1 SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL3469-2024 Radicación n.° 100502 Acta 40 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 15 de mayo de 2023, en el proceso ordinario que OLGA CECILIA CHARRY MILLÁN promueve contra la recurrente.
AUTO Téngase en cuenta la renuncia al poder que presentó Lucía Arbeláez de Tobón como apoderada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, conforme al memorial que obra en el archivo digital 0017 del Radicación n.°100502 2 SCLAJPT-06 V.00 cuaderno de la Corte en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV.
Lo anterior, en tanto dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4. º del artículo 76 del Código General del Proceso, esto es, aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante». I.
ANTECEDENTES La demandante solicitó que se declare que causó el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional por acreditar los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo (1998-1999), suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
En consecuencia, requirió que se condene a la -UGPP- a pagar la mesada adicional de junio a partir de la fecha de exigibilidad del derecho pensional, que corresponde al momento en el que cumplió 50 años -5 de julio de 2007-; asimismo, solicitó el pago de la indexación de las sumas adeudadas, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.
En sustento a sus pretensiones, mencionó que nació el 5 de julio de 1957, por tanto, que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 2007; que trabajó en la Caja de Radicación n.°100502 3 SCLAJPT-06 V.00 Crédito Agrario, Industrial y Minero durante 22 años y 233 días, hasta el momento de su retiro el 27 de junio de 1999, momento en que estaba vigente la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, de la cual era beneficiaria.
Señaló que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero le reconoció pensión de jubilación convencional a través de la Resolución n.° 05478 de 31 de julio de 2007; que posteriormente, en Resolución n.° 200 de 12 de febrero de 2009, la entidad indexó su mesada pensional y la ajustó a $3.815.580.67, a partir del 5 de julio de 2007, y que, sin embargo, dicha entidad no le reconoció «la mesada adicional o catorce (14)».
Manifestó que el 26 de agosto de 2019 solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio, petición que dicha entidad negó a través de Resolución RDP 034789 de 19 de noviembre de 2019. Advirtió que causó el derecho a la pensión de jubilación convencional en la fecha de retiro -27 de junio de 1999-, porque para ese momento ya había superado los 20 años de servicio exigidos por la convención, y que aquel se hizo exigible cuando cumplió 55 años.
Además, que al momento de entrada en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, dicho derecho ya estaba causado, razón por la cual debía reconocerse y pagarse la prestación en 14 mesadas al año (f.° 5 a 15, cuaderno primera instancia). Radicación n.°100502 4 SCLAJPT-06 V.00 Al contestar la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos porque están probados en documentos que obran en el expediente.
En su defensa, argumentó que la actora no tiene derecho a la mesada adicional de junio, porque las personas que son acreedoras de dicho beneficio son quienes adquirieron el derecho pensional antes del 29 de julio de 2005 o antes del 31 de julio de 2011 si la mesada pensional es igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, situación que no se acreditó en este caso.
Ello, porque mediante Resolución n.° 5478 de 31 de julio de 2007, la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación le reconoció a Olga Cecilia Charry Millán pensión de jubilación convencional en cuantía de $2.305.438,39, a partir del momento que adquirió el derecho -5 de julio de 2007-; posteriormente, a través de Resolución n.° 200 del 12 de febrero de 2009, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia indexó la pensión, modificó la resolución antes citada e indicó que el valor de la primera mesada pensional debería reconocerse a partir del 5 de julio de 2007 en la suma de $3.815.580,67, reajustada para el 2009 en $4.341.994,32.
Además, presentó las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, prescripción, improcedencia de la indexación, improcedencia de condena en costas y la «genérica» (f.° 121 a 125, cuaderno primera instancia). Radicación n.°100502 5 SCLAJPT-06 V.00 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de fallo de 16 de mayo de 2022, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá dispuso (f.° 282 a 283, cuaderno primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR que la demandante OLGA CECILIA CHARRY MILLAN tiene derecho al reconocimiento y pago de la MESADA ADICIONAL DE JUNIO o MESADA CATORCE a partir del día 5 de julio de 2007, pero con efectos fiscales a partir del 16 de agosto de 2016, mesadas pensionales que deberán ser debidamente indexadas de conformidad con la certificación del IPC que expida el DANE y naturalmente con sus reajustes legales (…).
