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SL3467-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3467-2021 Radicación n.° 85661 Acta 028 Bogotá, DC, nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA SA, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de abril de 2019, en el proceso que instauró en su contra JESÚS ANTONIO GRAJALES TASCÓN. Se reconoce personería para actuar a la sociedad Godoy Córdoba Abogados SAS identificada con NIT 830515294-0, conforme al poder otorgado por el representarte legal de la accionada y sus anexos que constan en el cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 85661 SCLAJPT-10 V.00 2 Jesús Antonio Grajales Tascón llamó a juicio a la sociedad General de Equipos de Colombia SA (en adelante Gecolsa), con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral ocurrida entre el 1.o de septiembre de 1990 y el 31 de diciembre de 2008, en consecuencia que se le condenara a pagarle auxilio de cesantías, intereses a ellas, prima de servicios, sanción moratoria por su no consignación, y por no pago de los intereses, indemnización por la mora en el pago de las diferencias salariales y de las prestaciones sociales, el monto de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y los conceptos descontados por retención en la fuente.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para Gecolsa mediante contrato de trabajo verbal a partir del 1.° de septiembre de 1990 en el cargo de trasportador, el cual consistía en la entrega de repuestos para maquinaria agrícola e industrial, desde las instalaciones de la demandada al lugar de destino de los clientes y viceversa o al lugar que determinara la accionada, además debía ayudar a desmostar y a ensamblar maquinaria pesada y en ocasiones realizaba oficios varios, tales como mantenimiento a las redes eléctricas, pintar oficinas entre otros, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a viernes entre las 7:00 am y las 5:00 pm.

Arguyó que recibía órdenes de Jaime de Jesús Sanabria quien fungía como jefe de almacén y de Guillermo Valencia que era el gerente de ventas, quienes en algunas oportunidades le entregaban documentos y dineros con Radicación n.° 85661 SCLAJPT-10 V.00 3 destino a otras oficinas o entidades. Respecto del salario afirmó que, para el año 2008, oscilaba entre de $10.000.000 y $11.000.000, según las cuentas de cobro presentadas por el demandante, que el mismo fue pagado los primeros años los viernes, luego lo fue cada 15 días y posteriormente le ordenaron abrir una cuenta bancaria para consignarle su remuneración. Señaló que la relación laboral terminó el 31 de diciembre 2008, en forma unilateral por parte del empleador, aduciendo que no había más trabajo porque los costos estaban muy altos.

Afirmó que durante la relación nunca le cancelaron prestaciones sociales, que lo obligaron a pagar la retención en la fuente, a declarar renta y a cancelar los aportes a la seguridad social como trabajador independiente. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos sostuvo que no existió contrato de trabajo verbal o escrito, que lo celebrado fue uno de naturaleza comercial, para la prestación autónoma e independiente del servicio de trasporte de repuestos desde las instalaciones de Gecolsa a las de los clientes y viceversa, o del lugar que determinara la demandada, bajo su dirección en lo que tenía que ver con el ingreso a las instalaciones y normas de seguridad.

En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo Radicación n.° 85661 SCLAJPT-10 V.00 4 no debido por inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, compensación, pago e inexistencia del contrato de trabajo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de octubre de 2013 absolvió de todas las pretensiones a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 24 de abril de 2019, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia ABSOLUTORIA proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali en audiencia pública llevada a cabo el día 28 de octubre de 2013, para en su lugar: 1.1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada, salvo la de prescripción que opera parcialmente en la forma establecida en la parte considerativa. 1.2.

DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre JESÚS ANTONIO GRAJALES TASCÓN y GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A. -GECOLSA- desde el 30 de septiembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2008. 1.3. CONDENAR A GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A. -GECOLSA- a pagar, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, a favor del demandante, los siguientes conceptos y valores: - Por auxilio de cesantía, la suma de $36.847.557,08. - Por intereses a la cesantía y la sanción por no pago de intereses a las cesantías, la suma de $651.896,42.

Radicación n.° 85661 SCLAJPT-10 V.00 5 - Por prima de servicios la suma de $4.074.352,63. - Por indemnización por no consignación del auxilio de cesantías la suma de $13.347.723,33. - Por indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por la Ley 789 de 2002 por falta de pago de prestaciones sociales, los siguientes rubros: - Por los primeros 24 meses (esto es desde el 1.° de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2010) la suma diaria de $271.623.51 para un total en suma única de $195.568.926,00. - Desde el 1.° de enero del 2011 por intereses moratorios que se calcularán a la tasa máxima de créditos de libre asignación de DTF certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre lo adeudado por auxilio de cesantía y prima de servicios, que arroja un total de $40.921.909,71.

Dicho valor se pagará hasta la fecha en que se produzca su pago definitivo. - Por valor del cálculo actuarial que por omisión de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y salud establezca la administradora que elige el demandante, a satisfacción de dichas entidades del período comprendido entre el 30 de septiembre de 1990 y el 31 de diciembre de 2008, conforme al promedio de salarios establecidos en la parte considerativa.

SEGUNDO. ABSOLVER de las restantes pretensiones. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión: […] corresponde en primer lugar resolver en esta sede, si la relación existente entre las partes enfrentadas en el litigio lo fue con las características propias del contrato de trabajo cómo es la pretensión del demandante al solicitar se declaré una única relación laboral, bajo el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, o si por el contrario como se sostuvo por pasiva careció de los elementos esenciales y estructurantes de aquel, por haberse mostrado por este, su naturaleza independiente bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, como lo enfatizó también en esta instancia la parte demandada.

Para ello se precisa recordar con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo que son elementos esenciales de toda relación laboral, (i) la prestación personal del trabajador de un servicio realizado por sí mismo; (ii) la continuada subordinación o dependencia de este respecto del beneficiario del servicio, que le da la facultad a un empleador en caso de serlo de impartir órdenes e instrucciones y;

(iii) la remuneración. Así quien pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo debe acreditar la prestación personal de un servicio, para que redunde la presunción del artículo 24 ibidem, por cuanto se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo y surja a cargo del convocado a juicio la obligación de demostrar con hechos Radicación n.° 85661 SCLAJPT-10 V.00 6 contrarios a los presumidos, que la relación de trabajo con el demandante no estuvo regida por un contrato de trabajo.

De esta manera procedemos a analizar el elemento de la prestación personal del servicio, pese a que el apelante se duele que no logró acreditar este elemento del vínculo existente entre Jesús Antonio Grajales Tascón, y General de Equipos de Colombia SA, Gecolsa por la frustrada recepción de la prueba testimonial en primera instancia. Debe repararse que desde la contestación de la demanda véanse los folios 90 a 113, no fue objeto de controversia la prestación de servicios por parte del demandante a favor de la demandada como transportador de repuestos “desde las instalaciones de la demandada a la de los clientes y viceversa, o del lugar y al lugar que determine Gecolsa” en un vehículo de propiedad del demandante.

El demandante señaló que tales servicios acaecieron desde el 1.° de septiembre de 1990 y la demandada aceptó que “de acuerdo con la comunicación de fecha 3 de agosto de 1999, desde el mes de septiembre de 1990, el señor Jesús Antonio Grajales Tascón mantuvo una relación comercial con General de Equipos de Colombia SA, Gecolsa, esto es, la contestación al hecho 2 visible a folio 90, precisó la demandada que sólo fue dicho servicio; que el 1.° de agosto de 2001 celebraron un contrato de prestación de servicios de naturaleza comercial y que "para el día 31 de diciembre de 2008 no se hicieron necesarios los servicios que como proveedor prestaba el señor Jesús Antonio Grajales Tascón”.

