CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59392 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL347-2020 Radicación n.° 59392 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró GUSTAVO CASTRO RUBIANO contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y, de manera solidaria o subsidiaria, contra la empresa recurrente.
I.
ANTECEDENTES El señor Gustavo Castro Rubiano instauró demanda ordinaria laboral contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria y, «solidariamente y/o por responsabilidad subsidiaria», contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de que fueran condenadas al reconocimiento y pago de la cesantía, sus intereses y la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, debidamente indexadas.
También solicitó que se condenara a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a cancelar de manera indexada los siguientes conceptos «que no fueron cancelados dentro del proceso concursal de liquidación obligatoria» de la Flota Mercante: remuneración fija y ordinaria, primas legales y extralegales de junio y diciembre, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio foregran, auxilio al fondo de seguridad social, intereses a la cesantía, prima de antigüedad y viáticos.
Finalmente, suplicó que las demandadas fueran condenadas a sufragar las cotizaciones correspondientes a la salud en la EPS Cafesalud, a pensión en el ISS y a riesgos profesionales en el Fondo de Seguridad Social Grancolombiana Unimar. Pidió la indexación de todas las sumas reconocidas y las costas del proceso. Luego de explicar el proceso de creación, su composición societaria y la naturaleza jurídica de las entidades demandadas, el actor precisó que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. se encontraba subordinada a la Federación Nacional de Cafeteros y que ésta actuaba como matriz de aquélla, en los términos del artículo 27 de la Ley 222 de 1995; que la Corte Constitucional le ordenó a la Federación asumir las respectivas obligaciones como empresa matriz de la Compañía de Inversiones de la Flora Mercante en liquidación; que ingresó a laborar como limpiador en un buque al servicio de la sociedad Flota Mercante Gran Colombiana, a partir del 20 de noviembre de 1978, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que mediante comunicación enviada el 24 de septiembre de 1997, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. le informó sobre la suspensión del contrato de trabajo, por cuanto el Ministerio de Trabajo no se había pronunciado acerca de la autorización para despedir al personal de mar; que en el año 1999 decidió demandar a su empleadora, con el fin de obtener la restitución inmediata de todas las condiciones laborales y el pago de las acreencias adeudadas; y que, a través del Auto 411-11731 del 31 de julio de 2000, la Superintendencia de Sociedades decretó la liquidación obligatoria de la empresa y el embargo y secuestro de todos los bienes de propiedad de la Compañía convocada a juicio.
Adicionalmente, sostuvo que, a través de sentencia dictada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, se condenó a la Flota Mercante a restituir el contrato de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de la suspensión; que el 31 de diciembre de 2007, mediante comunicado escrito, la Compañía dio por terminada la relación laboral a partir del 1 de enero de 2008 por haber sido pensionado e incluido en nómina; que no se le pagó suma alguna al momento de la desvinculación; que en la actualidad la Compañía empleadora carecía de recursos para pagarle el valor de sus prestaciones sociales, dada la liquidación total de su patrimonio; y que, posteriormente, el Ministerio de la Protección Social autorizó el cierre de la Compañía y el despido de todos los trabajadores, previa presentación de las cauciones o garantías para el pago de prestaciones sociales y demás derechos.
Al dar contestación a la demanda, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos, aceptó todo el proceso de creación de las demandadas y la administración ejercida sobre el Fondo Nacional del Café. En cuanto a los demás hechos, dijo no constarle o no ser ciertos. Como medios exceptivos de fondo planteó los que denominó inexistencia de la solidaridad demandada, inexistencia de la responsabilidad subsidiaria, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa y la inexistencia de los supuestos jurídicos y fácticos de la pretensión. También propuso las excepciones previas de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, falta de jurisdicción y falta de competencia, las cuales fueron declaradas no probadas por el Juzgado de conocimiento.
En su defensa, sostuvo que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. no se encontraba en situación de subordinación frente a la Federación, toda vez que el artículo 27 de la Ley 222 de 1995 consagraba dicha figura para las sociedades comerciales, mas no para las asociaciones sin ánimo de lucro como la Federación; que el juez laboral no era competente para declarar la calidad de controlante o matriz de una sociedad; y que la sentencia CC SU-1023 de 2001 no era «fuente normativa de la responsabilidad subsidiaria ni de ninguna otra a cargo de la Federación».
