DE JUBILACIÓN», por cuanto la accionante no cumplía «CON EL REQUISITO DE EDAD PARA EL DISFRUTE DE PENSIÓN CONVENCIONAL».; ii) a través de la Resolución n.º. 003552 de 2007, el ISS le otorgó a la actora una pensión de vejez, a partir del 17 de marzo de 2006, con una mesada de $2.235.758, bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, como beneficiaria del régimen de transición; y Radicación n.° 98658 SCLAJPT-10 V.00 9 iii) por Acto Administrativo n.º 05151 del 20 de marzo de 2007, la Caja Agraria en liquidación ordenó compartir con el ISS la prestación pensional otorgada a la accionante, en los siguientes términos: "ARTÍCULO PRIMERO. Compartir con el Instituto de Seguro Social la pensión de vejez otorgada a la señora ALEIDA ARAGÓN PINEDO […] a partir del 17 de marzo de 2.006, de acuerdo a las razones expuestas en la presente providencia, en la siguiente proporción: 2006 Valor pensión reconocida por la Caja Agraria $2.490.851,03 Valor pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales $2.235.758,00 Diferencia a cargo de la Caja Agraria en liquidación $255.093,00 Advirtió, acorde con la apelación, que le correspondía determinar si la prestación pensional inicialmente reconocida por la Caja Agraria a Aleida Aragón Pineda era autónoma e independiente, y podía subsistir al mismo tiempo con la pensión de vejez a cargo de Colpensiones o, por el contrario, debe ser compartida con esta.

Señaló, que la prestación otorgada a la demandante, por parte de su empleadora, tuvo su fuente en el plan de retiro voluntario, pactado entre esas partes, el 23 de diciembre de 1992, en virtud del cual se habilitó a la accionante la posibilidad de acceder a la pensión a los 41 años de edad. Anotó, que dicho plan de retiro se dio con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado Radicación n.° 98658 SCLAJPT-10 V.00 10 por el Decreto 2879 de ese mismo año, el cual en su artículo 5 dispuso: "ARTÍULO 5°.

Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del Decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. La obligación de seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.

Parágrafo 1 º. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales." Puntualizó, que las pensiones voluntarias causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 tienen el carácter de compartibles con las de vejez otorgadas por el ISS, hoy Colpensiones, lo cual opera por ministerio de la ley, quedando a cargo del empleador el mayor valor, si lo hubiere; a menos que en el respectivo acuerdo se hubiese excluido esa compartibilidad por las partes y trajo lo dicho al respecto en la sentencia CSJ SL2437-2018.

Concluyó, que, al ser la pensión de jubilación otorgada a la actora por la Caja Agraria de carácter voluntario, y su reconocimiento haberse efectuado con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985 emanado del ISS, sin que se hubiese acreditado pacto o acuerdo entre las Radicación n.° 98658 SCLAJPT-10 V.00 11 partes respecto de la no compartibilidad pensional; era claro que dicha prestación resultaba compartible con la pensión de vejez a cargo de Colpensiones.

En tales condiciones, confirmó la decisión del a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Aleida Aragón Pinedo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la providencia del a quo, y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta porque, a pesar de utilizar sendas diferentes, persiguen similar propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] la sentencia impugnada de violar Directamente la Ley sustancial en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del Artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad; en consonancia con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; en relación con el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo Radicación n.° 98658 SCLAJPT-10 V.00 12 año; en relación con lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 36 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; en relación con el artículo 16 del Decreto Ley 1650 de 1977; en consonancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 1º, 13, 259, 260, 467, y 468 del Código Sustantivo del Trabajo;

Todo ello en relación con lo normado en los artículos 25, 48, 53, 58, 83 y 230 de la Constitución Nacional. Dice, que no controvierte aspectos fácticos, discute si la pensión vitalicia de jubilación reconocida es extralegal, voluntaria, de origen mixto, ya que esa pensión tiene su génesis en el acuerdo privado suscrito entre ella y la empleadora, realizado ante el Inspector de Trabajo, convenio que, según el cual se habilitó la edad, para que gozara de la pensión de jubilación, prevista en el inciso segundo del artículo 41 de la CCT 1992-1994; así como el monto de la fecha de su concesión. Destaca, que los requisitos y presupuestos de la prestación, radican en el pacto celebrado entre las partes, como en la CCT vigente; que estas circunstancias concretas y especiales fueron el origen, la base y el soporte de la prestación económica reconocida, por lo que no es de recibo de que se trate de una pensión voluntaria, como lo entendió el juez de la apelación, por cuanto tiene un ingrediente el artículo 41 del citado convenio colectivo.

Reproduce, lo expuesto por el Tribunal, y advierte, que se aparta de las conclusiones ahí plasmadas, toda vez que, no hace una correcta interpretación de las disposiciones legales en que se fundamenta, para denegar lo pretendido, es decir, se aleja en un todo de la inteligencia y sentido de las Radicación n.° 98658 SCLAJPT-10 V.00 13 normas acusadas; las que debió desentrañar y aplicar en orden estricto, de conformidad con su espíritu, con su filosofía, por lo que, al no hacerlo, incurre en el yerro mencionado.

Expone que, si se hubiera entendido correctamente dichas disposiciones, habría concluido inequívocamente de que la pensión reconocida, no solo es voluntaria, con base en la conciliación, sino la condición de compatible, y por consiguiente no compartible con la pensión vejez reconocida a su favor por parte del ISS hoy Colpensiones. Señala, que el colegiado estableció una regla general, en el sentido de que, todas las pensiones voluntarias reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, son compartibles, sin prever que dicha afirmación, puede tener excepciones, acordadas en cada caso particular entre las partes, por lo que, con esta exégesis errada y riesgosa, puede desconocer acuerdos válidos, adoptados entre las partes con base en la autonomía de la voluntad, o ser producto de negociaciones colectivas y, dar lugar al desconocimiento de derechos adquiridos.

