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SL3464-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 47309 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL3464-2014 Radicación nº 47309 Acta n°9 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, en el proceso ordinario que contra la arriba mencionada adelantó CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ LÓPEZ.

AUTO Se reconoce personería para actuar como apoderado de la parte recurrente, Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. Fiducoldex, como Vocera del Patrimonio Autónomo Créditos Litigiosos ALCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, al doctor HUGO ORLANDO AZUERO GUERRERO, T.P. No. 22.391 del C. S. de la J., en los términos del mandato conferido.

I.- ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, Carlos Enrique González López pidió que se condenara a la empresa Álcalis de Colombia Ltda., en liquidación, a reconocerle y pagarle: las sumas de dinero que resulten a su favor por concepto de diferencias en sus mesadas jubilatorias, reconocidas mediante resolución 0069 de 24 de junio de 2004, para lo cual se reliquidará dicha pensión, tomando con base su último salario promedio mensual, y este se indexará, de conformidad con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) ocurrida en el tiempo que transcurrió desde el momento del despido y la fecha en que alcanzó la edad pensional, o lo que es lo mismo, se indexará la cuantía de la primera mesada que le fue reconocida, en la misma proporción y mediante el mismo procedimiento indexatorio…” Relató que laboró al servicio de la demandada como trabajador oficial durante 20 años, 5 meses y 4 días, desde el 10 de julio de 1972 hasta el 28 de febrero de 1993, cuando fue despedido de manera injusta; que por Resolución No. 0069 de 24 de junio de 2004, se le reconoció pensión de jubilación convencional por haber arribado a los 53 años, a partir del 20 de diciembre de 2003, y hasta el 20 de diciembre de 2010, cuando la prestación sea asumida por el ISS o la entidad que corresponda; que debido a que la pensión se le «cuantificó» teniendo en cuenta el salario promedio mensual que devengó en la última anualidad, ella arrojó una valor de $362.192,25 inferior al que le corresponde.

Adujo que transcurrieron 10 años entre el despido injusto y la fecha en que cumplió la edad para pensionarse, tiempo durante el cual el peso colombiano sufrió constante devaluación, y en consecuencia, «como ni a la primera mesada pensional ni al último promedio salarial devengado…se le hicieron los ajustes correspondientes al fenómeno inflacionario, las mesadas de jubilación sufrieron menoscabo en su poder adquisitivo»; que reclamó administrativamente pero obtuvo respuesta desfavorable de la empresa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN, al contestar el escrito introductorio de la contienda, se opuso a la viabilidad de las súplicas. Aceptó los hechos 1, 3, 4 y 8 de la demanda, aclaró el 2, en cuanto a que la terminación del vínculo laboral se produjo por la causal legal de disolución y liquidación de la empresa.

Negó los hechos 6 y 7. Propuso como excepciones las de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción (folios 43 a 47 cuaderno del Juzgado). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia de 24 de abril de 2009, condenó a la demandada a pagar a Carlos Enrique González López i) la pensión de jubilación convencional en cuantía inicial de $1’486.108,oo, a partir del 20 de diciembre de 2003, con sus respectivos incrementos anuales ii) las diferencias pensionales adeudadas del 1 de marzo de 2005 al 31 de marzo de 2009, en $78.241.96900 mas la respectiva indexación. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción « del pago de mesadas de las diferencias causadas desde el 20 de diciembre de 2003, al 28 de febrero de 2005» (folios 90 a 98 cuaderno del Juzgado).

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 28 de abril de 2010, confirmó la que fue objeto de alzada. Para lo que interesa al recurso, el Colegiado sostuvo que de conformidad con jurisprudencia reiterada de esta Corporación, resulta procedente la indexación de pensiones convencionales, siempre y cuando se hubieran causado después de la entrada en vigencia de la Carta Política; que la actualización de las sumas de dinero que sirven para liquidar las pensiones responde a parámetros mínimos de justicia, equidad, y constituye un medio para alcanzar los fines y derechos constitucionales a la seguridad y al mínimo vital y móvil, contemplados en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. «Así pues, ante una dualidad de interpretaciones, razonables todas ellas, se hace necesario acudir al principio de favorabilidad que le impone al juzgador la aplicación de la norma o la interpretación que sea más favorable al pensionado o trabajador, tal como lo sostuviera la Corte Constitucional en sentencia SU-120 de 2003».

