33 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casas». Liberal Sala de Deseentullóm N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3469-2021 Radicación n.°80914 Acta 28 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUAN MANUEL MUÑOZ VALLEJO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de febrero de 2018, en el proceso que instauró contra BBVA COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Juan Manuel Muñoz Vallejo demandó a BBVA Colombia S.A., para que se declarara que el salario promedio del 2014 correspondió a 84.033.615, que el auxilio especial de vivienda y prima extralegal, percibidos mes a mes hacían parte de su remuneración; que como consecuencia de lo anterior, se le adeudaba: salarios, cesantías, sus intereses doblados, vacaciones, primas de servicios, extralegales y de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80914 vacaciones, las indemnizaciones por despido injusto indexadas, la indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la del artículo 65 del CST; de manera subsidiaria, la indexación, el auxilio especial de vivienda y las costas del proceso.
Como supuestos fácticos, señaló que prestó sus servicios desde el 15 de agosto de 2013 hasta el 2 de octubre de 2014; en el cargo de ejecutivo de la banca personal de entrenamiento; que devengó como salario promedio $4.033.615, pero en la liquidación del contrato se consignó que este concepto para cesantías era de $4.038.667; que, al momento de la finalización del contrato, se «registró como IBC $3.029.000»; y, que se le pagó mensualmente un auxilio especial de vivienda por $355.000.
Expuso que el banco demandado no le «pagó (..) la prima extralegal, ni la prima de vacaciones, ni la liquidación definitiva», pese a que los dos primeros conceptos eran salario de conformidad con la «cláusula tercera del contrato de trabajo». Enfatizó que el auxilio de vivienda, se le canceló habitualmente, mes a mes, durante toda la vinculación, que la prima extralegal y la de vacaciones no canceladas, no eran un pago ocasional o transitorio y debieron pagárselas para «desempeñar a cabalidad sus funciones».
Que lo anterior conllevó la no consignación del valor real de las cesantías en la administradora que eligió; que se le SCLAJPT-10 V.00 2 31 Radicación n.° 80914 cancelaran de manera incompleta las prestaciones legales y extralegales, así como la indemnización por despido sin justa causa. Señaló que «En el documento contentivo de la liquidación definitiva del contrato de trabajo se dedujo por el BBVA Colombia S.A. la totalidad de los pagos que dejó de percibir ( ) con base en la cláusula de entrenamiento red comercial y por tanto los $19.003.336.00 nunca fueron entregados ( )», que este pago incompleto configuró la mala fe del empleador (f.° 1 a 14).
BBVA Colombia S.A., al contestar, se opuso a la totalidad de las pretensiones; precisó que el demandante era beneficiario del pacto colectivo suscrito entre el banco y sus trabajadores para vigencia 2013 - 2015, por ello percibió los conceptos allí señalados, que el auxilio especial de vivienda «no era salario ni factor de salario», lo que era coincidente con lo aprobado por la Junta Directiva del BBVA Colombia, entre otros para los arios 2013 y 2015, puesto que allí se estableció que el auxilio se otorgaba por mera liberalidad y sin connotación salarial; que la prima de vacaciones que se incluyó en la liquidación final no era salario, como se consignó en el artículo 17 del pacto colectivo.
Señaló además, que las primas extralegales de junio y diciembre, contenidas en el artículo 15 del pacto colectivo, se tomaron en cuenta para tomar el salario base de liquidación cuando se pagaron. Destacó que la liquidación que se generó a favor del demandante a la terminación del contrato, generó SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80914 un valor de $19.003.336; que le descontaron $18.921.202 más lo concerniente a salud y pensiones, que dicho proceder se fundó en la autorización del actor, quien se benefició de un curso costeado por el banco; arguyó que los pactos de exclusión salarial son válidos, así como los acuerdos entre empleador y trabajador sobre descuentos.
En cuanto a los hechos, solo admitió los extremos temporales del contrato de trabajo y negó los demás. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, pago, compensación y la «GENÉRICA» (f.° 73 a 115). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 9 de febrero de 2017 (f.° CD 268), resolvió, PRIMERO: DECLARAR que el salario promedio del señor demandante JUAN MANUEL MUÑOZ VALLEJO, para el ario 2014 correspondió a $4.038.667.
SEGUNDO. Declarar que el auxilio especial por vivienda no es salario.
TERCERO. Declarar que no se adeudan salarios al señor demandante. TERCERO (sic). Declarar que la prima extralegal sí constituye salario. TERCERO O CUARTO MEJOR (sic). Declarar que se adeuda la liquidación final de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido que fue cuantificada por la sociedad bancaria demandada en la suma de $19.033.336, las cuales incluyen 2 SCLA1PT-10 V.00 4 35 Radicación n.° 80914 días de salario del mes de octubre y la indemnización por despido injusto.
QUINTO. Declarar que bajo el principio de primacía de la realidad sobre las formas la autorización de descuento del programa profesional en entrenamiento red comercial 2013 constituye una cláusula ineficaz por vulnerar el principio del Derecho al Trabajo de irrenunciabilidad de derechos mínimos laborales y las condiciones de dignidad y justicia de las relaciones de trabajo.
