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SL3468-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65097 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3468-2019 Radicación n.° 65097 Acta 29 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALEXANDER SERRANO MUÑOZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP.

I.

ANTECEDENTES José Alexander Serrano Muñoz llamó a juicio a las Empresas Municipales de Cali -Emcali EICE ESP, a fin de que a partir del « 9 de diciembre de 2008 » le fuera reconocido el « STATUS DE PENSIONADO» conforme lo establece la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y Sintraemcali para la vigencia 1999-2000. Como consecuencia de lo anterior, solicitó fuera condenada a pagarle la prestación pensional extralegal a partir de la fecha del retiro del servicio, incluyendo la totalidad de los salarios y primas de toda especie devengados dentro del último año de servicios, junto con las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que ingresó a laborar para la demandada el 8 de marzo de 1995, por tanto, cumplió 15 años de servicios el mismo día y mes del año 2010; que el cargo por él desempeñado fue el de « ELECTRICISTA MONTADOR I », lo que significa que a la luz de las cláusulas 106 y 110 del acuerdo convencional 1999-2000, tiene derecho a la pensión por él solicitada, en tanto, reitera que a tal calenda contaba con 15 años de servicios, sin importar la edad.

Señaló que el 9 de marzo de 1999 las Empresas Municipales de Cali -Emcali EICE ESP y Sintraemcali suscribieron una convención colectiva de trabajo para la vigencia 1999-2000, la cual, por disposición legal, se prorrogó de manera automática y sucesiva por periodos de seis meses. Relató que en asamblea general de afiliados de Sintraemcali, celebrada el 2 de febrero de 2003, se aceptó llevar a cabo la revisión de la convención colectiva de trabajo; que el 27 de junio de ese mismo año se firmó dicha revisión, en cuyo texto se consignó que sería depositada conforme a la ley, para que surtiera los efectos legales ante las autoridades competentes como nuevo acuerdo convencional; que el señor Luis Antonio Hernández Monroy, actuando en calidad de presidente de Sintraemcali y el doctor Carlos Alfonso Potes Victoria en calidad de representante legal de Emcali, el día 4 de mayo de 2004 depositaron ante el Ministerio de la Protección Social el acuerdo de revisión convencional, el que quedó como la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2004-2008.

Expuso que la demandada ha reiterado en múltiples comunicaciones que el señor Hernández Monroy y el doctor Potes Victoria no suscribieron la precitada convención y que sólo llevaron a cabo su depósito, ya que la revisión convencional fue suscrita por los negociadores de las partes de modo legal, y dicho acuerdo se firmó el 27 de junio de 2003; que la convención colectiva de trabajo 2004-2008 se prorrogó automáticamente hasta el 31 de diciembre de 2010; que el demandante es afiliado a Sintraemcali desde el 27 de junio de 2005; y finalmente, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en sentencia dictada dentro del proceso con radicación 2009-00455 procedente del Juzgado Sexto Laboral de esa misma ciudad, se pronunció sobre la no derogatoria de los artículos 98 y 104 de la CCT 1990-2000, los cuales fueron dejados vigentes por el artículo 2.° de la convención colectiva de trabajo 2004-2008 (f.° 133 a 140).

Las Empresas Municipales de Cali - Emcali EICE ESP, al dar respuesta a la demanda, dijo que eran ciertos los hechos referidos el extremo inicial de la relación laboral, la suscripción de la convención colectiva de trabajo de 1999-2000 y la existencia del acuerdo de revisión convencional, el que efectivamente corresponde a la convención colectiva vigente para los años 2004-2008; sobre los demás supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos, o que no constituían hechos sustento de las pretensiones incoadas.

Fue clara en precisar que el actor no tiene derecho a la pensión extralegal convencional reclamada, pues dicho régimen especial, conforme lo establece el artículo 110 convencional que hace parte del anexo I que se remite expresamente al artículo 48 literales A y B, de la revisión de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, rigió únicamente hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha para la cual el demandante, desempeñando cargos de «jubilación especial», tan sólo contaba con 12 años, 9 meses y 23 días, esto es, no completaba los 15 años requeridos para poder acceder a la prestación especial en comento.

Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de improcedencia de jubilación especial; derogatoria expresa del articulado que comprende la convención colectiva con vigencia 1999-2000, incongruencia entre las pretensiones de la demanda con los hechos base de sustentación de la misma; inaplicabilidad del Acto Legislativo 01 de 2005; inexistencia del derecho y de la obligación; pago de lo no debido y la innominada (f.° 151 a 179).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 25 de enero de 2012, absolvió a las Empresas Municipales de Cali - Emcali EICE ESP, de todas las pretensiones formuladas en su contra por José Alexander Serrano Muñoz, a quien le impuso las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012, confirmó el fallo de primera instancia e impuso las costas de la alzada al impugnante.

Para tomar esa decisión, en lo que en estricto rigor interesa al recurso de casación, el fallador de segundo grado comenzó por establecer si la « nombrada por los contendientes como Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 goza de validez y le es aplicable a los trabajadores de EMCALI », para ello procedió a determinar la naturaleza de la revisión convencional y si se surtieron los trámites correspondientes para su celebración, validez y aplicabilidad.

En ese orden, luego de transcribir el artículo 480 del CST, consideró: Por consiguiente, y de acuerdo al procedimiento que se suscitó al interior de EMCALI para la modificación a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 09 de marzo de 1999, se puede evidenciar que la misma fue motivada por la crítica situación financiera por la que atravesaba la empresa, reconocida además por la propia organización sindical, configurándose un evento como el descrito en el artículo citado, de manera que es plausible deducir que lo que se llevó a cabo en el año 2003 fue una revisión de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, y no propiamente la negociación de [una] nueva Convención Colectiva de Trabajo, pues no se evidencia entre otros, denuncia de la Convención, ni presentación de pliego de peticiones, todo esto trayendo como consecuencia que el análisis al que deba someterse una Convención Colectiva de Trabajo o una revisión a la misma, en relación a sus efectos, sea de diferente naturaleza.

Arguyó que habiéndose determinado que la modificación realizada a la convención colectiva de trabajo 1999-2000 suscrita entre Emcali y Sintraemcali, constituye una revisión y no un nuevo acuerdo convencional propiamente dicho, no se torna indispensable dar estricto cumplimiento al término establecido en el artículo 469 del CST para que la misma fuese válida, puesto que en el caso de revisiones, basta el simple depósito ante la autoridad competente, sin sujeción a términos, para entender que la revisión a la convención colectiva de trabajo 1999-2000, denominada como « Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 », es plenamente aplicable, máxime que el « preacuerdo » celebrado entre las partes visible a folios 110 a 122 y que tiene fecha de suscripción 27 de junio de 2003, no corresponde al que fue « consignado » ante el entonces Ministerio de la Protección Social el día 4 de mayo de 2004.

De otra parte, consideró que carecía de sustento probatorio la argumentación de la censura acerca de la eficacia de la revisión convencional vigente para 2004 y 2008, referida a las diferencias entre los textos del acuerdo celebrado el día 27 de junio de 2003 y el texto consignado ante el Ministerio de la Protección Social el día 4 de mayo de 2004, pues en el plenario no había documento alguno que diera cuenta de la existencia de otro texto específico que se haya discutido por la empresa con el sindicato; por tanto el Tribunal debía estarse al aportado al expediente, el que fue suscrito el 4 de mayo de 2004 y depositado en la misma fecha ante el citado ente gubernamental.

Luego de lo anterior estimó que habiéndose determinado que la revisión sobre la convención colectiva de trabajo 1999-2000, que corresponde a la convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, goza de plena eficacia, entró a establecer si con fundamento en el parágrafo del artículo 2o de dicho acuerdo extralegal, el demandante tiene derecho a que se le reconozca el estatus de pensionado que reclama, ello acorde a los requisitos consagrados en el artículo 110 del acuerdo extralegal 1999-2000, por haber sido invocado en el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008.

Enseguida reproduce el parágrafo del artículo 2o de este último acuerdo extralegal, que dice:

PARÁGRAFO: la presente Convención Colectiva de Trabajo y sus anexos incluye y deroga todos los acuerdos celebrados entre EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y SINTRAEMCALI y en consecuencia las partes lo reconocen como el único texto vigente. Todo ello con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la convención de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 citados expresamente en el presente texto convencional.

