CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3466-2021 Radicación n.º 83833 Acta 028 Bogotá, DC, nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LESBIA MARÍA FORTUL CABRERA, contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que ella instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, que actúa como sucesora del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 83833 SCLAJPT-10 V.00 2 Lesbia María Fortul Cabrera llamó a juicio a La Nación – Ministerio del Trabajo y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en su condición de sucesora del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con retroactividad al 29 de marzo de 2000 e indexación. Basó sus peticiones en que su compañero permanente durante más de diez años, Erasmo Leovigildo Puello Guardo, obtuvo el reconocimiento de la pensión de jubilación mediante la Resolución n.º 033428 del 10 de noviembre de 1992, expedida por Puertos de Colombia; como él falleció el 29 de marzo de 2000, el 1 de abril de 2006 reclamó la sustitución ante el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, pero esta entidad le negó la prestación, tras agotar los recursos de la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda, el Ministerio del Trabajo se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que se presentó la solicitud pensional, pero no en la fecha atrás indicada, sino el 18 de abril de 2006, conforme al sello de radicación de la petición; dio por cierto el trámite de la solicitud y la respuesta negativa, en tanto que dijo que los demás hechos no le constaban.
En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, prescripción, inexistencia de la Radicación n.° 83833 SCLAJPT-10 V.00 3 obligación, cobro de lo no debido e «imposibilidad de dictar sentencia de fondo contra la entidad demandada – Nación – Ministerio del Trabajo». En cuanto a la UGPP, se tuvo por no contestada la demanda, mediante auto del 21 de febrero de 2014.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 11 de octubre de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la demandante LESBIA MARÍA FORTUL CABRERA, identificada con la cédula de ciudadanía número 32.637.767, es beneficiaria y tienen (sic) derecho de la pensión de sobreviviente (sic) causada por el señor ERASMO LEOVIGILDO PUELLO GUARDO quien se identificaba con cédula 828.722, a partir del 29 de marzo de 2000 en cuantía inicial TRES MILLONES CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($3.050.969)
SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad, inclusive al 17 de abril de 2013.
TERCERO. DECLARAR probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA formulada por el MINISTERIO DEL TRABAJO.
CUARTO. CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD (sic) SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar a la actora el retroactivo pensional desde el 29 de marzo de 2000 hasta septiembre de 2017. A partir del 01 de octubre de 2017 se continuará pagando la pensión de sobreviviente (sic) en el monto correspondiente, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional.
QUINTO. CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 los que se liquidarán a partir del 19 de junio de 2006. Radicación n.° 83833 SCLAJPT-10 V.00 4 SEXTO. COSTAS a cargo de la demandada UGPP. Agencias en derecho en cuantía de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS ($737.717) III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió las apelaciones interpuestas por la actora, la UGPP y el Ministerio Público y el grado jurisdiccional de consulta a favor de La Nación, con el fallo del 10 de septiembre de 2018, en el que dispuso:
PRIMERO. REVÓCASE la sentencia de 11 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, en el juicio promovido por la señora Lesbia María Fortul Cabrera contra Nación - Ministerio del Trabajo, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Pensional de la Empresa Puertos de Colombia, hoy representada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, para, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. CONDÉNASE en costas en primera y segunda instancia a la demandante. […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal propuso como problemas jurídicos a resolver: i) si la demandante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada Puello Guardo; en caso afirmativo, ii) si recayó la prescripción sobre ese derecho y, finalmente, iii) disponer la pertinente frente a las agencias en derecho fijadas en primera instancia. Radicación n.° 83833 SCLAJPT-10 V.00 5 Dio por establecido que no se controvirtió que el causante falleció el 29 de marzo de 2000, que la empresa Puertos de Colombia le reconoció a él la pensión de jubilación mediante la Resolución n.º 33428 del 10 de noviembre de 1982, y que esa prestación fue asumida por el Ministerio del Trabajo, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Pensional de la Empresa Puertos de Colombia, hoy UGPP.
En cuanto a la petición de pensión de sobrevivientes que presentó la actora el 18 de abril de 2006 ante el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, aduciendo haber sido compañera permanente de aquel, dio por demostrado que esa entidad negó el derecho pensional mediante las Resoluciones n.os 933 de 2006, 1489 de 2008 y 198 de 2009.
Tuvo en cuenta que, para demostrar la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, la demandante aportó la declaración extrajuicio rendida ante notario el 12 de diciembre de 2005 por Tomasa Sánchez Molina y Alfonso Echávez Martínez, en la que manifestaron conocer a la demandante desde hacía más de trece años y que les constaba que fue la compañera permanente sobreviviente de Erasmo Leovigildo Puello Guardo, de manera consistente e ininterrumpida durante doce años, hasta la muerte del mencionado señor.
Aludió a la declaración del 8 de junio de 2000 ofrecida ante la Notaría Octava de Barranquilla por Katia Peinado Puello, quien manifestó saber que la hoy demandante y Erasmo Leovigildo Puello Guardo convivieron bajo un mismo techo durante doce años. Radicación n.° 83833 SCLAJPT-10 V.00 6 Recordó la declaración extrajuicio rendida ante similar funcionario por Rafael Eduardo Madarriaga de la Vega, del 26 de febrero de 2007, según la cual, conocía a la demandante durante más de veinte años, por lo que le constaba que convivía con Puello Guardo desde hacía doce años en el municipio de Galapa, que fueron compañeros permanentes hasta la fecha en que él falleció y que la demandante lo atendió con amor, esmero, humanidad y con todos los cuidados que se requerían, así como otra declaración extrajuicio, rendida por Roberto Tovar Peralta, del 26 de febrero de 2007, quien hizo afirmaciones idénticas a las del anterior deponente, salvo que conocía a la accionante por dieciséis años.
