Micelio
SL3466-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64395 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3466-2019 Radicación n.° 64395 Acta 29 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARY LUZ ROMERO CASTRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Mary Luz Romero Castro convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin que se le condenara al reconocimiento y pago de una pensión de vejez a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, a partir del 1° de junio de 2008 - data en que efectuó su última cotización - toda vez que cumplió la edad exigida y «sufragó» más de 1.000 semanas de aportes.

Solicitó que el ingreso base de liquidación de esa prestación pensional se conformara «con toda la vida laboral, por resultar más favorable» teniendo en cuenta el total de semanas cotizadas al ISS y las que fueron laboradas al servicio de entidades del «Estado del orden Nacional y Territorial». Finalmente, pretendió la cancelación del retroactivo pensional con los reajustes de ley, la indexación, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 17 de diciembre de 1942; «que prestó sus servicios laborales a entidades del Estado de orden nacional, territorial y del sector privado por más de veinte (20) años»; que realizó aportes a la seguridad social a Cajanal y al Instituto de Seguros Sociales desde el año 1962 y que su última cotización fue el 30 de mayo de 2008.

Afirmó que en toda su vida laboral reunió «1.107» semanas de cotización para el riesgo de pensión; las cuales se conformaron por 659,2857 efectivamente reportadas al ISS, entre el 10 de enero de 1964 y el 8 de febrero de 1984 y 447,7143, causadas cuando trabajó para entidades del Estado, desde el 24 de mayo de 1972 hasta el 30 de mayo de 2008.

Sostuvo que el 28 de junio de 2005 y el 15 de diciembre de 2008, le solicitó al ISS el reconocimiento de la «pensión de vejez con cuota parte», no obstante, el Departamento de Atención al Pensionado de esa entidad, a través de la Resolución 07018 del 21 de abril de 2006, negó la prestación pensional reclamada y, posteriormente, mediante el Oficio DAP 13964 del 29 de julio de 2009, ratificó su negativa inicial por «improcedente» y ordenó el archivo de su expediente administrativo.

Relató que en virtud del trámite de un incidente de desacato de tutela, el Instituto de Seguros Sociales expidió la Resolución 17949 del 30 de octubre de 2009, en la cual afirmó que contaba con un tiempo laborado a entidades del estado correspondiente a «3.073 días» y que había cotizado «3.598» semanas al ISS, lo que en total ascendía a «6.671» días, esto es, «953» semanas; tiempo de cotización que, en todo caso, aseguró era inferior al requerido para otorgar el derecho pensional reclamado a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Arguyó que en el mismo acto administrativo, el ISS dejó sentado que tampoco había lugar a otorgar la pensión de jubilación reclamada de conformidad con la Ley 33 de 1985, pues tampoco cumplió con los 20 años de servicios a entidades del Estado allí exigidos, así como tampoco podía otorgarse la pensión de vejez al tenor del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición, puesto que no reunió 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse.

Por último, aseveró que contra ese acto administrativo presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, no obstante, esa entidad ratificó su negativa inicial al reconocimiento implorado. La accionante mediante escrito radicado el 11 de noviembre de 2010 (f.° 69 a 76) «reformó y adicionó» la demanda inaugural, respecto de los siguientes aspectos: (i) Indicó que, en realidad, alcanzó un total de 1.111,8572 semanas cotizadas y laboradas al Estado en toda su vida laboral, de las cuales reportó efectivamente al ISS «664,0001», y las restantes «447,8571» fueron laboradas a entidades del Estado.

(ii) Agregó que en ese consolidado no se encontraba el tiempo laborado entre el 27 de febrero de 1962 y el 10 de septiembre de 1963 a favor del Banco de Colombia de Girardot – Cundinamarca, hoy Bancolombia S.A., ya que esa entidad bancaria se negó a emitir el bono pensional correspondiente, al alegar que «el Instituto de Seguros Sociales comenzó a prestar cobertura para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en Girardot, solo en Nov.

(sic) de 1970». (iii) Arguyó que en la Resolución 07018 del 21 de abril de 2016, el ISS al negar el reconocimiento pensional argumentó que la actora solamente contaba con 952 semanas cotizadas, contabilización que indicó fue equivocada, puesto que no se tuvo en cuenta, que los periodos causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 debían contabilizarse con 365 días por año y meses de 30 o 31 días según corresponda, lo que dijo, condujo a que el ISS tomara por dicho lapso 3.073 días, cuando en realidad, eran 3.135.

