SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42759 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL 347-2013 Radicación n° 42759 Acta No. 15 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor HÉCTOR ANTONIO PULIDO PARRA contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en descongestión, en el proceso adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la FUNDACIÓN EDUCACIONAL INTERAMERICANA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El accionante llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y, solidariamente, a la FUNDACIÓN EDUCACIONAL INTERAMERICANA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE COLOMBIA, para que fueran condenados a reconocerle y pagarle la pensión por vejez o, en subsidio, la pensión de invalidez, teniendo en cuenta el total de las semanas cotizadas y el promedio del salario mensual que realmente devengó durante las 100 últimas semanas; las mesadas pensionales adeudadas desde cuando la pensión se hizo exigible “y hasta la fecha, incluyendo para el efecto, el valor de los intereses legales y moratorios causados”; las prestaciones económicas y asistenciales que por ley le corresponda; los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso.
En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el actor fundó sus pretensiones en que laboró, como profesor, para la Fundación Educacional Interamericana Universidad Católica de Colombia, desde el 1º de febrero de 1976 hasta el 14 de diciembre de 1997, en la ciudad de Bogotá; que el empleador, el 1º de enero de 1976, debió inscribirlo al Instituto de Seguros Sociales, para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes, dado que él era afiliado obligatorio; que la fundación le “retuvo y descontó el valor de sus aportes y con destino aparentemente al Instituto de Seguros Sociales”; que el Instituto de Seguros Sociales le negó las prestaciones imploradas; y que agotó la reclamación administrativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales, al contestar el escrito inaugural del proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. La Fundación Educacional Interamericana Universidad Católica de Colombia, no contestó la demanda.
En la primera audiencia de trámite formuló las excepciones de inexistencia de la demandada solidaria, simulación, falta de causa y título para pedir, pago de los derechos y prestaciones causadas durante el verdadero tiempo laborado, prescripción, y mala fe. El juzgado de conocimiento mediante providencia del 16 de noviembre de 1999, decidió declarar “probada la excepción previa de inexistencia de la demandada FUNDACIÓN EDUCACIONAL INTERAMERICANA UNIVERSIDAD CATOLICA (sic) DE COLOMBIA, ordenándose en consecuencia que el proceso continúe solamente respecto al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, que absolvió íntegramente al instituto. Costas a cargo del actor. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en descongestión, confirmó la decisión del juez de primer grado.
Costas al recurrente. Inicialmente, el tribunal sostuvo que la parte actora no se encontraba en el momento procesal oportuno para oponerse a la decisión que adoptó el juez de primer grado respecto de la excepción previa de inexistencia del demandado Fundación Educacional Interamericana Universidad Católica de Colombia, “pues esta decisión se tomó en la audiencia de decisión de excepciones, fue notificada en estrados y sobre ella no se interpuso recurso alguno que informara inconformidad en las partes y, adicionalmente, se subraya que la apelación interpuesta tiene por objeto la revisión de la sentencia para que se revoque o se reforme, mas no emitir estudio sobre los autos proferidos en la primera instancia”.
En seguida el juez de alzada, tras determinar que el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de copiar apartes de la sentencia del 6 de junio de 1997, radicación 9295, aseveró que atendiendo los aportes jurisprudenciales y en consideración a que el promotor del proceso cumplió los 60 años de edad en vigencia del Acuerdo 029 de 1983 (17 de abril de 1990), “es oportuno mencionar que el a quo sí incurrió en un yerro jurídico al aplicar el Acuerdo 049 de 1990, sin embargo, no resulta desatinada la decisión final en tanto efectivamente revisado el plenario el demandante no cumple con las quinientas (500) semanas de cotización antes de elevada la petición al Instituto de Seguros Sociales, que la norma aplicable le exige, pues apenas alcanza 350 semanas por todo el tiempo cotizado, tal como da cuenta las documentales obrantes a folios 220 a 222 y 226 del informativo.