Mediante auto proferido el 5 de abril de 2010, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito tuvo por no contestada la demanda por parte de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria (f.° 724). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo proferido el 14 de febrero de 2012, decidió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN, […] a pagar al señor GUSTAVO CASTRO RUBIANO […] las siguientes sumas y conceptos: a. – U$51.251,08 por Auxilio de Cesantías b. - U$5.267,37 por Intereses Legales de Cesantías. Valores que deberán liquidarse en moneda nacional al tipo de cambio al momento de la causación de la obligación, es decir, convertir dichas sumas de dólares a moneda nacional al tipo de cambio vigente en la fecha del retiro del trabajador, esto es, al 31 de diciembre de 2007, y a indexarse éstas sumas con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, en la forma señalada en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA […] como Administradora del Fondo Nacional del Café, a pagar al señor GUSTAVO CASTRO RUBIANO […] de manera subsidiaria y por ser responsable de las obligaciones derivadas de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. hoy EN LIQUIDACIÓN, en la medida en que su liquidador no cuente con los dineros suficientes para cubrir las obligaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del presente proveído, y con cargo a los recursos del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, proceda a poner a disposición del liquidador los dineros suficientes para que éste proceda a su pago, de las siguientes sumas y conceptos: a).-U$93.005.oo por Remuneración fija y ordinaria b).-U$60.134,93 por Primas legales y extralegales de junio y diciembre c).-U$7´197.593.oo M/cte por Auxilio de vacaciones d).-U$4.650,28 por Auxilio Foregran e).-U$51.251,08 por Auxilio de Cesantías f).-U$5.627,37 por Intereses Legales a las cesantías g).-U$21.278.oo por Prima de antigüedad h).-U$87.401,oo por Viáticos PARÁGRAFO: Las sumas que se condenan en moneda extranjera, deberán liquidarse en moneda nacional al tipo de cambio al momento de la causación de la obligación, es decir, convertir dichas sumas de dólares a moneda nacional al tipo de cambio vigente en la fecha de retiro del trabajador, esto es, al 31 de diciembre de 2007, y a indexar estas sumas con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, en la forma señalada en la parte motiva.
Del mismo modo, se AUTORIZA a las demandadas a descontar lo que se le hubiese cancelado al actor por prestaciones, conforme a lo considerado en este proveído.
TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: CONDENAR en costas a las demandadas. Tásense. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de los sendos recursos de apelación interpuestos por las sociedades demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia dictada el 24 de mayo de 2012, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada en el siguiente sentido: a) REVOCAR las condenas impuestas en el ordinal SEGUNDO, literales: a) Remuneración fija u ordinaria, b) primas legales y extralegales, c) auxilio de vacaciones, d) auxilio de foregram, g) prima de antigüedad y h) viáticos. En su lugar, ABSOLVER a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA de tales pretensiones, por cuanto ya fueron objeto de decisión judicial. b) CONFIRMAR las condenas impartidas en los literales: e) por Auxilio de cesantías y f) Por intereses a las cesantías; del ordinal SEGUNDO de la sentencia. c) DECLARAR la responsabilidad subsidiaria de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del Fondo Nacional del Café, en las condenas impuestas a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, en este proceso, y, aquellas que con ocasión del contrato de trabajo que la vinculó con el actor, causadas entre el 24 de septiembre de 1997 y el 1 de enero de 2008, que no fueren canceladas por la obligada principal dentro del proceso concursal de liquidación obligatoria adelantado ante la Superintendencia de Sociedades; responsabilidad subsidiaria que será exigible sólo cuando se acredite la imposibilidad de pago de la empresa subordinada (COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA), conforme ha quedado expuesto.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia, pero como quiera que se modificó la cuantía de las condenas, le corresponderá al A quo determinar la nueva cifra por agencias en derecho. El Tribunal estableció dos problemas jurídicos, a saber: i) determinar si se encontraba acreditada la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia frente a las condenas impuestas a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación; y ii) si se había configurado la cosa juzgada respecto del proceso que cursó en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá. En primer lugar, indicó que el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 contenía una «presunción legal» de responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz frente a la sociedad subordinada, consistente en que cuando una empresa se encuentra en una situación de liquidación obligatoria, tal liquidación es consecuencia de las actuaciones ejercidas por la matriz mediante el control ejercido sobre aquella, «conllevando a que responda subsidiariamente frente a las obligaciones de la controlada».
Acto seguido, explicó que dicha presunción, al ser legal, admitía prueba en contrario, es decir, que la misma podía ser desvirtuada por la sociedad matriz al demostrar que la situación de concordato o de liquidación obligatoria de la subordinada había obedecido a una situación distinta, no derivada del control. Asimismo, del artículo 261 del Código de Comercio, modificado por el artículo 27 de la Ley 222 de 1995, el ad quem coligió que era suficiente con que se presentara alguno de los supuestos que traía dicha norma para que se presumiera la subordinación. Así las cosas, concluyó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia era subsidiariamente responsable de las obligaciones radicadas en cabeza de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación, al estar acreditados los supuestos fácticos que permitían inferir que aquella actuó como matriz controlante y ésta última como subordinada, en razón a que, de un lado, estaba comprobado que la Federación, con recursos del Fondo Nacional del Café, había adquirido más del 50% del capital de la Compañía demandada, según constaba en el Acta de Asamblea General de Accionistas número 76, celebrada el 25 de marzo de 1993 (f. 65 a 74); y, de otro lado, que el contrato celebrado entre la Federación y el Gobierno Nacional (f. 106 a 124) establecía en su cláusula séptima que la primera era la titular de las acciones de la Compañía por ser la que administraba los recursos del Fondo Nacional del Café, al carecer