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SL3465-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL3465-2024 Radicación n.° 89802 Acta 35 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte profiere decisión de instancia, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que CARMEN JULIO ARAGÓN CASTILLO interpuso frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 20 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES El demandante solicitó el reconocimiento de la pensión especial anticipada por su hija inválida, desde el 20 de octubre de 2017, junto con las mesadas adicionales de cada año, los incrementos anuales, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en Radicación n.° 89802 SCLAJPT-10 V.00 2 subsidio, la indexación, los gastos y costas del juicio.

Como fundamento de la demanda, dijo que es padre de la joven I.I.I.I., quien tiene una pérdida de capacidad laboral del 60,75% con fecha de estructuración 2 de diciembre de 2006 y depende económicamente de él; que el 20 de octubre de 2017, solicitó ante Colpensiones la prestación económica anticipada por hija inválida, acreditando, para ese momento, un total de 1400 semanas de cotización; que el derecho reclamado le fue negado mediante Resolución SUB 262190 de 21 de noviembre de ese mismo año, confirmada por acto administrativo de 6 de diciembre de igual anualidad.

El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 14 de agosto de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y ello fue validado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial el 20 de noviembre de 2019. Posteriormente esta Corporación, mediante proveído CSJ SL2869-2023, casó el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en lo referente a la procedencia de la pensión especial por hijo o hija inválida a favor del demandante, luego de concluir como innecesario acreditar un grado específico en el cuidado del hijo o hija por parte del padre y/o madre que aspira al derecho prestacional, pues lo relevante en el caso concreto fue que éste se encontraba a cargo de ambos padres y la hija dependía económicamente del actor, para lo cual se reiteraron las decisiones CSJ SL3772-2019, CSJ SL2585- Radicación n.° 89802 SCLAJPT-10 V.00 3 2020, CSJ SL739-2021, CSJ SL4770-2021, entre otras.

Luego y para mejor proveer, a través de la Secretaría de la Sala, se ofició a la demandada para que allegara al proceso la historia laboral actualizada del demandante, en la que se acreditaran los ingresos base de cotización discriminados mes a mes. Igualmente, para que indicara si ya le fue reconocida pensión de vejez, caso en el cual debía allegar el respectivo acto administrativo con la constancia de ingreso a nómina de pensionados y el valor cancelado por dicho concepto.

Allegada la información respectiva, se puso a consideración de las partes, sin que efectuara pronunciamiento alguno, por lo que se resuelve lo pertinente, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que la juez de primera instancia absolvió a la demandada por considerar que se demostró en el proceso que el cuidado de la menor se encuentra a cargo de su madre, Ruth Stella Cruz, sin que la presencia del padre en el hogar resulte indispensable para la atención de la hija común y aunque éste colabora en esa labor, lo hace únicamente en sus tiempos libres por contar con un trabajo permanente.

La parte actora apeló esta decisión por cuanto, en su concepto, la jueza de primera instancia impone un requisito Radicación n.° 89802 SCLAJPT-10 V.00 4 que no establece el parágrafo 4.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, al exigir que el beneficiario esté, en forma exclusiva, al cuidado de la hija o hijo discapacitado, desconociendo su condición de proveedor del hogar, en quien recae el deber de trabajar para solventar su sostenimiento, sin que con ello se desvirtúe que también concurre, en sus tiempos libres, en la atención personal de su descendiente.

De acuerdo con lo anotado, a la Sala le corresponde resolver lo señalado por el apelante, esto es, si acredita los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez establecida en el inciso segundo del parágrafo 4.°del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Para resolver tal planteamiento, es preciso recordar que tal disposición, modificada por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, dispone que la madre (o padre trabajador) cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en ese estado y continue como dependiente, tendrá derecho a esta prestación económica a cualquier edad, siempre que haya cotizado al sistema cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.

En este orden, está acreditado en el proceso que: i) Carmen Julio Aragón Castillo nació el 12 de julio de 1969 y es padre de I.I.I.I., quien padece una pérdida de capacidad laboral del 60.75%; ii) el 20 de octubre de 2017 solicitó el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo Radicación n.° 89802 SCLAJPT-10 V.00 5 inválido; iii) para la fecha de presentación de la solicitud había cotizado al sistema de pensiones más de 1400 semanas, que superan a las exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003; y iv) según los testimonios allegados, el cuidado de la menor se encuentra a cargo de la esposa del demandante, labor en la que concurre el actor después de cumplir el horario laboral.

