CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54633 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL3465-2018 Radicación n.° 54633 Acta 22 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCO ANTONIO MUNZÓN BARRERA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que él instauró contra el COLEGIO ARQUIDIOCESANO ENRIQUE NIESSEN.
I.
ANTECEDENTES El señor Marco Antonio Munzón Barrera demandó al Colegio Arquidiocesano Enrique Niessen para obtener, de acuerdo a los salarios fijados según el grado de escalafón para los docentes del sector público, «[…] lo que se le adeuda» por las diferencias resultantes teniendo en cuenta lo que le pagaron por primas de vacaciones y de servicios, cesantías y sus intereses, vacaciones y aportes al SGSS; también pidió los sobresueldos conforme a los porcentajes establecidos para los docentes oficiales, además de la indemnización por despido injusto, «los salarios moratorios» y la indexación. Fundó sus pretensiones en que trabajó para la institución demandada como docente de tiempo completo, en el cargo de coordinador académico y docente de las áreas de filosofía y comportamiento y salud de los grados 10 y 11, desde el 5 de abril de 1983 hasta el 30 de julio de 1998, y como rector ejerció del 1º de agosto siguiente al 20 de diciembre de 2005, todo lo anterior a través de contratos a término fijo pactados por períodos de 10 meses, que iniciaban el 1º de febrero y finalizaban el 30 de noviembre de cada año; aclaró que, sin embargo, siempre laboró desde la segunda quincena de enero hasta el 20 o 21 de diciembre, de cada año, tiempos adicionales que se pagaban mediante bonificaciones.
Anotó que le hicieron firmar un documento en el que admitía el pago de los sobresueldos que por mandato legal debió recibir por los cargos que ejerció durante los años 2003, 2004 y 2005, así como el aumento de salario establecido por el Gobierno Nacional para el 2003 y 2004, emolumentos que nunca percibió; que el pago de aportes al SGSS fue interrumpido, dado que no se cancelaron entre 1983 y 1993, y que no le pagaron los salarios, sobresueldos y prestaciones sociales, con apego a las reglas establecidas en la Ley 115 de 1994, el Decreto 1381 de 1997 y una sentencia de la Corte Constitucional que no precisó. La parte demandada se opuso a lo pretendido.
En cuanto a los hechos, aceptó que el actor ejerció el cargo de rector y la suscripción de los contratos, pero precisó que la relación laboral no perduró 23 años ininterrumpidos, pues se sujetó a las fechas que se pactaban en aquellos acuerdos, y que no le constaba que el trabajo prestado fue de tiempo completo. Negó el despido y afirmó que no existió incumplimiento del pago de aportes al SGSS.
Argumentó que los sobresuelos no son contemplados en la legislación sustantiva laboral, ni fueron convenidos por las partes, y que la sentencia CC C-252/94 (sic) no dispuso «[…] nivelar totalmente a los docentes de los dos sectores». En su defensa, propuso las excepciones de inepta demanda, inexistencia de la obligación y prescripción. En la primera audiencia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla declaró la prescripción de «[…] las diferencias salariales y reajustes de prestaciones sociales causadas con anterioridad al 28 de febrero de 2004».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 21 de octubre de 2008 absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó el 30 de junio de 2011 la decisión recurrida.
Acotó el Colegiado, que el a quo, para desestimar el reajuste salarial y prestacional reclamado, tomó como referente lo pactado en los contratos de trabajo, lo cual criticó el apelante en tanto los valores allí convenidos no eran concordantes con los reflejados en los extractos bancarios que militaban en el plenario, y en tal medida, para el demandante, lo que percibió no equivalía a la remuneración de los docentes del sector oficial.
Al respecto, dijo el Tribunal que: […] mal podría esperar que las sumas que reflejan los extractos bancarios como pago por nómina correspondan a la suma devengada, pues debe entenderse que el empleador cuando hace el pago bien por consignación o directamente al trabajador, lo que finalmente consigna o entrega, el valor neto del salario, es decir, lo que resta luego de efectuar los descuentos de ley y en algunos casos, aquellos que expresamente hubiese autorizado el propio trabajador […].
