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SL3464-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1333 de 1986Decreto 1849 de 1969Decreto 2651 de 1991Decreto 3135 de 1968LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 11 de 1986Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3464-2021 Radicación n.º 82529 Acta 028 Bogotá, DC, nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR JIMÉNEZ TAPIA contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2018 por la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que él le sigue al MUNICIPIO DE MONTERÍA. I.

ANTECEDENTES Julio César Jiménez Tapia demandó al Municipio de Montería, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión restringida de jubilación, a partir del 14 de diciembre de 2005, además del retroactivo generado desde el mismo día y mes de 2002, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. En subsidio de la Radicación n.° 82529 SCLAJPT-10 V.00 2 prestación pensional, solicitó la indemnización sustitutiva, con su respectiva actualización monetaria.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 14 de diciembre de 1950, de modo que llegó a los 55 años en la misma fecha del año 2005; laboró en calidad de trabajador oficial para el Municipio de Montería entre el 1.º de mayo de 1981 y el 26 de febrero de 1999, desempeñando como último cargo el de ayudante, código 610, adscrito a la Secretaría de Desarrollo y Fomento; fue despedido, sin justa causa, «mediante resolución No. 01599 de fecha 06 de mayo de 1999».

Aseguró que la entidad no efectuó los aportes correspondientes a pensión, pese a que se realizaron los descuentos para tal fin; el 12 de junio de 2012, solicitó al ente territorial el reconocimiento de la pensión, la que fue negada con la Resolución n.º 0328 del 2012. Mediante auto del 6 de julio de 2016 se resolvió tener por «presentada la contestación de la demanda en forma extemporánea por parte del MUNICIPIO DE MONTERIA (SIC), en su defecto téngase ello como indicio grave en su contra».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 30 de agosto de 2016, resolvió: Radicación n.° 82529 SCLAJPT-10 V.00 3 PRIMERO: DECLARAR que el señor JULIO CESAR (sic) JIMENEZ (sic) TAPIA tiene derecho a que el MUNICIPIO DE MONTERIA (sic) les (sic) reconozca y les (sic) pague la pensión sanción desde el día 14 de diciembre de 2005 en cuantía de $381.500 que para el 2005 y para la vigencia de este año 2016 asciende a la suma de $689.455, más las mesadas adicionales de junio y diciembre que se causen; pensión que deberá incrementarse conforme se incrementa el SMMLV.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, CONDENAR al MUNICIPIO DE MONTERIA (sic) a apagar al señor JULIO CESAR (sic) JIMENEZ (sic) TAPIA la pensión SANCION (sic) a partir del día 14 de diciembre de 2005 en cuantía de $381.500 que para el 2005 y para la vigencia de este año 2016 asciende a la suma de $689.455, más las mesadas adicionales de junio y diciembre que se causen; pensión que deberá incrementarse conforme se incrementa el SMMLV.

TERCERO: CONDENAR el MUNICIPIO DE MONTERIA (sic) a pagar al señor JULIO CESAR (sic) JIMENEZ (sic) TAPIA al pago del retroactivo pensional causado desde el 14 de diciembre de 2005 y hasta la presenté (sic) fecha 30 agosto 2016 asciende a la suma de $86.709.923 suma de la que se debitó el 12% para cubrir los aportes en salud y se incluyó la debida indexación hasta la sentencia.

CUARTO: ORDENAR que los descuentos para SALUD, se efectúen acorde con lo dispuesto en la LEY 100 DE 1993, a partir de la fecha de la causación de las mesadas pensionales generadas a partir de la fecha de esta sentencia.

QUINTO: Absolver de los demás reclamos al Municipio de Montería.

