CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°60429 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL3466-2018 Radicación No. 60429 Acta 31 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA CECILIA BETANCUR PALACIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2012, en el proceso que promovió contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. I.
ANTECEDENTES CLAUDIA CECILIA BETANCUR PALACIO llamó a juicio a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., con el fin de que se declarara la nulidad de la conciliación que celebró con dicha entidad, por vicios en el consentimiento o por ausencia de requisitos; se ordenara su reintegro y el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir y los aportes a seguridad social, desde el momento del despido hasta su reintegro.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo al servicio de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., liquidada, desde el 2 de diciembre de 1996 hasta el 25 de julio de 2006; que su último cargo fue el de «staff administrativo», con un salario básico de $2.097.680; que el día 24 de julio de 2005 fue citada por su empleador a una reunión en el hotel El Portón, en donde se le informó, al igual que a los demás compañeros, que la empresa iba a ser liquidada y que solo tenía dos opciones: firmar el acuerdo que se le presentaba y continuar laborando para la empresa que se contrató con el fin de seguir prestando el servicio de energía, con un incremento del 10% en la bonificación que se le reconociere, la cual sería pagada de manera inmediata, o ser despedida con un porcentaje menor al reconocido en el acuerdo propuesto, cuyo pago solo se haría tres meses después; que luego de lo acordado se trasladó a otro sitio donde debía firmar el contrato de trabajo prometido, lo que no ocurrió, al considerar la empresa que no cumplía con el perfil, lo que dejó en evidencia el engaño a que había sido sometida, cuya consecuencia era la nulidad del acuerdo conciliatorio suscrito, al ser evidente que la desvinculación de la que fue objeto no se avenía a los preceptos constitucionales y legales, «amen de lo anterior en parte alguna obran los documentos que se dice se anexan y que según los mismo facultan para actuar.»; que pertenecía al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, seccional Antioquia, que firmó con EADE S.A. E.S.P. convención colectiva de trabajo, con vigencia 2004-2007, de la que era beneficiaria; que dicho acuerdo, en su artículo 17, consagró la estabilidad laboral, de modo que se tenía pactado convencionalmente la imposibilidad de desvincular a un trabajador sin justa causa; que, a su vez, la misma convención colectiva en su artículo 71 había consagrado la sustitución patronal; que el acta de preacuerdo extraconvencional del 28 de octubre de 2003, suscrita entre EADE S.A E.S.P. y SINTRAELECOL, también había garantizado la estabilidad del empleo de los trabajadores, acta que había sido depositada en el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social; que en asamblea extraordinaria del 25 de julio los propietarios de EADE S.A. E.S.P., declararon su disolución y liquidación, por lo que Empresas Públicas de Medellín, como socio mayoritario, procedió a comprar a los demás socios su participación y quedó como dueña de todos sus bienes y servicios; que por razón de la liquidación de EADE S.A. E.S.P el servicio de energía que prestaba quedó a cargo de ETA Servicios S.A E.S.P., sin solución de continuidad hasta el 25 de junio de 2007, fecha en la que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. asumió en su totalidad el servicio de energía que las empresas antes citadas prestaban, trasladándose todos los valores económicos que poseían y, adicionalmente, se responsabilizó del pago de las pensiones que tenían a cargo, a través de contrato de conmutación pensional; que al 25 de junio de 2007 la demandada había vinculado a su nómina cerca de 430 empleados, dentro de los cuales se encontraban los abogados del departamento jurídico y de manejo de personal, que hasta ese momento trabajaban para EADE S.A. E.S.P., en liquidación, y ETA Servicios S.A.; que hizo convocatoria para llenar las vacantes restantes, surgidas del despido masivo de sus trabajadores; que en escrito presentado a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., en su calidad de adquiriente o propietaria de los bienes y servicios de EADE S.A. E.S.P., solicitó la nulidad del acuerdo celebrado y el consiguiente reintegro, de modo que agotó la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que de acuerdo a los archivos de EADE S.A. E.S.P. que se encontraban en su custodia, era cierto que la demandante había laborado para EADE S.A. E.S.P. durante el tiempo señalado, el cargo desempeñado y el valor del último salario básico devengado; que entre EADE S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL se había firmado la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, de la cual eran beneficiarios todos los trabajadores oficiales a ella vinculados; que en razón de la liquidación de EADE S.A. E.S.P., el servicio de energía que suministraba inicialmente lo prestó ETA Servicios S.A. E.S.P. y, posteriormente, ella misma, lo que fue autorizado por la junta directiva; que se presentó reclamación administrativa.