También enunció los testimonios de Tomasa Sánchez Molina y Katia Peinado Puello, el interrogatorio de parte de Lesbia María Fortul Cabrera y el expediente administrativo del causante, aportado por la UGPP en medio magnético, de donde destacó los siguientes documentos: la partida de bautismo de Puello Guardo, en la que consta que nació el 23 de diciembre de 1907; la declaración de Eva del Rosario Puello Galván, ante notario, del 14 de marzo de 2000, es decir, quince días antes del deceso del causante, en la que manifestó que conocía a la pareja, y que por ese conocimiento supo que convivieron bajo un mismo techo por más de doce años; el censo nacional de pensionados y beneficiarios, realizado por el Ministerio de Transporte, Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, del 10 de agosto de 1994, realizado al pensionado, en el que señaló como Radicación n.° 83833 SCLAJPT-10 V.00 7 residencia la calle 53C n.º 27-13 de la ciudad de Barranquilla y no mencionó a nadie como beneficiario, bien fuera hijo, cónyuge, compañero o compañera permanente.
Como premisa jurídica citó el artículo 48 de la CP, y dado el objeto del proceso –el pago de la pensión de sobrevivientes–, para establecer el marco normativo aplicable, señaló que la norma para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes correspondía a la vigente en el momento del óbito del afiliado o pensionado, según el caso, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala.
Como el pensionado Puello Guardó murió el 29 de marzo de 2000, afirmó que la pensión de sobrevivientes se gobierna por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 original. De las normas mencionadas desprendió que solo los cónyuges, compañeras o compañeros permanentes que no tuvieron hijos con el pensionado fallecido, como sucedió en este caso, tienen la carga de acreditar que convivieron no menos de dos años continuos con anterioridad al deceso de aquel.
A partir de ello, efectuó el siguiente análisis: En el caso bajo estudio, de las pruebas traídas al proceso resulta evidente que la demandante no logró demostrar que convivió con el señor Erasmo Leovigildo Puello Guardo en ningún tiempo, siendo imposible arribar a una conclusión distinta. Lo anterior por cuanto al confrontar entre sí los dichos de Tomasa Sánchez Molina, Katia Peinado Puello y Lesbia María Fortul Cabrera, resultan notorias las inconsistencias en sus afirmaciones, las que no permiten tener por cierto lo que manifiestan, sin que la Sala pueda entrar a determinar cuál de ellas es la que pretende hacer incurrir en error a esta corporación y a la justicia. En primer lugar, observa la Sala con extrañeza que la aquí demandante, quien aduce haber sido compañera permanente del causante, desconoce datos personales de trascendencia en la vida de cualquier persona, en especial Radicación n.° 83833 SCLAJPT-10 V.00 8 cuando se trata de un individuo con quien, al parecer, se comparten lazos de amor y afecto, como lo es no saber el número de hijos que aquel tuvo con su esposa, toda vez que indicó que su compañero tuvo nueve hijos con aquella y, de otro lado, Katia Peinado Puello, quien afirmó ser nieta del causante, dijo que su abuelo procreó once hijos con su abuela.
Ahora bien, en aras de garantizar un derecho de rango constitucional, como es la seguridad social, podría pensarse que se trató de un simple error de las declarantes, sin embargo, el desconocimiento de la demandante de situaciones personales de quien adujo fue su compañero permanente, siguen presentes en toda su declaración. Al preguntársele por el nombre de la persona que en vida fue la esposa del causante, dijo […] no recordar el nombre y creía que era Elena Galván, pasando para ella inadvertido el nombre de una persona de evidente recordación en el núcleo familiar, al que manifestó haber ingresado, en especial cuando relató que con ella vivió un hijo del causante con la persona cuyo nombre desconoce.
Es de relevar que la testigo Tomasa Sánchez Molina, quien señaló haber sido amiga de la infancia de las hijas del causante, por ese mero hecho indicó que la esposa del causante, en vida, respondía al nombre de Juana Galván de Puello, persona que en efecto era su cónyuge, como se observa en la documental que reposa a folios 342 del proceso.
Entonces, resulta ilógico que una persona con la que el señor Puello Guardo no compartió techo, mesa, lecho, lazos de amistad, afecto y comprensión, como es la señora Tomasa Sánchez Molina recuerda el nombre de su difunta esposa, y quien dice ser su compañera manifieste […] no saber cuál es el nombre. Las inconsistencias en la declaración de la demandante continúan, cuando dijo desconocer datos del causante, como la EPS en la que estaba afiliado y, entretanto, Tomasa Sánchez Molina, de manera clara, indicó que la EPS del causante era la del Seguro Social; que tampoco lo era, evidenciándose nuevamente que una vecina, que incluso no residía en la misma ciudad en la que, al parecer, residía el causante, a saber, el municipio de Galapa, conocía más detalles de la vida del señor Erasmo, que aquella que se autodenominó su compañera permanente.
