CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62766 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL3468-2018 Radicación n.° 62766 Acta 31 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA EUGENIA METAUTE ARANGO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 8 de marzo de 2013, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y al cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios por pasiva los menores ELVIS ADRIÁN e IRLIAN JAINETH DURANGO SEPÚLVEDA, representados por la señora MARÍA REGINA SERNA DE SEPÚLVEDA, en su calidad de curadora y FERNANDA DURANGO METAUTE, representada por curador ad litem.
I.
ANTECEDENTES La señora María Eugenia Metaute Arango presentó demanda ordinaria en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado a reconocerle la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, Pedro Nel Durango Taborda, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios o la indexación de las sumas adeudadas.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, Pedro Nel Durango Taborda ocurrido el 26 de enero de 2006, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que, mediante Resolución No. 006657 de 17 de marzo de 2008, la entidad accionada le negó el beneficio pensional, bajo el argumento de no acreditar la convivencia exigida por la Ley 797 de 2003; y que hizo vida marital con el causante por espacio aproximado de cuatro (4) años y conformó un núcleo familiar estable y sólido.
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante auto proferido el 12 de abril de 2010, ordenó vincular al proceso, en calidad de litisconsortes necesarios, a los menores Elvis Adrián e Irlian Jaineth Durango Sepúlveda, representados por la señora María Regina Serna de Sepúlveda y a Fernanda Durango Metaute, representada por curadora ad litem.
Al dar respuesta a la demanda, el instituto accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, los reconoció como ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas. La curadora ad litem de la menor Fernanda Durango Metaute se opuso a las aspiraciones de la demandante y dijo que los hechos no le constaban salvo la negativa del ISS de otorgarle a la actora la pensión de sobrevivientes.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción y la genérica. A pesar de ser notificado en debida forma el auto admisorio de la demanda, la curadora general de los menores Elvis Adrián e Irlian Jaineth Durango Sepúlveda no presentó intervención en el proceso. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, actuando bajo las disposiciones del Acuerdo PSAA11-8831 de 2011, emitió sentencia el 2 de marzo de 2012, en la que absolvió a la entidad de todas las pretensiones elevadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer de la apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia proferida el 8 de marzo de 2013, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que en razón a la fecha de fallecimiento del señor Pedro Nel Durango Taborda, (26 de enero de 2006), las normas aplicables al presente asunto eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, las cuales, en esencia, exigían, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en favor de la cónyuge o compañera permanente, tener más de 30 años de edad y una convivencia no inferior a cinco (5) años con anterioridad al deceso, requisito éste último que si bien se había entendido inicialmente para el caso del pensionado fallecido, por desarrollo jurisprudencial contenido en la sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, se había extendido también al deceso del afiliado al sistema de pensiones.
Señaló que el único punto de discrepancia de la parte demandante era el relativo a la convivencia de la pareja, frente a la cual encontró que el apoderado de la parte demandante, en el hecho cuarto de la demanda, había indicado que la actora había convivido con el afiliado por espacio de cuatro (4) años, sin que hubiese existido separación, circunstancia que, resaltó, constituía confesión en los términos del artículo 197 del C.P.C. y que, además, había sido ratificada en el escrito de apelación. Concluyó que no obstante que había existido un periodo de convivencia entre la accionante y el afiliado, los medios probatorios arrimados al proceso daban cuenta de que la misma no se había presentado por un lapso igual o superior a cinco (5) años, tal como lo exigía la norma aplicable, lo que significaba que la citada no había alcanzado el tiempo suficiente para acceder a la pensión de sobrevivientes que otorgaba el sistema para estos eventos, lo que imponía la confirmación íntegra de la sentencia de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian de manera conjunta, dado que denuncian similar cuerpo normativo, se apoyan en idénticos argumentos y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, “en relación con los artículos 50, 141, 142 ibídem” y 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.
En aras de fundamentar el ataque y luego de remitirse a los artículos 27 y 31 del C.C., la censura sostiene que, de ninguna manera, puede entenderse que cuando se trata de un afiliado, la ley exige una convivencia igual o superior a los cinco (5) años con anterioridad al fallecimiento, “pues no queda duda que ese requisito, conforme a la norma y a la sentencia de exequibilidad condicionada (que debe ser acatada por los operadores jurídicos), solamente le es exigible a la cónyuge o la compañera permanente cuando se trata de un pensionado, pero no cuando, como en este caso, fallece un afiliado”.