QUINTO (sic). Absolver de las indemnizaciones por no consignación de cesantías artículo 99, Ley 50 de 1990 y de la prevista en el artículo 65 código Sustantivo del Trabajo.
SEXTO. Ordenar la indexación de las condenas al momento del pago, obligación de hacer que realizará la sociedad bancaria demandada.
SÉPTIMO. Declarar no probadas las excepciones de prescripción, compensación, pago, se declaran probadas parcialmente las de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y cobro de lo no debido.
OCTAVO. Condenar en costas a la parte vencida en juicio sociedad banco Bilbao Vizcaya Argentada Colombia SA, agencias en derecho se tasan a favor del demandante Juan Manuel Muñoz Vallejo y que debe pagar la parte demandada en $2.855,.000. Además, se aclaró la providencia, en el sentido, ( ) que debían «intereses doblados por cesantía de $553,328 ( )» además de que «se adeudan 2 días de octubre que están contenidos en la liquidación final de prestado nes, salarios e indemnizaciones que no fueron pagadas al señor demandante».
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de ambas partes (f.° CD 327), en fallo del 6 de febrero de 2018, confirmó la sentencia del a quo y no impuso costas. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 80914 Como problemas jurídicos destacó que debía determinar: i) la naturaleza salarial o extra salarial del denominado auxilio especial de vivienda; ji) la legalidad del descuento que el banco efectuó sobre la totalidad de la liquidación final de prestaciones sociales e indemnizaciones, originado en la autorización del trabajador para adelantar un programa de capacitación y/o formación profesional; y iii) si había lugar a ordenar la indemnización moratoria por presunta mala fe de la entidad en las anteriores consideraciones.
Como marco normativo para determinar los pagos que constituyen salario, hizo referencia a los artículos 127 y 128 del CST, que transcribió en lo pertinente. Descendió al material probatorio e indicó que en el contrato de trabajo (fs. 39 y 142), se estipuló que adicional al salario de $2.967.000 se le cancelaría al trabajador $355.000, como auxilio especial de vivienda, el que se causaba por mera liberalidad del banco y no constituía salario.
Agregó que al anterior concepto, se le restó incidencia salarial de conformidad con el artículo 128 del CST, pese a su habitualidad, que además con el acta de junta directiva del banco celebrada el 20 de marzo del 2003, se aprobaron las políticas de revisión de ingresos y que allí se estableció que dicho rubro, se conformaba de una gratificación que venía otorgada por mera liberalidad; advirtió que el pago carecía de impacto prestacional de «suerte que no vacila la sala en avalar la validez de la cláusula contractual en este sentido y por ende se mantendrá lo decidido al respecto».
SCLAJPT-10 V.00 6 3Ç. Radicación n.° 80914 En cuanto la legalidad del descuento que el banco efectuó sobre la totalidad de la liquidación final de prestaciones sociales e indemnizaciones, con base en la autorización del trabajador para un «programa de capacitación y/ o formación profesional», afirmó que en la misma fecha en que el demandante ingresó a laborar al banco, esto es, el 15 de agosto del 2013, él firmó una autorización de retención, que específicamente fue titulada «de descuento del programa en entrenamiento red comercial 2013», documento en el cual se incluyeron otros componentes que la hacían «difusa e indefinida», por cuanto en el documento se leía que el servidor autorizaba al empleador a realizar el descuento de su sueldo mensual, prestaciones e indemnizaciones, no sólo por la obligación pecuniaria del programa denominado banquillo 2013, por valor de $20.000.000, sino también todos «los demás costos incurridos en las capacitaciones otorgadas directamente por parte del banco o a través de terceros, los gastos de hospedaje, alimentación y transporte en los cuales se haya incurrido por parte del banco para obtener y adquirir el conocimiento en los diversos aspectos del negocio y del sector financiero» (f.' 149).
Razonó que eran válidos los descuentos de los valores cancelados por concepto de matrículas u otros gastos conexos o relacionados con su estudio, incluso con poder liberatorio por el paso del tiempo, como sucedió en este caso, en el que se estableció un término de 24 meses dentro del cual procede si el contrato terminase por cualquier causa SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 80914 antes de ese lapso; sin embargo, la validez de la anterior autorización debía reunir los requisitos establecidos en los artículos 59 y 149 del CST, so pena de la ilegalidad del descuento.
Sobre la indemnización moratoria, precisó que no se observaba que la entidad hubiese actuado de mala fe cuando «retuvo los dineros correspondientes, pues lo hizo con arraigo en un documento que no obstante las falencias que afectaban su valor jurídico permitía a aquella entidad sentirse amparada y eximida de su obligación de realizar el pago final», esto es, «no se trató de una omisión inconsulta o irreflexiva sino motivada en un acto que formalmente podía tener la virtualidad de compensar las deudas recíprocas de las partes» lo cual ubica la actuación del ente en una conducta revestida de buena fe.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación, ( ) la casación PARCIAL de la sentencia impugnada en cuanto CONFIRMÓ la decisión del a quo de restarle carácter salarial al auxilio especial de vivienda y la absolución por la indemnización moratoria del artículo 65 del CST para que, una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia, la REVOQUE declarando el carácter salarial del auxilio especial de vivienda ordenando el reajuste de los conceptos señalados en el escrito de la demanda SCLUPT-10 V.00 8 9 Radicación n.° 80914 inicial y condenando a la indemnización moratoria del artículo 65 CST.