SEXTO: COSTAS […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al resolver el recurso de apelación propuesto por el municipio demandado, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor del mismo ente, mediante fallo del 8 de agosto de 2018, revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a la entidad Radicación n.° 82529 SCLAJPT-10 V.00 4 territorial de todas las pretensiones y le impuso las costas de ambas instancias al accionante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que los puntos de censura que delimitaban su competencia eran: i) si el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial, pues a voces de la demandada, la vinculación de este con el Municipio de Montería fue legal y reglamentaria, no mediante contrato de trabajo, además, el accionante no cumplía funciones propias de un trabajador oficial; ii) si erró el juez de primera instancia al valorar la prueba testimonial arrimada al proceso.

Precisó que en el caso bajo examen no se reprochaba, y se mantenía incólume de la sentencia de primera instancia, el hecho de que el accionante laboró para el Municipio de Montería desde el 1.º de mayo de 1981 hasta el 26 de febrero de 1999. El punto neurálgico de la contienda lo fijó en determinar si Julio César Jiménez Tapia cumplía o no funciones propias de un trabajador oficial.

Para resolver el punto indicado, recordó que la jurisprudencia echa mano de dos criterios, el orgánico y el funcional. El primero, referido a la naturaleza jurídica de la entidad y, el segundo, a la actividad específicamente desempeñada por el trabajador. Advirtió que el artículo 123 de la CP, de manera genérica, se limita a señalar que son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los trabajadores y los empleados del Estado y sus Radicación n.° 82529 SCLAJPT-10 V.00 5 entidades descentralizadas, territorialmente y por servicios, pero sin un criterio preciso que permita distinguir entre las diferentes categorías de servidores.

Asimismo, mencionó el artículo 42 de la Ley 11 de 1986 y el 292 del Decreto 1333 de la misma anualidad, por el cual se expide el Código de Régimen Municipal, pues establecen, que los servidores municipales son empleados públicos, sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

Recordó que esta Sala de la Corte tiene establecido que, si un servidor público ha de ser considerado con la excepcional calidad de trabajador oficial, debe aparecer fehacientemente acreditado que los servicios prestados se llevaron a cabo en actividades relativas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, lo cual debe analizarse con referencia a cada caso particular y concreto en que se discuta la incidencia del mismo.

Al respecto, mencionó la sentencia «SL9948, radicado bajo el número 46116 de julio 23 de 2016». Expuestos esos precedentes, encontró necesario concretar los conceptos básicos para definir las funciones propias de un trabajador oficial; al respecto dijo: […] se entiende como labores de construcción y sostenimiento acorde a las jurisprudencias de la Corte, no solo aquellas que están supeditadas al pico y pala, sino que, a voces de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, se han ampliado a otras tareas que se cumplen, no necesariamente en terreno, pero constituyen un apoyo directo en la construcción y sostenimiento de obras públicas, al punto que, sin su aporte, no es posible su operación, mantenimiento, sostenimiento de la Radicación n.° 82529 SCLAJPT-10 V.00 6 misma; para reforzar lo dicho […] SL16921-2017 de fecha 25 de octubre de ese año. Conforme a la jurisprudencia, obras públicas son aquellas de «utilidad pública e interés social o directamente relacionadas con la prestación de un servicio público» (CSJ SL4440-2017), o lo que es de interés general y se destina a un uso público, como ocurre por ejemplo con un parque municipal (CSJ SL, 23 ag. 2000, rad. 14400, reiterada en la CSJ SL2603-2017).

En el expediente encontró, a folio 12 del cuaderno de primera instancia, un certificado laboral expedido por la coordinadora de Gestión Humana del Municipio de Montería, en donde consta que el demandante se desempeñó en los siguientes cargos: i) celador del Palacio Municipal, desde el día 1.º de mayo de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1992; ii) auxiliar de servicio, desde el 1.º de enero de 1993 hasta el 11 de enero de 1999; iii) ayudante código 610, grado 01, desde el 12 de enero de 1999 hasta el 26 de febrero de 1999.

