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SL3464-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 758 de 1990Ley 171 de 1961Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL3464-2024 Radicación n.° 96009 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte profiere fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que JORGE IVÁN CANDAMIL GÓMEZ promueve contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. ESP. I.

ANTECEDENTES Al decidir el recurso extraordinario que interpuso el demandante, mediante sentencia CSJ SL1181-2024 de 8 de mayo de 2024, la Corte casó la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 27 de julio de 2022, que había confirmado la decisión absolutoria que la Jueza Primera Radicación n.° 96009 Laboral del Circuito de Manizales dictó el 22 de junio de igual año. Para ello, en síntesis, la Sala concluyó que el Tribunal erró al no advertir que el requisito de edad para acceder a la pensión de jubilación prevista en el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989 era un requerimiento para exigir esa prestación y no para causarla, dado que las únicas condiciones de causación eran el tiempo de servicios requerido y estar laborando al 31 de diciembre de 1987, presupuestos que el accionante satisfizo el 15 de julio de 2005, cuando cumplió 20 años de labores a la entidad demandada.

Además, en ese contexto la Sala destacó que el derecho pensional se adquirió antes de que entrara en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 -29 de julio de 2005-, cuando por fuerza de su parágrafo transitorio 3.º perdieron vigencia las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados.

Ello porque previo a esta reforma el actor ya había reunido los dos requisitos referidos para causar el derecho pensional, siendo la edad un simple requerimiento para su exigibilidad. Para mejor proveer, la Sala ordenó que se oficiara a la accionada para que remitiera información relacionada con la vinculación laboral de Jorge Iván Candamil Gómez, incluida la discriminación de los conceptos salariales devengados a la Radicación n.° 96009 fecha, y adicionalmente certificara si continúa trabajando o, en su defecto, cuál fue la fecha de su retiro.

La accionada presentó informe el 24 de junio de 2024 y, al respecto, adjuntó la historia laboral del accionante y certificación laboral con los extremos de la relación laboral y los pagos realizados, y al respecto dejó constancia de que aquel continúa laborando en la compañía. Asimismo, precisó que «solo a partir del año 2000 la Empresa tiene históricos registrados en el Sistema de Liquidación de Nómina Talentos», de modo que la información anterior está «consignada de forma anual».

Del anterior informe se corrió traslado al accionante por el término de 3 días hábiles, sin embargo, no se pronunció en el término concedido. Conforme lo anterior, están dadas las condiciones para dictar sentencia de instancia. II. CONSIDERACIONES En sede de instancia, no se discuten los siguientes hechos, estos son, que: (i) el demandante trabaja para la accionada desde 1985 y la relación laboral aún está vigente;

(ii) cumplió 20 años de servicio continuo o discontinuo el 15 de julio de 2005, esto es, antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 -29 de julio de 2005-; (iii) es beneficiario de las convenciones colectivas celebradas por la accionada y Radicación n.° 96009 SINTRAELECOL SUBDIRECTIA CALDAS, y (iv) cumplió 55 años de edad el 11 de mayo de 2017.

Claro lo anterior, la Sala procede a resolver el recurso de apelación que el demandante presentó contra la sentencia absolutoria de la a quo, en virtud del principio de consonancia que rige en la alzada -artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Pues bien, para dar cuenta del error de la jueza de primera instancia al considerar que el requisito de edad como condición para acceder a la pensión de jubilación convencional debía cumplirse antes del 31 de julio de 2010, debido a la pérdida de vigencia de las previsiones pensionales acordadas en instrumentos normativos extralegales, la Sala inicialmente destaca que la convención colectiva de trabajo celebrada por la entidad para la vigencia de 1988-1989 se reprodujo casi de forma idéntica en las convenciones posteriores, suscritas para las vigencias 1990-1991 (artículo 50, PDF 76 a 113), 1992 (artículo 48, PDF 115 a 204), 1994-1995 (artículo 48, PDF 552 a 585), 1996-1997 (artículo 40, PDF 205 a 241), 1998-1999 (artículo 40, PDF 245 a 302), 2000-2001 (artículo 40, PDF 308 a 337) y 2002-2003 (artículo 40, PDF 339 a 378).

Así mismo, es importante señalar que entre las partes no se discute que para la vigencia de 2004-2005 no se celebró convención colectiva, y que solo hasta el 11 de noviembre de 2005 se firmó la Convención Colectiva 2005-2012, tras lo cual se celebraron las Convenciones 2013-2017 (PDF 450 a 503) y 2018-2021 (PDF 508 a 551). Radicación n.° 96009 En ese contexto, la Sala advierte que la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2003 era la que estaba vigente al momento en que el actor cumplió 20 años de servicios para la accionada -15 de julio de 2005-, y como en esta las partes acordaron en su cláusula 10 que «reemplaza y sustituye cualquier otra que hubiere sido suscrita, así como laudos arbitrales a que estuvieren obligados la Empresa y el Sindicato en vigencias anteriores.

Las partes no podrán alegar vigencia (sic) de ninguna convención ( ) anterior», se concluye que es la que gobierna el derecho pensional discutido. Claro lo anterior, se tiene que el texto del artículo 40 de esta Convención 2002-2003, en esencia, es el mismo que el del artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988- 1989 (PDF 653 a 722) que se denunció y delimitó el análisis hermenéutico en sede de casación, tal y como se aprecia a continuación: Convención 1988-1989 Convención 2002-2003 CLÁUSULA 51 JUBILACIÓN La Empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.

En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos CLÁUSULA 40 JUBILACIÓN La Empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella al 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC S.A. “E.S.P.”, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.

En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos Radicación n.° 96009 necesarios para adquirir este derecho aumentándolos, la Empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988. Asimismo, la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al exclusivo servicio de ella, una prima de jubilación de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000.oo) moneda legal.

Esta prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión y es transmisible por causa de muerte.

PARÁGRAFO: La esposa o compañera permanente y los hijos menores del trabajador que fallezca como consecuencia de un accidente de trabajo después de haber laborado para la CHEC durante diez y ocho (18) y menos de veinte (20) años, continuos o discontinuos, tendrán derecho a que la Empresa les conceda mensualmente un auxilio de viudez o de orfandad desde la fecha del fallecimiento.

La cuantía de este auxilio será directamente proporcional al tiempo de servicio liquidado en la misma forma a lo establecido para las pensiones de jubilación de que habla el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961. En los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación. El cónyuge supérstite, ó la compañera permanente y los hijos menores, perderán el auxilio de que trata esta cláusula, cuando aquella por su culpa no necesarios para adquirir este derecho aumentándolos, la Empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del 1º de enero de 1988.

Así mismo, la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. “E.S.P.”, una prima de jubilación de $2.107.249 para el primer año de vigencia de la convención, y la misma suma incrementada con el IPC ponderado nacional certificado por el DANE correspondiente al año 2002, para el segundo año de vigencia. Está (sic) prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte.

PARÁGRAFO. La esposa o compañera permanente y los hijos menores del trabajador que fallezca como consecuencia de un accidente de trabajo después de haber laborado para la CHEC S.A. “E.S.P.” durante diecisiete (17) años y menos de veinte (20) años, continuos o discontinuos, tendrán derecho a que la Empresa les conceda mensualmente una prestación de viudez o de orfandad desde la fecha del fallecimiento.

Su cuantía será directamente proporcional al tiempo de servicio liquidado en la misma forma como se establece para las pensiones de jubilación a que alude el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. En los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la Radicación n.° 96009 viviere unido (sic) al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad.

La cónyuge supérstite o la compañera permanente, según el caso, y los hijos del trabajador fallecido, concurrirán por mitades en el auxilio con derecho a acrecer, cuando falte uno de los dos órdenes hereditarios o se extinga su derecho; lo propio de los hijos entre sí. pensión plena vitalicia de jubilación. El cónyuge supérstite, o la compañera permanente y los hijos menores perderán el auxilio de que trata esta cláusula, cuando aquella por su culpa no viviere unida al otro en el momento de su fallecimiento, y los hijos por llegar a la mayoría de edad.

La cónyuge supérstite o la compañera permanente, según el caso, y los hijos del trabajador fallecido, concurrirán por mitades en el auxilio con derecho a acrecer, cuando falte uno de los dos órdenes hereditarios o se extinga su derecho; lo propio de los hijos entre sí. Por tanto, las consideraciones expuestas en sede de casación que definieron el alcance interpretativo del contenido de la cláusula son suficientes para establecer que el actor adquirió la pensión de jubilación convencional en el momento en que cumplió 20 años de servicios, esto es, el 15 de julio de 2005, y su exigibilidad quedó supeditada al cumplimiento de la edad, que lo fue el 11 de mayo de 2017, criterio que, se reitera, también fue expuesto en sentencia CSJ SL676-2024 que analizó la cláusula de la Convención Colectiva con vigencia 2000-2001, con ámbito de aplicación en la misma empresa y cuyo contenido también ratificó en lo esencial lo pactado en la Convención de 1988-1989, tal y como se explicó en casación. Radicación n.° 96009 Claro lo anterior, en cuanto al monto de la pensión de jubilación, la Sala advierte que una lectura integral de la cláusula convencional en análisis deja entrever que las partes consintieron en que las prestaciones pensionales allí reguladas debían calcularse conforme al artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo para la pensión de jubilación. En efecto, nótese que el parágrafo de la norma extralegal establece que la cuantía de la prestación de viudez o de orfandad a la que tendrían derecho los beneficiarios del trabajador «será directamente proporcional al tiempo de servicio liquidado en la misma forma como se establece para las pensiones de jubilación a que alude el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

En los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación» (destaca la Sala), esto es, por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, tal y como se infiere de aquella normativa -artículo 8.º de la Ley 171 de 1961- que señala: La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios (subraya la Corte).

En ese contexto, la Sala considera que si las partes convinieron en que la prestación extralegal por muerte del trabajador se debe calcular conforme al artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 y «las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación», es evidente que era un aspecto ínsito o Radicación n.° 96009 sobreentendido en el acuerdo convencional que la de jubilación también debía calcularse según esas remisiones normativas, en concreto para el caso, al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, que regulaba entonces la pensión plena de jubilación. Por tanto, la pensión de jubilación convencional en este asunto deberá corresponder al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año, conforme lo prevé el último artículo citado.

Ahora, debe advertirse que en esta oportunidad la Corte no realizará el respectivo cálculo de la prestación pensional, pues conforme se ha explicado, para ello es necesario promediar los salarios del último año de servicio, premisa que en este asunto aún no se ha configurado, teniendo en cuenta que está acreditado que la relación laboral aún está vigente.

En efecto, la Sala advierte que a folios 23 a 40 del cuaderno de primera instancia está la historia laboral del accionante, en la que se evidencia que se afilió a Colpensiones desde 1985 y, para el 22 de octubre de 2018, fecha de expedición de esa historia laboral, había certeza de que aún era activo cotizante de esa entidad a través de CHEC S.A. ESP, con 1689 semanas cotizadas hasta ese entonces.

Como el hecho de la vigencia de la relación laboral era sin duda alguna relevante para la decisión de instancia, la Corte ordenó a la accionada que confirmara si en la actualidad ese vínculo había terminado o no, y al respecto, Radicación n.° 96009 nótese que en su informe certificó que Jorge Iván Candamil Gómez está vinculado a «término indefinido: Desde el 15 de julio de 1985 y hasta la actualidad», supuesto que aquel no discutió (archivo consecutivo 27, expediente digital ESAV).

Por tanto, aún no se conoce cuál es el último año de servicios del trabajador. Además, a juicio de la Sala, cuando la pensión de jubilación es exigible directamente al empleador, es condición necesaria para su disfrute que el trabajador sea desvinculado formalmente de la compañía, salvo disposición de las partes en contrario. Ello es así, toda vez que el objetivo, expectativa o interés de negociar una cláusula extralegal sobre pensión de jubilación, por principio, no es el de que los trabajadores reciban un ingreso pensional adicional al salario, sino justamente el de jubilarse con una remuneración que le permita una vida digna en esa etapa existencial, consecuencia económica reivindicativa que le da equilibrio al hecho de que el empleador se haya beneficiado durante un largo tiempo de su fuerza de trabajo.

Esa finalidad última no se evidenciaría si el trabajador continúa laborando para su empleador y por ende devengando salario, de ahí que, a criterio de esta Corte, tampoco sea admisible considerar que debe otorgarse la prestación pensional extralegal desde el momento en que el accionante la solicitó a la accionada, esto es, el 23 de enero de 2020 (PDF 41 a 49), y en la que efectivamente manifestó que su contrato seguía vigente.

Ello porque aún con la renuencia de su empleadora en reconocer un derecho pensional que en Radicación n.° 96009 esa época estaba debidamente causado y era incluso exigible como se ha explicado, se insiste, en todo caso aquel continuó prestando sus servicios y percibiendo su salario. Cabe agregar que este razonamiento es concordante con la formulación normativa que hizo el legislador en el parágrafo 3.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, también aplicable a las pensiones de jubilación extralegales según precisión que hizo esta Sala en decisión CSJ SL1178-2022, dado que dicha disposición al establecer que el reconocimiento de la pensión convencional es justa causa de despido, busca que no exista solución de continuidad entre la cesación del pago del salario y el comienzo del pago de la pensión, ambos a cargo del empleador, de donde surge que su pago simultáneo solo sería válido si los interlocutores sociales así lo estipulan expresamente, lo cual no es el caso, o el empleador lo reconoce voluntariamente.

En ese orden de idas, la Sala se limitará a declarar el derecho a la pensión de jubilación que le asiste al accionante, el cual podrá hacerse efectivo una vez se desvincule formalmente de la empresa. En consecuencia, se abstendrá de ordenar su pago a la accionada, dado que no se configuran los presupuestos previos para el disfrute de la prestación pensional extralegal y este deberá comenzar a hacerse, se reitera, una vez el accionante se desvincule de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP.

Por otra parte, en relación con este punto téngase presente que la pensión de jubilación convencional que aquí Radicación n.° 96009 se declara debe compartirse con la pensión de vejez que eventualmente le reconozca Colpensiones al accionante, dado que ello opera por ministerio de la ley, salvo que las partes hubiesen dispuesto lo contrario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 y el criterio pacífico de esta Corporación (CSJ SL4278-2017, CSJ SL4974- 2018, CSJ SL2049-2020, CSJ SL2564-2020 y CSJ SL4391-2020).

De modo que en ese caso estará a cargo de la demandada únicamente el mayor valor, si lo hubiere. Por último, en cuanto a la prima de jubilación que adicionalmente pretendió el accionante en su demanda inicial, también se desestimará, pues como se indicó en casación, para su reconocimiento se requiere no solo cumplir todos los requisitos de la pensión en vigencia de la relación laboral, sino acceder efectivamente a su disfrute, esto es, en los términos de la norma convencional, «salir a disfrutar de la respectiva pensión», lo cual implica la desvinculación formal del trabajador; sin embargo, ello aún no ha ocurrido en este asunto pues, según se explicó, el actor sigue vinculado en la actualidad.

Cabe destacar que el accionante tendrá la posibilidad de exigir el reconocimiento de esta prima de jubilación al momento de cumplir los referidos presupuestos convencionales. Las demás pretensiones también se desestiman, dado que no prosperó la principal. Radicación n.° 96009 Las excepciones propuestas se entienden resueltas con lo esbozado, las cuales se declararán no probadas, conforme lo expuesto en esta decisión. Costas en ambas instancias, a cargo de la demandada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia resuelve: REVOCAR la sentencia de primera instancia, y en su lugar se dispone:

PRIMERO: DECLARAR que JORGE IVÁN CANDAMIL GÓMEZ tiene derecho a la pensión de jubilación establecida en la cláusula 40 de la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2003, en un 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, a partir de su desvinculación formal de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. ESP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ABSOLVER a la accionada de las demás pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Radicación n.° 96009 TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la accionada.

CUARTO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala Salvamento de voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 24E48926791B65148BDA32BC89A72215145AA21A3EFB24F995E7E994E8EF01B7 Documento generado en 2024-12-18