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SL3465-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3465-2022 Radicación 86513 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que JOSÉ RUPERTO MARTÍNEZ GONZÁLEZ le promovió a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia CSJ SL4865-2021, del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021), esta Corte casó el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual se había confirmado la Radicación n.° 86513 SCLAJPT-10 V.00 2 sentencia dictada en primer grado, en la que se absolvió a las entidades demandadas de todo lo pretendido en su contra.

Decisión a la cual arribó la Sala, esencialmente, como consecuencia a que el Tribunal incurrió en la vulneración de las normas denunciadas, en tanto no advirtió los parámetros jurisprudenciales y los lineamientos establecidos por el ordenamiento jurídico para tener por ineficaz la afiliación y traslado del demandante al régimen de ahorro individual.

Lo anterior, por cuanto se advirtió, que el ad quem no podía tener como válido y eficaz el cambio de régimen pensional efectuado por el demandante, por el hecho de que este hubiese recibido una información que no se alejaba de la realidad, y menos aún, por no ser beneficiario del régimen de transición, y en consecuencia, dar por sentado que la respectiva administradora del fondo pensional del RAIS, no estaba obligada a informarle acerca de las consecuencias del traslado de régimen pensional, pues de dichas circunstancias no se puede inferir como equivocadamente lo hizo dicho juzgador, que hubiese recibido una información integral, completa y oportuna que le suministrara una ilustración respecto de las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de las contingencias financieras que tal decisión representaba en su derecho, que le permitieran tomar una decisión debidamente informada, para entender conforme al literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que su elección de régimen pensional fue libre y voluntaria.

Radicación n.° 86513 SCLAJPT-10 V.00 3 Por tal motivo, en sede de instancia, y para mejor proveer, se ordenó que por Secretaría, se oficiara a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que remitiera con destino a este proceso, la historia laboral detallada y actualizada a la fecha, en donde figurara el total del tiempo cotizado y el ingreso base de cotización correspondiente al demandante.

En ese sentido, conforme a los informes secretariales que reposan en el cuaderno de la Corte, se tiene que, tras librar los oficios correspondientes, y luego de realizar algunos requerimientos, el 23 de noviembre de 2021, se recibió escrito vía correo electrónico por parte del Director de Procesos Judiciales de Colpensiones, con copia de la historia laboral detallada y actualizada del demandante; en igual sentido, y por idénticos medios, el 7 de diciembre de igual calenda, se arrimó por la Dirección Jurídica de Procesos de Porvenir S.A., el reporte de las cotizaciones correspondientes a aquel; así mismo, el 19 de febrero de 2021, se allegó registro de los aportes realizados por este ante la administradora pensional Colfondos S.A., y el 7 de abril del presente año, de los cubiertos frente a Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. Surtidos los traslados de rigor y sin que se recibiera escrito alguno de las partes, procede la Sala a proferir la respectiva decisión que corresponde.

Radicación n.° 86513 SCLAJPT-10 V.00 4 II. CONSIDERACIONES En sede de instancia, entra la Corte a desatar la apelación de la parte demandante, determinando que, aunque resultan suficientes las consideraciones vertidas en sede extraordinaria para darle prosperidad al recurso de alzada propuesto, se estima necesario agregar, que el hecho de que el demandante además de haberse trasladado al RAIS a través de la Administradora de Pensiones y Cesantías Horizontes Pensiones y Cesantías S.A. – hoy Porvenir S.A., y luego se hubiese vinculado a otras administradoras de pensiones dentro del RAIS, como Colfondos S.A. y Skandia S.A., como lo señaló el juez de primer grado, tal circunstancia no conduce a darle plena validez al traslado de régimen, bajo el supuesto que ello lleva a inferir, que la persona conocía los verdaderos efectos que sobre su derecho pensional podía tener la decisión de trasladarse, como tampoco, que convalide el acto jurídico de traslado de régimen.

Pues debe recordarse, que la Corte desde la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, ha sostenido, que una vez acreditada la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual, el acto jurídico no se torna en eficaz por los cambios que los afiliados hagan entre administradoras privadas, o porque no hayan expresado inconformidad alguna con el sistema habiendo permanecido en el mismo y realicen aportes voluntarios o sean reasesorados, conforme ha sido reiterado entre otras en las providencias CSJ SL2877-2020, CSJ SL1942-2021 y CSJ SL1949-2021.