Asimismo, a folios 14 y 15 del cuaderno de primera instancia, vio la Resolución n.º 0328 de 2012, en donde la Alcaldía de Montería negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al servidor público Jiménez Tapia, y en donde certificó que él ocupó los cargos de celador auxiliar de servicios generales y ayudante, código 610, grado 01.

A folio 51 del cuaderno principal observó el oficio CAGTH 0146-17-16, en donde la Alcaldía Municipal, a través de su coordinadora del área de Talento Humano, certificó que el actor desempeñaba las siguientes funciones: Radicación n.° 82529 SCLAJPT-10 V.00 7 Funciones Básicas. Asear las oficinas, sectores y elementos que se le encomienden como también vigilar los bienes que se le confían y controlar el acceso de las personas extrañas a las instalaciones bajo su cuidado.

Funciones Específicas. a) Barrer, limpiar, ordenar y recoger las basuras del sector que se le encomiende. b) Emplear adecuadamente los materiales y los útiles para el aseo. c) Ejecutar las rondas a las instalaciones encomendadas. d) Cuidar que las oficinas permanezcan cerradas fuera de las horas de trabajo. e) Procurar y evitar molestias al público y empleados en la ejecución de sus obras. f) Velar por el estricto cumplimiento de las normas sobre seguridad y prevención de accidentes. g) Velar por el mantenimiento y buen servicio de las armas de dotación. h) Informar oportunamente a la autoridad competente sobre las situaciones anormales que se le presenten. i) Las demás funciones inherentes al cargo que le sean asignadas en forma regular.

No obstante consideró que la documental entraba en contradicción con el dicho de los testigos escuchados en juicio, Luis Eduardo Martínez Muñoz y Roberto García, quienes expusieron que Julio Jiménez desarrollaba funciones distintas a las certificadas por el ente territorial demandado. En efecto, señaló: […] se hace pertinente analizar detalladamente el dicho de los citados testigos.

Tenemos inicialmente la declaración del señor Radicación n.° 82529 SCLAJPT-10 V.00 8 Roberto García, quien fue tachado de falso por la apoderada judicial de la parte demandada, por considerar que había rendido declaración en otros procesos con circunstancias fácticas similares al que nos convoca. En ese orden, debe recordarse que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 211 del Código General del Proceso, […] al testigo sospechoso lo hace definir como tal encontrarse en circunstancias que pueden afectar su credibilidad o imparcialidad en razón de parentesco, dependencia, sentimientos e intereses que tengan con la parte o sus apoderados, […] de sus antecedentes personales u otra causa que determine el juzgador.

Así, la jurisprudencia ha señalado que aunque el testigo se encuentre inmerso en una de estas circunstancias, ello no quiere decir que tenga que ser desechado, pues su condición no implica que pueda faltar a la verdad, simplemente, se debe apreciar con mayor rigurosidad de aquel que ofrece una declaración libre de sospecha […]. Así las cosas, encontramos que en el relato rendido por el señor Roberto García, además de señalar que el demandante realizaba labores de mantenimiento y sostenimiento de obras públicas, indicó que él era su jefe inmediato, pues se desempeñaba como inspector de obra y que su función principal era la de vigilar las labores que realizaban los obreros, entre ellos el demandante.

Empero, dentro del interrogatorio de parte que le formulara de oficio el juez de primera instancia, el demandante, el señor Julio César Jiménez Tapia, este afirmó que su jefe inmediato era el señor César Sotomayor, es decir, desconoció al testigo Roberto García como su jefe, incluso, indicó que este era su compañero de trabajo, quien también ostentaba la calidad de obrero.