Por tanto deviene incontrovertida la prestación personal del servicio desde septiembre de 1990 al 31 de diciembre de 2008, elemento que permite dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, invirtiéndose la carga de la prueba en cabeza del presunto empleador; por tanto está a cargo de la parte demandada desvirtuar dicha presunción, siendo su deber acreditar que dicha prestación personal del servicio estuvo desprovista de subordinación. Corresponde entonces analizar a continuación si se da el elemento de la continuada subordinación y dependencia, en este punto la Sala se permite precisar que la demandada indicó al contestar la demanda, que celebró un contrato de prestación de servicios de naturaleza comercial, aunque jamás arrimó el documento debidamente suscrito, véase folio 22, que el servicio fue autónomo e independiente con relación a su capacidad técnica administrativa y financiera sin existir injerencia de la demandada, que el vehículo en el cual ejercía labores el demandante era propiedad de este, que ninguno de sus funcionarios ejerció subordinación sobre el demandante, que Jesús Antonio "actuaba con las instrucciones y directrices del representante legal de la demandada y exclusivamente ‘en lo que tiene que ver con el ingreso a las instalaciones y normas de seguridad de Gecolsa’ que en cita textual de la contestación, el Radicación n.° 85661 SCLAJPT-10 V.00 7 ingreso y salida del señor Jesús Antonio dependía del horario de atención a proveedores que tuviera el almacén donde se encontraban depositadas las cargas a ser transportadas", que le fue entregada una tarjeta electrónica para el ingreso corroborado con el documento de entrega pertinente visible a folio 25, que tales directrices están previstas en la “política de carnetización de proveedores" y que la administración (en cita textual del despacho) de cargas correspondía al funcionario designado por Gecolsa como jefe de almacén, hasta aquí la cita a la contestación. También se dijo en la contestación que fue un proveedor sujeto a las fechas de pago establecidas por el área financiera, que jamás se le entregó ropa de dotación y o signos distintivos de la empresa al demandante, que el contratista era responsable por cualquier pérdida o daño que se ocasione en ejecución del contrato, que el demandante realizó aportes al Sistema de Seguridad Social Integral como contratista independiente de julio a septiembre del 2008, que no aplicó porcentajes de deducción por retención en la fuente, por concepto de salarios, sino como transportista; ahora en respaldo de dicha perspectiva se tiene (i) constancia suscrita el 3 de agosto de 1999 por el gerente financiero de Gecolsa, señalando la condición de contratista del demandante, desde septiembre de 1990 véase folio 19;

(ii) una constancia suscrita el 14 de diciembre de 2006 por la asistente administrativa que determina la calidad de contratista desde el 1.° de septiembre de 1999, la seriedad y cumplimiento de sus labores, igualmente véase el folio 24; (iii) una comunicación del 30 de julio de 2008 dirigida al demandante como contratista requiriendo la información de la hoja de vida y 4 cuentas de cobro de mayo del 2008, véanse folios 29, 35 y 46 y órdenes de pago de abril, junio, julio a septiembre y diciembre de 2007, véase folio 123 a 149; cuentas de cobro de enero, febrero, marzo, agosto, septiembre de 2008, enero del 2009; véanse folios 36 a 46, 47 a 49; certificados de retención en la fuente, por transporte folios 50 a 54 y pagos a seguridad social como trabajador independiente de julio a agosto de 2008, véanse folio 120 a 122.

Del interrogatorio de parte surtido con Edgar Alan Osorio Duque afloró confesión de que conoció al demandante desde 1993 hasta 1997 en Gecolsa, fecha en la que fue trasladado a la ciudad de Bogotá, el testigo negó que el demandante hubiese sido trabajador para la compañía agregando que prestaba servicios de transporte y que esa era su actividad, confesó que el horario era de acuerdo a las obras que tenía de despachos de partes y repuestos para los clientes.

Finalmente Indicó que al demandante le daban unas directrices de entrega; como se hace con Servientrega para cumplir su labor, que sólo hacía transporte de repuestos. Por su parte el señor Jesús Antonio Grajales Tascón en diligencia de interrogatorio de parte, informó haber trabajado 18 años para general de equipos S.A. desde el 1.° de septiembre de 1990 hasta Radicación n.° 85661 SCLAJPT-10 V.00 8 el 31 de diciembre de 2008, aunque fue el 1.° y 2 de enero de 2009 a las instalaciones de la empresa, lo cual causó enojo en don Álvaro Márquez.

Confesó el demandante que inicialmente trabajó en Industrias Gila agregando que tenía clientes como, Rica Rondó, Lloreda Grasas, Gecolsa, relató que un día prestando sus servicios a la demandada le solicitaron llevar un mecánico para prestar un servicio al campo y le dijeron que si podía volver al otro día, que como Gecolsa tenía muchos mecánicos para llevarlos a prestar el servicio y no tenían suficientes carros, decidió renunciar en Gila y continuar en Gecolsa, posteriormente informó que la doctora Dora Beatriz le suministro tres uniformes.

Confesó que su función inicialmente era transportar mecánicos y después llevaba repuestos del almacén, que por tal motivo cambió el automóvil que tenía para conseguir una camioneta porque los repuestos no le cabían, negó haber firmado contrato alguno explicando que José Ignacio Calvache le mostró un contrato de prestación de servicios en los últimos años y no lo quiso firmar porque llevaba muchos años trabajando y no le convenía, sobre el cumplimiento de sus funciones manifestó que llegaba antes de las 7 de la mañana a Gecolsa al almacén, para alistar los repuestos que debía repartir todo el día, que luego de la salida del gerente Guillermo Valencia se le prohibió la entrada hasta que no llegará la buseta con los demás empleados alrededor de las 7:15 de la mañana en los últimos años, los otros 17 años nunca le prohibieron.

Respecto de la subordinación indicó que recibía órdenes del señor Guillermo Valencia, quien era el gerente, inicialmente además dependía de Jairo de Jesús Sanabria, jefe de almacén, también del auxiliar de almacén y de Rubiel Flor quién le decía que debía entregar las cosas de manera inmediata y si no lo hacía le decía que había otra persona que lo hiciera, revisaba repuestos y los entregaba, incluso llevó cheques y dinero a José Ignacio Calvache, le daban órdenes de lavar máquinas, arreglar lámparas y le pagaban por arreglo realizado y relacionaba lo hecho.

Las órdenes eran relativas a llevar repuestos, confesó que llegaba a las 7 de la mañana a la empresa para irse a trabajar y se iba tipo 5 a 7 de la noche, según donde le tocará ir a entregar repuestos, le llamaban la atención si llegaba tarde; informó que conoció el reglamento de trabajo porque lo vio colgado en un pasillo de la empresa, aceptó haberse inscrito en el año 1998 y 2005 como contratista independiente de transporte intermunicipal de carga, con el registro único tributario debido a que Gecolsa lo exigió para trabajar en la empresa.

Admitió afiliarse en una EPS y fondo de pensiones como contratista independiente, aclaró que lo realizaba porque se lo exigían en la empresa, en cuanto a los emolumentos recibidos adujo que presentaba cuentas de cobro pero inicialmente hacia una relación de todos los transportes que ejecutaba y con eso le Radicación n.° 85661 SCLAJPT-10 V.00 9 pagaban en efectivo, después le hicieron abrir una cuenta en el banco para que le consignaran, afirmó ser cierto que sólo hasta el año 2011 cuestionó la modalidad de la relación laboral con Gecolsa, agregando que nunca le había reclamado porque estaba esperando que lo volvieran a llamar para seguir trabajando.

Reconoció que algunas veces usaba jeans y camisa de su propiedad. Declaró que Gecolsa le hizo entrega de tarjeta de ingreso, que en las certificaciones que emitió Gecolsa siempre lo catalogó como contratista independiente, en una época señaló lavaba maquinaria nueva, instalaciones eléctricas, reparaba lámparas, le pedían garantía de su trabajo; confesó que no cobraba por cambiar las lámparas, que le pagaban por el arreglo y le pedían garantía por esos arreglos, aceptó haber realizado las actividades en un vehículo de su propiedad, admitiendo además que los impuestos, la gasolina y el mantenimiento los asumía directamente.