(iv) Argumentó que en la aludida Resolución 07018 se tuvo en cuenta una interrupción de once (11) días, la cual no figuraba en la constancia expedida por La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectos de la pensión. (v) Finalmente, adicionó que en el actuar del Instituto de Seguros Sociales, se omitió la aplicación del principio de favorabilidad a efectos de definir la situación pensional a la luz del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El Instituto de Seguros Sociales dio contestación a la demanda inicial y se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: la fecha de nacimiento de la actora, la solicitud inicial pensional presentada y su respuesta negativa a través del OFICIO DAP-07782 del 21 de abril de 2006, la expedición de la Resolución 07018 del 21 de abril de 2006, la petición radicada el 15 de diciembre de 2008 y su respuesta a través del oficio DAP 13964 del 29 de julio de 2009; la presentación del incidente de desacato por incumplimiento de la «sentencia TP-103 de julio 21 de 2009»; la respuesta al incidente de desacato a través del oficio DAP-17096 del 8 de septiembre de 2009; la expedición del acto administrativo 17949 del 30 de octubre de 2009 y de la Resolución 2224 del 10 de marzo de 2010.

De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. En su defensa, precisó que la demandante interpretó erradamente el concepto de la causación del derecho pensional, ya que pasó por alto que para que este postulado se pudiese predicar, resultaba necesario que se acreditaran todos los requisitos para pensionarse, esto es, la edad y las semanas, debido a que indicó que «de nada sirve» que un afiliado arribe a la edad de pensión si aún no cuenta con la densidad de semanas, dado que, en tales condiciones, no puede acceder aún al derecho pensional.

Explicó que para que la prestación pensional reclamada se pudiese otorgar al tenor de la Ley 100 de 1993 en su redacción primigenia, como lo pretendía la promotora del proceso, era necesario que ésta reuniera a cabalidad los requisitos de edad y semanas antes del 1º de enero de 2005, no obstante, como ello no ocurrió, «se debía ceñir a las semanas exigidas por la Ley 797/03 (sic) » Propuso como excepciones de mérito las siguientes: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la indemnización moratoria y buena fe.

Posteriormente, el Instituto convocado a juicio contestó la reforma a la demanda presentada por la actora, en la cual, igualmente se opuso a las pretensiones y, respecto de los supuestos fácticos introducidos, indicó que no eran hechos y, por el contrario, se asimilaban a apreciaciones subjetivas de la actora, de ahí que no indicó si eran ciertos o no. En esta oportunidad, el accionado expuso similares argumentos de defensa a los relatados en la contestación a la demanda inaugural y solamente agregó que debía tenerse en cuenta que, para efectos de contabilizar los certificados de tiempos laborados en las entidades públicas, las anualidades se toman con 360 días y no con 365 como lo exponía la promotora del proceso.

Propuso las mismas excepciones ya reseñadas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral Adjunto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 31 de agosto de 2011, en el que resolvió: 1º. DECLARAR probada la excepción propuesta por EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES DENOMINADA INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. 2º.

ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL VALLE DEL CAUCA presentada (sic) legalmente por BEATRIZ OTERO CASTRO o quien haga sus veces de las pretensiones formuladas en su contra por la señora MARY LUZ ROMERO CASTRO. 3º. CONDENAR en costas a la entidad vencida en juicio, EN ESTE CASO LA PARTE DEMANDANTE. […]. 4º. Si esta sentencia no fuera apelada, remítase al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el grado de CONSULTA.

Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue debidamente concedido. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, confirmó íntegramente el fallo de primer grado y condenó a la demandante, a cancelar las costas de esa instancia a favor del Instituto de Seguros Sociales.

De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver se circunscribía a definir sí a la demandante le asistía el derecho a la pensión de vejez conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, antes de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003. El ad quem comenzó por recordar que para hablar de la causación del derecho pensional, debía tenerse en cuenta, que ello se estructura cuando se reúnen la totalidad de los requisitos mínimos exigidos por la Ley para acceder a este, lo cual se desprende de lo preceptuado en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto del mismo año, que por no ser contrario a lo dispuesto por la Ley de Seguridad Social es perfectamente aplicable.