Insiste, en la errada glosa del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma fecha y las demás relacionadas, al considerar, sin análisis deferente al trascrito, que: i) a partir de la vigencia de este acuerdo, el 17 de octubre de 1985, todas las pensiones voluntarias reconocidas, son compatibles con la pensión de vejez que al efecto reconozca el ISS; ii) la compartibilidad Radicación n.° 98658 SCLAJPT-10 V.00 14 opera por ministerio de la ley, para lo cual cita apartes mínimos de la sentencia CSJ SL2437-2018, de esta Corporación, que no da luces para resolver el presente caso; y iii) confirma la decisión del a quo.

Expone, que el colegiado, al efectuar el análisis de aquella norma, solo expone que: Luego, las pensiones voluntarias causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 tienen el carácter de compartibles con las de vejez otorgadas por el ISS, hoy Colpensiones, lo cual opera por ministerio de la ley, quedando a cargo del empleador el mayor valor, si lo hubiere; a menos que en el respectivo acuerdo se hubiese excluido esa compartibilidad por las partes Manifiesta, que la conclusión del Tribunal es errada, pues al ir al texto puro de esa disposición y decidir la alzada con base en su tenor literal, ignoró las circunstancias especiales que rodearon el otorgamiento de la pensión de jubilación voluntaria, lo que condujo a transgredir las preceptivas denunciadas, y en detrimento de sus derechos pensionales, pues debió analizar la norma junto con el acuerdo conciliatorio y la CCT, hubiese determinado la compatibilidad de la pensión y la no compartibilidad de la misma.

Arguye, que: […] en desarrollo del principio de autonomía de la voluntad, y que, mediante acuerdo conciliatorio y además, con soporte en la convención colectiva, se establecieran para el reconocimiento de la pensión, unos acuerdos y condiciones de edad, (habilitada), de tiempo de servicios y porcentaje (%) del monto de la pensión, y el pago de la misma a cargo de la entidad, acuerdos que, al establecer el Tribunal, por su errada interpretación, la regla Radicación n.° 98658 SCLAJPT-10 V.00 15 general de que, todas las pensiones voluntarias, reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, de manera absoluta, tienen la condición de compartibles, sin lugar a excepciones, tales acuerdos, no pudieron ser considerados, precisamente por la interpretación errada del Tribunal.

(demanda de casación, del expediente digital de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Atribuye, a la sentencia acusada, la violación de la ley por la vía indirecta, bajo la modalidad de; INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, del Artículo 5º del Acuerdo 029 del 26 de septiembre de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del 04 de octubre de 1985; en relación con los Artículos 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; en consonancia con el Artículo 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los Artículos 193, 259, 260, 467 y 468 del C. S. del T.; en relación con el Artículo 27 del decreto Ley 3135 de 1968; en relación con el artículo 68 del decreto reglamentario 1848 de 1969; en relación con el artículo 16 del C.S. del T, todo lo anterior, en relación con el Artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y con los artículos 53 y 230 dela Constitución Política.

Señala, como yerros fácticos, los siguientes: 1º) Dar por probado, sin estarlo, que la pensión reconocida por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero es una pensión simplemente voluntaria, que fue proferida con posterioridad al 17 de septiembre de 1985, fecha en la cual entró en vigor el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y que en tal sentido es compartible. 2º) No dar por probado, estándolo, que la pensión voluntaria reconocida por la entidad demandada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, a la demandante, tiene la condición de mixta, en tanto en cuanto, reviste características voluntarias acordadas directamente en el acta de conciliación, aprobada por el Inspector Quinto del Trabajo de Bogotá, como la habilitación de la edad, y aspectos tomados de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Entidad, en especial, los contemplados en el artículo 41, que se relacionan con la pensión convencional y el pago de la misma;

Radicación n.° 98658 SCLAJPT-10 V.00 16 3º) No tener por acreditado, cuando lo está, que, en la pensión reconocida a la demandante, con base en el acta 48 de diciembre 23 de 1992 aprobada por el Inspector Quinto del Trabajo y con base en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, no se contempló, no se previó, no se convino, no se pactó, no se acordó, ni entre la pensionada y la Caja de Crédito Agrario, o entre el Sindicato y la Entidad Caja de Crédito Agrario, la Compartición Pensional a futuro con el ISS; 4º) No haber dado por probado, estándolo, que la referida pensión de jubilación voluntaria, con características mixtas, según se dijo, reconocida a la demandante, es compatible y no compartible, con la reconocida por el ISS. 5º) Dar por demostrado, sin estarlo, que en el Acta 48 del 23 de diciembre de 1992, aprobada por el Inspector Quinto del Trabajo, que es fuente y soporte de la pensión, estaba definida la compartibilidad de la misma. 6º) Dar por demostrado, sin estarlo, que en el Acto Administrativo que le dio origen a la pensión, esto es, la Resolución n.º 037 del 20 de enero de 1993, estaba definida la compartibilidad de la misma. 7º) Dar por probado, sin estarlo, que el acta 48 de diciembre 23 de 1992 de conciliación, y la Resolución 037 de enero 20 de 1993, de reconocimiento pensional, tenían como fundamento legal el Artículo 5º del Acuerdo 029 del 26 de septiembre de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del 04 de octubre de 1985, 8º) No dar por demostrado, estándolo, que la Resolución 037 de enero 23 de 1993, de reconocimiento pensional, tenía como fundamento, el acta 48 de diciembre 23 de 1992 aprobada por el inspector quinto del trabajo, y el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo vigente.