Tan cierto es lo anterior, que basta con analizar la liquidación de prestaciones sociales del año 2005 que milita a folio 76, donde aparece que la demandada liquida no solamente el salario del mes de diciembre, sino las prestaciones sociales, sobre la base de un salario equivalente a la suma de $1.845.990, misma que corresponde al escalafón de docentes del sector oficial para el año 2005, solo que contractualmente esa cifra viene incrementada con un 30% adicional […] y por ello en el contrato tasan el salario en una cifra de $2.451.852 que es el resultado de totalizar el valor del salario por la categoría a la que estaba adscrito el demandante ($1.845.990) más el porcentaje adicional ($553.797).
Es más, los recibos de pago del año 2005, debidamente suscritos por el actor, dan cuenta que el salario para esa anualidad era de $1.845.990 (f. 41-46). Por lo anterior, estimó que la accionada «[…] no desconoció o vulneró los mandatos constitucionales que en aras de preservar el derecho de igualdad ordenan reconocer a los docentes privados la misma remuneración que el sector oficial les otorga a los suyos».
Precisó, que en los hechos se alegó un impago de aportes al SGSS, en las pretensiones se pretendió su reajuste, que fue lo estudiado por el juez primigenio y que negó como consecuencia de lo expuesto. Elucidó la Colegiatura sobre la «Aplicación del régimen oficial al docente privado», sobre lo cual apuntó que, aunque la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 197 de la Ley 115 de 1994, referida a la garantía de remuneración mínima de los educadores privados, destacó que las razones por las que debía «[…] igualarse el salario mínimo devengado por el docente privado con el que percibe el docente oficial que se encuentre en la misma escalafón» (sic), lo cierto era que «[…] de ello no se sigue que necesariamente todo plus sobre el salario mínimo que se reconozca o establezca a favor de estos últimos, deban aplicarse por extensión a quienes ejerzan la docencia en el sector privado, so pena [de] esquivar una posible violación al derecho a la igualdad», y añadió que: Y es que una interpretación que en este sentido se haga, podríamos hacernos llegar a extremo (sic), so pretexto de hacer una apología del derecho de igualdad, a imponer cargas salariales supremamente onerosas para quienes impartan educación desde el sector particular.
Y es que en el campo laboral, no puede perderse de vista lo que siempre de (sic) ha de garantizarse a todo trabajador, son unos derechos mínimos, de tal suerte que todo reconocimiento que supere ese piso, siempre será de buen recibo, solo que ese reconocimiento no puede serle impuesto por extensión a los demás empleadores que desarrollen la misma actividad, toda vez que la situación material de cada uno de ellos varía de uno a otro. […].
Por tanto, no podría en forma alguna asimilarse ni mucho menor (sic) llegar a nivelarse en forma total ya sea salarial y menos prestacionalmente, a los docentes privados con los públicos, pues la situación de cada uno de ellos resulta diametralmente distintas (sic), como quiera que mientras los primeros financian básicamente con los recursos que ingresen por concepto de matrícula y pensiones, actividades o contribuciones de los beneficiarios del servicio, la financiación de los servidos educativos oficiales se garantizan con los dineros que gira la nación a través del situado fiscal, luego el monto presupuestal de uno y otro sector de la educación resulta cuantitativamente diferente, lo que descarta que pueda invocarse el derecho a la igualdad de manera plena que solo puede tener realización ante situaciones relacionales completamente equivalentes, circunstancia que no opera entre los dos sectores que se analizan.
De ahí que precisamente la misma Ley 115 o Ley General de Educación, en su artículo 196 marca la diferencia en el régimen prestacional entre el docente oficial y particular, ya que mientras en el primero se rigen por la Ley 91 de 1989 y 60 de 1993, el segundo se debe atener a la regulación dispuesta por la ley sustantiva del trabajo. Bajo tales premisas, consideró que «En tales condiciones de desigualdad, resulta imposible recabar exactamente el mismo tratamiento salarial que supere el salario mínimo definido por el gobierno para el sector educativo en general», según lo infirió de lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-252 de 1995 y C-308/96, que a su juicio salvaguardó «[…] solo el ingreso mínimo a que tiene derecho el docente privado para garantizarle su mínimo vital al entender que el talante de sus necesidades resultan son iguales (sic) a las del sector público, lo que conllevó a nivelar únicamente las bases salariales mínimas».