Precisado lo anterior, el juez de segundo grado indicó que como la accionante cumplió la edad para pensionarse el 17 de diciembre de 1997, en principio, la norma reguladora de su pensión de vejez era el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, la cual estipulaba como requisitos para acceder a la prestación, cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer y haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo; de suerte que indicó que para acceder a esa prestación pensional, debían concurrir éstos dos requisitos, situación que en el sublite no ocurrió, toda vez que «la actora sólo alcanzó a sufragar, hasta ese momento, un total de 431,4285 semanas» (Subraya la Sala), según se desprendía de las documentales visibles a folios 129 a 135; 140 a 147; 154 a 160; 447 a 452; 473 a 483; 497 a 502 y 503 a 506; densidad que a todas luces, resultaba insuficiente para el reconocimiento pensional anhelado.

Resaltó que si bien, se observó en el plenario que la accionante continuó realizando cotizaciones al ISS a efectos de adquirir dicha prestación, ello en manera alguna permitía que su derecho pensional se pudiese consolidar en forma permanente bajo la norma antes reseñada, ya que debía recordarse que «la norma reguladora del derecho pensional por vejez, es la vigente a la fecha de estructurarse la totalidad de los requisitos establecidos por el Legislador, que para el caso de la actora lo es el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del primigenio artículo 33 de la Ley 100 de 1993 » (Subraya la Sala).

En ese orden, aseguró que al tenor de la mencionada Ley 797 de 2003, los requisitos para acceder a la pensión de vejez fueron modificados en los siguientes términos: "1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1º de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.

Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. Y agregó que con posterioridad al año 2005, la exigencia de semanas mencionada incrementaba a 1050 semanas y desde el año 2006 al 2015, se aumentaba en 25 semanas cada año, lo cual ilustró de la siguiente manera: Año No. de semanas 2006 1075 2007 1100 2008 1125 2009 1150 2010 1175 2011 1200 2012 1225 2013 1250 2014 1275 2015 1300 Puestas así las cosas y después de analizar los medios de prueba obrantes en el plenario, concluyó que Mary Luz Romero Castro alcanzó al 31 de mayo de 2008, un total de «1.021» semanas, densidad en la que se encontraban los ciclos efectivamente sufragados al ISS y los tiempos laborados que se calcularon teniendo en cuenta las certificaciones laborales obrantes en los siguientes folios: 294,260, 484, 488, 490, 538, 541 y 542.

Decantado lo anterior, concluyó que ese número de semanas resultaba insuficiente para estructurar el derecho pensional en los términos solicitados por la demandante, ya que para el 1º de junio de 2008, fecha a partir de la cual se solicita la cancelación de la prestación pensional, las semanas requeridas ya no eran 1.000 sino 1.125 y, en todo caso, tampoco era dable conceder la pensión de vejez desde el año 2005, pues para esa data la actora sólo tenía cotizadas 953 semanas y las contempladas por la norma eran 1.050.

Bajo ese razonamiento, concluyó que la accionante no consolidó su derecho pensional a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, así como tampoco al tenor de la Ley 797 de 2003, lo que en suma conducía a confirmar la decisión absolutoria del a quo; no obstante, advirtió que no era posible desechar «de un solo tajo el pedimento de la parte actora», ya que por «tratarse la accionante de una persona de especial protección constitucional» debía estudiarse la procedencia del derecho pensional bajo los demás regímenes pensionales mediante los cuales la actora podría acceder a la pensión por vejez, en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que ésta era beneficiaria de tal régimen, al contar con 52 años de edad, al 1º de abril de 1994.

Para abordar dicho estudio, el Tribunal precisó que se tenían como supuestos fácticos demostrados en el plenario, que la demandante reunió 1.021 semanas en toda su vida laboral, de las cuales solamente fueron aportadas, como semanas cotizadas al ISS, la densidad de 582. En primer lugar, indicó que bajo las reglas del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, no había lugar a otorgar la pensión de vejez, toda vez que esa normativa no permite computar las semanas cotizadas al ISS con los tiempos laborados no cotizados en las entidades estatales, y al encontrar que la actora solamente contaba con 582 semanas efectivamente aportadas se podía colegir que ésta no cumplía con el requisito de densidad de semanas allí contemplado, pues en los últimos 20 años previos a la edad de pensión solamente acreditó 242 semanas de las 500 exigidas y en toda la vida, como se dijo, 582 de las 1.000, que se requieren.