Sin necesidad de acudir a la fecha de la petición de la pensión ante el Instituto de Seguros Sociales, por alcanzar en cualquier tiempo apenas 350 semanas de cotización, se encuentra que el demandante no alcanza a configurar los requisitos exigidos por la norma aplicable, y ni siquiera los previstos en el Acuerdo 049 de 1990, procedente es la confirmación de la absolución sobre la pensión de vejez”.
En lo que respecta a la pretensión que gira en torno a tener en consideración el tiempo laborado en la Fundación Educacional Interamericana Universidad Católica de Colombia, adujo el colegiado que esta “fue eximida de este litigio desde la decisión de declarar probada la excepción previa de inexistencia de la demandada, situación que a la postre impide impartir condena sobre esta entidad, que si bien es cierto que la administradora de pensiones es la obligada de cumplir con la prestación adquirida por el trabajador así el empleador adeude cotizaciones, no es menos cierto que no se debatió en el plenario la existencia de contrato de trabajo entre el demandante y la Fundación mencionada, y menos aun, por sustracción de materia, la obligación de ésta respecto de obligaciones de cotización derivadas del contrato de trabajo que menciona”.
Así, entonces, confirmó el fallo de primer grado. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral, consagrada en el numeral 1° del artículo 60 del decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dice en el alcance de la impugnación, que esta Sala case totalmente la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en descongestión, para que constituida en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y, en su lugar, se condene al I.S.S. a reconocerle y pagarle la pensión por vejez, junto con los intereses moratorios “por cuyo evento deberá disponer si así lo estimase procedente el cobro de los aportes dejados de cancelar por el patrono incurso en la omisión”.
Sobre las costas lo que se considere pertinente. Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados por el Instituto de Seguros Sociales, que se estudiaran conjuntamente conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. VI.PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta y por aplicación indebida los artículos “1º del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, en relación con el Artículo 6° del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 de la misma anualidad, en consonancia con los Artículos 1°, 2°, 3° de la Ley 90 de 1946, en relación con el Artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con los Artículos 6°, 11, 12, 13, 14 y 15 del Decreto Ley 1650 de 1977, en relación con el en (sic) relación con el (sic) Artículo 12 literal b) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en relación con el Artículo 48 de la Constitución Nacional, en relación con el Artículo 22 de la misma Ley 100, en relación con los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con el Artículo 9° numeral 2° de la misma Ley 90.
Todo lo anterior, en consonancia con lo dispuesto por el Artículo 5° del Decreto 2633 de 1994, en relación con los Artículos 259 y 260 del Estatuto Laboral Colombiano”. Asevera que a la violación normativa indicada llegó el Tribunal Superior, como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “1°. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la pensión no se ha causado en favor del actor, habida cuenta que no fue inscrito al ISS y cuando por Ley correspondía por parte del Empleador incurso en la omisión (fis. 9 al 55 Cdno. Ppal.). 2°.
No tener por demostrado, no obstante estarlo, que la demandada debió proceder a reconocer y en favor del trabajador asegurado demandante, la pensión por él peticionada, cobrando al Empleador incurso en la omisión además de los aportes patrono laborales adeudados, los demás dineros debidos e imponer las sanciones a que haya lugar (fis. 9 al 55 y del 183 a 186 Cdno. Ppal.). 3°.
No tener por demostrado, cuando lo está, que es del resorte exclusivo de la encartada no solo el recibo o captación de los aportes patrono laborales debidos, sino que es de su resorte igualmente, el procurar, obtener y corregir todas y cada una de la omisiones en que incurra un Empleador legalmente obligado a inscribir a sus trabajadores al Seguro Social (fis. 27 y 161 Cdno. Ppal.). 4°.
No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el ISS era pleno conocedor de la omisión en que incurre el Empleador indicado y sin embargo, no procede conforme la Ley se lo indica, esto es, no solo cobrar el valor de los aportes debidos, sino de imponer las sanciones y multas a que hubiese lugar por causa o con ocasión de tal omisión (fis. 15 a 17 Cdno. Ppal.). 5°.
