CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60543 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL3464-2018 Radicación n.° 60543 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO ALFONSO MONSALVE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES GUILLERMO ALFONSO MONSALVE llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN -HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-., con el fin de que se declarara que era beneficiario del régimen de transición, contemplado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y el monto porcentual de la pensión establecido en el Decreto 758 de 1990; que le asistía el derecho al incremento pensional, consagrado en el art. 21 del Acuerdo 049 de 1990 y el retroactivo pensional causado, entre el 1° de diciembre de 2008 y el 30 de agosto de 2010.
Consecuencialmente, solicitó se ordenara el reajuste de la pensión al 90% del IBL, señalado en la Resolución n.° 015267 del 3 de agosto de 2010, desde el 1° de diciembre de 2008 y, como consecuencia de ello, que se reconociera y pagara la diferencia pensional generada subsidiariamente del reajuste de la pensión al 84% del IBL; el retroactivo pensional comprendido, entre el 1° de diciembre de 2008 hasta el 30 de agosto de 2010, fecha última en que le fue reconocida la pensión de vejez, mediante la resolución antes dicha; que sobre los conceptos aquí citados se reconocieran los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio la indexación. Asimismo, solicitó el incremento del 14% de la pensión, por haber tenido a su cargo y cuidado su cónyuge, desde el 1° de diciembre de 2008, y su debida indexación; el pago de costas y gastos del juicio y lo que resultara ultra y extra petita (f.° 3, cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que presentó reclamación administrativa de prestación económica de vejez el día 27 de noviembre de 2008, la cual fue resuelta en forma negativa por parte del ISS, mediante Resolución n.° 027959 del 2009, contra el que interpuso los recursos de ley. A saber, el de reposición, que fue resuelto, a través de Resolución n.° 015267 del 3 de agosto de 2010, en la que se le concedió la pensión de vejez, a partir del 1° de septiembre de 2010 y, en cuantía mensual, de $1’504.243, con base en 1190 semanas cotizadas y un IBL de $2.323.514, una tasa de remplazo del 64.74%.
El recurso de apelación fue desatado por resolución notificada el 25 de agosto de 2010, que confirmó la anterior y denegó intereses moratorios y retroactivos. Adujo, que para la liquidación de la pensión de vejez no se tuvo en cuenta la sentencia CC C-789-2002, en la que se declaró exequible los incisos 4° y 5° del art. 36 de la Ley 100 de 1993; que acreditó al sistema general de pensiones 1665 semanas y, que para el 1° de abril de 1994, un total de 1079 semanas equivalentes a 20.98 años cotizados así, 613 semanas, a través del ISS y 466, a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que mediante Decisión n.° 583 del 7 de mayo de 2004, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina CAN, de la cual fue miembro pleno Venezuela hasta el año 2006, garantizó la conservación de los derechos adquiridos, exactamente en los arts. 8°, 9° y en los artículos transitorios 1° y 2°.
Manifestó, que las decisiones y normas comunitarias expedidas por la CAN, generaron derechos y obligaciones, sin requerirse normas nacionales, que aquellas podían hacerse valer ante las autoridades públicas nacionales, quienes se encuentran obligadas a asegurar su respeto y, que en caso, de conflicto de una norma comunitaria y una de derecho interno, fuera anterior o posterior, se aplicaría con preferencia la comunitaria; que a pesar de la respuesta negativa dada al recurso de apelación, el empleador FRANCO ALEMÁN S.A. y OPTIMOLDES LTDA, reportaron el retiro para los periodos 2007/12 y 2008/05 respectivamente, ambos efectuados, a través del fondo Protección S.A. Expuso, que contrajo matrimonio con Marta Elena Cortés de Monsalve el 22 de diciembre de 1972, la cual dependía económicamente de él; que su pensión le fue reconocida, de conformidad a la Ley 100 de 1993, normatividad que dejó varias disposiciones vigentes del Acuerdo 049 de 1990, en especial, el incremento pensional del art. 21; que realizó reclamación administrativa al ISS y a la fecha de presentación de la demanda no ha recibido respuesta (f.° 3 vto. a 5, ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo ser ciertos lo resuelto mediante Resolución n.° 027959 de 2009, el recurso de apelación decidido, por medio de la resolución notificada el 25 de agosto de 2010, la cual dejó en firme la medida adoptada en la Resolución n.° 015267 del 3 de agosto de 2010, los recursos interpuestos y las resoluciones que resolvieron los mismos.
