Radicación n.° 47446 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3469-2018 Radicación n.° 47446 Acta n° 27 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2010, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., en el proceso ordinario laboral promovido por CLARIBEL GARCÍA LÓPEZ contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Claribel García López demandó el reconocimiento de la pensión por despido sin justa causa, contenida en el inciso 2º del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Mercadeo Agropecuario (Sintraidema) y el Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA), vigente para el periodo de 1996 a 1998, o en su defecto, la del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, causada a partir del 27 de febrero de 2005, fecha en que cumplió cincuenta (50) años de edad; el pago de las mesadas, los reajustes, la indexación de la primera mesada, los derechos y beneficios del artículo 7º de la Ley 4º de 1976; las costas procesales, lo ultra y extra petita.
Como fundamentos facticos de sus pretensiones, esgrimió que trabajó al servicio del IDEMA, desde el 15 de mayo de 1979 hasta el 15 de octubre de 1997, mediante contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de Coordinadora Comercial 00 en la ciudad de Montería – Córdoba; que en la calenda en la cual se le informó de la terminación unilateral del nexo contractual sin justa causa, se encontraba afiliada al Sindicato de Trabajadores del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA “Sintraidema” y era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita para el periodo 1996-1998.
Esgrimió que, junto con la liquidación definitiva de prestaciones sociales, le fue reconocida la indemnización por despido, en los términos de dicho acuerdo convencional; que devengó como último salario promedio mensual, la suma de $649.365; que conforme al artículo 98 de la referida norma extralegal, se establece el derecho a pensión en caso de despido injusto; que el 20 de octubre de 2005, elevó ante la recurrente, escrito de reclamación administrativa e interrupción de la prescripción, tendiente a obtener el reconocimiento de la prestación, solicitud que fue resuelta de manera negativa; que mediante Decreto 1675 de 1997, se suprimió y liquidó el IDEMA y se estipuló que las obligaciones laborales quedarían a cargo de La Nación – Ministerio de Agricultura.
La entidad demandada, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra, aceptó los hechos relacionados con los extremos laborales, el cargo desempeñado por la actora, el salario devengado por ésta, la existencia de la comunicación mediante la cual se dio terminación al vínculo laboral, el pago de la indemnización del despido en la liquidación final, su afiliación al sindicato de trabajadores Sintraidema, la calidad de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, la petición elevada ante la entidad solicitando el reconocimiento de la prestación y la respuesta negativa a tal petición; frente a los demás supuestos de hecho, manifestó que no son ciertos o no le constan.
Como excepciones previas, planteó las denominadas prescripción y falta de integración de litis consorcio necesario, y como de mérito formuló las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, pago, buena fe, presunción de legalidad, inexistencia del sindicato, inexistencia de la convención colectiva de trabajo, improcedencia de la pensión sanción y la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 30 de septiembre de 2009, condenó a la demandada, al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación por despido injusto de origen convencional en favor de la demandante, en cuantía de $1.016.295.43, causada a partir del 27 de febrero de 2005, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, además de los correspondientes reajustes que por ley corresponden, acorde con lo señalado por la Ley 4º de 1976, Ley 71 de 1978, Ley 4º de 1991 y Ley 100 de 1993.
Precisó que tal prestación convencional tendrá vigencia hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales o cualquier otro fondo de pensiones, reconozca a la demandante la pensión de vejez, momento a partir del cual sólo subsistirá a cargo de la accionada, la diferencia entre el monto de las dos pensiones si la hubiere; declaró no probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y condenó en costas a la entidad accionada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en providencia del 12 de febrero de 2010, confirmó la proferida por el juzgador de primer grado. Como fundamento de su decisión, el juez colegiado explicó en punto al debate suscitado, que la ruptura del vínculo contractual de la demandante, obedeció a la iniciativa de la empleadora, conforme se establece de lo contenido en la comunicación remitida a la ex trabajadora por el Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA, sin que en este documento se haya mencionado fundamento legal o extralegal alguno que soporte la razón de la terminación del contrato, lo que constituye un despido sin justa causa.
