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SL347-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Radicación n.° 57060 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL347-2019 Radicación n.° 57060 Acta 05 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de marzo de 2012, en el proceso que le promovió PAULA LORENA VALENCIA GIRALDO.

I.

ANTECEDENTES PAULA LORENA VALENCIA GIRALDO llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes de Estiven Arango Corrales, a partir del 29 de junio de 2009, en calidad de compañera permanente; los intereses moratorios o la indexación; y lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 29 de junio de 2009, falleció por causas de origen común, su compañero permanente, Estiven Arango Corrales, con quien había convivido durante más de 5 años hasta la fecha del deceso, «compartiendo techo, lecho y mesa»; que solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y esta le fue negada; que procreó un hijo con su compañero fallecido, que nació el 2 de septiembre de 2009, es decir, después de la muerte de «su presunto padre, por lo cual adelanta proceso de filiación post mortem de el (sic) menor».

Al contestar la demanda, la entidad convocada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la solicitud pensional elevada por la actora y la respuesta negativa. Lo demás dijo que no era cierto o no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de octubre de 2011, condenó a la demandada a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, a partir del 29 de junio de 2009, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, junto con la mesada adicional prevista en la ley, «de manera temporal, ya que es menor de 30 años, mientras viva y tendrá una duración máxima de 20 años.

En este caso, la señora PAULA LORENA VALENCIA GIRALDO deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Sin embargo, en el evento que en el proceso de filiación post mortem que se adelanta a favor de [J.E.V.G], se declare que es hijo del causante ESTIVEN ARANGO CORRALES, la pensión se tornará vitalicia, en la proporción legal que corresponda.» Asimismo, condenó al pago de intereses moratorios, a partir del 16 de septiembre de 2009 y hasta que se hiciera el pago efectivo de la prestación (C.D. Folio 80).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 26 de marzo de 2012, confirmó el de primera instancia (Folios 95 a 101). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la competencia de esa corporación estaba determinada por los puntos que habían sido materia de apelación, en los términos de los artículos 15 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que, en tales condiciones, el problema jurídico a resolver se centraba en determinar si la demandante reunía el requisito de la convivencia con el causante, el cual resultaba indispensable para que fuera beneficiaria de la pensión ordenada en primera instancia; que estaba demostrado que el afiliado Estiven Arango Corrales había fallecido el 29 de junio de 2009 y había cotizado «174.71» (sic) semanas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento; que en atención a la fecha del óbito del afiliado, el estudio del requisito de convivencia se debía realizar a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente para ese momento; que, sobre la interpretación del referido precepto, esta Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2010, rad. 37853, había considerado que «al igual que sucede cuando fallece un pensionado, para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente del afiliado pueda acceder a la prestación de supervivencia, es menester la demostración de que la vida en común haya tenido una duración de no menos de cinco años continuos con anterioridad a la muerte, y que esta convivencia hubiera estado vigente al momento del fallecimiento»; que la Corte Constitucional, por su parte, había trazado otra línea jurisprudencial en torno al tema, pues en sentencia CC C-1094 de 2003, al estudiar la constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ratificó la postura expuesta en sentencia CC C-1176 de 2001, según la cual, el requisito de la convivencia durante 5 años antes del fallecimiento, solo resultaba exigible respecto del pensionado, mas no del afiliado; que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, debía diferenciarse si el causante era un afiliado o un pensionado.

Seguidamente realizó el ad quem algunas disertaciones sobre el contenido de la sentencia CC C-1094 de 2003, para señalar que acogía el criterio jurisprudencial allí expuesto; que, por tales razones, de manera respetuosa se apartaba de la postura de la Corte Suprema de Justicia, que, con relación al requisito de la convivencia, no diferenciaba si el fallecido era un pensionado o un afiliado.

Por último, acotó el Tribunal que aunque la juez de primera instancia había concluido que la demandante y el afiliado fallecido habían convivido de manera continua durante 2 años y 1 mes, lo cierto era que las pruebas allegadas al proceso demostraban que dicha relación no tenía las características de estabilidad y permanencia, requeridas para pregonar su calidad de compañeros permanentes; que, sin embargo, al no ser dicho aspecto materia del recurso de apelación y, además, por haber sido aceptado por la parte demandada, resultaba forzoso mantener la decisión de primer grado, por virtud del principio de consonancia de que trataba el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiarán conjuntamente por cuanto se encuentran dirigidos por la misma vía, denuncian la violación de similar elenco normativo, se valen de argumentos idénticos y persiguen igual fin. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por interpretación errónea, el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y, por infracción directa, los artículos 4 de la Ley 69 de 1896; 48 de la Ley 270 de 1996; y 29, 230, 234, 235 y 241 de la Constitución Política.

