CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL347-2023 Radicación n.° 94156 Acta 04 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALIRIO VILLAREAL HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que el recurrente instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que fue vinculado ETERNIT COLOMBIANA S. A en calidad de litisconsorte necesario por pasiva.
I.
ANTECEDENTES Alirio Villareal Herrera llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, para que, previos los trámites legales pertinentes, se Radicación n.° 94156 SCLAJPT-10 V.00 2 declarara que cotizó al ISS, hoy Colpensiones, «mientras laboró en actividades de alto riesgo para su salud en la empresa Eternit Colombiana S. A», durante 1.002.28 semanas, desde el 14 de abril de 1980 hasta el 16 de julio de 1999; que, durante su vinculación en la citada empresa, desempeñó labores altamente nocivas para su salud, ya que, estuvo en contacto directo con materiales y productos derivados del asbesto-cemento y otras sustancias calificadas como comprobadamente cancerígenas.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la administradora del régimen de prima media con prestación definida, al pago de la pensión especial de vejez, a partir del 20 de junio de 2011, cuando arribó a los 55 años, con las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios y la indexación (f.° 3 a 14 del cuaderno 1).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 20 de junio de 1956; que en su vida laboral acreditó las siguientes cotizaciones al sistema: Manifestó, que prestó sus servicios a Eternit Colombia S. A., desde el 14 de abril de 1980 hasta el 16 de julio de Radicación n.° 94156 SCLAJPT-10 V.00 3 1999, para un total de 19 años, 5 meses y 26 días; que desempeñó actividades lesivas para su salud, porque estuvo en contacto directo con materiales y productos derivados del asbesto-cemento y otras sustancias comprobadas como cancerígenas; que reportó un total de 1002.28 semanas en actividades denominada de alto riesgo.
Expresó, que el 27 de julio de 2015 solicitó el reconocimiento de la prestación reclamada en esta demanda, la cual le fue negada con la Resolución n.° GNR 395379 del 7 de diciembre del mismo año; que contra ese acto administrativo formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, que conllevó a que con Resolución n.° VPB 24299 del 8 de junio de 2016, se concluyera que estuvo expuesto al asbesto, pero no se accedió a lo requerido, porque se encontró que no cotizó 1300 semanas, razón por la cual, continuó efectuando aportes hasta alcanzar esa densidad.
Expuso, que el 20 de enero de 2017 suplicó, nuevamente, por su pensión, obteniendo respuesta desfavorable a sus intereses, pues, en la Resolución n.° GNR 46912 del 13 de febrero de 2017, se le informó, que contaba con los periodos mencionados con antelación, pero se le indicó, que no sucedía lo mismo con los puntos adicionales de cotización. Colpensiones se opuso a las pretensiones porque el actor no cotizó las 700 semanas de actividades en alto riesgo y enfatizó que de la certificación de la empresa Eternit Colombiana S. A se desprendían solo 261 semanas de Radicación n.° 94156 SCLAJPT-10 V.00 4 labores catalogadas como de alto riesgo.
En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del petente, su afiliación y la actuación administrativa, precisando, que no le constaban las demás. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses ni indemnización moratoria y carencia de causa para demandar (f.° 55 a 64 ib.).
Con auto del 17 de mayo de 2018, se ordenó vincular a Eternit Colombiana S. A, en calidad de litisconsorte necesario por pasiva (f.° 76 ejusdem). Dicha entidad, se resistió a la prosperidad de los requerimientos del petente e indicó, para ese efecto, que las actividades que éste desarrolló estaban señaladas en la historia de salud ocupacional, manifestando que los restantes no le constaban.
Presentó las excepciones de inexistencia del derecho pretendido, buena fe y prescripción (f.° 101 a 103 ejusdem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de marzo de 2020 (f.° 131 del cuaderno 1), absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su Radicación n.° 94156 SCLAJPT-10 V.00 5 contra y declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho pretendido y cobro de lo no debido.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), confirmó la de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó, que debía establecer si el señor Villarreal Herrera reunió los requisitos previstos en el Decreto 2090 de 2003.
Como premisas normativas se remitió a los artículos 2°, 3° y 4° del Decreto mencionado con antelación; el 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003. Seguidamente, señaló: Encontraron respaldo probatorio en el trámite de primera instancia las siguientes: el señor ALIRIO VILLARREAL HERRERA nació el 20 de junio de 1956, laboró en actividades de alto riesgo en ETERNIT COLOMBIANA S. A. desde el 14 de abril de 1980 hasta el 16 de julio de 1999, cotizó a COLPENSIONES un total de 1.326,71 semanas desde el 14 de abril de 1980 hasta el 31 de agosto de 2017.