Proveerá sobre costas. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO La sentencia es violatoria, ( ) indirectamente por aplicación indebida, los artículos 65, 127 y 128 del CST, en relación con los artículos 53 y 83 de la Constitución Política; artículos 1, 5,9, 18, 19, 22, 23, 24, 26, 27, 34, 35, 37, 45, 47, 59, 64, 98, 132, 134, 149, 158, 161, 186, 189, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 10 de la Ley 52 de 1975; artículos 1, 2 y 5 del Decreto 116 de 1976 y 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 176 C.P.C.; artículo 60, 61, 77 y 145 C.P.T.S.S. Como errores de hecho enlista, 1.
No dar por demostrado estándolo que el auxilio especial de vivienda es factor salarial. 2. Dar por demostrado sin estarlo que el pacto de desalarización sobre el auxilio especial de vivienda es válido. 3. No dar por demostrado estándolo que el Auxilio Especial de Vivienda es un pago que retribuye directamente el servicio. 4. No dar por demostrado estándolo que el Auxilio Especial de Vivienda se pagaba de manera permanente y estable. 5.
No dar por demostrado estándolo que el pago denominado Auxilio Especial de Vivienda no tenía nada que ver con la vivienda del trabajador. 6. No dar por demostrado estándolo que el auxilio especial de vivienda fue un pago en dinero percibido regular y cotidianamente dado en beneficio del demandante, dinero que ingresó efectivamente a su patrimonio y lo enriqueció. SCLAWT-10 V.00 Radicación u.° 80914 7.
No dar por demostrado estándolo que el empleador obró de mala fe al no reconocer y pagar de manera oportuna los derechos laborales al demandante. 8. No dar por demostrado estándolo que el empleador obró de mala fe al no pagar lo adeudado a la terminación del vínculo laboral. 9. Dar por demostrado sin estarlo que el empleador tuvo razones atendibles para no pagar lo adeudado al demandante a la terminación del vínculo laboral.
Como pruebas indebidamente apreciadas enuncia el contrato de trabajo (f.° 39 a 42 y 142 a 145), las actas 1580 y 1590 (f.° 201 a 217), la liquidación definitiva del contrato (f.° 45), la autorización de descuentos (U' 149). Líneas posteriores asegura que: «El Tribunal valoró TODA la prueba adosada pues manifestó en un aparte de la providencia " no hay ninguna otra prueba en el expediente en torno a este aspecto del debate».
Afirma que el sentenciador, se equivocó al concluir que el auxilio especial de vivienda estaba excluido del salario y que el impago de la remuneración, prestaciones e indemnización, causados al término del vínculo, estuvo mediado de buena fe. Insiste que el pacto de exclusión salarial del auxilio especial de vivienda es ilegal y que no existió buena fe del empleador al retener o compensar una deuda inexistente con la liquidación definitiva del contrato de trabajo.
SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 80914 Comienza su exposición con la demostración de los errores 1 a 6, relacionados con la naturaleza salarial del auxilio de vivienda, con la descripción del contrato de trabajo (11° 39 y 142) y las actas de junta directiva n.° 1580 y 1590 (f.' 201 a 217), Destaca que el ad quem, cuando analizó el contrato de trabajo, se detuvo solo en lo formal, pero que, de la cláusula concerniente a la remuneración, se infiere que el beneficio era periódico, que, al pagarse en el mismo ciclo del salario, ingresa directamente al patrimonio del trabajador y se cancela por la prestación directa del servicio, que el valor del auxilio es uniforme, permanente y estable.
Afirma que a pesar de la denominación que se le dio al beneficio como «AUXILIO ESPECIAL DE VIVIENDA», no se reguló una destinación específica que tenga relación con la vivienda del trabajador, ni para pagar cuota por mejora o adquisición de ella, lo que genera la duda de la liberalidad del pago; que al no mencionarse una finalidad en el pago, debe considerarse como retributivo del servicio, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas jurídicas establecidas por los sujetos de la relación. Al descender a las actas directivas, aduce que, ( ) la reglamentación del Auxilio Especial de Vivienda está ligada al salario del trabajador, pues las compensaciones para evitar que se afecte el ingreso anual por trabajador cuando el Auxilio supera los topes se va a incrementar el salario, es decir, pueden darse situaciones donde parte del Auxilio Especial de Vivienda haga parte del salario fijo del trabajador.
SCLAMT-10 V.00 I I Radicación n.° 80914 En efecto, varios pasajes de las Actas indican que el Auxilio Especial de Vivienda tiene una relación indisoluble con el salario del trabajador, así: Hace parte del ingreso fijo anual de cada trabajador. Su pago se define a partir del rendimiento. Los valores por Auxilio de Vivienda que superen lo permitido se sumarán al salario básico o al salario integral, es decir, la reglamentación permite que en algunos casos una porción del Auxilio sea salario.