Expone, que tales errores evidentes de hecho, son producto de la errónea y equivocada apreciación de un medio de prueba, y en la falta de apreciación y análisis de otros dos medios de prueba. 1º) El Acta Número Cuarenta y Ocho (48), del día 23 de diciembre de 1992, que contiene la Audiencia Especial de Conciliación surtida ante la Inspección Quinta, División Departamental del Trabajo, Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, suscrita en la ciudad de Bogotá, D.C., por la señora demandante, por el Apoderado de la Caja Agraria, por el Secretario y aprobada por el Radicación n.° 98658 SCLAJPT-10 V.00 17 señor Inspector Quinto del Trabajo, en virtud de la cual, Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, le reconoció a la Demandante, una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, en los términos contenidos en la Resolución Número 037 dictada por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, fechada el 20 de enero de 1993.

Del acta número 48 citada, el artículo tercero (3º), apreciado erróneamente por el Tribunal, es del siguiente tenor: “Que en la actualidad el trabajador cuenta con más de veinte (20) años de servicios a la Entidad y por haber nacido el día diecisiete (17) de marzo de 1951, no tiene cumplido en la fecha de esta conciliación el requisito para la edad de 47 años, para gozar de la pensión de jubilación prevista en el inciso segundo del artículo 41 de la Convención Colectiva vigente para el periodo del 16 de enero de 1992 a 15 de enero de 1994.

Sin embargo, las partes convienen en dar por cumplido el requisito de edad y por cuanto es de recíproco interés que el trabajador empiece a disfrutar de la pensión de Jubilación, la CAJA AGRARIA con la expresa aceptación del trabajador, le reconocerá y pagará tal pensión a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, la cual se liquidará como se indica en la misma Convención y será objeto de los ajustes anuales que establezca la Ley.

Queda entendido que el trabajador recibirá el auxilio de retiro por pensión, tal como se prevé en el artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente” (Resaltado y subrayado, fuera del texto) 2º) La Convención Colectiva de Trabajo, vigente en la Entidad desde el día 16 de enero de 1992 hasta el 15 de enero de 1994, (1992/1994), vigencia dentro de la cual está la fecha de retiro de mi Mandante, (ver páginas 15 y 16 del texto convencional), no analizada ni considerada por el AD QUEM, en su Artículo Cuarenta y Uno (41) se dice lo siguiente: “A partir del 16 de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres, y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992, tuvieren dieciocho (18) años o más de servicios a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años y veinte (20) de servicio. (Resaltado fuera del texto original). Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación, deberán solicitar Radicación n.° 98658 SCLAJPT-10 V.00 18 el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.

Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, su pensión se regirá de la siguiente manera: A) Para las personas con 47 años, y veinte (20) años de servicio, su pensión se regirá, por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones.

B) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años, las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes. El pago de las pensiones de Jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al beneficiario”.

(Resaltado fuera del texto original). “Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha Ley”. “Parágrafo Primero: El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años, si es hombre o de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicio a la institución”.

“Parágrafo Segundo: El trabajador que el 16 de marzo de 1992, haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución”.

(Resaltado fuera del texto original). (El parágrafo tercero de dicho artículo 41, establece la forma de liquidar la Pensión) 3º) La Resolución número 037 fechada el 20 de enero de 1993, en virtud de la cual, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, le reconoció la pensión de jubilación a la demandante, con efectos fiscales a partir del 28 de diciembre de 1992; reconocimiento que es consecuencia de un plan de retiro Radicación n.° 98658 SCLAJPT-10 V.00 19 voluntario que comprendió la habilitación de la edad de la demandante; con un tiempo total de servicio prestado por la Demandante al Estado, de veintidós (22) años, siete (07) meses y quince (15) días; con una edad de la demandante de Cuarenta y un (41) años, 09 meses y once (11) días de edad, edad que fue habilitada ante el Inspector Quinto del Trabajo;

Esta resolución, no fue analizada por el AD QUEM. Y del texto de esta, resaltamos lo siguiente: El artículo Segundo (2º) de la parte Resolutiva de la citada resolución Treinta y Siete (037), al referirse al pago de la pensión señala: “El valor de la pensión reconocida en la presente resolución, estará a cargo de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, que la cancelará a través de sus oficinas pagadoras…”;

El artículo Cuarto (4º) de la parte resolutiva de la de la Resolución Treinta y Siete (037) citada, reza: “La Caja Agraria afiliará a Aragón Pinedo Aleida al ISS, en la categoría que le corresponda, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Los retroactivos que por estos riesgos reconozca el ISS, deben ser girados directamente a la Caja Agraria, para lo cual el pensionado autoriza por medio de la presente resolución. Por lo tanto, la Caja Agraria pagará al pensionado de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Convención Colectiva de trabajo vigente”;

El artículo Quinto (5º) de la parte resolutiva de la Resolución Treinta y Siete (037) citada, reza: “Reunidos por el pensionado los requisitos legales para la pensión de vejez, éste solicitará al ISS para obtener el reconocimiento de dicha prestación y en caso de que no lo hiciere la Caja Agraria podrá accionarlo ante el ISS, en desarrollo de la facultad consagrada en el decreto 758 de 1990”.

Refiere, que del texto del Acta de Conciliación, en su artículo 3º, se aprecia que la pensión de jubilación voluntaria es compatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS, porque la misma fue reconocida por el empleador, bajo las siguientes circunstancias: a) La pensión es consecuencia de un plan de retiro voluntario que comprendió la habilitación de la edad de la demandante, aprobada por el Inspector Quinto del Trabajo de Bogotá, y se Radicación n.° 98658 SCLAJPT-10 V.00 20 reconoció con una edad de la demandante, de Cuarenta y un (41) años, 09 meses y once (11) días de edad; b) Para su reconocimiento, en el acta misma, se remiten a la Convención Colectiva de trabajo vigente; c) El artículo tercero del Acta número 48, señala: “Que en la actualidad el trabajador cuenta con más de veinte (20) años de servicios a la Entidad y por haber nacido el día diecisiete (17) de marzo de 1951, no tiene cumplido en la fecha de esta conciliación el requisito para la edad de 47 años, para gozar de la pensión de jubilación prevista en el inciso segundo del artículo 41 de la Convención Colectiva vigente para el periodo del 16 de enero de 1992 a 15 de enero de 1994.