Asevera que lo anterior debe predicarse así, en la medida en que la exigencia de los cinco (5) años tuvo como finalidad clara y contundente evitar uniones precarias o de último momento constituidas entre personas de avanzada edad y mujeres relativamente jóvenes con el único propósito de obtener el derecho pensional, sin que exista una real voluntad de convivencia y de constitución de núcleo familiar.
Aduce que, sin duda alguna, cuando la pensión de sobrevivientes se cause por fallecimiento del asegurado, la convivencia ha de ser de dos (2) años, por cuanto la pareja ha constituido con ello una verdadera familia por vínculos naturales o jurídicos, en los términos del artículo 42 de la Constitución Política, circunstancia que la hace merecedora de protección legal, de manera que la exigencia de cinco (5) años de vida en común no le es predicable a la actora, puesto que tenía consolidada su situación al amparo de la ley y no se puede menoscabar al tratarse de un derecho adquirido protegido por el artículo 58 del texto superior.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 230 de la Constitución Política y 45 de la Ley 270 de 1996, “en relación con los artículos 50, 141, 142 ibídem” y 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.
En la fundamentación del ataque, sostiene la censura que, a partir de las directrices de la sentencia C- 1094 de 2003 de la Corte Constitucional, se tiene que la finalidad de la convivencia de los cinco (5) años fue evitar uniones precarias con el único fin de beneficiarse de una pensión. Agrega que en dicha decisión se hizo un control de constitucionalidad legítimo y, por ende, se excluyó que dicha exigencia se aplicara al caso de los afiliados.
Arguye que, de esta manera, el sentenciador de segundo grado se rebeló contra la sentencia de constitucionalidad, que solo admite la hipótesis referida y que no era predicable del asunto de la actora, a quien le bastaba acreditar una convivencia de dos (2) años, lo cual acredita la rebeldía y la ignorancia de la norma por parte del Tribunal.
VIII. RÉPLICA En esencia, señala que, además de los defectos técnicos de los cargos, lo cierto es que en el proceso no hay prueba de la convivencia entre la demandante y su cónyuge fallecido durante un término igual o superior de cinco (5) años. IX. CONSIDERACIONES Como quiera que los cargos se enfocan por la vía directa o de puro derecho, no se encuentran en controversia los presupuestos fácticos establecidos por el sentenciador de segundo grado, relativos a que i) el señor Pedro Nel Durango Taborda falleció el 26 de enero de 2006; ii) que el apoderado de la actora, en el hecho cuarto de la demanda, confesó que ésta había convivido con el afiliado fallecido por espacio de cuatro (4) años; y iii) que los medios probatorios arrimados al proceso no daban cuenta de que la convivencia entre la pareja era igual o superior a cinco (5) años exigidos en la norma que gobernaba el asunto.
Frente a los yerros jurídicos endilgados por la censura, el Tribunal no desvió el sentido hermenéutico del artículo 13, literal b) de la Ley 797 de 2003, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la convivencia de cinco (5) años prevista en esta norma se predica para el evento del fallecimiento del afiliado como del pensionado, para efectos de la pensión de sobrevivientes, pues no existen razones válidas para establecer diferenciaciones entre los beneficiarios del primero y los del segundo y, porque, además, la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho pensional, que no sufrió modificaciones sustanciales con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, salvo en lo referente al tiempo mínimo de vida en común. En efecto, esta posición ha sido invariablemente mantenida en las providencias CSJ SL, 27 ago. 2008, rad. 33885, CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 37093, CSJ SL, 28 ago. 2008, rad. 41625 y SL14068- 2016, esta última en la que se destacaron las siguientes consideraciones: La controversia que a casación trae la censura, consiste en que el Tribunal hizo una exégesis equivocada del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, en punto a la exigencia de convivencia mínima de cinco (5) años a la cónyuge de un afiliado al sistema general de pensiones, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes.
Este tema ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala de la Corte, como se ve, además de la sentencia de casación que sirvió de sustentó al Tribunal, en entre otras, en la sentencia CSJ SL4835-2015, 22 abr. 2015, rad. 62770 en donde se reafirmó el criterio, según el cual, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tanto para beneficiarios de afiliados al sistema general de pensiones o de pensionados, el término de convivencia para la cónyuge o compañero (a) permanente es de por lo menos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante.
Así reflexionó: El recurrente estructura su ataque en contra de la decisión del Tribunal alrededor de una interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con arreglo a la cual el lapso mínimo de 5 años de convivencia que allí se prevé, sólo es predicable como requisito respecto de los beneficiarios del pensionado que fallece, mas no frente a los del afiliado fallecido, como sucede en este caso.