Ahora bien, a las inconsistencias mencionadas se suma el hecho de que la demandante aseveró que el señor Erasmo sufrió una isquemia seis meses antes de morir, que producto de ella dejó de caminar, mientras que la nieta del causante, que compareció a este juicio, aseveró que su abuelo podía caminar normalmente, después de la primera isquemia y que la única deficiencia que le quedó fue en sus manos, ya que no todas las veces podían abotonar su camisa o tomar pocillos, porque se le caían.
Radicación n.° 83833 SCLAJPT-10 V.00 9 En este punto evidencia la Sala que existe una falta a la verdad, bien sea de la señora Katia Peinado Puello o de la demandante, pues ambas aseguraron haber vivido con el causante desde la primera isquemia, la que, indicaron, le dio seis meses antes de morir, pero mientras una manifiesta que después de ello el señor Erasmo no podía caminar, la otra asegura que caminaba normalmente, sin complicaciones, situación que no puede tratarse de un error de vista o de apreciación, pues las implicaciones en una persona de la tercera edad, al no poder caminar, resultan evidentes para los familiares que los tienen a su cuidado, máxime, cuándo, para la fecha en que, se refiere, le dio la isquemia al demandante, este contaba con 92 años de edad, por tanto no es fácil de entender que dos personas lúcidas y en pleno uso de sus facultades mentales, como lo son la demandante y la nieta del causante, no sepan diferenciar si el señor Erasmo caminaba o no, o si simplemente no podía sostener pocillos o ponerse la camisa.
A las inconsistencias mencionadas se suma el hecho de que la testigo Tomasa Sánchez Molina haya declarado constarle una convivencia entre la demandante y el constante por espacio de doce años, desde el año 1987, sin que se hubiese manifestado la razón por la cual recordaba esa fecha. Aunado a ello, aseveró visitar a la pareja una o dos veces al mes, ya que vivían en un municipio diferente al que ellos residían, mientras que la testigo Katia Peinado Puello dijo que Sánchez Molina solo visitaba Galapa tres o cuatro veces al año. Además, de lo anterior, observa esta corporación que el señor Erasmo Puello Guardo no relacionó en el censo nacional de pensionados y beneficiarios realizado por el Ministerio de Transportes, Fondo de Pasivo Pensional de la Empresa Puertos de Colombia, el día 10 de agosto de 1994, ninguna persona como su beneficiaria, lo que resulta extraño frente a la avalancha de declaraciones que se allegaron a este proceso, en las que se afirma que para esa época la pareja Puello Fortul, al parecer llevaba conviviendo más de siete años.
Ante lo expuesto, no le queda más alternativa a la Sala que no darle credibilidad a lo aseverado por las señoras Tomasa Sánchez Molina, Katia Peinado Puello y Lesbia María Fortul Cabrera, en el sentido de que esta última convivió con el finado Erasmo Puello Guardo, en algún tiempo, restándole igualmente credibilidad a las declaraciones extrajuicio que allegaron al plenario, pues las mismas fueron destruidas por las inconsistencias de la demandante en el proceso.
Así las cosas, analizadas minuciosamente las pruebas aportadas, se concluye que la demandante y el señor Erasmo Puello Guardo no convivieron, o no se probó que hayan convivido durante el tiempo requerido para que la primera obtuviera la pensión demandada, por lo que no es beneficiaria de la pensión de Radicación n.° 83833 SCLAJPT-10 V.00 10 sobrevivientes reclamada, debiéndose revocar la sentencia de primera instancia […].
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo proferido por el juzgado de origen. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, al que se opone la UGPP.
VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la CP, a consecuencia de los siguientes errores de hecho, que estima evidentes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora LESBIA FORTUL convivió con el señor ERASMO PUELLO (QEPD) hasta a fecha de su deceso. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora LESBIA FORTUL convivió con el señor ERASMO PUELLO (QEPD) por espacio superior a 2 años con anterioridad al fallecimiento del causante. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la señora LESBIA FORTUL y el señor ERASMO PUELLO (QEPD) convivieron en Radicación n.° 83833 SCLAJPT-10 V.00 11 calidad de compañero y compañera hasta la fecha del fallecimiento del causante. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la relación de la señora LESBIA FORTUL y el señor ERASMO PUELLO (QEPD) estuvo vigente desde el año 1987. Achacó los anteriores desaciertos fácticos a los vicios de análisis probatorio que discrimina en estos términos: PRUEBAS CALIFICADAS APRECIADAS ERRÓNEAMENTE. 1. Declaración rendida por la señora TOMASA SANCHEZ (sic) MOLINA y ALFONSO MARTINEZ (sic) (Folio 88). 2.
Declaración extra juicio rendida por la señora KATIA PEINADO PUELLO (folio 89) 3. Declaración extrajuicio por RAFAEL EDUARO (sic) MADARRIAGA (folio 90). 4. Declaración rendida por el señor ROBERTO ROVAR (sic) PERALTA (Folio 91). 5. Declaración Juramentada rendida ante Notario por la señora EVA DEL ROSARIO PUELLO GALVAN (sic) (folio 337). 6.
Censo Nacional de pensionados (Folio 334) PRUEBAS NO CALIFICADAS APRECIADAS ERRÓNEAMENTE 1. Interrogatorio realizado a la señora LESBIA MARÍA FORTUL. 2. Testimonio de la señora TOMASA SANCHEZ (sic) MOLINA 3. Testimonio de la señora KATIA PEINADO PUELLO. PRUEBAS CALIFICADAS INAPRECIADAS. 1. Declaración juramentada rendida ante Notario por el señor ERASMO LEOVIGILDO PUELLO (Folio 336). 2.
