CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3467-2022 Radicación n.° 93459 Acta 34 Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTINIANO ANTONIO ÁLVAREZ HENAO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario que promovió contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES Martiniano Antonio Álvarez Henao demandó a la Universidad de Antioquia, a fin de obtener el reconocimiento y pago del reajuste su pensión de jubilación, en forma anual, «a partir del año 2000 y en los años subsiguientes, con un porcentaje del quince por ciento (15%) de la respectiva mesada pensional»; el reajuste Radicación n.° 93459 SCLAJPT-10 V.00 2 de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; la indexación, las costas y agencias en derecho.
En sustento de las aludidas pretensiones, afirmó que prestó sus servicios a la llamada a juicio, en calidad de trabajador oficial, del 1 de enero de 1970, hasta el veintidós 22 de octubre 1984, momento en el cual, mediante Resolución n.° 306 del 11 de diciembre de 1984, le fue reconocida la pensión de jubilación por parte de la encartada, a partir del a partir del 23 de octubre de igual calenda, con fundamento en el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la vigencia 1976-1977, suscrita por la Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la misma Institución. Adujo, que el instrumento colectivo, fundamento de la prestación, consagró en su artículo 15 que, «A partir de La vigencia de La presente Convención, La Universidad reconocerá a Los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar, se beneficiarán de La distribución de Los remanentes de que trata La convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención;
Las primas de junio y navidad; Los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas. Igualmente, La Universidad dará cumplimiento a La Ley 4. de enero 21 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación». No obstante, frente al último aparte transcrito, precisó que la Ley 4 de 1976, consagró en su artículo primero el derecho al reajuste anual de las pensiones de jubilación e Radicación n.° 93459 SCLAJPT-10 V.00 3 invalidez, tanto de naturaleza pública como privada, y en forma expresa, a través del Parágrafo Tercero fijó el porcentaje mínimo del aumento que tendrían las pensiones, teniendo en cuenta que «En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de La respectiva mesada pensional. para Las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco (5) veces el salario mensual mínimo Legal más alto».
Argumentó, que para el momento en que materializó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al accionante, se encontraban vigentes tanto la Ley 4ª de 1976 como el artículo 15 convenio extralegal del 23 de marzo de 1976, preceptiva ultima que viene cumpliendo la convocada, con excepción de «lo determinado en el parágrafo Tercero del artículo primero de la Ley 4a de 1976, referido al porcentaje mínimo de aumento anual de las pensiones de jubilación e invalidez, fijado en el 15%».
Afirmó, que la pensión de jubilación reconocida, desde el año 2000, a la fecha de la presentación de la demanda, en ninguna anualidad ha superado el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales; que los incrementos aplicados a la prestación extralegal, son inferiores al (15%) de la mesada pensional del año anterior, puesto que se ha tomado, para tal efecto, el porcentaje de variación del IPC, que incluso resulta inferior al porcentaje de aumento del salario mínimo legal».
Finalmente relató, que el 24 de abril de 2012, formuló reclamación administrativa ante la institución educativa, con el propósito de que se efectuara la liquidación y pago de los reajustes pensiónales causados y debidos a partir del año 2000, petición que fue resuelta desfavorablemente mediante Radicación n.° 93459 SCLAJPT-10 V.00 4 Resolución número 118 del 04 de mayo de 2012, argumentando para el efecto, que el lineamiento extralegal se refiere a prestaciones extralegales y no a reajustes pensiónales.
Tal determinación fue confirmada, a través de la Resolución 281 del 06 de junio de 2012 y 35002 del 09 de julio de 2012, cumpliendo de tal modo con el requisito previo de la reclamación administrativa. La Universidad de Antioquia se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el actor, y respecto de los supuestos de hecho, si bien aceptó la prestación de servicio por parte del demandante en los términos planteados en el libelo genitor, así como el reconocimiento de la pensión de jubilación, su monto no superior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la no aplicación del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, y la reclamación administrativa, negó los atinentes a la procedencia del reajuste reclamado, y en consecuencia, el pago deficitario de del derecho pensional; frente a los restantes hechos, manifestó que son parcialmente ciertos.
Propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, la adecuada interpretación de la Convención por parte de la Universidad, inexistencia de la obligación de incremento del 15% a cargo de la Universidad (falta de causa), buena fe de la Universidad y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, Radicación n.° 93459 SCLAJPT-10 V.00 5 al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de septiembre de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación del incremento del 15% a cargo de la Universidad de Antioquia; y a su vez, absolvió a la convocada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2021, confirmó la emitida por el juez primigenio. El ad quem, para fundamentar su decisión, indicó que la controversia del presente proceso, giraba en torno a determinar el derecho que le asiste al demandante a un reajuste de su pensión de jubilación convencional, aplicando un porcentaje del 15% anual, con base en lo establecido en la Convención colectiva de Trabajo 1976-1977, vigente para la época del reconocimiento de su prestación, en la Universidad de Antioquia.
Como fundamento de su decisión, y en lo que al recurso extraordinario interesa, el Tribunal encontró demostrado, que al actor le fue reconocida la pensión de jubilación por parte de la Universidad de Antioquia, mediante Resolución 306 del 11 de diciembre de 1984, beneficio prestacional otorgado bajo los lineamentos fijados mediante la Radicación n.° 93459 SCLAJPT-10 V.00 6 Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, con constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo (fls.58-70).
Advirtió, que bajo los derroteros del art. 15 de la referida normativa, no se regula de manera específica lo atinente a la forma como se reajustan anualmente las prestaciones pensionales, en tanto “lo que establece son unas “prestaciones extralegales para pensionados”, las que luego de enlistarlas, después de un punto seguido se indica que “igualmente la Universidad dará cumplimiento a ley 4ª de enero 21 de 1976, para el personal de pensionados por invalidez y jubilación”.
Precisó, que de la interpretación de la citada norma convencional, resulta permisible colegir, que además de las prestaciones extralegales que en ella se enlistan, “ los pensionados por invalidez y jubilación gozarían de otros beneficios que establecía la Ley 4ª de 1976, la que en efecto contiene una serie de derechos y prestaciones a favor de los pensionados por invalidez y jubilación y además hace extensivos a estos, algunos derechos y prestaciones de las que gocen los trabajadores activos de las empresas”; no obstante, aun cuando el demandante pretende se le aplique la forma de reajustar las pensiones que establecía el artículo 1 dela Ley 4ª de 1976, lo cierto es que las partes no lo contemplaron de forma expresa en la Convención Colectiva de Trabajo.
Concluyó, que “mal haría la Sala en entender que pensiones como las de jubilación e invalidez de la Universidad de Antioquia puedan ser reajustadas con la formula distinta a la que el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, no pudiendo entonces decretarse el reajuste de una prestación con base en una norma legal, que no solo se encuentra derogada, sino que además, la Convención Radicación n.° 93459 SCLAJPT-10 V.00 7 Colectiva de Trabajo que se aplica, no dispuso expresamente la forma como dispone la citada ley se reajustarían las pensiones”.
Con fundamento en lo expuesto, confirmó la decisión absolutoria de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se prcede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte CASE la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, «acceda a las pretensiones formuladas en la demanda.
Se provea así mismo sobre las costas en ambas instancias y las del recurso de casación». Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y pasa a decidirse. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de quebrantar por la vía indirecta, en la modalidad de «aplicación indebida de los artículos 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (violación de medio); 1 (Parágrafo 3) de la Ley 4ª de 1976; 14 de la Ley 100 Radicación n.° 93459 SCLAJPT-10 V.00 8 de 1993; 13 y 53 de la Constitución Nacional».
Señaló como errores evidentes de hecho, en que a su juicio incurrió el Tribunal, los siguientes: «NO dar por demostrado, ESTÁNDOLO, que la Ley 4ª de enero 21 de 1976, FUE INCORPORADA, en su INTEGRIDAD, y de manera INCONDICIONADA a la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, a partir de la vigencia 1976-1977.
DAR por demostrado, SIN ESTARLO, que la Ley 4ª de enero 21 de 1976, NO FUE INCORPORADA, en su INTEGRIDAD, y de manera INCONDICIONADA a la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, a partir de la vigencia 1976-1977. NO DAR por demostrado ESTANDÓLO que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, para la vigencia 1976-1977y en las convenciones posteriores a ésta SE plasmó el derecho específico al reajuste bajo la metodología establecida en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, ni el límite del 15% consagrado en el parágrafo 3º del mismo artículo.