En otros casos, el Auxilio de Vivienda juega un papel de "comodín" para ajustar el valor del salario mínimo integral del Banco pues su valor se incrementa en la medida justa para igualar el mínimo integral del Banco con el mínimo integral legal. Dice que una lectura desprevenida de este instrumento, puede llevar a concluir, que este cumple con las características legales para ser considerado salario, al «ser reglamentado a partir de las bandas salariales de la entidad demandada, participando de la base salarial en algunas ocasiones y cumpliendo con la periodicidad, habitualidad, onerosidad».
En relación con la indemnización moratoria, afirma que es contradictorio lo concluido por el Tribunal, por cuanto, por un lado, consideró que no se demostró la existencia de una capacitación, con las características de identidad, individualidad y concreción en cuanto a intensidad, finalidad, duración y costos y, por el otro, que el empleador no obró de mala fe, al hacer uso de la autorización de pago que concedió. Alega que, si la conclusión del Tribunal fue la ilegalidad del documento, por el cual se autorizó al empleador a retener SCLAJPT-10 V.00 12 39 Radicación n.° 80914 el valor de la capacitación por veinte millones, aquel no puede servirle para sustentar la buena fe de la entidad financiera.
En punto a la autorización para retener dineros que cubran el valor de capacitaciones visible a folio 149, indica que corresponde a una proforma o plantilla fechada en agosto 15 de 2013, dirigido a la demandada, donde autorizó el descuento del Programa Profesional en Entrenamiento Red Comercial 2013. Asegura que dicho documento, contiene una autorización que desborda las exigencias del CST, que es general, abierta, abstracta e indefinida; se otorga autorización para descontar el valor de la matrícula en el programa Banquillo 2013 y cualquier otra capacitación o entrenamiento profesional; los gastos de hospedaje, alimentación y transporte; en síntesis, la autorización era para cubrir los gastos de cualquier asunto, relacionado con la capacitación en temas financieros y de la actividad bancaria.
Indica que la autorización resulta ilegal, si se tiene en cuenta que también se aplica para cuando el empleador es quien decide dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, es decir, pagando la indemnización legal. Resalta que, No puede entenderse que en esa circunstancia tenga eficacia la autorización de descuento o deducción pues el perjudicado siempre será el trabajador al verse sometido durante 24 meses al despido sin justa causa sin recibir indemnización al quedar SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 80914 amarrada al pago de la capacitación. Es una carta que tiene siempre el empleador para evitar el pago de la indemnización por despido lo que no puede aceptarse en el contrato de trabajo que tiene al trabajador como parte débil.
Aceptarse la legalidad en este caso sería entregar la estabilidad al querer del empleador, como sucedió en el caso del demandante. Asevera que la liquidación final elaborada por el empleador, permite demostrar que la entidad demandada hizo un ejercicio abusivo de la autorización dada por el trabajador demandante al iniciar el vínculo laboral, pues es evidente la acomodación de las cifras para que el valor a pagar por las prestaciones, salarios, indemnizaciones y demás conceptos coincidiera exactamente con el valor adeudado por la capacitación que supuestamente brindó, pero que no se demostró en el proceso; que no tiene explicación, que una cifra tan exacta por $18.921.202.00 sea el valor preciso que adeudaba el trabajador por las capacitaciones.
Como apoyo de su aserto cita las providencias CSJ SL 20725-2017 y CSJ 5L8216-2016. VIL CONSIDERACIONES En lo relativo al carácter del auxilio de vivienda, el fallador se refirió a las actas de la junta directiva y al contrato de trabajo, pruebas a partir de las cuales coligió que el pago se efectuaba por mera liberalidad, razón por la cual la estipulación que la excluía de la base salarial se ajustaba a derecho.
SCUUPT-10 V.00 14 16 Radicación n.° 80914 En lo referente a la indemnización moratoria por el no pago de la totalidad de las prestaciones debidas al momento de la terminación, estimó que si bien el descuento realizado, no cumplía con los requisitos legales, al no ser determinables los valores que efectivamente pagó la entidad financiera por las capacitaciones, dicha deducción se amparó en un título suscrito por el trabajador, por lo que no resultaba «inconsulta o irreflexiva sino motivada».
La censura considera que no se realizó una valoración adecuada del acervo probatorio, que permitía era elucidar que el pago del auxilio de vivienda no estaba atado a algún fin específico, que retribuía de manera directa el servicio, fue habitual y contribuyó a enriquecer su patrimonio. En lo referente a la indemnización moratoria, consideró que no se valoraron los elementos de convicción que daban cuenta de que la sociedad hizo un ejercicio abusivo de la autorización suscrita por él, procedió a efectuar un descuento al amparo de dicho documento, lo que constituyó un actuar de mala fe.
En esos términos, el problema jurídico se centra en establecer si erró el sentenciador al concluir que el auxilio de vivienda no era salario y que la empresa actuó de buena fe, al realizar la deducción de las capacitaciones al momento de la finalización. En cuanto la naturaleza del auxilio de vivienda, las partes pactaron (f.' 40): ( ) TERCERA: REMUNERACIÓN. - EL TRABAJADOR por los servicios prestados al banco recibirá como retribución mensual SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 80914 la suma fija de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS MOTE ($2.967.000.00), cantidad que de acuerdo con el artículo 53 del reglamento interno de trabajo se le pagará por mensualidades vencidas, mediante abono a su favor en la cuenta corriente (o en la cuenta de ahorros) que se abrirá a tal efecto y en el lugar donde se preste el servicio, quedando incluidas dentro de este sueldo, la remuneración del descanso dominical y la de los demás días festivos legales.