Consideró el Tribunal, que si bien la enjuiciada reitera que la terminación del contrato de trabajo de la demandante obedeció a una causa legal, debido a la orden de liquidación del IDEMA, ordenada a través de los Decretos 1675 de 1997 y 2438 del mismo año, sabido es que, tratándose de trabajadores oficiales, las justas causas para la terminación del contrato de trabajo se hallan taxativamente previstas en los artículos 16, 48, y 49 del Decreto 2127 de 1945, así como en el artículo 47 ibídem, preceptos legales en los cuales se establece la divergencia existente entre el denominado como despido legal y despido con justa causa, sin que pueda entenderse de ninguna manera por justas causas de despido, los modos o causas legales.
En concordancia con lo anterior, argumentó que, aun cuando el fenecimiento del contrato de trabajo se originó en desarrollo del Decreto 1675 de 1997, que ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA, lo cierto es que, la motivación que aduce la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo de la demandante, no está contemplada en norma alguna como justa causa.
Sobre la pensión sanción convencional, adujo el Tribunal que, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA y el Sindicato Nacional de Trabajadores del IDEMA – Sintraidema, vigente para los años 1996 a 1998, para tener derecho al reconocimiento de la pensión deprecada, se requiere ser despedido sin justa causa y haber laborado por más de diez o quince años de servicio a la entidad, requisitos que cumple la demandante y por ende, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional.
IV RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la emitida por el juzgador de primer grado. Con fundamento en la causal primera de casación, la parte recurrente formula tres cargos, que fueron replicados.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la vía indirecta “ en la modalidad de ERROR DE HECHO, por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2,3,4,5,6, y 7 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA”.
En desarrollo de la censura, sostiene: “ERRORES EVIDENTES DE HECHO: A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA de la señora CLARIBEL MARIA GARCIA LOPEZ fue sin justa causa. B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA de la señora CLARIBEL MARIA GARCIA LOPEZ medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA.
PRUEBA MAL APRECIADA: A. Oficio No. 000438 del quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), por medio de la cual el IDEMA le comunica a la señora CLARIBEL MARIA GARCIA LOPEZ la terminación del Contrato Laboral (folio 10)”. Argumenta que el Tribunal “ efectúa una mala apreciación de la prueba contenida en el oficio No. 000438 del quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), dirigido a la trabajadora CLARIBEL MARIA GARCIA LOPEZ, pues a la misma le está dando el alcance que no corresponde, al determinar que con ella se efectúa un despido sin justa causa, cuando lo que interrumpió la relación laboral entre el IDEMA y la demandante fue una causa legal.
La referida causa legal de terminación de la relación laboral, deviene de las facultades otorgadas por el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política y por el artículo 30 de la Ley 344 de 1996, facultades que se concretan con la expedición del Decreto Ley 1675 de 1997, por el cual, se ordena imperiosamente la supresión y liquidación del IDEMA, y como consecuencia natural de dicha declaratoria, la terminación de todos los contratos laborales con sus trabajadores.
En ese sentido, mediante el Decreto 2438 de 1997, se procedió con la supresión de los cargos de su planta de personal, por lo cual, la terminación del contrato de trabajo de la señora CLARIBEL MARIA GARCIA LOPEZ obedeció a expresas prescripciones legales de los decretos de supresión y liquidación proferidos con ocasión de la desaparición del extinto IDEMA, mas NO, porque (sic) de manera caprichosa y arbitraria la entidad hubiere decidido terminar la relación sin justa causa.
Lo dicho significa que, la terminación del contrato obedeció a una causa legal y no a una injusta causa, como de forma ERRADA concluye el Tribunal al efectuar la mala apreciación del Oficio No. 000438 del quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) dirigido a la trabajadora CLARIBEL MARIA GARCIA LOPEZ. (…) Corolario de lo anterior, es capital resaltar que, el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, vigente para los años 1996 a 1998, exige como requisitos para la causación de la pensión por despido injusto, los siguientes: 1.
Que el Trabajador Oficial haya sido desvinculado por contrato de trabajo. 2. Que se produzca un despido sin justa causa de ese trabajador oficial. 3. Que el despido se produzca después de que ese trabajador oficial haya laborado más de diez años y menos de quince, caso en el cual se pensionará a partir de los 60 años de edad; o más de quince, caso en el cual se pensionará al cumplir 50 años de edad.
