IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Ponente SL3466-2024 Radicación n° 96039 Acta 42 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación que LUIS ERNESTO MEJÍA GIRALDO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de abril de 2021, en el proceso ordinario que el recurrente promueve contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI- E.I.C.E. E.S.P. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, vinculada como litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES El demandante solicitó la indexación de la primera mesada de su pensión de jubilación y, en consecuencia, que se condene a la demandada al pago de las diferencias pensionales causadas debidamente actualizadas y las costas procesales. Radicación n.° 96039 2 En respaldo de sus pretensiones, señaló que a través de Resolución n.° 017 de 8 de enero de 1993, Empresas Municipales de Cali - Emcali EICE ESP le reconoció la pensión de jubilación, conforme a lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1992 con el Sindicato de Trabajadores de Empresas Municipales de Cali -SINTRAEMCALI-, a partir del 1.º de octubre del mismo año, y que el valor de la mesada ascendió a $331.250, luego de aplicar una tasa de reemplazo del 90% sobre el promedio de lo devengado en el último año de servicios -$368.002.83-.
Afirmó que la empresa no indexó los salarios y primas para calcular el ingreso base de liquidación de la primera mesada de la pensión de jubilación de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor (IPC). Indicó que mediante Resolución n.º 006754 de 29 de septiembre de 2002, el Instituto de Seguros Sociales -ISS- le reconoció la pensión de vejez a partir del 11 de enero de 2002, en cuantía de $1.404.746; que la prestación convencional es compartible con la que le otorgó el ISS; que el 26 de julio de 2019 solicitó ante la demandada la indexación de la primera mesada, la reliquidación de la prestación y la actualización de las diferencias resultantes, y que la entidad negó dicha solicitud en el documento identificado con el consecutivo n°. 8320603522019 de 6 de agosto de 2019 (f.º 5 a 7, cuaderno de primera instancia).
Al contestar la demanda, Emcali EICE ESP se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, los Radicación n.° 96039 3 aceptó, salvo el relativo a que no indexó el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. En su defensa, expuso que la prestación pensional del demandante no perdió su poder adquisitivo, en tanto no medió solución de continuidad entre la fecha de retiro del servicio y la de reconocimiento de aquella.
Propuso las excepciones que denominó carencia del derecho e inexistencia de la obligación, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, pago, prescripción y la «innominada». (f.º 82 a 93, cuaderno de primera instancia). Por su parte, Colpensiones se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión legal de vejez, la fecha de su causación y cuantía, así como el carácter de compartida con la pensión convencional reconocida por Emcali EICE ESP.
En cuanto a los demás, manifestó que no le constaban. Propuso, en su defensa, las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia del derecho, prescripción, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, compensación y la «genérica» (f.º 55 a 62, cuaderno de primera instancia). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de sentencia de 9 de marzo de 2020, el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Cali declaró probadas las Radicación n.° 96039 4 excepciones propuestas por las demandadas, las absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas a la demandante y ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta en caso de que el fallo no fuera apelado (f.º 135 a 136, cuaderno de primera instancia).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, a través de sentencia de 30 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la de primera instancia e impuso costas a cargo del recurrente (f.º 28 a 29, cuaderno de segunda instancia). En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal tuvo como hechos acreditados en el proceso que: (i) Luis Ernesto Mejía Giraldo es titular del derecho de pensión de jubilación convencional de Emcali EICE ESP desde el 1.º de octubre de 1992, en cuantía inicial de $331.250 mensual, y (ii) dicha prestación es compartida con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones.
Así, afirmó que le correspondía determinar si al actor le asistía el derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Al respecto, el Tribunal advirtió que de acuerdo con los hechos y conforme a lo señalado por esta Corte en sentencias de tutela STL1072 y STL1268 de 3 de febrero de 2021, la indexación de la primera mesada pensional es Radicación n.° 96039 5 improcedente cuando la pensión se reconoce al día siguiente de la terminación de la relación laboral, toda vez que el IBL pensional no sufre pérdida del poder adquisitivo y no hubo paso del tiempo entre el momento de la terminación del vínculo contractual y el reconocimiento pensional, tesis reiterada en sentencias CSJ SL698-2013, CSJ SL1361- 2015, CSJ SL3191-2018, CSJ SL2880-2019 y CSJ SL649- 2020.