Radicación n.° 86513 SCLAJPT-10 V.00 5 El anterior criterio, es el que se encuentra vigente en la jurisprudencia de la Sala y frente al cual debe advertirse, que como la declaratoria de ineficacia del traslado tiene como sustento el incumplimiento del deber de información en el traslado inicial, al estar afectado el acto jurídico primigenio, los negocios jurídicos subyacentes adolecen de igual afectación, entre ellos, los traslados que se efectúen a los diversos fondos privados, pues el efecto de la declaratoria de ineficacia es volver al statu quo, lo que implica retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el cambio de sistema pensional no hubiera existido jamás (CSJ 4025-2021, CSJ SL4062-2021, CSJ SL 4064-2021, entre muchas otras).

Así las cosas, al prosperar la impugnación propuesta por la parte demandante, se revocará la sentencia dictada el cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Veinticuatro (24) Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar: Declarar la ineficacia de la afiliación efectuada por José Ruperto Martínez González al régimen de ahorro individual en febrero de 1995, a través de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. En ese sentido, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, como actual y última administradora pensional a la cual se encuentra vinculado el demandante, deberá trasladar a COLPENSIONES, los saldos obrantes a su favor en la cuenta de ahorro individual, junto con el bono Radicación n.° 86513 SCLAJPT-10 V.00 6 pensional y los rendimientos, además a devolver el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Igualmente, los fondos pensionales SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., deberán trasladar a COLPENSIONES, los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, que fueron cobrados durante el tiempo de afiliación del demandante a cada una de ellas.

Correspondiendo conforme con los historiales de aportes que reposan en el cuaderno digital de la Corte, a la primera de ellas, entre el 1 de septiembre de 2007 y el 31 de julio de 2009, y frente a la segunda administradora, por los periodos del 1 de enero de 2002 al 31 de agosto de 2007 y del 1 de agosto de 2009 al 25 de junio de 2019. Lo anterior, por cuanto, al declararse la ineficacia del traslado, las cosas vuelven a su estado anterior, de manera que las administradoras tiene que asumir los deterioros del Radicación n.° 86513 SCLAJPT-10 V.00 7 bien administrado, pues la ineficacia se declara como consecuencia de la conducta del fondo, al haber incurrido en la omisión de brindar la información adecuada, oportuna y suficiente al afiliado, quien tenía derecho a recibirla, no de forma gratuita, sino con cargo a la comisión de administración de aportes obligatorios y comisiones por buen desempeño que se descuentan de la cotización y de su ahorro, deducción autorizada por el artículo 104 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el artículo 53 de la Ley 1328 de 2009, y que permite el literal q) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, al disponer: «Los costos de administración del sistema general de pensiones permitirán una comisión razonable a las administradoras y se determinarán en la forma prevista en la presente Ley».

Por tal razón, esa declaratoria obliga a las entidades del RAIS a devolver todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular, ya que los mismos serán utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones del saldo de la cuenta individual, sus rendimientos y los bonos pensionales, los valores cobrados por los fondos privados a título de gastos de administración y comisiones, incluidos los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, sumas debidamente indexadas, pues, desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones (CSJ SL SL5595- 2021, CSJ SL2877-2020).

Radicación n.° 86513 SCLAJPT-10 V.00 8 En lo relativo a la excepción de prescripción, esta Sala tiene como criterio pacíficamente establecido, que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible, dado que en este tipo de procesos las pretensiones de la demanda tienen carácter declarativo (CSJ SL950-2022, CSJ SL845-2022, CSJ 5595-2021).

En este orden, al haberse declarado la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, esta conlleva a que sea Colpensiones la administradora obligada a reconocer y pagar la pensión de vejez por él solicitada. Al efecto, encuentra la Sala, que el señor José Ruperto Martínez González no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que, conforme a la prueba documental arrimada al proceso, nació el 19 de marzo de 1955, contando con un poco más de 39 años a la entrada en vigencia de la referida normativa (f. 59 cuaderno principal), y aproximadamente 480.57 semanas cotizadas al 1 de abril de 1994 (Historia laboral remitida por Colpensiones cuaderno de la Corte, expediente digital).

Así las cosas, el régimen pensional que rige la prestación del demandante, es la Ley 100 de 1993, por lo que para acceder al derecho pensional pretendido requiere 1300 semanas y 62 años de edad, presupuestos que se encuentran acreditados dado que a la edad mínima requerida arribó en Radicación n.° 86513 SCLAJPT-10 V.00 9 el año 2017, momento para el cual también contaba con más de 1300 semanas aportadas al sistema (1770 semanas).