Ahora, en sede de instancia y a efectos de desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a la Corte le basta remitirse a las motivaciones que condujeron a la prosperidad del recurso extraordinario de casación, para concluir la procedencia de la pensión de vejez por hija inválida a favor del afiliado, dado que el inciso 2.º del parágrafo 4.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, no exige que el padre o madre beneficiaria acredite el cuidado exclusivo del hijo o hija inválida, pues: i) se trata de una exigencia no prevista en la norma que hace más gravosa la condición del afiliado y se traduce en un obstáculo para acceder al derecho; ii) tal condicionamiento desdibuja la finalidad de la prestación que es proteger al descendiente en estado de discapacidad física o mental para que los padres puedan dedicarse a su cuidado; iii) exigir una doble dependencia desconoce el rol del padre trabajador; y, iv) no se pueden perpetuar roles de género o estereotipos en la sociedad.

Añadió la Corte sobre el particular: Radicación n.° 89802 SCLAJPT-10 V.00 6 Ahora, a la luz de la finalidad intrínseca de esta pensión especial, la Corte ha destacado que son tres los requisitos para su acceso, a saber: i) que la madre o el padre haya cotizado al sistema general de pensiones por lo menos el mínimo de semanas exigidos en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; ii) que el hijo o hija sufra una invalidez física o mental debidamente calificada; y iii) que éste sea dependiente económicamente del ascendiente que pretenda la prestación especial (CSJ SL890-2023, CSJ SL739-2021, CSJ SL2585-2020, CSJ SL3772-2019, CSJ SL1991-2019, CSJ SL17898-2016, entre otras).

Así las cosas, como la disposición solamente contempla estas tres exigencias, el juez no está habilitado para introducir requisitos adicionales o condicionamientos diferentes, tal como un grado de intensidad en el cuidado del padre o la madre frente al hijo inválido para predicar que no es suficiente el brindado por fuera del horario laboral, pues, ello no se encuentra objetivamente en la norma, de modo que su inclusión va en contra de su tenor literal.

Además, como lo afirma la censura, el grado de intensidad en el cuidado pone serios obstáculos para la adquisición del derecho prestacional, porque establece una condición imposible de cumplir, pues para generar la dependencia económica el padre o la madre deben trabajar a fin de brindar el sustento económico del hijo en situación de invalidez, por lo que no pueden, de manera concomitante, dedicarse al cuidado durante la jornada laboral sino que la atención al descendiente solamente se puede brindar en el tiempo posterior a ella, sin que se pueda descalificar como mínimo e irrelevante.

Descendiendo al caso, de acuerdo con la historia laboral y la respuesta dada por Colpensiones al requerimiento de la Sala, se evidencia que, con corte a enero de 2024, Carmen Julio Aragón Castillo figura como cotizante activo con un total de 1722,14 semanas, como afiliado dependiente de la empresa Textiles Swantex S.A., sin reportar novedad de retiro ni percibir pensión de ninguna naturaleza.

De lo expuesto se colige que, en el caso concreto, el accionante reúne los requisitos para acceder al pago anticipado de la pensión de vejez por hijo con invalidez física Radicación n.° 89802 SCLAJPT-10 V.00 7 o mental prevista en el inciso 2.º del parágrafo 4.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, quedando por determinar la fecha a partir de la cual le corresponde el pago de la prestación, si hay lugar al pago de los intereses moratorios y decidir las excepciones.

Causación y disfrute de la pensión Por regla general, la Corte ha sentado que una cosa es la causación del derecho y otra su disfrute. El primero, se refiere al momento en el que se reúnen los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicios o cotizaciones; y, el segundo, a la fecha a partir de la cual se disfruta de la respectiva mesada, evento este último que está condicionado al retiro del sistema, pues el solo hecho de reunir los requisitos no supone la desafiliación automática, en tanto existe la posibilidad de que el afiliado opte por continuar cotizando para incrementar el monto de la pensión (CSJ SL15091-2015).

No obstante lo expuesto, la Sala ha admitido algunas excepciones a la obligación de desafiliación formal del sistema para disfrutar efectivamente de la pensión de vejez, como cuando de la conducta o proceder del afiliado se colige su intención inequívoca de cesar definitivamente las cotizaciones, «pues, en esos casos, por excepción, se ha considerado que la prestación debe ser pagada con antelación a esa desafiliación formal, ya que el trabajador no asume la omisión de su empleador en desafiliarlo (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605, CSJ SL4611-2015 y CSJ SL5603-2016)».