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo, ausencia del derecho sustancial e inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de sustitución patronal, prescripción, buena fe, pago de lo debido, inexistencia de la acción de reintegro e imposibilidad de reintegrar a la demandante, inexistencia de la estabilidad laboral absoluta, legalidad de la terminación del contrato, cosa juzgada, compensación y la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de enero de 2012 (audio a fl. 378), absolvió de todas las pretensiones incoadas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de agosto de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que en el caso bajo examen, la juez de primera instancia no se había equivocado en su decisión, ya que del acervo probatorio no se infería la presencia de las condiciones de presión, acoso o inducción al error alegadas por la parte demandante, que pudieran generar la nulidad del plan de retiro presentado por la empleadora o de la conciliación suscrita entre las partes, y que para corroborarlo, bastaba remitirse al acuerdo, de donde se infería la manifestación de libertad, espontaneidad y voluntad de la demandante al suscribirlo, de ahí que, era a ésta a quien correspondía, como carga probatoria, evidenciar a través de los diferentes medios de convicción, que fue presionada, coaccionada o, en síntesis, que su consentimiento se encontraba viciado, a tal extremo que no podía producir ningún resultado, situación que, según su criterio, no acaecía, pues en el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, en presencia del representante de la oficina territorial del Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social, se había anunciado la voluntad de conciliar la suma de $26.153.462 y todos los derechos inciertos y discutibles, presentes y futuros, por lo que se plasmó la voluntad de las partes de terminar el contrato de mutuo acuerdo, lo que había corroborado la demandante por intermedio de su declaración y firma.
Agregó que las partes solo habían plasmado en la diligencia un acuerdo que se dio con antelación, ya que no existía duda que, previo a la suscripción del acta, a la demandante se le envió un comunicado por parte de la empleadora informándole sobre una posible terminación de su contrato de trabajo por mutuo acuerdo, de tal suerte que al haber existido una advertencia y conocimiento anticipado, no había necesidad de una participación activa del Ministerio del Trabajo, que en principio solo debía velar porque ese acuerdo no violara derechos ciertos e indiscutibles.
Adicional a ello, consideró que las circunstancias alegadas por la actora no encontraban sustento probatorio diferente a sus propios dichos, pues los testigos eran de oídas, no trabajaban en la misma área, ni estuvieron presentes en el lugar donde concurrió la demandante a suscribir la conciliación. Finalmente, adujo que si en gracia de discusión, se admitiera que existía una indebida representación de EADE S.A. E.S.P. en la audiencia de conciliación, dicho argumento no había sido enlistado en la oportunidad procesal pertinente y por eso no había sido objeto de manifestación alguna en la contestación de la demanda, ya que este tópico era ajeno a la controversia, por lo que mal haría al pronunciarse al respecto.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acoja las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y pasa a estudiarse.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 13, 14, 15, 16, 21, 43, 55, 65, 127, 142, 149, 150, 151, 153, 198, 253, 467, 468 y 469 del CST; 6 de la Ley 50 de 1990; 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1519, 1524, 1602, 1603, 1619, 1626, 1740, 1741, 1742, 1746 y 2313 del Código Civil; 2 de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del Código Civil; 75 de la Ley 446 de 1998; 1 y demás concordantes del Decreto Reglamentario 1214 de 2000; 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política; 177, 194, 195 y 258 del CPC, al tenor de lo establecido en los artículos 145 del CPT y SS; y 60 y 61 de la misma codificación. Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
No haber dado por demostrado a pesar de estarlo, que la actora fue engañada con el fin de que suscribiese el acta de conciliación y mediante la cual se daba por terminado su vinculación laboral por tanto, la misma es nula o carente de validez y tiene derecho al restablecimiento de su contrato. 2. Haber dado por demostrado sin estarlo, que la actora no se le hizo incurrir en error que genere la entidad suficiente para la declaratoria de la nulidad del acto de conciliación. 3.