Las partes de común acuerdo fi jan la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS MCTE. ($355.000), como auxilio especial de vivienda, el cuál es reconocido por mera liberalidad del BANCO y, por lo tanto, no constituye salario ni factor salarial para todos los efectos prestacionales, cualquier incremento futuro de dicho auxilio tendrá la connotación de no constitutivo de salario.
PARAGRAFO: DE CALIFICACION NO SALARIAL: Las partes de común acuerdo, expresa e irrevocablemente por razones de conveniencia del trabajador, de acuerdo con la facultad otorgada en los artículos 15 de la ley 50 de 1990 (Art. 128 C.S.T.) y 17 de la ley 344/96, que los beneficios percibidos por el trabajador conforme a esta cláusula no constituyen salario para ningún efecto de liquidación y pago de prestaciones sociales legales y extralegales, indemnizaciones, aportes a la seguridad social y parafiscales (Sena, ICBF, CCF), pues tales beneficios se ciñen a las disposiciones que regulan las relaciones laborales y en tal sentido se pactan sobre conceptos objeto de libre estipulación por estar en el ámbito de lo que excede los mínimos irrenunciables del derecho laboral y no vulnera derechos ciertos, indiscutibles y fundamentales del trabajador.
Estos beneficios son de acuerdo con el Artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo y el contrato de trabajo: $ 355.000 del Auxilio Especial de Vivienda, no se computarán como factor salarial ni para liquidar prestaciones sociales. ( ) En serial de aceptación, dicho documento aparece firmado por la parte actora (f.° 42). De lo anterior, se tiene que el Tribunal no erró en la apreciación de dicho documento, pues dedujo de este lo que su literalidad enseña, valga decir, se pactó que el auxilio de vivienda, en la cantidad reconocida, no constituía salario.
Sin embargo, el reproche guarda relación con el verdadero carácter de la prestación ya que afirma la censura, no cubría gasto alguno relacionado con la vivienda del trabajador. Se SCLA1PT-10 V.00 16 Radicación n.° 80914 señala a cambio, que el pago fue habitual y que estaba atado al rendimiento, ya que así se preveía en las actas de la Junta Directiva de la entidad financiera.
Revisada el Acta n° 1580 del 20 de marzo de 2013, se anota: MATRIZ PARA LA REVISIÓN ANUAL. Gratificación en auxilio especial en vivienda, que se otorga a título de mera liberalidad y sin impacto prestacional, con el fin de gratificar a los colaboradores, con resultado en catalogación normal y superiores, así: ' MUY DESTACADA 2,56% DESTACADA 2,31% BUENA 1,81% NORMAL 1,31% REGULAR 0.00% INADECUADA 0.00% SIN CATALOGACIÓN 0.00% En casos de excepción y para mantener la equidad en los ingresos fijos el Banco se reserva la facultad de modificar los porcentajes establecidos.
Se revisaron los casos en los cuales el auxilio especial de vivienda superaba el porcentaje máximo establecido en la política de banda salarial, para lo cual se dejó el máximo establecido sin el nivel del cargo y la diferencia fue incluida en el sueldo básico o salario integral sin afectar la retribución total anual. En los casos de salario mínimo integral del Banco, cuyo incremento por política salarial era inferior al incremento de Ley, su auxilio especial de vivienda fue ajustado en una suma equivalente al mayor valor aplicado en el incremento.
Será potestativo de la administración del Banco el manejo de casos excepcionales. Como se ve, pese a que el banco se reserva la facultad de modificar los porcentajes de los reajustes, así como del manejo de los incrementos en casos excepcionales, el monto del beneficio si se condiciona a una catalogación de los trabajadores, estableciéndose unas escalas de atribución del SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 80914 pago.
En los mismos términos se encuentra previsto en el Acta n° 1590 del 27 de enero de 2014 (E° 215 a 216). Por su parte de la lectura de los instrumentos, no es dable deducir, como lo afirma el impugnante, que el incremento del «auxilio de vivienda» se previó para igualar el mínimo establecido en la ley para este tipo de remuneración. No obstante, en las actas aparece la correlación, que existe entre la retribución prevista para el pleno de los trabajadores y la concesión del auxilio.
En otras palabras, se deduce que la remuneración en cuestión estaba comprendida en el concepto de «banda salarial» de la cual se expresa que, si tal auxilio «superaba el porcentaje máximo establecido en la política de banda salarial», se le reconocía solo el máximo establecido y la diferencia era «incluida en el sueldo básico o salario integral sin afectar la retribución total anual».
En ese entendido, observa la Sala que lo único que diferenciaba el «auxilio de vivienda», del pago ordinario otorgado al trabajador era if su denominación y iQ su carácter no salarial. En relación con la primera distinción, se anota que aun habiéndosele dado el nombre de auxilio de vivienda, en la práctica, no se advierte que cumpliera esa finalidad, ya que de ninguna de las pruebas se infiere que se sufragara con este, gastos como habitación, arriendo, pago de cuotas por créditos de vivienda o beneficios semejantes.