Ahora, observa la Sala que las historias laborales que se allegaron por Colpensiones, Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Skandia S.A., reportan cotizaciones al sistema hasta junio 26 de 2019, pero por esa sola circunstancia no puede inferir la Corte, que efectivamente el demandante se haya retirado del sistema, presupuesto que resulta fundamental para que proceda el pago de la prestación, conforme lo dispone los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que señalan respectivamente:

ARTÍCULO 13. CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.

ARTÍCULO

35. FORMA DE PAGO DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ Y VEJEZ. Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión. Preceptos que, conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, son aplicables a la pensión de la que es acreedor el demandante.

Bajo el anterior panorama, encuentra la Corte, que lo que resulta procedente es ordenarle a Colpensiones reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez antes señalada, una vez acredite o hubiese acreditado el retiro del Radicación n.° 86513 SCLAJPT-10 V.00 10 Sistema General de Pensiones, para lo cual, teniendo en cuenta que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el accionante le hacían falta más de diez años para adquirir el derecho, la norma que regula el ingreso base de liquidación y los factores salariales de su prestación es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, acudiendo al promedio de lo cotizado durante los diez últimos años, por serle más favorable que si se determinara con lo aportado durante todo el tiempo laborado, puesto que quedó acreditado que la accionante contaba con 1.770 semanas (Historias laborales, expediente digital de la Corte) y, como el promotor del proceso continuó prestando el servicio con posterioridad a la data en que causó la pensión, el ingreso base de liquidación se debe calcular teniendo en cuanta hasta la última cotización (CSJ SL779- 2022).