Sin embargo, las partes convienen en dar por cumplido el requisito de edad y por cuanto es de recíproco interés que el trabajador empiece a disfrutar de la pensión de Jubilación, la CAJA AGRARIA con la expresa aceptación del trabajador, le reconocerá y pagará tal pensión a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, la cual se liquidará como se indica en la misma Convención y será objeto de los ajustes anuales que establezca la Ley.

Queda entendido que el trabajador recibirá el auxilio de retiro por pensión, tal como se prevé en el artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente” Dice, que conforme al artículo 41 de la CCT 1992-1994, no apreciada por el Tribunal, la cual reproduce nuevamente, es clara en indicar, que «El pago de las pensiones de Jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al beneficiario».

Precisa, que de acuerdo a la Resolución n.º 037 del 20 de enero de 1993, a través de la cual se reconoce la pensión con efectos fiscales, a partir del 28 de diciembre de 1992, no estimada por el colegiado, se obtiene los siguientes aspectos: 1) La pensión se reconoce con un tiempo total de servicio prestado por la Demandante al Estado, de veintidós (22) años, siete (07) meses y quince (15) días, con efectos fiscales desde el 28 de diciembre de 1992;

Radicación n.° 98658 SCLAJPT-10 V.00 21 2) Que Pinedo Aleida, según documentos que reposan en la Entidad, reúne el requisito legal y convencional de tiempo de servicio para el reconocimiento en su favor de pensión de jubilación; 3) Que Aragón Pinedo Aleida, no cumple con el requisito de edad para el disfrute de la pensión convencional por cuanto es menor de 47 años, pero encaja dentro del plan de retiro voluntario; 4) Que, en desarrollo del plan de retiro voluntario, Aragón Pinedo Aleida, en audiencia especial celebrada ante autoridad laboral, pactó con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, la terminación de su contrato de trabajo y la habilitación de su edad, con el objeto de entrar a disfrutar su pensión de Jubilación, a partir del día veintiocho (28) de diciembre de 1992, fecha en que se hizo efectivo su retiro; 5) Que el acuerdo conciliatorio entre trabajador y la Caja, se llevó a cabo y fue aprobado con arreglo a las normas legales y convencionales vigentes y por autoridad laboral competente; 6) En el artículo Segundo (2º) de la parte Resolutiva de esta resolución Treinta y Siete (037), al referirse al pago de la pensión señala: “El valor de la pensión reconocida en la presente resolución, estará a cargo de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, que la cancelará a través de sus oficinas pagadora.

Aduce que, si la segunda instancia se hubiera tomado el trabajo de analizar los medios de prueba relacionados, de manera integral, de acuerdo con su texto y origen, habría dado por demostrado que la pensión que él consideró voluntaria tenía la condición de compatible, y no compartible, con la reconocida por el ISS. Impone que, de un análisis integral de su texto y origen, plasmado en dichos medios de prueba, se hubiera informado que, ni en el acta de conciliación suscrita, ni en la resolución de reconocimiento pensional, ni en la CCT, no se contempló, no se previó, no se convino, no se pactó, no se acordó entre las partes, la compartibilidad de la pensión de jubilación a futuro con el ISS.

Agrega, que si en esos documentos, no se Radicación n.° 98658 SCLAJPT-10 V.00 22 dispuso tal compartibilidad pensional, no podía la entidad, de manera unilateral, ordenarla. Destaca, que si bien a partir de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 hogaño, las pensiones de jubilación convencionales o voluntarias adquirieron la connotación particular de ser compartidas, no es menos cierto resulta que, en tratándose de dichas prestaciones, es menester igualmente que en el acuerdo suscrito entre las partes, o en la CCT, se establezca que la aludida prestación, tendrá la condición o característica de ser «compartida» con la pensión que se reconozca por el ISS, de tal suerte que, en el caso concreto, al no haberse establecido su compartibilidad en dichos documentos, mal puede considerarse, que es de índole compartida, como equivocadamente lo entendió el colegiado, por el solo hecho de haberse señalado la obligación que le asistía de solicitar la pensión de vejez ante el ISS.

Alude, que después del análisis del contenido de los documentos denunciados, no es otro, que en este asunto no se previó la compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez que a futuro reconociera el ISS, por lo que la prestación es compatible y recuerda que la jurisprudencia de la Corte ha señalado (no indica radicado): «si la convención colectiva no dispuso tal compartibilidad, no podía la parte demandada unilateralmente ordenarla, toda vez que es la norma convencional la que sustenta el derecho y que ella nada dispuso al respecto.».

Radicación n.° 98658 SCLAJPT-10 V.00 23 Reproduce los artículos 4º y 5º de la Resolución n.º 37, y dice que las situaciones ahí plasmadas, respecto de su afiliación al ISS por parte de la Caja Agraria, el reconocimiento del retroactivo a favor de ella y la solicitud del otorgamiento de la pensión de vejez por parte de la actora, fueron situaciones que la administración adoptó de manera unilateral, discrecional y no consensuada.

Reitera, que se trata de acto unilateral de la demandada, que no tiene la virtualidad de modificar las condiciones establecidas en la fuente del derecho pensional como lo son en este asunto el acuerdo conciliatorio y la CCT, en los que no se pactó la compartibilidad pensional. Sobre el tema reproduce lo dicho en las sentencias CSJ SL14712- 2017 y CSJ SL8431-2014.