Mediante Resolución SUB 184683 del 11 de julio de 2018, COLPENSIONES reconoció pensión de vejez al demandante con fundamento en la Ley 797 de 2003 a partir del 1° de agosto de 2018, según el texto del mismo acto administrativo que obra a folios 112 al 116, se advierte que el señor VILLARREAL HERRERA cotizó un total de 1.332 semanas y que su última cotización fue el 31 de marzo de 2018, según el reporte de semanas de cotización actualizado al 13 de junio de 2018 que obra en el expediente administrativo del actor.
Radicación n.° 94156 SCLAJPT-10 V.00 6 COLPENSIONES negó la pensión de alto riesgo solicitada por el actor por no acreditar el requisito de la actividad de alto riesgo mediante la Resolución GNR 395379 del 7 de diciembre de 2015. Posteriormente en el trámite de los recursos interpuesto por el actor, mediante la Resolución VPB 24299 del 8 de junio de 2016 confirmó la decisión anterior pues si bien encontró demostrada la actividad de alto riesgo del actor durante su vinculación laboral con ETERNIT, no encontró acreditado el número mínimo de semanas exigido conforme el artículo 33 de la Ley 100, pues para la fecha del acto administrativo el trabajador solo tenía 1.271 semanas de cotización. Posteriormente, ante una nueva solicitud del demandante, presentada el 20 de enero de 2017, COLPENSIONES mediante la Resolución GNR 46912 del 13 de febrero de 2017 negó la pensión de vejez de alto riesgo con el siguiente argumento: "el conteo de las 700 semanas de cotización especial se tendrá en cuenta a partir del 22 de junio de 1994 fecha de la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994.
Que el asegurado no acredita las 700 semanas válidas de cotización especial, en los cargos anteriormente mencionados, pues desde el 22 de junio de 1994 a la fecha, según la certificación aportada se desprende que las labores catalogadas como de alto riesgo corresponde a 261 semanas de cotización". En un acápite denominado conclusión, expuso: Teniendo en cuenta las anteriores premisas fácticas y normativas, advierte la Sala que el señor ALIRIO VILLARREAL HERRERA cumplió 55 años de edad el 20 de junio de 2011 y para esa data completó apenas 1.048,81 semanas de cotización y para obtener la pensión especial de alto riesgo que reclama, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 le exigía 1.200 semanas de cotización, para el 2012 la norma le exigía 1.225 semanas y contaba con 1.055,82, para el 2013 la norma le exigía 1.250 semanas de cotización y contaba con 1.107,25 semanas, para el 2014 la norma le exigía 1.275 semanas y contaba con 1.154,39 y a partir del 2015 la norma le exigía 1.300 semanas que alcanzó el 31 de diciembre de 2016, por lo que le asiste razón al a quo al definir que apenas hasta el 31 de diciembre de 2016 acreditó los requisitos para obtener la pensión de vejez de alto riesgo que reclama.
No obstante lo anterior, tal como también lo señaló el a quo, solo podía reconocerse la prestación a partir de la fecha de la última cotización, pues con fundamento en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aplicables ante el vacío legal que en la materia tiene la Ley 100 de 1993, la pensión empieza a Radicación n.° 94156 SCLAJPT-10 V.00 7 disfrutarse a partir de la desafiliación del sistema general de pensiones, aun tratándose de pensión de vejez de alto riesgo y no está probado que COLPENSIONES haya hecho incurrir en error al demandante y por ello haya continuado cotizando como lo indicó el apelante, pues COLPENSIONES inicialmente negó la prestación económica por la insuficiencia en el número de semanas de cotización que, se reitera se alcanzó hasta el 31 de diciembre de 2016, sino que luego de acreditadas las 1.300 semanas el argumento fue por las que no se cotizaron con el punto adicional que se exigió desde la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994, de manera que bien pudo el demandante cesar en las cotizaciones e insistir en el reconocimiento de la pensión de alto riesgo, pues como lo tiene sentado la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, para determinar el número mínimo de semanas deben tenerse en cuenta aquellas cotizadas con anterioridad a la referida obligación, siempre que el trabajador haya laborado en actividades catalogadas como de alto riesgo, máxime si se tiene en cuenta que aun con posterioridad a la presentación de la demanda el 26 de abril de 2017, el demandante siguió cotizando.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Dice esto: Se pretende a través del presente recurso extraordinario de casación, que la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA LABORAL, CASE en su totalidad la sentencia impugnada y una vez anulada, se constituya como Tribunal de Instancia, a efecto de revocar el fallo de primera instancia que absolvió a las encausadas de las suplicas de la demanda y en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión especial de alto riesgo a favor del demandante a partir de la fecha en que acreditó los requisitos para acceder a dicha prestación, junto con los intereses moratorios y costas procesales.