Ahora, si se liquidara el ingreso base de liquidación, en los términos ya descritos, bajo el entendido que la última cotización que se realizó lo fue hasta el 25 de junio de 2019, como se observa del historial laboral, se obtendría lo siguiente: IBL toda la vida Y teniendo en cuenta los últimos 10 años de cotizaciones, el cual le resulta ser más favorable para el INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = 6.809.845,07$ FECHA DE PENSIÓN = 26/06/2019 PORCENTAJE DE PENSIÓN = 74,89% VALOR DE LA PRIMERA MESADA = 5.099.892,97$ Radicación n.° 86513 SCLAJPT-10 V.00 11 presente evento, conforme se describe a continuación se obtendría lo siguiente: IBL Últimos 10 años FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 26/06/2009 30/06/2009 5 0,71 $ 6.163.000,00 $ 8.829.512,89 $ 12.263,21 01/07/2009 31/07/2009 30 4,29 $ 6.163.000,00 $ 8.829.512,89 $ 73.579,27 01/08/2009 31/08/2009 30 4,29 $ 6.163.000,00 $ 8.829.512,89 $ 73.579,27 01/09/2009 30/09/2009 30 4,29 $ 6.163.000,00 $ 8.829.512,89 $ 73.579,27 01/10/2009 31/10/2009 30 4,29 $ 6.163.000,00 $ 8.829.512,89 $ 73.579,27 01/11/2009 30/11/2009 30 4,29 $ 6.163.000,00 $ 8.829.512,89 $ 73.579,27 01/12/2009 31/12/2009 30 4,29 $ 6.163.000,00 $ 8.829.512,89 $ 73.579,27 01/01/2010 31/01/2010 30 4,29 $ 6.163.000,00 $ 8.655.898,88 $ 72.132,49 01/02/2010 28/02/2010 30 4,29 $ 6.163.000,00 $ 8.655.898,88 $ 72.132,49 01/03/2010 31/03/2010 30 4,29 $ 6.286.000,00 $ 8.828.651,69 $ 73.572,10 01/04/2010 30/04/2010 30 4,29 $ 6.286.000,00 $ 8.828.651,69 $ 73.572,10 01/05/2010 31/05/2010 30 4,29 $ 5.600.000,00 $ 7.865.168,54 $ 65.543,07 01/06/2010 30/06/2010 30 4,29 $ 5.600.000,00 $ 7.865.168,54 $ 65.543,07 01/07/2010 31/07/2010 30 4,29 $ 5.600.000,00 $ 7.865.168,54 $ 65.543,07 01/08/2010 31/08/2010 30 4,29 $ 5.600.000,00 $ 7.865.168,54 $ 65.543,07 01/09/2010 30/09/2010 30 4,29 $ 5.600.000,00 $ 7.865.168,54 $ 65.543,07 01/10/2010 31/10/2010 30 4,29 $ 5.600.000,00 $ 7.865.168,54 $ 65.543,07 01/11/2010 30/11/2010 30 4,29 $ 5.600.000,00 $ 7.865.168,54 $ 65.543,07 01/12/2010 31/12/2010 30 4,29 $ 5.413.000,00 $ 7.602.528,09 $ 63.354,40 01/01/2011 31/01/2011 30 4,29 $ 5.525.000,00 $ 7.522.123,89 $ 62.684,37 01/02/2011 28/02/2011 30 4,29 $ 5.600.000,00 $ 7.624.234,17 $ 63.535,28 01/03/2011 31/03/2011 30 4,29 $ 5.814.000,00 $ 7.915.588,84 $ 65.963,24 01/04/2011 30/04/2011 30 4,29 $ 5.814.000,00 $ 7.915.588,84 $ 65.963,24 01/05/2011 31/05/2011 30 4,29 $ 5.814.000,00 $ 7.915.588,84 $ 65.963,24 01/06/2011 30/06/2011 30 4,29 $ 5.814.000,00 $ 7.915.588,84 $ 65.963,24 01/07/2011 31/07/2011 30 4,29 $ 5.814.000,00 $ 7.915.588,84 $ 65.963,24 01/08/2011 31/08/2011 30 4,29 $ 5.771.000,00 $ 7.857.045,61 $ 65.475,38 01/09/2011 30/09/2011 30 4,29 $ 5.771.000,00 $ 7.857.045,61 $ 65.475,38 01/10/2011 31/10/2011 30 4,29 $ 5.771.000,00 $ 7.857.045,61 $ 65.475,38 01/11/2011 30/11/2011 30 4,29 $ 5.771.000,00 $ 7.857.045,61 $ 65.475,38 01/12/2011 31/12/2011 30 4,29 $ 5.771.000,00 $ 7.857.045,61 $ 65.475,38 01/01/2012 31/01/2012 30 4,29 $ 5.771.000,00 $ 7.574.484,84 $ 63.120,71 01/02/2012 29/02/2012 30 4,29 $ 5.771.000,00 $ 7.574.484,84 $ 63.120,71 01/03/2012 31/03/2012 30 4,29 $ 5.985.000,00 $ 7.855.361,60 $ 65.461,35 01/04/2012 30/04/2012 30 4,29 $ 6.024.000,00 $ 7.906.549,42 $ 65.887,91 01/05/2012 31/05/2012 30 4,29 $ 6.028.000,00 $ 7.911.799,45 $ 65.931,66 01/06/2012 30/06/2012 30 4,29 $ 6.028.000,00 $ 7.911.799,45 $ 65.931,66 01/07/2012 31/07/2012 30 4,29 $ 6.028.000,00 $ 7.911.799,45 $ 65.931,66 01/08/2012 31/08/2012 30 4,29 $ 6.028.000,00 $ 7.911.799,45 $ 65.931,66 01/09/2012 30/09/2012 30 4,29 $ 6.020.000,00 $ 7.901.299,38 $ 65.844,16 01/10/2012 31/10/2012 30 4,29 $ 6.028.000,00 $ 7.911.799,45 $ 65.931,66 Radicación n.