éste de personería jurídica; supuestos establecidos en el numeral 1º y el parágrafo 1º del aludido artículo 27 de la Ley 222 de 1995, que, a juicio del Tribunal, harían presumir una subordinación, de la compañía de Inversión de la Flora Mercante S.A. frente a la matriz Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Señaló, además, que ya la Corte Constitucional había determinado la condición de matriz de la Federación y la calidad de subordinada de la Flota Mercante, a través de las sentencias CC C-510 de 1997 y la SU-1023 de 2001. Finalmente, explicó que la responsabilidad subsidiaria implicaba que la matriz respondía únicamente en el evento en que la subordinada no pudiera asumir las obligaciones, dada su situación de insolvencia y, en el mismo sentido, aclaró que del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 no se podía desprender una limitación de dicha responsabilidad hasta el monto de los aportes, tal y como lo pretendía la Federación en su recurso de apelación. En segundo lugar, en lo atinente a la cosa juzgada, el fallador precisó que el juez a quo debió haber circunscrito su estudio a la responsabilidad solidaria o subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, mas no a otros conceptos, dado que la mayoría de las condenas impuestas en su decisión ya habían sido objeto de pronunciamiento en un proceso anterior en el que, resaltó, no hizo parte la Federación. Al respecto, puntualizó: […] el juzgador desconoció que las acreencias laborales causadas desde la fecha de suspensión del contrato -23 de septiembre del 97- y hasta la fecha de terminación del mismo – 1 de enero de 2008-, ya fueron objeto de debate por parte del juez catorce laboral de Bogotá, quien ordenó restituir al demandante en las condiciones laborales en que fueron suspendidas, a partir del 24 de septiembre del 97; también condenó al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir desde esa fecha hasta cuando se produzca la restitución…más los viáticos causados desde dicha fecha y hasta cuando cese la suspensión del contrato […] Por lo anterior, decidió revocar las condenas impuestas por los conceptos que se habían definido en proceso anterior, relativo a la remuneración fija u ordinaria, primas, auxilio de vacaciones, prima de antigüedad y viáticos; así mismo resolvió confirmar lo concerniente a la cesantía y sus intereses que no habían sido cancelados por virtud del anterior proceso.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la empresa recurrente demandada que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo dictado por el juez de primer grado y absuelva a la Federación de la responsabilidad subsidiaria declarada.
Con tal propósito, formula un cargo que fue replicado únicamente por el demandante. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa al Tribunal por la «indebida interpretación» del artículo 148 de la Ley 222 de 1995; por la infracción directa de los artículos 252 y 273 del Cco; y por la aplicación indebida de los artículos 36, 64, 127, 128, 130, 135, 186, 249, 306, 467 y 476 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; y 230 de la CN.
La censura comienza por aclarar que, dada la vía escogida, acepta las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem en su oportunidad. Manifiesta que lo que reprocha es el alcance que le dio el Tribunal al artículo 148 de la Ley 222 de 1995, por cuanto no solo desconoció la totalidad de los requisitos constitutivos de la responsabilidad subsidiaria, sino que también partió de una supuesta presunción, pues, en su decir, lo que se presume es la causa de la situación de control, mas no la responsabilidad de la matriz.
Asegura que para que pueda hablarse de responsabilidad subsidiaria, no solo es necesaria la situación de la liquidación obligatoria como consecuencia de actuaciones de la matriz, sino también se requiere que dicha actuación se hubiera realizado en interés exclusivo de la matriz y en perjuicio de la subordinada. De ahí que sostenga que los siguientes requisitos, conforme lo preceptuado en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, deben estar presentes «copulativamente», es decir, «no de manera fraccionada o prescindiendo de uno de ellos»: a) Que la situación de concordato o liquidación obligatoria haya sido producida por causa de las actuaciones de la controlante. b) Que dichas actuaciones se hubiesen realizado en virtud de la subordinación ejercida por la matriz. c) Que las actuaciones de la controlante se hubiesen realizado en su interés o en interés de otra de sus subordinadas. d) Que las actuaciones de la controlante se hubiesen realizado en contra del beneficio de la sociedad en concordato, es decir, que no se hubiesen adoptado en beneficio de ésta.
Insiste, además, en que la presunción legal recae sobre dos de los elementos constitutivos de la responsabilidad subsidiaria y no sobre la totalidad, esto es, sobre los relativos a que la situación se originó en una decisión de la matriz y que la misma fue adoptada en virtud de la subordinación. Las demás exigencias, relacionadas con que la decisión de la controlante se tomó con el fin de beneficiarse ella o alguna de sus subordinadas y que ello no le reportó beneficio a la concursada, en su decir, deben acreditarse.
Por ello afirma que, si bien la Federación no desvirtuó la referida presunción, lo cierto es que esa situación no bastaba para declarar la responsabilidad subsidiaria, dado que los demás requisitos que consagra el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, no se presumen. Adicionalmente, indica que la Corte Constitucional no acepta la tesis del Tribunal, puesto que en la sentencia CC C-510 de 1997 dicha Corporación sostuvo al respecto que «la presunción no es la responsabilidad en sí misma sino la situación concursal que da lugar a ella».
Finalmente, asevera que el fallador de segundo grado no podía desconocer que, de acuerdo con el artículo 373 del Cco, una sociedad anónima es responsable hasta el monto de sus respectivos aportes, limitación que, en su sentir, se ve reforzada por el artículo 252 ibídem. LA RÉPLICA El demandante sostiene que la sociedad recurrente alega en sede casacional un aspecto que nunca fue objeto de apelación, en razón a que en aquella oportunidad la Federación aceptó la presunción de la responsabilidad subsidiaria y su recurso estuvo encaminado a demostrar que la había desvirtuado; que el cargo debió dirigirse por la vía indirecta, toda vez que lo debatido hace referencia a «probar los supuestos presupuestos de la responsabilidad subsidiaria»; que la censura se equivoca al pretender que el actor es quien debe demostrar la concurrencia de los cuatro elementos consagrados en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995; y que, una vez presumida la responsabilidad subsidiaria, le correspondía a la matriz desvirtuarla.