Dar por demostrado sin estarlo que no puede configurarse un error colectivo por la capacidad intelectiva de todos intervinientes, incluyendo a la actora. 4. No haber dado por demostrado, estándolo, que a la actora le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo, al ser nula el acta de conciliación que suscribió. 5.
Haber dado por demostrado sin estarlo, que a la demandante no le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo al ser nula el acta de conciliación que suscribió. 6. No haber dado por demostrado estándolo, que la actora fue inducido (sic) a firmar el acta de conciliación como única alternativa para seguir laborando en su puesto de trabajo operado por la empresa arrendataria para continuar prestando el servicio de energía. 7.
Haber dado por demostrado sin estarlo, que la conciliación se efectuó conforme a la ley y no se violaron los derechos ciertos e indiscutibles. 8. Haber dado por demostrado sin estarlo, que la apoderada que la apoderada (sic) tenía la facultad para obrar como conciliadora. 9. No haber dado por demostrado estándolo que quien se presentó como representante del empleador con facultades para negociar, no demostró dicha calidad como era su deber.
Carecía entonces de capacidad para comprometer a su mandante. 10. No haber dado por demostrado estándolo, que quien dio el poder para conciliar, lo hizo como representante legal, calidad que no tenía cuando se firmó la conciliación, pues para el momento en que se suscribió el acta carecía de tal calidad. 11. No haber dado por demostrado estándolo, que para la conciliación no se allegó autorización legal para llevarla a cabo. 12.
Haber dado por demostrado sin estarlo, que la incapacidad para actuar no fue objeto de las pretensiones y los hechos. En desarrollo del cargo, sostiene que los anteriores errores de hecho son fruto de la indebida apreciación de los documentos obrantes a los folios 24 a 26, 29 a 31, 32 a 38, 41, 42 a 44, 57 a 103, 104 a 107, 111 a 116, 227 a 264 del expediente, así como los testimonios legalmente allegados al proceso; pruebas que, considera, dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acaeció la desvinculación; que a folio 221 se encontraba el citatorio realizado por la empresa, para presentarle una propuesta a todos sus trabajadores, de una posible terminación del contrato de trabajo; que, a través de la red interna, el señor César Alberto Tobón Giraldo, que hasta una hora antes era gerente de la empresa, ya obrando como liquidador, envió un primer correo a las 9:55 a.m. y a las 10:40 a.m. envió otro, a través del cual corrigió el primero, en lo relacionado con el contrato de arrendamiento celebrado, para continuar con la prestación del servicio de energía, el cual solo fue suscrito el 1 de agosto 2006, a pesar que la empresa arrendadora ya se encontraba prestando el servicio de energía, por lo que evidentemente era una decisión ya tomada.
Agrega que el motivo del citatorio en mención, visible a folio 221, sobre la necesidad de unificar tarifas, tampoco era cierto, si se tenía en cuenta que las diferentes copias de las facturas de energía, aportadas al proceso, demostraban que el monto cobrado, en vez de disminuir aumentó; que no obstante haber sido citada la demandante para presentarle la propuesta el 24 julio de 2006, solo el 25 del mismo mes y año la asamblea extraordinaria de socios resolvió disolver la empresa y proponer un plan de retiro a los trabajadores; que el día de la reunión, la demandante y sus demás compañeros fueron sorprendidos con la noticia de que la empresa había sido liquidada unos minutos antes y que debían pasar de forma individual a un cubículo, en donde se encontraban funcionarios asignados por la empresa, para firmar la liquidación que se les presentaba; que inicialmente se negó la actora y pidió infructuosamente poderla leer, pero le insistieron que debía firmar, si quería seguir laborando en la empresa encargada de continuar la prestación del servicio de energía y luego ser vinculada a Empresas Públicas de Medellín E.S.P.; que adicionalmente le ofrecieron un 10% más sobre la indemnización contemplada en la convención, que sería pagada esa misma semana, de lo contrario, sería despedida y la indemnización consignada en tres meses, sin la referida bonificación; que adicionalmente, no les fue permitido salir del recinto hasta no firmar la conciliación o recibir la carta de despido, lo que, dice, corroboran los deponentes en las grabaciones de los testimonios; que estaba probado que en ningún momento le dejaron ver a ésta los documentos, ni se le permitió discutir sobre ellos, ni se le dio información acerca de su contenido, ni se les permitió tomar asesoría; que el acta de conciliación firmada, usaba el mismo formato para todos y estaba preparada en su contenido, sin que se pudiera hacer anotación alguna sobre lo acordado.
