República de Colombia Corle Sieireme de Metida Sala de Catasile Laberal Sala de easeeedessee N: e ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente 5L3465-2020 Radicación n.° 68612 Acta 005 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a emitir sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral que CLEOFELINA MORENO RIVAS adelanta contra el FONDO DE PENSIONES COLFONDOS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES I.
ANTECEDENTES Cleofelina Moreno Rivas demandó al Fondo de Pensiones Colfondos S.A. (en adelante Colfondos S.A.) y a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara nula su afiliación al primero y se ordenara su regreso automático a la segunda entidad con la respectiva devolución de los valores recibidos en la cuenta individual, incluidos los rendimientos.
SCLMPT-1.0 V.00 Radicado n.° 68612 Adicionalmente, solicitó que Colpensiones cobrara dichos valores, para efectos de 4 ] reconocer y pagar la pensión de vejez [ ], desde que cumplió los 55 años, el 31 de diciembre de 2004», así como los intereses por mora y las indexaciones de aquellas mesadas sobre las que no apliquen intereses moratorios.
Por último, que condenara en costas a las empresas demandadas y al pago de la indemnización a cargo de Colfondos S.A. 4 ] hasta por 1.000 salarios mínimos legales mensuales» por los perjuicios ocasionados con el traslado. De manera subsidiaria, instó que se ordenara a Colfondos S.A al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 31 de diciembre de 2006, los intereses moratorios, las indexaciones y la correspondiente indemnización de perjuicios causados con el traslado de regímenes de pensiones.
Respaldó sus pretensiones señalando que nació el 31 de diciembre de 1949, por lo que en la misma fecha del ario 2004 cumplió 55 arios; que laboró desde el 25 de marzo de 1992 hasta el 24 de febrero de 2012, durante 19 arios y 11 meses, devengando más de 2 salarios mínimos; y que al día siguiente de su vinculación laboral fue afiliada al Seguro Social, hasta febrero de 1995, fecha en la cual se hizo efectivo su traslado a Colfondos S.A. 2 SCLAPT-10 V.00 Radicado n.° 68612 Adujo que el asesor de Colfondos S.A. que suscribió la afiliación 4 ] no le dio a ésta (sic) asesoría o explicación alguna sobre los beneficios que perdería si se trasladaba del SEGURO SOCIAL».
Tampoco recibió información sobre los dineros necesarios en la cuenta de ahorro individual para pensionarse, la pérdida del bono pensional si se trasladaba antes de cumplir las 150 semanas cotizadas, la diferencia entre regímenes en cuanto a edad para pensionarse, requisitos para acceder y monto de la prestación una vez adquirido el derecho.
Agregó que, mediante comunicado BP-R-I-L11250-09- 09 del 23 de septiembre de 2009, Colfondos S.A. negó la pensión de vejez, en la medida en que no cumplía con los requisitos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, por lo que únicamente había derecho a la devolución de saldos. Dicha entidad reiteró lo anterior, a través de comunicado SER-BP- R-I-L-17042012-04-12 del 17 de abril de 2012, señalando además que, a la fecha de expedición del documento, contaba con 1026 semanas cotizadas.
Finalizó indicando que solicitó la pensión de vejez al ISS, por considerar que la afiliación a Colfondos S.A. estaba viciada de nulidad, sin embargo, a la fecha de la demanda no le habían dado respuesta. Afirmó que no disfrutar de su pensión había desmejorado de manera significativa su calidad de vida y su salud. Al dar respuesta, Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos y 3 SCLAJPT-10 V.00 Radicado n.° 68612 negó otros.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y petición antes de tiempo. Por su parte, Colpensiones no contestó la demanda. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Apartadó, mediante sentencia del 10 de abril de 2014, condenó a las entidades demandadas a reconocer y pagar la pensión de vejez, declarando la nulidad de la afiliación al fondo de pensiones Colfondos S.A. Tras la apelación presentada por todas las partes, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, a través de sentencia del 19 de junio de 2014, revocó la de primera instancia y absolvió a las entidades demandadas.