En consecuencia, identificó que este precedente era aplicable al caso, toda vez que el demandante solicitó la indexación a 1.º de octubre de 1992, de los salarios devengados desde el 1.º de octubre de 1991. Por tanto, confirmó la sentencia apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Sala case la sentencia proferida por el Tribunal, para que, en sede de instancia, «condene a las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron objeto de réplica por parte de Colpensiones. Estos se resolverán conjuntamente, pues si Radicación n.° 96039 6 bien están orientados por vías distintas, acusan similares normas, tienen fundamentos complementarios y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo recurrido por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 53 de la Constitución Política, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 1º, 2º, 4º, 13 y 48 ibidem; artículos 21 y 36 de la ley (sic) 100 de 1993; artículos 5, 6, 8 y 9 de la ley (sic) 153 de 1887; artículos 26 y 32 del Código Civil; artículos 19, 21 y 260 del C.S.T.».
El recurrente afirma que el Tribunal desconoció el alcance que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia le han dado a los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Así, plantea que la indexación de la primera mesada pensional procede para todas las categorías de pensión, sea que adquirieran la prestación antes o después de la expedición de la Constitución Política de 1991 (CC C-862-06, SU-415-15, CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470, CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, entre otras).
Señala que la garantía de la indexación no está condicionada a que pase un «tiempo considerable» entre el retiro del servicio y la efectividad de la prestación, pues este criterio desconoce las pautas interpretativas previstas en el Código Civil (artículos 26 y 32), la Ley 153 de 1887 (artículos 5, 8 Radicación n.° 96039 7 y 9) y la norma Superior, que se adecúan a los postulados de equidad, la doctrina, el principio pro homine en materia de seguridad social y la primacía de la norma constitucional.
En tal perspectiva, plantea que si la liquidación de una pensión incluye salarios del año inmediatamente anterior de aquel en que se causa la prestación, estos sufren una pérdida de poder adquisitivo que debe subsanarse con la indexación; de lo contrario, se desconocería que es un derecho fundamental reconocido por la jurisprudencia (Corte Constitucional T-953-13), además de otros como el mínimo vital y la igualdad del pensionado convencionalmente, al recibir una mesada inferior a la que le corresponde (Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 48 y 53).
Por último, destaca que el Tribunal debió utilizar la fórmula acogida en las sentencias de la Corte Constitucional T-098-2005 y de esta Sala CSJ SL1001-2018 y CSJ SL421- 2019, e indexar el promedio devengado durante el año 1991, teniendo como IPC final el histórico vigente a diciembre de 1991, por ser el año anterior en que se causó el derecho - 1992-; y como IPC inicial, el histórico vigente al mes de diciembre de 1990, año anterior al que se causaron los salarios.
Solo así, indica el recurrente, se verificaría la pérdida de poder adquisitivo de los salarios que se tuvieron en cuenta para liquidar la pensión. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta en la Radicación n.° 96039 8 modalidad de aplicación indebida de los artículos «191 y 193 del C.G.P., como violación de medio, lo cual condujo a su vez a la aplicación indebida –porque le negó los efectos que estaban obligados a producir en el juicio- de los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; artículo 21 y 36 de la ley (sic) 100 de 1993; artículos 5, 6, 8 y 9 de la ley (sic) 153 de 1887; artículos 26 y 32 del Código Civil, y artículos 19, 21, 260, 467 y s.s. del C.S.T.».