DAR por demostrado SIN ESTARLO, que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, para la vigencia 1976-1977 y en las convenciones posteriores a ésta NO se plasmó el derecho específico al reajuste bajo la metodología establecida en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, ni el límite del 15% consagrado en el parágrafo 3º del mismo artículo.
DAR por demostrado, SIN estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, para la vigencia 1976-1977y en las convenciones posteriores a ésta NO se plasmó la voluntad de las partes contratantes, de incorporaren su INTEGRIDAD y de manera INCONDICIONADA la Ley 4ª de 1976al Acuerdo Colectivo y de MANTENER o CONSERVAR su vigencia. Radicación n.° 93459 SCLAJPT-10 V.00 9 NO dar por demostrado, ESTÁNDOLO, que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y en las convenciones posteriores a ésta, SE plasmó la voluntad de las partes, de incorporaren su INTEGRIDAD y de manera INCONDICIONADA la Ley 4ª de 1976al Acuerdo Colectivo y de MANTENER o CONSERVAR SU VIGENCIA».
Como pruebas erróneamente apreciadas, denunció «las Convenciones Colectivas de Trabajo, allegadas al proceso con las respectivas constancias de depósito en el Ministerio del Trabajo». En la sustentación del cargo, cuestiona el yerro del tribunal, cuando desconoce el alcance jurídico del artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976 -1977, y decide desatenderlo, en lo referente a la incorporación de la Ley 4ª de 1976, restringiendo sin fundamento, el alcance de tal remisión normativa, que en esencia regula «lo relacionado con el tema de los reajustes aplicables a las pensiones de invalidez y jubilación, tanto para el sector público como privado, que justo es lo que pretende la parte actora, señalando el Despacho: “, que es posible que mediante una negociación colectiva se realice una incorporación normativa que remita de manera genérica a la Ley, no obstante, la anterior norma convencional no regula la forma de reconocer las pensiones convencionales en la entidad demandada, pues el texto de la convención con el que se pretende el reajuste pensional, solo indica que: “se dará cumplimiento a la Ley 4ª para el personal de pensionados por invalidez y jubilación”, sin que dicha cláusula convencional estipule de manera precisa que con ella se pretenda establecer el reajuste de las pensiones bajo metodología establecida en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 ”», Radicación n.° 93459 SCLAJPT-10 V.00 10 En lo concerniente a la voluntad de las partes, a efectos darle permanencia al texto legal, conforme a lo previsto en el la normativa convencional, realiza un ejercicio argumentativo mediante el cual pretende puntualizar el sentido que debe extenderse a la palabra «dará», el que en su criterio, «denota su aplicabilidad de manera intemporal, puesto que inocuo o inútil, sería haberla incorporado o haberla señalado como disposición a la que se daría aplicación como norma convencional, si su vigencia estuviera atada a la de la Ley misma, en su sentido formal, que, como tal, es de obligatorio acatamiento, mientras conserve vigencia, no así la incorporada a la convención colectiva de trabajo, cuyo vigor pende es de última, independiente de lo que suceda en el futuro con la Ley 4ª de 1976, llevada, se insiste, al cuerpo normativo particular, esto es a la Convención Colectiva de trabajo 1976-1977, suscrita entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y su SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES».
En igual sentido, memoró lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en providencia CSJ SL Rad. 13.242, que itera la línea de pensamiento expuesta en la CSJ SL Rad. 14.489, donde se dijo: «la génesis y soporte del Estado Social de Derecho consiste en la sujeción de los asociados al orden jurídico establecido, sin que sea menester o exigible la manifestación expresa de cada uno de ellos, sobre su acogimiento al mismo, su exteriorización escrita de aceptación, o que se realice la inclusión de las leyes en cada uno de los negocios jurídicos que celebran, por consiguiente, no es obligatorio, necesario, conveniente, menos natural, ni así se exige, que al celebrar una convención colectiva de trabajo las partes contratantes indiquen que darán cumplimiento a la Ley o a una norma en particular, de tal categoría, que como tal es de obligatorio cumplimiento».