Este precepto indica en efecto que los artículos, parágrafos y anexos, que sean citados en el acuerdo de revisión denominado "Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008" seguirán vigentes; pero no basta simplemente con que estén enunciados para establecer su vigencia; pues debe revisarse de igual manera en qué forma y con qué finalidad fueron citados los mismos, ya que, con la simple mención, no basta para decir que no han sido derogados.

En el caso del Artículo 110 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, se tiene que dicho artículo fue citado dentro del contenido del Artículo 48, con la finalidad específica de establecer un régimen de transición exceptuado y especial, del cual se beneficiaría un grupo de trabajadores entonces próximo a adquirir derecho a pensión de jubilación; y ello evidencia que aunque estos artículos fueran citados, para su aplicación se debe cumplir el contenido completo del Artículo 48, el cual consigna las exigencias del régimen de transición del que hacen parte los artículos citados; así pues, no puede decirse que por el sólo hecho de haber sido nombrados en el artículo 48 del Acuerdo de Revisión Convencional 2004-2008, deba darse aplicabilidad a ellos, y deberá considerarse que los mismos no fueron derogados, pues siendo cierto que fueron citados dentro del acuerdo de modificación, también lo es que fueron citados con fines y aplicación específicos.

En efecto, en la sentencia que se revisa indicó el Juez a quo que el actor no era beneficiario del Régimen Especial de Transición dispuesto en el Artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en las Empresas Municipales de Cali el día 4 de mayo de 2004, que a la letra reza: "Articulo 48. Se establece un régimen de transición exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos: A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1999 (vigencia 1999 - 2000) conforme con el anexo N° 1.

Jubilaciones. B. Son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999 - 2000) entre el 1 de Enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive, contenido en el anexo N° 1. Jubilaciones. " (Subrayas ajenas al texto original).

Se deriva de la norma transcrita que la preceptiva encargada de gobernar el reconocimiento de las pensiones jubilatorias de aquellos trabajadores oficiales beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, cuyos contratos laborales estuvieran vigentes para el 4 de mayo de 2004 y que cumplieran los requisitos para adquirir dichas pensiones entre los años 2003 y 2007, sería la contenida en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las mismas partes el 9 de marzo de 1999, especialmente sus artículos 106, 107, 108, 109 y 110 en cuanto interesara al demandante; normas que fueron reproducidas en el Anexo N° 1 de la revisión del ordenamiento convencional del año 2004.

En el evento de materializarse un régimen transitorio, diseñado especial y específicamente para aquellos servidores de la empresa que adquiriesen el derecho a la pensión allí concebida, en el preciso lapso comprendido entre los años 2003 y 2007, las pensiones de jubilación logradas por dichos servidores habrían de gobernarse por los preceptos de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año 1999, revertidos al anexo en mención. Revisadas las condiciones del trabajador demandante, se tiene que el Señor SERRANO MUÑOZ se desempeñó como electricista montador I para EMCALI a partir del 08 de marzo de 1995, hechos que fueron admitidos por la empresa demandada en la contestación a la demanda (f. 153) y de los que nos habla el Artículo 110 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, cumpliendo los quince años de servicio continuos requeridos el día 08 de marzo de 2010, encontrándose por fuera del término establecido para ser beneficiario del régimen de transición, dado que esta fecha es posterior al 27 (sic) de diciembre de 2007, por lo que no puede de ninguna manera predicarse que el demandante esté cobijado por los beneficios del régimen de transición exceptuado y especial establecido en el Artículo 48 del Acuerdo de la revisión a la Convención Colectiva de Trabajo.

Lo anterior llevó al ad quem a confirmar la decisión de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque el fallo de primer grado para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.