Con tal propósito formula dos cargos, replicados por Colpensiones y Eternit Colombiana S. A. y que se estudiarán Radicación n.° 94156 SCLAJPT-10 V.00 8 conjuntamente, pues, aun cuando se formulan por distintas vías, tienen similar argumentación y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: Acuso la Sentencia recurrida de violar la ley sustancial POR LA VÍA DIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, respecto de los artículos 3°,4° y 7° del Decreto–Ley 2090 de 2003, en armonía con lo dispuesto por los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad y en consonancia con lo previsto por el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 y lo preceptuado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que condujo al Ad-quem a producir efectos distintos a los contemplados en las normas denunciados, bien sea por cercenar su sentido material o aplicarlas a situaciones no previstas para las mismas.
En su desarrollo indica: Dada la vía directa o de derecho puro, no existe discusión respecto a los siguientes aspectos fácticos y probatorios del fallo: (I) Que el señor Villarreal Herrera nació el 20 de junio de 1956. (II) Que laboró en actividades de alto riesgo para Eternit Colombiana S. A. desde el 14 de abril de 1980 hasta el 16 de julio de 1999.
(III) Que mediante Resolución GNR 395379 del 7 de diciembre de 2015, le fue negada una pensión especial de vejez, al no encontrar acreditado el requisito de cotización por alto riesgo. (IV) Que la entidad pensional, a través de la Resolución VPB 24299 del 8 de junio de 2016 reconoció que durante su vinculación con Eternit S. A. desempeño actividades de alto riesgo, sin embargo, negó la pensión por no acreditar 1.300 semanas.
(V) Que el demandante acreditó 1300 semanas hasta el 31 de diciembre de 2016. (VI) Que Colpensiones a través de Acto Administrativo GNR 46912 del 13 de febrero de 2017, reiteró su negativa de acceder a la pensión especial al indicar que el actor no acredito 700 semanas con cotización especial. (VII) Que el recurrente efectuó su última cotización hasta el 31 de marzo de 2018.
(VIII) Que mediante Resolución SUB 184683 del 11 de julio de 2018 Colpensiones le reconoció una pensión de vejez a partir del 1° de agosto de ese mismo año. Para lo que interesa del cargo, acertó el Tribunal de Instancia al abordar el estudio de la prestación periódica con fundamento en Radicación n.° 94156 SCLAJPT-10 V.00 9 los artículos 3° y 4° del Decreto 2090 de 2003, pues se trata de la norma vigente aplicable al caso de marras, no obstante, erró esa Colegiatura al cercenar el sentido genuino de la disposición reseñada, al expresar que existe un vacío legal en la Ley 100 de 1993 en relación con la fecha de causación y disfrute de las pensiones especiales de alto riesgo, infiriendo que debía acudirse a lo dispuesto por los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, por la integración normativa que permite el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, preceptiva a la cual se remitió indicando que era necesaria la desafiliación al sistema para iniciar a percibir la mesada pensional; situación contraria a la realidad y que le restó en cierto grado validez a los ya mencionados artículos 3° y 4° del Decreto que sirvió de base para el estudio pensional, en la medida que, estos prevén lo siguiente: […] Es claro que si se trata de una pensión especial de vejez, se debe tener en cuenta el espíritu y finalidad que plasmó el legislador al momento de concebir la norma, el cual no es otro que brindar una especial protección a los trabajadores que laboran en ambientes nocivos para su salud y por lo mismo se encuentran sometidos a riesgos que pueden deteriorar su integridad física, acortando su expectativa de vida, por ello la disposición normativa bajo examen establece con suma claridad el momento a partir del cual se debe reconocer la prestación rogada.
Así las cosas, de la simple lectura del texto normativo se extrae que quien solicite dicha prestación y cumpla con 55 años, acredite 700 semanas de cotización especial y cuente con el número mínimo de semanas consagradas en el sistema general de pensiones, que para el caso del actor serían 1300 semanas, a partir de ese momento se hace destinatario de la prestación pensional por actividades de alto riesgo.