En la demostración transcribe el censor apartes de la sentencia impugnada, para afirmar que la Corte Constitucional, en sentencia C-037 de 1996, entre otras cosas, explicó: En efecto, sólo será de obligatorio cumplimiento, esto es, únicamente hace tránsito a cosa juzgada constitucional, la parte resolutiva de las sentencias de la Corte Constitucional.

En cuanto a la parte motiva, como lo establece la norma, esta constituye criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general; sólo tendrían fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentación que se considere absolutamente básica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella.

Añade la censura que, de acuerdo con la anterior jurisprudencia y al tenor de lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 270 de 1993, «es claro que el Tribunal estaría compelido a acatar la parte resolutiva de las sentencias C-1176 de 2001 y C-1094 de 2003 de la Corte Constitucional, mas lo relativo a sus respectivas motivaciones sólo le serviría como criterio auxiliar de su actuar ya que esos razonamientos únicamente hubieran tenido fuerza vinculante si los conceptos allí consignados guardasen una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva, lo que no ocurrió en ninguno de los dos casos»; que basta con analizar las demandas que dieron origen a las sentencias citadas, para encontrar que nunca estuvieron encaminadas a definir si la convivencia de 5 años era aplicable «tanto para conceder pensiones de sobrevivientes como para otorgar sustituciones pensionales», de modo que el examen realizado por el tribunal constitucional no tenía relación directa con esta materia; que, por lo tanto, las alusiones que se hubieran hecho en tales fallos al tema de la convivencia quinquenal, no pasarán de ser un criterio auxiliar para la actividad judicial, pero no tienen el carácter obligatorio que les dio el ad quem, para con ello desconocer reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia y, de paso, soslayar lo previsto por el artículo 234 de la Constitución Política, que prevé que esta Corporación es la suprema autoridad dentro de la jurisdicción ordinaria.

En su apoyo reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 43163. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por aplicación indebida, el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y, por infracción directa, los artículos 4 de la Ley 69 de 1896; 48 de la Ley 270 de 1996; y 29, 230, 234, 235 y 241 de la Constitución Política.

En la demostración aduce el censor idénticos argumentos a los expuestos en el primer cargo. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para los ataques, debe ponerse de presente que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal, tales como que el afiliado Estiven Arango Corrales falleció el 29 de junio de 2009 y que había cotizado «174.71» (sic) semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso.

En lo fundamental, el Tribunal confirmó la decisión condenatoria del juzgado al considerar que, en tratándose de la muerte del afiliado, para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes no era necesario el requisito de convivencia durante los 5 años anteriores al deceso, como sí se exigía en caso de muerte del pensionado. Explicó, en ese orden, que acogía la interpretación que la Corte Constitucional le había dado al literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que era distinta de la defendida por esta Sala de Casación Laboral.

Para controvertir esta conclusión del ad quem, el censor argumenta que el juzgador solo está obligado a acatar la parte resolutiva de las sentencias CC C-1176 de 2001 y C-1094 de 2003, pero las motivaciones de tales providencias solo servirían como criterio auxiliar, salvo que tuvieran una relación inescindible con la parte resolutiva, lo que, afirma, no sucedió en ninguno de esos casos.

Al respecto, estima la Sala que, so pretexto de interpretar el contenido de la sentencia CC C-1094 de 2003, efectivamente el Tribunal distorsionó el sentido hermenéutico del literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la convivencia de cinco (5) años prevista en esta norma se predica tanto para el evento del fallecimiento del afiliado como del pensionado, para efectos de la pensión de sobrevivientes, pues no existen razones válidas para establecer diferenciaciones entre los beneficiarios del primero y los del segundo y, porque, además, la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho pensional, que no sufrió modificaciones sustanciales con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, salvo en lo referente al tiempo mínimo de vida en común, como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL3468-2018.

