CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3468-2021 Radicación n.° 86398 Acta 028 Bogotá, DC, nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANTIAGO LEÓN ELEJALDE SALAZAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de julio de 2019, en el proceso que instauró en contra de EVERFIT SA.
I.
ANTECEDENTES Santiago León Elejalde Salazar demandó a Everfit SA, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 22 de septiembre de 1969 hasta el 24 de septiembre de 1984, que finalizó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador; en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la «pensión sanción de jubilación», a partir del 1 de Radicación n.° 86398 SCLAJPT-10 V.00 2 abril de 2003, fecha en la que cumplió los 50 años, la cual se liquidará en forma proporcional al tiempo de servicio con el promedio devengado durante el último año, debidamente indexada.
De manera subsidiaria solicitó la «pensión restringida de jubilación» a partir del 1 de abril de 2013, fecha en la que alcanzó los 60 años, que se deberá liquidar conforme lo solicitó en la pretensión principal. Fundamentó sus peticiones en que se vinculó con Confecciones Colombia SA, hoy Everfit SA, mediante contrato de trabajo a término indefinido el 22 de septiembre de 1969 hasta el 24 de septiembre de 1984, fecha en la que fue despedido sin justa causa, pues a pesar de que se «disfrazó» en un acuerdo celebrado entre ellos, el cual firmó por presión, […] puesto que desde antes de que entrara a disfrutar de sus vacaciones, mediante comunicación del 27 de agosto de 1984, fue removido del cargo que por varios años había ejercido en la DIVISIÓN DE PRODUCCIÓN, DEPARTAMENTO DE CORTE, y traslado a otro, como JEFE DE EXPORTACIONES, para el cual no estaba capacitado, situación que motivó su solicitud de vacaciones que le fue concedida, a partir del mismo día, 27 de agosto de 1984, las cuales se prorrogaron hasta el día 25 de septiembre de 1984, dado que por una incapacidad médica de siete (7) días, se presentó una interrupción legal en el disfrute del derecho a las vacaciones, lo que implica que la relación laboral, efectivamente debía extenderse hasta esta última fecha, 25 de septiembre de 1984.
Antes de que se suscribiera el Acta de Conciliación del 24 de septiembre de 1984, la empresa, interrumpiendo su derecho al disfrute de las vacaciones, convocó al actor para que suscribiera un Acta de Conciliación con fecha 21 de septiembre de 1984, en la que se consiguió como fecha de retiro el mismo 21 de septiembre de 1984, la cual fue rechazada por el señor ELEJALDE SALAZAR, quien luego y a través de otro texto, como Radicación n.° 86398 SCLAJPT-10 V.00 3 se indicó anteriormente, fue presionado para firmar el acta del 24 de septiembre, en la que la fecha de terminación supuesta ya no era el 21 de septiembre sino el 20 del mismo mes y año, 1984, información ajena plenamente a la realidad, toda vez, que si para tales calendas se encontraba en uso de sus derechos legales a vacaciones o incapacidad, no podía con un acto o declaración posterior, mutar esa realidad.
La terminación del contrato de trabajo se dio con la firma de la conciliación el día 24 de septiembre de 1984, no antes, máxime cuando estas fechas tienen clara incidencia en los derechos mínimos del trabajador, como es el de la pensión especial de jubilación, bien por despido injusto o por retiro voluntario, si hipotéticamente se aceptare que consintió verdaderamente en terminar su contrato laboral.
Fue enfático en precisar que la relación laboral terminó el 24 de septiembre de 1984 y no el 20 como lo señala el documento, toda vez que la finalidad de la compañía en hacerlo en esa fecha era que no alcanzara los 15 años de servicios, perdiendo varios derechos legales. Señaló que al momento de la desvinculación percibía un salario de $202.500, más una cuota mensual de $22.630,42.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la fecha inicial del contrato de trabajo, pero resaltó que aquella finalizó el 20 de septiembre de 1984 mediante acuerdo transaccional firmado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, pues previo a su perfeccionamiento, se celebraron varias reuniones tendientes a que el demandante aceptara su traslado a la jefatura de exportaciones.