Con tal propósito formuló un cargo, oportunamente replicado por la demandada. VI. CARGO ÚNICO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la «VÍA DIRECTA de la norma sustancial, en la modalidad de no aplicación en relación al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo; lo que condujo a la violación de los artículos 467, 468, 470, 478 y 479 del C.S.T.» En la demostración del cargo, la censura comienza por señalar que no discute los siguientes hechos dados por acreditados en la sentencia recurrida, a saber: (i) que la convocada a juicio es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del Nivel Municipal, la que es prestadora de servicios públicos domiciliarios;

( ii ) que el cargo desempeñado por el demandante al momento de reclamar su pensión especial de jubilación, se clasifica como de trabajador oficial y que además se encontraba vinculado a la entidad demandada, mediante un contrato de trabajo; ( iii ) que estaba afiliado a Sintraemcali y por tanto es beneficiario de las disposiciones contenidas en la convención colectiva de trabajo, celebrada entre « SINTRAEMCALI y EMCALI EICE ESP, para la vigencia 2004 – 2008 »;

( iv ) que la « denominada convención colectiva 2004 - 2008, celebrada entre EMCALI y SINTRAEMCALI, se firmó a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil tres » y ( v ) que la misma fue depositada ante el entonces Ministerio de la Protección Social, el día 4 de Mayo de 2004. Más adelante señala que se equivoca el ad quem al considerar que para los eventos de la revisión de un acuerdo convencional a la luz del artículo 480 del CST, no se aplica lo preceptuado en el artículo 469 ibídem, norma esta que claramente establece que la convención colectiva de trabajo, solo produce efectos, si es depositada dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.

Entonces, como en el presente caso, « con el documento aportado y glosado a folio 110 a 122 del cuaderno No. 1, se probó que dicho acuerdo se logró y se suscribió el 27 de junio del año 2003 y su depósito solo se hizo el 4 de Mayo del año 2004, (ver folio 60) », se tiene que el acuerdo convencional 2004-2008, no produce efecto alguno; debiéndose, por tanto, resolver lo demandado, con base en las estipulaciones contenidas en la convención colectiva de trabajo anterior, con vigencia 1999- 2000.

Posteriormente, cita diversas sentencias de esta Corporación y de la Corte Constitucional que, según su decir, dan cuenta de la obligatoriedad de efectuar el depósito de las convenciones colectivas, dentro del plazo previsto por el artículo 469 del CST, lo que insiste, puede evidenciarse que con las pruebas antes señaladas no se cumplió. VII.

LA RÉPLICA La empresa opositora estima que el cargo debe ser desestimado, pues, la argumentación del Tribunal para negar la pensión convencional reclamada por el demandante, fue eminentemente fáctica, concretamente estuvo referida a que el actor cumplió los 15 años de servicios el 8 de marzo de 2010, es decir, por fuera del término fijado por la convención colectiva 2004-2008, que para el caso de las pensiones especiales tuvo como plazo máximo el 31 de diciembre de 2007.

Por tanto, si la censura quería destruir este soporte, el cual ni siquiera lo menciona, imperiosamente debía acudir a la vía de los hechos, no del puro derecho. VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que el cargo contiene serias y graves deficiencias que impiden estudiar el fondo de la acusación, la cual por demás es contradictoria, por lo siguiente: 1.- Para la censura atribuirle al fallador de segundo grado el dislate jurídico por ella señalado, parte de un supuesto fáctico totalmente desfasado, creer que el ad quem dio por demostrado que la « denominada convención colectiva 2004-2008, celebrada entre EMCALI y SINTRAEMCALI, se firmó a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil tres (ver folio 122) » (se subraya).

Supuesto este que no es cierto, pues como quedó visto al historiar la sentencia recurrida, el Tribunal si bien sostuvo que en los casos de revisión convencional no era necesario dar estricto cumplimiento al plazo fijado por el artículo 469 del CST para el depósito, encontró que en el presente asunto, el acuerdo de revisión que contiene la convención colectiva de trabajo que rigió las relaciones laborales entre Emcali y Sintraemcali, desde el 1º de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008 (f.° 65 a 69), fue suscrito el 4 de mayo de 2004 y depositado o, en sus palabras, « consignado » ante el entonces Ministerio de la Protección en la misma fecha, es decir dentro del término establecido por la referida normativa.