Acto seguido, agregó que al tenor de la Ley 33 de 1985, el derecho pensional también resultaba improcedente, puesto que la promotora del proceso no acreditó los 20 años de servicios exigidos para otorgar el derecho, puesto que solamente contaba con «8,5361 años» y finalmente, indicó que lo mismo sucedía al estudiar la «pensión de jubilación por aportes» consagrada en la Ley 71 de 1988, ya que si bien, esta normativa permitía acumular los ciclos cotizados al ISS con el tiempo laborado a entidades públicas, lo cierto era que dicha sumatoria no superaba los 20 años de aportes exigidos por la mencionada norma, pues en total, la actora contaba solamente con 18,69 años reportados.

Bajo esos argumentos, confirmó íntegramente la decisión absolutoria del juez de conocimiento. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionante que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque «en su totalidad la decisión absolutoria del a quo que no acogió las pretensiones de la demanda, procediendo en cuanto a costas como corresponda».

Con tal propósito, formula dos cargos, que están replicados en forma conjunta por Colpensiones, los cuales procede la Sala a estudiar simultáneamente, como quiera que contienen un desarrollo y argumentación que se complementa, denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 12 del Decreto 758 de 1990 y 1º, 2º, 3º, 4º, 11 y 33 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo, la recurrente denuncia que el Tribunal incurrió en un desacierto jurídico al argumentar que para otorgar a favor de la señora Mary Luz Romero Castro la pensión de vejez reclamada, se debían cumplir los requisitos consagrados en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y como estos no se acreditaron, particularmente, el referido a la densidad de semanas, no era dable condenar al reconocimiento y pago de esa prestación pensional.

Explica la censura, que el razonamiento del Tribunal, consistente en que la actora debía cumplir con los requisitos del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, era una interpretación desproporcionada, ya que si la promotora del proceso cumplió (55) años de edad el 12 de diciembre de 1997 en plena vigencia del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, debía definirse la controversia pensional bajo el presupuesto de que los afiliados podían acceder a la pensión con 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

Argumenta que la reforma introducida por la Ley 797 de 2003 en su artículo 9º no puede aplicarse «de manera indiscriminada a todos los afiliados», en particular, a aquellos que no contaban con el requisito de densidad de semanas exigidas a la fecha de cumplir la edad, por cuanto, dicha interpretación resulta contraria al espíritu de esa normativa y de ninguna manera, se encuentra en armonía con la intención del legislador al promulgar esa disposición, la cual debe realizarse en su contexto y teniendo en cuenta el conjunto de normas que conforman el sistema de seguridad social.

Sostiene que al aceptarse la interpretación que efectuó el Tribunal respecto del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y del incremento del requisito de semanas que se ordenó a partir del año 2005, se estaría adoptando un comportamiento distinto al del sistema de seguridad social, por tanto, afirma que no se puede desconocer que el total de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, inclusive, aplicando el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, debe ser aquellos que estén vigentes para «la fecha de cumplimiento de la edad», pues un razonamiento distinto a este, resulta inequitativo, discriminatorio y contrario a la Constitución Política y los principios que «inspiran» la Ley 100 de 1993.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En el desarrollo de la acusación, la recurrente cuestiona de la decisión del Tribunal la conclusión de que no era dable consolidar el derecho pensional, en virtud del régimen de transición a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad; razonamiento que asegura es desacertado, al haber demostrado que reunió el requisito de 1.000 semanas cotizadas, «entre el tiempo de servicio prestado al Estado y las semanas cotizadas al ISS», determinación que respaldó al traer a colación la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual, transcribió algunos apartes.

De acuerdo a ello, coligió que al no estar en discusión que la señora Romero Castro estaba cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y «al tener más de cincuenta y cinco (55) años de edad y haber cotizado más de 1.000 semanas» debía otorgarse la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del mencionado Acuerdo 049 de 1990.

