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SL3467-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

8 Radicación n.° 64417 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3467-2019 Radicación n.° 64417 Acta 29 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÉLKIN RODRIGO VELÁSQUEZ SEPÚLVEDA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

En los términos del poder que aparece a folios 66 del cuaderno de la Corte, se reconoce personería adjetiva a la doctora Nubia Elena Buitrago Gómez con T.P. 118.286 del C.S. de la J., a fin de que, en este proceso, actúe como apoderada de la parte demandante. Igualmente, la Sala tiene en cuenta la renuncia al poder que en su momento hizo el mandatario judicial del Colpensiones, conforme lo acreditó con los escritos visible a folios 69 y 71 ibídem, ultima foliatura que da cuenta que dió cumplimiento a lo ordenado por el inciso cuarto del artículo 76 del CGP.

I.

ANTECEDENTES El señor Élkin Rodrigo Velásquez Sepúlveda, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a fin de que, a partir del 1º de septiembre de 2005, fuera condenado a reconocer y pagarle la pensión de jubilación prevista por la Ley 33 de 1985; los intereses moratorios; la indexación; lo que se pruebe ultra o extra petita y las cosas del proceso.

Como fundamentó de sus pretensiones, puso de presente que es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto en razón a que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, pues nació el 1º de septiembre de 1950; expuso igualmente que cuenta con 20.40 años de servicio en entidades públicas, como son la Universidad de Antioquia, el Departamento de Risaralda, el Ministerio de Defensa Nacional y el Municipio de Medellín, razón por la cual, a la luz de la Ley 33 de 1985, tiene de derecho a la pensión oficial al cumplir los 55 años de edad; prestación esta que le fue negada por la entidad demandada, mediante resolución 016825 del 30 de junio de 2011, por tanto, deberá ser condenada a pagarle los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 3 a 7).

El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda, manifestó que eran ciertos los hechos referidos a la fecha de nacimiento y la negativa al reconocimiento de la pensión de jubilación oficial por él solicitada, hecho que obedeció a que el demandante no reunía el tiempo de servicios necesario para ser merecedor a la prestación reclamada y prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

Sobre los demás hechos, especialmente los referidos a que el demandante laboró en las entidades oficiales por el mencionadas, dijo no constarle. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones que denominó inexistencia de causa legal para pedir, compensación, prescripción, buena fe del ISS, imposibilidad de condena en costas, inescindibilidad de la norma para condenar a intereses moratorios e improcedencia de las condenas (f.° 40 a 47).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2011, absolvió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor Elkin Rodrigo Velásquez Sepúlveda, a quien le impuso las costas del proceso (f.° 55 a 59).

Importante es señalar que el a quo para tomar su decisión, consideró lo siguiente: Conforme a la información suministrada en el expediente de folios 11 a 22 y 25 a 26, referida a los Certificados de Información Laboral emitidos por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el DEPARTAMENTO DE RISARALDA; se tiene que el señor VELASQUEZ SEPULVEDA, se desempeñaba como EMPLEADO PUBLICO desde el 28 de octubre de 1968 hasta el 16 de septiembre de 1970, un total de 679 días; del 1o de marzo de 1975 al 13 de junio de 1977, registra 535 días netos laborados, dado que registra interrupción de 338 días (fls. 16), aunque en el citado Acto Administrativo solo se habla de 288 días, por lo cual, al ser más beneficioso para el actor, se tomara esta cifra; del 14 de junio de 1977 al 25 de enero de 1981, un total de 1294 como resultado de restarse la interrupción de 8 días y, del 26 de enero de 1981 al 24 de noviembre de 1992, fueron 4214 días con 45 de interrupción; para un gran total de 6722 días que equivalen a 18.67 años.

Ahora bien, admitido como se dijo que la norma que cobija al actor, es la Ley 33 de 1985, debe el demandante demostrar un total de 20 años de servicio continuo o discontinuo y una edad de 55 años para obtener una pensión igual al 75%. Requisitos que, según lo anterior, no cumple, pues tal como se mencionó, solo acredita un total de 18.67 años laborados en el sector público.