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia acusada «emanada de la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con fecha 28 de abril de 2010 y en su lugar revocar la expedida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena; determinando absolver a la demandada Alcalis de Colombia Ltda, en liquidación, del pago de la indexación decretada a favor del actor».

Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado. VI. ÚNICO CARGO « Me permito invocar como causal de casación…la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del contenido del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, Subrogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, violación que se configura por aplicación indebida de la Ley».

Manifestó que el Tribunal «otorgó» plena vigencia al artículo 8º de la Ley 171 de 1961, norma que fue subrogada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, a su vez modificada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; que la empresa dio cumplimiento a la ley 50 de 1990, y a la Ley 100 de 1993, al afiliar al actor al régimen pensional del ISS.

Agregó: La interpretación de normas derogadas y jurisprudencia Constitucional, con las cuales el Honorable Tribunal de Cartagena soporta la sentencia objeto de esta casación, de mantenerse generaría para el actor un privilegio al cumplir la edad para el reconocimiento de su pensión de vejez a cargo del ISS, pues se encontraría devengando la diferencia existente entre la indexación decretada por el Juez de primera instancia y ratificada por el Honorable Tribunal de Cartagena que se arroga el privilegio de interpretar normas legales y jurisprudencia, en un claro detrimento patrimonial del erario al comprometer a dos entes estatales..

Esta interpretación de jurisprudencia constitucional a favor del demandante, de aceptarse…generaría una favorabilidad injusta e ilegal en el tiempo para el trabajador, toda vez que se encuentra probado que la actora cumplió en el tiempo con las exigencias legales y convencionales de afiliación y pago de aportes al régimen pensional del actor, quien a la fecha de la liquidación de la empresa tenía por su tiempo de servicios uno de los requisitos, consistente en las semanas cotizadas, pero adolecía de la edad para merecer la pensión conforme con el régimen vigente… VII.

SE CONSIDERA En la medida en que el cargo se orienta por la vía directa, se parte de la total conformidad de la censura con los supuestos de hecho que encontró probados el Tribunal, relativos a los extremos laborales, a que al demandante le fue reconocida pensión convencional, a partir del 20 de diciembre de 2003, hasta el cumplimiento de los 60 años (20 de diciembre de 2010), fecha a partir de la cual solo pagaría el mayor valor por concepto de pensión de vejez reconocida por el ISS; que lo fue en cuantía de $362.192, 25; que el ingreso base para liquidar fue la suma de $482.923,oo equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios, más una doceava parte de la prima de antigüedad.

A pesar de las falencias del cargo, que se limita a denunciar la aplicación indebida de preceptos relativos al tema pensional, sin ninguna argumentación clara y concreta al respecto, la Corte entiende que el recurrente discrepa del derecho reconocido a la indexación de la primera mesada convencional, que fue materia del debate judicial. Para la Corte es claro, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual, esto es, tanto las legales como las voluntarias o convencionales, sino también a las causadas con anterioridad o posterioridad a la constitución de 1991, pues si bien es cierto la Corporación venía limitando de tiempo atrás la viabilidad de aplicar la corrección monetaria solo a las pensiones que se causen con anterioridad a la Constitución de 1991, a partir de la sentencia CSJ SL 736 -2013, se amplió dicho criterio a todas las prestaciones económicas de cualquier naturaleza jurídica sin importar la fecha de causación, en cuanto allí se precisó: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Como en este caso el Tribunal consideró improcedente la indexación haciendo eco de la jurisprudencia que por medio de esta decisión se recoge, el cargo es fundado y procede la casación de la sentencia recurrida.

En tal sentido, con fundamento en el actual criterio adoptado por la Sala, forzoso es actualizar el salario que sirvió de base para el reconocimiento de la jubilación al actor, pues su desvinculación de la entidad demandada se produjo el 28 de febrero de 1993, y el reconocimiento de la pensión lo fue a partir del 20 de diciembre de 2003, tal como atinadamente lo determinó el Tribunal, por lo que no hay lugar a casar la sentencia impugnada.

Por lo visto no prospera el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de abril de 2010 en el proceso ordinario promovido por CARLOS ENRIQUE GONZÁLES LÓPEZ contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACIÓN. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10