Por lo que no se configuró ni un despido ni una renuncia y prueba de ello, fue que nunca solicitó el reintegro o la indemnización establecidos en el Decreto 2351 de 1961 para aquellos trabajadores que llevaran más de 10 años vinculados a la empresa. Radicación n.° 86398 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, falta de integración del litis consorcio necesario con el fondo de pensiones Colpensiones, buena fe, pago y compensación. El juzgado de conocimiento, mediante auto dictado en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, declaró parcialmente probada la excepción de cosa juzgada en lo que respecta a la pretensión de declaración de terminación de contrato sin justa causa, quedando cobijados los extremos temporales de la relación laboral indicados en el acta de conciliación, así como la prescripción de ellas; más no frente a la solicitud pensional.
Decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en audiencia del 19 de abril de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante. En relación con la falta de integración del litis consorcio necesario la declaró no probada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 18 de septiembre de 2018, absolvió a Everfit SA de todas las pretensiones formuladas en su contra por Santiago León Elejalde Salazar, a quien condenó en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 86398 SCLAJPT-10 V.00 5 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 30 de julio de 2019, confirmó la decisión proferida por el a quo. El Tribunal consideró como hechos no discutidos que: (i) el demandante nació el 1 de abril de 1953;
(ii) estuvo vinculado al servicio de la empresa demandada desde el 22 de septiembre de 1969 hasta el 20 de septiembre de 1984; y (iii) Colpensiones le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución GNR número 1941 del 28 de junio del 2016, en aplicación del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de la misma anualidad, a partir del 1 de julio de 2013.
Indicó que teniendo en cuenta que la terminación de la relación laboral se produjo en 1984, la norma aplicable era el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que exige, para ser acreedor del derecho a la pensión allí señalado, un despido sin justa causa si se trata de un trabajador con 10 hasta 15 años de servicios para la pensión sanción; o una renuncia voluntaria, para aquellos que completaran más de 15 para la restringida de jubilación. Así las cosas, estableció como problema jurídico determinar la fecha de terminación del contrato de trabajo y su forma, pues de ello dependía si el señor Elejalde Salazar tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción o la restringida de jubilación. Radicación n.° 86398 SCLAJPT-10 V.00 6 El ad quem recordó la decisión tomada frente a la excepción de cosa juzgada, en audiencia del 22 de febrero de 2018, confirmada el 19 de abril de 2018 «oportunidad en la cual esta Sala concluyó que los acuerdos conciliatorios adoptados por las partes gozan de plena validez y hacen tránsito a cosa juzgada, sin que sea posible cuestionarnos con posterioridad», y en él se precisó que el contrato de trabajo finalizaba el 20 de septiembre de 1984, por consenso entre las partes.
Así pues, señaló que no podía seguir cuestionando de manera indefinida dicho aspecto, y más que la fecha de finalización se corrobora con otros documentos que obran en el expediente tales como la liquidación de prestaciones sociales (f.° 35), la comunicación de la empresa dirigida al demandante (f.° 37) y el informe de retiro del trabajador al entonces Instituto de Seguros Sociales (f.° 41 y 106).
Ahora respecto a la contabilización de términos acogió la tesis de la Corte Suprema de Justicia consagrada en la sentencia de radicado 30263 del año 2008 en la que dijo «esto es y para decirlo de manera más gráfica si se quieren los plazos o términos deben tener el mismo número de los respectivos meses». Por lo que concluyó que, al no acreditar más de 15 años de servicio, ni que el contrato hubiera terminado de manera unilateral e injusta por parte del empleador, no había lugar a la pensión sanción o restringida de jubilación, pues no Radicación n.° 86398 SCLAJPT-10 V.00 7 cumplió alguno de los supuestos consagrados en el artículo 8 de la Ley 171 de 1971.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar se condene a Everfit a reconocer y pagar la «pensión restringida de jubilación a partir del 1° de abril de 2013».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecen réplica y serán resueltos de manera conjunta, por atacar similar elenco normativo, compartir argumentación y merecer idéntica solución. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal y el 67 del Código Civil; y por interpretación errónea del 8 de la Ley 171 de 1961.
Radicación n.° 86398 SCLAJPT-10 V.00 8 Luego de transcribir apartes de la sentencia recurrida, dice que comparte las conclusiones fácticas del Tribunal, a saber: (i) que el contrato que vinculó a las partes estuvo vigente entre el 22 de septiembre de 1969 hasta el 20 de septiembre de 1984; y, (ii) que terminó por mutuo acuerdo entre las partes, conforme quedó plasmado en el acta de conciliación celebrado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín. Por lo que radica la inconformidad sobre la forma en que el ad quem computó el tiempo laborado, lo que lo llevó a concluir que no alcanzó los 15 años de servicios y que la terminación por mutuo acuerdo no da lugar a la pensión restringida de jubilación, porque el Tribunal consideró que era de fecha calendario a fecha calendario, cuando la jurisprudencia de la Sala ha señalado que debe realizarse día por día, sin importar suspensiones, ni dominicales ni festivos (CSJ SL1180-2018, CSJ SL981-2019, CSJ SL986-2019, CSJ SL1016-2019 y CSJ SL5287-2019), y sin tener en cuenta el término de cómputo consagrados en el Código de Régimen Político y Municipal, así como del Código Civil.