El tema descrito ha sido abordado por esta Sala en oportunidades anteriores, en las que ha concluido de manera uniforme que para la causación efectiva de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de un afiliado, como sucede en este asunto, el cónyuge, compañero o compañera permanente, debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos durante cinco (5) años continuos con anterioridad a dicho suceso.
Ha dicho la Sala, para tales efectos, que no existen razones válidas para establecer diferencias entre el afiliado y el pensionado fallecido, como lo reclama la censura, además de que, por el contrario, la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, que no sufrió mayores modificaciones con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, salvo la que se refiere al tiempo mínimo de la misma, que debe ser ahora de cinco años, se reitera, tanto para los beneficiarios de un pensionado como para los de un afiliado.
Para dar una respuesta adecuada al cargo, resulta pertinente traer a colación lo dicho por esta Sala en la sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393: “El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece cuáles son esos “miembros del grupo familiar” y define su derecho a la pensión de sobrevivientes en caso de concurrencia de beneficiarios.
En lo que respecta al cónyuge y la compañera o compañero permanente supérstite, que es el grupo que ahora ocupa la atención de la Sala, los literales a y b del señalado artículo 13, disponen: (…) En sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), esta Sala hizo una exégesis del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, antes de ser modificado por la Ley 797 de 2003, en el punto especial a si la convivencia mínima de los dos años que establecía la norma, en el inciso segundo del literal a), debía entenderse sólo respecto al caso del PENSIONADO fallecido, o si tal exigencia debía predicarse igualmente respecto a los beneficiarios del AFILIADO.
El literal a) de la norma en cuestión disponía. (…) En esa ocasión se estimó que el requisito de la convivencia al momento de la muerte del causante, era indispensable para definir el derecho de los beneficiarios tanto del PENSIONADO como del AFILIADO, por varias circunstancias a saber: i) porque sí el inciso se refería específicamente al pensionado, era para efectos de establecer que la convivencia debía darse necesariamente, por lo menos, desde el momento que éste había adquirido el derecho a la pensión; ii) porque si el artículo 46 ibídem, estableció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a los “miembros del grupo familiar” del PENSIONADO o AFILIADO fallecido, no se veía razón para que el artículo 47 estableciera una discriminación respecto a los beneficiarios de uno u otro, distinta a la que surgía de la simple condición de ser pensionado o no, y que a la postre resultó eliminada por la Corte Constitucional; iii) porque se entendió como “miembros del grupo familiar” a quienes mantuvieran vivo y actuante su vínculo “…mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia, que indudablemente no existe respecto de aquellos que por más de veinticinco años permanecieron separados de hecho, así en alguna oportunidad de la vida, teniendo esa condición de cónyuge o compañero (a) permanente, hubieren procreado hijos.” En lo que respecta a la exigencia de la convivencia, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación al texto de la norma anterior, no hizo sino aumentar de dos a cinco años el mínimo requerido y, como quiera que el artículo 12 ibídem conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a “los miembros del grupo familiar” del pensionado o afiliado fallecido, en principio, no existe una razón valedera para cambiar la posición de la Sala, plasmada en la jurisprudencia contenida en la sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), pues el simple aumento del tiempo mínimo que debía convivir la pareja antes de la muerte del causante, sería irrelevante frente a los supuestos de la norma que tuvo en cuenta la Corte para llegar a la conclusión de que se debía dar un trato igual, tanto a los beneficiarios del PENSIONADO como del AFILIADO.
No obstante, la norma incluyó otros elementos nuevos, que no contenía la anterior, y que necesariamente requieren de un análisis especial. Del texto transcrito de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se desprenden las siguientes situaciones: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia: 1) El cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite (del AFILIADO) que tenga 30 años o más de edad, al momento del fallecimiento de éste. 2) El cónyuge o la compañera o compañero supérstite del PENSIONADO que tenga 30 años o más de edad y demuestre que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y, por lo menos, durante los cinco años anteriores a ésta. 3) El cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite (del AFILIADO o PENSIONADO) que tenga menos de 30 años de edad al fallecimiento del causante, pero hubiere procreado hijos con éste.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes de manera temporal, hasta por 20 años, mientras viva el beneficiario: 4) El cónyuge o la compañera o compañero permanente (del AFILIADO o PENSIONADO), que tuviere menos de 30 años de edad al momento del fallecimiento del causante, y no hubiere procreado hijos con éste. Caso en el cual el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión. 5) Si respecto de un PENSIONADO concurre “…un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo…” (inc. 2º, lit. b), la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. 6) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, entre el cónyuge y una compañera o compañero permanente, el beneficiario (a) será la esposa (o) (inc. 3º, lit. b). 7) Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera (o) podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente en el literal a), en un porcentaje igual al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años.
