CORTE SUPREMA DE JUSTICIA GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3468-2022 Radicación n. °91404 Acta 34 Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por la interviniente ad excludendum LUCÍA DE FÁTIMA CORREA YEPES en contra de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2020, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ DARY MESA DUQUE en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
AUTO Reconózcase personería adjetiva a la doctora María Alejandra Ríos Henao, identificada con la tarjeta profesional N° 296.412 del C.S. de la J., como apoderada sustituta de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder allegado a esta Corporación el 08 de junio de 2022. Radicación n.°91404 2 I.
ANTECEDENTES Luz Dary Mesa Duque promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional, causada con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente Luis Javier Aguilar Vásquez; el retroactivo pensional, los intereses moratorios, las costas del proceso y lo que ultra y extra petita resulte demostrado.
Como sustentos fácticos de las aludidas pretensiones, manifestó que el señor Luis Javier Aguilar Vásquez, falleció el 28 de septiembre de 2015; que mediante Resolución nro. 101858 del 14 de mayo de 2011, el Instituto de Seguro Social, le reconoció la pensión de vejez; que convivió con el causante en calidad de compañera permanente, por el espacio temporal comprendido entre abril de 1989 y el momento de su óbito (26 años y 6 meses); que presentó solicitud ante la convocada a fin de obtener el reconocimiento prestacional deprecado, pedimento resuelto negativamente por la enjuiciada, mediante Resolución nro.
GNR 54524 del 19 de febrero de 2016, argumentando para tales efectos, la existencia de un conflicto entre potenciales beneficiarios, en tanto, la prestación económica había sido reclamada de forma simultánea, por Lucía de Fátima Correa Yepes; que frente a tal decisión no se interpuso recurso alguno. En ese orden, acudiendo a lo preceptuado en el artículo 63 del Código General del Proceso, en el libelo demandatorio, la actora solicitó la inclusión de Lucía de Fátima Correa Yepes, en calidad de interviniente ad excludendum.
Radicación n.°91404 3 Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas, por carecer de fundamento legal y fáctico; manifestó no constarle los hechos relativos a la muerte del pensionado, la fecha de reconocimiento de la prestación económica en su favor; el lugar y tiempo de convivencia entre la demandante y el causante; la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional; así mismo, precisó que no eran hechos los contenidos en los numerales 3, 4, 5, referentes a la convivencia entre la actora y Luis Javier Aguilar Vásquez, la dependencia económica existente entre ellos, y el estado de salud de Luz Dary Mesa Duque.
En su defensa, propuso las excepciones que denominó, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, buena fe, imposibilidad de condena en costas, excepción innominada, prescripción y compensación. Por su parte, una vez notificada de la existencia del proceso, Lucía de Fátima Correa Yepes, formuló demanda ordinaria laboral en contra del ente de seguridad social, solicitando se declare su calidad de beneficiaria de la sustitución pensional controvertida, en un porcentaje equivalente al 100%; los intereses moratorios y las costas del proceso.
En sustento de los anteriores pedimentos, manifestó que el señor Aguilar Vásquez, se encontraba pensionado por vejez desde el 4 de abril de 2010 y falleció el 28 de septiembre de 2015, calenda en la cual, tenían una relación de pareja con vocación de permanencia, comunidad de vida, ayuda mutua y solidaridad, que se extendió por un poco más de 10 años, y en virtud de la cual, le brindó acompañamiento en Radicación n.°91404 4 su enfermedad al pensionado, y sufragó sus honras fúnebres; que pese a las anteriores circunstancias, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, negó el reconocimiento del derecho prestacional deprecado.
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos relativos a la negativa de la solicitud de prestación económica a favor de la interviniente, y manifestó no constarle los demás. En su defensa, propuso las excepciones denominadas, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, buena fe, imposibilidad de condena en costas y excepción innominada.