En sentencia de casación CSJ 5L5462-2019, esta Sala señaló como problema jurídico establecer si el Tribunal erró al considerar que no era procedente la declaratoria de nulidad del traslado de régimen pensional. En su decisión explicó que: (i) los fondos administradores de pensiones tienen el deber de brindar información clara y suficiente a los afiliados o usuarios sobre el sistema pensional y las características, riesgos y consecuencia del traslado de un régimen a otro;
(ü) que el fondo de pensiones, y no el afiliado, tiene la carga de demostrar que cumplió cabalmente con el deber de información, brindando los elementos de juicio necesarios 4 SCLUPT-10 V.00 Radicado n.° 68612 para la toma de una decisión; (iii) que la declaratoria de nulidad del traslado tiene como consecuencia regresar al estado en que se hallaría el afiliado de no haber existido el acto de afiliación con el correspondiente traslado de los aportes; y (v) la violación al deber de información puede darse incluso si la persona tiene o no un derecho consolidado, es o no beneficiario del régimen de transición o está cerca o no de pensionarse.
Esto, desde luego, conforme a las particularidades de cada asunto. En dicha dirección, concluyó la Sala que el Tribunal erró al fi) sustraerse de su deber de verificar si la AFP brindó al afiliado la información necesaria y objetiva, y dar por probado el cumplimiento del deber de información; (ii) afirmar que era deber de la afiliada probar que fue inducida en error al no recibir información completa y veraz; y (iii) supeditar la declaratoria de nulidad a que la afiliada tuviese un derecho consolidado o estuviese en proximidad a pensionarse.
Una vez casada la sentencia de segundo grado y allegada la comunicación de fecha 17 de enero 2020 por parte de Colfondos (folio 84 del cuaderno de la Corte), la cual fue requerida a través de auto de mejor proveer (folios 83 del cuaderno de la Corte), se dispone la Corte dictar la sentencia de instancia. II. CONSIDERACIONES 5 SCLA1PT-10 V.00 Radicado n.° 68612 En el caso bajo examen, si bien obra el formulario de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad suscrito el 24 de enero de 1995, no hay constancia de que Colfondos S.A. le hubiese suministrado a la afiliada información clara y precisa sobre las características, condiciones, consecuencias y riesgos del cambio de régimen, a pesar que le correspondía esa carga probatoria.
Tampoco es admisible la argumentación en torno a que la afiliada firmó libre y voluntariamente el formulario de afiliación, pues como se explicó, la libertad presupone un conocimiento pleno de las consecuencias de una decisión; y sin información suficiente no hay autodeterminación. Las consideraciones planteadas, que sirvieron de base para casar la sentencia, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde; reiterando que debe declararse la nulidad de afiliación de la señora Cleofelina Moreno Rivas a Colfondos S.A. y, por consiguiente, se deben retrotraer sus efectos, dando lugar a que se considere que la actora sigue siendo beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De acuerdo con este precepto, para acceder a la pensión de vejez, la demandante debía acreditar los requisitos señalados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, el cual establece: Artículo
12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: 6 SCLAJPT-10 V.00 Radicado n.° 68612 a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Así las cosas, la señora Moreno Rivas, cumplía con los dos requisitos establecidos en el precepto legal citado, pues alcanzó los 55 arios de edad el 31 de diciembre de 2004, y para ese momento también contaba con más de las 500 semanas exigidas dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad pensional. Lo anterior, se extrae de los reportes de períodos cotizados de Colfondos S.A. (folios 34 a 36, 42, y 87 del cuaderno de la Corte) y del ISS (folios 46 a 49), en los que se observa que la accionante sufragó durante toda su vida laboral 1.199,28 semanas hasta el 31 de enero de 2018.
De las cuales 658,71 se cotizaron con anterioridad al 31 de diciembre de 2004 (fecha en que cumplió 55 años). Por lo expuesto hasta aquí, para la Sala la actora tiene derecho a que se le conceda la pensión de vejez, con una tasa de reemplazo de 54% de conformidad con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario que reza:
ARTÍCULO
20. INTEGRACION DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y DE VEJEZ Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán así: 7 SCLAIPT-10 V.00 Radicado n.° 68612 IL PENSIÓN DE VEJEZ a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.
PARÁGRAFO lo. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses.