Por lo que expresa que se deben contar los días corridos durante los cuales estuvo vigente el contrato de trabajo y dividirlos por 365. Así pues, precisa que laboró los siguientes días: 1969: 101 días. 1970: 365 días. 1971: 365 días. Radicación n.° 86398 SCLAJPT-10 V.00 9 1972: 366 días. 1973: 365 días. 1974: 365 días. 1975: 365 días. 1976: 366 días. 1977: 365 días. 1978: 365 días. 1979: 365 días. 1980: 366 días. 1981: 365 días. 1982: 365 días. 1983: 365 días. 1984: 264 días.
Lo que sería un total de 5478 días, que equivalen a 15,0082 años, satisfaciendo lo consagrado en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 acerca de la pensión restringida de jubilación, pues la exigencia de que la relación se terminara por decisión voluntaria del trabajador, no la limita a la renuncia, el acuerdo entre las partes de hacerlo también cabe en tal supuesto (CSJ SL4977-2019).
Su inconformidad con el argumento del Tribunal radica en que la terminación de mutuo acuerdo era diferente al despido sin justa causa, posición errada, toda vez que la norma consagra dos eventos: (i) La pensión sanción que se causa por despido sin justa causa con 10 años o más de servicios; Radicación n.° 86398 SCLAJPT-10 V.00 10 (ii) La otra restringida de jubilación, que se causa cuando el trabajador se retira voluntariamente después de haber laborado más de 15 años al servicio del mismo empleador.
Supuesto que se debe aplicar al caso en concreto. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal y el 67 del Código Civil. Señala como errores de hecho: - Dar por demostrado sin estarlo que el demandante no laboró por un lapso de 15 años al servicio de la sociedad demandada. - No dar por demostrado estándolo que el demandante laboró al servicio de la sociedad demandada por un lapso superior a 15 años.
Los cuales fueron consecuencia de la equivocada apreciación de la liquidación final de prestaciones sociales del demandante y del acta de conciliación celebrada entre las partes el 24 de septiembre de 1984 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín. Para explicar el por qué alcanzó los 15 años de servicio, se apoyó en las mismas sentencias del cargo anterior, compartiendo idéntica argumentación. Radicación n.° 86398 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII.
RÉPLICA Everfit se opone a la prosperidad del recurso de casación, toda vez que señala que en el cargo primero el demandante abandona la pretensión inicial de la pensión sanción, para enfocarse de manera exclusiva a la restringida de jubilación; así como también acepta que los extremos temporales de la relación laboral fueron del 22 de septiembre de 1969 al 20 de septiembre de 1984.
Por lo que al dejar de lado las pretensiones principales, introduce un hecho nuevo que es la forma de contabilizar los días para efectos de los años, pues en la demanda inicial señaló que los 15 años de servicio los alcanzaba, teniendo como extremos temporales del 22 de septiembre de 1969 hasta el 24 de septiembre de 1984, modificando completamente la argumentación, sin poder ejercer el derecho de defensa.
Al respecto afirma: Tanto en el primero como en el segundo cargo se cambia sustancialmente la argumentación de la demanda y se acude a un ejercicio de contabilización, ya no termino o plazo de años, sino de días, argumento este último que no se planteó en la demanda, que por consiguiente no fue objeto de pronunciamiento en la respuesta a la demanda ni fue un asunto debatido ni en primera ni en la segunda instancia. Por ello considero, con todo respeto, que la demanda de Casación es improcedente a lo (sic) luz de lo establecido en el artículo 346 del Código General del Proceso, numeral 2 por contener la demanda “cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias”.
En efecto, ni en la demanda ni en el debate probatorio de la primera instancia se invocaron por la parte demandante los hechos y argumentos sobre los cuales se construye ahora el recurso extraordinario de casación. Al proferirse la sentencia de primera instancia, la apoderada del Radicación n.° 86398 SCLAJPT-10 V.00 12 demandante no apeló y por tanto no esgrimió ningún argumento sobre la sentencia y consideró más estratégico someter al trámite de la consulta la sentencia adversa a las pretensiones del demandante.