De igual forma, LUZ DARY MESA DUQUE, contestó el libelo allegado por la interviniente ad excludendum, manifestando al efecto, que no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones, dada la falta de cumplimiento de los supuestos fácticos y normativos; aceptó los hechos relativos a la muerte del causante, su calidad de pensionado y la negativa del reconocimiento de la prestación económica a favor de Lucía de Fátima Correa Yepes; así mismo, negó la convivencia que ésta dice haber tenido con el fallecido. propuso las excepciones la de prescripción, inexistencia de la obligación de pagar pensión de sobrevivientes por falta de requisitos, y, la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial a quien correspondió el trámite de primera instancia, mediante sentencia del 04 de junio de 2019, Radicación n.°91404 5 resolvió; (i) Declarar que Luz Dary Mesa Duque, en calidad de compañera permanente, es la beneficiaria de la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de Luis Javier Aguilar Vásquez;
(ii) Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reconocer y pagar a su favor la sustitución pensional desde el 29 de septiembre de 2015, en el mismo monto que venía devengando el pensionado; (iii) Absolver a la entidad demandada del pago de intereses moratorios, y en su lugar, ordenó cancelar las sumas objeto de condena de manera indexada, desde su causación y hasta el cumplimiento del fallo;
(iv) Absolver al ente de seguridad social de las pretensiones incoadas por la interviniente ad excludendum; (v) Declarar infundada la excepción de prescripción y resueltas las demás. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por virtud del grado jurisdiccional de consulta, surtido a favor de Colpensiones, así como el recurso de apelación impetrado por el apoderado judicial de la interviniente ad excludendum, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 14 de septiembre de 2020, confirmó parcialmente la decisión apelada, y en su lugar, revocó «la negación de la SUSTITUCION PENSIONAL a la señora LUCIA DE FATIMA CORREA YEPES.
La pensión en mención se repartirá en el siguiente porcentaje, para LUZ DARY MESA. El 81.25% y para la señora LICIA DE FATIMA el 18.75%, de la pensión que gozaba el causante LUIS JAVIER AGUILAR VASQUEZ, con las mesadas adicionales e incrementos, tal como se dispuso en el fallo de primera instancia». El ad quem, para fundamentar su decisión, indicó que la controversia del presente proceso, giraba en torno a determinar el derecho que le asiste a la «interviniente excluyente, Radicación n.°91404 6 a que se le conceda a ella y no a quien eligió la juez de primera instancia, o en el último término que se les otorgue a las dos en proporción por el tiempo de la convivencia con cada una de ellas, estimando que puede darse la figura de convivencia simultanea».
Como fundamento de su determinación, y en lo que al recurso extraordinario interesa, el Tribunal, del análisis de los testimonios aportados por cada una de las partes, precisó que los mismos dan cuenta de circunstancias antagónicas, por manera que, si bien aluden a una relación única del causante con quien los llamó a declarar, desconocen la existencia de otra presunta pareja, generando con ello incertidumbre en el juez de instancia. Al efecto, acudió a la prueba documental obrante en el expediente, para establecer que, «fue la interviniente quien acompaño al pensionado en sus últimos días - situación que no se predica de la demandante -, en tanto que, la dirección de su residencia coincide con la del lugar en donde el causante recibía correspondencia (factura de teléfono, extracto de tarjeta de crédito, solicitud de pensión suscrita por el fallecido al Instituto de los Seguros Sociales), y en múltiples ocasiones en la historia clínica se señala como responsable del paciente a Lucía de Fátima Correa Yepes, razón por la cual, infiere que, ésta también convivio con el de cujus».
En el igual sentido, consideró que de lo dicho en el interrogatorio de parte rendido por la interviniente, en donde sostiene que, «Luis Javier Aguilar Vásquez y ella iniciaron su convivencia en el año 2005, cuando pudieron remodelar la casa de San Bernardo, pero que ya llevaban en la relación desde tiempo atrás; así como, lo expresado en la diligencia por la demandante, quien manifiesta que, el causante era una persona extremadamente reservada, que no le permitía estar públicamente con él, al punto de evitar sus visitas en el hospital y su acompañamiento en salidas nocturnas».