° 86513 SCLAJPT-10 V.00 12 01/11/2012 30/11/2012 30 4,29 $ 7.349.000,00 $ 9.645.622,79 $ 80.380,19 01/12/2012 31/12/2012 30 4,29 $ 7.346.000,00 $ 9.641.685,26 $ 80.347,38 01/01/2013 31/01/2013 30 4,29 $ 7.348.000,00 $ 9.414.477,90 $ 78.453,98 01/02/2013 28/02/2013 30 4,29 $ 7.349.000,00 $ 9.415.759,13 $ 78.464,66 01/03/2013 31/03/2013 30 4,29 $ 7.349.000,00 $ 9.415.759,13 $ 78.464,66 01/04/2013 30/04/2013 30 4,29 $ 7.717.000,00 $ 9.887.251,76 $ 82.393,76 01/05/2013 31/05/2013 30 4,29 $ 7.533.000,00 $ 9.651.505,45 $ 80.429,21 01/06/2013 30/06/2013 30 4,29 $ 7.533.000,00 $ 9.651.505,45 $ 80.429,21 01/07/2013 31/07/2013 30 4,29 $ 7.533.000,00 $ 9.651.505,45 $ 80.429,21 01/08/2013 31/08/2013 30 4,29 $ 7.533.000,00 $ 9.651.505,45 $ 80.429,21 01/09/2013 30/09/2013 30 4,29 $ 7.533.000,00 $ 9.651.505,45 $ 80.429,21 01/10/2013 31/10/2013 30 4,29 $ 7.533.000,00 $ 9.651.505,45 $ 80.429,21 01/11/2013 30/11/2013 30 4,29 $ 7.533.000,00 $ 9.651.505,45 $ 80.429,21 01/12/2013 31/12/2013 30 4,29 $ 7.533.000,00 $ 9.651.505,45 $ 80.429,21 01/01/2014 31/01/2014 30 4,29 $ 7.533.000,00 $ 9.468.325,79 $ 78.902,71 01/02/2014 28/02/2014 30 4,29 $ 7.533.000,00 $ 9.468.325,79 $ 78.902,71 01/03/2014 31/03/2014 30 4,29 $ 7.533.000,00 $ 9.468.325,79 $ 78.902,71 01/04/2014 30/04/2014 30 4,29 $ 9.685.000,00 $ 12.173.202,61 $ 101.443,36 01/05/2014 31/05/2014 30 4,29 $ 7.533.000,00 $ 9.468.325,79 $ 78.902,71 01/06/2014 30/06/2014 30 4,29 $ 7.533.000,00 $ 9.468.325,79 $ 78.902,71 01/07/2014 31/07/2014 30 4,29 $ 8.286.000,00 $ 10.414.781,30 $ 86.789,84 01/08/2014 31/08/2014 30 4,29 $ 7.684.000,00 $ 9.658.119,66 $ 80.484,33 01/09/2014 30/09/2014 30 4,29 $ 7.684.000,00 $ 9.658.119,66 $ 80.484,33 01/10/2014 31/10/2014 30 4,29 $ 7.684.000,00 $ 9.658.119,66 $ 80.484,33 01/11/2014 30/11/2014 30 4,29 $ 7.684.000,00 $ 9.658.119,66 $ 80.484,33 01/12/2014 31/12/2014 30 4,29 $ 7.684.000,00 $ 9.658.119,66 $ 80.484,33 01/01/2015 31/01/2015 30 4,29 $ 7.684.000,00 $ 9.317.327,51 $ 77.644,40 01/02/2015 28/02/2015 30 4,29 $ 7.684.000,00 $ 9.317.327,51 $ 77.644,40 01/03/2015 31/03/2015 30 4,29 $ 7.684.000,00 $ 9.317.327,51 $ 77.644,40 01/04/2015 30/04/2015 30 4,29 $ 8.252.000,00 $ 10.006.062,81 $ 83.383,86 01/05/2015 31/05/2015 30 4,29 $ 7.968.000,00 $ 9.661.695,16 $ 80.514,13 01/06/2015 30/06/2015 30 4,29 $ 7.968.000,00 $ 9.661.695,16 $ 80.514,13 01/07/2015 31/07/2015 30 4,29 $ 7.968.000,00 $ 9.661.695,16 $ 80.514,13 01/08/2015 31/08/2015 30 4,29 $ 7.968.000,00 $ 9.661.695,16 $ 80.514,13 01/09/2015 30/09/2015 30 4,29 $ 7.968.000,00 $ 9.661.695,16 $ 80.514,13 01/10/2015 31/10/2015 30 4,29 $ 7.968.000,00 $ 9.661.695,16 $ 80.514,13 01/11/2015 30/11/2015 30 4,29 $ 7.968.000,00 $ 9.661.695,16 $ 80.514,13 01/12/2015 31/12/2015 30 4,29 $ 7.968.000,00 $ 9.661.695,16 $ 80.514,13 01/01/2016 31/01/2016 30 4,29 $ 7.968.000,00 $ 9.049.403,75 $ 75.411,70 01/02/2016 29/02/2016 30 4,29 $ 7.968.000,00 $ 9.049.403,75 $ 75.411,70 01/03/2016 31/03/2016 30 4,29 $ 7.968.000,00 $ 9.049.403,75 $ 75.411,70 01/04/2016 30/04/2016 30 4,29 $ 9.047.000,00 $ 10.274.843,84 $ 85.623,70 01/05/2016 31/05/2016 30 4,29 $ 8.508.000,00 $ 9.662.691,65 $ 80.522,43 01/06/2016 30/06/2016 30 4,29 $ 8.508.000,00 $ 9.662.691,65 $ 80.522,43 01/07/2016 31/07/2016 30 4,29 $ 8.508.000,00 $ 9.662.691,65 $ 80.522,43 01/08/2016 31/08/2016 30 4,29 $ 8.508.000,00 $ 9.662.691,65 $ 80.522,43 01/09/2016 30/09/2016 30 4,29 $ 8.508.000,00 $ 9.662.691,65 $ 80.522,43 01/10/2016 31/10/2016 30 4,29 $ 8.508.000,00 $ 9.662.691,65 $ 80.522,43 01/11/2016 30/11/2016 30 4,29 $ 8.508.000,00 $ 9.662.691,65 $ 80.522,43 01/12/2016 31/12/2016 30 4,29 $ 8.508.000,00 $ 9.662.691,65 $ 80.522,43 01/01/2017 31/01/2017 30 4,29 $ 8.508.000,00 $ 9.137.579,21 $ 76.146,49 Radicación n.