Y causa perplejidad que el demandante no distinga a Roberto García como su jefe, cuando este último señaló que desde el año 1990 y 1991 escaló a inspector de obras, como se puede determinar en el minuto 46 de la audiencia, luego resulta inexplicable que el señor Julio César Jiménez Tapia no distinga al testigo como inspector de obra, sino como un obrero, cuando dichos testigos (sic) fueron inspector de obras por más de ocho años, esto es, desde 90 – 91 hasta el año 1999, como se acredita al minuto 57 de la audiencia, en el proceso, acá en primera instancia, calenda en que todos salieron por la reestructuración del Municipio de Montería. Otro aspecto que resalta esta Sala es que en su relato, el señor Roberto García recuerda con plena precisión y exactitud el año en que inició el vínculo contractual que sostuvo el demandante con el Municipio de Montería, no obstante, causa extrañeza que él mismo no tenga certeza o la misma precisión y exactitud sobre la calenda en que pasó, el mismo, a ser inspector de obra en la entidad territorial demandada, pues duda sobre si ello ocurrió en el año 1990 o 1991.

Aunado a lo anterior, nótese que estando el testigo Roberto García dentro de la sala de audiencia, al preguntarle el a quo al actor quién era dicho señor, el señor Julio César Jiménez Tapia no se mostró seguro al identificarlo, pues Radicación n.° 82529 SCLAJPT-10 V.00 9 inicialmente señala que este se encontraba fuera del recinto, y luego, ante la insistencia del juez, indica que es la persona que está sentada cerca de él, y al respecto es pertinente traer a colación el inciso primero del artículo 280 del Código General del Proceso, según el cual el juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella.

Se suma a lo anterior que, si bien es cierto el testigo Luis Martínez señala que el actor cumplía funciones de sostenimiento y construcción de obras públicas, no lo es menos que él mismo expone circunstancias que, según él, ocurrieron en el Municipio de Montería en el año 1981, siendo que en su relato aduce que entró a laborar en el año 1989, por ejemplo, afirma que, por regla general, en dicha entidad territorial, para esa época, los trabajadores que ingresaban eran enviados a la Secretaría de Desarrollo para cumplir funciones análogas a las que él desarrollaba, lo que, en últimas, le resta credibilidad, denotándose que su conocimiento parte de suposiciones, e incluso, comentarios hechos por terceros.

Asimismo, encuentra la Sala que los testigos repiten mecánicamente como funciones del actor la relativa a un hecho que, entre otras cosas, no es muy común, cuál era la de que si se caía la pared de un colegio, le correspondía a aquel efectuar la respectiva reparación, denotándose así un libreto preestablecido que al tenor de la jurisprudencia de la Corte, les resta eficacia probatoria […] sentencia SL 5 de mayo de 1999 radicación 4978.

Todo lo expuesto tiene como soporte que el juez laboral no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, además tiene la potestad legal de apreciar libremente aquellas pruebas oportunas y regularmente allegadas a los juicios, por ende, podrá darle mayor valor probatorio a unos medios de convicción y restarles a otros, siempre y cuando exprese las razones que sustentan su decisión […] sentencia SL283-2017 […].

Acorde a lo hasta aquí anotado, lo dicho le resta validez a lo afirmado por los declarantes, dado que el primero entra en contradicción con el dicho del demandante, mientras que el segundo afirma circunstancias fácticas que ocurrieron antes de que ingresara al municipio demandado, lo que hace presumir que parte de su declaración atiende a suposiciones o incluso, comentarios de terceros.

En ese orden, al restarle credibilidad a las declaraciones allegadas en juicio, debemos echar mano de la prueba documental militante en el expediente, la cual, dicho sea de paso, no fue objeto de tacha o censura por las partes, por ende, se les puede dar pleno valor probatorio. Consecuencialmente, al estudiar al detalle la prueba documental obrante en el proceso, especialmente el oficio n.º CAGTH 0146- 17-16, certificó el municipio demandado, se avizora sin lugar a dubitación alguna, que el señor Jiménez Tapia no desempeñaba Radicación n.° 82529 SCLAJPT-10 V.00 10 labores de un trabajador oficial, en contraste, estas se circunscriben a aquellas propias de un empleado público.