Debe recordarse que el primer cargo se presenta por violación directa por aplicación indebida del artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal y por interpretación errónea del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, para lo cual se acude a nuevas orientaciones jurisprudenciales sobre las cuales se pretende se juzguen hechos ocurridos hace 36 años, cambiando sorpresivamente unos términos fijados en AÑOS en el artículo 8° de la ley 171 de 1961, para plantear una nueva alternativa de contabilización con base en días.
Obsérvese que en los “fundamentos y razones de derecho” contenida en la demanda (a folios 51 en tinta o folios 62 en color rojo) no se hace ninguna alusión o referencia a los mencionados artículos 59 del Código de Régimen Político y Municipal ni al artículo 67 del Código Civil, ahora acusados por “aplicación indebida”. Indica que en la demanda y en su modificación se plantearon estas tesis fundamentales: (i) Que como había existido un despido sin justa causa procedía la pensión sanción. (i) Que el acta de conciliación debía declararse nula por haber sido coaccionado o presionado para suscribirla el 24 de septiembre de 1984.
(ii) En varios hechos de la demanda se narran las supuestas presiones y amenazas de despido de que fue víctima el demandante. Pero ahora en casación se transforma la argumentación de los hechos, aceptando finalmente la validez del acta de conciliación que había sido cuestionada en las instancias. Termina recordando que ese documento nunca fue objeto de demanda alguna dentro de los tres años siguientes, Radicación n.° 86398 SCLAJPT-10 V.00 13 por lo que en ambas instancias se aceptaron las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción. En la demanda de la referencia, las pretensiones ya no se centran en las planteadas inicialmente sino en el cómputo de los plazos anuales.
Además, resalta que de conformidad con la jurisprudencia vigente al momento del despido, los años son contabilizados sobre 360 días. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, tratándose de terminación voluntaria o acordada, más de 15 años de servicios le reconocía al ex trabajador la pensión restringida de jubilación, pero que dicho laso no fue alcanzado por el demandante, pues teniendo en cuenta la excepción de cosa juzgada decretada por el a quo en virtud del acta de conciliación, los extremos temporales de la relación laboral eran los señalados en ella, esto es, del 22 de septiembre de 1969 y finalizó el 20 de septiembre de 1984, fechas en las que no alcanzaron a transcurrir los 15 años indicados en la norma.
La censura radica su inconformidad en que, si se cuentan los días calendario, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, el demandante sobrepasaría los 15 años exigidos, siendo beneficiario de la pensión restringida de jubilación, solicitada como pretensión subsidiaria. Radicación n.° 86398 SCLAJPT-10 V.00 14 Sea lo primero decir que le asiste razón a la oposición, cuando hace referencia a un hecho nuevo en casación, pues la manera de contabilizar los términos nunca fue objeto de debate, tanto así, que los 15 años consagrados en la norma los pretendía alcanzar modificando la fecha final de la relación laboral para el 24 de septiembre de 1984.
Es que hecho nuevo en casación es todo aquel que no fue debatido en las instancias y por lo tanto, la contraparte no tuvo oportunidad ejercer el derecho de defensa (CSJ SL026-2020). De esta suerte, como lo ha destacado esta Corporación (CSJ SL5464-2018), no puede variarse abruptamente el sendero del litigio luego de trabarse la relación jurídico- procesal, pues ello comportaría el desconocimiento de principios constitucionales como los de buena fe, debido proceso, lealtad procesal e incluso, el de confianza legítima, siempre que no se trate de un hecho sobreviniente acaecido en el curso del proceso, que deba ser tenido en cuenta por los falladores al momento de resolver, última hipótesis que no corresponde al caso bajo examen.
De pasarse por alto lo anterior, la Sala no encuentra que el ad quem hubiera cometido yerro alguno, pues contabilizó los términos de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia, pues de las sentencias citadas por la censura, no se logra extraer lo que de ellas concluyó. Al respecto ellas señalan: Radicación n.° 86398 SCLAJPT-10 V.00 15 (i) CSJ SL1180-2018, se dice que las normas acusadas no se aplican en la contabilización de tiempos de servicios, porque estos no se entienden como un plazo: Las mencionadas reglas jurídicas generales, más allá de que se puedan utilizar en este caso para efectos de interpretar los textos extralegales, ante la falta de convención de las partes contratantes, no resultan aplicables al caso controvertido, toda vez que su objeto es la reglamentación de los plazos que se establezcan en las leyes, los decretos, y por los Tribunales y Juzgados, mientras que este asunto se refiere a la contabilización del tiempo de servicios para acceder a una prestación económica derivada de un contrato de trabajo, que no se asimila a un plazo, como sí acontece verbi gratia para establecer el término de prescripción, tal como lo preceptúa el inciso 4.° del artículo 67 del Código Civil, de lo cual se ha ocupado esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 40480 y 4 dic. 2002, rad. 18991.