Sostuvo, que no le constaba lo relacionado con la presentación de la reclamación administrativa, el día 27 de noviembre de 2008 y la negativa a la misma, por parte del ISS en Resolución n.° 027959 del 2009; las semanas cotizadas ante el ISS y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; lo reportado por las empresas FRANCO ALEMÁN S.A. y OPTIMOLDES LTDA; que contrajera matrimonio con Marta Elena Cortés de Monsalve; la reclamación presentada ante el ISS sin la obtención de respuesta; a lo demás afirmó no ser hechos (f.° 55 a 56, cuaderno principal).
En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación de pagar reajuste a la pensión de vejez, inexistencia de la obligación de pagar retroactivo de la pensión de vejez, los incrementos pensionales por personas a cargo y los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación de las condenas, indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, falta de causa para pedir, buena fe del ISS, imposibilidad de condena en costas, prescripción, pago, compensación, petición antes de tiempo, falta causa para pedir, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa (f.° 56 a 59, ibídem ).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 18 de septiembre de 2012 (f.° 180 CD y 181 a 182, cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al señor GUILLERMO ANDRES (sic) MONSALVE, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 8.274.558. La suma de $37.606.075. Por retroactivo pensional causado entre el 1° de diciembre de 2008 al 30 de agosto de 2010.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al señor GUILLERMO ANDRES (sic) MONSALVE, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 8.274.558 intereses moratorios desde el 1 de diciembre de 2008 hasta que se haga efectivo el pago.
TERCERO: se declaran probadas las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar incrementos pensiónales (sic) y reliquidación de la pensión, y la no obligatoriedad de reconocer el régimen de transición para la pensión de vejez.
CUARTO: SE CONDENA en COSTAS a la parte demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se fija como agencias en derecho el valor equivalente a $9.000.000, de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y mediante fallo del 16 de noviembre de 2012, confirmó la sentencia de primer grado, sin imponer costas (f.° 203 CD y 204, ibídem ).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico a resolver, si era procedente la aplicación de la Decisión 583 de 2004 de la CAN y, como consecuencia de ello, el reajuste de la pensión de vejez; así como la procedencia del retroactivo pensional y los intereses moratorios. Analizó la jerarquía de los tratados internacionales en Colombia; para el efecto, recordó la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre bloque de constitucionalidad respecto de los tratados de derechos humanos, pero que los de carácter económico y el derecho comunitario, como quiera que no regulan derechos humanos, no hacen parte del bloque de constitucionalidad, sin que puede desconocerse su fuerza normativa en el derecho interno y su función como criterio de interpretación de la legislación propia, así como el llamado a respetar las obligaciones internacionales debidamente incorporadas al derecho interno, conforme al pacta sunt servanda.
Expuso, que en lo tocante a las decisiones de la CAN, se ha indicado que las mismas se introducen directamente al derecho interno, pero la aplicación de forma directa presenta algunos tropiezos, porque aunque existen en ellos normas autoejecutables, cuyo contenido es suficientemente preciso y claro y no necesitan ser complementadas de ningún modo y por ello es viable su aplicación directa por los órganos del Estado, también existen las denominadas no autoejecutables, que necesitan disposiciones reguladoras para poder ser aplicadas.
Extrajo de la sentencia « CC C-228-2005 », que, conforme el acuerdo de Cartagena, los países miembros crearon autoridades comunitarias con específicas competencias y un sistema normativo para que aquellas pudieran regular directamente las cuestiones atinentes a la conducta de los países comprometidos y sus habitantes, sin tener que recurrir a los procedimientos ordinarios de los países miembros; que el derecho comunitario, surgido como resultado del tratado, ofrece la característica de ser un sistema preeminente frente al derecho interno, de aplicación inmediata, salvo estipulación en contrario, al cual no es posible oponerle decisiones regionales paralelas que regulen materias iguales o que obstaculicen su aplicación, ni su eficacia pueden condicionarse a la legislación del país o a la conveniencia de los miembros de la comunidad, de tal suerte que la capacidad de regulación por los integrantes sobre materias reservadas a la autoridad comunitaria es muy limitada, solo en aquellos casos que la sea autorizada para actividades operativas como la forma de inscribir patentes en el registro.