No tener por demostrado, no obstante estarlo, que al trabajador asegurado demandante, no correspondía por Ley, procurar el pago de las sumas debidas por parte del Empleador indicado y cuya obligación de proceder conforme, es del resorte exclusivo de la Entidad de Seguridad Social demandada, partiendo de la premisa de que el patrono debía previamente recaudarlos (fis. 15 a 17, 27, 30 y 31 y 37)”.
Acota que el Tribunal incurrió en los yerros endilgados porque obra en el plenario prueba suficiente que demuestra precisamente que el demandante “no solo no fue inscrito al Seguro Social por parte del Empleador obligado a ello, sino que particular y especialmente que la razón única para que éste —el trabajador asegurado demandante- no llegase a cumplir con el mínimo de semanas a él exigidas para causar el derecho pretendido, según la conclusión a la que llega el juzgador de segundo grado, no fue otra que la omisión en que incurre el patrono indicado”.
Sostiene que el juzgador ha debido tener en cuenta lo normado en “el artículo 6° del Acuerdo 189 de 1965”, aprobado por el Decreto 1824 del mismo año, en el entendido que era y es deber de la encartada proceder como allí se indica. Para el recurrente el colegiado descartó de plano el hecho evidente y cierto que el empleador no lo afilió, no obstante haber sido su trabajador por un largo período de tiempo que supera los veinte (20) años de servicios, por lo que no solo es responsable del pago de los aportes debidos, sino del pago del valor que corresponda para que el ISS pueda y deba asumir el pago de la prestación deprecada.
Indica que “y se presenta el quebrantamiento normativo acotado, esto es, aplica indebidamente la normativa enunciada, cuando ha debido hacerlo respecto del tantas veces referido artículo 6°, toda vez que con base en ésta se puede determinar la obligatoriedad que le asiste a la encartada de proceder a reconocer la pensión deprecada, si se tiene en cuenta solamente la causación de la prestación respecto del tiempo de labores certificado o reconocido por el Empleador incurso en la omisión, más el reporte mismo que se digna reconocer el propio Seguro Social, de donde se puede y debe extraer de contera que cumple de manera suficiente con el número de semanas que tendría causadas y con base en las cuales genera el derecho a la pensión incoada, de tal suerte que, no podía como así lo hizo el Tribunal Superior partir de la premisa errada de estimar y considerar que el actor por no tener el número de semanas mínimas, no causa dicho derecho, sin tener en cuenta precisamente que ello obedeció a la negligencia patronal y que al ISS correspondía no solo constatar la omisión patronal, sino proceder conforme la norma que ha debido aplicar, la cual determina y enseña que es el ISS y no el patrono quien debe reconocer el derecho pregonado”.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta “y por interpretación errónea del Artículo 1° del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, en relación con el Artículo 6° del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 de la misma anualidad, en consonancia con los Artículos 1°, 2°, 3° de la Ley 90 de 1946, en relación con el Artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con los Artículos 6°, 11, 12, 13, 14 y 15 del Decreto Ley 1650 de 1977, en relación con el Artículo 12 literal b) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en relación con el Artículo 48 de la Constitución Nacional, en relación con el Artículo 22 de la misma Ley 100, en relación con los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con el Artículo 9° numeral 2° de la misma Ley 90.
Todo lo anterior, en consonancia con C) dispuesto por el Artículo 5° del Decreto 2633 de 1994, en relación con los Artículos 259 y 260 del Estatuto Laboral Colombiano”. Dice que los errores de hecho en que incurrió el juzgador fueron: “1°. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que de acuerdo con el tiempo de servicios certificado por el Empleador incurso en la omisión de no afihiarlo (sic) cuando debía hacerlo al Seguro Social, era más que suficiente para causar el derecho a la pensión vitalicia por Vejez (fis. 27, 49 a 55 Cdno. Ppal.). 2°.