CONSIDERACIONES Vista la sentencia de segunda instancia, se tiene que el Tribunal determinó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia actuaba como sociedad matriz controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación, entre otras razones, porque encontró probado que aquella había adquirido más del 50% del capital de ésta última, en los términos del numeral 1º del artículo 27 de la Ley 222 de 1995, supuestos que no son objeto de cuestionamiento en esta sede, y, en ese sentido, estimó que operaba la presunción de responsabilidad subsidiaria consagrada en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, según la cual cuando una empresa se encuentra en una situación de liquidación obligatoria, ésta es consecuencia de las actuaciones ejercidas por la matriz mediante el control ejercido sobre aquella, presunción que no logró desvirtuar la empresa recurrente, lo que tampoco se discute a lo largo de este cargo.
Así las cosas, el reproche de la censura esta cimentado en el supuesto entendimiento equivocado que el Tribunal le imprimió al referido precepto legal, por cuanto, en su decir, la presunción allí contenida opera frente a la situación de liquidación originada por la sociedad matriz en virtud de la subordinación, mas no respecto de las demás exigencias que trae la norma, relacionadas con el beneficio reportado por la controlante y las ventajas no recibidas por la concursada, las cuales, considera, deben acreditarse dentro del proceso.
Pues bien, según el contenido del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, cuando la situación de concordato sea producida con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra de la sociedad en concordato, la matriz responderá subsidiariamente por las obligaciones de aquella.
También consagra la norma que se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o sus vinculadas demuestren que dicha situación se produjo por una causa distinta. Frente a este preciso tema debatido en el sub judice, ya la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el sentido de que la presunción prevista en dicha disposición contempla todos los elementos que conducen a esa situación de liquidación obligatoria, es decir, que la situación se originó por el control ejercido por la matriz, que dicho control solo benefició a ésta o a una de sus subordinadas y que la sociedad controlada se perjudicó con ello, puesto que solo de esa manera podría entenderse que la sociedad controlada, por esa intervención, terminó inmersa en una situación de concordato o de desaparición jurídica.
Asimismo, se ha explicado que la norma hace referencia a la presunción de la «situación concursal» luego de haber mencionado todos los elementos que configuran esa situación, por lo que no resulta plausible la tesis de la censura consistente en que algunos supuestos no se presumen, sino que deben demostrarse por la parte actora, puesto que si la intención del legislador hubiera sido señalar que solo algunos presupuestos podían presumirse, hubiera especificado así esa distinción. Lo anterior se encuentra en plena armonía con la postura adoptada por esta Sala de Casación, pues en un proceso adelantado contra la Federación Nacional de Cafeteros y en el que se le condenó como sociedad subsidiariamente responsable, una vez se estableció su carácter de controlante sobre la Flota Mercante, se explicó que las pruebas aportadas por la demandada no desvirtuaban la presunción legal consagrada en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, el cual, al citarlo, incluyó todos los elementos contenidos en esa norma, sin distinción o exclusión alguna, de donde se infiere que dicha presunción contempla todos los aspectos que en ella se enuncian.
Al respecto, en sentencia CSJ SL15310-2014, rad. 42599, la Sala explicó: No controvierte la censura la inferencia del Tribunal relativa a la condición de controlante o matriz de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, respecto de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., EN LIQUIDACIÓN, sino que acusa al juez de la alzada de equivocarse al dar por probado que la liquidación de la segunda obedeció a actuaciones de la primera.
Para la Sala, está claro que el Tribunal para deducirle responsabilidad subsidiaria a la FEDERACIÓN, una vez estableció el carácter de controlante de la FEDERACIÓN sobre la CIFM, partió de la aplicación del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995; en otras palabras, hizo producir efectos a la presunción legal allí consagrada, según la cual: Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella.
Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por causa diferente. Tal presunción, que estimó el ad quem, no puede ser desvirtuada por el único documento que censura el recurrente, correspondiente al Acta de la Asamblea General de Accionistas, pues si se examina en detalle el texto del acta de marras, se trata de un documento declarativo no manuscrito y que carece de firma.
La misma situación de subordinación y presunción de responsabilidad subsidiaria fue analizada por esta Corporación a través de la sentencia CSJ SL1973-2019, rad. 60821, en la que se asentó: Debe recordarse, que el Tribunal para concluir que la recurrente, tenía responsabilidad subsidiaria en la obligación del pago de la pensión de jubilación del demandante, sostuvo que conforme a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995, y 61 de la Ley 1116 de 2006, existe una «presunción legal» de que el estado de liquidación obligatoria de la sociedad subordinada, surge como consecuencia de las actuaciones de control ejercidas por la matriz; agregando que no existían en el informativo «situaciones que permitan infirmar la presunción legal», lo cual anotó que correspondía acreditar a la empresa controlante o sus vinculadas.