Declaración de María Lesbia Fortul (Folio 86 y 92) 3, Certificado de defunción (Folio 342) 4. Derecho de petición (Folio 77). En la demostración del cargo, aduce que las normas que regulan la situación particular son los artículos 46 y 47 originales de la Ley 100 de 1993, que exigían la acreditación de un término mínimo de dos años de convivencia, anteriores al fallecimiento del causante, para acceder a la sustitución pensional.
Radicación n.° 83833 SCLAJPT-10 V.00 12 Le endilga al Tribunal haber llegado a una conclusión fáctica contraria a lo acreditado en el expediente, por las siguientes razones: Concluye el ad-quem de manera errada que el mero hecho de no indicar el nombre de quien fuera la cónyuge del señor ERASMO PUELLO, per se, evidencia la ausencia de vinculo o relación de convivencia entre la accionante y aquel omitiendo que la otrora cónyuge de aquel no fue alguien con quien la actora haya tenido la posibilidad de entablar relación sumaria alguna, habida cuenta que dicha persona falleció el día 2 de octubre de 1968 (folio 342), valga decir, 19 años antes de iniciada la relación ente el causante y la actora.
Ello pone de manifiesto la no apreciación por parte del Tribunal de la documental obrante a folio 77 del expediente, constitutiva del derecho de petición radicado ante el Ministerio de la Protección Social por medio de la cual la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, y en el cual se evidencia la referencia y/o conocimiento de la relación marital que con anterioridad había tenido el causante con la señora JUANA GALVAN (sic) DE PUELLO.
Por lo que, lógicamente resulta posible por el contrario, que la testigo TOMASA SANCHEZ (sic) MOLINA, hubiese acertado en su declaración en el nombre exacto de la cónyuge del causante, pues como bien lo afirmó en su declaración había sido amiga de infancia de los hijos de esta. Se le endilga a la demandante el desconocimiento de datos básicos que en criterios del Tribunal debieron ser conocidos por ella, tal es el caso, de la EPS donde el causante se encontraba afiliado, sin embargo, dicha apreciación resulta insuficiente pues claramente la señora LESBIA FORTUL refiere el conocimiento certero de las instituciones donde era atendido el causante.
Tales como CLINICA (sic) DEL TERMINAL y sobre todo, LA CLINICA (sic) DEL NORTE. No es cierto, como se concluyó en el fallo recurrido, que la testigo TOMASA, persona que como dijo el Tribunal no residía con el causante, hubiese manifestado cual (sic) era la EPS donde se encontraba afiliado el causante, pues en el audio constitutivo de su interrogatorio, cuando se le pregunta por la afiliación a seguridad social de la accionante, esta manifiesta “que no sabe si la inscribió en el ISS”, ya que el causante no asistía a una EPS sino a servicios de salud particular.
Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta, como no lo hizo el adquem (sic), que el actor Radicación n.° 83833 SCLAJPT-10 V.00 13 gozaba de los servicios de salud propios de los pensionados de FONCOLPUERTOS. Además, no se interesó el Tribunal en apreciar el medio de prueba documental obrante a folio 86 del expediente, donde claramente refiere la actora el desconocimiento y/o desinterés en conocer la EPS del causante, habida cuenta consideraba (sic) no tener derecho a se (sic) beneficiaria de este.
Y si a lo anterior, le agregamos lo referido en la práctica del interrogatorio, quedo (sic) claro la no utilización de estos servicios por parte del causante, pues, siempre acudía a médico particular. Concluye el Tribunal que existe una falta a la verdad entre el dicho de la actora y el dicho de la testigo KATIA PEINADO PUELLO, esta última nieta del causante, pues refiere el togado que con posterioridad a la primera isquemia, mientras la demandante aduce que el causante no podía caminar ni desplazarse por sí solo; la testigo KATIA PEINADO PUELLO, asevera que este solo acaeció afectaciones de motricidad, particularmente en la capacidad de sostener elementos con sus manos, sin que se hiciera mención a la imposibilidad de caminar.
Lo anterior resulta ser una apreciación equivoca (sic) del dicho de sendas intervinientes, toda vez, que la accionante es diáfana en indicar que el finado se enfermó a finales del año 1999, antes de eso, era una persona absolutamente sana y, cuya rutina diaria abarcaba despliegue físico constante en los desplazamiento que hacía por su cuenta hasta el centro de la ciudad donde residían, situación que por supuesto cambió al presentar la isquemia hacia el mes de septiembre de 1999, en tanto esta le generó dificultades para caminar pese a mantener su estado de lucidez; con ocasión de dicha isquemia y las dificultades para desplazarse, realizó terapias que le permitieron mejorar dicha anomalía, empero, la isquemia que finalmente sufre hacía comienzos de marzo de 2000, lo lleva a estar hospitalizado 15 días hasta cobrar su vida.
Lo anterior no es en absoluto incongruente ni expone falta a la verdad como lo afirma el ad quem con relación al dicho de la testigo KATIA PEINADO PUELLO, quien en su interrogatorio sostiene ante pregunta imprecisa de la apoderada de la contraparte (minuto: 1 hora 34:20 minutos), que con ocasión de la primera isquemia, que sufrió aquel en el año “1989”, se hallaba en uso de sus facultades normales y si bien perdió motricidad, particularmente en las manos, lo cual le impedía sostener elementos con dichas extremidades, podía desplazarse de manera lúcida.