PARÁGRAFO 2 o. La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla: NUMERO SEMANAS % 1NV.P. ABSOLUTA VEJEZ P, TOTAL 500 45 51 57 45 550 48 54 60 48 600 51 57 63 51 650 54 60 66 54 700 57 63 69 57 750 60 66 72 60 800 63 69 75 63 850 66 72 78 66 900 69 75 81 63 950 72 78 84 72 1.000 75 81 87 75 1.050 78 84 90 78 1.100 81 87 90 81 1.150 84 90 90 84 1 200 87 90 90 87 1,250 o TáS 90 90 go 90 Por otro lado, se ordenará a Colfondos S.A. que realice el traslado a Colpensiones de todos los valores contenidos en 8 SCLAPT-10 V.00 Radicado n.° 68612 la cuenta de ahorro individual, esto es, aportes y rendimientos financieros.
Una vez enviado el expediente al liquidador de la Corte, se efectuaron las siguientes operaciones matemáticas: 9 SCLAJPT-10 V.00 Radicado n.° 68612 FECHAS N° DE I B C I B C I B C INICIO FIN DIAS INDEXADO PROMEDIO 1/01/95 31/01/95 30 $ 223.000 $ 647.054 $ 5.392 1/02/95 28/02/95 30 $ 133.240 $ 386.607 $ 3.222 1/03/95 31/03/95 30 $ 213.792 $ 620.336 $ 5.169 1/04/95 30/04/95 30 $ 259.362 $ 752.561 $ 6.271 1/05/95 31/05/95 30 $ 132.340 $ 383.996 $ 3.200 1/06/95 30/06/95 30 $ 132.340 $ 383.996 $ 3.200 1/07/95 31/07/95 30 $ 127.929 $ 371.197 $ 3.093 1/08/95 31/08/95 30 $ 201.804 $ 585.552 $ 4.880 1/09/95 30/09/95 30 $ 203.458 $ 590.351 $ 4.920 1/10/95 31/10/95 30 $ 249.173 $ 722.997 $ 6.025 1/11/95 30111/95 30 $ 316.330 $ 917.859 $ 7.649 1/12/95 31/12/95 30 $ 111.321 $ 323.007 $ 2.692 1/01/96 31/01/96 30 $ 159.806 $ 388.320 $ 3.236 1/02/96 29/02/96 30 $ 210.793 $ 512.215 $ 4.268 1/03/96 31/03/96 30 $ 226.860 $ 551.257 $ 4.594 1/04/96 30/04/96 30 $ 257.652 $ 626.080 $ 5.217 1/05/96 31/05/96 30 $ 292.099 $ 709.785 $ 5.915 1/06/96 30/06/96 30 $ 260.599 $ 633.241 $ 5.277 1/07/96 31/07/96 30 $ 289.962 $ 704.592 $ 5.872 1/08/96 31/08/96 30 $ 253.592 $ 616.215 $ 5.135 1/09/96 30/09/96 30 $ 334.250 $ 812.209 $ 6.768 1/10/96 31/10/96 30 $ 349.854 $ 850.126 $ 7.084 1/11/96 30/11/96 30 $ 296.370 $ 720.163 $ 6.001 1/12/96 31/12/96 30 $ 218.845 $ 531.781 $ 4.432 1/01/97 31/01/97 30 $ 261.267 $ 522.239 $ 4.352 11 02/97 28/02/97 30 $ 193.945 $ 387.671 $ 3.231 1/03/97 31/03/97 30 $ 213.949 $ 427.656 $ 3.564 1/04/97 30/04/97 30 $ 287.141 $ 573.958 $ 4.783 1/05/97 31/05/97 30 $ 323.000 $ 645.635 $ 5.380 1/06/97 30/06/97 30 $ 341.806 8 683.226 $ 5.694 1/07/97 31/07/97 30 $ 274.209 $ 548.108 $ 4.568 1/08/97 31/08/97 30 $ 316.546 $ 632.734 $ 5.273 1/09/97 30/09/97 30 $ 339.635 $ 678.886 $ 5.657 1/10/97 31/10/97 30 $ 349.395 $ 698.395 $ 5.820 1/11/97 30/11/97 30 $ 426.075 $ 851.669 $ 7.097 1/12/97 