(ii) En la CSJ SL981-2019, cuando la Sala hace referencia al concepto de plazos, lo hace en la sentencia de instancia y sobre cómo se debe contabilizar el término de los 90 días consagrado en el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949: Bajo esta misma lógica, también ha entendido la Sala que el cálculo de los tiempos de servicio necesarios para acceder a las prestaciones económicas del contrato de trabajo debe incluir el día de inicio del contrato de trabajo y realizarse teniendo en cuenta el calendario.
Para estos efectos, ha descartado la aplicación del artículo 67 del Código Civil, conforme al cual «El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses» bajo la idea de que los tiempos de servicios laborales no son en estricto sentido «términos». Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1180-2018 al resolver un caso en el que se discutió si un trabajador que laboró entre el 1.° de enero de 1987 y el 30 de diciembre de 2006 completó 20 años de servicio, la Corte concluyó que no podía aplicarse el artículo 67 del Código Civil –conteo de fecha a fecha- para la «contabilización del tiempo de servicios para acceder a una prestación económica derivada de un contrato de trabajo», toda vez que en estricto sentido los días laborados no son «términos»; por este motivo, descartó que los 20 años de servicios se cumplieron el 1.º de enero de 2007.
Radicación n.° 86398 SCLAJPT-10 V.00 16 A su vez, en la sentencia CSJ SL467-2019 la Sala explicó con un ejemplo, que 1 año de vacaciones de un trabajador que ingresó a laborar el 2 de mayo de 2019 se cumple el 1.º de mayo de 2020, por lo que a partir del día 2 de igual mes y año el empleador podía conceder las vacaciones. En la sentencia CSJ SL 34584, 24 mar. 2010, al contabilizar el plazo presuntivo de 6 meses de un trabajador oficial que ingresó el 9 de octubre de 1989, la Corporación sostuvo que las prórrogas automáticas operaron «entre esa fecha y el 8 de abril, y así sucesivamente hasta el año 2003, motivo por el cual cabe concluir que el contrato de la actora terminó por vencimiento del plazo presuntivo previsto en la ley, en esta última data».
(iii) En la CSJ SL986-2019, la Corte dijo que un contrato que tiene vigencia de un año, si inicia el 1 de enero, finaliza el 31 de diciembre del mismo año, corroborando lo señalado por el Tribunal: Bajo esta misma lógica, también ha entendido la Sala que el cálculo de los tiempos de servicio necesarios para acceder a las prestaciones económicas del contrato de trabajo debe incluir el día de inicio del contrato de trabajo y realizarse teniendo en cuenta el calendario.
Para estos efectos, ha descartado la aplicación del artículo 67 del Código Civil, conforme al cual «el primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses» bajo la idea de que los tiempos de servicios laborales no son en estricto sentido «términos». […] Y es que para la Sala, desde el punto de vista del contrato de trabajo, lo anterior tiene plena lógica, dado que, por ejemplo, un año de servicios de un trabajador que ingresa el 1.° de enero se cumple el 31 de diciembre, pues a partir del 1.° de enero del año siguiente comienza el primer día del segundo año. Así mismo, un plazo de vigencia de un contrato de trabajo de 6 meses a partir del 1.º de enero, se cumple el 30 de junio, como quiera que el 1.º de julio es el primer día de la prórroga.
Situaciones similares ocurren con las otras sentencias citadas (CSJ SL1016-2019 y CSJ SL 5287-2019), las cuales contrario a lo precisado por el casacionista, validan la posición del ad quem. Radicación n.° 86398 SCLAJPT-10 V.00 17 Así las cosas, el casacionista no logró derruir la doble presunción de acierto y legalidad con la que cuenta la sentencia impugnada, por lo tanto, los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que se practique en el Juzgado de origen, con arreglo al artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANTIAGO LEÓN ELEJALDE SALAZAR contra EVERFIT SA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 86398 SCLAJPT-10 V.00 18 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