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada U.G.P.P., frente a las mesadas adicionales causadas con antelación al 26 de agosto de 2016 (…).
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS, incluidas las agencias en derecho a la demandada U.G.P.P. (…).
CUARTO: En caso de no ser apelada la presente providencia por la demandada U.G.P.P., remítase al Superior para que se surta grado jurisdiccional de Consulta (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la entidad demandada y en virtud del grado de consulta que se surtió en su favor, a través de sentencia de 15 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la de primera instancia e impuso costas a cargo de la UGPP.
Para arribar a tal decisión, se advierte que el Tribunal tuvo como hechos no discutidos, que: (i) la actora nació el 5 Radicación n.°100502 6 SCLAJPT-06 V.00 de julio de 1957, por tanto, cumplió 50 años el 5 de julio de 2007; (ii) trabajó por 22 años y 233 días para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, hasta el 27 de junio de 1999;
(iii) era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo (1998-1999), y (iv) le fue reconocida la pensión de jubilación convencional a partir del 5 de julio de 2007 (f.° 49 a 61, cuaderno segunda instancia). Así, en lo que interesa al recurso de casación, el ad quem planteó como problema jurídico a resolver, el determinar «si hay lugar a reconocer la mesada adicional de junio en favor de la demandante».
Para el efecto, refirió que conforme al artículo 48 de la Constitución Política la seguridad social es un servicio público y un derecho irrenunciable, y señaló que el derecho a percibir la mesada adicional de junio se estableció en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, norma que fue declarada exequible en sentencia C-529 de 1996 de la Corte Constitucional.
No obstante, refirió que ante el carácter restringido de los recursos disponibles del Sistema de Seguridad Social, el legislador profirió el Acto Legislativo 01 de 2005 con el propósito de garantizar la sostenibilidad financiera del mismo, para lo cual estableció límites al reconocimiento de dicha mesada adicional, sin que esto derivara en el desconocimiento de derechos adquiridos.
En tal perspectiva, el Tribunal adujo que en el caso de las pensiones de jubilación convencional, esta Corte ha precisado que el tiempo de servicios constituye el requisito Radicación n.°100502 7 SCLAJPT-06 V.00 de causación del derecho, con independencia de que el solicitante cumpla la edad con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que esta última solo constituye un requisito de exigibilidad.
En apoyo, citó las sentencias CSJ SL526-2018, CSJ SL4550-2018 y CSJ SL2468-2018. Al analizar el caso concreto, el ad quem advirtió que la Convención Colectiva de Trabajo que regía el vínculo contractual de la actora estaba vigente al momento de la terminación de la relación laboral -1999-; además, que en su artículo 41 dicha Convención fijó que para acceder a la pensión de jubilación era necesario acreditar veinte (20) años de servicio y alcanzar la edad de cincuenta (50) años para las mujeres y cincuenta y cinco (55) para los hombres.
En este sentido, el Tribunal señaló que de acuerdo con la interpretación que esta Corte ha hecho de dicha norma convencional, la actora tenía un derecho adquirido, porque acreditó el requisito de causación de la pensión con los 20 años de servicios, y solo estaba a la espera de un plazo, el cumplimiento de la edad -50 años- para su exigibilidad.
Así, el juez de apelaciones afirmó que no existía justificación para interpretar de manera distinta la norma convencional y apartarse del precedente jurisprudencial, y que tampoco era viable negar el reconocimiento de la mesada adicional en favor de la demandante, toda vez que la causación del derecho pensional tuvo lugar antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por Radicación n.°100502 8 SCLAJPT-06 V.00 tanto, la demandante tenía una expectativa legítima de reconocimiento de la prestación en 14 mesadas anuales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones y resuelva lo que corresponde en cuanto a las costas procesales.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de transgredir por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que derivó en la violación medio del inciso 8.º y parágrafo transitorio 6.º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo n.º 01 de 2005.
Radicación n.°100502 9 SCLAJPT-06 V.00 Advierte que conforme al inciso 8.º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo n.º 01 de 2005, el derecho a la mesada adicional de junio quedó excluido del ordenamiento jurídico, en tanto dicha normativa estableció que los pensionados solo tendrían derecho a trece mesadas anuales.