Afirmó, que la CAN en la expedición de la Decisión 583 de 2004, creó el instrumento andino de seguridad social, que tuvo como objetivo garantizar a los migrantes laborales y a sus beneficiarios la plena aplicación del principio de igualdad de trato o trato nacional, el derecho a percibir las prestaciones sociales, a la conservación de los derechos adquiridos y la continuidad entre las afiliaciones en los sistemas de seguridad social, el derecho a percibir las prestaciones sanitarias y económicas que correspondan, durante la residencia del migrante laboral y sus beneficiarios, de conformidad con la legislación del país receptor.
Resaltó, que conforme el artículo 8º de la decisión, se previó: Los períodos de seguro cotizados por el migrante laboral en un País Miembro se sumarán a los períodos de seguro cotizados en los demás Países Miembros, a fin de asegurar el cumplimiento de las condiciones de acceso para la concesión de las prestaciones sanitarias o económicas, en la forma y en las condiciones establecidas en el Reglamento del presente Instrumento, el que establecerá también los mecanismos de pago de las prestaciones.
Expuso, que hasta la data no había sido reglamentada la Decisión 583 de 2004, muy a pesar que existiera un proyecto del 2005; que ello fue aceptado por la CAN, en respuesta al oficio obrante a folio 124 al 177 del cuaderno principal y corroborada por el Ministerio de Relaciones Exteriores en respuesta al oficio 1602 (f.° 79, cuaderno del Juzgado), en el que se indicó que no existía acuerdo en materia de seguridad social con Venezuela; que, ante la omisión de reglamentar el mencionado instrumento, le era imposible, dar aplicación a la misma, debido a que: i) no hubo claridad de cómo computar las semanas; ii) si las semanas cotizadas en los países miembros antes de la vigencia de la Decisión se podían tener en cuenta; iii) las condiciones para conceder las prestaciones y iv) la transferencia del monto de las cotizaciones entre otras, no puede efectivizarse la norma comunitaria solicitada.
Esto a pesar que se constatara a folio 158, que el demandante cuenta con 466 semanas cotizadas en Venezuela. En cuanto al retroactivo pensional, dijo que cuando no se cumple con los requisitos de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, es decir, el retiro o desafiliación del régimen, con el que se pudiera reconocer las correspondientes mesadas pensionales; al respecto en sentencia CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 38776 indicó, que una novedad del retiro de un trabajador al servicio de un empleador no es igual a la solicitud de desafiliación del sistema pensional, toda vez que en la primera se informa un hecho que supone un cambio en la situación laboral del afiliado, lo cual no implica la desafiliación del sistema, mientras que la solicitud de desafiliación adquiere un carácter definitivo, situación que puede darse, cuando se cumplan los requisitos para la obtención de una pensión de vejez o invalidez.
Adujo, que en la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 35605, quedó sentado que cuando en un proceso no obra prueba del acto de desafiliación del sistema, ella puede inferirse de la terminación del vínculo laboral del afiliado, bien sea, por la falta de pago o cotizaciones y el cumplimiento de requisitos en materia de edad y cotizaciones; ahora, que ante el hecho evidente por el que se ignoró la fecha de la desafiliación, infirió que fue el 30 de noviembre de 2008, según consta en la Resolución visible a folio 15 a 17 ibídem, por haber cumplido el requisito de edad y semanas cotizadas.
En lo relacionado a los intereses moratorios manifestó, que los mismos se reconocen, a partir de la fecha en que la administradora de pensiones se encuentra en mora, es decir, desde que la parte interesada eleva la solicitud del reconocimiento de la prestación y se ha cumplido el término establecido en la Ley para su reconocimiento, a saber, cuatro meses que establece el art. 33 de la Ley 100 de 1993; que si bien es cierto, que se reconociera la pensión de vejez, también lo fue que se encontraba en mora, respecto de las mesadas, a partir del 1° de diciembre de 2008 y el 30 de agosto de 2010, fecha última en que se reconoció la pensión en comento.