31/12/97 30 $ 313.175 $ 625.996 $ 5.217 1/01/98 31/01/98 30 $ 279.252 $ 474.541 $ 3.955 1/02/98 28/02/98 30 $ 246.532 $ 418.939 $ 3.491 1/03/98 31/03/98 30 $ 246.532 $ 418.939 $ 3.491 1/04/98 30/04/98 30 $ 246.532 $ 418.939 $ 3.491 1/05/98 31/05/98 30 $ 199.295 $ 338.667 $ 2.822 1/06/98 30/06/98 30 $ 206.497 $ 350.906 $ 2.924 1/07/98 31/07/98 30 $ 249.697 $ 424.317 $ 3.536 1/08/98 31/08/98 30 $ 326.879 $ 555.474 $ 4.629 1/09/98 30/09/98 30 $ 387.800 $ 658.999 $ 5.492 1/10/98 31/10/98 30 $ 297.637 $ 505.783 $ 4.215 1/11/98 30/11/98 30 $ 394.456 $ 670.310 $ 5.586 1/12/98 31/12/98 30 $ 283.162 $ 481.185 $ 4.010 1/01/99 31/01/99 30 $ 351.000 $ 511.465 $ 4.262 1/02/99 28/02/99 30 $ 322.053 $ 469.285 $ 3.911 1/03/99 31/03/99 30 $ 372.131 $ 542.257 $ 4.519 1/04/99 30/04/99 30 $ 354.132 $ 516.029 $ 4.300 1/05/99 31/05/99 30 $ 401.778 $ 585.457 $ 4.879 1/06/99 30/06/99 30 $ 422.970 $ 616.338 $ 5.136 1/07/99 31/07/99 30 $ 387.600 $ 564.798 $ 4.707 1/08/99 31/08/99 30 $ 380.291 $ 554.147 $ 4.618 1/09/99 30/09/99 30 $ 502.796 $ 732.657 $ 6.105 1/10199 31/10/99 30 $ 565.814 $ 824.485 $ 6.871 1/11/99 30/11/99 30 $ 490.893 $ 715.313 $ 5.961 1/12/99 31/12/99 30 $ 392.015 $ 571.231 $ 4.760 1/ 01/ 00 31/01/00 30 $ 404.034 $ 538.881 $ 4.491 1/02/00 29/02/00 30 $ 348.148 $ 464.343 $ 3.870 1/03/00 31/03/00 30 $ 495.541 $ 660.929 $ 5.508 1/04/00 30/04/00 30 $ 593.193 $ 791.172 $ 6.593 1/05/00 31/05/00 30 $ 491.193 $ 655.130 $ 5.459 1/06/00 30/06/00 30 $ 442.160 $ 589.732 $ 4.914 1/07/00 31/07/00 30 $ 381.503 $ 508.830 $ 4.240 1/08/00 31/08/00 30 $ 439.799 $ 586.583 $ 4.888 10 SCLAJPT-10 V.00 Radicado n.° 68612 1/09/00 30/09/00 30 $ 533.567 $ 711.646 $ 5.930 1/10/00 31/10/00 30 $ 463.978 $ 618.832 $ 5.157 1/11/00 30/11/00 30 $ 468.299 $ 624.595 $ 5.205 1/12/00 31/12/00 30 $ 358.268 $ 477.841 $ 3.982 1/01/01 31/01/01 30 $ 370.553 $ 454.478 $ 3.787 1/02/01 28/02/01 30 $ 343.457 $ 421.245 $ 3.510 1/03/01 31/03/01 30 $ 377.467 $ 462.958 $ 3.858 1/04/01 30/04/01 30 $ 406.638 $ 498.735 $ 4.156 1/05/01 31/05/01 30 $ 562.078 $ 689.380 $ 5.745 1/06/01 30/06/01 30 $ 539.330 $ 661.480 $ 5.512 1/07/01 31/07/01 30 $ 518.870 $ 636.386 $ 5.303 1/08/01 31/08/01 30 $ 488.624 $ 599.290 $ 4.994 1/09/01 30/09/01 30 $ 564.762 $ 692.672 $ 5.772 1/10/01 31/10/01 30 $ 516.087 $ 632.973 $ 5.275 1/11/01 30/11/01 30 $ 559.150 $ 685.789 $ 5.715 1/12/01 31/12/01 30 $ 491.752 $ 603.126 $ 5.026 1/01/02 31/01/02 30 $ 517.246 $ 589.314 $ 4.911 1/02/02 28/02/02 30 $ 462.750 $ 527.225 $ 4.394 1/03/02 31/03/02 30 $ 439.690 $ 500.952 $ 4.175 1/04/02 