Radicación n.° 89802 SCLAJPT-10 V.00 8 Existen otras circunstancias que eximen de la regla general, como aquellas en que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando ante la actitud renuente de la entidad de seguridad social a otorgar la pensión solicitada en tiempo, evento en el que la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la data en que se han completado los requisitos (CSJ SL, 1 sep. 2009, rad. 34514;

CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). Ahora, en cuanto a la pensión especial por actividades de alto riesgo, que también se causa en fecha anterior a la prevista en la ley general, como acontece con la que se anticipa por hijo que padezca invalidez física o mental, como el caso que nos ocupa, pero que sirve como parámetro de referencia para establecer el disfrute de la pensión en fecha diferente al retiro, la Corte puntualizó: Tratándose de una pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, son oportunas las consideraciones expuestas en la decisión CSJ SL1353-2019, según las cuales: […] No obstante, Colpensiones, al responder dicha solicitud del actor, le negó el derecho y le informó, con error, que debía seguir cotizando, pero para alcanzar la pensión de vejez consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; situación que en efecto ocurrió y este continuó realizando aportes hasta el 30 de agosto de 2013 (f.º 86 a 99).

Por tanto, a juicio de la Sala, la prestación especial debe reconocerse a partir del momento en que el actor ajustó 1.150 semanas de cotización, es decir, 400 adicionales a las primeras 750, las cuales le permiten descontar 8 años y obtener la pensión deprecada con 52 años de edad, conforme lo solicitó por primera vez a la entidad de seguridad social.

Radicación n.° 89802 SCLAJPT-10 V.00 9 Ello es así, porque como lo ha dicho la Corte, por tener la pensión el carácter de derecho fundamental e irrenunciable, conforme lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, que está en conexión con el mínimo vital del afiliado, el aspecto formal de la cotización hasta el año 2013, por el error al que lo indujo la entidad demandada, no puede constituirse en un obstáculo que impida el reconocimiento de la prestación a fin de garantizar una justicia material (CSJ SL3707-2018).

En igual sentido, en la sentencia CSJ SL2994-2023, en un caso de similares contornos a éste, la Corte abordó el estudio de la fecha de exigibilidad de la pensión de vejez anticipada, en la que señaló: Ahora bien, esta pensión especial cuenta con tres elementos a considerar a efectos de tener en cuenta el reconocimiento de la prestación como son: la fecha de retiro del sistema respecto de quien solicita ser beneficiario, el cumplimiento del tiempo de servicios- semanas cotizadas exigidos por la ley y el momento en que se solicita la prestación, fecha que tiene la virtud de evidenciar la necesidad y cumplimiento de requisitos de dicha prestación. Es así como respecto de la fecha de exigibilidad de la prestación pueden tenerse tres oportunidades para su reconocimiento: 1) La fecha del retiro del sistema, 2) La fecha del cumplimiento del tiempo de servicios exigido en la ley y, 3) la fecha de la solicitud de la prestación. Asimismo, en la sentencia CSJ SL739-2021, la Corte admitió la posibilidad de ordenar el pago de la prestación aun cuando no se hubiera desvinculado el trabajador del servicio del empleador, cuando ello fue como consecuencia del actuar equivocado de la entidad, como acontece en el caso de autos.

Así se pronunció la Sala: Se afirma lo anterior, por cuanto si bien el demandante no se desvinculó del servicio del empleador, ello fue como consecuencia del actuar equivocado de la entidad administradora de pensiones, en tanto consideró que no tenía los requisitos para Radicación n.° 89802 SCLAJPT-10 V.00 10 acceder al derecho pensional, a pesar de que tal y como se dejó visto, sí era titular del derecho pensional especial de vejez, desde la fecha precisada por el a quo.

Corolario de lo expuesto, en el caso objeto de estudio, efectivamente, nos encontramos ante una situación particular y especial, pues cuando el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez anticipada por hija en condición de invalidez física o mental, el 20 de octubre de 2017, la demandada lo negó con el argumento de que no demostró que el afiliado estuviera a cargo exclusivo del cuidado de su descendiente, pues éste se encontraba en cabeza de su progenitora, argumento del que la Corte se apartó en la sentencia de casación por las razones arriba señaladas.