Indica que de acuerdo a dicha reforma constitucional, la causación de la pensión se da cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a la prestación, esto es: (i) edad, (ii) tiempo de servicios o (iii) «semanas de servicio o capital (causación) y demás condiciones de ley». Además, afirma que la mesada adicional de junio no estaba instituida en la norma convencional de la que derivó la pensión de la actora ni en ninguna otra prerrogativa vigente al momento del retiro del servicio de la trabajadora o al de exigibilidad de la prestación. Destaca que el Tribunal concluyó erradamente que el derecho pensional se causó con «la terminación del contrato de trabajo» y el cumplimiento del tiempo de servicio y, a su vez, que esto era suficiente para el reconocimiento de la mesada adicional de junio; pues, insiste, el Acto Legislativo estableció los requisitos para ser beneficiario de la pensión, los cuales son inmodificables por tratarse de una reforma constitucional.
Menciona que el Acto Legislativo también incorporó Radicación n.°100502 10 SCLAJPT-06 V.00 una regla de excepción para ser beneficiario de la mesada adicional de junio, dispuesta para aquellas personas que cumplieran dos requisitos: (i) que el valor de la mesada pensional sea inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y (ii) que el derecho pensional se causara antes del 31 de julio de 2011, condiciones que no acreditó la demandante.
En tal perspectiva, considera que el Tribunal se equivocó al establecer que la edad es un requisito de exigibilidad, y desconocer que para el 2007, la mesada pensional de la demandante superaba los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. VII. RÉPLICA La opositora advierte que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo (1998-1999) suscrita entre la organización sindical y el empleador Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional y a la mesada adicional de junio.
Ello, toda vez que causó el derecho el 28 de junio de 1999, momento de su retiro, razón por la cual para el Tribunal fue irrelevante el cumplimiento de la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, porque para esa fecha el derecho pensional ya estaba causado. Por tanto, afirma que, al haber adquirido el derecho antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, le asiste el Radicación n.°100502 11 SCLAJPT-06 V.00 reconocimiento de la mesada adicional de junio.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala advierte que, dada la vía de casación escogida por la entidad recurrente, no se debaten los siguientes hechos, esto es, que: (i) Olga Cecilia Charry Millán trabajó en la Caja de Crédito Agrario, Industrial, Minero durante veintidós años (22) años y 233 días, hasta su retiro el 27 de junio de 1999; (ii) cumplió 50 años de edad el 5 de julio de 2007;
(iii) al momento de su retiro estaba vigente la Convención Colectiva de Trabajadores (1998-1999), de la cual era beneficiaria; (iv) la Caja de Crédito Agrario, Industrial, Minero le reconoció pensión de jubilación convencional a través de Resolución n.° 05478 de 31 de julio de 2007, por un monto de $2.305.438,39, a partir del 5 de julio de 2007;
(v) se ordenó la indexación de la pensión en Resolución n.° 200 de 2009 de 12 de febrero de 2009, y se reajustó la mesada pensional de la actora a $4.341.994,32, y (vi) la UGPP negó el reconocimiento de la mesada adicional de junio a través de Resolución RDP 034789 de 19 de noviembre de 2019. Así, la Corte debe establecer si el Tribunal erró al concluir que la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio y, por tanto, si la UGPP está en la obligación de reconocerla.
Al respecto, sea lo primero señalar que el artículo 41 de Radicación n.°100502 12 SCLAJPT-06 V.00 la Convención Colectiva (1998-1999) de los trabajadores de la Caja Agraria dispuso lo siguiente: ARTÍCULO 41º. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios (…).
Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera (…): b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes (…).
PARÁGRAFO 1 º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución (Resaltado por la Sala) (…). Esta Sala ha considerado que la disposición convencional citada contempla dos momentos concretos: la causación del derecho y la exigibilidad.
El primero, está determinado por la acreditación de veinte (20) o más años de servicio en favor de la empresa y, el segundo, está condicionado al cumplimiento de la edad, -50 años si es mujer y 55 si es hombre-. Dicho criterio ha sido reiterado de manera consolidada por esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ SL289- 2018, CSJ SL526-2018, CSJ 880-2020, CSJ SL3113-2020.