Sin ánimo de distorsionar la senda escogida para el cargo, si el Juez plural encontró acreditado que el demandante cumplió con el último requisito, esto es, el de las semanas de cotización el 31 de diciembre de 2016, a partir de ese momento debió reconocer la prestación rogada, pues nunca se demostró que fuese intención del promotor de la acción continuar cotizando para elevar el monto de su mesada pensional, toda vez que, de la petición radicada ante el operador pensional encartado en litis el 20 de enero de 2017 se extrae que su intención era acceder en forma anticipada a la prestación, lo que infortunadamente devino en la expedición de la Resolución GNR 46912 del 13 de febrero de 2017 que frustró su expectativa, pese a haber cumplido con los requisitos legales para tal fin.
Se equivocó el Tribunal Colegiado al momento de restarle validez al Decreto 2090 de 2003 y darle un sentido distorsionado, trasladándose a las preceptivas del artículo 13 y 35 del ya citado Radicación n.° 94156 SCLAJPT-10 V.00 10 Acuerdo 049 de 1990, disposición que no resulta aplicable al caso, pues en su sentir desde la óptica jurídica, bien pudo el demandante suspender sus cotización e insistir en el reconocimiento pensional, pero que en todo caso, debía mediar la desafiliación para acceder a la prestación deprecada, derivando en una inteligencia errada que se imprime al sub- examine, pues lo mencionado desvirtúa por completo la génesis de las pensiones especiales de vejez y desvirtúala razón de ser de la presente acción judicial.
Si bien el demandante accedió al estatus jurídico pensional en agosto de 2018, ello fue en razón a que estando en curso el litigio arribó a la edad de 62 años y contaba con más de 1.300 semanas, por lo que accedió a una pensión de vejez y no a la especial por actividades de alto riesgo que se reclama en sede judicial. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 1° de septiembre de 2009, con radicado interno 34514, reiterada en casación el 22 de febrero de 2011 con radicación 39391, puntualizó lo siguiente: […] En igual sentido en Sentencia del 15 de mayo de 2012, con ponencia del doctor […].
Radicado 37798, estableció: […] El Decreto – Ley 2090 de 2003 establece en forma clara y precisa la fecha de causación y consecuencial disfrute de una pensión especial, por tanto no debió restar validez al texto normativo que regenta la materia de conflicto y en el evento de acudir a las preceptivas del Acuerdo 049 de 1990 en lo atinente a desafiliación, debió verificar las circunstancias que derivaron en que el actor continuara cotizando, por lo que el fallo censurado hizo producir un efecto negativo a las disposiciones normativas transgredidas, de allí que se le achaquen los dislates en que incurrió. VII.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que condujo al Tribunal a darle un efecto negativo a la disposición reseñada, situación que derivó en la materialización de un ostensible y manifiesto Radicación n.° 94156 SCLAJPT-10 V.00 11 error de hecho, resultante de la errónea apreciación de las pruebas calificadas del proceso que condujeron al juez de segunda instancia, a dar por establecidas situaciones fácticas contrarias a la realidad probatoria y a denegar supuestos plenamente demostrados en el haz probatorio.
En el desarrollo del cargo, afirma que no es objeto de discusión: (I) Que el 20 de enero de 2017, solicitó el reconociendo y pago de una pensión especial de vejez ante la administradora del régimen de prima media. (II) Que durante su vida laboral cotizó al sistema un total de 1.332 semanas. (III) Que la prestación solicitada fue negada en tres (3) oportunidades por parte de la entidad encartada en juicio.
Afirmó que existe una contradicción entre la realidad procesal y «el deficiente juicio valorativo que efectuó el Tribunal de Instancia», respecto de los medios de prueba que se le endilgan como de erróneamente apreciados e incluso dejados de valorar; situación que derivó en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.- No dar por demostrado, a pesar de estar plenamente acreditado, que la administradora de pensiones enjuiciada negó la prestación especial de vejez al demandante pese a que éste acreditó los requisitos legales para tal fin. 2.- No tener por acreditado, a pesar de estar plenamente demostrado que Colpensiones ha sido morosa en el reconocimiento y pago de la prestación reclamada. 3.- Dar por demostrado, no estando debidamente acreditado que, para acceder a la pensión solicitada era necesario demostrar la desafiliación al sistema general de pensiones.
Radicación n.° 94156 SCLAJPT-10 V.00 12 Como pruebas erróneamente apreciadas enlista las siguientes: 1.- Semanas de cotización de fecha 18 de enero de 2017 expedidas por Colpensiones visibles a folios 22 a 25 del expediente. 2.- Acto administrativo VPB 24299 del 8 de junio de 2016, que milita a folios 30 a 35 del libelo. 3.- Reclamación administrativa de fecha 20 de enero de 2017 con radicado 2017_652760, ubicado a folios 42 a 44 del informativo. 4.- Resolución GNR 46912 del 13 de febrero de 2017 que reposa a folios 46 a 52 del expediente. 5.- Resolución SUB 184683 del 11 de julio de 2018 folios 112 a 116 del cuaderno principal.