30/04/02 30 $ 458.882 $ 522.818 $ 4.357 1/05/02 31/05/02 30 $ 471.440 $ 537.126 $ 4.476 1/06/02 30/06/02 30 $ 489.610 $ 557.827 $ 4.649 1/07/02 31/07/02 30 $ 543.186 $ 618.868 $ 5.157 1/08/02 31/08/02 30 $ 543.915 $ 619.699 $ 5.164 1/09/02 30/09/02 30 $ 601.716 $ 685.553 $ 5.713 1/10/02 31/10/02 30 $ 767.418 $ 874.342 $ 7.286 1/11/02 30/11/02 30 $ 727.486 $ 828.847 $ 6.907 1/12/02 31/12/02 30 $ 703.527 $ 801.550 $ 6.680 1/01/03 31/01/03 30 $ 524.764 $ 558.885 $ 4.657 1/02/03 28/02/03 30 $ 475.270 $ 506.173 $ 4.218 1/03/03 31/03/03 30 $ 515.696 $ 549.227 $ 4.577 1/04/03 30/04/03 30 $ 616.462 $ 656.545 $ 5.471 1/05/03 31/05/03 30 $ 549.803 $ 585.552 $ 4.880 1/06/03 30/06/03 30 $ 453.912 $ 483.426 $ 4.029 1/07/03 31/07/03 30 $ 465.505 $ 495.773 $ 4.131 1/08/03 31/08/03 30 $ 601.935 $ 641.073 $ 5.342 1/09/03 30/09/03 30 $ 656.247 $ 698.917 $ 5.824 1/10/03 31/10/03 30 $ 780.760 $ 831.526 $ 6.929 1/11/03 30/11/03 30 $ 682.895 $ 727.298 $ 6.061 1/12/03 31/12/03 30 $ 605.833 $ 645.225 $ 5.377 1/01/04 31/01/04 30 $ 602.404 $ 602.404 $ 5.020 1/02/04 29/02/04 30 $ 516.431 $ 516.431 $ 4.304 1/03/04 31/03/04 30 $ 525.540 $ 525.540 $ 4.380 1/04/04 30/04/04 30 $ 604.520 $ 604.520 $ 5.038 1/05/04 31/05/04 30 $ 581.840 $ 581.840 $ 4.849 1/06/04 30/06/04 30 $ 358.000 $ 358.000 $ 2.983 1/07/04 31/07/04 30 $ 498.815 $ 498.815 $ 4.157 1/08/04 31/08/04 30 $ 559.650 $ 559.650 $ 4.664 1/09/04 30/09/04 30 $ 620.469 $ 620.469 $ 5.171 1/10/04 31/10/04 30 $ 806.621 $ 806.621 $ 6.722 1/11/04 30/11/04 30 $ 713.678 $ 713.678 $ 5.947 1/12/04 31/12/04 30 $ 600.579 $ 600.579 $ 5.005 3.600 590.312 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DIEZ ULTIMOS AÑOS = $ 590.312 SEMANAS COTIZADAS = 658,71 PORCENTAJE = 54% FECHA DE PENSIÓN = 31/12/04 VALOR PRIMERA MESADA = $ 318.768 SMLV -2004 = $ 358.000 Como puede observarse, se aplicó una tasa de reemplazo del 54%, a un ingreso base de liquidación 11 SCLAJPT-10 V.00 Radicado n.° 68612 equivalente al promedio de los salarios devengados dentro de los diez últimos arios de servicio, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues la afiliada al 1° de abril de 1994, le faltaban más de 10 arios para causar el derecho.
De acuerdo con los cálculos anteriores, el promedio de los salarios devengados en los últimos 10 arios debidamente actualizados asciende a $590.312; cifra que al aplicarle el 54% arroja un valor de $318.768. Dado que esta suma es inferior al salario mínimo legal mensual vigente para el ario 2004, se tomará como monto de la pensión $358.000 (SMLMV a 2004).