En efecto, esta posición ha sido invariablemente mantenida en las providencias CSJ SL, 27 ago. 2008, rad. 33885, CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 37093, CSJ SL, 28 ag. 2008, rad. 41625 y SL14068- 2016, esta última en la que se destacaron las siguientes consideraciones: La controversia que a casación trae la censura, consiste en que el Tribunal hizo una exégesis equivocada del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, en punto a la exigencia de convivencia mínima de cinco (5) años a la cónyuge de un afiliado al sistema general de pensiones, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes.

Este tema ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala de la Corte, como se ve, además de la sentencia de casación que sirvió de sustento al Tribunal, en entre otras, en la sentencia CSJ SL4835-2015, 22 abr. 2015, rad. 62770 en donde se reafirmó el criterio, según el cual, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tanto para beneficiarios de afiliados al sistema general de pensiones o de pensionados, el término de convivencia para la cónyuge o compañero (a) permanente es de por lo menos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante.

Así reflexionó: El recurrente estructura su ataque en contra de la decisión del Tribunal alrededor de una interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con arreglo a la cual el lapso mínimo de 5 años de convivencia que allí se prevé, sólo es predicable como requisito respecto de los beneficiarios del pensionado que fallece, mas no frente a los del afiliado fallecido, como sucede en este caso.

El tema descrito ha sido abordado por esta Sala en oportunidades anteriores, en las que ha concluido de manera uniforme que para la causación efectiva de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de un afiliado, como sucede en este asunto, el cónyuge, compañero o compañera permanente, debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos durante cinco (5) años continuos con anterioridad a dicho suceso.

Ha dicho la Sala, para tales efectos, que no existen razones válidas para establecer diferencias entre el afiliado y el pensionado fallecido, como lo reclama la censura, además de que, por el contrario, la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, que no sufrió mayores modificaciones con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, salvo la que se refiere al tiempo mínimo de la misma, que debe ser ahora de cinco años, se reitera, tanto para los beneficiarios de un pensionado como para los de un afiliado.

Para dar una respuesta adecuada al cargo, resulta pertinente traer a colación lo dicho por esta Sala en la sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393: “El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece cuáles son esos “miembros del grupo familiar” y define su derecho a la pensión de sobrevivientes en caso de concurrencia de beneficiarios.

En lo que respecta al cónyuge y la compañera o compañero permanente supérstite, que es el grupo que ahora ocupa la atención de la Sala, los literales a y b del señalado artículo 13, disponen: (…) En sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), esta Sala hizo una exégesis del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, antes de ser modificado por la Ley 797 de 2003, en el punto especial a si la convivencia mínima de los dos años que establecía la norma, en el inciso segundo del literal a), debía entenderse sólo respecto al caso del PENSIONADO fallecido, o si tal exigencia debía predicarse igualmente respecto a los beneficiarios del AFILIADO.

El literal a) de la norma en cuestión disponía. (…) En esa ocasión se estimó que el requisito de la convivencia al momento de la muerte del causante, era indispensable para definir el derecho de los beneficiarios tanto del PENSIONADO como del AFILIADO, por varias circunstancias a saber: i) porque sí el inciso se refería específicamente al pensionado, era para efectos de establecer que la convivencia debía darse necesariamente, por lo menos, desde el momento que éste había adquirido el derecho a la pensión; ii) porque si el artículo 46 ibídem, estableció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a los “miembros del grupo familiar” del PENSIONADO o AFILIADO fallecido, no se veía razón para que el artículo 47 estableciera una discriminación respecto a los beneficiarios de uno u otro, distinta a la que surgía de la simple condición de ser pensionado o no, y que a la postre resultó eliminada por la Corte Constitucional; iii) porque se entendió como “miembros del grupo familiar” a quienes mantuvieran vivo y actuante su vínculo “…mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia, que indudablemente no existe respecto de aquellos que por más de veinticinco años permanecieron separados de hecho, así en alguna oportunidad de la vida, teniendo esa condición de cónyuge o compañero (a) permanente, hubieren procreado hijos.” En lo que respecta a la exigencia de la convivencia, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación al texto de la norma anterior, no hizo sino aumentar de dos a cinco años el mínimo requerido y, como quiera que el artículo 12 ibídem conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a “los miembros del grupo familiar” del pensionado o afiliado fallecido, en principio, no existe una razón valedera para cambiar la posición de la Sala, plasmada en la jurisprudencia contenida en la sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), pues el simple aumento del tiempo mínimo que debía convivir la pareja antes de la muerte del causante, sería irrelevante frente a los supuestos de la norma que tuvo en cuenta la Corte para llegar a la conclusión de que se debía dar un trato igual, tanto a los beneficiarios del PENSIONADO como del AFILIADO.