Por su parte, el censor sostiene que el juez plural incurrió en yerros jurídicos por la interpretación errónea del elenco normativo que conforma la proposición jurídica, que condujo igualmente a la aplicación indebida de otras disposiciones también acusadas. Pues bien, para dar respuesta al recurrente, debe señalarse, que el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en el cual se fundó en parte el fallo del juez colegiado, es del siguiente tenor: ART. 148.Acumulación procesal.
Cuando simultáneamente con el trámite del concordato y antes de ser aprobado el acuerdo, se adelanten concordatos de otras entidades vinculadas entre sí por su carácter de matrices o subordinadas, o cuyos capitales estén integrados mayoritariamente por las mismas personas, sea que éstas obren directamente o por conducto de otras personas jurídicas, de oficio o a solicitud de cualquiera de los acreedores o del deudor, la Superintendencia de Sociedades decretará la acumulación de ellos, mediante el trámite que para la acumulación de procesos establece el Código de Procedimiento Civil.
PARAGRAFO. Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla.
Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente. (Negrillas fuera del texto original). De igual forma, la Ley 1116 de 2006, que derogó el Título II de la Ley 222 de 1995, en su artículo 61, que también fue el cimiento jurídico de la decisión de segundo grado, dispone:
ARTÍCULO
61. DE LOS CONTROLANTES. Cuando la situación de insolvencia o de liquidación judicial, haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en reorganización o proceso de liquidación judicial, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella.
Se presumirá que la sociedad está en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que esta fue ocasionada por una causa diferente. (Negrillas fuera de texto original). Conforme al texto de las disposiciones transcritas, se infiere que en ellas se consagró una presunción especial de orden legal, en el sentido de que el estado concursal o de liquidación obligatoria de una empresa subordinada, surge como consecuencia de las actuaciones realizadas por la sociedad matriz, las que se derivan de los actos de control ejercidos por esta última; de igual forma, previó este precepto, que corresponde a la compañía controlante, desvirtuar tal presunción, demostrando que esta fue ocasionada por causas diferentes a su proceder.
De la lectura de la providencia confutada, se observa que el juez de segundo grado, una vez concluyó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, fungía como entidad controlante o matriz, respecto de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., lo que no es objeto de controversia, le atribuyó responsabilidad subsidiaria, tomando como presupuesto para ello, la presunción legal prevista tanto en el parágrafo del artículo 148, como en el 61 transcritos, esto es, que el estado de liquidación obligatoria, provenía de los actos de control que aquella ejerció, sosteniendo además, que ello no fue desvirtuado por parte de la recurrente, al no aparecer acreditadas en el expediente, situaciones que así lo indicaran.
Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-1023 de 2001, dijo: En consecuencia, existe subordinación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, frente a la Federación Nacional de Cafeteros, la cual se traduce, en las condiciones que señalan el artículo 27 y el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en la presunción de responsabilidad subsidiaria de la Federación por las obligaciones de la CIFM.
Se reitera, en los términos de la sentencia C-510 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, que “no se trata de una responsabilidad principal sino subsidiaria, esto es, la sociedad matriz no está obligada al pago de las acreencias sino bajo el supuesto de que él no pueda ser asumido por la subordinada, lo que, unido a la hipótesis legal de que las actuaciones provenientes de aquélla tienen lugar en virtud de la subordinación y en interés de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca restablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo que éstos resulten defraudados”. 16.
Desde otra óptica, la Federación Nacional de Cafeteros se opone a la afectación de los recursos del Fondo Nacional del Café y/o de la Federación para asumir el pago de las mesadas a favor de los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, pues considera, frente a la afectación de los recursos del Fondo, que se trata de recursos parafiscales, los cuales pueden destinarse únicamente a los fines que señale la ley sin que en ellos se encuentre el pago de pasivos pensionales; de otra parte, frente a la vinculación de la Federación, expresa que no existe ningún vínculo laboral entre la Federación Nacional de Cafeteros y los trabajadores o los pensionados de la Flota Mercante.
Sin embargo, la Corte no admite este argumento pues existen dos presupuestos fácticos, acordes con la naturaleza de las rentas parafiscales, que permiten la afectación de los recursos de la Federación Nacional del Café - Fondo Nacional del Café en esta oportunidad. En primer lugar, las inversiones efectuadas por la Federación Nacional de Cafeteros en la Flota Mercante tuvieron como finalidad el desarrollo de actividades inherentes al fomento y/o beneficio del sector cafetero del país, en tanto se realizaron a su favor actividades de mercadeo, transporte y comercialización del café colombiano, y las inversiones en la Flota Mercante así lo evidenciaron en su momento.
En segundo lugar, la teoría de las rentas parafiscales referida a inversiones en las actividades que señale la ley tiene una relación de doble vía, comprendida como la oportunidad que tienen los destinatarios de beneficiarse de las rentas o utilidades que genere su inversión y el derecho a la posterior destinación dentro de los amplios parámetros que señala la ley, la cual genera a su vez, en sentido contrario, la obligación de asumir las cargas que se surjan en el proceso.
(Negrillas fuera de texto original). […] Los aspectos antes señalados, es decir la calidad de matriz o controlante que admite tener la Federación sobre la CIFM, la presunción de responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante que consagra el parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995, el carácter de persona jurídica de derecho privado encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café y el contenido específico del contrato de administración, sirven de fundamento en esta oportunidad para afectar transitoriamente los recursos de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con el fin de evitar que se sigan vulnerando derechos fundamentales de los pensionados a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.