° 86513 SCLAJPT-10 V.00 13 01/02/2017 28/02/2017 30 4,29 $ 8.508.000,00 $ 9.137.579,21 $ 76.146,49 01/03/2017 31/03/2017 30 4,29 $ 8.507.546,00 $ 9.137.091,61 $ 76.142,43 01/04/2017 30/04/2017 30 4,29 $ 9.698.603,00 $ 10.416.285,04 $ 86.802,38 01/05/2017 31/05/2017 30 4,29 $ 9.103.075,00 $ 9.776.688,86 $ 81.472,41 01/06/2017 30/06/2017 30 4,29 $ 9.103.075,00 $ 9.776.688,86 $ 81.472,41 01/07/2017 31/07/2017 30 4,29 $ 9.103.074,00 $ 9.776.687,79 $ 81.472,40 01/08/2017 31/08/2017 30 4,29 $ 9.103.074,00 $ 9.776.687,79 $ 81.472,40 01/09/2017 30/09/2017 30 4,29 $ 9.103.074,00 $ 9.776.687,79 $ 81.472,40 01/10/2017 31/10/2017 30 4,29 $ 9.103.074,00 $ 9.776.687,79 $ 81.472,40 01/11/2017 30/11/2017 30 4,29 $ 9.103.074,00 $ 9.776.687,79 $ 81.472,40 01/12/2017 31/12/2017 30 4,29 $ 9.103.074,00 $ 9.776.687,79 $ 81.472,40 01/01/2018 31/01/2018 30 4,29 $ 9.103.075,00 $ 9.392.359,68 $ 78.269,66 01/02/2018 28/02/2018 30 4,29 $ 9.103.074,00 $ 9.392.358,65 $ 78.269,66 01/03/2018 31/03/2018 30 4,29 $ 9.103.074,00 $ 9.392.358,65 $ 78.269,66 01/04/2018 30/04/2018 30 4,29 $ 9.847.706,00 $ 10.160.654,15 $ 84.672,12 01/05/2018 31/05/2018 30 4,29 $ 9.475.390,00 $ 9.776.506,40 $ 81.470,89 01/06/2018 30/06/2018 30 4,29 $ 9.475.390,00 $ 9.776.506,40 $ 81.470,89 01/07/2018 31/07/2018 30 4,29 $ 9.475.390,00 $ 9.776.506,40 $ 81.470,89 01/08/2018 31/08/2018 30 4,29 $ 9.475.391,00 $ 9.776.507,43 $ 81.470,90 01/09/2018 30/09/2018 30 4,29 $ 7.896.180,00 $ 8.147.111,02 $ 67.892,59 01/10/2018 31/10/2018 30 4,29 $ 9.475.391,00 $ 9.776.507,43 $ 81.470,90 01/11/2018 30/11/2018 30 4,29 $ 9.475.391,00 $ 9.776.507,43 $ 81.470,90 01/12/2018 31/12/2018 30 4,29 $ 9.475.391,00 $ 9.776.507,43 $ 81.470,90 01/01/2019 31/01/2019 30 4,29 $ 9.475.391,00 $ 9.475.391,00 $ 78.961,59 01/02/2019 28/02/2019 30 4,29 $ 9.475.391,00 $ 9.475.391,00 $ 78.961,59 01/03/2019 31/03/2019 30 4,29 $ 9.475.391,00 $ 9.475.391,00 $ 78.961,59 01/04/2019 30/04/2019 30 4,29 $ 20.304.408,00 $ 20.304.408,00 $ 169.203,40 01/05/2019 31/05/2019 30 4,29 $ 9.475.391,00 $ 9.475.391,00 $ 78.961,59 01/06/2019 25/06/2019 25 3,57 $ 7.896.159,00 $ 7.896.159,00 $ 54.834,44 TOTAL 3.600 514,29 $ 9.191.956,00 FECHAS VALOR MESADA DESDE HASTA 26-06-2019 31-12-2019 $6.751.491.68 mensual 01-01-2020 31-12-2020 $7.008.048.37 mensual 01-01-2021 31-12-2021 $7.120.877.95 mensual 01-01-2022 31-12-2022 $7.521.071.29 mensual INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = 9.191.956,00$ FECHA DE PENSIÓN = 26/06/2019 PORCENTAJE DE PENSIÓN = 73,45% VALOR DE LA PRIMERA MESADA = 6.751.491,68$ Radicación n.° 86513 SCLAJPT-10 V.00 14 Así las cosas, el IBL de los últimos diez años se calcula para junio de 2019, en la suma de $9.191.956.00; al que se le aplica una tasa de remplazo de 73.45%, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, lo que arroja una mesada pensional para el año 2019, en que registra la última cotización de $6.751.491.68, y para el 2022 de $7.521.071.29, teniendo derecho a 13 mesadas al año, ya que la pensión se causó con posterioridad al límite temporal previsto en el parágrafo 6º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 (31 de julio de 2011).