Agregó, que conforme a los múltiples pronunciamientos del órgano de cierre de la justicia ordinaria (CSJ SL2845- Radicación n.° 93459 SCLAJPT-10 V.00 11 2021, «SL2451-2021» y CSJ SL3431-2021), emitidos en casos análogos, se dio abrigo al derecho del reajuste pensional, en aplicación del principio de favorabilidad, bajo el argumento de que “la incorporación, mediante la remisión de una norma legal, en un contrato colectivo, a más de ser una actuación valida conlleva implícitamente su obligatoriedad contractual, su sujeción futura, al advertir que la convención colectiva de trabajo, con incidencia de las consecuencias que corrala norma legal, objeto de remisión o incorporación. Cualquier actuación diferente, debe ser prevista por los contratantes que la incluyeron en el respectivo contrato colectivo, nunca presumida por el fallador».
Finalmente, en lo que respecta a la vigencia de las normas extralegales que venían en curso al momento de la expedición del acto legislativo 01 de 2005, retomó lo expuesto en proveídos CSJ SL 2543-2020 Y CSJ SL 2798-2020, para concluir que, pese al termino de vigencia establecido (31 de julio de 2010), sus estipulaciones no comportan el desconocimiento de «derechos adquiridos, como el de la(sic) reclamante, o expectativas legitimas, ni mucho menos la vulneración del derecho de negociación colectiva o de la aplicación de los convenios internacionales del trabajo».
VII. LA RÉPLICA En oposición del presente ataque, advierte algunas falencias de orden técnico, tales como, su indebida formulación, en tanto, si bien el reproche alude a la aplicación indebida de la normativa acusada, de su demostración se extrae como fundamento, que «lo que realmente se censura no es que el ad quem haya incurrido en un error Radicación n.° 93459 SCLAJPT-10 V.00 12 determinado por la aplicación de una norma a un hecho no previsto en su supuesto fáctico, sino a una interpretación errónea materializada, de acuerdo con sus argumentos, en la asignación de un sentido o alcance diferente a las disposiciones en comento […]»; de manera que, la vía correcta de ataque era la directa.
En lo atinente a la no incorporación convencional del derecho en controversia e inaplicabilidad de la Ley 4ª de 1976, adujo, que aun cuando conforme a la línea jurisprudencial de esta Sala de Casación «es posible que en virtud de una convención la Ley 4ª de 1976, sea aplicada después de tal derogatoria, ello ha estado supeditado a que resulte claro – y probado – que fue la voluntad de las partes darle vigencia a esa norma independientemente de que perviva o no el ordenamiento jurídico» Destacó la inaplicabilidad de Ley 4ª de 1976 al sub judice, bajo el entendido de que según las previsiones contenidas en la artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, en la que se sustenta el derecho reclamado, no resulta permisible colegir la voluntad de sus suscriptores, tendiente a «incorporar» o «adoptar el contenido» de la norma controvertida; ello, por manera que dicho lineamiento convencional, se circunscribe al cumplimiento del texto legal, frente al cual en su criterio, no es dable incluirse «[…]una reproducción de la fórmula de reajuste en ella prevista ni se dijo que la misma se incorporaría o aplicaría con independencia de su vigencia».
Frente al anterior aspecto, consideró que aun cuando un incremento equivalente al 15% anual, desborda el «sistema de pensiones y sería contrario a los principios que rigen el Sistema de Seguridad Social en pensiones, tales como el de unidad, solidaridad, Radicación n.° 93459 SCLAJPT-10 V.00 13 eficiencia y, principalmente, sostenibilidad, que rigen el sistema de seguridad social», las previsiones de la Ley 4ª de 1976, no son de aplicación al sub judice, toda vez que, el accionante consolida su calidad de pensionado en 1984 y dicho precepto estatuye como destinatarios de la misma, “ aquellos que para el momento de la suscripción de la convención ya tuviesen el estatus de pensionado”.
Ahora bien, en lo que refriere a los límites de la interpretación de las cláusulas convencionales en sede de casación, consideró como razonable la interpretación efectuada por el ad quem y, en tal virtud, estimó la imposibilidad de controvertir el “alcance por el dado a la norma convencional, lo que solo podría acontecer en eventos en los cuales se presente “error protuberante de hecho”, que no es el caso”.
Finalmente, planteó la imposibilidad de acceder a las pretensiones de la cesura, en virtud del carácter de orden público que ostentan las normas que integran el Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones y de la limitación prevista en el acto legislativo 01 de 2005, preceptos, con relación a los cuales, precisó que en el “caso en concreto no resulta viable afirmar que la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, debe en todo caso proteger algún derecho adquirido del recurrente, por la potísima razón de que los reajustes de las mesadas pensionales, que es el punto sobre el cual versa la controversia, no puede reputarse como u derecho adquirido”.
VIII. CONSIDERACIONES Debe en principio descartar la Sala, que no le asiste Radicación n.° 93459 SCLAJPT-10 V.00 14 razón a la réplica respecto de los reparos de orden técnico atribuidos al ataque, en tanto cuestiona la exegesis del texto convencional controvertido, acudiendo de forma simultánea a su doble connotación, esto es, de elemento probatorio y fuente jurídica, pues plantea el análisis del embate, por la senda indirecta al amparo de algunos fundamentos de orden jurídico en su desarrollo.
Ello por cuanto, tal y como lo tiene adoctrinado esta Corte, “la convención colectiva de trabajo es una prueba, de suerte que la inconformidad con la conclusión sobre su contenido o entendimiento debe enderezarse por la senda indirecta. (CSJ SL2508-2022). Al efecto, tal y como se dejó sentado en providencia CSJ SL1731-2022, que reiteró la CSJ SL4934-2017, “las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho y, por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra el de favorabilidad.
En tal sentido, de entenderse que existe un eventual dilema interpretativo de una norma convencional lo razonable es que su sentido se desentrañe con apego al citado principio, elevado a rango constitucional por la Carta Política de 1991, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas”. En las condiciones que anteceden, se abre paso al estudio sobre el fondo de la situación planteada por el censor, y cuya controversia esencialmente se circunscribe a determinar, si le asiste razón el sentenciador de alzada, en cuanto consideró improcedente el reajuste pretendido, con arreglo a la intelección del artículo 15 de la Convención Radicación n.° 93459 SCLAJPT-10 V.00 15 Colectiva de Trabajo 1976-1977, suscrita entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA; o si por el contrario, las normativas denunciadas permiten dentro de su exegesis, la incorporación del aludido emolumento en la preceptiva extralegal, conforme lo pone de presente el recurrente.
Para efectos de resolver el eje central de la problemática ya descrita, debe precisar la Corte, que pese a la vía de violación seleccionada para el ataque, ninguna discrepancia existe respecto de los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor, prestó sus servicios a la convocada en calidad de trabajador oficial, del 1 de enero de 1970, al veintidós 22 de octubre 1984; y, ii) que mediante Resolución nro 306 del 11 de diciembre de 1984, le fue reconocida la pensión de jubilación por parte de la encartada, a partir del a partir del 23 de octubre de igual calenda, con fundamento en el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la vigencia 1976-1977.
Desde ya resulta necesario señalar, en lo que estrictamente interesa al ataque, que el tribunal incurrió en los errores de hecho se le endilgan en la acusación, al efectuar la intelección del artículo 15 de la pluricitada preceptiva convencional, conforme pasa a explicarse: En efecto, el juez de segunda instancia señaló, que la cláusula 15 del texto convencional, no dispuso de manera expresa, el derecho al reajuste pensional controvertido, en Radicación n.° 93459 SCLAJPT-10 V.00 16 tanto, acorde a la voluntad de las partes, no se previó la incorporación de la Ley 4ª de 1976, por manera que, «simplemente hace una remisión normativa sin regular la permanencia de los beneficios como derecho autónomo más allá de la vigencia de la ley».
Para una mejor ilustración, la Sala se permite transcribir textualmente, lo que prevé el aludido artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, suscrita entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y que corresponde al siguiente tenor: Artículo décimo cuarto. Pensionados por jubilación. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad de Antioquia reconocerá y pagará la pensión de jubilación a los trabajadores que cumplan o hubieren cumplido veinte (20) años de servicios a la Universidad, continuos o discontinuos, y que lleguen a una edad de cuarenta y cinco (45) años.
PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad pagará a todos los trabajadores jubilados actualmente y que lleguen a jubilarse, una pensión de jubilación del 100% de su salario. Artículo décimo quinto. Prestaciones extralegales para pensionados. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad reconocerá y pagará a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar, se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas.
Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación.
PARÁGRAFO. La mensualidad de que trata el artículo quinto de la Ley 4ª de 1976, corresponde a la prima de navidad que paga la Universidad. Radicación n.° 93459 SCLAJPT-10 V.00 17 Sobre el alcance de dicha disposición convencional, debe señalarse, que ya la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse a ese respecto, verbigracia en sentencias CSJ SL1149-2022, donde sostuvo que la intelección de este artículo desde su vista gramatical, y sistemática, se armoniza con “la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, en este caso, al permitir que los pensionados de la Universidad al igual que quienes lleguen a pensionarse, accedan a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, sin que se observe que la intención de los contratantes hubiera sido la de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera vigente”.
De igual forma se ha precisado por esta Corporación, que la intención expresada por las partes suscriptoras del acuerdo convencional, fue la de incorporar todos los derechos previstos en la Ley 4a de 1976, para de esa forma mantener vigente los beneficios allí contemplados, ante una eventual derogatoria de tal normativa, como efectivamente sucedió con posterioridad.
En similar sentido, se pronunció esta Corporación en sentencias CSJ SL SL2201-2022, CSJ SL2407-2022, CSJ SL2508-2022, donde puntualizó: […] luce manifiestamente desacertado el entendimiento que el ad quem le imprimió a la cláusula convencional controvertida, en el sentido de no aplicar al demandante, en su calidad de pensionado, el reajuste anual contemplado en el artículo 1 de la Ley 4ª de 1976.
Y es que no se advierte que las partes hubieren decidido excluir lo relativo al reajuste allí previsto; o que la norma extralegal únicamente aludiera a los beneficios concernientes a subsidio familiar, distribución de remanentes (capítulo 5 del Acuerdo de 1975), servicio médico familiar, primas de junio y navidad, auxilio Radicación n.° 93459 SCLAJPT-10 V.00 18 de maternidad, útiles escolares y becas para estudio, algunos de los cuales, dicho sea de paso, también se encuentran regulados en la Ley 4ª de 1976, en sus artículos 6, 7 y 9.
Nótese, además, que el precepto convencional bajo estudio de manera expresa estableció que: «Igualmente la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación», con lo cual no queda duda que las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, válidamente estipularon que los pensionados fueran acreedores --aparte de los beneficios aludidos en precedencia--, del reajuste pensional reclamado.
Entonces, contrario a lo aducido por el Tribunal y alegado por la opositora, el hecho de que en la citada cláusula no se hiciera alusión alguna sobre la vigencia de la norma legal de referencia, en manera alguna podía conducir a concluir que la misma estuviera atada a la derogatoria, subrogatoria o demás situaciones que afectan la vigencia de la ley en el tiempo, en este caso, de la citada Ley 4a de 1976, por ser claro que, incorporada la norma legal al texto convencional, ésta queda sujeta, no a las accidentalidades que afectan su lugar de origen, que no es más que un marco de referencia, se repite, sino a las propias de la vigencia de las preceptivas convencionales, pues deja de ser norma legal para los convencionistas, para convertirse en norma convencional propia de sus relaciones contractuales de trabajo.
Este es el cabal entendimiento que debe darse a la vigencia de la norma convencional cuando su contenido tiene venero o fuente en una norma legal, como ocurre en este caso. En esas condiciones, acoger por vía convencional un reajuste no inferior al 15%, conforme lo establecido en la referida normativa, se enmarca dentro de la voluntad contractual de las partes, producto de su autonomía, frente a la cual no le es dable a la Corte entrometerse, pues acorde con lo asentado en la sentencia SL3820-2020, «en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atente contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley».