Igualmente, sólo para poner en evidencia el supuesto errado del cual parte la censura, importante es recordar, que el Tribunal fue sumamente cuidadoso en establecer que el acta compromisoria suscrita el 27 de junio de 2003, entre la demandada y Sintremcali, la cual aparece a folios 110 a 122, no correspondía al texto definitivo convencional que suscribieron las partes y que rigió para los años 2004-2008; pues la que en verdad consagra el derecho reclamado por el demandante es la Convención ( acuerdo de revisión ) suscrita el 4 de mayo de 2004 y depositada ante el Ministerio de la Protección Social, se insiste, en la misma fecha.

Entonces, si la censura quería tener consistencia en el ataque, le correspondía de forma preliminar identificar los verdaderos soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto, lo cual lejos está de acaecer en el sub examine, tanto así que, se itera, parte de un supuesto alejado de las conclusiones fácticas dadas por acreditadas en la sentencia recurrida, pues, se insiste, el colegiado jamás dio por probado que el acuerdo de revisión convencional que consagra el derecho reclamado por Serrano Muñoz, fue suscrito por Emcali EICE ESP y Sintraemcali, el 27 de junio de 2003, como equivocadamente lo presenta la censura, sino el 4 de mayo de 2004.

Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, reiterada en sentencia SL1430-2019, la Corte manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria […] 2.- Adicionalmente, el cargo contiene una grave contradicción que igualmente impide estudiar de fondo la acusación, pues como se vio, la parte recurrente al inicio del ataque sostiene que no discute que el señor Serrano Muñoz es beneficiario de las disposiciones contenidas en la convención colectiva de trabajo celebrada entre « SINTRAEMCALI y EMCALI EICE ESP, para la vigencia 2004 – 2008 »; más sin embargo, en seguida sostiene que este acuerdo colectivo no le es aplicable en tanto no fue depositado dentro de los 15 días siguientes a su suscripción, por tanto la CCT que en verdad lo beneficia es la vigente para los años 1999-2000.

Así las cosas, resulta palmario que la Corte en momento alguno puede abordar el planteamiento en los términos sugeridos por el censor, toda vez que lo allí esbozado no guarda lógica y atenta contra el « principio de no contradicción » o también denominado por algunos « principio de contradicción », según el cual una proposición y su negación no pueden ser ambas verdaderas al mismo tiempo y en el mismo sentido, o desde el punto de vista ontológico nada puede ser y no ser al mismo tiempo y en igual sentido.

En el caso de autos, si el demandante en verdad quería restarle validez al acuerdo convencional 2004-2008, para con ello sostener que la convención colectiva a él aplicable era la vigente para los años 1999-2000, no podía partir del supuesto fáctico referido a que le es aplicable la convención colectiva a la que pretende restarle validez y eficacia. 3.- Finalmente, la Sala quiere señalar que la causa eficiente por la cual el Tribunal no accedió al derecho pensional reclamado por el demandante, estuvo centrada en el hecho de que el régimen de transición pensional con 15 años de servicios a cualquier edad, previsto por el artículo 48 de la convención colectiva 2004-2008, arribó o rigió hasta el 31 de diciembre de 2007 inclusive; por tanto, al constatar los requisitos de tal acuerdo, estableció que el total de tiempo de servicios de Serrano Muñoz a la demandada, para la citada fecha, era a penas de 12 años, 9 meses y 23 días, esto es, no completaba los 15 años requeridos convencionalmente para acceder a la prestación especial por él reclamada, pues dicha densidad de 15 años, los cumplió posteriormente el 8 de marzo de 2010, en tanto su vinculación se dio el 8 del mismo mes del año 1995, lo que significa que está por fuera del límite establecido por la norma convencional antes referenciada, por tanto, era claro que no tenía derecho a la pensión especial extralegal demandada Se hace énfasis en lo anterior, en tanto este soporte esencial de la decisión controvertida, en momento alguno fue controvertido por la censura, pues guardó absoluto silencio al respecto, por tanto, al no ser discutido y estar amparada la sentencia en la doble presunción de acierto y legalidad que la caracteriza, tiene la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para desestimar el cargo. Costas en casación a cargo del demandante recurrente y en favor de la demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el art. 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ ALEXANDER SERRANO MUÑOZ adelanta contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 PAGE 18