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SL3468-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL3468-2024 Radicación n.° 97754 Acta 42 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de febrero de 2022, en el proceso ordinario que GLORIA MERCEDES VILLAN BAUTISTA adelanta contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la UGPP con el fin de que se declarara que es beneficiaria de la pensión de jubilación convencional consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Radicación n.° 97754 SCLAJPT-10 V.00 2 Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO” (1998- 1999), a partir del 23 de septiembre de 2011.

En consecuencia, solicitó el reconocimiento de la prestación a partir del 23 de septiembre de 2011, con base en el último salario devengado, así como el pago de las mesadas causadas y adicionales indexadas, más los respectivos aumentos legales, el uso de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso. En respaldo de sus aspiraciones, narró que: (i) prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero del 21 de enero de 1977 al 27 de junio de 1999, a través de un contrato de trabajo a término indefinido;

(ii) el último cargo que desempeñó fue el de «Cajero Operador II, Grado 05 en la oficina de Cúcuta-Norte de Santander», con un salario promedio de $1.113.910; (iii) su contrato finalizó sin justa causa; (iv) estuvo afiliada a SINTRACREDITARIO, de modo que es beneficiaria de la convención colectiva; (v) cumplió 50 años de edad el 23 de septiembre de 2011, y (vi) agotó la reclamación administrativa ante la UGPP el 18 de noviembre de 2019, la cual se resolvió de manera desfavorable (f.º 30 a 42, cuaderno 1 de primera instancia).

Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos, los negó en su totalidad. Explicó que la demandante no es beneficiaria de la pensión prevista en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, toda vez que cumplió el requisito de edad Radicación n.° 97754 SCLAJPT-10 V.00 3 cuando el instrumento colectivo perdió su vigencia el 31 de julio de 2010, en atención a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compartibilidad de la pensión y la «genérica» (f.º 261 a 267). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 22 de octubre de 2021, la Jueza Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (min:24:10 a 26:42 audio sentencia de primera instancia):

PRIMERO: DECLARAR que la señora GLORIA MERCEDES VILLAN BAUTISTA tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional contemplada en el parágrafo 1º del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO S.A. y SINTRACREDITARIO, a partir del 23 de septiembre de 2011 en cuantía inicial de $1.684.954,31 junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, la cual deberá reajustar anualmente de conformidad con la ley.

SEGUNDO: CONDENAR a la UGPP UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a reconocer y pagar a favor de la demandante la pensión de jubilación convencional contenida en el artículo 41 de la Convención Colectiva suscrita entre la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO y, a partir del 7 de septiembre de 2015, en cuantía de $1.980.854 junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, la cual deberá ajustar o reajustar anualmente de conformidad con la ley.

TERCERO: DECLARAR que pensión de jubilación convencional aquí reconocida a partir del 7 de septiembre de 2015 es una Radicación n.° 97754 SCLAJPT-10 V.00 4 prestación compartida con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones para el 23 de septiembre de 2018, quedando a cargo de la UGPP, a partir de esta última fecha, sólo el mayor valor, y una mesada adicional, esto es la denominada mesada catorce por el valor completo de la mesada pensional, y así sucesivamente año tras año.

CUARTO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- a reconocer y pagar a la señora GLORIA MERCEDES VILLAN BAUTISTA el mayor valor que resulte entre la pensión de vejez reconocida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y la pensión de jubilación convencional reconocida en esta oportunidad, así como una mesada adicional de año por año a partir del 23 de septiembre de 2018 hasta la fecha en que se realice el pago y se incluya en nómina.

QUINTO: CONDENAR a la UGPP, a reconocer y pagar la indexación de e cada una de las mesadas pensionales causadas desde el 7 de septiembre de 2015 hasta la fecha del pago de los valores objeto de condena. La mesada sobre el mayor valor que se ordene pagar y la mesada también adicional.

SEXTO: DECLARAR probada la excepción de COMPARTIBILIDAD DE LA PENSIÓN, parcialmente probada la de PRESCRIPCIÓN, y no probadas las demás excepciones, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SÉPTIMO: AUTORIZAR a la UGPP, a descontar del valor de cada mesada pensional ordinaria de la demandante el aporte por salud con destino a la entidad de seguridad social en salud que corresponda, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

OCTAVO: COSTAS DE ESTA INSTANCIA a cargo de la UGPP y a favor de la parte demandante, fíjense como agencia en derecho la suma de $2’000.000.