Fue así como en asocio con los restantes elementos de convicción, Radicación n.°91404 7 concluyó: «que el causante vivió simultáneamente con las dos demandantes de este proceso y ello es de fácil aceptación si se tiene en cuenta que el demandante, como dicen las declarantes de la demandante Luz Dary Mesa, era muy dado al consumo de licor, que pasa algunas noches por fuera de su hogar, era irresponsable, lo que nos lleva a pensar que días y noches los pasara alternadamente en unos de estos hogares, a lo que se señala que el testigo JOHN JAIRO CARDENAS presentado por la interviniente habló de separaciones de esta pareja hasta por seis meses y luego convivían normalmente, y la propia demandante asegura que el causante era persona que no le permitía estar públicamente con él, hasta el extremo que no le gustaba que lo visitara en el hospital, absteniéndose de compartir muchas veces en su actividades especialmente nocturnas.
Es decir, que este creó un espacio muy reservado y propicio para ambas convivencias En esas condiciones tenemos que decir que la sustitución pensional le corresponde tanto a la demandante, en calidad de compañera, por haber acreditado que convivió con el señor Luis Javier por más de 5 años con antelación al deceso y a la señora Lucia de Fátima, en igual condición que la anterior, por haber acreditado más de 5 años de convivencia, y permanecer las dos con la unión para el momento del fallecimiento del señor Luis Javier Aguilar, correspondiente a cada una de ellas en un porcentaje, de acuerdo al tiempo de convivencia. De acuerdo esa testimonial debemos señalar que la convivencia del causante con la demandante se inició en 1989, permaneciendo a su lado hasta su fallecimiento en 2015, es decir por espacio de 26 años como lo indica en la demanda, mientras que con la interviniente vivó por espacio de seis años.
Con estos tiempos podemos inferir que a la demandante le corresponde un 81,25% y a la interviniente un 18.75% de la pensión que causó el señor Aguilar». En relación con lo advertido en precedencia, determinó que el pensionado fallecido, presentó convivencia simultánea con las dos reclamantes de la prestación económica, atribuyéndole el derecho a la sustitución pensional a ambas demandantes, en un porcentaje proporcional al tiempo que acreditaron haber convivido con él; que, en el caso de Luz Dary Mesa Duque fue de 26 años y 6 meses, y frente a Lucía de Fátima Correa Yepes fue de 6 años.
Radicación n.°91404 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la interviniente ad excludendum, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte CASE PARCIALMENTE «la sentencia impugnada en cuanto reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes de manera proporcional según el tiempo de convivencia de la demandante LUZ DARY MESA DUQUE y de mi poderdante; como juez de apelaciones, la Corte deberá REVOCAR la sentencia del a quo condenando a la pensión de sobrevivientes (sustitución pensional) en favor exclusivo de la interviniente, en los términos de la demandade intervención. Deberá proveerse sobre costas». «De manera subsidiaria, deberá casarse PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes de manera proporcional asignando un valor del 81,25% a la demandante y 18,75% a la interviniente.
Como juez de apelaciones, deberá REVOCAR Y CONFIRMAR la sentencia del a quo asignando un valor superior a la interviniente según la convivencia demostrada en el proceso por las partes». Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y pasa a decidirse. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de infringir por vía indirecta, «en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; en relación con los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993; artículos 11, 12, 13, 25, 50, 141, 142 ibídem; artículos 18 al 21 del C.S.T.;
Artículos 40, 42, 48 y Radicación n.°91404 9 53 de la Constitución Nacional; artículos 60 y 61 del C.P.T.S.S.; artículos 167, 176 y 191 del C.G.P ». Señaló como errores evidentes de hecho, en que a su juicio incurrió el Tribunal, los siguientes: «1.Dar por demostrado sin estarlo que la señora LUZ DARY MESA DUQUE convivía con el pensionado fallecido para el momento de su muerte. 2.Nodar por demostrado estándolo que la señora LUCÍA DE FÁTIMA CORREA YEPES es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero LUIS JAVIER AGUILAR VÁSQUEZ. 3.Dar por demostrado sin estarlo que la señora LUZ DARY MESA DUQUE convivió con el causante durante 26 años(para el alcance subsidiario)».
Como pruebas erróneamente apreciadas, denunció los «medios de prueba recibidos en la audiencia de mayo 31 de 2019: 1.Interrogatorio de parte (confesión)rendido por LUZ DARY MESA DUQUE(audiencia de mayo 31 de 2019;36:45). 2.Declaración rendida por JORGE ALBERTO CAÑAS BEDOYA (1:50:00), OLGA DEL CARMEN RESTREPO MIRA (2:36:00) y LUZ MARINA ACOSTA MUÑOZ(3:20:30), terceros arrimados por la parte demandante».