Finalmente manifestó que la retención en la fuente que se le practicó frente a los pagos era el 1% propio de la actividad del transporte, es decir, de los dichos de las partes se ratifica que al menos entre 1993 y 1997 el demandante estuvo sujeto al horario de despacho de partes y repuestos para los clientes de Gecolsa y qué tal labor la cumplió siempre con el vehículo de propiedad de aquel, cubriendo los gastos que el mismo demandara lo cual no determina, por sí solo la acreditación suficiente de autonomía en el vínculo laboral.

Ahora del testimonio rendido por Martha Elena Chávez Ramírez surge que estuvo vinculada con la demandada desde el año 2013 y como asistente administrativo desde 2009, manifestó conocer al demandante porque prestó sus servicios de transporte de repuestos en la compañía como contratista independiente en el proyecto providencia, adujo que para tener un vínculo laboral con la empresa se deben realizar pruebas de selección, entrevistas con jefe directo y jefe de área y una vez se pasan las pruebas el procedimiento que sigue son los exámenes médicos de ingreso; actividades que nunca realizó el demandante y firman el formulario 407, afirmó que el señor Grajales pasaba su cuenta de cobro con relación de transporte, según distancia recorrida, como toda empresa de fletes tenía tarjeta de ingreso de acuerdo al programa de ingreso para contratistas y empleados lo cual no funcionó por mucho tiempo, que jamás le suministraron dotación y que el vehículo con el que prestaba servicio el actor era una camioneta de estacas de propiedad de él asumiendo los gastos de su vehículo, que presentaba las planillas de pago de la seguridad social mensualmente, que tenía RUT de 1995 y 1998 reportando actividad de transporte de repuestos y se le realizaba la retención en la fuente del 1% de los emolumentos que percibía, que jamás reclamó vínculo laboral.

Radicación n.° 85661 SCLAJPT-10 V.00 10 Por su parte la otra testigo Martha Elia Henao Hoyos manifestó ser asistente financiera desde el año 2008 en Gecolsa que llegó en el año 2006 previamente y conoció al demandante porque era transportador de la misma empresa, informó que el señor Grajales pasaba una cuenta de cobro y la sociedad demandada le giraba un cheque, agregó que nunca mostró inconformidad alguna con las cuentas de cobro, adicionalmente explicó que le hacían la retención del 1% como transportador aclarando que si hubiera sido un trabajador con el salario que percibía que era aproximadamente 10.000.000 de pesos, se le hubiera aplicado una retención del 25%.

Adujo que para hacerle los pagos debía tener registro único tributario y que a un trabajador de Gecolsa no se le exige esto, finalmente negó que el demandante haya realizado algún reclamo por el pago de prestaciones sociales. Dichas versiones del personal que trabajaba para la demandada si bien narran lo acaecido desde 2013 y 2006 aproximadamente, dan cuenta de la etapa final del vínculo existente entre las partes, etapa en la cual se observa la intención de formalizar la relación a través de la elaboración de documentos congruentes con el carácter de contratista independiente que se adujo ostentaba el demandante, más no con la aquiescencia plena del demandante, pues nótese que el contrato de prestación de servicios de transporte que en agosto de 2001 se pretendió hacerle firmar, fue allegado por el demandante sin firmas de ninguna de las partes, véanse los folios 20 a 22, por último y ante esta instancia el señor Guillermo León Valencia indicó haber trabajado durante 19 años al servicio de la sociedad demandada como gerente de ventas en 1990 y después como gerente zonal en el año 2009, adujo tener conocimiento sobre las labores que ejecutaba el demandante dentro de las cuales transportaba repuestos, recogía elementos en las instalaciones de los clientes para reparación, algunas veces recogía cheques, transportaba personal del taller a centros de trabajo y también realizaba oficios varios como reparación de lámparas; que el demandante solventó la necesidad de tener una persona de confianza y que él hacía esa labor, negó conocer la modalidad contractual que unía al actor y a la demandada, informó que a él sólo le correspondía autorizar los montos de los servicios que prestaba el actor correspondientes a transporte el oficio principal, era transportar partes y personal, informó que el carro con el que prestaba los servicios era propiedad del señor Jesús Antonio y que era una camioneta de estacas doble cabina, servicio cumplido todos los días de lunes a viernes con finalización en horas de la tarde.

Él llevaba mercancía incluso a su casa y luego la repartía señaló el testigo, respecto del horario indicó que el servicio el demandante lo prestaba de lunes a viernes y ocasionalmente los sábados, que llegaba desde primera hora en la mañana hasta las 5:00 p.m. o más tarde dependiendo del ingenio al que tuviera que llevar los repuestos y garantizaba entregas que otra persona mayor distribuía en zonas más cercanas, el jefe de despacho y el ingeniero jefe de taller coordinaban las labores, la parte de repuestos como gerente de Radicación n.° 85661 SCLAJPT-10 V.00 11 zona dependía de él, cuando él entró ya estaba el demandante.

Finalmente mencionó que se le pagaba a través del departamento financiero todas las labores desarrolladas y que debían estar relacionadas en cuentas de cobro, insistió que las funciones eran de transporte básicamente y en algunos momentos contribuyó a solucionar daños y ejecutaba esas labores, que contribuyó a garantizar el adecuado funcionamiento de la marca y por eso estaban sujetos al llamado y necesidad del cliente de la empresa.

No hubo llamados de atención al demandante que por tratarse de repuestos o partes de alto valor el demandante creó vínculo de confianza para la empresa, que desde sus funciones como gerente general era responsable de todos los eventos diarios y que muchas veces vio al demandante ejecutar labores como el cambio de lámparas, acuerdos con él para hacer trabajos los pasaba el gerente administrativo, que le pagaban por cuenta de cobro discriminando servicios prestados y oficios varios dicho testimonio en efecto da fe de la continuidad del vínculo existente entre las partes desde 1990 a 2008 o como lo afirmó el demandante por más de 18 años, da fe de la confianza depositada en el actor en ejecución de tareas, el cumplimiento y disponibilidad del actor en un horario específico, lo que coadyuva la respuesta de la demandada a los hechos 1 a 4 donde confesó la prestación personal del servicio, tal versión del testigo permite derruir el restante material probatorio, no sólo porque guarda coherencia con el interrogatorio de parte del demandante, sino porque explica las condiciones en que el actor prestó sus servicios durante largo tiempo, repárese en que el testigo informó las diferentes tareas encomendadas al accionante, transporte de repuestos y personal, recoger elementos para reparación, arreglo de lámparas fusionando en él las delicadas tareas de conducción y transporte de mercancías, de productos que como lo mencionó el testigo eran garantizadas y soportaban la marca de la empresa ante los clientes de esta.

El hecho de ser el demandante propietario del vehículo en el cual se transportaban las personas o los repuestos de la empresa, haber confesado asumir los costos que dicha herramienta de labor demandaba y recibir pagos por cuenta de cobro y según la distancia o labor ejecutada, si bien pueden ser elementos propios de un vínculo comercial que afincaría la tesis de la demandada, su ejecución y contornos denotan lo contrario, bajo una relación que no siempre fue igual a través del tiempo, que se mantuvo de manera verbal, con apego a la categoría de la voz subordinada y dependiente, no de otra manera se explica el cobro que por “ajuste operación vehículo 2008, hizo el demandante visible a folios 27 a 28 por $10.038.600, el 20 de enero de 2009 en la cual se desglosan valores por gasolina, lubricantes, rodamiento, mantenimiento general y provisiones; desvirtuando qué era él quien asumía el valor por el vehículo, de ahí que la contracara del elemento subordinación del contrato de trabajo, esto es, la autonomía defendida por la demandada y que categorizaría un Radicación n.° 85661 SCLAJPT-10 V.00 12 vínculo laboral independiente en criterio de la Sala no fue demostrada por la demandada, pues pese a su esfuerzo probatorio no se logró minar la presunción de subordinación, nótese que el lugar de prestación de servicios lo fue la empresa o los lugares a los que esta le fijaba destino al demandante siempre dentro del ámbito de su organización. El beneficiario del servicio fue Gecolsa por constituirse en parte del valor agregado de la marca en los diferentes ingenios o empresas donde suministró repuestos.