En este orden de ideas, para cuando el ISS le negó la prestación económica, efectivamente no reunía los requisitos del artículo 1o de la Ley 33 de 1985, pues de la prueba documental relacionada en los Certificados de Información laboral aportados, solo se acreditaron 18.67 años de servicio prestado a entidades públicas, y brilla por su ausencia en el plenario, Certificado Laboral por medio del cual se avalen los días laborados al Municipio de Medellín, tal y como se mencionó en la demanda, pues concordante con esto, solo figura comunicación referenciada como "Respuesta a solicitud de certificación laboral para Bono Pensional", en la cual dicha entidad le informa al demandante, que no le asistía derecho a la emisión y pago del Bono Pensional, dado que no se encontraba vinculado al Municipio de Medellín, con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, y por ende no presentaba tiempos servidos sin cotización obligatoria al sistema (fls. 27) (Subraya la Corte).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 15 de agosto de 2013, confirmó en su integridad la decisión de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada. Para tomar su decisión, el ad quem luego de precisar que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y reproducir el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, consideró: De conformidad con la disposición transcrita, se requiere acreditar la edad de 55 años y el tiempo de servicios por veinte (20) años en el sector público para acceder a la prestación jubilatoria contemplada en este régimen, requisito no cumplido por el demandante para obtener la prestación en los términos expresados en su demanda, no obstante prever esta Ley la acumulación de tiempos de servicio en diversas entidades públicas, según se colige de su texto, no satisfechos por el señor ELKIN RODRIGO VELÁSQUEZ SEPÚLVEDA, pues no ha servido para este sector los veinte años que le permitirían obtener pensión (sic) jubilatoria general allí prevista para los beneficiarios de la transición pensional de la Ley 100 de 1993, ya que de los certificados de información laboral, se constata que laboró al servicio de entidades públicas, sin cotizaciones al ISS, por el lapso comprendido entre el 28 de octubre de 1968 al 24 de noviembre de 1992, en forma interrumpida, un total de 6.770 días, equivalentes a 967.14 semanas, siendo lo mismo que 18.54 años, documentos que reposan a folios 11 a 20 y 25 a 27.

Por lo tanto, deberá desestimarse el reconocimiento prestacional pretendido. (la subraya es del texto) Al margen de lo anterior, consideró que la otra alternativa sería la pensión por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988, mas como esta prestación no fue la demandada en el caso se autos, se abstenía de hacer pronunciamiento de fondo al respecto, máxime que el demandante, en el escrito de apelación, es claro en reclamar la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985.

Bajo las anteriores premisas, confirmó la decisión de primer grado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, en su lugar acceda a las súplicas contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.

Con tal propósito formula dos cargos oportunamente replicados por Colpensiones, los que en seguida se proceden a estudiar. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 33 de 1985, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la C.N. 1º- NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EL ASEGURADO TIENE MAS DE 20 AÑOS DE SERVICIO EN ENTIDADES PUBLICAS Y POR ENDE DERECHO A LA PENSION COMO EMPLEADO PUBLICO. 2.- DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EL ACTOR NO TIENE DERECHO A LA PENSION EN ACOGIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 1º DE LA EY 33 DE 1985.

Expone que tales yerros se cometieron por no haber valorado correctamente las documentales que aparecen a folios 11 a 14, 15 a 20; 21 a 26, 27 y 65. En la demostración del cargo, luego de transcribir el aparte fundamental de la sentencia recurrida, expone que el demandante satisface con creces los 20 años de servicios exigidos por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en tanto: Según se observa a folios 11 al 14, el certificado expedido por el Ministerio de defensa, con tiempos de octubre 28 de 1968 y el 16 de septiembre de 1978, para 96.86 semanas cotizadas.

A folios 15 a 20, aparece el certificado de tiempo de servicios a la Universidad de Antioquia, entre marzo 1º de 1975 y enero 25 de 1981, para un total de 302.44 semanas. Así mismo, a folios 21 a 26, aparece el certificado de la Gobernación de Risaralda, tiempo de servicios de 20 de noviembre de 1980 a 24 de noviembre de 1992, para un total de 611.3 semanas.