De modo, que la situación dista de la analizada en la sentencia CSJ 5L648-2018, en la que se pactó una erogación, con la misma designación, pero se probó en aquel proceso que estaba referida al traslado de ciudad del trabajador y se trató de un SCUOPT-10 V.00 18 Radicación n.° 80914 « auxilio de vivienda que se cancelará mensualmente, cuyo valor dependerá del que se pacte con el arrendador y dicho pago se hará directamente al mencionado arrendador).
Se reitera, ningún propósito semejante se deduce del estipendio sub examine. En lo que hace al hecho de haberse pactado expresamente, que no constituiría salario, esta Corporación, en decisión CSJ SL1798-2018, memoró que la facultad consagrada en el artículo 128 del CST, no permite despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa directa es el servicio prestado, pues como se ha sostenido, «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo».
En ese entendido, ningún efecto puede tener la estipulación que cataloga como auxilio de vivienda un pago que en realidad no cubre gasto alguno relacionado con ese ítem, ni puede otorgársele valía al pacto que le resta el carácter salarial a un pago habitual, que de acuerdo con lo evidenciado, hizo parte de la política salarial de la empresa.
En ese entendido, se deberá casar la providencia en aquello que dispuso que el «auxilio de vivienda» no era constitutivo de salario. Ahora, en lo referente al análisis sobre la conducta de la empleadora, el impugnante argumenta que BBVA Colombia S.A. utilizó de manera abusiva, la autorización para el descuento previamente suscrita, y que el valor de las capacitaciones resultó inexplicablemente coincidente con el valor adeudado por la empresa, al término del contrato.
SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 80914 Sobre el contenido de la autorización del ex trabajador, a folio 149 se lee: Yo Juan Manuel Muñoz (manuscrito) identificado(a), con la cédula de ciudadanía No. 1040732236 expedida en La estrella (manuscrito) mediante el presente escrito, de manera libre y voluntaria autorizo expresa e irrevocablemente al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. para que, en caso de que por cualquier causa se dé por terminado el contrato de trabajo que me vincula con la entidad dentro de los 24 meses siguientes a la culminación a la firma de contrato, y/o de incumplimiento de mi parte de las políticas normas, procedimientos y/o condiciones del Profesional en Entrenamiento Red Comercial 2013, descuente de mi sueldo mensual, prestaciones sociales, indemnizaciones o cualquier otra suma correspondiente a retribución de servicios, la obligación pecuniaria del Programa Banquillo 2013 por valor de Veinte millones ($ 20.000.000), el cual corresponde a la matrícula que el Banco ha girado directamente en mi nombre a las Instituciones de Educación y Capacitación para mi formación académica y profesional en el Programa de Banquillo 2013, así como por los demás costos incurridos en las capacitaciones otorgadas directamente por parte del Banco o a través de terceros, el conocimiento del Negocio y del sector financiero que adquirí por el programa Banquillo 2013, el Know How que me ha proporcionado el Banco a raíz de la participación en el Programa Profesional en Entrenamiento Red Comercial 2013, los gastos de hospedaje, alimentación y transporte en los cuales se haya incurrido por parte del Banco para obtener y adquirir el conocimiento en los diversos aspectos del negocio y del sector financiero.
Se debe precisar que el Tribunal no le otorgó valor al consentimiento otorgado según instrumento que obra a folio 149. Por el contrario, afirmó que dicho documento presentaba «falencias que afectaban su valor jurídico». Sin embargo, coligió que la deducción efectuada al momento del finiquito, estuvo «motivada en un acto que formalmente podía tener la virtualidad de compensar las deudas recíprocas de las partes lo cual ubica la actuación del ente en una conducta revestida de buena fe».
SCLAJPT-10 V.00 20 43 Radicación n.° 80914 Debe recordarse en este punto, que la jurisprudencia de esta Corporación, ha ratificado que los descuentos efectuados al trabajador, son aquellos previstos en el artículo 150 del CST y, en lo restante, tiene aplicación la prohibición de que trata el artículo 149 ibídem, modificado por el artículo 18 de la Ley 1429 de 2010.
De modo, que resulta contradictoria la decisión del fallador, donde señaló que la autorización visible a folio 149, presentaba «falencias que afectaban su valor jurídico» y, al mismo tiempo, coligió que la sociedad demandada actuó de buena fe. Más íntegramente lo autorización de aún, la sentencia fustigada confirma decidido por el a quo declaró que «la descuento del programa profesional en entrenamiento red comercial 2013, constituye una cláusula ineficaz por vulnerar el principio del derecho al trabajo de irrenunciabilidad de derechos mínimos laborales y las condiciones de dignidad y justeza de las relaciones de trabajo».
Para la Sala, no es dable inferir un comportamiento revestido de buena fe, en tratándose de una actuación dirigida a realizar, motu proprio, un cobro que no estaba siquiera definido. El cobro del que se habla, estaba referido a unas capacitaciones brindadas por la empresa para el cumplimiento de las labores a cargo del trabajador, de modo tal que obedecían a la obligación de que trata el numeral primero del artículo 57 del CST, a cargo del empleador.