La finalidad del demandante no fue jamás hacer empresa, pues incluso el valor del transporte como lo mencionó el testigo Guillermo Valencia, era fijado por el testigo como exgerente de la demandada, no propiciando un margen de ganancia alguno al demandante y finalmente no puede decirse que hubo un ejercicio libre del servicio del transporte y despacho de mercancías, pues siempre estuvo sujeto a las disposiciones e instrucciones que le dieran gerentes, representantes o jefes de la empresa encargados de entablar contacto con el demandante, valga referir que ningún nivel de especialización en la ejecución de las tareas del transporte como lo establece el Código de Comercio en los artículos 981 a 1035 se demostró en el actor, por el contrario tal fue el nivel de informalidad que como lo dijo el testigo Valencia el demandante "llevaba mercancía incluso a su casa y luego repartía" situación totalmente vedada dentro de un legítimo contrato de prestación de servicios de transporte dada la doble connotación obligacional de resultado y seguridad.

Obsérvese también que el demandante debe acudir a la empresa a recibir instrucciones para destinatarios y la mercancía que le asignaban a entregar según lista de clientes de la empresa, no sólo por organización de la misma sino también para darle margen a cumplir al demandante durante el día con las remisiones hasta terminar lo encomendado, lo mismo cabe predicar respecto a la tarjeta electrónica que portaba para ingresar a las instalaciones de la empresa, a que hicieron alusión los testigos, la cual si bien fue impuesta al final del vínculo y no tardó mucho tiempo en desmontarse como también lo pudo ser el elegible carné que adosó en su interrogatorio de parte el demandante, no dejó de ser una más de las tantas obligaciones que durante más de 18 años asumió el demandante como muestra de sujeción a un esquema organizacional; esa forma de prestar el servicio demuestra que la demandada no sólo coordinaba el envío del objeto vendido en aras a que se diera cumplimiento oportuno a la entrega de la mercancía, sino que hizo parte al demandante de su engranaje, subordinándole y restándole la autonomía y cariz de empresario del transporte, que en manera alguna se logra con la evidencia que le aplicaron durante pocos meses el porcentaje que por retención en la fuente le corresponde a un transportador, tampoco por el hecho de haber tenido un RUT y menos por unas planillas de pago de aportes a la seguridad social de algunos meses del año 2008, por lo anterior ratificada la presunción de subordinación durante más de 18 años y descartada la tesis del Radicación n.° 85661 SCLAJPT-10 V.00 13 trabajo autónomo, a la que adhirió la parte demandada.

Corresponde analizar probatoriamente el tercer elemento de la relación de trabajo; de este modo analizamos el elemento remuneración, aparece en el expediente que la remuneración del servicio era mensual en cuantía de $1.200.000 entre 1990 y 1999, véase folio 19, que en junio 22 de 2005 se establecieron tarifas para transporte según fuera en Cali o en la planta véase folio 23 y que el demandante devengó en el año 2006 un promedio mensual de $7.946.433, véase folio 24.

No obstante según las cuentas de cobro presentadas por el demandante, junto con la relación de servicios y algunas órdenes de pago de los años 2007 a 2009, se reflejan otros valores quincenales o mensuales que resultan armónicos con los extractos bancarios arrimados, en los cuales se reflejan regularidad de pago quincenal desde el mes de octubre de 2007, abril a diciembre de 2008 y enero a marzo de 2009 véase folios 55 a 69, en cuantías superiores al mínimo legal.

Así mismo, representan la remuneración los certificados de retención en la fuente adosados por la parte demandante, a partir de los cuales también es viable mensualizar el valor de la remuneración, con ello no cabe duda que no se trató de un servicio gratuito prestado por el actor, pero que tampoco se supedito exclusivamente a remunerar su tiempo de labor mes o quincena, sino que tal como lo confesó el demandante dependía de la relación de transportes que hiciera, pagados en efectivo, ello a pesar de que otro tipo de labores como el arreglo de lámparas, afirmó el propio demandante que no los cobraba, aunque sí se las pagaban.

Por ello contribuye la prueba recabada en torno a este elemento arribar a la conclusión ya expuesta y consolidada con antelación, contrario a lo decidido en primera instancia entorno a la existencia suficiente y convincente de la prueba del contrato de trabajo de las partes. En este punto es menester recordar lo dicho por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en sentencia 39377 del 29 de junio de 2011 que señaló: "en efecto como tantas veces lo ha sentado la jurisprudencia de esta corporación, para la configuración del contrato de trabajo se requiere, que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada.

Y en lo que respecta a la continuada dependencia, subordinación jurídica que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, toda vez que en este evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal que para el caso es la prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual "Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo".

Lo Radicación n.° 85661 SCLAJPT-10 V.00 14 anterior dice la Corte significa que a la parte actora le basta comprobar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo mientras que es a la accionada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el trabajador. Hasta aquí la cita textual de la sentencia de la Corte, siendo así se impone la revocatoria de la decisión absolutoria de primera instancia para en su lugar acceder por primacía de la realidad, a la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo verbal y por ende a término indefinido entre el demandante y General de Equipos de Colombia SA Gecolsa, desde al menos el 30 de septiembre de 1990 al 31 de diciembre de 2008 extremo final, así pretendido por el actor.

En orden a surtir el análisis de las pretensiones y previo a abordar cada una de ellas se detiene la Sala en precisar que el salario promedio de cada año de conformidad con la documental arrimada al plenario, no redargüida de falsa por la demandada sino por el contrario aceptada, asciende a los siguientes valores advirtiendo que en algunos periodos en que no fue posible establecer su valor se adoptó el salario mínimo legal mensual vigente, por así señalarlo los artículos 144 y 145 del Código Sustantivo del Trabajo, de esta manera entre los años 1990 y 1990 [sic] se adoptará como salario promedio la suma de $1.200.000 mil pesos, entre los años 2000 y 2004, se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente, a saber año 2000 $260.100, 2001 $286.000, 2002 $309.000, 2003 $332.000, 2004 $358.000, en el año 2005 se tiene en cuenta como salario promedio la suma de $4.597.541.67; resultado conforme a los anexos que se agregarán al acta de la presente audiencia, tenido en cuenta con base en los certificados de retención en la fuente, debidamente mensualizado, en el año 2006 el promedio de acuerdo con los valores depositados en la cuenta del Banco de Bogotá del demandante; se tiene como promedio la suma de $7.946.433, en el año 2007 se tiene la suma de $3.336.930.83 y en el año 2008 $8.148.705.25.

Todo de conformidad con los cálculos y operaciones aritméticas que con fundamento en la prueba documental ya referenciada se lograron establecer. Todo se encuentra debidamente soportado en cuadros que se anexan y forman parte integral de la providencia. A continuación entonces estudiamos la primera de las pretensiones que corresponde al auxilio de cesantía. Reclamó el demandante el pago de dicha prestación social, por todo el tiempo laborado bajo el régimen anualizado de las cesantías determinado por la Ley 50 de 1990 con el promedio de lo devengado por el demandante, como la demandada propuso la excepción de prescripción, debe considerarse que el auxilio de cesantías se causa al término del vínculo laboral, así deba liquidarse anualmente, por tanto siendo que el extremo final declarado el contrato, data del 31 de diciembre de 2008 y que el trabajador reclamó sus derechos el primero de septiembre de Radicación n.° 85661 SCLAJPT-10 V.00 15 2011 como se observa a folios 90 a 91, tal derecho no sé encuentra prescrito.