El recurrente aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. 3) Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Afirma que el Tribunal incurrió en dichos yerros debido a la no apreciación de la «relación de valores percibidos (…) en su último año de servicio, documento visible a folios 13 a 16 de la demanda, y la Liquidación de Cesantías Definitivas, documento visible a folio 12 de la demanda», y a la valoración errada de la «resolución No. 017 del 8 de [e]nero de 1993, Radicación n.° 96039 9 mediante la cual la demandada EMCALI reconoció la pensión de jubilación al demandante, documento visible a folios 3, 4 y 4 vuelto de la demanda».
Para sustentar su acusación, manifiesta que el ad quem incurrió en violación de medio de las normas enunciadas en el cargo, pues omitió que Emcali EICE ESP confesó al contestar la demanda que a través de Resolución n°. 017 de 8 de enero de 1993 le reconoció pensión de jubilación en un 90% del promedio de salarios y primas de toda especie que devengó en el último año de servicio, esto es, entre el 1.° de octubre de 1991 y el 30 de septiembre de 1992, incluidos los salarios causados entre el 1.° de octubre y el 30 de diciembre de 1991, valores que, reitera, no fueron actualizados.
Aduce que, de valorar correctamente la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación, la resolución de liquidación de cesantías definitivas y la relación de valores percibidos en el último año de servicio, el ad quem habría identificado que todos los valores correspondientes al año 1991 debían indexarse conforme el criterio aceptado por esta Sala.
Refiere que dicho cálculo se haría con el IPC final del año anterior a la fecha del reconocimiento de la pensión, y el IPC inicial sería el del año anterior al de la causación de los salarios; por último, el resultado se promediaría con el monto de lo devengado en el año 1992 y así, se obtendría el valor actualizado de la primera mesada pensional.
Radicación n.° 96039 10 Conforme a lo anterior, concluye que el ad quem debió liquidar la pensión convencional de la siguiente manera: multiplicar el promedio diario de lo percibido durante todo el año -$12.267- por los días laborados en el año 1990-1991 y el resultado de esa anualidad -$1.104.030- indexarlo, tomando como IPC final el vigente a diciembre de 1991 y como IPC inicial el vigente a diciembre de 1990 y, a ese resultado, sumarle lo causado entre el 1.º de enero y el 30 de septiembre de 1992 -$3.312.090-; en este último evento, sin actualizar, pues los IPC final e inicial son iguales.
VIII. RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS POR PARTE DE COLPENSIONES La opositora advierte que el censor incurrió en un error de técnica al formular el alcance de la impugnación, pues no le indicó a esta Sala qué debía hacer en sede de instancia, esto es, si confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado. Con relación a los dos cargos propuestos, afirma que tienen falencias de técnica que no pueden corregirse de oficio por esta Sala.
Al respecto, indica que el primer ataque fue planteado por la vía jurídica, pero conduce a que se haga un análisis de las pruebas que obran en el proceso para determinar «el tiempo y el interregno que transcurrió para el reconocimiento de la mesada». Agrega que el recurrente acusa al ad quem de incurrir en una interpretación errada del artículo 53 constitucional;
Radicación n.° 96039 11 sin embargo, en la fundamentación del primer cargo se alude a la indebida aplicación y la infracción directa de dicha disposición, cuando las vías de violación de la ley son sustancialmente excluyentes. En cuanto al segundo ataque, expone que no se hizo el ejercicio argumentativo propio de esta vía, esto es, «el ejercicio (…) que demuestra los errores manifiestos y protuberantes cometidos por el fallador frente a la resolución denunciada».
Por último, aduce que el Tribunal no se equivocó al negar la indexación de la primera mesada pensional, pues conforme a las pruebas analizadas, determinó que la mesada no sufrió los efectos de la devaluación, sin que se plantee un debate diferente al ya resuelto en reiteradas sentencias de esta Sala, como la CSJ SL322-2023. En consecuencia, afirma que la decisión se ajusta al criterio de esta Corporación, en tanto no procede la indexación cuando se reconoce la pensión un día después del retiro del servicio, pues este lapso de tiempo no es considerable como para disminuir el poder adquisitivo de la mesada pensional.