A folio 27 y 65, aparece el certificado del Municipio de Medellín, en que consta el tiempo de servicios de febrero 24 de 1997 a 7 de abril de 1997 y del 8 de abril de 1997 al 29 de noviembre de 1998, para un total de 84.42 semanas. Entonces, si el Tribunal hubiese sumado todo el tiempo servido por el actor a las entidades públicas antes mencionadas, arribaría a la conclusión que tiene un total de 1.101 semanas, es decir, más de 1.028 semanas, que son las que corresponden a 20 años de servicios en el sector público, con lo que queda demostrado que el demandante tiene derecho a la pensión en cumplimiento de lo que dispone el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

LA RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo, en razón a que, como bien lo consideró el ad quem, el actor no cuenta con los 20 años de servicios en el sector oficial exigidos por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. CONSIDERACIONES En esencia, el cuestionamiento de orden fáctico que la censura le propone a la Corte dilucidar, está centrado en establecer si la razón está al lado del fallador de segundo grado al encontrar acreditado que el actor no cuenta con 20 años de servicios en el sector público, con lo cual no tiene derecho a la pensión de jubilación prevista por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, o si por el contrario, como lo afirma el ataque, Velásquez Sepúlveda sí satisface el tiempo de servicios exigido por la citada normatividad, con lo cual es merecedor de la prestación oficial por él reclamada al arribar a los 55 años de edad.

Planteado así el asunto, desde ya evidencia la Sala que no se equivocó el fallador de segundo grado al tomar su decisión, pues para concluir que el demandante no contaba con los 20 años de servicios exigidos por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, analizó las documentales regular y oportunamente allegadas al proceso; esto es, las visibles a folios 11 a 20 y 25 a 27, y fue de su contenido de donde infirió que Velásquez Sepúlveda había servido en el sector público, un total de 18.54 años, tiempo insuficiente para concederle el derecho pensional implorado, como se pasa a explicar: 1.- El Certificado de información laboral expedido por el Ministerio de Defensa Nacional que aparece a folios 11 a 14, en armonía con lo aceptado por la entidad demandada (f.° 8 a 9), da cuenta que el demandante prestó el servicio militar obligatorio del 28 de octubre de 1968 al 16 de septiembre de 1970, esto es un total de 679 días, que equivalen a 97 semanas. 2.- Las documentales visibles a folios 15 a 20, contentivas del certificado de información laboral, conversión tiempos parciales y certificado de salarios expedido por la Universidad de Antioquia, hacen constar que el actor laboró para dicha institución entre el 1º de marzo de 1975 y el 13 de junio de 1977, por un total de 485 días que equivalen a 69.28 semanas, esto en razón a que, en dicho periodo, como claramente lo dicen tales medios de convicción, el actor presentó interrupciones de 338 días, sobre lo cual guarda absoluto hermetismo la censura, Igualmente, tales elementos de prueba indican que el actor laboró para la misma institución educativa del 14 de junio de 1977 al 25 de enero de 1981, esto es un total de 1.302 días, a los cuales se les debe restar 8 días de interrupción como claramente lo señalan las mismas, sobre lo cual igualmente guarda silencio el ataque, lo cual genera un total de 1.294 días, que convertidos a semanas equivalen a 184,85 semanas.

Lo anterior muestra que el señor Velásquez Sepúlveda con la Universidad de Antioquia, tiene un total de 1.779 días, que convertidos a semanas equivalen a 254.14, y no a 302 semanas como sin mayor análisis lo indica la censura. 3.- De otra parte, el certificado de información laboral expedido por la Gobernación de Risaralda, que se encuentra a folios 21 a 26, da cuenta que el promotor del proceso laboró para dicho ente gubernamental del 20 de noviembre de 1980 al 24 de noviembre de 1992; pero la misma es clara en precisar que en dicho periodo presentó 45 días de interrupción, que van del 1º de septiembre de 1992 al 15 de octubre de ese mismo año, sobre lo cual tampoco nada dice la acusación. Pero ello no lo es todo, como quedó visto anteriormente, el demandante laboró Para la Universidad de Antioquia hasta el 25 de enero de 1981; por tanto, el tiempo con la Gobernación de Risaralda que se le debe computar debe ser del 26 de enero de 1981 al 24 de noviembre de 1992, al cual se le ha de descontar los 45 días de interrupción anteriormente señalados (1º de septiembre de 1992 al 15 de octubre de ese mismo año), lo que da un total de 4.214 días, que convertidos a semanas ascienden a 602 semanas, y no a 611.3 semanas como sin mayores explicaciones lo presenta el ataque. 4.- Finalmente, la documental que aparece a folio 27, no corresponde a un certificado laboral por medio del cual el Municipio de Medellín avalase o diera cuenta de algún tiempo de servicios que el actor eventualmente hubiese laborado en dicha entidad territorial.