Insiste, que la compartibilidad pensional de las pensiones extralegales, voluntarias, que se predica desde la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, no es absoluta, pues cada caso, de por sí, en tratándose de pensiones voluntarias y convencionales, debe ser analizado en concreto, pues el presente, no es posible generalizar la compartibilidad, como erradamente lo hizo el colegiado.

Señala, que el ad quem incurrió en la errada exégesis de la norma, al desconocer circunstancias y situaciones especiales como la narradas, para el reconocimiento de la prestación, como la habilitación de la edad, el monto, la vigencia de la pensión, a cargo de quien queda el pago y Radicación n.° 98658 SCLAJPT-10 V.00 24 demás situaciones discutidas, convenidas y aprobadas, unas a través del acuerdo conciliatorio y otras en la CCT, que hace sui generis la prestación, y en el caso concreto no fue voluntad de las partes compartir la pensión, apoyándose en los mismos argumentos vertidos en precedencia. Ultima, diciendo que: […] al proceder el AD QUEM, en la forma como lo hizo en la sentencia impugnada, es decir, al analizar e interpretar erradamente, los documentos enlistados en precedencia, el acta de conciliación suscrita y aprobada por el inspector quinto del trabajo de Bogotá, y no analizar el texto del Artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, y la misma resolución 037 en toda su extensión, obrantes en el expediente, violó las disposiciones legales citadas, en la modalidad acusada, incurriendo en los errores endilgados (demanda de casación, expediente digital de la Corte).

VIII. CARGO TERCERO Denuncia, la sentencia impugnada, de violar por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errada, […] del Artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad; en consonancia con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; en relación con el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; en relación con lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 36 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; en relación con el artículo 16 del Decreto Ley 1650 de 1977; en consonancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 1º, 13, 259, 260, 467, y 468 del Código Sustantivo del Trabajo;

Todo ello en relación con lo normado en los artículos 25, 48, 53, 58, 83 y 230 de la Constitución Política. Radicación n.° 98658 SCLAJPT-10 V.00 25 En la demostración del cargo, trascribe lo dicho por el Tribunal en la sentencia criticada y trae parte de los argumentos vertidos en el primer cargo. Agrega, que el colegiado olvidó que, la compartibilidad pensional, no es absoluta y no podría serlo, pues la misma jurisprudencia de la Corte, así lo ha entendido en varias sentencias, en desarrollo del artículo 53 CP, que contiene el principio de favorabilidad o de la condición más beneficiosa para el trabajador, siendo un criterio auxiliar en la actividad judicial, según el artículo 230, ib.

Avisa, que en desarrollo de tales disposiciones constitucionales, el Tribunal guiado por una interpretación absoluta y radical, de que «todas las pensiones voluntarias, posteriores al 17 de octubre de 1985», no analizó, que la Corte, ha venido considerando frente a este aspecto, el reconocimiento del valor de los acuerdos suscritos entre las partes que, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, pactan mejoras en las condiciones laborales y prestacionales, por así permitirlo el artículo 13 del CST, estimando que tales disposiciones solo contienen el mínimo de derechos y garantías en favor del trabajador, por lo que es legalmente permitido, que por encima de lo allí previsto, las partes mejoren sus derechos.

Alude, a la sentencia CSJ SL2437-2018, mencionada por el colegiado para apoyar su decisión y dice que, en contraste a lo ahí manifestado, existe jurisprudencia que, han juzgado la posibilidad que, con posterior al 17 de octubre Radicación n.° 98658 SCLAJPT-10 V.00 26 de 1985, haya pensiones voluntarias o convencionales, que tengan acordada la compartibilidad, lo que le quita el carácter de absoluta, a la interpretación efectuado por el Tribunal, en el sentido de que todas las pensiones voluntarias, posteriores al 17 de octubre de 1985, son compartibles; en su apoyo cita y reproduce las providencias CSJ SL, 8 ag. 1997, rad. 9540 y CSJ SL, 15 dic. 1995, rad. 7960.

Detalla, que no existe en la Ley 90 de 1946 o en el Acuerdo 224 de 1966 que lo reglamentó norma que permita deducir la existencia de un principio general sobre compartibilidad de la pensión de origen contractual o voluntaria, con la pensión de vejez. Adiciona, que en desarrollo de tal normativa legal se expidió el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que en los artículos 60 y 61 reguló la subrogación paulatina por el ISS de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del CST y previó consecuencias para la pensión sanción, ambas de indiscutible orden legal.

Aduce, que: Bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales no contaba con reglamentos y previsiones legales que lo obligaran a hacerse cargo de aquellas pensiones que el empleador estuviera concediendo a sus trabajadores por mera liberalidad o fruto de la negociación colectiva; situación que se modifica a partir de la vigencia del Decreto Ley 1650 de 1977 y el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año y se hace más explícita en el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo Radicación n.° 98658 SCLAJPT-10 V.00 27 049 de ese mismo año, cuando al regular la compartibilidad de las pensiones extralegales, se dejó claro que el Instituto de Seguros Sociales, tan solo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir, del 17 de octubre en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S Dice, que no se discute el carácter voluntario de la pensión de jubilación otorgada, puesto que, tuvo su origen en lo establecido en el Acta de Conciliación y en la CCT, sino el carácter compartible decretada unilateralmente por la Caja Agraria, puesto que de los documentos traídos en los otros cargos, no pactó la compartibilidad de la pensión, es decir, no se aprecia que hubiera existido un pacto o un convenio expreso sobre su compartición, entre ella y su empleadora, siendo por tanto esta pensión, compatible con la que reconociera el ISS.