La decisión de la encartada, llevó a privar al trabajador de los derechos prestacionales que le correspondían al término de SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n: 80914 la relación, conducta que antes de justificarse con las piezas allegadas al plenario, se deslegitima por el hecho de emplear el poder subordinante, para retener indebidamente las acreencias.
De manera que erró el sentenciador al no advertir que si bien, el descuento realizado al trabajador nunca debió realizarse, no se configuraban los supuestos para imponer la sanción moratoria del artículo 65 del CST. Evidenciados los yerros denunciados, se abstiene la Sala del análisis de las demás pruebas enlistadas. Por lo expuesto, el fallo debe ser casado, también en cuanto confirmó la decisión de primer grado que absolvió de la indemnización moratoria.
Sin costas por la prosperidad del recurso. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez unipersonal, condenó al pago de los valores indebidamente deducidos, por concepto de 2 días de salario, así como los intereses doblados de las cesantías, vacaciones, prestaciones e indemnización por despido sin justa causa y absolvió de las restantes pretensiones.
En su alzada, el extrabajador manifestó que los pagos recibidos por concepto de auxilio de vivienda reunían los requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia para clasificarse como salario; que no estuvo probado que se SCLAIPT-10 V.00 22 11 Radicación n.° 80914 efectuara por mera liberalidad; y que contribuyó a enriquecer su patrimonio.
En ese entendido, la cuantía del mencionado auxilio no quedó incluida en la liquidación final de prestaciones que fue la que finalmente no se canceló. Consideró, además, que las prestaciones fueron pagadas de manera incompleta, por lo que había lugar a su reliquidación y que la consignación parcial de las cesantías conlleva la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
En lo relativo a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 65 del CST, el accionante señaló que, en el descuento realizado, operó una conducta desprovista de buena fe, ya que no se acreditaron las supuestas capacitaciones recibidas, ni su verdadero valor, sino que se tasaron de modo tal que coincidieron con el monto de lo adeudado al trabajador.
La accionada, en su apelación, expresó que la protección al salario, establecida en las normas y la jurisprudencia, estaba concebida para la vigencia de la relación laboral y no para el momento en que el vínculo desaparecía. Al efecto, citó dos pronunciamientos de esta corporación sin aportar información detallada para su localización. Explicó que el programa «banquillo» promovido por la entidad no consistía en una capacitación, sino en una «formación profesional altamente especializada como lo dio o lo da permanentemente en convenio la Universidad Sergio Arboleda»; que el trabajador fue suficientemente informado SCIAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 80914 acerca de las implicaciones de dicho proceso; que Muñoz Vallejo accedió a autorizar el descuento de la obligación pecuniaria de $20.000.000, en reconocimiento por el beneficio recibido; que el Ministerio de Trabajo emitió el concepto 189387 del 4 de diciembre de 2012, en el que expuso que la partes en un contrato laboral, bien podían establecer acuerdos relativos a la permanencia del trabajador; y, que en todo caso, se actuó de buena fe.
En este sentido y al tenor del alcance de la impugnación propuesto por el censor, debe precisarse, que el «auxilio especial de vivienda» debe incluirse para calcular el salario promedio, que en el 2013 corresponde a $4.442.866,75 y en el 2014 en la suma de $4'299.431,10, representados en la siguiente tabla: PERIODO Aux. VIVIENDA P. EXTRALEGAL Prima VACAC.
TOTAL SALARIO SUELDO BÁSICO ago-13 $ 1.582.400,00 $ 189.33300 $ 1.771.733,00 sept-13 $ 2.967.000,00 $ 355.00000 $ 4.483.467,00 $ 3.322.000,00 oct-2013 $ 2.967.000,00 $ 355.000,00 $ 3.322.000,00 nov-2013 $ 2.967.000,00 $ 355.000,00 $ 3.322.000,00 dic-2013 $ 2.967.000,00 $ 355.000,00 $ 7.805.467,00 PROMEDIO 2013 $ 4.442.866,75 ene-2014 $ 3.029.000,00 $ 355.000,00 $ 1.282.000,00 $ 3.384.000,00 feb-2014 $ 3.029.000,00 $ 355.000,00 $ 3.384.000,00 mar-2014 $ 3.029.000,00 $ 355.000,00 $ 3.384.000,00 abr-2014 $ 3.029.000,00 $ 355.000,00 $ 3.384.000,00 may-2014 $ 3.029.000,00 $ 355.000,00 $ 3.384.000,00 jun-2014 $ 3.029.000,00 $ 355.000,00 $ 6.058.000,00 $ 9.442.000,00 jul-2014 $ 3.029.000,00 $ 355.000,00 $ 3.384.000,00 ago-2014 $ 3.029.000,00 $ 355.000,00 $ 3.384.000,00 sep-2014 $ 3.029.000,00 $ 355.000,00 $ 3.384.000,00 oct-2014 $ 201.933,00 $ 23.667,00 $ 3.096.311,00 $ 3.321.911,00 PROMEDIO 2014 $ 4.299.431,10 SCIAJPT-10 V.00 24 4 5- Radicación n.° 80914 Sirva clarificar que los montos así establecidos, comprenden la remuneración básica reconocida, el auxilio especial de vivienda y la prima extralegal.