Por tanto, mal puede tomarse un tiempo que en momento alguno es certificado por el ente municipal y menos el correspondiente del 24 de febrero de 1997 al 29 de noviembre de 1998, como lo sostiene la censura. Ahora bien, el Tribunal tampoco podía tener en cuenta la fotocopia simple de la documental que aparece a folio 65, de una parte, porque la misma fue allegada de manera extemporánea por la parte demandante, concretamente con el recurso de apelación, sobre lo cual nada dice la censura; y de otra, porque la misma eventualmente, sólo sería oponible al Municipio de Medellín, que no fue demandado en el presente asunto, pues sólo dicha entidad podía aceptar o controvertir si lo que dice tal certificación, corresponde a la realidad o no. En conclusión, el actor en el sector público y sumando los tiempos efectivamente laborados y acreditados, tiene un total de 6.672 días que en verdad corresponden a 18.54 años, mismo tiempo de servicios que encontró demostrado el Tribunal.

Así las cosas, la Sala concluye que el fallador de segundo grado, no incurrió en los dislates fácticos señalados por la censura, pues el demandante, no satisface los 20 años de servicios oficiales exigidos por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. En conclusión, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Expresa que la sentencia gravada es violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 7º de la Ley 71 de 1988, 36 de la Ley 100 de 1993, 50, 141 y 142 ibídem; 48 inciso 4º, 53, 58 y 93 C.N. En la demostración del cargo, en síntesis, comienza por reproducir los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 7º de la Ley 71 de 1988, para luego manifestar que el fallador de segundo grado se equivoca al no pronunciarse respecto de la procedencia de la pensión por aportes contemplada en la citada la Ley 71, bajo el argumento que tal prestación no fue la invocada desde la demanda inicial y menos en el escrito de apelación. Razonamiento que, dice la censura, es equivocado, en tanto si el actor se encuentra en el régimen de transición, lo cual no se discute y fue dado por demostrado en la sentencia recurrida, era «apenas natural» que el Tribunal le hubiese concedido la pensión por aportes prevista por la Ley 71 de 1988; ello sin olvidar que «no siempre hay que estarse a los argumentos dados por el apelante», pues el entendimiento de la consonancia no se puede restringir a los asuntos estrictamente planteado en un recurso de alzada, toda vez que pueden existir temas íntimamente ligados al derecho debatido que deben ser abordados en su estudio por el Juez de apelaciones, por ser temas estrictamente jurídicos que no comportan un medio nuevo en la casación laboral y mucho menos tienen restricción para ser examinados al resolver el recurso de alzada.

Bajo esta perspectiva, sostiene que el cargo debe prosperar. LA RÉPLICA Expresa que el Tribunal no se equivocó en su decisión, en tanto como bien lo explicó, la pensión por aportes no fue la solicitada con la demanda inicial y menos invocada al formular el recurso de apelación, tampoco fue materia de controversia en la litis, por lo cual «[…] si oficiosamente lo hubiese estudiado el fallador colegiado, se vulneraría completamente el derecho fundamental de defensa de la parte demandada ».

Pues la pensión por él reclamada y sobre la cual se centró el debate, fue la prevista por la Ley 33 de 1985. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó o no las normas que estaba obligado aplicarla para rectamente dirimir el conflicto (SL4459-2018).

En el caso concreto, el Tribunal no pudo incurrir en la infracción directa del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, esto en razón a que la pensión por aportes consagrada en tal disposición, en momento alguno fue la pretendida con la demanda inicial y menos fue materia de inconformidad al formular el recurso de apelación, razón por la cual, como bien lo puso de presente el Tribunal, no tenía competencia para pronunciarse de fondo sobre la procedencia o no de tal prestación. En efecto, con la demanda inicial, el señor Velásquez Sepúlveda fue claro en demandar la pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; esto es a partir del 1º de septiembre de 2005, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad, bajo el entendido que cumplía los 20 años de servicios en el sector oficial exigidos en tal disposición (f.° 3 a 7).