Se procede así a liquidar el valor del auxilio de cesantía conforme lo ordena el artículo 253 del Código Sustantivo del Trabajo de manera anual, lo cual determina las siguientes cifras por el año 1990 $303.333,33, por 1991 $1.200.000, en 1992 $1.200.000 pesos, en 1993 $1.200,000 pesos, en 1994 igual cifra, 1995, 96, 97, 98, 99 igual cifra equivalente a $1.200.000, en el año 2000 teniendo como base el salario mínimo legal más el auxilio de transporte nos da un total por cesantía de $286.513, en el año 2001 de igual manera sobre el mínimo legal con el auxilio de transporte $316.000, año 2002 $343.000 sobre un salario base del mínimo legal más auxilio de transporte, 2003 $369.500, 2004 $399.600, en el año 2005 sobre el salario promedio se estableció una cesantía de $4.597,541,67, año 2006 $7.946.433, año 2007 $3.336.930.83, año 2008 $8.148.705,25.

Eso para un total de todo el tiempo laborado de $36.847.557,08 por concepto de intereses a las cesantías y sanción por no pago de los intereses a las cesantías. De conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, corresponde al empleador cancelar el 12% anual o proporcional por fracción por intereses a las cesantías cuando no hayan sido entregados al fondo de cesantías pertinentes de conformidad con el numeral 4.° de la norma en cita, de igual manera prevé el artículo 5.° del Decreto Reglamentario 116 de 1976 y la Ley 52 de 1975 que hay lugar a imponer sanción moratoria por el no pago de intereses a las cesantías, equivalente al valor de los intereses adeudados.

Por tanto se liquidan los mismos con el 24%, como el demandado propuso la excepción de prescripción debe considerarse que está extinción del derecho se causa antes del primero de septiembre del 2008, en consecuencia el valor adeudado asciende a la suma de $651.896.42. Tercera pretensión. Prima de servicios de acuerdo con el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, esta prestación social se liquida por semestre laborado teniendo en cuenta su causación y la excepción de prescripción formulada por la demandada, así como la reclamación realizada por el trabajador de este derecho el 1.° de septiembre de 2011 como se observa a folios 90 a 91 se liquidan los derechos no prescritos 3 años antes de la reclamación laboral, esto es desde el 1.° de septiembre de 2008 correspondiéndole por la fracción correspondiente al segundo semestre de 2008 una cuantía de $4.074.352.63.

Cuarto. Sanción moratoria por no consignación de las cesantías prevé el numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que "el empleador que incumpla el plazo señalado para la consignación del auxilio de cesantía antes del 15 de febrero del año siguiente, deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”, hasta aquí la cita normativa.

En consecuencia aplicando la excepción de prescripción, se adeuda la sanción moratoria que comprende desde el 1.° de septiembre de 2008 al 31 de diciembre de 2008 y Radicación n.° 85661 SCLAJPT-10 V.00 16 que corresponde a la no consignación de la cesantía del año 2007, suma que equivale a un día de salario por dichos 4 meses, a razón de $3.336.930,83 mensuales o $111.231,03 diarios, para un total por este concepto de $13.347.723,33.

Quinto. Indemnización por falta de pago del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo de conformidad con la norma mencionada, procede dicha indemnización si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones adeudadas la cual equivale de acuerdo con la modificación que introdujo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 para quienes devenguen más de un salario mínimo, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo hasta por 24 meses y si el trabajador no inició su reclamación por la vía ordinaria después de 24 meses pagará intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera a partir de la iniciación del mes 25, hasta cuando el pago se verifique; pagaderos sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

En el presente asunto el trabajador formuló su demanda y el 21 de febrero de 2013 esto es más de 24 meses después de fenecido el vínculo laboral; 31 de diciembre de 2008. Por tanto se impondrá la condena por falta de pago del auxilio de cesantía y prima de servicios así: Por los primeros 24 meses esto es desde el 1.° de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2010 la suma diaria de $271.623.51 para un total en suma única de $195.568.926, desde el primero de enero de 2011, por intereses moratorios que se calcularán a la tasa máxima de créditos de libre asignación o DTF certificados por la Superintendencia Financiera sobre lo adeudado por auxilio de cesantía y prima de servicios que arroja un total de $40.921.909,71 hasta la fecha efectiva del pago.

Sexto. Aportes al Sistema de Seguridad Social Integral teniendo en cuenta que para los riesgos de salud y pensión el empleador omitió realizar las cotizaciones pertinentes, le asiste el derecho al demandante a que ante la omisión de pago de aportes para pensiones y salud su empleador pague ante la entidad administradora correspondiente que el trabajador escoja libremente y así lo manifieste por escrito al empleador, cancele el valor del cálculo actuarial que le corresponda asumir desde el 30 de septiembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2008, sobre la base de los siguientes salarios mensuales promedio de 1990 a 1999 la suma mensual de $1.200.000 en cada año, por el año 2000 a 2004 el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, esto es año 2000 $260.100, 2001 $286.000, 2002 $309.000, 2003 $332.000, 2004 $358.000, año 2005 el salario mensual promedio de $4.597.541,67, año 2006 $7.946.433, año 2007 $3.336.930.83, año 2008 $8.148.705,25, el pago deberá Radicación n.° 85661 SCLAJPT-10 V.00 17 surtirse a satisfacción de la entidad administradora respectiva, tanto en pensiones como en salud, dentro del plazo límite concedido por dicha entidad debiendo el empleador o la sociedad demandada, realizar el trámite de solicitud del cálculo actuarial dentro del término de ejecutoria o establecido para el cumplimiento de la presente sentencia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para en sede de instancia, […] confirmar en su integridad la sentencia de primer grado. Se proveerá en costas como corresponda.

Con el tercer cargo se persigue que se CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto condenó a la demandada a pagar las sanciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, para que, convertida en tribunal [sic] de instancia, la Corte confirme parcialmente el fallo de primer grado que absolvió de esas pretensiones.

Se proveerá en costas según corresponda. Con el cuarto cargo se busca que se CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto condenó a la demandada a pagar la sanción moratoria por los primeros 24 meses, contados a partir del 1 de enero de 2009, a razón de un día de salario por cada día de retardo y los intereses moratorios a partir del mes 25, para que, en sede de instancia, se absuelva de la sanción por mora por los primeros 24 meses luego de terminado el contrato de trabajo y se imponga condena solamente a los intereses moratorios a partir del mes 25, o en subsidio, se condene por estos intereses desde la terminación del contrato de trabajo.

Se proveerá en costas según corresponda. Con tal propósito formula 4 cargos, por la causal primera de casación que son objeto de réplica y se resuelven conjuntamente los dos primeros, por acusar la sentencia de Radicación n.° 85661 SCLAJPT-10 V.00 18 segundo grado de vulnerar normas similares y merecer igual decisión. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta de, […] la aplicación indebida de los artículos, 22, 23, 24, 25, 62, 64, 65, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, 127, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990, 22, 23, 24 y 33 de la Ley 100 de 1993.

Denuncia como errores de hecho, los siguientes: 1. Dar por probado, a pesar de que no lo está, que la demandada no logró desvirtuar la existencia de una subordinación laboral en los servicios que le prestó el demandante. 2. No dar por probado, estándolo, que en sus labores el demandante actuó con plena libertad laboral, independencia y autonomía en sus actividades. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que durante todo el tiempo en que prestó sus servicios, la demandada le dio órdenes e instrucciones y le impuso un horario al demandante. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada era la encargada de los costos del mantenimiento del vehículo del actor. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada pretendió obligar al demandante a suscribir un contrato de prestación de servicios. 6.

No dar por acreditado, a pesar de que lo está, que la supuesta imposición de un horario al demandante no se presentó durante todo el tiempo de prestación de servicios. 7. No dar por acreditado, a pesar de que lo está, que el demandado nunca fijó las condiciones de tiempo, modo y lugar sobre el diario quehacer del accionante como transportador. […] 8.