En ese orden de ideas, al ostentar el señor Julio Jiménez Tapia tal calidad, se da al trate con la prosperidad de la pretensión principal, esto es de la pensión sanción, ello, si tenemos en cuenta que la misma fue pretendida sobre la base de haber existido entre las partes un contrato de trabajo y tener el actor la calidad de trabajador oficial, la cual, cómo quedó sentado, no alcanzó a acreditar.

Por colofón, no le asiste otro camino a esta Sala que revocar la sentencia apelada […]. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Julio Cesar Jiménez Tapia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juez de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no recibe réplica del municipio llamado a la litis, y que se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia del Tribunal de ser: […] violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del ARTÍCULO 1, 3º, 11 y 133 de la ley 100 de 1993, artículos 48 y 53 de la constitución política y el artículo 3 del decreto 1849/1969 (sic) Por infracción indirecta, como consecuencia de errores manifiestos de hecho en que incurrió, por indebida apreciación de los testimonios de Roberto García y Luis Martínez, vertidos por los declarantes en el proceso.

Radicación n.° 82529 SCLAJPT-10 V.00 11 Como errores manifiestos de hecho, cometidos por el juez de la alzada, enuncia: A) No dar por demostrado, estándolo que el demandante, no realizaba funciones de trabajador oficial en el municipio de Montería. B) Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor ostentaba la calidad de empleado público en el municipio de Montería Asegura, en la demostración del cargo, que el Tribunal apreció indebidamente los testimonios de Roberto García y Luis Martínez, pues en el fallo se establecieron inconsistencias en cuanto a «situaciones laborales y particulares de los mismos», castigando al recurrente con conductas ajenas a él y desconociendo que los declarantes, en las versiones rendidas, coincidieron en que las funciones del actor, al interior de la entidad, eran las de mantenimiento y sostenimiento de obra pública, funciones propias de un trabajador oficial.

Dice que la conclusión a la que llegó el Tribunal tuvo origen en el fraccionamiento de las declaraciones de esos deponentes y que, al ser unísonas sus declaraciones, el fallo ha debido favorecerle, ya que ellos dijeron que las labores eran de mantenimiento y sostenimiento de obras públicas. Afirma que el verdadero sentido de aquellas declaraciones consiste en que la función que desplegaba era la de un trabajador oficial y no de empleado público, en tanto que el juez colegiado se fijó en contradicciones sobre hechos acaecidos veinte años atrás. Para dar base a su ataque, Radicación n.° 82529 SCLAJPT-10 V.00 12 transcribe apartes de las respuestas ofrecidas por esos testigos, con las que pretende demostrar que, en lugar de ver la armonía entre ellos, el juzgador se detuvo solo en calificarlos, de manera errada, como «repeticiones mecánicas», cuando con sus dichos se demuestra la condición de trabajador oficial que lo revistió. En cuanto a la forma de valoración desplegada por el Tribunal, expone que, si este no hubiera fraccionado los testimonios de García y Martínez, la valoración íntegra y armónica de sus dichos lo habría convencido de que las funciones que desarrolló eran las de un trabajador oficial, en atención al principio de primacía de la realidad.

VII. CONSIDERACIONES Evidencia la Sala múltiples errores de la demanda de casación que comprometen su éxito, en tanto contravienen el régimen aplicable a este recurso extraordinario. Al respecto, se recuerda que la finalidad de este medio de impugnación no es surtir una tercera instancia, en la cual las partes ventilen sus argumentaciones, impresiones y opiniones sobre el litigio, pues ello es propio, y de manera exclusiva, de las instancias.

Por el contrario, la casación laboral busca comprobar si una sentencia emitida en segunda instancia –o en primera, en los casos de casación per saltum– se ajusta o no a la normativa nacional vigente con rango de ley, por lo que es responsabilidad de quien recurre el dar alcance a las estrictas formalidades que el Radicación n.° 82529 SCLAJPT-10 V.00 13 ordenamiento adjetivo ha designado para este recurso, pues ello permite la materialización del propósito de la casación en la sentencia que emita la Sala.