No obstante, la norma incluyó otros elementos nuevos, que no contenía la anterior, y que necesariamente requieren de un análisis especial. Del texto transcrito de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se desprenden las siguientes situaciones: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia: 1) El cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite (del AFILIADO) que tenga 30 años o más de edad, al momento del fallecimiento de éste. 2) El cónyuge o la compañera o compañero supérstite del PENSIONADO que tenga 30 años o más de edad y demuestre que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y, por lo menos, durante los cinco años anteriores a ésta. 3) El cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite (del AFILIADO o PENSIONADO) que tenga menos de 30 años de edad al fallecimiento del causante, pero hubiere procreado hijos con éste.

Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes de manera temporal, hasta por 20 años, mientras viva el beneficiario: 4) El cónyuge o la compañera o compañero permanente (del AFILIADO o PENSIONADO), que tuviere menos de 30 años de edad al momento del fallecimiento del causante, y no hubiere procreado hijos con éste. Caso en el cual el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión. 5) Si respecto de un PENSIONADO concurre “…un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo…” (inc. 2º, lit. b), la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. 6) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, entre el cónyuge y una compañera o compañero permanente, el beneficiario (a) será la esposa (o) (inc. 3º, lit. b). 7) Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera (o) podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente en el literal a), en un porcentaje igual al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años.

Es indudable que en los eventos 1 a 4, para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente, tengan derecho a la pensión de sobrevivientes, deben ser “miembros del grupo familiar del afiliado”, tal como lo señala expresamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y esa condición la tienen, como lo sostuvo la Sala en la sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560): “…quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia, que indudablemente no existe respecto de aquellos que por más de veinticinco años permanecieron separados de hecho, así en alguna oportunidad de la vida, teniendo esa condición de cónyuge o compañero (a) permanente, hubieren procreado hijos”.

“Si la convivencia se pierde, de manera que desaparezca la vida en común de la pareja, su vínculo afectivo, en el caso del cónyuge o compañero (a) permanente, se deja de ser miembro del grupo familiar del otro, por lo que igualmente se deja de ser beneficiario de su pensión de sobreviviente, en los términos del artículo 46.” En consecuencia, para demostrar su condición de beneficiarios, es indudable que este grupo de personas, debería acreditar la convivencia con el causante al momento de su muerte, pues, de lo contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, no harían parte de su grupo familiar, aunque alguna vez lo hayan sido.

En el evento 6 no existe discusión respecto a la convivencia del cónyuge, por lo menos, durante los últimos cinco años de vida del causante, trátese de un pensionado o de un afiliado, para ser preferido (a) frente a una compañera o compañero permanente en iguales circunstancias. El evento 5 se refiere a la concurrencia de un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta “…y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b).”.

Como se dijo, para tener derecho a la pensión de los literales a) y b), se debe pertenecer al “grupo familiar del pensionado”, para lo cual debe mantenerse vivo y actuante el vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, por lo que debe entenderse la regla referida al caso de la concurrencia de dos compañeras permanentes, con igual derecho, pues los eventos 6 y 7, tratan de la concurrencia entre el cónyuge y la compañera o compañero permanente.

El evento 7 implica expresamente una excepción a la regla general de la convivencia, en cuanto permite al cónyuge sobreviviente que mantiene vigente el vínculo, pero se encuentra separado de hecho, reclamar una cuota parte de la pensión, en proporción al tiempo convivido, “…siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.” En consecuencia, respecto al nuevo texto de la norma, mantiene la Sala su posición de que es ineludible al cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, la demostración de la existencia de esa convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de éste.” La misma orientación puede verse vertida en sentencias como las CSJ SL, 27 ag. 2008, rad. 33885;

CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 37093; CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 41625; CSJ SL680-2013, CSJ SL17571-2014, entre otras. Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, concluye la Sala que el ad quem incurrió en el desvío interpretativo de que lo acusa la censura, al considerar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 solo exige una convivencia igual o superior a cinco (5) años, únicamente respecto del pensionado, pero no del afiliado fallecido.