No dar por demostrado, estándolo, que el actor fue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, salud y riesgos laborales. Radicación n.° 85661 SCLAJPT-10 V.00 19 Como pruebas equivocadamente apreciadas anuncia: 1. Confesión hecha por la demandada en la contestación de la demanda. 2. Confesión efectuada por el actor en el interrogatorio de parte que le fue practicado. 3.

Confesión hecha por el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte. 4. Contrato de prestación de servicios, sin firma. Folios 20 y 21. 5. Documentos de folios 36 a 46. 6. Documentos de folios 47 a 49. 7. Documentos de folios 55 a 69. 8. Documentos de folios 120 a 122. 9. Documentos de folios 50 a 54. 10. Documento de folio 19. 11.

Documentos de folios 22 a 24. 12. Documentos de folios 27 y 28. 13. Documentos de folios 55 a 69. 14. Documentos de folios 123 a 149. 15. Testimonios de Martha Nelly Chávez, Martha Lía Henao y Guillermo León Valencia. (Prueba no calificada) Como prueba no valorada trae a colación la «Confesión efectuada por el actor en el hecho 14 de la demanda».

En la demostración del cargo aduce que el Tribunal se equivocó al concluir que no logró desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo, pues en el proceso aparecen acreditados los elementos de una relación laboral, al deducir que la demandada confesó que el actor le prestó servicios desde el 3 de agosto de 1999 y que le daba órdenes e instrucciones, ya que lo que se aceptó fue que hubo una relación comercial para la prestación de un servicio autónomo e independiente y de que la aceptación de algunas instrucciones dadas al actor fueron «exclusivamente, en lo que tiene que ver con el ingreso a las instalaciones y normas de seguridad de GECOLSA».

Hace alusión a los documentos referenciados Radicación n.° 85661 SCLAJPT-10 V.00 20 anteriormente para indicar que no son suficientes para acreditar que siempre fue la demandada quien asumió los costos de mantenimiento del vehículo del demandante y que existió un contrato de trabajo, razón por la que se equivocó el Tribunal al tenerlos como medios de convicción que demuestran subordinación. En lo relativo a la no existencia del contrato de trabajo también sostuvo la mala valoración de la prueba testimonial y la confesión realizada por el demandante, dado que, con la misma, lo que se demuestra es la existencia de un contrato de prestación de servicios dentro del cual el demandante, realizaba su labor de manera autónoma.

VII. CARGO SEGUNDO Se denuncia la sentencia por la vía directa por, […] interpretación errónea de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo y, como violación de medio, la interpretación errónea de los artículos 981 a 935 del Código de Comercio, todo lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 25, 64, 65, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, 127, 249, 306, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990, 22, 23, 24 y 33 de la Ley 100 de 1993.

Soporta su acusación en el equivocado entendimiento del Tribunal, de las normas legales que regulan la subordinación, señaladas en la proposición jurídica del cargo, y asimismo demuestran un desconocimiento de la reiterada jurisprudencia laboral acerca de los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar cuándo existe esa dependencia o subordinación y respecto de cuáles elementos, presentes en toda prestación de servicios, no la configuran.

Radicación n.° 85661 SCLAJPT-10 V.00 21 Insiste en que el fallador señala que el actor debía cumplir un horario de trabajo, fue contratado en forma permanente, debía asistir todos los días a trabajar, prestaba sus servicios en la sede de la demandada, quien pagaba algunos gastos del vehículo que usaba el demandante, que recibió un carné y una tarjeta de ingreso, además recibía algunas directrices sobre las entregas que debía hacer y que la demandada lo hizo parte de su organización empresarial.

Igualmente afirma que el colegiado no interpretó cabalmente los artículos 22 y 23 del CST y dejó de lado los criterios jurisprudenciales sobre su cabal entendimiento, es decir el Tribunal no tuvo en cuenta que la subordinación laboral no es un concepto unívoco. VIII. RÉPLICA. Destaca de manera inicial que no se presentaron los errores de hecho endilgados, en la medida en que el Tribunal realizó una valoración integral de los medios de prueba.

Puso de presente sobre la acreditación de la prestación personal del servicio, que de los medios de convicción traídos al proceso no se logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, en cuanto a que la misma estuvo regida por una relación de trabajo. Señala los desaciertos de los medios probatorios aducidos como valorados en forma errada o dejados de Radicación n.° 85661 SCLAJPT-10 V.00 22 estimar en la acusación, indicando que el Tribunal no se equivocó en su análisis, pero además frente a documentos como el referente a tarifas de trasporte de repuestos y la testimonial, sostuvo que no son prueba hábil para recurrir en casación. Sostiene que resulta desacertada la acusación ya que el Tribunal edificó la tesis de la sentencia sobre la aplicación del artículo 24 del CST, presumiendo la existencia del nexo laboral y dejando descansar en la parte pasiva la responsabilidad de desvirtuar la subordinación, fardo probatorio que concluyó incumplió la llamada a juicio.

IX. CONSIDERACIONES No obstante, el ataque por la vía indirecta que se presenta, está demostrado en el presente proceso que (i) Jesús Antonio Grajales Tascón prestó sus servicios personalmente a General de Equipos de Colombia SA y, (ii) entre las partes no se firmó ningún contrato. El Tribunal concluyó de las pruebas aportadas la prestación personal del servicio entre septiembre de 1990 y el 31 de diciembre de 2008, por lo cual dio aplicación al artículo 24 del CST, invirtiendo la carga de la demostración, por tanto, es la parte demandada quien debe desvirtuar dicha presunción, quedando en cabeza del presunto empleador acreditar que dicha prestación personal del servicio estuvo desprovista de subordinación. Radicación n.° 85661 SCLAJPT-10 V.00 23 La recurrente centra su inconformidad en ambos cargos en que el Tribunal dio por demostrado a pesar de no estarlo, que no logró desvirtuar la existencia de una sumisión laboral en los servicios prestados por el demandante.

Ha sido postura sólida de la Corte que el evento cobijado por la mencionada presunción supone para el trabajador la acreditación del servicio prestado personalmente a un beneficiario, quedando como deber del demandado la carga de desvirtuar la existencia del contrato laboral, demostrando que la labor no se desempeñó en condiciones de subordinación. En este sentido, en los juicios del trabajo, el posible empleado tiene a su cargo la demostración del servicio efectivo, de tal forma que cumplida ella, queda al presunto empleador la responsabilidad de batir esa consideración. Así lo ha dicho esta corporación en providencia CSJ SL2480- 2018: Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la Radicación n.° 85661 SCLAJPT-10 V.00 24 relación fue independiente y no subordinada. Esta responsabilidad del empleador ha sido ratificada en reiterada jurisprudencia, como en el fallo CSJ SL16528- 2016: Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, que se traduce en un traslado de la carga probatoria.

Ello tiene fundamento en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral. Así las cosas, le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.

Conforme a lo anterior, la responsabilidad de la recurrente era demostrar, que entre ella y Grajales Tascón no existió una relación de trabajo, en particular, que no hubo actuación subordinada de éste. De esta forma, para la Sala no se identifica error del Tribunal en el abordaje que dio al artículo 24 del CST, pues se atuvo al expreso alcance de la presunción allí anotada.

Debe tenerse presente que para que el recurso de casación quiebre un fallo judicial con fundamento en la valoración probatoria del juez, debe encontrarse un error grave y evidente que dé lugar a concluir que, sin dicho proceder, el sentido de la sentencia hubiera sido radicalmente distinto. De manera que, no cualquier Radicación n.° 85661 SCLAJPT-10 V.00 25 divergencia en el análisis probatorio supone un yerro, pues ello no solo atentaría contra el propósito especial de la casación, sino además desconocería la facultad que tiene el juez para formar de manera libre su convencimiento.