Alega que todo estaba tan preparado por la empresa EADE S.A. E.S.P., que en el mismo sitio, pero en un área diferente, estaba organizada la empresa VINCULAMOS, que servía como empresa de servicios temporales, encargada de contratar a los trabajadores que continuarían al servicio de la empresa ETA Servicios, lo que además constituía una indebida utilización de su objeto y normas que la regulaban.
Que después de haber llenado la solicitud pertinente, la cual solo era un simple requisito, los supuestos representantes de la empresa le comunicaron que no cumplía el perfil y, por tanto, no sería contratada, a pesar de haber firmado el acuerdo solo con la condición de volver a ser vinculada a quien continuaría prestando el servicio de energía; que ese proceder llevado a cabo a espaldas de los trabajadores, fue el que sirvió para hacerle creer a ésta que seguiría trabajando, siempre y cuando firmase el acta, lo que la indujo engañosamente a firmar el acuerdo conciliatorio, pues todos eran conocedores que en la empresa existía la estabilidad absoluta y que si eran despedidos sin justa causa, serían reintegrados.
Expresa que lo anterior se encuentra probado en el proceso mediante la prueba testimonial y documental señalada, en donde, con respecto a la primera, se debía tener en cuenta que el proceder de la empresa fue planeado, de forma tal que a ningún trabajador se le permitió acercarse a la realización del acuerdo en compañía de otros; que, por ello, la apreciación de la prueba debe ser valorada de acuerdo a esta circunstancia, pues el conocimiento de lo ocurrido lo toman los deponentes de su propia experiencia y del intercambio con otros compañeros; que el Tribunal se equivocó al no apreciar tal medio de prueba y concluir que las circunstancias que llevaron a error no tienen sustento probatorio, diferente a los dichos de la propia demandante y algunos testigos de oídas.
Indica que el Tribunal al reconocerle eficacia al acta de conciliación, olvidó que, de acuerdo con el artículo 1502 del Código Civil, para que una persona se obligue, es necesario que consienta en dicho acto y que su consentimiento no presente vicio; que el artículo 55 del CST estipula que el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe, lo que, según su sentir, no ocurrió en este caso, en donde se acudió a todo tipo de tácticas para inducir al trabajador para que firmara, con el fin de cancelarle su contrato de trabajo, único medio de subsistencia. Adicionalmente, manifiesta que también se estableció que quien fungió como representante del empleador con facultades para negociar no mostró a la recurrente el documento que así lo probara, y, menos aún, que se anexara al acta; de suerte que carecía de capacidad para comprometer a su mandante.
Al respecto agrega: Es más, quien dio (sic) el poder para conciliar, lo hizo como represente legal, calidad que no tenía cuando se firmó la conciliación, pues para el momento en que se suscribió el acta carecía de tal calidad, dado que la empresa estaba en disolución y quien actuaba como tal lo hacía en calidad de liquidador, mas no como gerente representante legal.
Tampoco apareció en parte alguna la autorización expresa para conciliar, como lo establece la ley respectiva para las entidades oficiales. No podemos olvidar que la facultad para conciliar debe ser expresa y quien la concede debe tener facultad también expresa para ello, más aun cuando se trata de entidad oficial, como lo es la acá demandada.