Trae nutrida jurisprudencia, sobre la interpretación del contenido que se le deben dar a las cláusulas convencionales y que, acorde con lo ahí expuesto que es solamente en el específico caso en que las partes acuerden de manera explícita, en la propia convención o en otro acto, la compartibilidad de las pensiones, en el que se aplica esta figura, sin que, en el caso concreto, se advierta la ocurrencia de tal situación. Expone, que en este asunto la carga de la prueba para acreditar que la prestación convencional concedida después del 17 de octubre de 1985 era compartida con la del ISS, se Radicación n.° 98658 SCLAJPT-10 V.00 28 invierte y recae sobre el empleador que concedió la prestación. Alude, que: […] no se puede compartir una pensión que, a la luz de la ley que rige el asunto, no se considera como tal y por ello, es que el tribunal Superior llega al yerro reiterado, en el entendido que de haber consultado y aplicado al sub judice dicha normativa, desarrollada por las Jurisprudencia de la SL de la CSJ, entendida dicha interpretación, como la entendió la SL en las decisiones jurisprudenciales de la Sala Laboral de la CSJ citadas, quien como órgano de cierre de la Jurisdicción Laboral Ordinaria, concluyó que algunas pensiones voluntarias, reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, son compatibles y no compartibles, con la posterior reconocida por el ISS (demanda de casación, expediente digital de la Corte).

IX. RÉPLICA Advierte, que la recurrente frente al cargo primero simplemente efectúa un señalamiento de normas, pero en nada sustenta el cargo bajo la modalidad de quebranto denunciada, por el contrario, efectúa una discusión de un derecho. Expone, que en la argumentación no plantea cuál fue la interpretación errónea como consecuencia de la distorsionada deducción de los hechos que realiza el fallador de segunda instancia, es decir, no probó el error jurídico en la exégesis en la que aparentemente incurrió el sentenciador.

A efecto, recordó la sentencia «42527» y, expone el incumplimiento de los requisitos propios de una demanda de casación laboral, acorde con las normas adjetivas que los regula y en ilación a ello introdujo temas fácticos, pese la vía jurídica que seleccionó, lo cual constituye una impropiedad, conforme lo dicho, entre otras, en las providencias CSJ SL, Radicación n.° 98658 SCLAJPT-10 V.00 29 20 ab. 2010, rad. 36675 y CSJ SL, 9 ab. 2008, rad. 32195, cuyos fragmentos acopio.

De cara al segundo cargo, recuerda, los presupuestos que se deben cumplir cuando un ataque se enruta por la vía de los hechos, de los cuales aduce no acató la recurrente, puesto que mezcla impropiamente la vía directa e indirecta; acude a un modo de quebranto de la ley, que no corresponde a la senda fáctica ni argumenta cuál fue el error en que incurrió el Juez de la apelación, respecto de los documentos mencionados.

Finalmente, frente al tercer ataque, básicamente reitera los argumentos expuestos en el primer cargo y, precisa que la decisión cuestionada se encuentra en consonancia con lo dicho por la Corte y pide que no se case la sentencia (Escrito de oposición, del expediente digital de la Corte). X. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con un mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo, pues dentro de la estructura del ordenamiento jurídico, corresponde a los jueces de instancia definir la controversia sometida por las partes, mientras que la función de la Corte, como tribunal de casación, se limita a verificar la legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo cual se encuentra Radicación n.° 98658 SCLAJPT-10 V.00 30 gobernado ampliamente por el principio dispositivo1.

En este asunto, como advierte la opositora y lo observa la Sala, la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para sustentar el recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque. 1. Cargos primero y tercero 1.1 Orientado por vía directa, la impugnante acusa la sentencia fustigada, bajo el sub motivo de interpretación errónea, del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, sin embargo, a pesar de la argumentación vertida en cada una de las acusaciones, no permite a la Sala divisar, a partir de allí el acatamiento de las reglas lógicas y dialécticas en aras de derruir los basamentos de la sentencia. En efecto, muy a pesar, de acudir la recurrente a ese modo de quebranto de la ley, no se ocupa de indicar cuál fue la intelección que el juzgador dio a dicha disposición y, menos, la que genuina y cabalmente le corresponde como contraria a aquella, que es el ejercicio que en verdad compete a quien endilga tal dislate jurídico al fallo atacado2, y en contravía, centró su discurso en decir, que: 1 CSJ SL390-2018, CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020 2 Ver sentencias CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, CSJ SL3140-2020 y CSJ SL918-2021 Radicación n.° 98658 SCLAJPT-10 V.00 31 i) no se trata de una pensión voluntaria, puesto que tiene su soporte en el artículo 41 de la CCT; ii) si hubiere entendido correctamente la disposición denunciada, habría concluido que en este asunto la pensión era compatible más no compartible; iii) estableció una regla general, en el sentido de que todas las pensiones voluntarias reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 son compartibles, sin prever que dicha afirmación, puede tener excepciones, acordadas en cada caso particular entre las partes; iv) no se puede desconocer acuerdos válidos, adoptados entre las partes con base en la autonomía de la voluntad, o ser producto de negociaciones colectivas y, dar lugar, al desconocimiento de derechos adquiridos; y v) al decidir en la forma como hizo, esto con fundamento, en el tenor literal de la norma, ignoró las circunstancias especiales que rodearon el otorgamiento de la pensión de jubilación voluntaria, lo que condujo a transgredir las preceptivas denunciadas, puesto que debió analizarse en conjunto con el acuerdo conciliatorio y CCT, por lo que hubiese determinado la compatibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez otorgada por el ISS. 1.2 Además, la recurrente irrumpe en temas fácticos, ajenos al camino escogido, en tanto refiere, insistentemente, que al no haberse considerado por el ad quem, el Acta de Radicación n.° 98658 SCLAJPT-10 V.00 32 Conciliación y a la CCT, hubiese arribado a la inequívoca conclusión que se estaba en presencia de una compatibilidad de pensiones, con lo cual invita a la Corte a su examen, por ende, constituye una mezcla indebida de las sendas directa e indirecta de quebranto de la ley sustantiva, que da al traste con la acusación3. 2.