De otra parte, en la sentencia C-510/97, proferida por esa misma Corporación, en la que declaró la exequibilidad del referido artículo, se sostuvo: […] Debe tenerse en cuenta que la responsabilidad en cuestión tiene un carácter estrictamente económico y que está íntimamente relacionada con actuaciones de la matriz, según lo expuesto, luego no puede afirmarse que se imponga gratuitamente a una persona jurídica totalmente ajena a los hechos materia de proceso.
Son precisamente las decisiones de la compañía controlante las que repercuten en la disminución o afectación del patrimonio de la subordinada y son también las que, en los términos del precepto, generan su responsabilidad. Además, no se trata de una responsabilidad principal sino subsidiaria, esto es, la sociedad matriz no está obligada al pago de las acreencias sino bajo el supuesto de que él no pueda ser asumido por la subordinada, lo que, unido a la hipótesis legal de que las actuaciones provenientes de aquélla tienen lugar en virtud de la subordinación y en interés de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca restablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo que éstos resulten defraudados.
La segunda parte del parágrafo acusado expresa que se presumirá la situación concursal expuesta "por las actuaciones derivadas del control", a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que fue ocasionada por una causa diferente. El actor cree encontrar en esta regla una inversión de la carga de la prueba, que contradice la presunción constitucional de inocencia, pero la Corte no acepta esa tesis, puesto que el objeto de la presunción no es la responsabilidad en sí misma sino la situación concursal que da lugar a ella, es decir, la vinculación entre las decisiones de la matriz y el efecto patrimonial causado a la sociedad subordinada.
Se trata, entonces, de una presunción juris tantum, que puede ser desvirtuada por la matriz o controlante, o por sus vinculadas, demostrando que sus decisiones no han causado la desestabilización económica de la filial o subsidiaria, sino que ésta procede de motivos distintos. (Subrayado fuera de texto original) Para la Sala, no existe duda alguna, que las citadas disposiciones permiten de entrada presumir que la situación concursal y la posterior liquidación de una sociedad, en este caso de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., tiene ocurrencia debido a la actuación de control ejercida por la matriz, La Federación Nacional de Cafeteros, quien se benefició así misma o a sus subordinadas y que perjudicó a la controlada.
En este orden, no encuentra esta Corte que la intelección o comprensión que el Tribunal hizo de las referidas normas sea equivocada, pues sin vacilación, se desprende que estas estipulan una presunción relativa o juris tantum, que admite prueba en contrario, y por ende, para ser desvirtuada, debe acreditarse por parte de la matriz o sus vinculadas, que el estado de liquidación obligatoria, fue ocasionado por causa diferente, en este caso, a la Federación Nacional de Cafeteros, sin que se colija de allí, que se exijan requisitos distintos, como desatinadamente lo pretende hacer ver el censor; además, es evidente que el juez plural partió de la premisa, de que en el plenario no existían elementos de juicio que conllevaran a deducir cosa distinta, ello ante la falta de demostración de la entidad controlante de que la liquidación ocurrió por circunstancias ajenas a su actuar.
En punto del debate, esta Sala en sentencia CSJ SL471-2019, proferida dentro de proceso laboral contra la hoy recurrente, sostuvo: Bajo tal dirección, se configura la presunción iuris tantum o legal y, por tanto, se constituye en la fuente normativa de la predicha responsabilidad subsidiaria, que admite prueba en contrario como lo consagra la norma en cita, conforme al artículo 66 del Código Civil, que establece que «se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume» y, en consecuencia, tal posibilidad estará a cargo de quien contradice la existencia del supuesto normativo en el caso concreto.
Para este asunto, la presunción de la responsabilidad permite partir de la base de que la situación de concordato o liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante se causó como efecto de la subordinación que la vincula a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café y, en tal medida, las obligaciones de la sociedad en liquidación deben ser asumidas por la matriz o controlante, salvo que esta se ocupe de demostrar lo contrario […].
(Negrillas fuera de texto original). En similar sentido, se pronunció la Sala en la Sentencia CSJ SL15310-2014, puntualizando: No controvierte la censura la inferencia del Tribunal relativa a la condición de controlante o matriz de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, respecto de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., EN LIQUIDACIÓN, sino que acusa al juez de la alzada de equivocarse al dar por probado que la liquidación de la segunda obedeció a actuaciones de la primera.
Para la Sala, está claro que el Tribunal para deducirle responsabilidad subsidiaria a la FEDERACIÓN, una vez estableció el carácter de controlante de la FEDERACIÓN sobre la CIFM, partió de la aplicación del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995; en otras palabras, hizo producir efectos a la presunción legal allí consagrada. […] Bajo este horizonte, no se evidencia que el juez de segundo nivel haya incurrido en yerro jurídico alguno, pues es evidente que la norma en cuestión sí consagra una presunción legal, y fue precisamente esa la comprensión que el juzgador de alzada le dio; y al no encontrar elementos de juicio que la desvirtuaran, le atribuyó responsabilidad subsidiaria a la recurrente, criterio que se acompasa con la línea de pensamiento que esta Sala ha adoptado en casos similares.