(…) En pocas palabras, el acta tampoco cumplió con las formalidades que para ello establece la ley, como ya se anotó, y nada se dijo al respecto por el fallador. Circunstancias estas que si (sic) hicieron parte de los hechos de la demanda es así como en el aparte final del hecho quinto se dijo: “Amén de lo anterior en parte alguna obran documentos que se dice se anexan y que según los mismos facultan para actuar”.
Y en las pretensiones se invocó: “se decreta (sic) la nulidad del acta de conciliación suscrita por la actora por vicios en el consentimiento y/o ausencia de requisitos.” Por otra parte, señala que EPM E.S.P., fue llamada al proceso en su calidad de adquiriente o propietaria de los bienes y servicios de EADE S.A. E.S.P., por ser su mayor accionista, incluso mucho antes de su disolución y liquidación. Por lo que, sostiene, EPM E.S.P. siempre fue el verdadero prestador del servicio de energía, además de ser la que en el trasfondo tomaba las decisiones de tipo financiero, comercial, administrativo y técnico, y aunque, para el momento en que se dio la desvinculación, EADE S.A. E.S.P. aún no se encontraba liquidada, el 25 de junio de 2006 se generó la sustitución patronal a cargo de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., al existir: i. unidad de objeto entre las dos empresas; ii. el control por parte de EPM E.S.P. de la operación y explotación de los negocios de EADE S.A.E.S.P., al poseer la mayoría accionaria; iii. la continuidad de los contratos laborales de los trabajadores vinculados a EADE S.A. E.S.P después de materializado el control, sin solución de continuidad; de modo que era procedente el reintegro a su puesto de trabajo, el cual, considera, se encuentra actualmente bajo la potestad de la demandada, al estar claramente demostrados los elementos que integran la sustitución patronal.
RÉPLICA Sostiene que de las pruebas allegadas por el demandante no se puede inferir nada diferente a que no existió un vicio por error en el consentimiento de la recurrente a la hora de suscribir el acuerdo conciliatorio con la sociedad EADE S.A E.S.P., más si se tiene en cuenta que el contenido de la prueba documental, por si sola, no permite establecer errores con carácter de evidentes, protuberantes o manifiestos, como tampoco logra derruir las conclusiones probatorias a las que llegó el juez colegiado, y, por tanto, el fallo recurrido permanece cobijado por la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto del recurso extraordinario, derivada en gran parte de la libertad y soberanía de los jueces para su libre formación del convencimiento.
Agrega que lo único evidente en la acusación es el esfuerzo realizado por la recurrente para dar sus personales y acomodaticios puntos de vista sobre la situación litigiosa, pues se limita a criticar el contenido de la prueba documental y testimonial y, seguidamente, a dar su personal y particular punto de vista frente a la misma, y, en manera alguna, a poner en evidencia los supuestos errores manifiestos en que incurrió el ad quem; debido a lo cual olvida que el ejercicio lógico-dialéctico del recurso extraordinario de casación, no reside en desplegar meras y simples interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal, sino, en acreditar los presuntos yerros fácticos en las conclusiones que sirvieron de base a la decisión recurrida.
Finalmente, manifiesta que solo en gracia de discusión y por amplitud, en el supuesto de prosperar la acusación, no podría casarse la sentencia, pues, en sede de instancia, encontraría la Corte una evidente falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto a la demandada, ya que ésta nunca fue empleadora de la accionante, de suerte que el supuesto error o engaño alegado no fue por consecuencia de ninguna actividad llevada a cabo por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada para el ataque, es importante recordar que la parte recurrente no sólo está impelida a señalar en forma precisa cuáles fueron los eventuales errores de hecho que le atribuye al Tribunal, sino que también está obligada a individualizar las pruebas calificadas que considera mal apreciadas o dejadas de apreciar, y aducir qué es lo que ellas indican o acreditan, contrario a lo que dedujo el juzgador de su valoración, o qué hubiera deducido de ellas si las hubiera apreciado y el yerro que cometió el ad quem en sus deducciones.