En ese orden, aun cuando el demandante continúa afiliado y es cotizante activo en el sistema general de pensiones, lo cierto es que cuando elevó la solicitud a la demandada para que se le otorgara la pensión especial anticipada por invalidez física o mental de su hija inválida, ya contaba con el derecho a acceder a la misma, esto es, con más de las 1300 semanas de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, motivo suficiente para condenar desde esa data al pago del retroactivo pensional, tal como se solicitó en la demanda.

Monto de la pensión y del retroactivo pensional Establecido lo anterior, el monto de la pensión se Radicación n.° 89802 SCLAJPT-10 V.00 11 obtiene al aplicar la tasa de reemplazo que resulta de la fórmula contemplada en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por artículo 10 de la Ley 797 de 2003, con el IBL de los últimos diez años de cotización por ser más favorable, en este caso, que el de toda la vida laboral.

Realizadas las correspondientes operaciones, se obtienen los siguientes valores: FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS INDEXADO PROMEDIO 24/10/2007 31/10/2007 8 1,14 $ 185.032,26 $ 280.912,34 $ 615,70 1/11/2007 30/11/2007 30 4,29 $ 717.000,00 $ 1.088.535,30 $ 8.946,87 1/12/2007 31/12/2007 31 4,43 $ 741.000,00 $ 1.124.971,63 $ 9.554,55 1/01/2008 31/01/2008 31 4,43 $ 717.000,00 $ 1.029.927,03 $ 8.747,33 1/02/2008 29/02/2008 29 4,14 $ 717.000,00 $ 1.029.927,03 $ 8.182,98 1/03/2008 31/03/2008 31 4,43 $ 717.000,00 $ 1.029.927,03 $ 8.747,33 1/04/2008 30/04/2008 30 4,29 $ 717.000,00 $ 1.029.927,03 $ 8.465,15 1/05/2008 31/05/2008 31 4,43 $ 717.000,00 $ 1.029.927,03 $ 8.747,33 1/06/2008 30/06/2008 30 4,29 $ 717.000,00 $ 1.029.927,03 $ 8.465,15 1/07/2008 31/07/2008 31 4,43 $ 749.000,00 $ 1.075.893,09 $ 9.137,72 1/08/2008 31/08/2008 31 4,43 $ 848.000,00 $ 1.218.100,59 $ 10.345,51 1/09/2008 30/09/2008 30 4,29 $ 799.000,00 $ 1.147.715,06 $ 9.433,27 1/10/2008 31/10/2008 31 4,43 $ 741.000,00 $ 1.064.401,57 $ 9.040,12 1/11/2008 30/11/2008 30 4,29 $ 792.000,00 $ 1.137.659,98 $ 9.350,63 1/12/2008 31/12/2008 31 4,43 $ 787.000,00 $ 1.130.477,78 $ 9.601,32 1/01/2009 31/01/2009 31 4,43 $ 763.000,00 $ 1.017.807,02 $ 8.644,39 1/02/2009 28/02/2009 28 4,00 $ 749.000,00 $ 999.131,66 $ 7.664,57 1/03/2009 31/03/2009 31 4,43 $ 749.000,00 $ 999.131,66 $ 8.485,78 1/04/2009 30/04/2009 30 4,29 $ 749.000,00 $ 999.131,66 $ 8.212,04 1/05/2009 31/05/2009 31 4,43 $ 912.000,00 $ 1.216.566,19 $ 10.332,48 1/06/2009 30/06/2009 30 4,29 $ 1.020.000,00 $ 1.360.633,24 $ 11.183,29 1/07/2009 31/07/2009 31 4,43 $ 1.080.000,00 $ 1.440.670,49 $ 12.235,83 1/08/2009 31/08/2009 31 4,43 $ 914.000,00 $ 1.219.234,10 $ 10.355,14 1/09/2009 30/09/2009 30 4,29 $ 960.000,00 $ 1.280.595,99 $ 10.525,45 1/10/2009 31/10/2009 31 4,43 $ 874.000,00 $ 1.165.875,93 $ 9.901,96 1/11/2009 30/11/2009 30 4,29 $ 900.000,00 $ 1.200.558,74 $ 9.867,61 1/12/2009 31/12/2009 31 4,43 $ 930.000,00 $ 1.240.577,36 $ 10.536,41 1/01/2010 31/01/2010 31 4,43 $ 908.000,00 $ 1.187.414,04 $ 10.084,89 1/02/2010 28/02/2010 28 4,00 $ 871.000,00 $ 1.139.028,23 $ 8.737,75 1/03/2010 31/03/2010 31 4,43 $ 966.000,00 $ 1.263.262,08 $ 10.729,08 1/04/2010 30/04/2010 30 4,29 $ 978.000,00 $ 1.278.954,78 $ 10.511,96 1/05/2010 31/05/2010 31 4,43 $ 1.004.000,00 $ 1.312.955,62 $ 11.151,13 Radicación n.