A continuación, expone: (…) el Tribunal de Instancia se relevó de estudiar la condena por concepto de intereses moratorios, al dar por probado que la prestación económica de vejez solicitada no había sido reconocida por parte de la entidad enjuiciada, en atención a que el actor no cumplió con los requisitos para acceder anticipadamente a la pensión y decidió seguir cotizando voluntariamente, cuando tenía la opción de haber cesado sus aportes o insistir en el reconocimiento, dado que Colpensiones no lo engaño para seguir efectuando cotizaciones, quedando plasmado dicho razonamiento en los siguientes términos: «(…) …le asiste razón al a quo al definir que apenas hasta el 31 de diciembre de 2016 acreditó los requisitos para obtener la pensión de vejez de alto riesgo que reclama.
No obstante lo anterior, tal como también lo señaló el a quo, solo podía reconocerse la prestación a partir de la última cotización, pues con fundamento en los artículos 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990 aplicables ante el vacío legal que en la materia tiene la Ley 100 de 1993, la pensión empieza a disfrutarse a partir de la desafiliación del sistema general de pensiones aún en tratándose de pensión de vejez de alto riesgo y no está probado que COLPENSIONES haya hecho incurrir en error al demandante y por ello haya continuado cotizando como lo indicó el apelante.(…).
Radicación n.° 94156 SCLAJPT-10 V.00 13 [ ] de manera que bien pudo el demandante cesar en las cotizaciones e insistir en el reconocimiento de la pensión de alto riesgo, máxime si se tiene en cuenta que aún con posterioridad a la presentación de la demanda el 26 de abril de 2017, el demandante siguió cotizando». Conclusión errada y por demás infortunada que contraría la realidad, la cual solo se pudo gestar en la defectuosa valoración probatoria desplegada por parte del Juez de apelaciones, que derivó en el desacierto garrafal que se le endilga, pues de haber apreciado en debida forma la prueba documental que sirvió de base para fundar su convicción, esto es, las semanas cotizadas y las resoluciones que negaron el derecho a la pensión deprecada, sin mayor esfuerzo, se habría percatado que la negativa de la administradora de pensiones obedeció a un actuar negligente, despreocupado y que debido a que la prestación que se solicitaba se trataba de una pensión anticipada, al actor no le quedaba otro camino que seguir cotizando para acceder a los servicios asistenciales de salud y no para incrementar el monto de la pensión. Lo anterior se extrae de la simple confrontación de las pruebas reseñadas como de erróneamente apreciadas, donde queda patente que la negativa obedeció a factores ajenos a los manifestados por el Ad-quem tal y como se evidencia en la resolución VPB 24299 del 8 de junio de 2016, donde se lee: « en virtud de la certificación expedida por el empleador, el solicitante, ha laborado en trabajos que la ley cataloga expresamente bajo la premisa de alto riesgo (…).
Que vale la pena aclararle, al señor VILLARREAL HERRERA ALIRIO, ya identificado, que cuenta con 59 años de edad y 1.271 semanas de cotización y con respecto al número mínimo de semanas establecido por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que para el presente caso exige haber acreditado 1.300 semanas para el año 2015 el recurrente no cumple lo establecido por la normatividad citada.» En el reporte oficial de semanas de cotización fechado 18 de enero de 2017 se lee que el actor acredita 1.301.14 semanas con corte 31 de diciembre de 2017 y a su turno, en reclamación de fecha 20 de enero de 2017 radicado interno 2017_652760, el promotor de la acción peticionó lo siguiente ante Colpensiones: «1.
Que se proceda a reconocer y pagar pensión especial de vejez a favor de mi representado en los términos del decreto 2090 de 2003, a partir de junio de 2011, fecha en la que cumplió 55 años de edad junto con las mesadas adicionales e incrementos anuales ( ). Radicación n.° 94156 SCLAJPT-10 V.00 14 C. Que se proceda a cancelar los intereses moratorios con ocasión de la negativa injustificada de la pensión…» La Resolución GNR 46912 del 13 de febrero de 2017 expresó: «Que de conformidad con lo anteriormente el conteo de las 700 semanas de cotización especial se tendrá en cuenta a partir del 22 de junio de 1994 fecha de la entrada en vigencia del decreto 1281 de 1994.