En efecto, conviene recordar que a la luz del artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058- 2017).

En este orden de ideas, si bien el artículo 60 del CPTSS les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.

Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL4514- 2017, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, Radicación n.° 85661 SCLAJPT-10 V.00 26 las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Así las cosas, son los juzgadores de instancia los encargados de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. Ahora bien, la facultad otorgada por el artículo 61 del CPTSS de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).

La Corte por su parte, en tanto actúa como Tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos Radicación n.° 85661 SCLAJPT-10 V.00 27 relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. No se evidencia que los documentos y el interrogatorio denunciados como no apreciados o erróneamente percibidos, lo hayan sido, por el contrario sólo refuerzan la convicción de que se llevaron a cabo unas actividades ejecutadas personalmente, con subordinación de carácter laboral, al acudir a la empresa a recibir instrucciones, para la entrega de mercancía que se le asignaba según una lista de clientes entregada por la demandada, y al pagársele una suma de dinero, según la relación de órdenes de pago de los años 2007 al 2009.

Sin mayor esfuerzo, se advierte que ninguno de los hechos aceptados por el demandante, constituyen confesión a la luz del artículo 191 del CGP, en tanto no lo perjudican ni benefician a la demandada, ni se aproximan al derribamiento de la estructura argumental del Tribunal, acerca de la evidente existencia del contrato de trabajo, además la accionada no acreditó la buena fe, por lo dicho, el interrogatorio de parte debe analizase en su integridad con toda la prueba obrante en el expediente, tarea que fue realizada por el ad quem.

También ha de recordar la Sala que en casación, el testimonio no es prueba apta para estructurar un yerro fáctico manifiesto, de manera que su examen solo es posible si previamente se demuestra error evidente por la equivocada Radicación n.° 85661 SCLAJPT-10 V.00 28 apreciación o falta de valoración de alguna de las pruebas hábiles, lo que no sucedió. Con fundamento en los argumentos antes expuestos no proceden los cargos primero y segundo. X. CARGO TERCERO Se ataca por la vía directa la sentencia de segundo grado por «la interpretación errónea de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, y 99 de la Ley 50 de 1990».

Como argumento sostiene que el examen probatorio debe ser detenido y serio y por ello, cuando no existe, se ha entendido que se interpretan erróneamente los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, que fue lo que aconteció en este caso, pues el Tribunal hizo caso omiso de los criterios jurisprudenciales que enseñan la correcta aplicación de las normas en comento, exigen una seria labor de análisis probatorio, habida consideración de que no analizó la conducta de la demandada, con el fin de averiguar si demostró o no su buena fe, ya que, se limitó a citar las normas y a imponer las condenas, sin ningún examen de las razones que pudo tener la demandada para no pagar prestaciones y no consignar el auxilio de cesantía en un fondo.

XI. CONSIDERACIONES Radicación n.° 85661 SCLAJPT-10 V.00 29 Se acusa la decisión del colegiado por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 65 del CST (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002) y 99 de la Ley 50 de 1990. El Tribunal fundamentó su decisión en que, con el material probatorio aportado, se demostró la existencia del contrato de trabajo, la no consignación de las cesantías en un fondo de cesantías y el no pago de prestaciones sociales.

La censura radica su inconformidad en que para imponer las sanciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, no existió un análisis serio y detallado del comportamiento de la demandada, pues es claro que para el Tribunal fue suficiente encontrar que hubo omisión en el pago prestacional y en la consignación del auxilio de cesantía, para considerar viable las indemnizaciones moratorias.

Así las cosas, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el ad quem incurrió en error al establecer que, demostrada la no consignación del auxilio de cesantía, en un fondo de cesantías y el no pago de las prestaciones sociales dieron origen a las sanciones moratorias regladas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CPTSS.

En cuanto a la interpretación errónea de los artículos antes referenciados, la Sala se ha pronunciado en casos similares, como lo hizo, por ejemplo, en la decisión CSJ SL1618-2020 en la cual indicó: Radicación n.° 85661 SCLAJPT-10 V.00 30 […] superado lo anterior, en lo concerniente al fondo de la discusión, es decir, la sanción moratoria, se recuerda que el Tribunal para absolver por este concepto, se fundó en la creencia del empleador, según la cual, el vínculo fue de prestación de servicios, pues las partes habían actuado de acuerdo a lo pactado y solo con ocasión del proceso judicial, surgió el conocimiento del empleador en relación con la naturaleza laboral del nexo.

El recurrente sí ataca dicho argumento, que fue el báculo de la providencia fustigada, especialmente en el primer cargo, e incluso transcribió amplios pasajes de la sentencia CSJ SL5642- 2014, en la que resaltó que «la simple manifestación del empleador de tener la creencia de haber celebrado una forma de vinculación diferente a la laboral porque las partes suscribieron contratos de naturaleza distinta, no es suficiente para exonerarlo de la indemnización moratoria (…)».

Efectivamente el razonamiento del juzgador colegiado, para absolver por concepto de sanción moratoria, resulta equivocado, al confrontarse con la línea jurisprudencial de esta Corporación, que ha enseñado, entre otras, en sentencia CSJ SL9641-2014, reiterada en CSJ SL539-2020, lo siguiente: En torno a esta cuestión, la Corte en sentencia CSJ SL del 8 de may. 2012, rad. 39186, reiteró que la absolución de esta clase de sanción cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por la parte convocada a juicio al dar contestación al escrito inaugural del proceso, negación que incluso puede ser corroborada con la prueba de los mismos contratos.

Ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia. Ello habida consideración que en ambos casos se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada.

Esto depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el art 32 de la L. 80/1993, o de la existencia de la prueba formal de dichos convenios. Entonces, la buena o mala fe del empleador no está o se refleja en la mera creencia en torno a que el contrato que ligó a las partes fue de una naturaleza diferente a la laboral, sino que fluye, en estricto rigor, de otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la Radicación n.° 85661 SCLAJPT-10 V.00 31 sanción. Expresado en palabras diferentes: la dicha creencia no significa necesaria e inexorablemente la dispensa de la sanción moratoria, porque la empleadora puede cometer actos que demuestren que su actuación laboral, al no cumplir sus obligaciones, no estuvo acompañada de razones atendibles, configurativas de buena fe.

En síntesis, el recurso propuesto no cumplió el objetivo de demostrar la existencia de la buena fe de parte de la recurrente pues, aunque existió falta de argumentación en la condena a las indemnizaciones regladas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, no tiene éxito para que la sentencia sea casada pues, en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión de conformidad con el criterio sostenido por esta corporación. XII.

CUARTO CARGO Denuncia la sentencia de segunda instancia por la vía directa de «interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002». En la sustentación de la acusación adujo que al momento de imponer la condena por la sanción moratoria del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, el Tribunal no tuvo en cuenta que la demanda que dio origen a este proceso se presentó más de 24 meses después de haber terminado el contrato de trabajo.

Sin embargo, decidió que el actor tenía derecho al pago de una sanción moratoria por los primeros 24 meses, a razón de un día de salario por cada día de retardo. Al establecer la condena en Radicación n.° 85661 SCLAJPT-10 V.00 32 esos términos interpretó con error la norma que consagra la sanción, puesto que es claro que, desde la modificación que le introdujo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en caso de que el trabajador no instaure la demanda dentro de los 24 meses posteriores a la terminación del contrato de trabajo, perderá el derecho a la indemnización y solo podrá reclamar intereses moratorios, en la forma allí establecida.