En la sustentación del cargo, cuestiona el yerro del tribunal, al efectuar el análisis de las pruebas descritas en precedencia, a la luz de la sana crítica y sentido común, de las cuales solo era permisible concluir, que la demandante no convivió con el causante, en los 5 años previos a su deceso. Precisó, frente al interrogatorio de parte rendido por Luz Dary Mesa Duque, el yerro del juez de apelaciones al concluir, que el causante vivió simultáneamente con las dos demandantes durante los 5 años previos a su fallecimiento, Radicación n.°91404 10 y que, en ese orden, ambas eran beneficiarias de la pensión, pues, en su versión, la otra reclamante confesó no tener vocación de solidaridad y acompañamiento mutuo con el fallecido, en sus últimos años de vida; siendo evidente para ella, la despreocupación frente a su “compañero”; pues, desde el sentido común, no es dable, considerar beneficiaria de una prestación pensional «a quien no sabe si su pareja está o no enferma, que problemas de salud padece, que medicamentos toma y para que son, que no se enteró que su pareja tuvo una cirugía de vesícula que le generó un importante periodo de hospitalización, que desconoció un cirugía donde le implantaron un stem, que nunca lo visito en sus hospitalizaciones y, lo que es mas grave, que no se enteró de su muerte».
Además de ello, considera la recurrente, que el Tribual erró al no considerar como confesión de falta de convivencia, lo expresado por la demandante en el interrogatorio de parte y que, de haber apreciado correctamente la prueba, la habría determinado como única beneficiaria. Respecto de la declaración rendida por Jorge Alberto Cañas Bedoya, transcribe algunos apartes, a fin de concluir que lo manifestado puede ser indicio de una relación de cercanía existente entre el causante y Luz Dary Mesa Duque, pero no, de una convivencia en los términos exigidos para conceder el beneficio pensional; que en tal sentido, incurrió en yerro el ad quem, cuando extrajo de lo señalado por el testigo, no solo la convivencia con la demandante, sino también el tiempo de la misma.
Que igual circunstancia se predica respecto de lo concluido por dicho Colegiado, frente al testimonio de Olga del Carmen Restrepo Mira, por manera que, la falta de precisión en el relato, en criterio de la recurrente, deja serias Radicación n.°91404 11 dudas respecto de su veracidad. Finalmente, frente a lo manifestado en la diligencia por parte de Luz Marina Acosta Muñoz, no comparte la recurrente la posición del Tribunal, cuando sostiene que el testimonio afianza la prueba de la relación en comento, por cuanto, a su juicio, lo que hace es visibilizar los relatos antagónicos y contradictorios, que automáticamente se descalifican a efectos de llevar convicción sobre la convivencia de la actora en los últimos 5 años de vida del causante.
VII. RÉPLICA (LUZ DARY MESA DUQUE) Al efecto, la demandante se opone a la prosperidad del recurso afirmando, que pese a lo reglado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, los errores de hecho alegados por la recurrente no son manifiestos, y en tal medida, no pueden ser atacados por esta vía; aun así, expresa que el Tribunal no erró en la providencia, en tanto no se limitó al análisis de las pruebas enumeradas por la recurrente, sino que, acudió al estudio conjunto del material traído a juicio; que en ese orden, «la sentencia impugnada guarda rigurosa centralidad con la postura actual del órgano de cierre de la Jurisdicción Laboral en la correcta intelección que desprenden las pruebas que acreditaron la convivencia de pareja».
VIII. RÉPLICA (COLPENSIONES) La entidad demandada sostuvo, que el cargo formulado no está llamado a prosperar, en razón a que el fallo se encuentra ajustado a la normatividad vigente aplicable al caso controvertido y fundamentado en las pruebas Radicación n.°91404 12 debidamente aportadas al libelo y apreciadas en el curso del proceso. IX.