Es indudable que en los eventos 1 a 4, para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente, tengan derecho a la pensión de sobrevivientes, deben ser “miembros del grupo familiar del afiliado”, tal como lo señala expresamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y esa condición la tienen, como lo sostuvo la Sala en la sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560): “…quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia, que indudablemente no existe respecto de aquellos que por más de veinticinco años permanecieron separados de hecho, así en alguna oportunidad de la vida, teniendo esa condición de cónyuge o compañero (a) permanente, hubieren procreado hijos”.
“Si la convivencia se pierde, de manera que desaparezca la vida en común de la pareja, su vínculo afectivo, en el caso del cónyuge o compañero (a) permanente, se deja de ser miembro del grupo familiar del otro, por lo que igualmente se deja de ser beneficiario de su pensión de sobreviviente, en los términos del artículo 46.” En consecuencia, para demostrar su condición de beneficiarios, es indudable que este grupo de personas, debería acreditar la convivencia con el causante al momento de su muerte, pues, de lo contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, no harían parte de su grupo familiar, aunque alguna vez lo hayan sido.
En el evento 6 no existe discusión respecto a la convivencia del cónyuge, por lo menos, durante los últimos cinco años de vida del causante, trátese de un pensionado o de un afiliado, para ser preferido (a) frente a una compañera o compañero permanente en iguales circunstancias. El evento 5 se refiere a la concurrencia de un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta “…y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b).”.
Como se dijo, para tener derecho a la pensión de los literales a) y b), se debe pertenecer al “grupo familiar del pensionado”, para lo cual debe mantenerse vivo y actuante el vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, por lo que debe entenderse la regla referida al caso de la concurrencia de dos compañeras permanentes, con igual derecho, pues los eventos 6 y 7, tratan de la concurrencia entre el cónyuge y la compañera o compañero permanente.
El evento 7 implica expresamente una excepción a la regla general de la convivencia, en cuanto permite al cónyuge sobreviviente que mantiene vigente el vínculo, pero se encuentra separado de hecho, reclamar una cuota parte de la pensión, en proporción al tiempo convivido, “…siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.” En consecuencia, respecto al nuevo texto de la norma, mantiene la Sala su posición de que es ineludible al cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, la demostración de la existencia de esa convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de éste.” La misma orientación puede verse vertida en sentencias como las CSJ SL, 27 ag. 2008, rad. 33885;
CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 37093; CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 41625; CSJ SL680-2013, CSJ SL17571-2014, entre otras. Como en el presente asunto no se discute el hecho de que la demandante convivió con el señor Gustavo Restrepo Tobón por un lapso inferior a los cinco años, el Tribunal no incurrió en la errónea interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que le endilga la censura, pues de dichas normas se deriva que el requisito de convivencia por un lapso no inferior a cinco años es exigible frente a los beneficiarios de pensionados y afiliados que fallecen, en forma indistinta.
Esas consideraciones se avienen al caso bajo examen, al no haber sido discutido el hecho que la demandante en su calidad de cónyuge del afilado Mauricio Cardona Bernal convivió por un lapso inferior a los cinco años, por lo que no incurrió el Tribunal en el yerro hermenéutico atribuido por la censura, en tanto la interpretación que le dio al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que la exigencia del requisito de convivencia por un lapso de tiempo referido, es exigible o se predica frente a los beneficiarios de pensionados y afiliados que fallecen, como acontece en el caso.
Bajo este panorama, el ad quem no incurrió en ningún error jurídico al predicar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 exige una convivencia igual o superior a cinco (5) años, tanto en el caso del pensionado como del afiliado fallecido, pues con ello no hizo sino acoger el criterio reiterado de esta Sala y frente al cual la censura no expone razones nuevas e imperiosas para su rectificación o modificación. Con lo anterior se da respuesta a los dos cargos.
En consecuencia, los cargos propuestos son infundados. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), a favor de las entidades opositoras por partes iguales, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de marzo de 2013 por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA EUGENIA METAUTE ARANGO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y al cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios por pasiva los menores ELVIS ADRIÁN e IRLIAN JAINETH DURANGO SEPÚLVEDA, representados por la señora MARÍA REGINA SERNA DE SEPÚLVEDA, en su calidad de curadora definitiva y FERNANDA DURANGO METAUTE, representada por curador ad litem.
Costas como se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 16