En cuanto a este tópico, en la providencia CSJ SL2788-2021 se explica: El cumplimiento del recurrente respecto de estas cargas no es un mero capricho o una exigencia excesiva de la Corporación, y así lo ha señalado la Corte en providencia CSJ AL1546-2021: Debe tenerse presente que esta no es una tercera instancia, porque el ejercicio que aquí se surte tiene que ver con la verificación de la legalidad de la sentencia, es decir, se trata de la confrontación de ésta con la ley, para determinar si se cometieron yerros de tipo jurídico o fáctico y, en este último evento, si las dichas equivocaciones son de hecho o de derecho, todo ello bajo las reglas que gobiernan el recurso y que, la jurisprudencia y la doctrina, han construido a lo largo del tiempo, no por mero capricho o por culto a la forma, sino porque en la preservación de la seguridad y el orden jurídico, a la casación le han sido encomendados unos objetivos, que establecen las pautas y límites del recurso extraordinario.

Por lo anterior, ya de tiempo atrás dijo la Corte: Las razones de esas exigencias formales están determinadas por el carácter riguroso y rogado del recurso extraordinario, que impiden a la Corte, so pena de traicionar el carácter dispositivo de aquel, corregir o enderezar el discurso argumentativo del impugnante, quedando por tanto atenida estrictamente a los razonamientos de éste (CSJ SL, 11 may. 2000, rad. 13423).

Para comenzar con el análisis del cargo, de entrada se advierte que carece de una proposición jurídica debidamente planteada. En efecto, se equivoca el recurrente en relación con la enunciación del cuerpo normativo respecto del cual se debe enfocar el estudio de la sentencia impugnada. Recuérdese que la proposición jurídica debe ser completa, pero ello no significa que se deban citar todas las normas que pudieron haber sido invocadas por el fallador; lo Radicación n.° 82529 SCLAJPT-10 V.00 14 que sí supone es que deben relacionarse específicamente aquellas disposiciones de la ley sustancial que sirvieron como base –o que debieron serlo– de la sentencia atacada.

En este caso, el demandante omitió citar las normas que sustentan la providencia del Tribunal, siendo estas las que gobiernan la existencia de los contratos de trabajo con la administración pública, pero que brillan por su ausencia dentro de las disposiciones enumeradas en el recurso. En su proveído, el juez colectivo se refirió al artículo 123 de la CP, porque discrimina las categorías genéricas de servidores públicos y aludió a los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986, que desarrollan el punto relativo a la caracterización de los trabajadores oficiales; a pesar de lo indicado, estas disposiciones quedaron libres de toda consideración por el recurrente.

Acerca de la necesidad de invocar acertadamente al menos una norma de derecho sustancial que gobierne el caso, en los términos del literal a) del numeral 5.º del artículo 90 del CPTSS, esta Sala, en la providencia CSJ AL6784- 2016, reiteró lo que ya había develado en la CSJ, SL 2 sep. 2008, rad. 32385: Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, Radicación n.° 82529 SCLAJPT-10 V.00 15 constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

En contravía de ese lineamiento, los artículos 1.º, 3.º, 11 y 133 de la Ley 100 de 1993 no regulan el tema señalado en el cargo, relativo a la supuesta condición de trabajador oficial que alega el impugnante; ellos reglamentan, en su orden; i) el objeto del Sistema de Seguridad Social Integral y su estructura general, ii) la garantía de acceso al derecho a la seguridad social, iii) el campo de aplicación del Sistema General de Pensiones y vi) la pensión sanción, que aunque es el objeto del proceso, no se abordó en el embate.