IX. CONSIDERACIONES Si bien el impugnante no le indicó a la Corte qué hacer en sede de instancia, es decir, si confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado, es posible concluir que Radicación n.° 96039 12 su intención es obtener la revocatoria de esa decisión para que «en sede de instancia se condene a las pretensiones de la demanda», toda vez que aquella fue absolutoria.
Ahora, al margen de las demás imprecisiones de técnica que expone el opositor, se advierte que el recurrente plantea en los cargos un claro cuestionamiento contra el fallo impugnado, relacionado con la procedencia de la indexación de los salarios que conforman el ingreso base de liquidación de su prestación convencional; en consecuencia, ese será el alcance que la Sala le dará a la acusación. Así, se tiene que no es objeto de discusión en el proceso que: i) el demandante laboró para Emcali EICE ESP hasta el 30 de septiembre de 1992; ii) dicha entidad le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 1.° de octubre de 1992, y iii) el ingreso base de liquidación -$368.002.83- se calculó teniendo en cuenta el promedio salarial devengado en el último año de servicio.
Por tanto, le corresponde a la Corte determinar si es viable actualizar los salarios utilizados para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional otorgada al demandante. Pues bien, la jurisprudencia de la Sala ha precisado en múltiples oportunidades que es improcedente la Radicación n.° 96039 13 actualización del IBL pensional cuando la prestación se reconoce a partir del día siguiente de la terminación de la relación laboral.
Ello, bajo el entendido que en esas circunstancias los salarios base de liquidación no sufren una pérdida del poder adquisitivo, por cuanto no transcurrió un tiempo considerable entre la terminación del vínculo y el disfrute del derecho. En efecto, en sentencia CSJ SL, 12 abril. 2011, rad. 45922, esta Sala de la Corte indicó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación, criterio reiterado en providencias CSJ SL, 28 agosto. 2012, rad. 46832, CSJ SL649-2020, CSJ SL700-2021 y CSJ SL1488-2023.
Precisamente, en la primera sentencia citada consideró lo siguiente: […] “Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia […]. […]En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que, entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”.
(Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922). En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su Radicación n.° 96039 14 pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.
Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada (negrillas fuera del texto). Ahora, esta Corporación ha determinado que el valor de la mesada pensional indexada se obtiene luego de multiplicar los salarios base de liquidación por el cociente que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor –fecha de causación del derecho- y el índice inicial –data del último salario o desvinculación-, y que esos índices económicos corresponden a los acumulados a diciembre del año inmediatamente anterior.
Este criterio ha sido reiterado en las sentencias CSJ SL5553-2021, CSJ SL1334-2022, CSL SL1648-2023, entre otras. Conforme a dichos parámetros, al analizar el caso concreto, se tiene que la relación laboral del actor finalizó el 30 de septiembre de 1992 y la pensión se le reconoció a partir del 1.° de octubre del mismo año, razón por la cual en ambos casos los IPC inicial y final son los acumulados a diciembre de 1991, cuya división da como resultado 1, guarismo que al Radicación n.° 96039 15 ser multiplicado por el promedio de lo devengado en el último año, da exactamente el mismo salario base de liquidación. Así, la Sala considera que no existen hechos ni argumentos nuevos que justifiquen un cambio de criterio respecto a la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional, cuando la pensión se reconoce un día después del retiro del servicio, pues, durante este lapso de tiempo, la mesada pensional no pierde su poder adquisitivo.
Se concluye entonces que el ad quem no incurrió en los errores que alegó el recurrente, toda vez que su fundamento es acorde con el criterio reiterado por la Sala en relación con el asunto que se cuestiona. Por lo expuesto, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y a favor de Colpensiones -única opositora-.
Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 96039 16 Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de abril de 2021, en el proceso que LUIS ERNESTO MEJÍA GIRALDO promovió contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI- E.I.C.E. E.S.P. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, vinculada como litisconsorte necesario.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0CF3AEE7357F3A4D5D430C6D41E8CD592CD4D434BA23AAAA1C13C1C5EBDBDC7B Documento generado en 2024-12-18