No tener por demostrado, no obstante estarlo, que no obstante certificar el patrono incurso en la omisión sobre el tiempo de labores prestado por el actor a dicha Empresa, el ISS, solamente se remite a denegar el derecho, sin tener en cuenta su obligación que le asiste conforme la normatividad que lo rige (fis. 74 y 75 Cdno. Ppal.). 3°. No tener por demostrado, cuando lo está, que el ISS no discutió la validez de los tiempos certificados por el patrono incurso en la omisión (fis. 74 y 75 Cdno. Ppal.)”.
Aduce que el tribunal interpretó de manera errónea la normativa en cita, “toda vez que no tuvo en cuenta, precisamente la razón por la cual el trabajador asegurado demandante no figura y ante el Seguro Social, con el número de semanas suficientes para causar el derecho a la pensión pedida; como tampoco, cual (sic) fue la razón para que ello aconteciera y que no fue otra que la explicada en el Cargo precedente, por cuyo evento correspondía al juzgador funcional revisar y tener en cuenta las probanzas enunciadas, bajo la premisa o la condición de descubrir la razón del porqué no se cumplió con dicho requisito.
Y una vez establecido como lo está la omisión en que se incurrió, necesariamente correspondía proceder como igualmente se indicó en el cargo precedente”. Para el impugnante, “el Honorable Tribunal Superior, llega al yerro endilgado, pues existían sobradas razones para cumplir con el cometido de la demanda que no era otro que el procurar el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de vejez, por cuyo evento era su obligación y su deber de revisar y tener en cuenta el caudal probatorio allegado, del cual se evidencia los Hechos que hemos reseñado en el presente cargo, pues ello es lo que existe y por lo mismo a ello debemos recurrir para determinar que en efecto el tiempo de servicios servido por el trabajador era más que suficiente para que generase el derecho por él procurado.
Y si no cumplió con dicho mínimo de cotizaciones, no fue por su culpa o responsabilidad precisamente, sino que hubo un tercero infractor que no cumplió con la Ley como tampoco cumple con la Ley el propio Seguro Social, quien conociendo del hecho, con todo respeto, hace el esguince para denegarlo sin que tenga que cumplir con lo que la Ley le impone a su haber y que no es otra actitud que es la de reconocer la pensión pedida y repetir contra el patrono incurso en la omisión”.
Por último, afirma que en “estricto derecho, la pensión pedida por el actor, corresponde al ISS pagarla y cobrar lo que por Ley le corresponda e imponer las sanciones a que haya lugar, contra el Empleador comprometido y que fue el causante de todo este embrollo por su incorrecto actuar”. VIII. LA RÉPLICA Al confutar los ataques el Instituto de Seguros Sociales sostiene que adolecen de serios defectos en la técnica de casación, pues: (i) no se mencionan las pruebas que supuestamente no fueron estudiadas por el tribunal;
(ii) mezcla aspectos exclusivamente de derecho, y (iii) la modalidad de violación, cuando los cargos se dirigen por la vía indirecta, es la aplicación indebida. IX. SE CONSIDERA Precisa la Corte recordar el carácter extraordinario del recurso de casación y reitera que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el pleito y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. En la demanda bajo estudio, se observa: 1º) En la proposición jurídica de los cargos se denuncia la violación de varias disposiciones, que en verdad no fueron las que constituyeron la base esencial del fallo, ni las que presuntamente consagran los derechos invocados por el promotor del juicio.
Por cuanto la causal primera de casación laboral es la violación de la Ley sustancial, debe quien recurre mencionar en forma precisa las normas conculcadas, por tratarse de un recurso dispositivo y por corresponder ello a una exigencia expresa del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2º) La interpretación errónea de la ley es una modalidad exclusiva de la vía directa, al paso que el denominado en casación laboral error fáctico, está reservado a la vía de los hechos, es decir, la indirecta.
Por lo tanto, si la interpretación errónea es una modalidad propia de la vía directa, sendero que requiere plena conformidad con la valoración probatoria realizada por el sentenciador, no es viable sustentar el segundo de los cargos en supuestos yerros de hecho, que, se itera, pertenecen a la órbita de la vía indirecta la cual exige un análisis probatorio. 3º) La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógico.