Sendos dichos no expresan falta a la verdad o incongruencia alguna, contrario sensu, los mismos son complementarios y dan cuenta de la afectación física que sufrió una persona que hasta Radicación n.° 83833 SCLAJPT-10 V.00 14 antes de sufrir las mencionadas isquemias, gozaba de plena salud y ello lo evidenciaba en su rutina diaria. Otro argumento utilizado por el Tribunal para concluir la falta de credibilidad de las declaraciones extra juicios, es la falta de razón de los dichos de la testimonial rendida por la señora TOMASA, quien aseveró constarle la convivencia de la actora con el causante durante los años 1987 a 2000, y a pesar de ello el Ad quem le restó credibilidad pues manifestó que vivía en otro pueblo y únicamente los visitaba 1 o 2 veces al mes, sin embargo, analiza esta prueba de manera aislada, desconocimiento (sic) las declaraciones extra juicios allegadas en medio documentales indebidamente valoradas, con las que resulta ser concordantes.
Además, reconoce la nieta del causante KATIA PEINADO PUELLO, la cercanía de la señora TOMASA con la familia de ella, quien era invitada y las acompañaba a la finca en épocas especiales y en las integraciones familiares. Por último, no puede perderse de vista ni apreciar o valorar de manera aislada la no inclusión en el censo nacional de pensionados y beneficiarios de la señora LESBIA FORTUL por parte del finado, por cuanto una correcta apreciación de los medios de prueba documentales válidamente aportados el (sic) plenario, tales como, el que figura a folios 336, permiten colegir que debido a la ausencia de contrato matrimonial entre el causante y la actora se desconocía por parte de ellos la existencia, siquiera, de derechos de esta estirpe a favor de aquella.
Tal documental encuentra soporte en la confesión que hiciera la demandante en interrogatorio de parte, donde sostuvo que por no ser la esposa del señor ERASMO, no figuraba entre los beneficiarios de este ante servicios o instancias como lo es (sic) CENSO en comento, sin que por ello, se deslegitimara su posición de compañera permanente el señor ERASMO entre los años 1987 y 2000, es por eso, que en consonancia se muestra como una de las propias hijas del finado, a saber EVA DEL ROSARIO PUELLO GALVAN (sic) en documental de folio 337 ratifica la relación de ellos por espacio de 12 años.
Aunado a lo anterior, no es de poca monta ni insoslayable el hecho que el propio núcleo familiar dispusiera que la accionante recibiera parte de los derechos existentes sobre la finca que el señor ERASMO poseyera en el municipio de Galapa y que ha sido plenamente ratificado por las testimoniales practicadas. Todos estos desaciertos probatorios demuestran la comisión de los errores evidentes de hecho que se le endilgan al Tribunal, los que, de no haberlos cometido en la forma señalada anteriormente, muy seguramente hubiera procedido como lo solicité en el alcance de la impugnación. Radicación n.° 83833 SCLAJPT-10 V.00 15 Como consideraciones de instancia, con todo respeto, solicito a la Corte tener las expuestas en el libelo introductor.
VII. RÉPLICA La UGPP afirma que la demanda de casación no evidencia el concepto de la infracción, ni enuncia si obedece «a una indebida interpretación o por interpretación errónea». También dice que las normas indicadas por la recurrente como no aplicadas no fueron desarrolladas por ella ni mencionadas por el Tribunal. De otra parte, afirma que el cargo no controvierte las razones del fallador para revocar la decisión de primer grado.
Advierte que el tribunal no interpretó con error los hechos, las pretensiones ni mucho menos las pruebas, pues la demandante no logró demostrar la convivencia con el causante. En relación con las declaraciones que se acusan como mal valoradas, advierte que no son calificadas en casación. Asegura que en el recurso se discuten aspectos tanto fácticos como jurídicos, razón por la cual no eligió bien la vía para encauzar el cargo por infracción directa.
En consecuencia, debió separar los aspectos de hecho de los de derecho y sustentar la violación de la ley únicamente con aspectos del segundo orden, y no con las narraciones que dieron origen a la presente acción. En otras palabras, afirma que los aspectos fácticos no son debatibles en un cargo por vía directa. Radicación n.° 83833 SCLAJPT-10 V.00 16 Finalmente, indica que el fallo del Tribunal está ajustado a derecho, porque hizo un análisis de fondo, al aplicar preceptos normativos y jurisprudenciales que han resuelto el caso bajo estudio y que le permitieron revocar la sentencia de primer grado.
Encuentra, entonces, que el cargo se erigió como un alegato de instancia, ya que no indica con claridad cuáles son los supuestos yerros del fallo, lo que impide establecer la ilegalidad de la sentencia. VIII. CONSIDERACIONES No acierta la opositora al exponer que en el recurso no se estableció si la infracción fáctica obedecía «a una indebida interpretación o por interpretación errónea», pues esa crítica desconoce cuáles son las modalidades viables en casación del trabajo, a saber, la aplicación indebida, la interpretación errónea y la infracción directa, de las cuales la demandante enunció la primera, que, por regla general, es la aceptable en un cargo formulado por la vía fáctica, como el que se plantea.