De acuerdo a lo anterior, son evidentes los errores técnicos que presenta la sustentación del recurso extraordinario, ya que a pesar de aludir a la errada valoración de la documental visible de folios 24 a 26, 29 a 31, 32 a 38, 41, 42 a 44, 57 a 103, 104 a 107, 111 a 116, 227 a 264 del expediente, no se hace un análisis de qué es lo que ellas contienen o demuestran, pues el recurrente opta por realizar extensos planteamientos, más propios de un alegato de instancia que de una demanda de casación, dando apreciaciones de carácter subjetivo que reflejan su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas asumidas por el Tribunal, que distan de evidenciar a través de un proceso lógico y racional, un error de hecho en la valoración probatoria que realizó. No obstante al estudiar las pruebas acusadas, con el fin de determinar si el juez de segundo grado incurrió en algún desatino en su apreciación la Sala observa que: La accionante fue citada el 24 de julio de 2006, por EADE S.A. E.S.P., a una reunión en las instalaciones del hotel El Portón en Medellín el día 25 de julio de 2006, para «presentarles (sic) una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo», en donde se requirió la mayor puntualidad, pues era necesario tener el tiempo suficiente para estudiar el tema que les sería propuesto y tomar una decisión de manera « libre y sin presión alguna que considerara más conveniente » (fl. 221); que el día 25 de julio de 2006 la Asamblea General de Accionistas aprobó un plan de retiro concertado, para finalizar los contratos de trabajo por mutuo consenso « mediante el ofrecimiento de una bonificación económica » (fl.37 y 42); que las partes llevaron a cabo conciliación ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social Jorge Londoño Giraldo, el día 25 de julio de 2006, en la ciudad de Medellín (fl. 42 a 44), en donde las partes manifestaron expresamente: que comparecían a dicha audiencia pública de forma libre y voluntaria; que el inspector las ilustró sobre la naturaleza de la audiencia de conciliación; que la demandante se acogía al plan de retiro voluntario propuesto por la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. y recibía una bonificación económica por concepto de plan de retiro concertado equivalente a $26.153.462; que de mutuo acuerdo daban por terminado el contrato de trabajo a partir de la fecha del acta; que como consecuencia del acuerdo conciliatorio y al recibir las sumas de dinero establecidas, la actora declaraba a EADE S.A. E.S.P. a paz y salvo por todo concepto que pudiera derivarse del contrato de trabajo, que se terminaba por mutuo acuerdo entre las partes, y por lo tanto renunciaba expresa y categóricamente a cualquier eventual reclamación relacionada con derechos inciertos y discutibles derivados de la terminación. No se encuentra, en parte alguna del acervo probatorio denunciado, ofrecimiento o compromiso referido a que la demandante continuaría vinculada laboralmente con EPM E.S.P., tampoco manifestación acerca de no haber revisado o discutido el acuerdo, ni de la imposibilidad de asesorarse en relación con la propuesta, razón por la que, al proponerle la terminación del contrato por mutuo acuerdo, no aparece que se le haya inducido a error o engaño, y en consecuencia, no es dable pregonar un vicio del consentimiento en la suscripción de la referida acta de conciliación, cuando quien acude, lo hace, sin dar muestra de la más mínima inconformidad, al momento de firmar el acuerdo.
Para ratificar lo dicho, resulta pertinente resaltar que la actora, en el acta de conciliación, manifestó expresamente, después de concretar el monto de la bonificación económica a recibir por concepto del Plan de Retiro Concertado, que « Como la presente conciliación no vulnera los derechos ciertos e indiscutibles de EL (LA) TRABAJADOR (A), se solicita al (la) Señor (a) Inspector (a) de Trabajo imparta su aprobación y declare que ella hace tránsito a cosa juzgada », lo cual fortalece aun más la total ausencia de alguna circunstancia que permitía colegir la supuesta presión o engaño alegado en la demanda para reclamar la nulidad del acuerdo conciliatorio firmado.