De esta forma, el requisito consistente en el despido sin justa causa, el Tribunal lo está dando por demostrado, sin estarlo, pues incurre en un error al determinar que la terminación sin justa causa del contrato proviene de la supresión y liquidación de la entidad, cuando, y como se ha explicado con suficiencia, la supresión y liquidación PROVINO conforme a un mandato LEGAL, por lo mismo, la terminación de contrato de trabajo por liquidación de la entidad supone la imposibilidad de la continuidad de la prestación del servicio, y por ende, la necesidad de desvinculación del trabajador oficial, empero, dicha separación del cargo NO tiene fundamento en la mera liberalidad, capricho o arbitrariedad del IDEMA, si no (sic) que por el contrario, el sustento de la misma, es LEGAL, y al adquirir dicho talante bajo ningún supuesto podrá considerarse como INJUSTO sus mandatos (…)”.
CARGO SEGUNDO Fue planteado por la vía directa, acusando la sentencia del tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, “(…) en la modalidad INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, considerando como normas violadas los artículos 90 y 150 del numeral 7 de la Constitución Política, artículos 47, 48 y 49 del decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945, a la cual reglamenta”.
Argumenta que: “(…) el ad – quem estimó explícitamente que los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, contienen de manera taxativa, las únicas razones que hacen que una decisión unilateral de terminación de contratos para los trabajadores oficiales, son las allí expresamente consignadas. Lo anterior significa, en la interpretación que hace el Tribunal, que el elemento esencial constitutivo de la justa causa para terminar un contrato laboral con un trabajador oficial es el hecho de estar expresamente calificado como tal en el texto legal.
Ningún elemento, motivo, razón que no pueda extraerse de su literalidad, por poderoso que sea, puede ser tenido en cuenta, según el ad-quem, para calificar de justa o injusta una causa de terminación de un contrato laboral. Bajo esta perspectiva, no es plausible aceptar tal manera de interpretar estos textos legales, pues en la literalidad de los preceptos jurídicos subyacen motivos poderosos, no explícitos, que realmente son los que legitiman el alcance que ha de darse a ellos.
(…) la calificación de justa o injusta de una causa de terminación de un contrato de un trabajador oficial debe obtenerse no solo del examen de las normas de derecho positivo de la especifica (sic) ley que consagra las denominadas justas causas, como es el caso de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, sino del examen de otras fuentes.
En suma, a diferencia de lo entendido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la sentencia objeto de censura, el entendimiento que debe hacerse de la normatividad transgredida, atiene a lo siguiente: (i) No es razonable limitar o entender como taxativas las causales señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, (ii) No es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato con un trabajador oficial, y (iii) El cierre de empresas públicas realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por ser un motivo constitucional y legal, es decir que emerge de la Constitución y la Ley”.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa de los artículos 55 de la Constitución Política, 467, 468, 469, 470 y 477 del C.S.T. y 37 del Decreto 2351 de 1965. Para efectos de la demostración del cargo, el censor aduce que aun cuando la Convención Colectiva de Trabajo es por sus efectos un acto regla, creador de un derecho objetivo, a semejanza de la ley, no puede considerarse como producto de la función legislativa del Estado, desde los puntos de vista orgánico, funcional y formal, en que constitucionalmente aparecen estructurados y se manifiestan las funciones estatales.
Enseguida, trascribe los textos de los artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo y sostiene, a partir de ellos, que la convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios patronos con una organización sindical, con la única y exclusiva finalidad de fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su período de vigencia, “significa lo anterior, que debe ser pactado en dicha convención todas las condiciones que la rigen”, y en la convención colectiva firmada entre el liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario «IDEMA», y el Sindicato, no existe la condición, en el sentido de que cuando un trabajador es retirado sin justa causa con el pago de la respectiva pensión por despido injusto, se le debe indexar la primera mesada, es decir, desde la fecha de retiro y hasta cuando cumpla la edad pactada en la convención para el reconocimiento de la referida prestación. Agregó, que la Convención Colectiva de Trabajo es ley para las partes, de forma tal que no resulta procedente la indexación no prevista en ella; que, de ordenarse se violarían las normas de la misma, obligando a la entidad demandada a sufragar más emolumentos, en detrimento del patrimonio del Estado.