Tampoco se observa una mezcla de argumentos fácticos y jurídicos que sea reprochable, pues el ataque únicamente plantea críticas del primer tipo. En lo que sí acierta, como se verá, es en que las declaraciones acusadas de mala valoración no son hábiles en el recurso extraordinario. Dicho lo anterior, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la valoración probatoria que hizo el Tribunal resultó errada, en tanto no encontró establecida la convivencia calificada en la ley para el reconocimiento de la pensión sustitutiva a favor de la demandante.
Radicación n.° 83833 SCLAJPT-10 V.00 17 La demanda de casación laboral, conforme al sistema constitucional y legal vigente, está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice; la misma debe reunir, no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que, además, la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).
Como consecuencia de lo dicho, el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar la controversia planteada en el proceso, ni para resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que quien recurre plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.
En reiteradas oportunidades se ha recordado que es deber de la parte interesada derruir los pilares fácticos y jurídicos que soportan la sentencia enjuiciada, y para lo primero se deben controvertir todos los medios de pruebas en que se fundan tales cimientos. En la providencia CSJ SL808-2019, se dijo al respecto: Radicación n.° 83833 SCLAJPT-10 V.00 18 También se ha precisado en la jurisprudencia que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá sí, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con quedar uno en pie se mantendrá indemne la decisión, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso.
Lo anterior traduce igualmente que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no; o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. En el presente asunto, lo que el Tribunal concluyó fue que la actora no logró probar que vivió bajo el mismo techo con Erasmo Leovigildo Puello Guardo, durante el tiempo mínimo requerido en las normas aplicables que, sin duda, son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su texto original; aquella conclusión fáctica la derivó del interrogatorio de parte de la accionante, de testimonios y del formulario del censo nacional de pensionados que llevó a cabo el Ministerio de Transporte en el año 1994.
La recurrente debió tener en cuenta que ese era el pilar a derruir, a través de la demostración de los errores ostensibles en que habría incurrido el ad quem al arribar a ese epílogo. Radicación n.° 83833 SCLAJPT-10 V.00 19 Ahora bien, observa la Sala que los medios probatorios singularizados por la censura para demostrar los eventuales equívocos fácticos de la sentencia son irrelevantes y, en su mayoría, inhábiles para dicho efecto, a la luz de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el 7.º de la Ley 16 de 1969, dado que, de acuerdo a esta preceptiva, solo el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial son hábiles para derivar un error de hecho atribuible al juez de segundo grado y, por lo tanto, su estudio en esta sede extraordinaria solo sería posible si de los medios calificados se acredita un extravío en que hubiera incurrido este.
Sobre el particular se dijo en la sentencia CSJ SL4741- 2019, lo siguiente: De igual forma, en su ataque denuncia como no valoradas algunas declaraciones de terceros, frente a la que hay que decir, que no constituyen pruebas hábiles en materia de casación laboral, en tanto que solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial e inspección judicial (art. 7 Ley 16 de 1969); pues si bien se ha admitido su análisis, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con elementos de juicio calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen.
En el mismo sentido la CSJ SL5530-2018: Además, en su demostración acude a los testimonios cuyo cuestionamiento no es susceptible de análisis por la Corte, por tratarse de un elemento de convicción que no es calificado en casación. En efecto, según lo contempla el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.
Por tanto, salvo que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por equivocada valoración Radicación n.° 83833 SCLAJPT-10 V.00 20 de las declaraciones de terceros, o por su falta de apreciación (CSJ SL 41076, 22 nov. 2011).
La razón de ser de los límites impuestos por el legislador a este tribunal de casación, en lo que tiene que ver con las pruebas calificadas para configurar un yerro fáctico está fundada, no solo en la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario, sino también en las características del proceso laboral, pues como lo tiene dicho esta Sala de tiempo atrás, tal restricción es una consecuencia lógica de la consagración y aplicación de los principios de oralidad, inmediación y libre apreciación probatoria en los juicios del trabajo.
Así se adoctrinó en la sentencia CSJ SL, 28 may. 1993, rad. 5800, cuando se expuso lo siguiente: Tampoco aparece inconstitucional el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 porque haya establecido para el proceso laboral una restricción que el legislador no dispuso para el recurso de casación propio de los juicios civiles y penales. No existiendo identidad de objeto, no cabe aquí deducir violación del principio de igualdad de trato.
Además la limitación fijada por la ley a la Corte cuando actúa como Tribunal de casación en los asuntos laborales, no es más que una consecuencia lógica de la consagración y aplicación de los principios de oralidad, inmediación y libre apreciación probatoria en los juicios del trabajo. Es en efecto al juez de primera instancia a quien corresponde principalmente la valoración de las pruebas, pues es dicho juez el funcionario que actúa como instructor del proceso.
Por lo mismo, en la alzada, al superior fundamentalmente le compete ejercer un control de legalidad, no debiendo en principio separarse de las apreciaciones de su inferior sobre el grado de credibilidad que le hubiera merecido la exposición de un testigo, sin importar si ha sido citado por el empresario o por el trabajador, a quien el juez directamente oyó rendir su declaración, salvo cuando esa valoración aparezca clara y frontalmente contradicha con medios de convicción que, tal cual ocurre con el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, permiten registrar de manera evidentemente objetiva e irrefragable hechos distintos u opuestos a los afirmados en el testimonio.