Que el asegurado no acredita las 700 semanas válidas de cotización especial, en los cargos anteriormente mencionados, pues desde el 22 de junio de 1994 a la fecha, según la certificación aportada se desprende que las labores catalogadas como alto riesgo corresponde a 261 semanas de cotización. Que en la actualidad el(la) asegurado(a) cumple a cabalidad el requisito de semanas en su historia laboral, teniendo un total de 1305 semanas cotizadas, mas no así el requisito de edad, pues como bien se señaló, en la actualidad la edad mínima para acceder a la pensión de vejez en el caso de los hombres es 62 años.
Que, en consideración a lo anterior, el(la) peticionario(a) no logra acreditar los requisitos mínimos de edad y/o semanas cotizadas, razón por la cual se niega la prestación solicitada. Finalmente, se le hace saber al interesado (a) que podrá continuar cotizando para completar los requisitos en la Ley para acceder a la pensión de vejez (Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Articulo 9 de la Ley 797 de 2003).» (Negrillas y subrayado fuera del texto).
De la lectura se colige que es la misma administradora de pensiones quien informa al peticionario que no cuenta con la edad para acceder a la prestación periódica y que debe continuar cotizando hasta completar las exigencias normativas, esto es, la edad o densidad de aportes. Es claro que el demandante no podía cesar de trabajar y por lo mismo de cotizar como sugiere el Juzgador de Instancia, en la medida que, habría quedado desprovisto de ingresos económicos para sopesar su congrua subsistencia, en suma a que, no contaría con los servicios asistenciales de salud, por tal circunstancia se vio en la obligación de continuar realizando aportes como se lo indicó el ente pensional, hasta cuando arribó a la edad de 62 años, encontrándose en curso la presente causa litigiosa y dando origen al acto administrativo que le reconoció la pensión de vejez; prestación ajena a la que se debate en sede judicial.
Radicación n.° 94156 SCLAJPT-10 V.00 15 Se concluye que el Juez de apelaciones incurrió en manifiestos errores al oponerse a la realidad probatoria, lo cual derivó en la violación indirecta a la Ley sustancial que se le atribuye, en la medida que de haberse atenido a lo que decían las pruebas referidas, habría encontrado que al actor se le había negado su prestación por causas imputables a la Administradora Colombiana de Pensiones y por lo mismo esta incurrió en mora en el pago de las mesadas.
VIII. REPLICA Colpensiones, dice que, si se accede a lo solicitado por el demandante, se le obligaría al reconocimiento de la prestación del alto riesgo, sin que se hubieran realizado las cotizaciones de los puntos adicionales. Eternit, aduce que el demandante solo reunió 1001,12 semanas en actividades de alto riesgo, razón por la cual, era imposible reunir las 700 semanas mínimas de cotización especial.
IX. CONSIDERACIONES Aun cuando los cargos presentados incurren en unos desaciertos de técnica casacional, como quiera que en el primero, planteado por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, en su desarrollo algunas veces confunde esta con la de interpretación errónea y, en otras, con la infracción directa de normas denunciadas en la proposición jurídica, y frente al segundo, mezcla asuntos jurídicos en un ataque dirigido por la vía indirecta, la Corte supera esos dislates, en atención a que de ambos ataques se deduce claramente que el propósito es que se le reconozca la pensión Radicación n.° 94156 SCLAJPT-10 V.00 16 especial de vejez por actividades de alto riesgo, en lugar de la que disfruta, la de vejez ordinaria, precisando la si había exposición a ellas, la norma que se debía aplicar y a partir de cuál momento.
El recurrente, pretende infirmar la decisión del Tribunal, porque, en su sentir, en este asunto no era viable acudir a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990. Pues bien, para desatar la inconformidad del recurrente, parte la Sala por precisar, que la pensión especial de vejez por exposición a alto riesgo, requiere del retiro del sistema, en los términos de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 19901, para entrar a disfrutarla, porque ampara la misma contingencia que está a cargo de la pensión de vejez ordinaria, pues la única diferencia es que aquella posibilita acceder a la prestación a una edad inferior, en atención a la actividad de alto riesgo que realiza su beneficiario2.
Empero, se ha admitido que, ante especiales circunstancias, puede acudirse a otras posibilidades para pagar la pensión con anterioridad al hecho de la desafiliación, cuando, por ejemplo, el afiliado continúa cotizando por la negativa injustificada de la entidad de concederla, o cuando la conducta del favorecido da cuenta de su voluntad de terminar definitivamente con las cotizaciones al sistema3. 1Sentencia de Casación CSJ SL5263-2021. 2Sentencia de Casación CSJ SL042-2021. 3 Sentencia de Casación CSJ SL2555-2020.