Lo anterior es suficiente para desestimar el ataque. (subraya la Sala) En este mismo sentido, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ, SL3553-2018, rad. 56264. Así las cosas, al tratarse de una presunción que permite inferir que el hecho de la liquidación obligatoria de la sociedad ocurrió con ocasión de las actuaciones realizadas por la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato y, además, que estos constituyen hechos que el Tribunal tuvo por no desvirtuados por la parte interesada, es claro que la condena subsidiaria impuesta a la demandada por las obligaciones de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación debe permanecer incólume.
Ahora, siendo ello así, de no compartir la entidad recurrente la valoración probatoria de la alzada, le correspondía entonces tratar de desvirtuar dicha presunción a través de un ejercicio desplegado, pero por la vía de los hechos, deber que omitió por completo y, por tal razón, la decisión confutada se mantiene inquebrantable, rodeada por la doble presunción de legalidad y acierto.
Finalmente, respecto del reproche de la censura, atinente a que dicha responsabilidad subsidiaria debió ser limitada hasta el monto de sus aportes, en los términos del artículo 373 del Código de Comercio, debe decir la Sala, desde ya, que no le asiste razón por lo siguiente. El artículo 373 del Código de Comercio dispone: La sociedad anónima se formará por la reunión de un fondo social suministrado por accionistas responsables hasta el monto de sus respectivos aportes; será administrada por gestores temporales y revocables y tendrá una denominación seguida de las palabras "Sociedad Anónima" o de las letras "S A." Dicho precepto fue examinado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-865 de 2004, donde al decidir sobre su inexequibilidad relacionada con la limitación de los integrantes de una sociedad anónima respecto de los créditos laborales, se aclaró que los mecanismos ya previstos en la ley para la protección de los créditos de los acreedores eran suficientes para permitir una limitación a la responsabilidad de los socios, como la prevista en el citado precepto legal.
Sin embargo, determinó que la hipótesis consagrada en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 constituía una vía de excepción para «desconocer» o superar los límites de los socios en una determinada sociedad anónima. En aquella oportunidad, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional asentó: En este orden de ideas, cuando se vulnera el principio de buena fe contractual y se utiliza a la sociedad de riesgo limitado no con el propósito de lograr un fin constitucional válido, sino con la intención de defraudar los intereses de terceros, entre ellos, los derechos de los trabajadores, es que el ordenamiento jurídico puede llegar a hacer responsables a los asociados, con fundamento en una causa legal distinta de las relaciones que surgen del contrato social.
Es entonces en la actuación maliciosa, desleal o deshonesta de los accionistas generadora de un daño para con los terceros, en donde se encuentra la fuente para desconocer la limitación de la responsabilidad y exigir de los socios la reparación del daño acontecido. Estas herramientas legales se conocen en la doctrina como la teoría del levantamiento del velo corporativo o "disregard of the legal entity" o "piercing the corporate veil" cuya finalidad es desconocer la limitación de la responsabilidad de los asociados al monto de sus aportaciones, en circunstancias excepcionales ligadas a la utilización defraudatoria del beneficio de la separación. […] En nuestro ordenamiento jurídico se consagran algunos instrumentos que cumplen la misma función de la teoría del levantamiento del velo corporativo, prevista expresamente en otros ordenamientos, al respecto, se pueden destacar: (i) El deber constitucional y legal de no hacer daño a otro (neminem laedere), de acuerdo con los artículos 58 y 83 de la Constitución y con el artículo 2341 del Código Civil;
(ii) la responsabilidad por el abuso del derecho según el artículo 830 del Código de Comercio; (iii) la responsabilidad subsidiaria en casos de concordato o liquidación de sociedades subordinadas, conforme al parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995; y (iv) la responsabilidad por actos defraudatorios prevista en el artículo 207 de la misma ley. […] 26.
Por consiguiente, la limitación de riesgo de las sociedades de capital, no es un derecho absoluto que pueda ser utilizado de manera indiscriminada por los asociados, pues si a partir de su uso se defraudan los interés legítimos de terceros, entre estos, los derechos de los trabajadores y pensionados, se pueden acudir a las herramientas legales propias del levantamiento del velo corporativo, para obtener la reparación del daño acontecido. […] Para la protección de los derechos de los trabajadores y pensionados, sin vulnerar los derechos de los empresarios, se han consagrado, entre otras, las siguientes herramientas jurídicas: […] - La responsabilidad subsidiaria en casos de concordato o liquidación de sociedades subordinadas (parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995). […] En tercer lugar, cuando la sociedad se encuentra sujeta a las mismas hipótesis previamente reseñadas, carece de liquidez y su patrimonio es insuficiente para cancelar las obligaciones pensionales; la Corte ha aplicado transitoriamente el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, entendiendo que la norma permite cobrar a las sociedades controlantes el pago de las acreencias pensionales, mientras el juez ordinario determina si la situación de concordato o de liquidación obligatoria fue producida por la causa o con ocasión del control, pues en dicho caso opera por mandamiento legal una responsabilidad subsidiaria.
Sin embargo, puede la sociedad controlante desvirtuar la presunción de culpa sobre la situación de concordato o de liquidación obligatoria como producto o causa del control y, por ende, exonerarse de cualquier tipo de responsabilidad. Al respecto, la Corte se ha pronunciado en sentencias SU-1023 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y SU-636 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería).