Ahora como el reconocimiento y pago de la pensión debe realizarse una vez el demandante acredite el retiro del Sistema General de Pensiones, conforme lo ha precisado la Sala (CSJ SL779-2022, CSJ SL2271-2022), se absolverá a Colpensiones del pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios que fueran pretendido por aquel, y como el artículo 21 contiene la fórmula de indexación del IBL, no hay necesidad de pronunciarse al respecto.

En ese contexto atendiendo las consideraciones que anteceden, habrá de revocarse la sentencia proferida el cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Veinticuatro (24) Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, declarar la ineficacia del traslado del demandante al régimen de ahorro individual, ordenar a Colfondos Fondo de Pensiones y Cesantías S.A., efectuar las restituciones que corresponden conforme a dicha declaratoria y, a las administradoras pensionales, Porvenir S.A., y Skandia S.A., a devolver a Colpensiones los gastos de administración y Radicación n.° 86513 SCLAJPT-10 V.00 15 primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, que fueron cobrados durante el tiempo de afiliación del demandante a cada una de ellas, y condenar a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de vejez; todo ello en los términos antes descritos.

Dadas las resultas del proceso, las demás excepciones propuestas quedan resueltas. Costas en ambas instancias a cargo de las convocadas al proceso y a favor del demandante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Veinticuatro (24) Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que JOSÉ RUPERTO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, realizó al régimen de ahorro individual con solidaridad en el año de 1995. En Radicación n.° 86513 SCLAJPT-10 V.00 16 consecuencia, declarar que, para todos los efectos legales, este nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado hoy por Colpensiones.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con el bono pensional y los rendimientos. De igual modo, la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Así mismo, CONDENAR a la ADMINISTRADIORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES a recibir las sumas mencionadas en el párrafo anterior.

CUARTO: CONDENAR a las administradoras SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar a Radicación n.° 86513 SCLAJPT-10 V.00 17 COLPENSIONES, los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, que fueron cobrados durante el tiempo de afiliación del demandante a cada una de ellas.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor del señor JOSÉ RUPERTO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, de la pensión de vejez a partir del día siguiente al efectivo retiro del sistema de seguridad social en pensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, cuya cuantía para el año 2019 en que se registra la última cotización, asciende a la suma de $6.751.491.68 y, para el 2022 es de $7.521.071.29 SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones formuladas en su contra.

SEPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

OCTAVO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 86513 SCLAJPT-10 V.00 18 IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 86513 SCLAJPT-10 V.00 19