Por lo visto, los cargos son fundados y se casará la sentencia recurrida. FALLO DE INSTANCIA La juez de primer grado consideró que el requisito de la convivencia por espacio de 5 años con anterioridad a la muerte del causante, solo era exigible respecto del pensionado, mas no del afiliado, de manera que los 2 años y 1 mes que la demandante había convivido con el finado, resultaban suficientes para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes pretendida.

Para fundamentar tal decisión, se apoyó en la sentencia CC C-1094 de 2003, en las normas sobre unión marital de hecho y en el artículo 10 del Decreto 1889 de 1994, según el cual «Para efectos de la pensión de sobrevivientes del afiliado, ostentará la calidad de compañero o compañera permanente la última persona, de sexo diferente al del causante, que haya hecho vida marital con él, durante un lapso no inferior a dos (2) años.» Al apelar la anterior decisión, el apoderado de la entidad demandada no controvirtió las conclusiones fácticas a las que llegó la juez, concretamente las relacionadas con los 2 años y 1 mes de convivencia. Lo que suscitó inconformidad en el apelante fue que el a quo hubiera considerado que, respecto del afiliado fallecido, no era necesario cumplir el requisito de convivencia durante los 5 años anteriores al deceso, como sí se exigía respecto del pensionado.

Pues bien, además de las consideraciones expuestas en sede de casación, importa mencionar que no existe fundamento legal para considerar que en vigencia de la Ley 797 de 2003, solo se requiere demostrar 2 años de convivencia con el afiliado fallecido para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues en estos casos no resulta aplicable el Decreto 1889 de 1994, por el cual se reglamentó parcialmente la Ley 100 de 1993 dado que al presente asunto no le resulta aplicable la referida ley 100, en su versión original, sino que la norma llamada a regular el asunto es la Ley 797 de 2003, dado que el óbito del causante se produjo durante su vigencia. Significa lo anterior que si al presente caso no se le aplica el artículo 47 de la Ley 100 de 100 de 1993, en su versión original, tampoco puede aplicársele su decreto reglamentario, de modo que no existe ninguna razón para aplicar un decreto que reglamentó la Ley 100 de 1993 a un caso regulado por la Ley 797 de 2003.

Tampoco puede confundirse el concepto de unión marital de hecho, propio del derecho de familia, con el de compañera o compañero permanente dentro del ámbito de la seguridad social y, mucho menos, sostener que con los 2 años de convivencia que exige la ley para que se configure la referida unión marital, se satisface el requisito de la convivencia que exige la Ley 797 de 2003, para que se estructure el derecho a la pensión de sobrevivientes.

En estas condiciones, estima la Sala que se equivocó la primera instancia al condenar a la entidad demandada a pagar a la actora la pensión de sobrevivientes solicitada. Además, no debe perderse de vista que al absolver interrogatorio de parte, la promotora del proceso confesó que había iniciado la convivencia con el causante para el mes de junio de 2006 (C.D. Folio 76, min. 23), es decir, que para el 29 de junio de 2009, fecha del óbito, apenas había convivido con aquel durante alrededor de 3 años.

Dicha realidad se corrobora con el testimonio de la señora Gloria Nancy Giraldo, madre de la accionante, quien afirmó que la convivencia de su hija con el causante había comenzado en el mes de mayo de 2006 (C.D. Folio 76, min. 39). La otra testigo, Alba Mary Álvarez, solo da cuenta de una convivencia de 2 años y 1 mes aproximadamente (C.D. Folio 76, min. 25).

Así las cosas, se concluye que la demandante no demostró haber convivido con el causante durante los 5 años anteriores al deceso, requisito indispensable para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada. Los razonamientos que anteceden resultan suficientes para revocar la sentencia proferida el 28 de octubre de 2011, por el Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, dentro del presente asunto y, en su lugar, absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, sin perjuicio de las eventuales derecho a que pueda llegar a tener el hijo póstumo que dice haber tenido la demandante con el afiliado fallecido.

Sin costas en el recurso extraordinario. Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PAULA LORENA VALENCIA GIRALDO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. En sede de instancia, revoca la sentencia proferida el 28 de octubre de 2011, por el Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, dentro del presente asunto y, en su lugar, absuelve a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Sin costas en el recurso extraordinario. Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00