Que si el Tribunal hubiere aplicado estas normas no habría concedido la indexación de la primera mesada pensional, “por cuanto en la norma en que está sustentado no existe norma alguna que ordene la indexación de la primera mesada (…)” Indicó que, de haber analizado el ad quem, en debida forma la convención colectiva, habría llegado a la conclusión de revocar el fallo del a quo, en el sentido de absolver a la recurrente, “(…) pues si no existió una condición de ésta (sic) naturaleza pactada, llámese indexación primera mesada pensional, no puede el sentenciador arrogarse condiciones de legislador, para condenar sobre situaciones que no se encuentran en le Ley (sic) o que no se hayan pactado entre las partes”.
LA RÉPLICA El opositor asegura, que no puede atribuirse los errores endilgados al sentenciador de segundo grado, en la medida en que la determinación adoptada comporta una adecuada valoración de los elementos de prueba y aplicación de la norma. Afirma que, en la comunicación mediante la cual se le notificó de la terminación del contrato de trabajo, no se indicó como causal de terminación del vínculo, la supresión del cargo por la liquidación del IDEMA, por lo que mal podría utilizarse el recurso de casación como vía para invocarlo, y en gracia de discusión, de haberse citado la mencionada causal para la terminación del contrato, ésta no se encuentra contenida dentro de las justas causas establecidas en la ley laboral, para dar por terminado el contrato de trabajo.
Sostiene que, la demandada ha señalado, incluso en la contestación de la demanda, que el despido estuvo amparado por una causa legal, cual es la supresión y liquidación del empleador, argumento que es invocado como sustento del recurso de casación, posición frente a la cual reitera que, la liquidación de la entidad no constituye justa causa para dar por terminada la relación laboral y la jurisprudencia ha sido reiterativa al indicar que el tema del despido por liquidación de la entidad aunque constituye una causa legal, no es una justa causa, por tanto, el despido debe considerarse como ilegal e injusto, disposición necesaria para lograr las pretensiones invocadas.
Argumenta que en el segundo cargo, el censor señala que el ad quem incurrió en una interpretación errónea de la norma que consagra la terminación del contrato laboral con un trabajador oficial. No obstante, no es del caso poner en duda la legitimidad de la interpretación que de la respectiva normatividad hizo el fallador de segunda instancia, por cuanto las causales de terminación de un contrato de trabajo son taxativas y no permiten una mayor interpretación. Reitera que, las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo son totalmente aplicables a los trabajadores oficiales y por tanto, no cabe una valoración distinta al momento de calificar un despido como injusto.
Explica, que en lo concerniente al tercer cargo planteado por el recurrente, éste se limitó a exponer argumentos por los cuales no está de acuerdo con la decisión arribada por el ad quem respecto de indexar la primera mesada pensional de la ex trabajadora, sin constituir una técnica de casación adecuada e itera que el recurso extraordinario de casación no es el momento procesal pertinente para enseñar estos argumentos.
Indica que, el recurrente no establece en qué forma el Tribunal violó la ley sustancial en la modalidad de infracción directa al conceder la indexación de la primera mesada pensional, la que fue reconocida con base en pronunciamientos jurisprudenciales. CONSIDERACIONES Se estudian conjuntamente los cargos, en razón a que si bien, se encuentran formulados, por diferentes vías, aducen la trasgresión de normativas similares y persiguen el mismo fin.
Ahora bien, en el desarrollo del primer ataque, la censura sostiene que el ad quem violó, los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, bajo el argumento de que no es razonable darle la connotación de taxativas a las causales de terminación del contrato de trabajo, en tanto, para el recurrente, un motivo legal y constitucional como lo es la supresión de la entidad demandada, debe ser consecuencialmente concebido como justo.