Igualmente, frente a la negativa del a quo de concederle tal prestación en tanto no acreditaba los 20 años de servicios en el sector oficial, formuló el recurso de alzada tendiente a demostrar que sí los cumplía, por tanto, tenía derecho a la pensión de jubilación reclamada a partir del cumplimiento de los 55 años de edad, así lo dijo: El asegurado tiene derecho a la pensión de vejez, con cincuenta y cinco (55) años de edad, veinte (20) años de servicio y en el setenta y cinco por ciento (75%), de lo devengado en el último año de servicios, en APLICACIÓN INTEGRAL de la Ley 33 de 1985.

(La negrilla es del texto. f.° 69 a 71 y subraya la Sala). Fue por lo anterior que el fallador segundo grado al desatar la alzada, en estricto apego a lo previsto por el artículo 66A del CPTSS y respetando el debido proceso y el derecho de defensa de la convocada a juicio, procedió a estudiar si el demandante cumplía o no los 20 años de servicios en el ámbito público como lo exige el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, concluyendo que no los tenía, pues sólo contaba con 18.54 años en el sector oficial, insuficientes para concederle la pensión reclamada a los 55 años de edad al demandante.

Decisión ésta que, por demás, como quedó dilucidado al estudiar el primer cargo dirigido por la vía indirecta, fue correcta. No sobra precisar que esta decisión en momento alguno contradice la línea jurisprudencial de la Corte, cuando en ciertos casos, ha llamado a operar la Ley 71 de 1988, porque de la forma en que se solicitó la pretensión pensional o de los supuestos fácticos que soportan las súplicas, es dable extraer sin duda alguna, los presupuestos legales de la pensión por aportes, así expresamente no se haya solicitado tal pretensión, pero si se hubieran discutido en el proceso tales supuestos (sentencias CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 38224;

CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 33352, CSJ SL, 3 dic. 2007, rad. 29621, CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517 y CSJ SL, 21 jun. 2011 rad. 38224; todas ellas reiteradas en la CSJ SL097-2019, rad. 56205); pues, cuando ello ha ocurrido, se ha hecho en estricto apego del principio de congruencia, según el cual los jueces de instancia deberán estar «en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda» (artículo 305 CPC, hoy 281 CGP); pretensiones que estarán conformadas por las razones de hecho y de derecho establecidas en el litigio, entendiendo que las primeras vienen dadas por el relato histórico de todas las circunstancias fácticas de las que se pretende deducir aquello que se pide de la jurisdicción, mientras que las segundas son afirmaciones concretas de carácter jurídico que referidas a esos antecedentes de hecho, le permiten al demandante atribuirse el derecho subjetivo en que apoya su solicitud ante las autoridades judiciales, afirmaciones estas que, desde luego, no hay lugar a confundir en modo alguno con los motivos abstractos de orden legal que se aduzcan para sustentar la demanda incoada (CSJ SC, 19 de feb. 1999, rad. 5099, reiterada en la CSJ SL4457-2014).

En este caso, no se trata de que el demandante hubiese confundido los motivos abstractos de orden legal en que apoyó su demanda inicial, Ley 33 de 1985, para que con ello pueda el juez entrar a subsumir los hechos en la disposición que eventualmente consagre el derecho pensional por él reclamado. En verdad, en el sub examine, el actor desde un comienzo fue claro en fijar los supuestos fácticos sobre los cuales se trabó la litis y Colpensiones ejerció su derecho de defensa, referidos a que en su criterio tenía derecho a la pensión de jubilación al arribar a los 55 años de edad, esto en razón a que, según su decir, laboró 20 años de servicios en el sector oficial.

Nunca pidió o buscó el reconocimiento de la pensión a los 60 años de edad y menos en los hechos hizo alusión a una eventual sumatoria de tiempos públicos y periodos cotizados al ISS, para de ahí derivar la pensión por aportes que ahora implora en casación en este segundo cargo y, sobre la cual, se insiste, Colpensiones nunca ejerció el derecho de defensa, como bien lo pone de presente la demandada al replicar el cargo, razones por las cuales la Corte se ve imposibilitada para abordar su estudio de fondo, como lo propone el recurrente.

Lo dicho en precedencia es suficiente para desestimar el cargo. Costas a cargo del demandante recurrente y en favor de Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el art. 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró ÉLKIN RODRIGO VELÁSQUEZ SEPÚLVEDA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00