° 89802 SCLAJPT-10 V.00 12 1/06/2010 30/06/2010 30 4,29 $ 931.000,00 $ 1.217.491,71 $ 10.006,78 1/07/2010 31/07/2010 31 4,43 $ 931.000,00 $ 1.217.491,71 $ 10.340,34 1/08/2010 31/08/2010 31 4,43 $ 931.000,00 $ 1.217.491,71 $ 10.340,34 1/09/2010 30/09/2010 30 4,29 $ 931.000,00 $ 1.217.491,71 $ 10.006,78 1/10/2010 31/10/2010 31 4,43 $ 931.000,00 $ 1.217.491,71 $ 10.340,34 1/11/2010 30/11/2010 30 4,29 $ 1.117.000,00 $ 1.460.728,51 $ 12.005,99 1/12/2010 31/12/2010 31 4,43 $ 1.061.000,00 $ 1.387.495,93 $ 11.784,21 1/01/2011 31/01/2011 31 4,43 $ 961.000,00 $ 1.218.226,14 $ 10.346,58 1/02/2011 28/02/2011 28 4,00 $ 931.000,00 $ 1.180.196,19 $ 9.053,56 1/03/2011 31/03/2011 31 4,43 $ 966.000,00 $ 1.224.564,47 $ 10.400,41 1/04/2011 30/04/2011 30 4,29 $ 966.000,00 $ 1.224.564,47 $ 10.064,91 1/05/2011 31/05/2011 31 4,43 $ 966.000,00 $ 1.224.564,47 $ 10.400,41 1/06/2011 30/06/2011 30 4,29 $ 966.000,00 $ 1.224.564,47 $ 10.064,91 1/07/2011 31/07/2011 31 4,43 $ 1.007.000,00 $ 1.276.538,73 $ 10.841,84 1/08/2011 31/08/2011 31 4,43 $ 1.037.000,00 $ 1.314.568,69 $ 11.164,83 1/09/2011 30/09/2011 30 4,29 $ 1.002.000,00 $ 1.270.200,41 $ 10.440,00 1/10/2011 31/10/2011 31 4,43 $ 1.047.000,00 $ 1.327.245,34 $ 11.272,49 1/11/2011 30/11/2011 30 4,29 $ 1.053.000,00 $ 1.334.851,33 $ 10.971,38 1/12/2011 31/12/2011 31 4,43 $ 1.265.000,00 $ 1.603.596,32 $ 13.619,59 1/01/2012 31/01/2012 31 4,43 $ 966.000,00 $ 1.180.525,79 $ 10.026,38 1/02/2012 29/02/2012 29 4,14 $ 966.000,00 $ 1.180.525,79 $ 9.379,52 1/03/2012 31/03/2012 31 4,43 $ 1.019.000,00 $ 1.245.295,84 $ 10.576,49 1/04/2012 30/04/2012 30 4,29 $ 1.188.000,00 $ 1.451.826,75 $ 11.932,82 1/05/2012 31/05/2012 31 4,43 $ 1.205.000,00 $ 1.472.602,05 $ 12.507,03 1/06/2012 30/06/2012 30 4,29 $ 1.100.000,00 $ 1.344.284,03 $ 11.048,91 1/07/2012 31/07/2012 31 4,43 $ 1.100.000,00 $ 1.344.284,03 $ 11.417,21 1/08/2012 31/08/2012 31 4,43 $ 1.182.000,00 $ 1.444.494,29 $ 12.268,31 1/09/2012 30/09/2012 30 4,29 $ 1.100.000,00 $ 1.344.284,03 $ 11.048,91 1/10/2012 31/10/2012 31 4,43 $ 1.173.000,00 $ 1.433.495,60 $ 12.174,89 1/11/2012 30/11/2012 30 4,29 $ 1.247.000,00 $ 1.523.929,26 $ 12.525,45 1/12/2012 31/12/2012 31 4,43 $ 1.481.000,00 $ 1.809.895,13 $ 15.371,71 1/01/2013 31/01/2013 31 4,43 $ 1.237.000,00 $ 1.475.683,15 $ 12.533,20 1/02/2013 28/02/2013 28 4,00 $ 1.292.000,00 $ 1.541.295,58 $ 11.823,64 1/03/2013 31/03/2013 31 4,43 $ 1.206.000,00 $ 1.438.701,60 $ 12.219,11 1/04/2013 30/04/2013 30 4,29 $ 1.420.000,00 $ 1.693.993,59 $ 13.923,24 1/05/2013 31/05/2013 31 4,43 $ 1.280.000,00 $ 1.526.980,14 $ 12.968,87 1/06/2013 30/06/2013 30 4,29 $ 1.200.000,00 $ 1.431.543,88 $ 11.766,11 1/07/2013 31/07/2013 31 4,43 $ 1.200.000,00 $ 1.431.543,88 $ 12.158,32 1/08/2013 31/08/2013 31 4,43 $ 1.200.000,00 $ 1.431.543,88 $ 12.158,32 1/09/2013 30/09/2013 30 4,29 $ 1.200.000,00 $ 1.431.543,88 $ 11.766,11 1/10/2013 31/10/2013 31 4,43 $ 1.200.000,00 $ 1.431.543,88 $ 12.158,32 1/11/2013 30/11/2013 30 4,29 $ 1.250.000,00 $ 1.491.191,54 $ 12.256,37 1/12/2013 31/12/2013 31 4,43 $ 1.542.000,00 $ 1.839.533,89 $ 15.623,44 1/01/2014 31/01/2014 31 4,43 $ 1.289.000,00 $ 1.508.531,80 $ 12.812,19 1/02/2014 28/02/2014 28 4,00 $ 1.250.000,00 $ 1.462.889,64 $ 11.222,17 1/03/2014 31/03/2014 31 4,43 $ 1.310.000,00 $ 1.533.108,35 $ 13.020,92 1/04/2014 30/04/2014 30 4,29 $ 1.310.000,00 $ 1.533.108,35 $ 12.600,89 Radicación n.