CONSIDERACIONES Debe comenzar la Sala por recordar, que el error de hecho en materia laboral, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL2879-2019); además para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Por lo tanto, se asume el análisis de la presente controversia, teniendo en cuenta que el eje central de la acusación, se circunscribe a determinar, desde el punto de vista fáctico, el derecho que le asiste a LUCÍA DE FÁTIMA CORREA YEPES, en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido, a percibir el 100% de la prestación de sobrevivientes deprecada o, en su defecto, establecer un porcentaje superior al otorgado por el ad quem «acorde a la convivencia demostrada en el proceso por las partes», supuesto que encontró satisfecho el Tribunal en los términos del fallo confutado, y que, lo condujo a otorgar el derecho en un promedio equivalente al 81,25% a la demandante y 18,75% a la interviniente.
Radicación n.°91404 13 No obstante, la vía indirecta por la que se enfocó la acusación, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos i) el fallecimiento del señor LUIS JAVIER AGUILAR VASQUEZ el 28 de septiembre de 2015, ii) la prestación por vejez que le fue otorgada, por parte de la convocada, mediante acto administrativo nro. 101858 del 14 de marzo de 2011 y iii) la sustitución pensional, reclamada por Luz Dary Mesa Duque y Lucía de Fátima Correa Yepes, en calidad de compañeras permanentes del fallecido, resuelta desfavorablemente por parte de Colpensiones, argumentando para el efecto, la existencia de potenciales beneficiarias.
De acuerdo con las anteriores circunstancias de hecho, la censura le atribuye yerros fácticos al fallo confutado, derivados de la errada valoración de elementos de prueba tales como i).el Interrogatorio de parte absuelto por LUZ DARY MESA DUQUE; y ii) las declaraciones rendidas por JORGE ALBERTO CAÑAS BEDOYA, OLGA DEL CARMEN RESTREPO MIRA y LUZ MARINA ACOSTA MUÑOZ.
Para la Sala, del análisis objetivo de las piezas procesales denunciadas, específicamente, lo atinente al interrogatorio de parte efectuado a LUZ DARY MESA DUQUE, en relación con el requisito de la convivencia, se destaca, que lo allí expresado no configura confesión en los términos sugeridos por la censura, quien en el ataque sostiene que «lo señalado por la demandante en la diligencia del interrogatorio de parte y el careo realizado pues claramente materializa la confesión sobre el desinterés que tenía la señora LUZ DARY MESA DUQUE en la suerte que tuviera el fallecido AGUILAR VÁSQUEZ al haber aceptado que no se enteró de otras hospitalizaciones que tuvo en los 5 años anteriores a su fallecimiento, que nunca lo visitó en la Clínica, que Radicación n.°91404 14 no conocía su familia a pesar de 26 años de convivencia, que no supo lo que pasó con el vehículo que también era de su propiedad y que se enteró de su muerte por boca de terceras personas.
De haber apreciado correctamente el interrogatorio de parte el ad quem habría concluido que la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes era mi poderdante habiendo revocado la sentencia del a quo en ese sentido. Quedan demostrados los errores de hecho denunciados en los numerales 1 y 2». En efecto, una vez escuchado el audio que contiene la citada prueba (min 36:45), fácil resulta concluir, que si bien es cierto, allí la propia demandante admite que convivió con el causante desde el 1989 hasta el 8 septiembre de 2015, tal aseveración no puede ser considerada como constitutiva de confesión a la luz de lo dispuesto en el artículo 191 del Código General del Proceso, en tanto no se trata de la afirmación de un hecho que beneficie a la parte contraria y que la perjudique a ella como absolvente; por el contrario, la convivencia que dice la actora haber sostenido con el pensionado, por el tiempo ya referido, terminaría favoreciendo a quien hace esa aseveración, y por ende, es una simple afirmación carente de respaldo probatorio, pues sabido se tiene que afirmar no es probar.
Por su parte, en la referida diligencia, aparecen consignadas todas aquellas afirmaciones que hace la demandante, relativas a las causas, el lugar y la fecha de fallecimiento del pensionado, sus características físicas, la fecha de cumpleaños, el lugar donde vivió durante los últimos 5 años de vida, las particularidades de la vivienda que cohabitaban y la data desde la cual hacían vida común; así como el conocimiento respeto de la pareja anterior y sus tres hijos.