Precisamente en esta última providencia la Sala consideró: Radicación n.°100502 13 SCLAJPT-06 V.00 Sobre la interpretación y el alcance de la normativa trascrita, la Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades. Precisamente, en la sentencia CSJ SL526- 2018 señaló que: (i) aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo perdieron su condición de empleados activos;
(ii) para la estructuración del derecho pensional se exige prestar, cuando menos, veinte 20 años de servicio a la citada empresa, y (iii) el disfrute o goce de la prestación se produce cuando se arriba a la edad de 50 años si es mujer o, 55 si es hombre. En síntesis, en el citado precedente judicial se concluyó que los requisitos de causación de la pensión reclamada se reducen a: (i) la prestación de servicios durante 20 años y (i) la desvinculación del trabajador de la empresa.
Así, se tiene que al no ser materia de discusión que para el 27 de junio de 1999 -fecha de desvinculación-, Olga Cecilia Charry Millán acreditaba más de 20 años de servicio en la Caja Agraria, conforme el criterio jurisprudencial expuesto, desde ese momento causó el derecho pensional convencional y solamente quedó a la espera de cumplir la edad requerida para exigir su reconocimiento.
Ahora, la jurisprudencia de esta Corte también ha señalado que el Acto Legislativo 01 de 2005 no afectó los derechos adquiridos antes de su expedición. De esta manera, comoquiera que el derecho pensional convencional de la demandante quedó consolidado antes de dicha reforma constitucional, dicha normativa no incidió en su reconocimiento, exigibilidad y disfrute.
Igual ocurre con la mesada adicional de junio, toda vez que se trata de un derecho adquirido vinculado a la prestación principal que, como se anticipó, tuvo su Radicación n.°100502 14 SCLAJPT-06 V.00 causación de manera previa al cambio constitucional. Por otra parte, en cuanto al argumento de la recurrente relativo a que la mesada adicional de junio no estaba instituida en la norma convencional de la que derivó la pensión de la actora, ni en ninguna otra prerrogativa vigente al momento del retiro de la trabajadora, la Sala considera oportuno destacar el desarrollo legal de la mesada pensional adicional objeto de controversia.
En primer lugar, existen dos mesadas adicionales, la de diciembre y la de junio, cada una tiene un origen normativo distinto. La primera está reconocida en el artículo 5.° de la Ley 4ª de 1976, disposición recogida en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993; mientras que la segunda tiene origen en el artículo 142 de la última ley en cita, norma que contempla: Artículo 142.
Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.
PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual (expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles). Radicación n.°100502 15 SCLAJPT-06 V.00 Así, inicialmente, este beneficio se estableció para aquellas pensiones que se causaron y reconocieron antes del 1.º de enero de 1988; sin embargo, en sentencia C-409-1994, la Corte Constitucional definió que el derecho a la mesada adicional de junio debía extenderse a todos los pensionados sin excepción (CSJ SL 1366-2020, CSJ SL5597-2021).
Luego, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada adicional de junio se derogó, salvo para aquellas personas que causaran el derecho pensional antes del 31 de julio de 2011 y su mesada no superara los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Asimismo, dicha reforma constitucional estableció una salvaguarda de los derechos pensionales adquiridos que no serían afectados por este cambio normativo.
De acuerdo con lo anterior, esta Sala reitera que el derecho pensional de la demandante no se afectó por el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que la pensión se estructuró antes de que esa normativa entrara en vigor, motivo por el cual también quedó amparada por el beneficio contenido en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Por tanto, el Tribunal no erró al declarar que la entidad demandada debía reconocerle a la accionante el pago de la mesada adicional de junio.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas estarán a cargo de la recurrente en casación y en favor de Olga Cecilia Charry Millán, comoquiera que se Radicación n.°100502 16 SCLAJPT-06 V.00 presentó oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de $11.800.000, que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 15 de mayo de 2023, en el proceso ordinario laboral que OLGA CECILIA CHARRY MILLÁN promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
Costas según se señaló en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2DA8A60C214FF05D20631D03ED9EB2D1BF9BD9EE16A2110899214ACF7D86B57B Documento generado en 2024-12-18