° 89802 SCLAJPT-10 V.00 13 1/05/2014 31/05/2014 31 4,43 $ 1.310.000,00 $ 1.533.108,35 $ 13.020,92 1/06/2014 30/06/2014 30 4,29 $ 1.310.000,00 $ 1.533.108,35 $ 12.600,89 1/07/2014 31/07/2014 31 4,43 $ 1.310.000,00 $ 1.533.108,35 $ 13.020,92 1/08/2014 31/08/2014 31 4,43 $ 1.310.000,00 $ 1.533.108,35 $ 13.020,92 1/09/2014 30/09/2014 30 4,29 $ 1.355.000,00 $ 1.585.772,37 $ 13.033,75 1/10/2014 31/10/2014 31 4,43 $ 1.360.000,00 $ 1.591.623,93 $ 13.517,90 1/11/2014 30/11/2014 30 4,29 $ 1.360.000,00 $ 1.591.623,93 $ 13.081,84 1/12/2014 31/12/2014 31 4,43 $ 1.605.000,00 $ 1.878.350,30 $ 15.953,11 1/01/2015 31/01/2015 31 4,43 $ 1.384.000,00 $ 1.562.558,99 $ 13.271,05 1/02/2015 28/02/2015 28 4,00 $ 1.360.000,00 $ 1.535.462,59 $ 11.778,89 1/03/2015 31/03/2015 31 4,43 $ 1.402.000,00 $ 1.582.881,29 $ 13.443,65 1/04/2015 30/04/2015 30 4,29 $ 1.418.000,00 $ 1.600.945,56 $ 13.158,46 1/05/2015 31/05/2015 31 4,43 $ 1.418.000,00 $ 1.600.945,56 $ 13.597,07 1/06/2015 30/06/2015 30 4,29 $ 1.670.000,00 $ 1.885.457,74 $ 15.496,91 1/07/2015 31/07/2015 31 4,43 $ 1.418.000,00 $ 1.600.945,56 $ 13.597,07 1/08/2015 31/08/2015 31 4,43 $ 1.418.000,00 $ 1.600.945,56 $ 13.597,07 1/09/2015 30/09/2015 30 4,29 $ 1.418.000,00 $ 1.600.945,56 $ 13.158,46 1/10/2015 31/10/2015 31 4,43 $ 1.480.000,00 $ 1.670.944,59 $ 14.191,58 1/11/2015 30/11/2015 30 4,29 $ 1.480.000,00 $ 1.670.944,59 $ 13.733,79 1/12/2015 31/12/2015 31 4,43 $ 1.825.000,00 $ 2.060.455,32 $ 17.499,76 1/01/2016 31/01/2016 31 4,43 $ 1.673.000,00 $ 1.769.142,87 $ 15.025,60 1/02/2016 29/02/2016 29 4,14 $ 1.650.000,00 $ 1.744.821,12 $ 13.862,96 1/03/2016 31/03/2016 31 4,43 $ 1.650.000,00 $ 1.744.821,12 $ 14.819,03 1/04/2016 30/04/2016 30 4,29 $ 1.650.000,00 $ 1.744.821,12 $ 14.341,00 1/05/2016 31/05/2016 31 4,43 $ 1.650.000,00 $ 1.744.821,12 $ 14.819,03 1/06/2016 30/06/2016 30 4,29 $ 1.650.000,00 $ 1.744.821,12 $ 14.341,00 1/07/2016 31/07/2016 31 4,43 $ 1.650.000,00 $ 1.744.821,12 $ 14.819,03 1/08/2016 31/08/2016 31 4,43 $ 1.650.000,00 $ 1.744.821,12 $ 14.819,03 1/09/2016 30/09/2016 30 4,29 $ 1.650.000,00 $ 1.744.821,12 $ 14.341,00 1/10/2016 31/10/2016 31 4,43 $ 1.650.000,00 $ 1.744.821,12 $ 14.819,03 1/11/2016 30/11/2016 30 4,29 $ 1.650.000,00 $ 1.744.821,12 $ 14.341,00 1/12/2016 31/12/2016 31 4,43 $ 1.947.000,00 $ 2.058.888,93 $ 17.486,45 1/01/2017 31/01/2017 31 4,43 $ 1.680.000,00 $ 1.680.000,00 $ 14.268,49 1/02/2017 28/02/2017 28 4,00 $ 1.650.000,00 $ 1.650.000,00 $ 12.657,53 1/03/2017 31/03/2017 31 4,43 $ 1.650.000,00 $ 1.650.000,00 $ 14.013,70 1/04/2017 30/04/2017 30 4,29 $ 1.980.000,00 $ 1.980.000,00 $ 16.273,97 1/05/2017 31/05/2017 31 4,43 $ 1.760.000,00 $ 1.760.000,00 $ 14.947,95 1/06/2017 30/06/2017 30 4,29 $ 1.650.000,00 $ 1.650.000,00 $ 13.561,64 1/07/2017 31/07/2017 31 4,43 $ 1.900.000,00 $ 1.900.000,00 $ 16.136,99 1/08/2017 31/08/2017 31 4,43 $ 1.900.000,00 $ 1.900.000,00 $ 16.136,99 1/09/2017 30/09/2017 30 4,29 $ 1.900.000,00 $ 1.900.000,00 $ 15.616,44 1/10/2017 20/10/2017 20 2,86 $ 1.266.666,67 $ 1.266.666,67 $ 6.940,64 TOTAL 3.650 521,43 $ 1.433.457,73 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN CON 10 ÚLTIMOS AÑOS = 1.433.457,73$ FECHA DE PENSIÓN = 20/10/2017 PORCENTAJE PARA 1.420,43 SEMANAS COTIZADAS AL 20/10/2017 = 67,53% VALOR DE LA PRIMERA MESADA = 968.014,00$ Radicación n.° 89802 SCLAJPT-10 V.00 14 Corolario de lo anterior, se condenará a la demandada a reconocer y pagar una pensión equivalente a $968.014,00 para el año 2017, a razón de 13 mesadas anuales.