Terminó con que el impugnante no atacó las razones por las que el a quo descartó la existencia de un despido injusto, por lo que aquellas debían mantenerse. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, al proferir la decisión de reemplazo, «[…] se acceda a las súplicas de la demanda a que hubiere lugar y se condena en costas a la demandada».
Con tal propósito, formuló un cargo, el cual no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Lo trazó así: « Sea la sentencia violatoria de la Ley 115 de 1994 art. 196 y 197 (Ley General de la Educación) en conexidad con el art. 101 y 102 del CST bajo la modalidad de la infracción directa de la ley». Para demostrar la acusación, reprodujo el contenido de los preceptos 196 y 197 de la Ley 115 de 1994, y 101 y del CST, tras lo cual, argumentó: Adentrándonos en las argumentaciones hechas por el Tribunal de instancia observamos claramente que la violación de la ley en cuanto a las normas antes mencionadas se torna evidente ya que el juez colegiado bajo una conclusión sesgada consideró que el salario de los docentes del sector privado que se encuentran debidamente escalafonado a través del respectivo grado de escalafón docente nacional se limita única y exclusivamente a su salario mínimo desconociendo que la igualdad a la que hace referencia respecto de los docentes del sector público u oficial en niveles de escalafón docentes iguales a los que ejercen la profesión en el sector docente privado cuando lo que dijo la sentencia de la Corte Constitucional al hacer el examen del articulado representativo en el 197 de la Ley 115 de 1994 a través de providencia C-252 de 1995 lo que determinó fue que los docentes del sector privado que estuvieran realmente escalafonados en el grado correspondiente, su salario sería igual al de ese grado fijado por el gobierno nacional para los que se apliquen al sector docente oficial y no en ningún momento como abruptamente infringió la ley el Tribunal en el sentido de que esa remuneración igualitaria era respecto al SMLMV que estuviera devengando el docente del campo laboral privado respecto a un docente que se le estuviere remunerando sobre la órbita del SMLMV sin tener en cuenta grado y salario de un docente del sector público.
Si el demandante devengaba un salario que no estaba establecido en la ley comoquiera que se hace extensivo la aplicación de un convenio de normas como son la Ley General de Educación y normas laborales del derecho privado deviene como tal la trasgresión de las leyes antes mencionadas por no habérsele dado un trato igualitario en cuento (sic) a salarios, sobresueldo y prestaciones sociales a que era merecedor el demandante por dejarlo por fuera del marco jurídico que lo gobernaba, razones suficientes que pusieron al descubierto el conculcamiento de sus derechos.
Es el mismo Tribunal con su conclusión la que desdibuja el verdadero espíritu de la ley arrastrándolo a la violación de la misma cuando para soportar su ratio decidendi se apoya en una sentencia de la Corte Constitucional C-308 de julio 11 de 1996 donde por el contrario las consideraciones de la Corte en aquel momento reafirman […] [sus] pedimentos […].
VII. CONSIDERACIONES Aunque el cargo no identifica la vía de violación, la Sala lo entiende enfilado por el sendero del puro derecho, toda vez que no se atribuyen errores fácticos ni se denuncia la errada apreciación o falta de observación de pruebas, además de que la argumentación es eminentemente jurídica y enfocada a demostrar que el Tribunal transgredió la ley sustancial, pues coligió que la «[…] remuneración igualitaria» que demanda el actor respecto a los escalafones previstos en el sector oficial, «[…] se limita única y exclusivamente a su salario mínimo», con lo cual, estima el recurrente, se alteró la regla consignada en la sentencia CC C-252/95.