En realidad, lo que está plasmado en diferentes momentos es la satisfacción de la demandante frente al acuerdo logrado y la expresión plena de su voluntad, lo cual corrobora la ausencia de alguna circunstancia que permitiera colegir que su consentimiento fue constreñido con el propósito de suscribir el acta de conciliación. En ese orden, no puede predicarse la comisión de un error fáctico manifiesto, si se tiene en cuenta, que la recurrente desde el día anterior, cuando fue citada a la reunión (fl. 221), fue advertida del objeto de la misma, que no era otro que presentarles una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, ante la necesidad de implementar acciones que permitieran la unificación de tarifas de energía, en el Departamento de Antioquia, en donde se le solicitó puntualidad, con el fin de que pudiera estudiar la propuesta y tomar la decisión que bien tuviera de manera libre y sin presiones.
De otro lado, el que los accionantes no hayan participado en la elaboración o redacción de los documentos, no le resta validez a lo acordado, toda vez que lo esencial del acto conciliatorio, es que exista una expresión libre de apremio en la aceptación de su contenido y no vulnere derechos ciertos e indiscutibles del trabajador. Al respecto, esta Corporación en providencia SL 24042, 7 abr. 2005, reiterada en SL 38582, 8 may. 2013, adoctrinó: Aunado a lo anterior, la circunstancia de que la empleadora hubiese elaborado y llevado al Juzgado las actas de conciliación en las que se consignaron los asuntos convenidos por las partes, no es actuación que implique la ineficacia de lo aprobado en la diligencia con intervención de funcionario competente que le impartió su aprobación. Y el hecho de que los acuerdos conciliatorios se plasmaran en un documento previamente impreso no afecta su validez ni constituye prueba de la existencia de un vicio en el consentimiento de las partes, en cuanto en él conste de manera inequívoca la expresión de voluntad de asentimiento del trabajador, la que, en este caso, debe suponerse con la imposición de su firma.
Ahora bien, en lo que corresponde a la convención colectiva de trabajo (fl.57 a 103), la convocatoria a Asamblea General de Accionistas de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. (fl. 31), el comunicado sobre la decisión de los accionistas de disolver la sociedad EADE S.A. E.S.P. (fl.41), el contrato de conmutación pensional firmado entre EADE S.A. E.S.P. y EPM E.S.P. (fls. 104 a 107) y el acta 44 de la reunión extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas, llevada a cabo el 27 de julio de 2007, en sana lógica, debe afirmarse, que ninguno de sus contenidos tendría la posibilidad de acreditar que la actora actuó en la diligencia de conciliación bajo presión o apremio que viciara su consentimiento.
En consecuencia, por no haberse acreditado por el recurrente con algún medio de prueba calificado en casación, que el juez de la alzada incurrió en alguno de los errores de hecho que le atribuye el cargo, no es dable a la Corte adentrarse en el estudio de los testimonios, en concordancia con lo señalado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
En cuanto al cuestionamiento que hace la recurrente, referido a que quien acudió a la audiencia de conciliación, como representante del empleador con facultades para negociar, nunca lo demostró y que quién le entregó el poder para conciliar para el momento de la audiencia ya no era representante legal de EADE S.A. E.S.P., el cual consideró el Tribunal, no fue enlistado oportunamente, observa la Sala que de la misma acta de conciliación se puede constatar que la autoridad ante quien se celebró el acuerdo, verificó que ante él comparecieron tanto la demandante como la apoderada especial de EADE S.A. E.S.P. « con facultad expresa para conciliar, conforme se indica en el poder que se anexa, el cual fue conferido por el representante legal, conforme se acredita con el certificado de existencia y representación legal que se anexa », además, el citado convenio registra la firma de cada uno de los sujetos presentes en la reunión, lo que conlleva la aceptación de lo acordado, razón ésta por la que tampoco es pertinente declarar la nulidad de la conciliación. En consecuencia el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $3.750.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA CECILIA BETANCUR PALACIO contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. Costas de acuerdo a lo dicho en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00