Por manera que si el ataque se dirige por la vía de los hechos, como en el asunto bajo escrutinio acontece, el recurrente además de indicar los medios de prueba que fueron erróneamente apreciados o dejados de apreciar debe, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 90 del Código Procesal Laboral, expresar el desatino fáctico de apreciación, esto es, demostrar qué es lo que, contrario a lo observado por el juzgador o dejado de observar, muestra cada uno de los medios de convicción. Esto, por cuanto de sólo indicarse aquellos y olvidarse lo segundo, se estaría señalando la fuente del error pero no esté en sí mismo.
Además, es deber del impugnante en casación exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita y el yerro evidente en su apreciación, cuando denuncia su errada valoración, o qué es lo que ha debido tener por probado el fallador de haberla apreciado, cuando acusa su omisión. Y esa demostración la debe hacer mediante un análisis ponderado y crítico de las pruebas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial, labor que por completo omitió la censura.
Ese proceso de razonamiento, entonces, incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, e implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, de modo que si omite llevar a cabo esa confrontación la Corte no puede suplir su olvido y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia impugnada, que llega al recurso extraordinario amparada de una presunción de legalidad y acierto que, en el sub examine, no se logra desvirtuar. 4º) Aquí, memórese que el Tribunal para confirmar la decisión de primera instancia, en estricto rigor, adujo: (i) que el actor no acreditó haber cotizado las semanas mínimas que exige la ley para acceder a la pensión por vejez, y (ii) En lo que respecta a la pretensión que gira en torno a tener en consideración el tiempo laborado en la Fundación Educacional Interamericana Universidad Católica de Colombia, adujo el colegiado que esta “fue eximida de este litigio desde la decisión de declarar probada la excepción previa de inexistencia de la demandada, situación que a la postre impide impartir condena sobre esta entidad, que si bien es cierto que la administradora de pensiones es la obligada de cumplir con la prestación adquirida por el trabajador así el empleador adeude cotizaciones, no es menos cierto que no se debatió en el plenario la existencia de contrato de trabajo entre el demandante y la Fundación mencionada, y menos aun, por sustracción de materia, la obligación de ésta respecto de obligaciones de cotización derivadas del contrato de trabajo que menciona”.
Esta Sala de la Corte ha explicado, con reiteración, que la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su decisión. Por manera que el ejercicio que corresponde realizar a quien recurre una sentencia en casación, no puede verse suplido con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo gravado (sentencia del 25 de enero de 2011, radicación 41.148) Nótese que el recurrente, a la verdad, no controvierte los argumentos basilares de la sentencia fustigada, pues los dejó huérfanos de ataque.
Así por ejemplo, la conclusión a que arribó el fallador en torno a que “no se debatió en el plenario la existencia de contrato de trabajo entre el demandante y la Fundación mencionada, y menos aun, por sustracción de materia, la obligación de ésta respecto de obligaciones de cotización derivadas del contrato de trabajo que menciona”. Ante la orfandad argumentativa del cargo en el aspecto señalado, que constituyó fundamento esencial del fallo, se reitera, las conclusiones del Tribunal permanecen incólumes como la presunción de legalidad que cobija la sentencia. 5º) Por último, debe resaltar la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia donde se puedan mezclar aserciones fácticas con razones de puro derecho, como se exhibe en los cargos.
Es que en rigor, toda la argumentación de los ataques giró alrededor de las consecuencias jurídicas de la falta de afiliación al sistema general de pensiones por parte del empleador, aspecto que no es de recibo elucidarlo a través del sendero probatorio seleccionado por el recurrente. No hay más que decir para desestimar los cargos. Costas en el recurso extraordinario por cuenta de la censura, toda vez que los cargos formulados no prosperaron y hubo réplica, para lo cual se fija la suma de tres millones de pesos moneda corriente ($3.000.000,oo) que se incluirá en la liquidación que para el efecto practique la Secretaria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de marzo de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en descongestión, en el proceso adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la FUNDACIÓN EDUCACIONAL INTERAMERICANA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE COLOMBIA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 19