NOVENO: CONSÚLTESE con el Superior esta decisión por ser adversa a los intereses de la UGPP. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada y al conocer del grado de consulta surtido en favor de esta, a través de sentencia de Radicación n.° 97754 SCLAJPT-10 V.00 5 28 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió (f.° 18 a 28, cuaderno de segunda instancia):

PRIMERO: MODIFICAR los numerales 1o, 2o, 3o y 5o de la sentencia proferida el 22 de octubre del 2021 […], los cuales quedarán de la siguiente forma:

PRIMERO: DECLARAR que la señora GLORIA MERCEDES VILLÁN BAUTISTA tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional contemplada en el parágrafo 1o del artículo 41 de la CCT suscrita entre la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO S.A. y SINTRACREDTTARIO, a partir del 23 de septiembre de 2011 en cuantía Inicial de $1.684.857,6[,] junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, la cual deberá reajustar anualmente de conformidad con la ley SEGUNDO: CONDENAR a la demandada […] a reconocer y pagar a favor de la demandante la pensión de jubilación convencional […], a partir del 19 de noviembre de 2016, en cuantía de $2.019.677,91 junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, la cual deberá reajustar anualmente de conformidad con la ley.

TERCERO: DECLARAR que pensión de jubilación convencional aquí reconocida a partir del 19 de noviembre de 2016 es compartida con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones para el 23 de septiembre de 2018, quedando a cargo de la UGPP, a partir de esta última fecha, sólo el mayor valor, y una mesada adicional, esto es la denominada mesada catorce por el valor completo de la mesada pensional, y así sucesivamente año a año.

QUINTO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona/ y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP, a reconocer y pagar la indexación sobre cada una de las mesadas pensionales causadas desde el 19 de noviembre de 2016 hasta la fecha del pago de los valores objeto de condena.

SEGUNDO: En lo demás, mantener incólume la sentencia consultada y apelada.

TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia. Las de primera se confirman. Radicación n.° 97754 SCLAJPT-10 V.00 6 Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem señaló que no era objeto de debate en el proceso que: (i) la accionante estuvo vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido a la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, del 21 de enero de 1977 al 27 de junio de 1999 (22 años, 5 meses y 6 días);

(ii) cumplió 50 años de edad el 23 de septiembre de 2011; (iii) se afiló a la organización sindical SINTRACREDITARIO y se benefició de la convención colectiva que esta suscribió con aquella, para la vigencia del 1.º de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999. Así, determinó que debía resolver si la accionante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional reclamada, pese a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que mantuvo la vigencia de las pensiones de dicha naturaleza hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, si la prestación era o no compartible con la pensión de vejez que le reconoció Colpensiones a la actora.

En esa dirección, el ad quem transcribió el artículo 41 de la Convención Colectiva de 1998-1999 y refirió que esta Corporación en las sentencias CSJ SL 4550-2018, CSJ SL2661-2019 y CSJ SL5030-2019 señaló que la edad prevista es un requisito de exigibilidad y no de causación. Seguidamente, el ad quem advirtió que la prestación fue prevista para los trabajadores que en vigencia del instrumento colectivo perdieran su condición de trabajadores de la entidad y hubiesen laborado al menos por 20 años de Radicación n.° 97754 SCLAJPT-10 V.00 7 servicios, de modo que si bien la actora cumplió el requisito de la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, ello no afectó el derecho adquirido en vigencia de la convención, estando pendiente únicamente su exigibilidad.

En esa dirección, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, en razón de catorce mesadas anuales en cuanto la pensión se causó el 27 de junio de 1999, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005.

Asimismo, concluyó que operó la prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 19 de noviembre de 2016. En sustento citó la sentencia CSJ SL794-2013, reiterada en la CSJ SL244-2019. Por último, refirió que con fundamento en el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, y el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, la pensión era compartible con la de vejez reconocida por Colpensiones, quedando a cargo de la demandada únicamente el mayor valor, si lo hubiere, a partir del 19 de noviembre de 2016.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 97754 SCLAJPT-10 V.00 8 El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte «de manera principal CASE TOTALMENTE» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y se le absuelva de las pretensiones de la demanda.

En subsidio de lo anterior pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada en relación con el reconocimiento de la mesada catorce a la demandante, y en sede de instancia revoque el numeral primero de la decisión de primer grado y en su lugar condene al pago de la pensión de jubilación convencional en razón a trece mesadas anuales.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron objeto de réplica y la Sala los abordará conjuntamente, por metodología de decisión. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos «5º del Decreto 3135 de 1968; 1º, 2º, 3º, 6º y 7º del Decreto 1848 de 1969; 1º, 3º, 5º y 44 del Decreto 1045 de 1978; así como los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil;

Radicación n.° 97754 SCLAJPT-10 V.00 9 […] el quebrantamiento como normas procesales de medio [de] los artículo[s] 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso, lo que condujo a la violación de medio del inciso 3° y del parágrafo 2°, y de los parágrafos transitorios 2° y 3° del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, y los artículos 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política».