Por último, consideró que los dislates que se le enrostran a la sentencia del Juez primario no tuvieron fundamento legal ni fáctico, incluidos los relacionados a las costas, razones todas que lo condujeron a confirmarla. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por GUILLERMO ALFONSO MONSALVE, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case « parcialmente» la sentencia n.° 242 del 18 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Veinte Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín, en cuanto se negó el reconocimiento del régimen de transición, establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, se absolvió de la pretensión del reajuste pensional e incremento pensional por cónyuge a cargo, para que, en sede de instancia, se confirmen los numerales primero, segundo y tercero del fallo de primer grado; proveyendo lo que corresponda por costas (f.° 12, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica en conjunto y que a continuación se estudian de forma conjunta. VI. CARGO PRIMERO La sentencia es acusada por, […] VIOLACION (sic) DIRECTA DE LA LEY por infracción directa de la ley sustancial “consistente en no haber aplicado la LEY 457 de 1998 por medio de la cual se aprueba el “Protocolo modificatorio del tratado de creación del tribunal de justicia del Acuerdo de Cartagena”, suscrito en la ciudad de Cochabamba, Bolivia, a los veintiocho (28) días del mes mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) específicamente en sus arts. 32, 33 y 35.
Para la demostración del cargo, sostiene que los jueces de primera y segunda instancia desconocieron en su totalidad el mandato consistente en que todo asunto que se debata ante la jurisdicción ordinaria colombiana y que esté inmerso en lo resuelto por los países miembros de la CAN, debe estar sujeto a la interpretación tomada por el Tribunal de Justicia de dicha organización, conforme a lo dispuesto en el art. 32 y 35 de la Ley 457 de 1998; que el Juzgado primario haciendo uso del art. 33 ibídem, presentó solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de la CAN, con el fin de que se certificara si las semanas cotizadas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, podían computarse en Colombia para el reconocimiento de la prestación deprecada.
Argumenta, que ante tal solicitud, el Tribunal de la CAN realizó una interpretación prejudicial de los arts. 8° y 9° de la disposición transitoria primera de la Decisión 583, en la que concluyó que, si bien no se ha expedido una reglamentación respecto tal decisión, es factible aplicarla de manera directa a los migrantes laborales de los países miembros y finaliza, que de acuerdo al art. 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el juzgador consultante al emitir sentencia del proceso aquí tratado, deberá adoptar la presente interpretación y dar cumplimiento a lo contenido en el parágrafo tercero del art. 128 del estatuto vigente.
Considera, que el derecho a la seguridad social es irrenunciable, lo que hace que su alcance cobije a los migrantes laborales; que la normatividad en la materia supone la persona migrante un sujeto de derechos e igual ante la ley; que se haría incompleta a la seguridad social, en no hacer extensivo los principios de solidaridad, obligatoriedad y universalidad a los migrantes laborales; que los derechos de las personas están sobre cualquier consideración, los cuales se pueden ampliar más no restringir; que el art. 5° de la Decisión 583, establece el inmediato cumplimiento y aplicación de los derechos de la seguridad social reconocidos en las leyes de los países miembros y que por ser la seguridad social un derecho social, se debe aplicar la decisión en mención, a falta de su reglamento.
Expone, que el Tribunal de la CAN, encuentra que dicha decisión alcanzó a la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Acuerdo de Cartagena, tuvo lugar el 22 de abril de 2006, mientras que la Decisión 583 fue expedida el 7 de mayo de 2004, es decir, 2 años de anterioridad al que ocurriera el retiro de Venezuela de la Comunidad Andina; que en virtud del principio de no regresividad y lo que concluye el Tribunal en comento, los derechos fundamentales prevalecen a las situaciones históricas, políticas, sociales, culturales y económicas, puesto que aquellos siempre se podrán ampliar, pero nunca restringir (f.° 12 a 17, ibídem ).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de, […] VIOLACION (sic) DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL EN LA MODALIDAD DE INTERPRETACION (sic) ERRONEA (sic) del preámbulo y el art. 53 de nuestra Constitución Política, el Código Sustantivo del trabajo en su Art. 21, de la Decisión 583 del 7 de mayo de 2004 que sustituyó la Decisión 546 de 2003 –Instrumento Andino de Seguridad Social- del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina (CAN) en sus arts. 8 y 9 y los el (sic) artículos 1 y 2 de las disposiciones transitorias.
En la demostración del cargo, transcribe apartes de los fundamentos a quo, para no dar aplicación con la Decisión 583, de los cuales disiente por el compromiso que tiene el Estado colombiano de dar cumplimiento a la mencionada decisión, ante los restantes países de la Comunidad Andina de Naciones, de la cual fue miembro Venezuela, hasta el año 2006, lo que garantiza, según su dicho, el derecho a percibir prestaciones de seguridad social, conservación de derechos adquiridos y la totalización de los períodos de seguro; para fortalecer su posición, transcribe los artículos 8º, 9º y las disposiciones transitorias 1ª y 2ª del convenio internacional.