Al efecto, conforme a la parte motiva de la sentencia recurrida, en lo que interesa al planteamiento del cargo, el Tribunal dijo: “ FORMA DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL (DESPIDO) está acreditado en el proceso que el demandante fue desvinculado unilateralmente a partir del 15 de octubre de 1997, por comunicación 000438 emanada del IDEMA firmada por el liquidador de dicho ente ultimo mencionado, folio 10, como consecuencia de esa terminación unilateral consta a folio 12, la liquidación definitiva de prestaciones sociales, el reconocimiento de una indemnización por valor de $23.287.361 moneda corriente, es decir, que tomado el lacónico comunicado mencionado se podría concluir en principio la existencia de una terminación unilateral por parte del liquidador empleador del extinto IDEMA, donde no se expresa ni invoca causal alguna para esa determinación que se le comunica a la accionante, no obstante como quiera que en la contestación de la demanda se expresa que por Decreto 1675 de 1997, se ordenó la supresión y liquidación del instituto empleador, por lo que el liquidador designado de ese Instituto y para ese asunto de liquidación en particular.
Obró de acuerdo a expresas facultades otorgadas por el Decreto Ley 1675 de 1997 y 2438 del mismo año que suprimió los cargos, decretos que anota el accionado gozan de presunción de legalidad, indicando finalmente que la terminación del contrato de la aquí demandante obedeció a una justa causa constitucional y legal y que no a una injusta causa como lo predica el accionante. … la causa aducida por la demandada para dar por fenecida la relación laboral no está contemplada en norma alguna como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo entre las aquí partes, ya que las normas aplicables a este tipo de trabajadores están reguladas con los artículos 48 y 19 del Decreto 2127 de 1945 por tanto ha de concluirse que la demandante fue despedida por el liquidador empleador con autorización legal, pero sin justa causa”.
En las condiciones anteriores, encuentra la Sala que no le asiste razón a la censura, en tanto el proveído cuestionado, se acompasa con la reiterada y pacifica jurisprudencia de la Corporación, que en tratándose de las características predicables respecto de los efectos de la terminación del vínculo contractual de los trabajadores oficiales de la extinta IDEMA, en sentencias SL021-2018, SL603-2017, SL649 – 2016, puntualizó sus divergencias conceptuales, precisando que aun cuando la entidad adujo como razones de orden legal su reestructuración o liquidación, tal acaecimiento no genera en sí mismo la procedencia de las causales consagradas como justa causa en el Decreto 2127 de 1945.
Es así como la jurisprudencia enunciada, aborda tal aspecto, reiterando a su vez, lo adoctrinado en la providencia CSJ SL579-2014, respecto de la diferencia existente entre “ los modos legales o generales de la terminación del contrato de trabajo” y “las justas causas para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico ” en los siguientes términos: […] La discusión a la que se hace referencia ha tenido por parte de esta Sala múltiples y uniformes pronunciamientos en el sentido de señalar que no obstante haberse extinguido, de manera unilateral por la entidad o en liquidación o en reestructuración la relación laboral que trabó a las partes, en atención a razones de orden legal, tal circunstancia no se halla dentro de las causales establecidas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 como «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo» y en virtud a ello, es decir, al carácter taxativo de la disposición no es posible valorar de justa la señalada causa legal.
En efecto, de tiempo atrás esta Sala de la Corte, para efectos de la procedencia de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, ha diferenciado los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, de las justas causas para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico. Esa diferenciación la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, pues los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos que de manera general dan lugar a la terminación del contrato de trabajo, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales: la decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido.
De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por razón de la existencia de un modo legal de extinción, no significa que esa terminación se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas corresponden a uno solo de los modos legales y, aparte de ello, se encuentran taxativamente establecidas en la ley.
Así, en la sentencia del 16 de diciembre de 1959, publicada en Gaceta Judicial No. 2217-2219 Tomo XCI, página 1212, consideró esta Sala lo que a continuación se transcribe: No cabe la menor duda que la pensión de jubilación establecida en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo obedece a un propósito de protección especial para el trabajador que, después de quince (15) años de servicios, es despedido sin justa causa.
Inclusive el propio artículo utiliza la palabra especial para distinguir esta prestación de la ordinaria por veinte (20) años de servicios. Dentro de tal criterio de protección, es lógico pensar que la noción de justa causa no debe entenderse en el sentido lato en que la entiende el recurrente porque, de esa manera, prácticamente dejaría de tener operancia positiva la norma comentada.