El retroactivo pensional comprendido entre el 31 de diciembre de 2004 y el 28 de febrero de 2020 es equivalente a $124.423.519 de acuerdo con la siguiente tabla: FECHAS N° DE VALOR TOTAL INICIO FIN PAGOS MESADA MESADAS 31/ 12/ 04 31/12/04 3 $ 358.000 $ 1.074.000 1/01/05 31/12/05 14 $ 381.500 $ 5.341.000 1/01/06 31/12/06 14 $ 408.000 $ 5.712.000 1/01/07 31/12/07 14 $ 433.700 $ 6.071.800 1/01/08 31/12/08 14 $ 461.500 $ 6.461.000 1/01/09 31/12/09 14 $ 496.900 $ 6.956.600 1/01/10 31/12/10 14 $ 515.000 $ 7.210.000 1/ 01/ 11 31/12/11 14 $ 535.600 $ 7.498.400 1/01/12 31/12/12 14 $ 566.700 $ 7.933.800 1/01/13 31/12/13 14 $ 589.500 $ 8.253.000 1/01/14 31/12/14 14 S 616.000 $ 8.624.000 1/01/15 31/12/15 14 S 644.350 $ 9.020.900 1/01/16 31/12/16 14 $ 689.455 S 9.652.363 1/01/17 31/12/17 14 S 737.717 $ 10.328.038 1/01/18 31/12/18 14 $ 781.242 $ 10.937.388 1/01/19 31/ 12/ 19 14 $ 828.116 $ 11.593.624 1/01/20 28/02/20 2 $ 877.803 $ 1.755.606 $ 124.423.519 12 SCLAJ PT-10 V.00 Radicado n.° 68612 En conclusión, se modificará la decisión del juez de primera instancia para condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en cuantía inicial de un salario mínimo mensual vigente, equivalente a $358.000 a partir del 31 de diciembre de 2004.
Adicionalmente, se ordenará al pago de ciento veinticuatro millones cuatrocientos veintitrés mil quinientos diecinueve pesos ($124.423.519), por concepto de retroactivo pensional causado desde el 31 de diciembre de 2004, hasta el 28 de febrero del 2020. Se aclara que, dichas sumas deberán ser actualizadas a la fecha de pago conforme a la variación porcentual del Indice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el ario calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización tenida en cuenta para la liquidación. En relación con el fenómeno de prescripción, debe tenerse en cuenta que la acción encaminada a declarar la nulidad del traslado es imprescriptible, de conformidad con las sentencias CSJ SL4360-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL1689-2019.
Por otra parte, no se condenará al pago de intereses por mora a Colpensiones, en la medida en que la obligación de reconocer la pensión de vejez fue impuesta con ocasión de 13 SCLAJPT-10 V.00 Radicado n.° 68612 esta decisión. No obstante, las sumas adeudadas deberán ser indexadas al momento del pago. Finalmente, se ordenará a efectuar los descuentos para el Subsistema de Seguridad Social en Salud sobre el retroactivo que se reconozca producto de las mesadas causadas y no canceladas, en aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Las costas en instancias estarán a cargo de ambas demandadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, MODIFICA la sentencia que el Juez Único Laboral del Circuito de Apartadó profirió el 10 de abril de 2014 y, en su lugar, dispone:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la afiliación de CLEOFELINA MORENO RIVAS al FONDO DE PENSIONES COLFONDOS S.A. suscrita el 24 de enero de 1995, por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que, para todos los efectos legales, la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 14 SCLAJPT-10 V.00 Radicado n.° 68612 SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora CLEOFELINA MORENO RIVAS la pensión de vejez en virtud del régimen de transición prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, a partir del 31 de diciembre de 2004, en cuantía inicial de $358,000, la cual deberá ser indexada anualmente con base en el IPC certificado por el DANE.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora CLEOFELINA MORENO RIVAS la suma de $124.423.519, por concepto del retroactivo pensional causado entre el 31 de diciembre de 2004 y el 28 de febrero de 2020, suma que será deberá ser indexada al momento del pago con base en el IPC certificado por el DANE.
CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES al pago de intereses por mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
QUINTO: ORDENAR al FONDO DE PENSIONES COLFONDOS S.A. a devolver a COLPENSIONES, las sumas contenidas en la cuenta de ahorro individual, incluidos los aportes consignados, los rendimientos financieros generados y los gastos de administración, debidamente indexadas, por 15 e SCLAPT-10 V.00 Radicado n.° 68612 el periodo en que la demandante permaneció afiliada a esa administradora.
SEXTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a descontar los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
SÉPTIMO: DECLARAR como no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.
OCTAVO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CU/(----"2 • AN RIA MUÑOZ SEGURA ( OM D JESÚS RESTREPO O HOA CO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16