En este orden, el retroactivo pensional se reconoce a partir de la fecha solicitada en la demanda, que igualmente corresponde a la fecha en la que agota la reclamación administrativa ante la demandada, esto es, 20 de octubre de 2017, hasta la fecha en que se profiere la presente decisión, para un total de $101.697.938,16, conforme a la siguiente tabla: Por último, es preciso anotar que la mesada pensional deberá reajustarse legalmente y operan los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud previstos en la Ley 100 de 1993, tanto de la mesada como del retroactivo ordenado en esta providencia. Intereses moratorios En los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el inciso final del artículo 9 de la Ley 797 de DESDE HASTA VALOR MESADA No. DE MESADAS TOTAL MESADAS DEL 20/10/2017 AL 31/08/2024 20/10/2017 31/12/2017 $ 968.014,00 3,37 $ 3.258.980,48 1/01/2018 31/12/2018 $ 1.007.605,78 13 $ 13.098.875,09 1/01/2019 31/12/2019 $ 1.039.647,64 13 $ 13.515.419,32 1/01/2020 31/12/2020 $ 1.079.154,25 13 $ 14.029.005,25 1/01/2021 31/12/2021 $ 1.096.528,63 13 $ 14.254.872,24 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.158.153,54 13 $ 15.055.996,06 1/01/2023 31/12/2023 $ 1.310.103,29 13 $ 17.031.342,74 1/01/2024 31/08/2024 $ 1.431.680,87 8 $ 11.453.446,98 TOTAL 101.697.938,16$ Radicación n.° 89802 SCLAJPT-10 V.00 15 2003, procede la condena por intereses moratorios a partir de 21 febrero de 2018 sobre cada una de las mesadas causadas hasta que se haga el pago del retroactivo pensional previamente liquidado por la Sala y a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Excepciones En cuanto a la excepción de prescripción, basta con señalar que es criterio reiterado y pacífico de la Corte que el derecho a la pensión es imprescriptible; no obstante, son susceptibles de extinción por el transcurso del tiempo las mesadas pensionales no reclamadas en un periodo de tres años desde su exigibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En el presente asunto, dado que se demostró que para el 20 de octubre de 2017, fecha de reclamación, ya contaba el actor con el mínimo de semanas establecidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y, como quiera que desde esa data se solicita el reconocimiento y pago de la pensión, no hay lugar a declarar la prescripción de ninguna mesada, pues la demanda se presentó a reparto el 1.º de febrero de 2018; es decir, sin que transcurriera el término trienal de que tratan las normas sociales del trabajo.