Esto no exige ninguna compleja demostración, ya que la tesis extrema del impugnador, o sea, que por justa causa de despido deben entenderse no sólo las previstas en los artículos 62 y 63 Ibídem sino también los modos del artículo 61, es un punto de vista que presenta el notorio inconveniente dé que deja sin posibilidad de aplicación al artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, por la sencilla razón de que en los tres preceptos primeramente mencionados están comprendidos todos los casos en que, de acuerdo con la legislación positiva laboral, se puede dar por terminado el contrato de trabajo.
Como se ve, esa interpretación conduce al resultado negativo de convertir en nulo e impracticable el artículo que consagra la pensión especial. Y, naturalmente, no, debe ser ese el recto entendimiento de la norma cuestionada puesto que con él se produce su completa parálisis jurídica. No se trata, pues, de un problema de filosofía del derecho, ni de sutilezas jurídicas de difícil aprehensión, sino simplemente de darle al texto legal su sentido dinámico y proteccionista.
Este no puede ser otro que entender, cuando el artículo 267 habla de justa causa, que son las justas causas señaladas en los artículos 62 y 63 y no otras, porque a las otras formas de terminación contractual no les da la ley esa denominación y, por lo que se ha dicho antes, es decir porque se llegaría a cobijar dentro del concepto de justa causa todos los cabos de desvinculación contractual, con lo cual jurídicamente nunca, el trabajador con más de 15 años de servicios y menos de 20, tendría la posibilidad de disfrutar del derecho a la pensión jubilatoria especial.
Aun cuando el anterior criterio fue expuesto en relación con normas del Código Sustantivo del Trabajo, la diferenciación que allí se efectuó sobre los modos legales y las justas causas resulta procedente respecto de las normas que gobiernan la terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales. Así lo corrobora el criterio expuesto por la Sala en la sentencia de la Sección Primera del 27 de octubre de 1995, radicación 7762, que fue acogido en la que sirvió de apoyo al Tribunal, y en la que, refiriéndose en concreto a las normas que en el cargo se citan como equivocadamente apreciadas, se dijo lo siguiente: Cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que se opera, por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo del Decreto 2127 de 194 (sic) establece los modos de finalización del vínculo laboral, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, los consagrados en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto, aludidos también en el literal g) del citado artículo 47. En el anterior orden de ideas, es dable concluir, que no se equivocó el sentenciador de alzada, cuando consideró la inexistencia de una justa casa para determinar el fenecimiento del vínculo con la actora; ello por cuanto, si bien para tales efectos, como motivación, se adujo la terminación unilateral del nexo contractual en razón de la supresión y posterior liquidación del Instituto demandado, dicha decisión comporta un modo de fenecimiento de carácter legal, y tal como se enunció de forma precedente, pues al no estar amparada bajo los presupuestos legales contemplados en los Artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, no hace viable su encuadramiento jurídico, en una de las causales para obtener la disolución del nexo laboral.
Ahora bien, en lo concerniente a la indexación de los salarios base de liquidación de la pensión convencional, encuentra la Corporación que el fallo censurado, se rige por el criterio jurisprudencial imperante frente a este aspecto, según el cual estudia la viabilidad de tal concepto, para todas las prestaciones pensionales con independencia de su causación, esto es, antes o después de la Constitución Política de 1991.
Ver CSJ SL16410-2014, CSJ SL13653-2014, CSJ SL4514-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL16809-2016, CSJ SL20952-2017, CSJ SL20779-2017, CSJ SL1062-2018 y CSJ SL2196-2018: “De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991”. En el anterior orden a de ideas, para esta Sala es dable concluir, la ausencia de error del Ad quem cuando determinó la procedencia de la indexación del ingreso base, a efectos de realizar la liquidación del derecho económico deprecado, en tanto, para tal fin era irrelevante el carácter convencional de la pensión, pues conforme al criterio reiterado en los proveídos CSJ SL9220-2015, CSJ SL 736-2013, se consagró la viabilidad del concepto aludido, frente todo tipo de prestación (legal o extralegal), causadas incluso con anterioridad a la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991.
Conforme a los argumentos expuestos, se descarta la prosperidad de los cargos. Costas en el recurso a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho, la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), los cuales se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo de lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de febrero de 2010, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., en el proceso ordinario laboral promovido por CLARIBEL GARCÍA LÓPEZ contra la recurrente LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas como se dejó visto en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2