Radicación n.° 94156 SCLAJPT-10 V.00 17 Dicho esto, al examinar las documentales relacionadas en la segunda acusación se observa que, en unos primeros momentos, Colpensiones negó la pensión solicitada por el demandante, porque este no reunía la densidad de semanas necesarias para acceder al derecho, al encontrar que para el 2011 contaba con 1048,81 ciclos; al 2012 completó 1.055, 82; al 2013, acumuló 1.107,25 y al 2014 agrupó 1.154,39.
También, se resistió a su reconocimiento, porque, pese a hallar que al 31 de diciembre de 2016 congregó 1300 semanas; argumentó que las semanas de cotización que tendría en cuenta eran las realizadas a partir del 22 de junio de 1994, agregando, que no se acreditaban las 700 especiales, ya que, las labores catalogadas del alto riesgo correspondían solamente a 261, e invitó al peticionario a seguir cotizando para alcanzar la densidad prevista en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
Esa situación muestra, como lo sostuvo el Tribunal y no se cuestiona, que la negativa de la entidad obedeció a la falta de cotización del punto adicional, escenario que desconoce que ese aporte surgió con la vigencia del Decreto 1281 de 1994, que lo fue el 22 de junio de esa misma fecha, pero para proceder al reconocimiento de la pensión especial, se estableció un concepto técnico científico de medicina ocupacional4, que en todo caso no está sometido a una tarifa legal y quiere decir que si con otros elementos demostrativos, 4 Sentencia de casación CSJ SL1342-2018.
Radicación n.° 94156 SCLAJPT-10 V.00 18 se encuentra la exposición a actividades de alto riesgo, tal como lo reconoció Colpensiones en las Resoluciones VPB24299 del 8 de junio de 2016 y GNR 46912 del 13 de febrero de 20175, era su deber entrar a dilucidarse a partir de qué momento y con cuál normativa debía reconocerse la prestación y no impulsar al petente a seguir efectuando cotizaciones al sistema, pues debía definir, el régimen aplicable y la densidad de semanas necesarias para causar la pensión y no someter al accionante al paso de tiempo, para alcanzar un número de semanas, que serían innecesarias.
En efecto, se destaca que el petente nació el 20 de junio de 1956 y prestó sus servicios en Eternit, expuesto al asbesto, desde el 14 de abril de 1980 hasta el 16 de julio de 19996, para un total de 19 años, 3 meses y 2 días, que equivalen a 990,285 semanas. Esa información es útil para definir, que en principio le sería aplicable el Decreto 2090 de 2003, que preceptúa que tienen derecho a la pensión de vejez, quienes efectúen la cotización especial durante por los menos 700 semanas, de forma continua o discontinua7, sin pasar por alto, que contiene un régimen de transición, por reunir, a la fecha de su vigencia, 500 semanas de cotización especial8, siendo ese 5 F.° 30 a 35. 6 Inferencia del Tribunal, que no es cuestionada en el Recurso. 7 Artículo 3° del Decreto 2090 de 2003. 8 Artículo 6º Ib.
Dice lo siguiente: Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
Radicación n.° 94156 SCLAJPT-10 V.00 19 el único requisito para preservar ese beneficio, porque los señalados para estar inmersos en los del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, son desproporcionados y contrarios a la finalidad de esa pensión9. De ahí que, ante la posibilidad de acudir a este último, era necesario verificar 500 semanas continuas o discontinuas en las actividades peligrosas; si se habían reunido 55 años y un mínimo de 1000 semanas, por así disponerlo los artículos 2° y 3° del Decreto 1281 de 1994, al que se acude en virtud de la transición prevista en el Decreto 2090 de 2003.
Ahora, no se desconoce que la pensión especial de vejez ampara la misma contingencia que la de vejez ordinaria, siendo la única diferencia, que aquella disminuye la edad para acceder a esa prestación y, para su disfrute, es necesaria la desafiliación del sistema. Sin embargo, en casos especiales, como sucede en este asunto, es posible cancelar la pensión con antelación al acto de la desvinculación del sistema, cuando, verbi gratia, el afiliado continúa cotizando por la negativa injustificada de la administradora, de conceder la prestación, que es lo que aquí sucede, pues para el momento en que realizó la reclamación de su pensión, ya contaba con los 55 años de edad y reunía Parágrafo.
Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003. 9 Sentencia de casación CSJ SL1353-2019.