RÉPLICA CONJUNTA Colpensiones se opone a la prosperidad de las dos acusaciones, toda vez que argumenta que no le asiste razón a la recurrente en su inconformidad, ya que indicó que debía tenerse en cuenta, que la causación de un derecho pensional se produce cuando se satisfacen a cabalidad los requisitos de edad y cotizaciones o tiempos de servicio, sin que pueda ser de recibo que el hecho de haber cumplido la edad para pensionarse el 17 de diciembre de 1997, exima a la actora de la modificación introducida por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 para definir su situación pensional.

Asevera que al encontrarse sin discusión las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, respecto de la densidad de semanas que cotizó la accionante al ISS y las que causó cuando laboro en entidades del Estado, la decisión impugnada debe mantenerse incólume, pues sin duda alguna, en el sub examine no es posible otorgar el derecho pensional reclamado, puesto que no se cumplieron los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su versión original; tampoco los consagrados en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y mucho menos, los contemplados en el Acuerdo 049 de 1990.

CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que al analizar los cargos propuestos por la censura, el tema sometido a su consideración consiste en determinar, desde el punto de vista jurídico, los siguientes aspectos: (i) definir si el Tribunal se equivocó al colegir que a la actora no le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez reclamado a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, ya que en decir del ad quem no acreditó el requisito de semanas cotizadas exigido por esa normativa antes del 1º de enero de 2005, cuando entró en vigor la modificación introducida a la exigencia de las semanas por la Ley 797 de 2003; y (ii) establecer si el juez de alzada erró al concluir que tampoco era dable conceder la prestación de vejez bajo los presupuestos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ya que si bien afirmó que la señora Mary Luz Romero Castro estaba cobijada por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que indicó equivocadamente que no cumplió con la densidad de semanas exigidas en dicho Acuerdo, ya que éste solamente permite la contabilización de semanas efectivamente cotizados al ISS y no admite la sumatoria de tiempos laborados no cotizados en el sector público.

Teniendo en cuenta que la recurrente dirige su ataque en ambos cargos a través del sendero del puro derecho, las conclusiones de orden fáctico en que fundamentó el Tribunal su decisión no son objeto de debate, de las cuales, es pertinente destacar las siguientes: (i) que Mary Luz Romero Castro nació el 17 de diciembre de 1942; (ii) que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 52 años de edad;

(iii) que el 17 de diciembre de 1997 cumplió 55 años y para ese momento solamente tenía «431.4285» semanas cotizadas al ISS; (iv) que continuó cotizando hasta el año 2008 y alcanzó una densidad de 1.021 semanas de cotización en toda su vida laboral, de las cuales 582 eran semanas cotizadas al ISS y el restante eran tiempos de servicio en el sector público, para un total de 3.073 días, equivalentes a 8,53 años;

(v) que para el año 2005 contaba con 953 semanas, producto de la sumatoria de los ciclos reportados al ISS y los tiempos públicos y (vi) que en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión, sufragó 242 semanas al ISS. Así las cosas, la Sala abordará el estudio de los cargos y las temáticas mencionadas, en el orden propuesto por la censura. 1.

Causación del derecho a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en su versión original. En esta primera temática, encuentra la Sala que el argumento expuesto por la recurrente consiste en que su derecho pensional debe definirse a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, ya que cumplió la edad de pensión el 17 de diciembre de 1997 y si bien, para ese momento no contaba con las 1.000 semanas de cotización exigidas por dicha normativa, ello no era óbice para que esa prestación se estructurara aun con posterioridad bajo esa normativa, puesto que la interpretación acertada de esa disposición era que «los afiliados podían acceder a la pensión con 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo», presupuesto que indicó cumplió hasta el año 2008.

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha sostenido en reiteradas oportunidades, que para que un afiliado pueda acceder y definir su situación pensional al amparo de una normativa en particular, es necesario que acredite la totalidad de los requisitos que esa disposición establece para ello, por supuesto, mientras la aludida norma se encuentre en vigencia, ya que la circunstancia de que una persona habilite solamente una de las condiciones para acceder al derecho, no resulta suficiente para invocar la aplicación de esa ley en forma permanente y absoluta en aras de acceder al derecho pensional allí consagrado.

Sobre el particular, esta Corporación ha adoctrinado que la definición de un derecho pensional no depende del aliento jurídico de la norma que lo creó o que en algún momento reguló la situación del afiliado, sino que la procedencia del derecho está sujeta a la disposición normativa que se encuentre vigente al momento del cumplimiento de ambos requisitos, el de edad y densidad de cotizaciones.

Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL8844-2017, la Corte puntualizó: En efecto, la norma que debe aplicarse para el reconocimiento de una pensión de vejez, es la que está vigente al momento de cumplirse los requisitos que ella exige, pues es desde ese momento cuando puede afirmarse que hay un derecho adquirido, que ingresó definitivamente al patrimonio de su titular y que no le puede ser desconocido por leyes posteriores.

Igualmente, en la decisión CSJ SL7781-2017 se explicó que la consolidación de una prestación pensional solamente se configura ante la satisfacción total de los requisitos que la norma invocada establece y antes no, dado que mientras el derecho eventual se perfecciona, para el afiliado solamente existe una expectativa frente a una norma, o mejor, un derecho en perspectiva o formación, el cual se encuentra en vía de consolidarse o adquirirse, pero que aún no puede tomarse como derecho adquirido.

Lo anterior se dejó sentado de la siguiente manera: 3.1. Derechos adquiridos Se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella. […] 3.2. Expectativas legítimas […] Aclaró que, en tratándose de pensiones, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la prestación. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba hay apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, nunca, un derecho adquirido. […].

(Subrayado por la Sala). Así las cosas, al examinar el caso concreto, para la Sala resulta claro que, si lo pretendido por la señora Mary Luz Romero Castro era adquirir su pensión de vejez bajo los presupuestos consagrados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su redacción primigenia, aquella debía acreditar la totalidad de requisitos para ello mientras esta normativa se encontraba en vigencia, los cuales consistían en alcanzar 55 años de edad para las mujeres y 1.000 semanas en cualquier tiempo, no obstante, como según el análisis probatorio esbozado por el Tribunal, ello no sucedió, resulta claro que la demandante no podía definir su pensión de vejez al tenor de la normativa en mención con aportes futuros.

En efecto, según los presupuestos fácticos establecidos por el Tribunal y no discutidos en la esfera casacional, se observa que si bien la promotora del proceso cumplió con la edad exigida el 17 de diciembre de 1997, estando en vigor el aludido artículo 33 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que no ocurrió lo mismo con la densidad de semanas establecidas por tal disposición, ya que según los medios probatorios que analizó el ad quem, coligió que fue hasta el año 2008 que la demandante superó la densidad de las 1.000 semanas, alcanzando al 31 de mayo de esa anualidad un total de «1.021»; época para la cual, dicha normativa ya no se encontraba vigente, pues había sido modificada por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, el cual incrementó el número de semanas para acceder a la pensión de vejez, en forma progresiva a partir del 1º de enero de 2005.

En ese orden y bajo los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, que se itera no pueden ser objeto de verificación y por ende son indiscutidos dada la senda escogida por la censura para orientar el ataque en casación, para la Sala es diáfano que el Tribunal no incurrió en ningun desacierto jurídico al negar el reconocimiento de la pensión de vejez al amparo del original artículo 33 de la Ley 100 de 1993, toda vez que quedó demostrado que la señora Romero Castro no reunió todos los requisitos exigidos por la aludida norma para acceder a ese derecho pensional, mientras esta disposición estuvo vigente, de ahí que lo pretendido en este primer aspecto en el estadio de casación no está llamado a prosperar. 2.

Pensión de vejez, consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. De otro lado, la casacionista cuestiona la decisión del Tribunal al colegir que no era dable conceder la prestación de vejez bajo los presupuestos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ya que, en su decir, en calidad de beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sí alcanzó los requisitos exigidos por dicha normativa, particularmente, el de las semanas, que afirma puede acreditarse con la sumatoria de tiempos laborados en el sector público con semanas cotizadas efectivamente al ISS.

Al respecto, el Tribunal consideró que no había lugar a conceder la pensión de vejez al tenor del mencionado Acuerdo 049, toda vez que si bien, la promotora del proceso era beneficiaria del régimen de transición pues contaba con más de 40 años de edad al 1º de abril de 1994, lo cierto es que no cumplió con la densidad de semanas allí exigidas en ninguna de las dos circunstancias establecidas, es decir, 1.000 semanas en toda la vida laboral o 500 en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión; toda vez que según lo establecido probatoriamente por el Tribunal, en los últimos 20 años previos a la edad de pensión, la demandante solamente acreditó 242 semanas y en toda la vida 582; contabilización que advirtió el Tribunal solamente se podía realizar con semanas efectivamente cotizadas al ISS y no sumando los tiempos públicos laborados y no aportados, en entidades del Estado.