Expresa, que las normas que expida dicha organización generan derechos y obligaciones que pueden hacerse valer ante las autoridades públicas, sin necesidad de norma nacional que las incorpore o reglamente, con el compromiso para los jueces de asegurar el respeto de las obligaciones asumidas por los Estados, con aplicación preferente de la norma comunitaria sobre la norma de derecho interno, para ello copió en extenso, pronunciamiento de la CC A-056-2007.
Manifiesta, que tanto el a quo como su superior, además de desconocer la prevalencia de una norma comunitaria que conforma el ordenamiento jurídico nacional, desconocen los principios laborales y de la seguridad social desarrollados por el art. 53 de la Carta Política, como lo es el principio de la condición más beneficiosa y el art. 21 del CST, que consagra el principio de favorabilidad y de inescindibilidad.
Explica, estos conceptos, así: Nuestro Código Sustantivo del trabajo en su Art. 21 preceptúa: “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad” (principio de la inescindibilidad laboral). La Corte constitucional define claramente este principio y establece ampliamente su diferencia con el principio de favorabilidad en la Sentencia C-1681 de abril 20 de 1995 en donde dice: “El derecho adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda a cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constitución lo garantiza y protege; no ocurre lo mismo con la expectativa que, en general, carece de relevancia y, en consecuencia, puede ser modificada o extinguida por el legislador.
Y es en esta última categoría donde debe ubicarse la llamada condición más beneficiosa ”. La Corte sustenta que la “condición más beneficiosa” para el trabajador se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad, que se consagra en materia laboral no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quién ha de aplicarla o interpretarla.
Cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador.
El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 21, parte del presupuesto de la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma situación en forma diferente, evento en el cual habrá de aplicarse la norma que resulte más benéfica para el trabajador. Dicho principio difiere del in dubio pro operario, según el cual toda duda ha de resolverse en favor del trabajador; porque en este caso tan sólo existe un precepto que reglamenta la situación que va a evaluar, y como admite distintas interpretaciones, se ordena resulte más favorable al trabajador.
Debemos tener en cuenta que este principio es uno de los pilares fundamentales del derecho laboral en el mundo, una clara evidencia de que existe no sólo doctrina nacional, sino también extranjera. Es de este modo, y contrario a lo considerado por el a quo que se debe dar aplicación a la Decisión 583 que consagra el Instrumento Andino de Seguridad Social, y que cuyo único fin es garantizar la adecuada protección social de los migrantes laborales y sus beneficiarios con fin que no vean mermados sus derechos sociales y garantizar la conservación de sus derechos adquiridos, en la totalización de los periodos de seguro; pues contrario a lo considerado en primera instancia la aplicación de esta decisión comunitaria se debe dar de manera integral en todos los casos y, no sólo para el reconocimiento de pensiones de invalidez, vejez y muerte; sino también de todos los derechos que se derivan de la misma como lo es en el caso concreto el reajuste y/o reliquidación e incremento pensional por cónyuge a cargo de la pensión de vejez el cual hace parte integrante de su derecho fundamental de acceso la seguridad social.
(negrillas del texto original) (f.° 17 a 27 del cuaderno de la Corte). VIII. CARGO TERCERO Acuso en este ataque el fallo del Tribunal por la vía indirecta, al aplicar indebidamente el artículo 19 de la decisión 583 del 7 de mayo de 2004. Para la demostración del presente cargo, luego de transcribir un aparte de la sentencia dictada por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, pone de presente los siguientes errores evidentes de hecho: 1.
No haber dado por probado, estándolo, que el señor GUILLERMO ALFONSO MONSALVE cotizó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales entre el 22 de junio de 1977 y el 5 de diciembre de 1990. 2. No haber dado por probado, estándolo, que el señor GUILLERMO ALFONSO MONSALVE laboró para la empresa GILLETTE DE COLOMBIA entre el 8 de abril de 1992 y el mes de agosto de 2001. 3.