En consecuencia, los derechos de los trabajadores y pensionados no sólo cuentan con herramientas legales de protección, sino también con diversas alternativas de defensa producto de la jurisprudencia. Si bien las decisiones de la Corte, en materia de tutela, por regla general, tienen efectos inter partes, no por ello dejan de ser aplicables a situaciones similares en respuesta al contenido normativo del principio de igualdad (subraya y resalta la Sala).
En la misma línea lo ha considerado la Sala de Casación Laboral, al determinar que las hipótesis del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 constituyen una excepción a la regla de no responsabilidad de los socios. Verbigracia, en sentencia CSJ SL, 22 sep. 2009, rad. 35244, esta Corporación indicó: El sentido del derecho societario es el de constituir personas jurídicas, dotarlas de patrimonio, y asignarles responsabilidades, que en varias formas sociales, son exclusivas de la sociedad, sin comprometer la de los socios, incluidas las sociedades que la controlan; el levantamiento del velo corporativo, para atribuir responsabilidad a los socios o accionistas o a los administradores, por los pasivos de la sociedad, obra cuando se esta en eventos de defraudación o de abuso del derecho, como lo contempla el artículo 207 de la Ley 222 de 1995.
El artículo 148 de la misma preceptiva es más incisivo, en cuanto establece una limitación a la regla general de la no responsabilidad de los socios de sociedades de responsabilidad limitada y las anónimas, y consagra una presunción especial en contra de la sociedad matriz, de que el concordato y la liquidación obligatoria se causaron por razón del control; el carácter excepcional de la disposición obliga a que deba ser de aplicación restringida a los eventos en ella expresamente previstos.
(Subraya y resalta la Sala) Lo anterior lo corrobora la sentencia CC SU-2013 de 2011, que se ocupó del examen de los derechos de los trabajadores pensionados de la Compañía demandada, al definir que la Federación debía concurrir a responder por los derechos reclamados sin imponer limitación alguna. Así, por ejemplo, ordenó: […] razón por la cual ordenará al liquidador que cumpla, con carácter prioritario, la obligación principal de pagar oportunamente las mesadas a todos los pensionados a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante. […] ponga a disposición del liquidador los dineros suficientes a efecto que éste proceda a la liquidación y pago de las correspondientes mesadas.
Hacia futuro la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café periódicamente pondrá a disposición del liquidador los recursos suficientes para que éste cancele, de manera oportuna, las mesadas que se vayan causando en la liquidación obligatoria a todos los pensionados de la CIFM, en cuanto sean exigibles y en la medida en que la CIFM no tenga la liquidez para hacerlo. […] En consecuencia, los dineros que ingresen por la realización o venta de activos quedarán afectos a la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café para cubrir los pagos efectuados y para garantizar los pagos de las mesadas y los aportes en salud hasta que se profiera en este caso la decisión del juez ordinario.
La orden que da la Corte en este caso a la Federación Nacional de Cafeteros-Fondo Nacional del Café es que destine los dineros suficientes y necesarios o que le proporcione la liquidez de recursos al liquidador, de tal manera que se garantice el pago de las mesadas pensionales adeudadas y las que sean exigibles hacia futuro. […] Como se señala, la orden que se imparte a la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café tiene dos elementos circunstanciales: la cuantía y el término. En primer lugar, será hasta del ciento por ciento del valor a que ascienda el pago oportuno de las mesadas pensionales y de los aportes en salud, en atención al dinero en efectivo que le falte al liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante para efectuar oportunamente estos pagos.
En segundo lugar, la orden se extiende hasta la culminación del proceso que, con carácter definitivo, adelante el juez ordinario para definir el pago futuro de las mesadas de todos los pensionados de la Compañía y de los aportes en salud, en aplicación del mecanismo judicial que corresponda. En este aspecto, para atender las condiciones señaladas en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 y siempre que no se estén tramitando actualmente las correspondientes acciones judiciales, los beneficiarios con la sentencia dispondrán del término de cuatro (4) meses a partir de esta providencia para ejercer la correspondiente acción ante la autoridad judicial competente (subrayas fuera del texto original) Así las cosas, resulta claro para esta Corte que el ad quem no se equivocó al no ordenar la limitación de la responsabilidad de la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, hasta el monto de sus aportes, respecto de las acreencias laborales insolutas por parte de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., hoy en liquidación obligatoria, dado que el artículo 373 del Código de Comercio verdaderamente no era la norma que regulaba el caso en concreto frente a lo ocurrido con aquellas entidades, y, adicionalmente, como quedó dicho, los preceptos del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en tanto excepcionales, fijaban unas condiciones de responsabilidad especialísima (subsidiaria), que servían como contrapeso a las potestades asociativas reconocidas en virtud del principio constitucional de libertad de empresa e iniciativa privada, con la finalidad primordial de proteger los derechos de los trabajadores, tal y como ocurre en el sub lite.
Por todo lo expuesto, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados, por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad demandada recurrente Federación Nacional de Cafeteros y a favor del actor opositor, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica únicamente por parte de éste.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.480.000, que se incluirá en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró GUSTAVO CASTRO RUBIANO contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y, de manera solidaria o subsidiaria, contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00