Sin embargo, leída íntegramente la providencia gravada, observa la Corte que, si bien, en efecto el Tribunal resolvió lo relacionado con el alcance de la equivalencia salarial entre los docentes que prestan sus servicios en los sectores privado y oficial, en atención a lo decidido en la citada sentencia CC C-252/95, lo cierto es que esto no fue más que un argumento adicional que reforzaba una conclusión fáctica precedente, inalterada en casación y que consistió en que el salario y las prestaciones que le fueron pagadas al actor en el año 2005, se hicieron: […] sobre la base de un salario equivalente a la suma de $1.845.990, misma que corresponde al escalafón de docentes del sector oficial para el año 2005, solo que contractualmente esa cifra viene incrementada con un 30% adicional […] y por ello en el contrato tasan el salario en una cifra de $2.451.852 que es el resultado de totalizar el valor del salario por la categoría a la que estaba adscrito el demandante ($1.845.990) más el porcentaje adicional ($553.797).
Y en lo que atañe a los años 2003 y 2004, para la Sala es claro que el Juez Plural refrendó lo hallado por el Juzgado en el sentido de que igualmente el salario que recibió el promotor en tales períodos superaba el establecido en el sector oficial, pues recuérdese que en la apelación únicamente se cuestionó que los valores encontrados por el a quo no correspondían a los registrados en los extractos bancarios allegados al plenario, tesis que fue rechazada por el Juez Colegiado por cuanto esas probanzas no reflejaban el valor salarial pactado, sino lo recibido tras las deducciones que autoriza la ley.
Fueron esas verificaciones las que principalmente edificaron el fallo impugnado y lograron construir un argumento objetivo para descartar lo pretendido, que se itera, estuvo relacionado con que la pasiva no desconoció los parámetros en los que el demandante fundó el reajuste impetrado, tras lo cual procedió a estudiar jurídicamente el alcance de la sentencia C-252-1995; pese a ello, la censura únicamente confrontó este último pilar jurídico, y dejó incólume aquel análisis fáctico.
Lo anterior significa que, si incluso hipotéticamente se estableciera que el Tribunal se equivocó al señalar que «[…] la remuneración igualitaria era respecto del SMLMV», lo cierto es que la sentencia quedaría sustentada en sus premisas fácticas ya reseñadas, que se pueden resumir en que, en todo caso, el demandante percibía una remuneración salarial y prestacional que atendía el escalafón pertinente si se comparara su situación con la de un docente del sector oficial, apreciación que, pese a su relevancia, se insiste, quedó inalterada.
Dicho en breve, de nada serviría aclarar si la referida equivalencia opera no solo en perspectiva a la remuneración mínima de uno u otro docente, puesto que, superada esta problemática jurídica, la Sala encontraría huérfano de ataque la premisa de que esa equivalencia, en cualquier caso, fue respetada por la institución educativa demandada según lo infirió el Tribunal de los instrumentos de juicio obrantes en el plenario, a través de una dilucidación que fue omitida en el embate.
Lo anterior impone recordar que esta Corte ha sostenido que la demanda de casación debe tener relación con la providencia censurada, lo cual implica que esta se recrimine a plenitud, esto es, que se combatan todas y cada una de sus apreciaciones jurídicas y probatorias, pues si el recurrente deja a salvo uno de sus pilares, y este es suficiente para apoyar la solución judicial del juzgador de instancia, que es justamente lo que aquí sucede según quedó explicado con antelación, la decisión impugnada debe mantenerse en tanto su presunción de legalidad y certeza queda resguardada por ese cimiento.
Así se reiteró recientemente en sentencia CSJ SL1452-2018, que recordó: Se destaca lo anterior, porque inveteradamente ha razonado la jurisprudencia de la Corte que es carga ineludible del recurrente en casación, destruir todos los soportes de la sentencia cuya sujeción a derecho coloca en entredicho, pues con uno solo que deje indemne, ese proveído conserva la presunción de legalidad y acierto que le asiste, resultando por ello jurídicamente imposible al juez de casación, quebrarla.
No prospera el cargo. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el treinta (30) de junio de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado por MARCO ANTONIO MUNZÓN BARRERA contra el COLEGIO ARQUIDIOCESANO ENRIQUE NIESSEN.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00