Esta última, como se reconoció en la contestación al hecho 19 (f.°90) y se corrobora en la cláusula decimoquinta del pacto (f.°188), son factores salariales. En ese entendido, hay lugar a revocar los ordinales primero y segundo de la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, emitida el 9 de febrero de 2017, en su lugar, se declarará que el «auxilio especial de vivienda» es constitutivo de salario y, en consecuencia, el salario promedio del accionante, para el 2013 fue de $4.442.866,75 yen el 2014 de $4'299.431,10.
En lo referente a las cesantías, la empresa reconoce en su contestación que no tuvo en cuenta para su cálculo el valor del auxilio especial de vivienda. De ese modo, establecido el salario como ya se expresó, aparece un auxilio de cesantía para el ario 2013 por valor de $1'678.416,33. Como quiera que la empresa el 30 de enero de 2014, consignó por este concepto la cantidad de $1'494.488 (f.°158), se constata un déficit de $183.928,33 a favor del trabajador.
Por el mismo emolumento, le fueron calculados $3'051.437 en el 2014 (no pagos como se elucida de los antecedentes) y, de acuerdo con la liquidación de la Sala, el valor a pagar es de $3'248.459,05, por lo expuesto, lo adeudado por concepto de cesantías asciende a $3.432.387,38. SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 80914 En cuanto a los intereses de cesantías, el Juez unipersonal, en su fallo complementario, dispuso que se pagarían dobladas y en dicha decisión no se contempló el monto del citado auxilio de vivienda.
Sin embargo, se observa que la condena emitida arribó a $553,328 y, en los cálculos efectuados por la Sala, incluyendo los intereses al doble de la tarifa, es decir al 24%, se llega a $402.819,92. De acuerdo con las mismas operaciones aritméticas, por el lapso de vinculación de 2014, el valor a pagar es de $389.815,09. Razón por la cual, teniendo en cuenta la apelación de la enjuiciada, se modificará la decisión complementaria en el sentido de señalar que el saldo correspondiente a intereses de cesantías es del orden de $792.635,01.
Así mismo, lo expuesto en casación es suficiente para ratificar que la retención de los valores que creía adeudar al término del vínculo, realizada por el Banco BBVA Colombia S.A., de conformidad con el documento obrante a folio 45, no tiene fundamento alguno ni la conducta de la empresa, encuentra justificación en el plenario. Constatada la conducta desprovista de buena fe, procede revocar la providencia del juez de primer grado, que absolvió de la indemnización moratoria; sin embargo, se observa que en el ordinal sexto, se condenó al pago de la indexación sobre las sumas adeudadas, decisión que resulta incompatible como en numerosas ocasiones se ha dispuesto.
De esa manera, se encuentra procedente revocar el numeral sexto y, en su lugar, condenar a la accionada al pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 80914 día de retardo durante los primeros veinticuatro (24) meses, es decir hasta el 2 de octubre de 2016 a razón de $143.314,37 diarios, resultantes del monto del salario de $4'038.667 que arriba se señaló. Así, la indemnización de que trata el artículo 65 del CST, asciende a la suma de $103'186.346,40 y a partir del mes 25, se adeudan intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta cuando el pago se verifique.
Costas en esta instancia a cargo de la accionada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de febrero de 2018, en el proceso que instauró JUAN MANUEL MUÑOZ VALLEJO, contra BBVA COLOMBIA S.A. en cuanto confirmó la providencia del a quo que negó el carácter salarial del auxilio de vivienda y absolvió de la indemnización moratoria.
En sede de instancia RESUELVE, PRIMERO: REVOCAR los ordinales primero y segundo de la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, proferida el 9 de febrero de 2017, en su lugar, DECLARAR que el auxilio especial de vivienda es constitutivo SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 80914 de salario y en consecuencia el salario promedio de JUAN MANUEL MUÑOZ VALLEJO para el 2013 fue de $4.442.866,75 yen el 2014 de $4'299.431,10.
SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal cuarto de la sentencia de primer grado, así como la decisión complementaria, en el sentido de precisar: i) que lo adeudado por concepto de cesantías asciende a $3.432.387,38 ii) que el saldo correspondiente a intereses de cesantías es del orden de $792.635,01 TERCERO: REVOCAR el ordinal SEXTO de la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el 9 de febrero de 2017, en cuanto absolvió a la demandada de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y condenó al pago de la indexación sobre las sumas adeudadas, en su lugar CONDENAR a la accionada al pago de la sanción equivalente a un día de salario por cada día de no pago hasta el 2 de octubre de 2016 que equivale a la suma de $103'186.346,40 y, a partir del inicio del mes 25, se adeudan intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta cuando el pago se verifique.
CUARTO: REVOCAR el ordinal SÉPTIMO en cuanto declaró probadas parcialmente las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y cobro de lo no debido. Confirmar la providencia en todo lo demás. SCLAIFT-10 V.00 28 49 Radicación n.° 80914 Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONN FZ 1 1 mt'r—lCie'T l JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRADA SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 29