Radicación n.° 94156 SCLAJPT-10 V.00 20 1048.81 semanas, todos estos al año 2011 y pese a esa circunstancia, la accionada le negó su derecho y lo conminó a seguir aportando. Lo anterior, encuentra soporte en la sentencia de casación CSJ SL5623-2021, en donde, se anotó: En procura de la solución de la controversia, la Sala ha sido enfática en determinar que la pensión de vejez especial de alto riesgo, ampara la misma contingencia que se encuentra cubierta por la pensión de vejez ordinaria.
En sentencia CSJ SL2807-2018, en la que reitera lo expuesto en la CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558, dijo la Corte: Así, para la Corporación no tienen asidero los argumentos de la censura porque, como lo asentó el juez plural, el régimen especial de vejez por alto riesgo implica la posibilidad de pensionarse a una edad inferior a la establecida para la prestación general de vejez.
Obsérvese que en esencia no hay diferencia entre una y otra prestación, solo que para quienes desempeñan actividades de alto riesgo se les anticipa la edad para efectos de su reconocimiento. En consecuencia, lo único que puede entenderse como elemento diferenciador, tal y como lo manifiesta la réplica, es la anticipación de la edad, cuyo trato preferencial se explica por razón del ejercicio de actividades de alto riesgo, que afectan la expectativa de vida saludable de las personas, como ocurre en el presente caso, por el manejo de sustancias comprobadamente cancerígenas, por lo que se encuentra sustentada la necesidad de anticipar ese requisito.
Esto ha sido expuesto por esta Sala de la Corte, en la sentencia CSJ SL042-2021, también reiterando pronunciamientos anteriores, en los siguientes términos: […] Ahora bien, uno de los argumentos del Tribunal fue que el actor continuó laborando hasta el 30 de abril de 2013 y también que la pensión de vejez del actor fue reconocida a partir del 1 de mayo del mismo año. Nótese que entre la fecha que el actor dejó de laborar y la data a partir de la cual se le reconoció la pensión de vejez, no existe solución de continuidad.
Radicación n.° 94156 SCLAJPT-10 V.00 21 De allí que, para que se hubiese podido reconocer de manera retroactiva la pensión especial de vejez por alto riesgo, como lo pretende el recurrente, debía haberse demostrado el retiro del sistema en fecha anterior al 30 de abril de 2013. Lo anterior, porque con la pensión especial de vejez por alto riesgo, no se alteran las reglas del disfrute de la pensión, a las luces de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990.
Sin embargo, como quiera que no se encuentra probada una fecha de retiro del sistema que amerite un reconocimiento retroactivo de la pensión especial de vejez de alto riesgo, máxime dada la vía escogida de ataque, en la que no se cuestiona aspectos fácticos, por la cual se hubiese habilitado un estudio en ese sentido, es menester concluir que debe mantenerse incólume la sentencia confutada.
Sobre este particular, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL2555-2020, en un caso de similares contornos, de pensión especial de vejez de alto riesgo, manifestó: En lo relativo al disfrute de la pensión especial de vejez, esta Sala adoctrinó que, conforme los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, se requiere la desvinculación formal del sistema general de pensiones.
Sin embargo, también precisó que, ante situaciones particulares, es posible acudir a otras posibilidades interpretativas y, en consecuencia, pagar la pensión con antelación a dicho acto, cuando, por ejemplo, el afiliado continúa cotizando por la negativa injustificada de la entidad de conceder la prestación pedida oportunamente o en el supuesto en que la conducta del afiliado evidencie su voluntad de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema (CSJ SL5603-2016).
De lo dicho se sigue, que el Tribunal cometió los errores jurídicos y fácticos atribuidos en las imputaciones. Por lo tanto, los cargos prosperan. En Sede de instancia y para mejor proveer, se ordena que por secretaria se oficie a Colpensiones, para que, en el término de 3 días contados a partir del recibo de esa comunicación, remita la historia laboral del señor Alirio Villarreal Herrera, identificado con la CC 19.400.736.
Radicación n.° 94156 SCLAJPT-10 V.00 22 Recibido lo anterior, córrase de manera inmediata traslado a las partes por el término de 3 días y, vencido lo previo, devuélvase el expediente al Despacho para lo de su competencia. Sin costas en el recurso extraordinario. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALIRIO VILLAREAL HERRERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que fue vinculado ETERNIT COLOMBIANA S. A en calidad de litis consorcio necesario por pasiva.
En SEDE DE INSTANCIA¸ procédase conforme a lo ordenado con anterioridad. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 94156 SCLAJPT-10 V.00 23