XIII. RÉPLICA Arguye con relación a la sanción moratoria por la falta de pago de salarios a la terminación del contrato de trabajo, y por falta de consignación de cesantías de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, que la jurisprudencia ha sido reiterada con respecto a la no aplicabilidad automática de estas sanciones, puesto que el juez en cada caso debe considerar las razones que le asisten al empleador para no pagar a la terminación del contrato de trabajo, los salarios y prestaciones debidas al trabajador, y si encuentra razones que justifiquen el no pago, se le puede exonerar de dicha indemnización. Sostiene que la mala fe de la demandada, está plenamente probada, toda vez que la abundante prueba documental, como la testimonial presentada dejan clara la existencia del vínculo de carácter laboral que se tuvo por acreditado, al igual que la subordinación jurídica, lo cual el accionado no logró desvirtuar por cuanto sabía que estaba al frente de una relación laboral y no civil o comercial, como fingió entender, sin que hubiere prueba de peso que le Radicación n.° 85661 SCLAJPT-10 V.00 33 permitiera tener una convicción invencible de la presencia de un contrato de prestación de servicios.

Por tales motivos no puede indicarse que el Tribunal omitió el estudio sobre la ocurrencia de la mala fe, pues de los considerandos en cuanto a la configuración del contrato de trabajo y el hecho de que se tuviera por no probada la excepción de buena fe, es indicativo de ello. Razones por las cuales no existió mala interpretación de las normas señaladas por parte del ad quem.

Indica que la interpretación del artículo 65 del CST, en la redacción que le imprimió el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, estima que la posición asumida por el juez colegiado no riñe con la norma denunciada, si no que por el contrario corresponde a una vista acorde con los principios de equidad, justicia y protección del trabajador ante la confusa redacción del artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

XIV. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida, en el presente proceso, queda establecido (i) que el contrato entre las partes terminó el 31 de diciembre de 2008; (ii) que la demanda se presentó el 21 de febrero de 2013, según sello de la oficina judicial de Cali (f.o 11). El Tribunal fundamenta su decisión en que con el material probatorio aportado, se demostró la existencia del contrato de trabajo, la no consignación de las cesantías en un fondo y el no pago de prestaciones sociales y en que la Radicación n.° 85661 SCLAJPT-10 V.00 34 sanción contemplada en el artículo 65 CST, obedece a la falta de pago de ellas entre el 1.o de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2010 a las sumas diarias de $271.623,51 y luego desde el 1.o de enero de 2011 a intereses moratorios que se calcularan a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria.

La censura radica su inconformidad en que desde la modificación que le introdujo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, al artículo 65 del CST, en caso de que el trabajador no instaure la demanda dentro de los 24 meses posteriores a la terminación del contrato de trabajo, perderá el derecho a la indemnización y solo podrá reclamar intereses moratorios, en la forma allí establecida y en que no existió un análisis serio y detallado de su comportamiento, pues es claro que para el Tribunal fue suficiente encontrar que hubo omisión en el pago prestacional y en la consignación del auxilio de cesantía, para considerar viable las indemnizaciones moratorias.

Así las cosas, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el ad quem incurrió en error al establecer que, demostrada la no consignación del auxilio de cesantía, en un fondo y el no pago de las prestaciones sociales dieron origen a las sanciones moratorias regladas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CPTSS. En cuanto a la interpretación errónea de los artículos antes referenciados, la Sala se ha pronunciado en casos Radicación n.° 85661 SCLAJPT-10 V.00 35 similares, como lo hizo, por ejemplo, en la decisión CSJ SL1618-2020 en la cual indicó: […] superado lo anterior, en lo concerniente al fondo de la discusión, es decir, la sanción moratoria, se recuerda que el Tribunal para absolver por este concepto, se fundó en la creencia del empleador, según la cual, el vínculo fue de prestación de servicios, pues las partes habían actuado de acuerdo a lo pactado y solo con ocasión del proceso judicial, surgió el conocimiento del empleador en relación con la naturaleza laboral del nexo.

El recurrente sí ataca dicho argumento, que fue el báculo de la providencia fustigada, especialmente en el primer cargo, e incluso transcribió amplios pasajes de la sentencia CSJ SL5642- 2014, en la que resaltó que «la simple manifestación del empleador de tener la creencia de haber celebrado una forma de vinculación diferente a la laboral porque las partes suscribieron contratos de naturaleza distinta, no es suficiente para exonerarlo de la indemnización moratoria (…)».

Efectivamente el razonamiento del juzgador colegiado, para absolver por concepto de sanción moratoria, resulta equivocado, al confrontarse con la línea jurisprudencial de esta Corporación, que ha enseñado, entre otras, en sentencia CSJ SL9641-2014, reiterada en CSJ SL539-2020, lo siguiente: En torno a esta cuestión, la Corte en sentencia CSJ SL del 8 de may. 2012, rad. 39186, reiteró que la absolución de esta clase de sanción cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por la parte convocada a juicio al dar contestación al escrito inaugural del proceso, negación que incluso puede ser corroborada con la prueba de los mismos contratos.

Ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia. Ello habida consideración que en ambos casos se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada.

Esto depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el art 32 de la L. 80/1993, o de la existencia de la prueba formal de dichos convenios. Entonces, la buena o mala fe del empleador no está o se refleja en la mera creencia en torno a que el contrato que ligó a las partes fue de una naturaleza diferente a la laboral, sino que fluye, en estricto rigor, de otros tantos aspectos que giraron alrededor Radicación n.° 85661 SCLAJPT-10 V.00 36 de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción. Expresado en palabras diferentes: la dicha creencia no significa necesaria e inexorablemente la dispensa de la sanción moratoria, porque la empleadora puede cometer actos que demuestren que su actuación laboral, al no cumplir sus obligaciones, no estuvo acompañada de razones atendibles, configurativas de buena fe.

Sobre el asunto, esta Corte también ha dicho en varias oportunidades, entre ellas en la sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, que: […] No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.

Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de Radicación n.° 85661 SCLAJPT-10 V.00 37 trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.

Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico. […] Dado que la demanda se presentó el 21 de febrero de 2013, transcurridos más de 24 meses de la terminación del contrato de trabajo, misma que fue el 31 de diciembre de 2008, de conformidad con el criterio sostenido por esta alta Corte, el Tribunal interpretó de manera errónea el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por lo que habrá de casarse la sentencia emitida por el a quo y proferirse sentencia de instancia en el sentido de condenar a partir del 1.o de enero de 2009 a la sanción moratoria reglada en el artículo 65 del CST, es decir, a intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre lo adeudado por concepto de prestaciones sociales hasta la fecha de su pago.

En razón a que el recurso extraordinario de casación prosperó, no se condenará en costas. XV. SENTENCIA DE INSTANCIA Sirven en instancia las consideraciones expuestas en Radicación n.° 85661 SCLAJPT-10 V.00 38 sede de casación. En esa medida el accionante tiene derecho a partir del 1.o de enero de 2009 a la sanción moratoria reglada en el artículo 65 del CST, esto es a los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre lo adeudado por concepto de prestaciones sociales hasta la fecha en que se cancele las mismas.

XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS ANTONIO GRAJALES TASCÓN contra la sociedad GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA SA.

En cuanto a la condena a la sanción moratoria concedida por el Tribunal. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. En sede de instancia, resuelve: CONDENAR a la sociedad General de Equipos de Colombia S.A. a cancelarle a Jesús Antonio Grajales Tascón a partir del 1.o de enero de 2009 intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre lo adeudado por Radicación n.° 85661 SCLAJPT-10 V.00 39 concepto de prestaciones sociales hasta la fecha en que se cancelen estas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO SL3467-2021 Radicación n.° 85661 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente Con el debido respeto por la posición mayoritaria, advierto en el presente caso, que la Corte no resolvió de fondo el tercer cargo, ya que este, dirigido a demostrar la buena fe del empleador, no fue objeto de análisis, sino, de una simple cita de un precedente que la llevó a concluir que la acusación «no cumplió el objetivo de demostrar la existencia de la buena fe», lo que, insisto, no solucionó la inconformidad de la recurrente, que es la razón que me llevo a aclarar voto.

Fecha ut supra. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado