República de Colombia Cede Suprema de Justicia Salad. Canal» Laboral Sala de Desesigeslila N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L3464-2022 Radicación, n.° 92583 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiocho veintidós (2022). (28) de septiembre de dos Mil La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BLANCA CECILIA GUTIÉRREZ ALBA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tic., el 27 de octubre de 2020, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme al numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 92583 Blanca Cecilia Gutiérrez Alba demandó con el fin de que se declarara la nulidad del traslado y de la afiliación en pensiones con Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., por cuanto no existió una decisión informada, verdaderamente autónoma y consciente, que esta entidad debía trasladar todos los aportes junto con sus rendimientos a Porvenir, así como al régimen de prima media, al que quedaría afiliada; que se condenara al reconocimiento, liquidación y pago de los demás derechos y sanciones laborales a los que hubiere lugar, atendiendo los principios de ultra y extra petita.
Como hechos que fundamentaron sus pretensiones indicó, que nació el 8 de noviembre de 1958, que se afilió al régimen de prima media administrado por el ISS desde el 27 de marzo de 1978, que se trasladó a Colfondos el 1 de abril de 2001, entidad que no le suministró la suficiente información, que el 1 de febrero de 2003 se vinculó a Porvenir S.A., donde se encuentra válidamente afiliada.
Narró que el 23 de noviembre de 2017, mediante derecho de petición solicitó a Colfondos que suministrara documentos en los que se verificara la información que se le brindó al momento de la afiliación, así como la historia de los aportes realizados, lo que también adelantó ante Porvenir S.A.; que el 25 de noviembre de 2017, radicó reclamación a Colpensiones para que se declarara la nulidad del traslado a la AFP, que se activara su afiliación al régimen de prima media, que se le contestó parcialmente el 30 de noviembre de 2017 (f. ° 1 a 14).
SCIMPT-10 V.00 2 Radicación n.° 92$83 ICLa Administradora olombiana de Pensiones Colpensiones al contestar admitió los hechos relacionados con la fecha de nacimiento de lá accionante, que se afilió a la administradora desde el 27 de marzo de 1978, que se trasladó al RAIS, no aceptó los demás; se opuso a la prosperidad de todas las p accionante no puede preten administra, en la medida q etensiones, aseveró que I la er retornar al régimen que e no cuenta con derechos adquiridos tampoco con expectativas legítimas, máxime que para el 25 de noviembre de 20 17 cuando solicitó el traslado contaba con 58 arios, es decir que se encontraba dentro de la prohibición legal, como se e)tpuso en la providencia CC-C- 789-2002; enfatizó que la afiliación no adolecía de nulidad.
Propuso las excepcione de falta de competencia, inexistencia del derecho para egresar al régimen de prima media con prestación defini a, prescripción, caducidod, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (f. Eló a 106).
Colfondos S.A., al contestar se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, relacionados con la edad, la solo admitió los hechos afiliación y el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual. Enfatizó que la demandante se vinculó a la entidad de manera libre, no hizo uso de su derecho de retracto, resaltó que la act no aclaró cuál fue la acción fraudulenta de la entidad y no era beneficiaria del régimen de transición. SCLAPT-10 V.00 ue ra ue 3 Radicación n.° 92583 Blandió las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, la de prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, la «INNOMINADA O GENÉRICA» (L ° 120 a 137).
Porvenir S.A., al contestar se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto los hechos admitió la edad y la afiliación, no aceptó los demás. Esgrimió que la accionante suscribió el formulario de afiliación con pleno conocimiento de las consecuencias de su decisión, razón por la cual, no es admisible el argumento de alegar su propio error o culpa.
Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo y enriquecimiento sin causa (E° 147 a 153). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia proferida el 19 de junio de 2019 (L° CD 203), resolvió, PRIMERO.- DECLARAR la ineficacia de la afiliación realizada por la señora BLANCA CECILIA GUTIÉRREZ ALBA ( ) a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES COLFONDOS SA suscrita en el ario 2001, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SCLAIPT-10 V.00 4 7 Radicación n.° 92583 SEGUNDO.- DECLARAR qu señora BLANCA CECILIA GU régimen de ahorro individ siempre permaneció en el régi definida, de conformidad a lo la presente sentencia. para todos los efectos legales, la IERREZ ALBA nunca se trasladó al al con solidaridad y, por tanto, en de prima media con prestaCión xpuesto en las consideraciones de TERCERO.- CONDENAR a le ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIP S PORVENIR S.A, sociedad con la cual la actora mantiene en a actualidad vigente la afiliación, trasladar a la ADMINISTRAD RA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los ta1ores que se encuentran en la cuenta de ahorro individua de la señora BLANCA CECILIA GUTIERREZ ALBA tales coiho aportes o cotizaciones, bonos pensionales que se hubieran solicitado, sumas adicionales con intereses, gastos de administ ación o rendimientos que hubieran causado en los términos del rtículo 1746 del Código Civil, para dicha finalidad se le otorgar un término máximo de 90 días calendario a la fecha de ejec toria de la presente sentencia de conformidad con lo expuesti en la parte motiva del presente proveído.
CUARTO. - ORDENAR a la AD INISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONE admitir el traslado de la señora BLANCA CECILIA GUTIERRE ALBA con sus aportes al RPMPD de conformidad con lo expue to en la parte motiva del presente proveído.
QUINTO. - DECLARAR no p4bados los hechos sustento de las excepciones propuestas por la pasiva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEXTO. - CONDENAR en cotas a la demandada COLFONDOS S.A. y PORVENIR SA., p r la suma de $1.200.000,00 correlativamente PORVENIR S.A. $800.000,00 y COLFONDOS S.A. E400.000,00, de conforriidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SÉPTIMO. - CONSULTAR 'esta providencia a favor de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIOÑES COLPENSIONES ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en caso de no ser apelada oportunamente. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiories, SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 92583 así como en respuesta a las apelaciones presentadas por esta entidad y Porvenir, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, profirió sentencia el 27 de octubre de 2020 (f.° 225 a 321), que revocó la providencia del a quo, no gravó en costas.
Fijó como problema jurídico: «Determinar si en el caso en concreto hay lugar a declarar la nulidad y/ o ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad y, en consecuencia, se debe ordenar el traslado al régimen de prima media». Aseguró que se encontraba probado que la demandante a la edad de 43 arios se trasladó del RPMPD al RAIS; que en ese entonces reunía 566.43 semanas cotizadas; que a la vigencia del A.L. 01 de 2005 contaba con 733,57 semanas; que no estuvo incursa en alguna de las causales de exclusión señaladas en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a la entrada en vigencia del sistema no tenía 50 arios de edad ni se acreditaba el goce de una pensión por invalidez; «sumado a que la vinculación a COLFONDOS fue de manera voluntaria, tal como se desprende del interrogatorio de parte rendido por la actora».
Sobre esto último añadió: ( ) Del interrogatorio rendido por la demandante se puede colegir lo señalado por los recurrentes sobre el hecho que para el acto del traslado se cumplió con los presupuestos legales que regulaban el tema en la fecha en que ocurrió, y cumple con los presupuestos legales para su validez señalados en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, norma que exigía que el consentimiento expresado al momento de la selección de régimen fuera en forma libre, espontánea y sin presiones, lo cual se verifica con lo expuesto en el interrogatorio y en el escrito de la demanda, elementos que permiten colegir las razones que en su momento SCIAPT-10 V.00 6 Radicación a.° 9283 valoró y concluyó le convenía de Ahorro Individual. más estar vinculada en el Régimen Recuérdese que la demandante expuso en el interrogatorio de parte que el asesor de Horizonte le informó que su pensión iba a ser fija y de acuerdo con sus ingresos, que podía pensionarse anticipadamente y además le hicieron referencia a los rendimientos que obtendrían en el fondo.
Indicó que no aparecía acreditado hecho alguno que permitiera colegir que la AFP estuvo obligada a denegar la movilidad solicitada; que tampoco se hallaba causal que invalidara el traslado posterior dentro del mismo régimen privado; que la sostenibilidad financiera era un principió de raigambre constitucional; y ci ó las sentencias CC C-1024- 2004;
CC 401-2016 y CC C-083-2019 de las que coligió que, ( ) al ser los regímenes de Prima Media y de Ahorro Individual excluyentes entre sí por su forma de financiación diferente, el principio de solidaridad en cada uno es disímil porque quienes en el Régimen de Prima Media han aportado al sistema con un alto componente de solidaridad intra e intergeneracional, ello no ocurre con los aportantes al régimen de ahorro individual que Idecidieron ahorrar en una cuenta individual y el aporte solid rio es para ellos mismos en caso de no contar con un caII ital suficiente para financiar su propia pensión. 1 Resaltó que la inconforrnidad que impulsó la caysa judicial se fincó en el monto dé la prestación, la cual, según se alegaba, era inferior en el PAIS, no obstante, señaló que dicho factor era verificable solo al momento de adquirir el derecho y no a la fecha de la afiliación; que las normas laborales protegían las pensiones de modo tal que no fueran inferiores al SMLMV; y que, por lo tanto, la Ley no garantizaba una cuantía superior.
Anotó que la causal de ineficacia del cambio de régiMen pensional, por incumplimiento l del deber de información, no SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 92583 se hallaba consagrada en la Ley; que la ignorancia de la Ley no sirve de excusa; que tampoco ese desconocimiento podía aducirse como un vicio del consentimiento; adicionalmente, que la accionante era una profesional del derecho; y que en esos términos aparecía expresado en el salvamento de voto a la decisión CSJ 5L4360-2019.
Agregó, ( ) si se tiene en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral - indica que esa omisión es una forma de atentar contra el derecho al trabajador a una afiliación libre, lo cual se consagra en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, (sentencia 5L4360-2019, proferida en el proceso identificado con la radicación 68852), es de señalar que la decisión sobre esos casos no le compete a la jurisdicción por el mismo mandato legal.
( ) al aplicar el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 que consagra especificamente las causas de ineficacia en sentido estricto o restringido, las consecuencias y la autoridad competente, que valga la reiteración la competencia no corresponde a la jurisdicción sino a una autoridad administrativa, dado que la decisión sobre la ineficacia en ese sentido no requiere de intervención judicial, no se puede acudir a una remisión a las normas y jurisprudencia civiles o comerciales porque son ajenas a la legislación laboral, y esta última solo autoriza la aplicación analógica de normas exógenas cuando no hay norma que se refiera al tema, caso que no ocurre en la legislación de la Seguridad Social que consagra de manera especial y completa en el artículo 271 la regulación para la aplicación en los eventos de ineficacia en sentido estricto.
Seguidamente se refirió a las consideraciones de la sentencia C-345-2017 relativas a los eventos de ineficacia, inexistencia e inoponibilidad de los actos; argumentó que en el presente caso no se presentaba alguna de esas circunstancias; y, que ante el eventual incumplimiento por parte de las Administradoras, de obligaciones como la señalada en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, debía acudirse ante la entidad de vigilancia respectiva y no ante la jurisdicción ordinaria laboral.
SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 92$83 Aseveró que en gracia de discusión, si se entrara a analizar el cumplimiento del deber de información, la accionada satisfizo su carga probatoria de acreditar que dio a conocer los pormenores y consecuencias del traslado, de acuerdo con las normas vigentes para la época; que este hecho fue ratificado por la accionante en su interrogatorio de parte; que con la expedición de la Ley 797 de 2003 la demandante tuvo la posibilidad de retornar al RAIS, aparecía prueba de la publicidad de aquella norma; y, en resumen, no se contaba con «los supuestos legales ni jurisprudenciales para declarar la ineficacia o la nulidad del acto de traslado al régimen de ahorro individual».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE D, LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que esta Corporación, «CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente el fallo del primer sentenciador, proveyendo sobre las costas como corresponda».
Con tal propósito, formula dos cargos por la cau al primera de casación que fueron replicados y se estudi án SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 92583 de manera conjunta habida cuenta que tienen similitud en la proposición jurídica, argumentación, finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, ( ) por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 3, 4, 13 numeral D, 60 numeral C, 114, 271 de la Ley 100 de 1993, los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, artículo 97, numeral 10 del Decreto 663 de 1993 y los artículos 1603 y 1604 del Código Civil.
En su fundamentación, comienza por referirse a los artículos 13, 114 y 271 de la Ley 100 de 1993, normas de las cuales se infería el principio de libre escogencia de régimen pensional; señala que el Decreto Ley n° 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los artículos 4 del Decreto 656 de 1994 y 12 del Decreto 720 de 1994, dispusieron las obligaciones de las AFP de ofrecer un servicio «eficiente, eficaz, y oportuno a los usuarios, brindándoles la información necesaria para tomar la decisión de afiliarse y permanecer en el régimen pensional».
Alude a la sentencia CSJ 5L4964 de 2018, en la que se advierte que los fondos tienen la obligación de «dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, en un lenguaje claro, simple y comprensible»; que en la providencia CSJ SL 19447 de 2017, se afianzó que la manifestación de voluntad de trasladarse debía ser libre y voluntaria, para lo cual las AFP deben suministrar la información «ilustrativa y suficiente»; y, SCLAJPT-10 V.00 10 Lo Radicación n.° 9083 sobre las características y co diciones de la informacióp a cargo de las AFP citó la decisi n CSJ SL 17595 de 2017.
Sostiene, que de acuerdo on la jurisprudencia, el deber de información ha sido clasific do en etapas, de acuerdo pon la vigencia de las disposiciones que lo establecen; que para la fecha de traslado de régime de 1994, es decir, correspondí que de conformidad con ese p deber de ilustrar acerca de riesgos del traslado y, que el norma. Adicionalmente, estuvo vigente el Decreto 663 a la primera de esas etapas; ecepto las entidades tenían el las características, accese y ribunal infringió esta última ( ) el Tribunal se sustrajo • e su deber de verificar si la AFP brindó la información necesa ia a mi mandante, al indicar q e el diligenciamiento del formular o, era suficiente para materia izar el traslado y que de ello se suponía que la información fue brindada por parte de la AF ' a la misma, incluso manifestó el Tribunal que las Administrad.ras de Pensiones cumplieron con la carga de la prueba sobre la asesoría la que fue de maiera verbal sin que esta situación se encontrara prohibida por la ley.
Asegura que de acuerdo c de esta Corporación, en los cas del traslado por ausencia del una inversión de la carga de 1 que se equivocó el sentenciad sobre ineficacia no competí laboral, ya que con ello descon y que omitió analizar los artícu n la jurisprudencia reiterada s en que se alega la ineficacia deber de información, opera prueba en favor del afiliado; r al afirmar que las acciones a la jurisdicción ordinaria ció el precedente de esta Sala; os 1603 y 1604 del CC, según los cuales los catos deben desarrollarse en buena fe.
Concluye que el Tribunal no tuvo en cuenta el princ. io de carga dinámica de la prueba y no aplicó las re SCLAJPT-10 V.00 las 11 Radicación n.° 92583 jurisprudenciales sobre ineficacia de traslado por falta al deber de información de los fondos. VII. CARGO SEGUNDO Lo presenta al siguiente tenor, Acuso la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral, de violar la ley sustancial por la vía indirecta bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 de la ley 100 de 1993, articulo 1511 el código civil, los artículos 51,60 y 61 del estatuto procesal del trabajo y lo establecido artículos 166 y 167 del Código General del Proceso Que la anterior violación se produjo a consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado sin estarlo, que la SOCIEDAD COLFONDOS S.A., PENSIONES Y CESANTIAS al momento de realizar el traslado del régimen pensional, cumplió con el deber de información, veraz y oportuno que describiera las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes existentes en Colombia, presentes en el régimen pensional al que se estaba afiliando la señora BLANCA CECILIA GUTIÉRREZ ALBA. 2.
Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada SOCIEDAD COLFONDOS S.A., PENSIONES Y CESANTIAS con el formulario de afiliación dejó constancia de la asesoría sobre las características del Régimen de Ahorro Individual, tales como la pensión anticipada, rendimientos, rentabilidad de los fondos entre otros. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que BLANCA CECILIA GUTIÉRREZ ALBA, tuvo asesoría al momento del traslado de régimen y que de ello se derivó un consentimiento informado acerca de la afiliación, al presumirse lo anterior con la firma del formulario y el interrogatorio de parte rendido. 4.
No dar por demostrado estándolo que BLANCA CECILIA GUTIÉRREZ ALBA no conoció asesor alguno al momento de suscribir el formulario de traslado de régimen pensional, toda vez que, el formulario le fue entregado por un funcionario de la Rama Judicial al momento de vincularse a la misma. SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 92$83 5. Dar por demostrado COLFONDOS S.A., PENS ADMINISTRADORA DE FON PORVENIR S.A., cumplieron asesoría, la que fue de mane encontrara prohibida por la 1 sin estarlo, que la SOCIE9AD ONES Y CESANTIAS y la OS DE PENSIONES Y CESAN IAS on la carga de la prueba sobre la a verbal sin que esta situacióti se 31-• 6.
No dar por demostrado estándolo, que BLANCA CECILIA GUTIÉRREZ ALBA no fue de idamente informada y asesotada por parte de la SOCIEDAD ÇOLFONDOS S.A., PENSIONES Y CESANTIAS como se probó eni el proceso de primera instancia. 7. No dar por demostrad estándolo, que, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, la señora BLANCA CECILIA GUTIÉRREZ ALBA c ntaba con más de 35 arios de edad lo que la hacía beneficiaria d 1 régimen de transición, situaCión que no fue informada por 1 SOCIEDAD COLFONDOS $.A., PENSIONES Y CESANTIAS co o se demostró en el proceso. 8.
Dar por demostrado si estarlo, que la señora BLANCA CECILIA GUTIÉRREZ ALBA or el hecho de ser profesional del derecho conocía las consecue cias del traslado de régimen. 9. Dar por demostrado sin estarlo, que la señora BLANCA CECILIA GUTIÉRREZ ALBA contó con oportunidades para retornar al régimen de prima media en el ario 2004, sin que esta situación haya sido probada en el proceso.
Aduce que el juzgador v copia del formulario de afiliaci y que dejó de apreciar las cont fondos privados llamados al pr oró de forma equivocada la n y el interrogatorio de parte staciones de demanda de los ceso. Luego de referirse a las p ebas y a lo afirmado de las mismas por parte del colegiad c, indicó que del formularió de afiliación no era dable inferir cine la afiliación fue libre, dado que lo que se alegaba en el proceso no fue coacción o constreñimiento alguno en la 4inculación, sino carencia del deber de información. Alega que la demandada Colfondos S.A., «no lo ró demostrar la información que brindó, siendo de su res rte SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 92583 demostrar que actuó con la diligencia debida»; y que el Tribunal equivocó en su fallo al indicar que del interrogatorio de parte se deducía que «la demandante tenía pleno conocimiento y la información necesaria para que el traslado se realizará de manera libre y espontánea tal como manifiesta que se hizo».
Insiste que el fallador apreció de forma errónea el escrito inicialista, ya que en el mismo se constataba que las pretensiones «fueron encaminadas a indicar que había una indebida información por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones que trasladó de régimen a la demandante». Indica, ( ) es claro que en el caso que nos ocupa no se le dio la información a la demandante, pues contrario a lo que indica, la demandada COLFONDOS S.A., PENSIONES Y CESANTÍAS en su correspondiente contestación de demanda, en la que indican que se le dio una información amplia a la recurrente, como pruebas solo militan en el expediente el formulario de afiliación, documento que no permiten colegir de manera alguna la información suministrada.
Por lo que no es de recibo lo manifestado por el Tribunal, pues más allá de que la ley contemplara algunas características del régimen, esto no remplaza el deber de los fondos de suministrar esa información. Deja lo anterior demostrado que el Tribunal Superior de Bogotá en su Sala laboral, equivocó en su fallo al indicar que el mismo versaba sobre los vicios del consentimiento frente a la afiliación al RAIS, y no tener en cuenta que las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a reclamar la tan anhelada debida información que no se brindó en el momento indicado por parte de la demandada.
Con relación a la carga de la prueba arguye, ( ) la regla jurisprudencial que ha procurado la Corte en sus sentencias, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de SCLMPT-10 V.00 14 1 Radicación n.° 92583 régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado, por lo que erró el Tribunal al manifestar que la misma fue cumplida p r el fondo privado de forma verbal y que la misma no era prohibida por la Ley, por lo que supone el Tribunal que la recurrente si fue debidamente informada, olvidando que como pruebas solo militan en el expediente el formulario de afiliación, documento que no permiten colegir de manera alguna la información suministrada, adicional a la manifestación de la señora BLANCA CECILIA GUTIÉRREZ ALBA en el interrogatorio de parte donde indica que no conoció asesor alguno al momento del traslado toda vez que el formulario de afiliación se lo pasó un funcionario de la Rama Judicial junto con la documental de la firma del contrato que iba a suscribir c4in esta entidad, por lo que no es de recibo lo manifestado por el T lunal, pues más allá de que la ley contemplara algunas características del régimen, esto no remplaza el deber de los fond s de suministrar esa información. Expresa que el derecho a una debida información nt se debe supeditar a contar con cierta edad, expectadva, profesión; y concluye que el juez de apelaciones se «equivocó en su fallo al indicar que la recurrente fue debidamente asesorada con la finita del formulario, que esa asesoría fue verbal (sin que existiera asesor)» así como erró al afirmar que no se demostraron los vicios del consentimiento y con base en ello impartir decisión absolutoria.
VIII. FiÉPLICA Señala que «no existe duda de la voluntad puesta eh el documento firmado»; que la accionante no fue engañada con relación a la gestión que estaba realizando y las consecuencias del traslado de régimen pensional; resalta que la demandante se trasladó en una segunda oportunidad de Fondo Pensiones, decidiendo continuar cotizando al RAIS; que no era beneficiaria del régimen de transición; que por tanto, no cumple con los reqdisitos de la sentencia CC C- 1024-2004; que para la fecha de traslado se encontriatba SCLJUPT-10 V.00 15 Radicación n.° 92583 vigente el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en su versión original; que el Decreto 692 de 1994 permitía tener una leyenda preimpresa en relación con el consentimiento del afiliado al trasladarse; que el acto jurídico de cambio de régimen tiene como características el generar obligaciones, el ser solemne, voluntario, bilateral, de adhesión y aleatorio; que por ello, no es dable exigir únicamente las obligaciones de la administradora; y, que en ese sentido el traslado estuvo llamado a producir todos sus efectos.
Porvenir S.A. se refiere a los artículos 9, 1502, 1509 y 1741 del CC; que en aplicación de esas normas se descarta la existencia de error o cualquier otro vicio que afecte la validez del traslado de régimen; en cuanto a la carga dinámica de la prueba argumenta que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, dicha regla no libera a las partes de su carga probatoria; que fue evidente que la actora impuso su firma en el espacio reservado para tal fin en su vinculación inicial a Colfondos S.A. y posteriormente a Porvenir S.A.; y que los casos en que esta Corte ha declarado la ineficacia de la afiliación corresponden a supuestos de hecho disímiles.
IX. CONSIDERACIONES Conforme con el verdadero sentido de las acusaciones, a la Sala le corresponde dilucidar si el Tribunal incurrió en los desafueros jurídicos endilgados, al i) exigir la demostración de vicios del consentimiento que afectaron el acto de traslado de régimen; II) inferir que no cumplía con los SCLA1PT-10 V.00 16 t3 Radicación n.° 92583 supuestos de hecho señalados en la sentencia CC C-1024- 2004; üi) estimar que el formulario suscrito por la actora hizo evidente la libertad y voluntariedad con las que optó por el régimen de ahorro individual con solidaridad; iv) deducir del interrogatorio de parte la prueba de confesión, según la cual recibió la información adecuada y y) colegir que la permanencia en el RAIS y sus movimientos dentro de este último, constituyen ratificación del acto voluntario de traslado.
En ese orden, importa recordar que esta Sala de la Corte ha precisado de manera pacífica y reiterada que desde que se implementó el sistema general de pensiones, se radicó en cabeza de las administradoras el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados en forma clara, precisa y oportuna de las características de los regímenes pensionales, para que pudieran tomar decisiones informadas (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ 51,3464-2019, CSJ 5L4360-2019, CSJ 2611-020 y CSJ SL4806-2020).
Igualmente, ha explicado que ese deber de información ha cobrado mayor exigencia con el paso de los arios y para ello se han identificado tres periodos. El primero desde 1993 hasta 2009, el segundo desde 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante. Así, para la fecha en la quo la actora se trasladó al RAIS, la obligación de la administradora, se enmarcaba en el primer periodo; es decir, debía entregar información suficiente y transparente que permitiera elegir «librt y SCLJUPT-10 V.00 17 Radicación n.° 92583 voluntariamente» la opción que mejor se ajustara a sus intereses (CSJ SL1452-2019, CSJ 5L1688-2019 y CSJ 5L1689-2019).
Nótese que el numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y el artículo 23 de la Ley 795 de 2003 que lo modificó, ratificaron esa obligación, en el sentido de que la información procuraba no solo evaluar las mejores opciones del mercado, sino también la de «poder tomar decisiones informadas».
Si bien, el deber de información no exige que la AFP haga una proyección del valor de la pensión, sí es necesario que se ilustre al usuario acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes, así como de los riesgos financieros que asumiría en relación con las distintas modalidades pensionales y los parámetros relevantes para su cálculo, etc.
(CSJ SL2208-2021). Como está visto, el juzgador de alzada omitió verificar los presupuestos anteriores y, con ello, incurrió en la equivocada intelección enrostrada. Prolijamente, se ha dicho que la aseveración de que no se recibió información suficiente, corresponde a una negación indefinida, por manera que la convocada a juicio corre con la carga de probar que reali7ó todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional (CSJ 5L1688-2019).
SCIMPT-10 V.00 18 t( Radicación n.° 92583 En línea con lo anterior, i.ampoco acertó el Tribunal al inferir que la firma impuesta en el formulario de vinculación, era suficiente para entender que el usuario había tomado la decisión en forma libre y voluntaria, en la medida en que ello significó la adquisición del conbcimiento suficiente sobre los efectos de su elección. Como también lo ha explicado esta Sala, no es viable entender que la rúbrica impuesta en un formulario, como serial de asentimiento, pueda sustituir la entrega de información que solo compete a las administradoras.
De igual manera, la Sala no estima razonable condicionar la calidad de beneficiaria del régimen de transición para considerar una eventual ineficacia 'del traslado. Contrario a lo reflexionado por el Tribunal, la Sala ha enseriado que la consecuencia aludida no está supeditada a que, al momento del cambio de régimen, el afiliado cuente con un derecho adquirido o expectativa legítima para ser amparado por el ordenamiento jurídico (CSJ SL2611-2020).
Lo relevante para ello, se ha insistido, es la falta de información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional. Ahora, en cuanto al cumplimiento del aludido deber por parte de las administradoras convocadas, que dedujo el fallador de lo depuesto por la áctora en su interrogatorio de parte, se tiene que allí expresó (f.° CD 203): PREGUNTADO: ¿Al momento de usted firmar el formulario no le hizo ninguna pregunta la asesora? SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 92583 CONTESTÓ: No, dentro de los documentos que a mí me pasa la rama no está ningun asesor, a mí me presenta los documentos en la rama, para mí es un empleado de la rama el que me dice mire doctora llene estos documentos y cuando termine me los pasa, yo asesor de Colfondos yo nunca, no tengo en mi memoria que me haya sentado a hablar con él no, a mí me pasaron el documento.
PREGUNTADO: Podría indicarle al despacho un poco más claro cómo fue el momento en el que ustedes se trasladó, si hubo una asesoría, cómo fue esa asesoría. CONTESTÓ: No asesoría, no, yo no tuve ninguna asesoría, cuándo se crearon los fondos en el ario 94 cuando empezaron a hacer la vinculación escuché una charlas y yo me retiré en el ario 95, más o menos ahí paso, y después en el 2001 cuando yo no recibo asesoría de nadie ni de Colfondos, ni de nadie sino simplemente yo firmé un formulario dentro de los documentos que me pasó la rama y ahí es donde yo me doy cuenta que estoy vinculada a Colfondos, o sea, yo en el momento que hago los documentos en el 2001 no advierto que me vinculé extrañamente a Colfondos, pero yo sí había escuchado los fondos hace mucho tiempo y en ese momento yo simplemente firmé un documento de afiliación. Como se aprecia la demandante negó de manera expresa y tajante haber recibido la información relativa a las consecuencias del traslado, razón por la cual erró el sentenciador al desprender de la diligencia confesión en ese sentido.
Así las cosas, emerge evidente que el Tribunal se equivocó de la manera indicada por la censura, por lo que se impone el quiebre de la sentencia gravada, en cuanto revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a los demandados. Sin costas, dada la prosperidad de la acusación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA SCLAPT-10 V.00 20 5- Radicación n.° 92583 A fin de surtir la apelaciones presentadas por Porvenir S.A. y Colpensiones así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última entidad, debe precisarse que esta Corte, entre otras, en la sentencia CSJ 5L3199-2021, adoctrinó que, ante el cuestionamiento sobre la validez del traslado de régimen, el estudio en sede jurisdiccional «debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (art. 1746 CC)».
Emerge paladino, entonces, que la firma del formulario de vinculación aportado al proceso, no constituye prueba concreta de la ilustración que la administradora debió suministrar a la demandante. Por tanto, se impone colégir que el traslado no estuvo precedido de un consentimiento informado bajo la normativa vigente para ese momento y, por tanto, deviene ineficaz.
En providencia CSJ SL3199-2021, la Sala discurrió: [ ] como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc (desde siempre), las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiera existido. Por ello, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaratoria obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisione$ --debidamente indexados-- con cargo a sus propias utilidadeS, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, postura que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.
SCLA3PT-10 V.00 21 Radicación n.° 92583 En cambio, para dotar de efectos la declaratoria de ineficacia, la Corte ha prohijado acudir al artículo 1746 del Código Civil, por vía de las «restituciones mutuas» a que se refiere dicha norma (CSJ 5L2877-2020, reiterada en la CSJ SL5174-2021). Ese mecanismo es el que obliga precisamente a la devolución de comisiones y demás conceptos cobrados por el administrador del fondo, en la medida en que tal declaratoria conlleva que el administrador del régimen de prima media reciba los recursos por aportes, como si el acto de traslado nunca hubiera existido.
Para todos los efectos legales y económicos debe tenerse en cuenta que la afiliada nunca se trasladó al RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el RPM administrado por Colpensiones (CSJ 5L17595-2017, CSJ SL4989-2018 y CSJ 5L1688-2019, que rememoró la CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989). En cuanto la apelación presentada por Porvenir S.A., importa destacar que el hecho de que la «demandante contara con sucesivas afiliaciones en el RAIS, después de haber abandonado el RPM, no releva del deber de información de la AFP o de convalidación en su incumplimiento», de suerte que el simple paso entre entidades del mismo régimen pensional, no es suficiente para que la afiliada «tenga ilustración, conocimiento o comprensión de cada uno de los regímenes» (CSJ SL4608-2021).
En grado jurisdiccional de consulta y con cargo a lo explicado en providencia CSJ SL3199-2021, se adicionará el SCLAWT-10 V.00 22 1 Radicación n.° 92583 numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 19 de junio de 2019 y, en su lugar, se ordenará a Porvenir S.A., que traslade de la cuenta individual Administradora Colombiana de la demandante a la de Pensiones Colpensiones todos sus rendimientos y los valores cobrados por el fondo privado a título de gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, que deberán ser indeXados para corregir la pérdida del poder adquisitivo, durante todo el tiempo que la accionante permaneció en el RA1S, con cargo a sus propios recursos, como se adoctrinó etlas sentencias CSJ 51,5680- 2021 y CSJ SL755-2022.
De igual forma, compete a Colfondos trasladar a Colpensiones, con cargo a sus propios recursos e indexados, los dineros que cobraron por cuotas de administración y comisiones, los valores utilizados para pago de primas de los seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, causados mientras la demandante estuvo Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 92583 Costas de primera y segunda instancia a cargo de Porvenir S.A., las de primera serán a cargo de las dos administradoras del RAIS. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de octubre de 2020, en el proceso que instauró BLANCA CECILIA GUTIÉRREZ ALBA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., en cuanto revocó el fallo de primer grado y en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.
En sede de instancia, adiciona el numeral tercero de la providencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 19 de junio de 2019 y, que quedará así:
TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A, que trasfiera a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a favor de BLANCA CECILIA GUTIÉRREZ ALBA la totalidad de aportes y saldos que estén en su cuenta individual con todos sus rendimientos y valores cobrados por el fondo privado a título de gastos de administración, comisiones, bonos pensionales, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la actora permaneció como su afiliada en el RAIS.
SCLA3PT-10 V.00 24 17 Radicación n.° 925133 De igual forma, compete a' Colfondos S.A., trasladar a Colpensiones, con cargo a sus propios recursos e indexados, los dineros que cobraron por cuotas de administración y comisiones, los valores utilizados para pago de primas de los seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, causados mientras la demandante estuvo afiliada.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos debei-án aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Se ordena a Colpensiones Colfondos S.A., cumplan loan la historia laboral de aportes afiliación en el régimen de continuidad.
Costas como se expuso. que una vez Porvenir S.A., y erior, reciba los dineros, convalide en favor de la actora y activé su prima media, sin solución de Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. --1--\----‘---- \11DONALD JOS— DIX PON EFE IMPEOIDA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAPT-10 V.00 Y 25