Radicación n.°91404 15 Igualmente señaló, como circunstancias previas al óbito, con quien concurrió a la clínica el día que fue hospitalizado, el termino de dicha internación y las causas que le dieron origen, así como las razones por las cuales no lo acompañaba en dicho suceso; quien asumió los tramites relativos al sepelio; la ocupación que desempeñaba a la fecha del fallecimiento, y la existencia de la señora Lucia de Fátima, afirmaciones que constituyen en simples manifestación de parte, que para efectos de ser tenidas en cuenta requieren su asentimiento por otro medio probatorio.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL3443-2021, así se pronunció la Sala: «Sobre el primero de estos, resulta pertinente recordar que esta Sala en innumerables pronunciamientos ha sostenido que el interrogatorio de parte, no es un medio de convicción calificado en la casación del trabajo, salvo que entrañe confesión de algún de hecho, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, hoy 191 del CGP, requisitos que no cumple la declaración vertida por el promotor, en razón a que su afirmación no produce consecuencias adversas al confesante ni favorece a la contraparte (núm. 2 ibídem); contrario a ello, lo que se colige de la disertación contenida en el desarrollo de los ataques, es que pretende favorecerse de la propia versión rendida por el accionante, cuando ello en sí no constituye confesión, y de contera, impide tenerla como probanza hábil en sede casacional para estructurar un error fáctico, razones estas por las que resulta totalmente equivocada la argumentación vertida en el recurso con la que busca el quiebre del fallo impugnado.
(Ver sentencia CSJ SL17547-2017)». Ahora bien, en lo concerniente a la errónea valoración de los testimonios rendidos por JORGE ALBERTO CAÑAS BEDOYA, OLGA DEL CARMEN RESTREPO MIRA y LUZ MARINA ACOSTA MUÑOZ, convocados a la presente controversia por parte de la demandante, se observa que, olvida el impugnante lo que con profusión ha dicho la Sala, en el sentido de que tales probanzas, no constituye un medio de convicción hábil en materia de casación laboral con la que Radicación n.°91404 16 se pueda estructurar un desacierto fáctico, en tanto que solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial e inspección judicial (art. 7 Ley 16 de 1969); pues si bien se ha admitido su análisis en algunos casos, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes errores de esta estirpe, con elementos probatorios calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen.
Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ SL4741-2019, dijo: «De igual forma, en su ataque denuncia como no valoradas algunas declaraciones de terceros, frente a la que hay que decir, que no constituyen pruebas hábiles en materia de casación laboral, en tanto que solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial e inspección judicial (art. 7 Ley 16 de 1969); pues si bien se ha admitido su análisis, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con elementos de juicio calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen».
Adicional a lo expuesto, se impone destacar, que de la argumentación efectuada por la censura, en desarrollo del ataque, su real distanciamiento con el fallo fustigado, radica en que el tribunal en el análisis conjunto de los elementos de prueba allegados al plenario, y, al encontrar como contradictorios los relatos ofrecidos por los declarantes de cada una de las partes, hubiese establecido una convivencia concurrente entre la demandante y la interviniente ad excludemdum con el de cujus, catalogando como elementos de menor entidad, el interrogatorio de la demandante y testimonios convocados por la misma.
La anterior circunstancia, denota el desconocimiento de la facultad que tiene el juez en la valoración de las pruebas, Radicación n.°91404 17 conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, pues a la luz de dicha normativa, bien puede apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las atribuciones propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor lo persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017, CSJ SL4706-2021.
Bajo las motivaciones que anteceden, y, en consonancia con los lineamientos normativos previstos por el artículo 167 del CGP, según el cual «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», le correspondía a la actora acreditar los requisitos que la determinan como única beneficiaria de la prestación deprecada, cual es, la mentada convivencia real y efectiva con el pensionado, lo cual no cumplió, y a su vez descarta la existencia del yerro fáctico atribuido por la censura al juez de segundo grado.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario de casación estarán a cargo de la parte recurrente, en consideración a que hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000, para cada uno de los replicantes, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso en favor de Colpensiones Radicación n.°91404 18 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida 14 de septiembre de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ DARY MESA DUQUE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y al que fue vinculado como interviniente ad excludendum LUCÍA DE FÁTIMA CORREA YEPES.
Costas como se indicó en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.°91404 19 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