No haber dado por probado, estándolo, que el señor GUILLERMO ALFONSO MONSALVE laboró para la empresa GILLETTE tanto en Venezuela como en Colombia en diversos periodos de tiempo, por lo que no hay simultaneidad de cotizaciones. Informa, que los anteriores yerros se dieron por la falta de apreciación de los reportes de cotizaciones expedidos por el ISS y el IVSS, efectuados por el actor a lo largo de su vida laboral que dan fe que no existió simultaneidad de cotizaciones, tanto con la empresa GILLETTE de Venezuela, como la de Colombia, toda vez que, en el vecino país, efectuó aportes, entre el 22 de junio de 1977 y el 5 de diciembre de 1990, mientras que en Colombia lo realizó, entre el 8 de abril de 1992 y el mes de agosto de 2001 (f.° 28 a 30, ibídem ).
IX. RÉPLICA Solicita que los cargos sean desestimados, no solo por contener errores de técnica, sino, porque el Juez de segundo grado no infringió norma legal alguna y, menos, en los conceptos alegados; para apoyar su afirmación en cuanto a los yerros técnicos, citó sentencia CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 30568; pero, si la Sala entrara a estudiar los cargos de fondo, encontraría que el Tribunal hizo un análisis minucioso, razonado y acertado de los convenios internacionales con base en los pronunciamientos de la Corte Constitucional y esta Corporación, que le llevó a concluir que la pensión reconocida sea regulada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, los cargos deben desestimarse (f.° 35 a 39, ibídem ).
X. CONSIDERACIONES Tiene dicho esta Sala de la Corte, que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades, que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice. Así mismo, se reitera como lo ha venido haciendo, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Se dice lo anterior, porque revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que comprometen la estimación de los cargos, sin que sea posible subsanarlas de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario. Tales falencias están plasmadas en todos los cargos como se relaciona a continuación: Encuentra la Sala que la formación del alcance de la impugnación es inapropiada, que en casación es el petitum de la demanda, donde el censor debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende de ella, resultando en este caso, técnicamente defectuoso, pues indica que se case parcialmente el fallo recurrido y distingue como tal, la sentencia n.° 242 del 18 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Veinte Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín (f.° 9, cuaderno de la Corte), en cuanto negó el reconocimiento del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, para que, en sede de instancia «se confirmen los numerales primero, segundo y tercero del fallo de primer grado, proveyendo lo que corresponda en costas», lo que resulta ser totalmente antitécnico.
Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada en CSJ SL1046-2018, en la cual puntualizó: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.
En el sub lite, se ataca la decisión de primer grado, la cual no es susceptible de estudio en casación, salvo cuando se plantea per saltum, es decir, se omite la revisión de segundo grado y la sentencia del Juzgado de primera instancia es controvertida en recurso extraordinario, en forma excepcional, caso que no es el de marras. Aunado a lo anterior, los tres cargos se realizan sobre la base de lo considerado, por el a quo, aunque en algunos apartes se hace referencia a la sentencia del ad quem, no alcanza a constituirse un ataque válido en su contra, falencias que por sí solas dan al traste con la demanda.
Por otro lado, el cargo tercero, que anuncia la acusación de la sentencia del Tribunal, por la aplicación indebida del artículo 19 de la Decisión 583 indica que se trata de los períodos de cotización del actor, basta decir que el reporte de semanas cotizadas por en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales no es prueba calificada, pues es un documento declarativo emanado de tercero (CSJ SL7806-2016), que de cualquier forma fue mencionado en la providencia, para dejar constancia que el demandante sufragó 466 semanas en dicho ente y, por otro lado, ni este documento ni el reporte de semanas cotizadas expedido por el ISS pueden variar las resultas del proceso, por la potísima razón de que no fue el número de semanas cotizadas el que objetó el Tribunal, para denegar el derecho solicitado, sino la falta de reglamentación de la decisión transnacional, que por su carácter de norma no autoejecutable, requería que se explicitara cómo se computan las semanas, el valor que tienen las cotizaciones realizadas antes de la vigencia de la Decisión, las condiciones para conceder las prestaciones y cómo el ente de seguridad social que recibió aportes, transferiría estos, a quien reconociera el derecho que se hubiere estructurado.
Si bien a lo largo de la demanda, el recurrente plantea la obligatoriedad y aplicación directa del Acuerdo, no refutó los anteriores argumentos, siendo su obligación controvertir todos y cada uno de ellos, para alcanzar el propósito de quebrar la sentencia, pues si se deja de rebatir alguno de sus cimientos, los que quedan incólumes resultan suficientes para que la sentencia permanezca en pie (CSJ SL590-2013).
Corolario de lo anterior, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante GUILLERMO ALFONSO MONSALVE, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMO ALFONSO MONSALVE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00