Lo mismo acontece con la prueba pericial a la cual puede acudir el juez cuando considere que requiere asesoría especial (art. 51 C.P.T), elemento de convicción Radicación n.° 83833 SCLAJPT-10 V.00 21 que por su misma índole no permite la mayoría de las veces un control objetivo de valoración del que pueda deducirse un evidente error de apreciación por un juez distinto al que lo requirió. En cambio lo que establece un documento auténtico (única prueba que consideró calificada el artículo 23 de la ley 16 de 1968), cuando su texto es claro e inequívocas las manifestaciones allí contenidas, no puede ser normalmente leído en forma diferente sin incurrir en yerro manifiesto.
Lo mismo puede decirse de la confesión que se rinde en el proceso, dadas las condiciones y características que exige el artículo 195 C.P.C., y de lo registrado por el juez dentro de la inspección ocular, medios de prueba a los cuales el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 extendió la calificación de idóneos para estructurar el error de hecho en la casación laboral.
Debe anotarse adicionalmente que si la jurisprudencia, como lo recuerda el recurrente, abrió la posibilidad de examinar también en casación otras pruebas diferentes a las tres que indica el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, fue precisamente porque no bastaba con establecer el yerro fáctico con base en uno de tales medios de convicción para suponer así mismo equivocada la valoración de las demás pruebas y, de consiguiente, invalidar la sentencia, pues es muy posible que no obstante el error originado en el documento auténtico, la inspección ocular o la confesión judicial el fallo finalmente este soportado en otra u otras de las pruebas no calificadas.
Y como la Corte no puede suponer que la sentencia impugnada sea ilegal, estando obligada en cambio, a partir del supuesto contrario, su deber es mantenerla mientras no se le demuestre que la decisión acusada trasgrede la ley, de donde resulta imperioso que el recurrente tenga la carga no solo de fundar el error de hecho manifiesto en una prueba calificada sino también de destruir la totalidad de las conclusiones fácticas que, con base en esa misma prueba o en otras, hayan constituido el fundamento del fallo cuya casación pretende.
En armonía con lo precedente, esta corporación tiene adoctrinado que «los testimonios e interrogatorios de parte no son pruebas aptas para estructurar el yerro fáctico, y su estudio solo es posible si previamente se demuestra un error manifiesto en alguna de las catalogadas como hábiles» (CSJ SL2227-2021), situación que no ocurrió en este caso.
Establecida esa base, al entrar en el análisis de los medios de convicción expuestos en la demanda de casación, Radicación n.° 83833 SCLAJPT-10 V.00 22 se observa que la recurrente enuncia como pruebas «calificadas» apreciadas con error, las declaraciones extrajuicio rendidas por terceros (f.os 88 a 91 y 337). Sobre estos, la Sala reitera lo dicho en casos similares, en cuanto a que los documentos declarativos emanados de un tercero son un medio de prueba válido y permite a los falladores de instancia formar libremente su convencimiento, de cara a la decisión que en un caso en concreto deban adoptar.
También ha dicho la Corte que dentro de tal categoría entran las declaraciones extrajuicio, sin necesidad de ratificación alguna, salvo que sea solicitado por la parte contraria (CSJ SL15404-2017; CSJ SL16322-2014; CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 42536; CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43422; CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 27593), lo que, de todas maneras, no quiere decir que sean pruebas autorizadas en casación, asunto que resulta bien diferente.
En la providencia CSJ SL1744-2018 se enseñó sobre este punto: La naturaleza testimonial de las declaraciones de terceros, como las contenidas en una declaración extrajudicial, no se enerva por el vehículo puramente documental con el cual se introducen al proceso, lo que, por mantener dicho carácter, hace imposible que sobre éstas se funde un cargo como el planteado por la vía indirecta (CSJ SL318-2018;
CSJ SL10195-2017; CSJ SL, 17 marzo 2009, radicación 31484; CSJ SL, 4 noviembre 2009, radicación 36218; CSJ SL, 23 julio 2008, radicación 33774), y conduce indefectiblemente a su fracaso. Así las cosas, de ese primer grupo de pruebas, en verdad solo es hábil la sexta y última de la enumeración, que es el documento de folio 334, emitido por el Ministerio de Transporte – Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, formato numerado B-000487 que se titula «CENSO NACIONAL DE PENSIONADOS Y BENEFICIARIOS», el Radicación n.° 83833 SCLAJPT-10 V.00 23 que en modo alguno puede servir de base para demostrar los alegados tropiezos fácticos del fallador colectivo, porque lo que exterioriza es que el pensionado Puello Guardo no reportó beneficiarios como los que el cuestionario postula: «HIJOS MENORES DE 18 AÑOS, HIJOS INVÁLIDOS, PADRES A CARGO, CÓNYUGE O COMPAÑERO (A) PERMANENTE», sin que ninguno de estos haya sido reportado.
El documento data del 10 de agosto de 1994, luego, para entonces ya debía haberse dado aviso de la condición alegada por la demandante, sin que se observe consignado ese hecho. Cualquier elucubración sobre los alcances de ese instrumento o sobre las razones para haber sido diligenciado de ese modo, no cambia el hecho de que con su contenido no se establece el requisito de convivencia en los términos de la ley aplicable, por lo tanto, no fue mal apreciado por el Tribunal.