Cargo segundo 2.1. Enrutado por la vía indirecta, la atacante se equivoca en la proposición jurídica de acusar la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por «interpretación errónea», cuando esta modalidad de quebranto es propia de la vía directa, siendo la aplicación indebida, por regla general la que se debe invocar cuando el embate se dirige por la fáctica o, en forma excepcional, la infracción directa.

En la sentencia CSJ SL1603-2019, se dijo: Cabe advertir que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que únicamente es susceptible de invocarse en casación laboral por la vía directa, esto es, por el sendero de puro derecho, como que supone necesariamente plena conformidad del recurrente con las conclusiones del Tribunal sobre los hechos y las pruebas que sirven para acreditarlos.

En ese sentido, la acusación que se hace en el cargo por la senda indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, en razón de errores de hecho cometidos por el Tribunal, resulta totalmente equivocada. […] 3 CSJ, SL739-2018, CSJ, SL1695-2019 y SL15802-2017 Radicación n.° 98658 SCLAJPT-10 V.00 33 2.2. De otra parte, al haber escogido el sendero fáctico, en la forma como se ha adoctrinado la Corte4, la acudiente en casación tenía la obligación no solo de i) individualizar los yerros fácticos y la pruebas, sino que además debía ii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iii) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida5.

Tarea esta última que no se ve reflejada en la alocución, toda vez que la censura no efectuó la debida confrontación entre el contenido de las pruebas y lo que el Tribunal dedujo de ellas, y en contravía a ello incursionó en un discurso propio de las instancias, lo cual difiere al ejercicio argumentativo, predicado por la jurisprudencia, esto es, mostrar en las pruebas lo que el ad quem no observó o que las apreció, pero con error. 2.3 Ahora, con desacierto, indica que el colegiado no valoró la CCT y la Resolución n.º 037 de 1993, y que erró en la valoración del Acuerdo Conciliatorio, empero pero luego finaliza diciendo en forma generalizada que las analizó con equívoco.

Por lo que, frente a la primera de las enunciadas, cae en una inconsistencia lógica, porque una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta, no valorarla, 4 Consultar las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017 5 Ordinal 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS. Radicación n.° 98658 SCLAJPT-10 V.00 34 puesto que, en el primer caso, se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella y, en el segundo, se omite darle mérito probatorio.

Tal desatino es imposible de solventar, debido a que, por virtud del principio dispositivo que gobierna el recurso extraordinario a «[ ] la Corte [no le es dable] entrar a suponer los reproches que debía plantear de manera expresa [la acusación]» (CSJ SL14481-2016). Pero ahí no culmina el desacierto de la censura, pues advierte que el colegiado ignoró la Resolución n.º 037 de 1993, cuando sí la apreció en su decisión, al referirse que el otorgamiento de la pensión de jubilación por parte de la Caja Agraria tuvo su fuente en el plan de retiro voluntario. 2.4 A lo cual se suma que el cargo introduce cuestionamientos jurídicos, ajenos a la senda seleccionada, relativos a la compatibilidad y compartibilidad y lo desarrolla con sentencias de las Cortes, por lo nuevamente la censura, cae en el equívoco efectuar una mixtura de vías de trasgresión legal de la causal primera del recurso no ordinario, que son incompatibles y excluyentes, según se ha explicado, entre otras, en las decisiones CSJ SL1695-2019 y CSJ SL365-2020.

Con todo, si la Sala dispensara aquellos defectos de orden técnicos, no hallaría yerro jurídico ni fáctico en la providencia criticada, puesto que lo ahí decidido se encuentra en consonancia con lo que ha prohijado la Corte Radicación n.° 98658 SCLAJPT-10 V.00 35 sobre la compatibilidad o compartibilidad de las pensiones extralegales, en punto a que, si la pensión fue reconocida antes del 17 de octubre de 1985, salvo disposición convencional expresa en contrario, quedó enmarcada dentro de los presupuestos de las disposiciones que dieron paso a la compatibilidad de este tipo de pensiones, de suerte que, si la prestación fue otorgada después de esa data, su carácter es compartible, salvo igualmente norma extralegal expresa en contrario.

Al respeto, en las sentencias CSJ SL13996-2014, CSJ SL4555-2020 y CSJ SL525-2022 entre otras, se dijo: De manera tal que, el querer del legislador fue evitar que para el cubrimiento de un mismo riesgo surgieran concomitantemente dos prestaciones, una de orden extra legal y otra legal, a menos que de manera expresa las partes pactaran lo contrario; y a efecto de asegurarle al titular de éstas el pago de la de mayor cuantía, estableció que si el valor de la que le cancelaba directamente el empleador era superior a la que le reconocería el ISS, mantendría el disfrute de la primera, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia, fenómeno que se conoce como compartibilidad pensional. […] Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S. En este orden de ideas, los parámetros a tener en cuenta para establecer si media la compartibilidad o la subrogación total, son la fecha de asunción por parte del ISS de la pensión de vejez y el valor de la prestación convencional que a esa data perciba el beneficiario.

En caso de que la pensión se cause con posterioridad a la expedición del Acuerdo 049 de 1990, existirá subrogación total o parcial (compartibilidad), según si existe o no diferencia entre el valor reconocido por el empleador, salvo que en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo Radicación n.° 98658 SCLAJPT-10 V.00 36 arbitral o acuerdo entre las partes, «se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales», es decir, que en este último evento, resultan compatibles las dos prestaciones.