De conformidad con el derrotero jurisprudencial señalado, se reitera, que de la lectura del texto convencional transcrito, esta Corte colige, que los incrementos debatidos, se constituyen en derechos adquiridos del actor, bajo el entendido que consolidó su estatus de pensionado, con fundamento en las previsiones de la Convención Colectiva de Radicación n.° 93459 SCLAJPT-10 V.00 19 Trabajo 1976 – 1977, esto es, ninguna afectación pudo sufrir el derecho del demandante, a raíz de la expedición del Acto legislativo 01 de 2005, en tanto para el momento de su vigencia, ya tenía un derecho reconocido, pues como se recuerda la pensión se otorgó el 23 de octubre de 1984.
Aunado a lo expuesto, en sentencia CSJ SL2840-2022 la Sala al estudiar el alcance de la referida cláusula convencional, memoró las reglas impartidas por la Corporación en materia de interpretación, vertidas en la sentencia CSJ SL1947-2021, donde al efecto adoctrinó: “En efecto, esta Corporación ha subrayado la importancia de tener en cuenta los «elementos pragmáticos-contextuales» (CSJ SL5159-2018) en la interpretación de los enunciados de los acuerdos laborales.
Los juzgadores al enfrentarse a un dilema hermenéutico relacionado con una norma de una convención colectiva de trabajo, han de atribuir a los términos y frases empleados un sentido corriente, común, cercano a los interlocutores sociales y a los centros de trabajo en los cuales su suscriben los acuerdos. En este sentido, los tecnicismos o ficciones jurídicas no deben tener un lugar privilegiado sobre los términos corrientes de las cláusulas, a menos que los interlocutores acudan a ellos para delimitar conceptos o instituciones propias de la dogmática jurídica.
No hay que olvidar que no siempre los interlocutores sociales son abogados o poseen un conocimiento técnico-jurídico. Cuando se redactan las cláusulas se estila un lenguaje común, propio de personas y grupos sociales interesados en dar fin a un conflicto entre ellos. Por tanto, es clave no perder de vista esto, como tampoco el contexto y el objeto o fin para el que se suscriben los acuerdos.
No sobra agregar, para finalizar, que ninguna afectación pudo haber sufrido el derecho de la demandante, como consecuencia de la enmienda introducida al Artículo 48 de la Constitución Política en materia de negociación colectiva sobre la materia pensional, en tanto para la data de vigencia de esa nueva normativa se trataba la prerrogativa de un derecho adquirido”.
Radicación n.° 93459 SCLAJPT-10 V.00 20 Bajo las motivaciones que anteceden, al confirmar la decisión absolutoria del juez primigenio, el Tribunal en efecto desconoció, la correcta intelección de la normativa convencional objeto de estudio, la cual, conforme al criterio reiterado de la Corporación, propende por el otorgamiento del beneficio deprecado, como un derecho adquirido acorde a lo allí estatuido.
Por lo visto, se impone la prosperidad del cargo propuesto y, en consecuencia, habrá lugar a casar el fallo confutado. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dada su prosperidad. Para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría de la Sala, se oficie a la Universidad de Antioquia, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique con destino a este proceso, en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas de los trabajadores oficiales a su servicio, desde el desde el 1° de enero de 2000 y, en relación con el demandante, en qué porcentaje le ha aumentado su mensualidad a partir de ese año, indicando y discriminando, además, cuáles pagos les ha hecho por todo concepto desde la misma fecha, mes a mes, hasta el momento actual.
Recibida la respuesta, por Secretaría se dará traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme con lo dispuesto por el artículo 110 del CGP, vencido el cual Radicación n.° 93459 SCLAJPT-10 V.00 21 ingresará nuevamente el expediente al Despacho para proferir la sentencia que corresponda. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario que promovió MARTINIANO ANTONIO ÁLVAREZ HENAO contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
En sede de instancia, para mejor proveer, se ordena que, por Secretaría de la Sala, se oficie a: Se oficie a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique con destino a este proceso, en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas de los trabajadores oficiales a su servicio, desde el desde el 1° de enero de 2000 y, en relación con el demandante, en qué porcentaje le ha aumentado su mensualidad a partir de ese año, indicando y discriminando, además, cuáles pagos les ha hecho por todo concepto desde la misma fecha, mes a mes, hasta el momento actual.
Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por Radicación n.° 93459 SCLAJPT-10 V.00 22 el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Radicación n.° 93459 SCLAJPT-10 V.00 23 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