Los restantes medios exceptivos quedan resueltos con las consideraciones anotadas en precedencia. Radicación n.° 89802 SCLAJPT-10 V.00 16 Por lo anotado, se revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, condenar a la demandada al pago de la pensión de vejez anticipada por hija con invalidez física o mental en los términos del inciso 2.° del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.° de la Ley 797 de 2003, a partir de 20 de octubre de 2017, en cuantía $968.014,00 frente a la cual se aplicarán los reajustes de ley y los descuentos de aportes en salud.

Se condena igualmente al pago del retroactivo causado entre la fecha mencionada y el 31 de agosto de 2024, que asciende a $101.697.938,16. Sin costas en apelación. Las de primera instancia a cargo de la demandada que se fijarán por el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 14 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá. Radicación n.° 89802 SCLAJPT-10 V.00 17 SEGUNDO: DECLARAR que, a CARMEN JULIO ARAGÓN CASTILLO, le asiste el derecho a la pensión de vejez anticipada por hija con invalidez física o mental de que trata el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - a reconocer y pagar a favor de CARMEN JULIO ARAGÓN CASTILLO, la pensión de vejez anticipada por hija con invalidez física o mental, en cuantía de $968.014,00 a partir de 20 de octubre de 2017, sobre la que se aplicarán los reajustes de ley y los descuentos por concepto de aportes a seguridad social en salud, previstos en la Ley 100 de 1993, conforme a lo señalado en precedencia.

CUARTO: CONDENAR a la demandada al pago de la suma de $101.697.938,16 por concepto de retroactivo pensional, sobre el cual se aplicarán los reajustes de ley y los descuentos por concepto de aportes a seguridad social en salud, previstos en la Ley 100 de 1993.

QUINTO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a pagar al demandante los intereses moratorios causados desde el 20 de enero de 2017 hasta cuando se haga el pago del retroactivo pensional previamente liquidado por la Sala y a la tasa más alta certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia. Radicación n.° 89802 SCLAJPT-10 V.00 18 SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la convocada a juicio.

SÉPTIMO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D9A2EA4C77A16462041FAB4EBCDE788C9732725A24981B3AAE595F6F45BF597C Documento generado en 2024-12-18