Refiere que la anterior trasgresión obedeció a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 50 años de edad si es mujer, debiendo acreditarse la llegada de la edad mínima en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan de 20 años de servicios y 50 años de edad para las mujeres, sin que se exija la llegada de la edad en vigencia de la referida convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja y 50 años de edad para el caso de las mujeres, ambos en vigencia de la referida convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Radicación n.° 97754 SCLAJPT-10 V.00 10 Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja al momento del retiro, siendo la edad de 50 años para el caso de las mujeres, tan sólo requisito de exigibilidad. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que a la señora GLORIA MERCEDES VILLAN BAUTISTA, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la Caja Agraria hoy UGPP conforme Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, por no haber acreditado que cumplió 50 años antes del 31 de julio de 2010. 6.

Dar por demostrado, no estándolo, que a la señora GLORIA MERCEDES VILLAN BAUTISTA, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la Caja Agraria, hoy a cargo de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, a partir del momento en que cumplió 50 años de edad, pese a que no acreditó haber cumplido la edad en vigencia de la Convención Colectiva e incluso antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Señala que los errores de hecho denunciados se produjeron por la apreciación errónea de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario, vigente para los años 1998-1999, y la falta de apreciación del escrito de demanda y la copia de la cédula de ciudadanía de la demandante.

En desarrollo del cargo, la recurrente señala que el artículo 41 del referido acuerdo convencional exige que el Radicación n.° 97754 SCLAJPT-10 V.00 11 trabajador acredite, para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, tanto el requisito de edad como el de tiempo de servicio, dentro de la vigencia de la convención colectiva, y en todo caso antes del 31 de julio de 2010, según lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Conforme lo anterior, destaca que el Tribunal se equivocó al señalar que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho a la pensión de jubilación convencional y al extender sin razón la vigencia de la convención hasta el 2011, cuando la demandante cumplió 50 años de edad con posterioridad a su retiro de la Caja Agraria y por fuera de la vigencia del acuerdo convencional.

VII. RÉPLICA La opositora manifiesta que el juez plural aplicó el artículo 41 de la Convención Colectiva de 1998-1999 de conformidad con lo establecido en su texto y el precedente de esta Sala sobre la materia. Así, señala que el sentido de la disposición en su parágrafo 1.° no es otro que beneficiar a los trabajadores que fueron despedidos en vigencia del instrumento colectivo.

De ahí que el requisito de tiempo de servicio sea de causación y el beneficiario solo deba esperar al cumplimiento de la edad para obtener el reconocimiento de su pensión convencional. En apoyo, citó la sentencia CSJ SL526-2018. Radicación n.° 97754 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación medio del inciso 8 y parágrafo transitorio 6, del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto legislativo 01 de 2005.

En desarrollo del cargo afirma que la mesada adicional prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable al caso de la accionante, porque fue eliminada por el inciso 8.º del Acto legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 Constitucional, con excepción de los pensionados que devenguen hasta tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y causen la prestación con anterioridad al 31 de julio de 2011.

Adicionalmente, indica que el Tribunal transgredió el parágrafo 3.º de la mencionada reforma, que exige el cumplimiento del tiempo de servicios, la edad y demás que exija la ley, por cuanto «para el acto legislativo significa causar la pensión, en el sentido de que esto opera cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, que corresponden para la pensión convencional de jubilación, la edad y el tiempo de servicio».

IX. RÉPLICA La opositora señala que el juez de alzada no incurrió en error alguno, pues la pensión de jubilación se causó con Radicación n.° 97754 SCLAJPT-10 V.00 13 anterioridad al 31 de julio de 2010, de modo que no la afectó la reforma constitucional al tratarse de un derecho adquirido, criterio que además corresponde al precedente de esta Sala, entre ellas, las sentencias CSJ SL4550-2018, CSJ SL5030-2019 y CSJ SL990-2020.

X. CONSIDERACIONES Al margen de algunas imprecisiones técnicas de los cargos, la Sala extrae claramente las problemáticas que se le proponen a la Corte, esto es, si ¿el ad quem le dio un alcance erróneo a la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 celebrada entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y SINTRACREDITARIO, al considerar que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho extralegal?, y si esto es así, determinar si ¿transgredió el Acto Legislativo 01 de 2005 al otorgar una pensión causada después del 31 de julio de 2010 y en 14 mesadas al año? Claro lo anterior, se advierte que en sede casacional están por fuera de discusión los siguientes aspectos fácticos, estos son, que: i) la accionante estuvo vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido a la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero del 21 de enero de 1977 al 27 de junio de 1999 (22 años, 5 meses y 6 días);

(ii) cumplió 50 años de edad el 23 de septiembre de 2011; (iii) se afiló a la organización sindical SINTRACREDITARIO y se benefició de la convención colectiva referida. Radicación n.° 97754 SCLAJPT-10 V.00 14 Para ello, la Corte desarrollará los siguientes puntos: (i) el alcance del artículo 41 del referido instrumento colectivo y (ii) la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 en esta controversia, y en concreto lo relativo a la mesada 14 ordenada en las instancias. 1) Alcance del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 La norma en comento es del siguiente tenor: ARTÍCULO 41º.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.

Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) Radicación n.° 97754 SCLAJPT-10 V.00 15 años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.

El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley.

PARÁGRAFO 1 º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución (Resaltado por la Sala).

PARÁGRAFO 2 º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. Sobre la interpretación y el alcance de la normativa trascrita, la Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades aclarando que: (i) aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo perdieron su condición de empleados activos;

(ii) para la estructuración del derecho pensional se exige prestar, cuando menos, veinte 20 años de servicio a la citada empresa, y (iii) el disfrute o goce de la prestación se produce cuando se arriba a la edad de 50 años si es mujer o, 55 si es hombre (CSJ SL526-2018, CSJ SL3113- 2020, CSJ SL5178-2020, CSJ SL3339-2021, CSJ SL3438-2021 y CSJ SL556-2024).

Radicación n.° 97754 SCLAJPT-10 V.00 16 En esas condiciones, es criterio pacífico de la Sala que los requisitos de causación de la pensión reclamada se reducen a: (i) la prestación de servicios durante 20 años y (ii) la desvinculación del trabajador. Por tanto, no tiene razón la recurrente en cuanto afirma que la edad constituye un requisito de causación y configuración para la estructuración del derecho, toda vez que, como se indicó, es de mera exigibilidad, goce o disfrute de la prestación, pero no de su formación. Así, no se advierte un error en la valoración del instrumento colectivo referido, dado que en efecto el juez plural concluyó que la accionante para el 27 de junio de 1999 –fecha de la desvinculación- ya contaba con más de 20 años de servicios a favor de la Caja Agraria y, ante la existencia de un derecho adquirido, solo quedó a la espera de cumplir la edad para poder exigir su reconocimiento. 2) El Acto Legislativo 01 de 2005 y el reconocimiento de la mesada 14 Dado que el derecho pensional reclamado quedó causado o adquirido con antelación a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, es claro que esta reforma no tiene incidencia alguna en la garantía del derecho.

En efecto, si bien la extrabajadora cumplió la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, cuando por virtud de aquella modificación constitucional perdieron vigencia, en Radicación n.° 97754 SCLAJPT-10 V.00 17 principio, las reglas de carácter pensional que regían en pactos, convenciones, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellos el que aquí se analiza, tal hecho no compromete el derecho pensional en este asunto, pues se reitera, aquel se adquirió desde 1999 y solo quedó pendiente de alcanzar la edad requerida para su disfrute.

En esa misma dirección, es evidente que el Tribunal tampoco incurrió en el error que le endilga la censura al ordenar la denominada mesada 14. En efecto, nótese que la recurrente, para argumentar este punto, aduce que el inciso 3.º del artículo del Acto Legislativo 01 de 2005 establece que para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir todos los requisitos previstos para ello; sin embargo, pasa por alto que el derecho extralegal que en concreto se discutió en este caso se forma o causa únicamente con (i) el cumplimiento del tiempo de servicios requerido y (ii) la desvinculación o retiro, sin que la edad sea un presupuesto para su formación, como se explicó. Por tanto, es claro que el argumento planteado es infundado, dado que en este caso el Tribunal no erró al advertir que la actora cumplió a cabalidad los requisitos previstos para la causación del derecho pensional extralegal mucho antes de la expedición de dicha reforma, de modo que tenía derecho a la mesada 14; y téngase presente, no sobra agregarlo, que esta prestación pensional también procede para las pensiones convencionales (CSJ SL 20 mar. 2013, rad. 54265, CSJ SL 3133-2020, CSJ SL1925-2021, CSJ SL 3438-2021, CSJ SL3339-2021).

Radicación n.° 97754 SCLAJPT-10 V.00 18 En ese sentido, se reitera, como lo ha indicado la Corte en múltiples oportunidades en las que ha analizado la misma problemática, que si bien el Acto Legislativo 01 de 2005 modificó las condiciones para el reconocimiento de la mesada catorce a quienes la causaran con posterioridad a su vigencia, salvo para quienes percibieran una pensión inferior a 3 salarios mínimos y se causara antes del 31 de julio de 2011, expresamente respetó los derechos adquiridos (inciso 4.º), de modo que no afectó la situación de quienes causaron la pensión de jubilación convencional con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, como aconteció en este asunto.

En el anterior contexto, y sin que se requieran más consideraciones, los cargos son infundados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $11.800.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de febrero de Radicación n.° 97754 SCLAJPT-10 V.00 19 2022, en el proceso que GLORIA MERCEDES VILLAN BAUTISTA adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP–.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0948877DED4DC6EA6832A7A39666501DBD0872C5D1DE79AAE5F2F346ACD8380E Documento generado en 2024-12-18