Al respecto, basta con recordar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte, ha adoctrinado que frente al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, únicamente se puede tener en cuenta como tiempo contabilizado las semanas efectivamente cotizadas al ISS, ya que la sumatoria de tiempos laborados y no cotizados en el sector público no es una circunstancia que este contemplada en los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales.

Así se manifestó, por ejemplo, en las decisiones CSJ SL317-2019 y CSJ SL5514-2018, las cuales reiteraron las sentencias CSJ SL4271-2017 y CSJ SL032-2018, en los siguientes términos: Visto lo precedente, es menester hacer alusión a la interpretación que efectuó el Tribunal respecto del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ello por cuanto, en virtud de tal reglamentación, fundó su decisión en la imposibilidad de acumular tiempos de servicios, en el sector público con las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, bajo el entendido de que tal eventualidad solo se materializó en la Ley 100 de 1993, en tanto hasta dicha anualidad ningún reglamento de la entidad accionada contemplaba dicha alternativa.

En efecto, encuentra la Sala que la determinación adoptada por el juez de alzada, se acompasa con la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre el particular, que en tal sentido sostiene la imposibilidad de “efectuar la sumatoria de tiempos privados cotizados al ISS con tiempos públicos no cotizados a este Instituto, para acceder a la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990, pues efectivamente los reglamentos del ISS no contemplan dicha sumatoria, en tanto el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, expresamente dispone que el derecho a la pensión de vejez se causa con el cumplimiento de las edades mínimas para hombres o mujeres, y un mínimo de 500 semanas de cotización efectuadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de dichas edades o 1000 en cualquier época, pero partiendo del supuesto indiscutible de que hay que ser afiliado al ISS y cotizar para el respectivo riesgo” (CSJ SL4271-2017 del 8 de marzo de 2017).

En el mismo sentido, mediante proveído CSJ SL032-2018 del 24 de enero de 2018, esta Sala de la Corte precisó: “ No incurrió el sentenciador de segundo grado en error jurídico frente a las normas denunciadas, al no haber sumado, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, las semanas cotizadas al ISS con tiempos servidos al sector público, toda vez que el fallador simplemente se limitó a acoger la jurisprudencia sostenida actualmente por esta Corporación, según la cual no resulta procedente la contabilización entre aquéllas y éstos, por cuanto dicha normatividad no contempla tal posibilidad de manera expresa y, además, porque lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente concierne a las prestaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral”.

(Subraya la Sala). Visto lo anterior, se observa que el Tribunal no pudo incurrir en ningun desacierto jurídico al negar el reconocimiento de la pensión de vejez contemplado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ya que como quedó visto, el requisito de semanas allí contemplado solamente puede satisfacerse con semanas efectivamente cotizadas al ISS y no pueden tenerse en cuenta los periodos laborados en las entidades públicas del Estado; de ahí, que esta segunda inconformidad planteada por la censura tampoco tiene vocación de prosperidad.

Finalmente, cabe agregar que al quedar demostrado que la situación pensional de Mary Luz Romero Castro no podía ser definida bajo el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 – en su versión original – y tampoco por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, no queda duda que la normativa aplicable al sublite es la Ley 797 de 2003, con la modificación que introdujo a la densidad de semanas a partir del 1º de enero de 2005; no obstante, tal como lo coligió el Tribunal, la demandante tampoco acreditó el lleno de requisitos exigidos por esta normativa, dado que si bien, había ya alcanzado la edad para pensionarse desde el año 1997, lo cierto es que no sufragó la densidad de semanas requerida, puesto que para el año 2008 se exigían 1.125 semanas y solamente contaba con 1.021.

De suerte que tampoco resulta posible acceder a la pensión de vejez bajo esta disposición normativa. En ese orden y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en precedencia, para la Corte, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos denunciados y, por ende, los cargos promovidos no están llamados a prosperar. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de septiembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARY LUZ ROMERO CASTRO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00