Así las cosas, la referida compartibilidad pensional no tiene por objeto que el pensionado cuente con dos pensiones, pues, precisamente, el efecto de la mentada figura es el de la asunción del riesgo por el ente de seguridad social con el aseguramiento de que no se deteriore el valor de la pensión que se venía percibiendo, por manera que, la prestación de vejez que otorga la entidad administradora será la que se mantendrá como pensión en toda su identidad; de consiguiente, no por el hecho de que el empleador conserve a su cargo el pago del mayor valor que resultare en favor del pensionado, esa diferencia o mayor valor tendrá las connotaciones de una prestación pensional distinta a la de vejez asumida por el ente de seguridad social, por cuanto que ese valor debe mantenerse por no poderse afectar el quantum o monto del derecho pensional subrogado, habida consideración de que ese parámetro pensional queda cobijado por el concepto de derecho adquirido.6 En este asunto a la actora, por Resolución n.º 37 del 20 de enero de 1993 la Caja Agraria reconoció a Aleida Aragón Pineda una pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 28 de diciembre de 1992, en cuantía inicial de $345.849, con fundamento en el plan de retiro voluntario pactado, en la que se dijo: EN DESARROLLO DEL PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO ARAGÓN PINEDA ALEIDA, EN AUDIENCIA ESPECIAL CELEBRADA ANTE AUTORIDAD LABORAL PACTÓ CON LA CAJA DE CRÉDITO, AGRARIO Y MINERO LA TERMINACIÓN DE SU CONTRATO DE TRABAJO Y LA HABILITACIÓN DE SU EDAD, CON EL OBJETO DE ENTRAR A DISFRUTAR [LA] PENSIÓN DE JUBILACIÓN A PARTIR DEL DIA 28 DE DICIEMBRE DE 1992, FECHA EN QUE SE HIZO EFECTIVO SU RETIRO.

Lo que pone de presente antemano una situación que de manera alguna es contraria a la concluida por el ad quem; 6 Consultar también las sentencias CSJ SL2608-2021, CSJ SL2602-2021, CSJ SL2137-2021, CSJ SL4164-2021, y CSJ SL698-2021 Radicación n.° 98658 SCLAJPT-10 V.00 37 y es que la prestación fue reconocida con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2879, por manera que, la posibilidad del empleador de compartir el riesgo entre la pensión de jubilación extralegal y la legal de vejez es elocuente, sin que la cláusula de excepción a la compartibilidad que apareja la aplicación del parágrafo 1° del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, posteriormente modificada por el 018 del Acuerdo 049 de 1990, estuviera demostrada en el asunto.

En efecto, ni siquiera se logra extraer del artículo 41 de la CCT 1992-1994, vigente para la fecha del retiro de la actora, la referida compatibilidad de la pensión predicada por la recurrente, cuyo texto es el siguiente: A partir del 16 de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres, y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992, tuvieren dieciocho (18) años o más de servicios a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación, deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.

Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, su pensión se regirá de la siguiente manera: Radicación n.° 98658 SCLAJPT-10 V.00 38 A) Para las personas con 47 años de edad, y veinte (20) años de servicio, su pensión se regirá, por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones.

B) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad, las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes. El pago de las pensiones de Jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al beneficiario”.

Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha Ley”.

PARÁGRAFO 1. º: El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años, si es hombre o de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicio a la institución”.

PARÁGRAFO 2 º El trabajador que el 16 de marzo de 1992, haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución”.

PARÁGRAFO 3 º La pensión de liquidará así: […] Ahora, el argumento que exhibe la recurrente, en punto a que la compartibilidad de la pensión de jubilación, surge cuando se advierte de dicho texto colectivo que «El pago de las pensiones de Jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al beneficiario», se tiene que la Corte, en un caso de similares contornos al presente, donde la demandada era la Caja Agraria, ya tuvo la Radicación n.° 98658 SCLAJPT-10 V.00 39 oportunidad de pronunciarse al respecto, en sentencia CSJ SL, 19 jul. 2005, rad. 25798, así: Los errores que se le atribuyen al Tribunal se hacen derivar de la supuesta apreciación errónea de la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo.

De dicha norma el recurrente deduce que la pensión que le fue reconocida al actor será pagada directamente por la demandada al beneficiario y que la misma es una pensión de jubilación compatible. La primera parte es cierta, pues en el inciso tercero de esa cláusula se dice “El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al beneficiario.” Pero, de esa expresión no se puede concluir, como lo hace el recurrente, que esa pensión es compatible con la pensión de vejez que reconoce el ISS.

En ella lo único que consta es a cargo de quien está el pago de la misma, pero no se determina su naturaleza, ni se dice de manera expresa que no será compartible con la pensión de vejez a cargo del ISS, o en otras palabras que son compatibles. […] A juicio de la Corte la apreciación efectuada por el ad quem es la que más se acomoda al texto convencional, pues en ninguna parte se dice que esa pensión no será compartida con la del ISS, como lo exigen las normas pertinentes.

De otra parte, como bien lo expresó el ad quem la compartibilidad de las pensiones opera por ministerio de la ley, a partir del 17 de octubre de 1985, en virtud del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, luego con independencia si las pensiones de jubilación reconocidas por el empleador provienen de una convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, tiene el carácter de ser «compartidas», salvo que como se dijo en líneas se haya expresado «la compatibilidad», que no es el caso.

Por lo inicialmente dicho, los cargos se desestiman. Radicación n.° 98658 SCLAJPT-10 V.00 40 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, fijándose como agencias en derecho el valor de $5.900.000, y en favor de la UGPP que deberá incluirse al momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALEIDA ARAGÓN PINEDO contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6243F5DB7E31B65B89F32864728E275B748D3F1E018ABCE55C48D45024D59E0B Documento generado en 2024-03-06