En cuanto a los artículos 48 y 53 Superiores, a más de que su evocación no se explica a lo largo de las razones del ataque, el Tribunal no los tuvo en consideración, y aunque son preceptos que tienen carácter sustancial, porque la CP goza de fuerza normativa vinculante y de aplicación directa, y por tanto, pueden emplearse para la resolución de los asuntos (CSJ SL3174-2021), lo cierto es que su mención en nada contribuye al punto central formulado por el accionante, pues ellos tampoco abordan, de manera concreta y específica, el tema de debate planteado cuyo marco regulatorio pudo haber transgredido el fallador.

Por último, el artículo 3.º del Decreto 1849 de 1969, «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968», alude a trabajadores oficiales, pero del orden nacional, y no de los que, por excepción, están al servicio de los municipios. Al no haberse planteado con eficiencia el marco normativo del reproche en sede extraordinaria, la Corte no Radicación n.° 82529 SCLAJPT-10 V.00 16 puede estudiar las violaciones indicadas, dado el carácter rogado del recurso.

Si tan grave falencia fuera superable –que no lo es–, también sucede que la modalidad elegida es la de infracción directa de aquellas normas, cuando esta es excepcional en un cargo por la vía de los hechos, en tanto que la regla general es la acusación de la aplicación indebida del elenco normativo que se tenga por quebrantado. En cuanto a ello, el fallo CSJ SL, 19 abr. 2004, rad. 21526, advierte: Ahora bien, la jurisprudencia laboral ha aceptado en asuntos excepcionalísimos que por la vía indirecta se pueda acusar la sentencia por “falta de aplicación” de un precepto, como modalidad de aplicación indebida, pero sólo cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso.

El caso estudiado no encaja en esa excepción, puesto que no es de recibo sostener que el juez de apelaciones desobedeció las normas indicadas en la proposición jurídica, cuando estas no regulan el estatus de trabajador oficial al que aspira el recurrente, de manera que no son disposiciones que ayuden a esclarecer el debate. Por si fuera poco, frente a los testimonios rendidos por Roberto García y Luis Martínez, debe anotarse que tales medios de convicción, únicos que el recurrente pone en tela de juicio, no son prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión y la inspección judiciales, de ahí que no es posible Radicación n.° 82529 SCLAJPT-10 V.00 17 estructurar los errores de hecho a que alude la censura con base en la indebida apreciación de aquellos elementos probatorios que no son calificados en el ámbito del recurso extraordinario.

Fuera de ello, el censor olvidó refutar otro pilar fáctico que da base al pronunciamiento de segunda instancia, a saber, el análisis del contenido del oficio emitido por la alcaldía del ente territorial demandado, documento visto a folio 51, que sí era hábil en casación, del que el Tribunal extrajo que las funciones que allí se certificaron como encomendadas a Julio César Jiménez Tapia eran las de un empleado público y no las de un trabajador oficial.

Como ante ese argumento guardó silencio el recurrente, el fallo no puede ser anulado, en la medida en que a la censura le corresponde demoler todos los basamentos que lo edifican, jurídicos y fácticos, si quiere obtener su infirmación. En este caso, por el contrario, como el ataque es parcial, la decisión del Tribunal queda cobijada por la presunción de legalidad y acierto que la caracteriza.

Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en la sentencia SL16919-2017, que reiteró los argumentos de la CSJ SL12298-2017, en cuanto adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto Radicación n.° 82529 SCLAJPT-10 V.00 18 del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [..] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, trae como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.

Lo expuesto en precedencia trae consigo que no se efectuó la crítica tendiente a rebatir todas las pruebas en que se fundó el Tribunal y las verdaderas razones de la segunda instancia, lo que conlleva que se mantenga inmodificable lo decidido en la sentencia impugnada. Según lo expuesto, el cargo, por difuso y parcial, no está llamado a prevalecer.

Sin costas en el recurso extraordinario, ante la ausencia de oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO CÉSAR JIMÉNEZ TAPIA contra el MUNICIPIO DE MONTERÍA. Sin costas en esta sede.

Radicación n.° 82529 SCLAJPT-10 V.00 19 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