El siguiente grupo de pruebas lo integran las no calificadas, apreciadas con desvío. En efecto, todas comparten esa primera característica, pues ni el interrogatorio de la actora, ni los dos testimonios son aptas en esta sede, como ya se explicó con amplitud, y como no se han probado las falencias a través de elementos idóneos, no hay lugar a evaluar los enumerados.
Con todo, se considera conveniente advertir, respecto del interrogatorio de parte de la demandante, que este no puede aceptarse para acreditar el tiempo de convivencia con el causante, pues nadie puede valerse de su propio dicho para demostrar la valía de su pretensión. En concreto, la Radicación n.° 83833 SCLAJPT-10 V.00 24 versión rendida por la recurrente no constituye medio de prueba hábil, a menos que contenga una confesión, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 191 del CGP, esto es, que su dicho le produzca consecuencias negativas a la parte que la declara o que favorezca a la opositora.
Así, es improcedente derivar confesión alguna de un interrogatorio realizado por la actora, que ahora lo acusa a su favor, desconociendo de esa forma que a nadie le es dado fabricar su propia prueba (CSJ SL 3885-2020). El último conjunto de pruebas, que se anuncia como «CALIFICADAS INAPRECIADAS», no da lugar a un resultado que favorezca a la censora, pues la declaración ante notario del causante también comparte la condición de documento declarativo de tercero, por lo tanto, no es hábil en la esfera casacional.
A pesar de lo dicho, se observa que, aunque esa declaración extraproceso reporta una vida común con la accionante por tiempo superior a los doce años, contados hasta la fecha de su suscripción, 10 de febrero de 2000, no prueba de manera íntegra lo requerido en el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, pues este reclama: En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante […], y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido […].
Radicación n.° 83833 SCLAJPT-10 V.00 25 Dado que el fallecimiento del causante aconteció el 29 de marzo de 2000 (f.º 81), este documento resulta intrascendente para acreditar el hecho controvertido en casación, pues no puede decirse que lo consignado en aquella declaración permita tener certeza de que el vínculo siguió vigente hasta esa última data, por cercano a esta que pareciera el momento de la manifestación juramentada.
Sin esa demostración de continuidad hasta el deceso, no puede darse por establecido el pleno cumplimiento de los requisitos dispuestos en la norma. En cuanto al documento que contiene la solicitud de pensión de sobrevivientes, signado por la iniciadora del proceso, quien lo interpuso ante la accionada 18 de abril de 2006 (f.os 77 y 78), el hecho de que allí consigne el nombre de la difunta esposa del causante no revela la comisión de un error como los endilgados al Tribunal, pues, una vez más, lo relevante era establecer si la convivencia se extendió durante el tiempo mínimo establecido en la norma, incluso hasta la fecha del deceso del pensionado, pero ello no se logra por el hecho de que exista esa petición suscrita por la interesada, dado que es una manifestación elaborada por ella misma y, por ende, carente de fuerza de convicción. En el mismo sentido debe valorarse la declaración de folio 86, en la que Lesbia María Fortul Cabrera refiere que no fue afiliada al sistema de seguridad social en salud como beneficiaria de Erasmo Leovigildo Puello Guardo, por no conocer que tenía el derecho a ello y por haber gozado de buena salud; ese documento no dice nada del requisito bajo Radicación n.° 83833 SCLAJPT-10 V.00 26 examen, luego no conduce a establecer los yerros del juez de la alzada.
Por contera, en providencias como la CSJ SL4516- 2019 esta corporación recordó que la afiliación de la cónyuge o compañera permanente como beneficiaria de salud del causante no apareja la real y efectiva convivencia durante el lapso exigido legalmente para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. En el folio 92 reposa otra declaración extrajudicial, rendida ante notario por la impugnante Fortul Cabrera, en cuyo contenido expone su versión sobre la vida común que dijo tener con el pensionado, hasta cuando este murió; por provenir de la misma persona que depreca el derecho de sustitución pensional, esta documental no está llamada a generar convicción, pues lo que se trata es de que esas manifestaciones que ella difunde queden verificadas con otros medios de prueba, y no de que, por su solo dicho, ella quede retribuida con la pensión a la que aspira.
En el mismo sentido debe tenerse en consideración la petición elevada ante la entidad encargada del pago de la pensión de jubilación y, eventualmente, de la sustitución reclamada. De estas últimas manifestaciones escritas surge que, aunque la promotora del litigio haya expuesto que convivió durante más de dos años con el causante, y hasta que él feneció, tales aseveraciones no constituyen prueba de la convivencia, pues «a las partes no les es dable producir sus propias pruebas, esto es, que quien hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede solicitar en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio» (CSJ SL969-2019).
Radicación n.° 83833 SCLAJPT-10 V.00 27 Por último, el contenido del folio 342 nada aporta a la verificación de las falencias denunciadas en el cargo, pues allí se certifica que la señora Juana Galván de Puello, esposa del causante, falleció el 2 de octubre de 1968, hecho que no tiene nada que ver con el tiempo de la supuesta convivencia entre aquel y la accionante.
En vista del análisis desplegado, se concluye que la censura no logró quebrar las presunciones de legalidad y de certeza que cobijan el fallo confutado, el cual debe permanecer incólume. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la entidad opositora UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.
Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que elabore el juzgado de primera instancia, según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso Radicación n.° 83833 SCLAJPT-10 V.00 28 ordinario laboral seguido por LESBIA MARÍA FORTUL CABRERA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, que actúa como sucesora del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