1 SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL3463-2024 Radicación n.° 98066 Acta 40 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación que MARÍA OFELMA SILVA LEÓN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 25 de octubre de 2022, en el proceso que la recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La demandante solicitó que se condene a Colpensiones a pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge -Efraín Amaya Velandia- que ocurrió el 11 de septiembre de 2013. También requirió la indexación de las mesadas pensionales causadas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Radicación n.° 98066 2 SCLAJPT-06 V.00 En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 1.° de abril de 1955; que el 26 de diciembre de 1981 contrajo matrimonio con Efraín Amaya Velandia, momento desde el cual convivieron de manera ininterrumpida hasta la fecha de su deceso, y que en dicha unión procrearon 3 hijos. Agregó que el causante cotizó 654 semanas al Instituto de Seguros Sociales -ISS-, hoy Colpensiones, y que el 10 de marzo de 2017 y el 8 de abril de 2019 solicitó ante dicha entidad el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, peticiones que se negaron mediante distintas resoluciones (n.º SUB51285 de 3 de mayo de 2017, n.º DIR 7176 de 2 de junio de 2017 - resolvió apelación-, n.º SUB 122244 de 17 de mayo de 2019, n.º SUB 176510 de 8 de julio de 2019 -resolvió reposición- y n.º DPE 7429 de 6 de agosto de 2019 -resolvió apelación-), con fundamento en que el afiliado fallecido no acreditó la densidad mínima de semanas requeridas para que sus beneficiarios accedieran a la prestación reclamada, al tenor de lo dispuesto en la Ley 797 de 2003.
Afirmó que, debido al fallecimiento de su cónyuge, de quien dependía económicamente, laboró en actividades de servicio doméstico a fin de solventar sus necesidades financieras, y se afilió al sistema de seguridad social en salud, sin embargo, el 18 de enero de 2018 renunció a dicho empleo debido a sus afectaciones de salud. Por último, adujo que instauró acción de tutela contra la accionada a fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes, mecanismo que se declaró improcedente en Radicación n.° 98066 3 SCLAJPT-06 V.00 primera y segunda instancia (f.º 1 a 15 archivo PDF, Cuaderno de Primera Instancia).
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. Respecto a los supuestos fácticos en que se fundamentan, aceptó los relacionados con las fechas de nacimiento de la actora y el fallecimiento del causante, las peticiones presentadas por la demandante y los actos administrativos que las resolvieron, y el trámite y decisión de la acción de tutela; en cuanto a los demás, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.
Aclaró que la negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes obedeció a que el causante no acreditó los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para que sus beneficiarios accedieran a la misma, toda vez que únicamente cotizó 19 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la «genérica» (f.º 194 a 207 archivo PDF, Cuaderno de Primera Instancia). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 10 de febrero de 2021, la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Bucaramanga absolvió a la demandada de todas las pretensiones instauradas en su Radicación n.° 98066 4 SCLAJPT-06 V.00 contra y condenó a la demandante a las costas del proceso (f.º 261 a 264 archivo PDF, Cuaderno de Primera Instancia).
Para arribar a dicha decisión, consideró que en los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, el causante solo cotizó 18,86 semanas; por tanto, no acreditó el requisito de 50 semanas de aportes que, en dicho interregno, establece la Ley 797 de 2003, para que la demandante tenga derecho a la pensión que reclama; y que dada la fecha del deceso de Efraín Amaya Velandia no es viable aplicar el principio de la condición más beneficiosa, a efectos de definir el derecho pensional conforme al Acuerdo 049 de 1990.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, mediante sentencia de 25 de octubre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la sentencia de primera instancia e impuso costas a cargo de la impugnante (f.º 70 a 84, archivo PDF, Cuaderno de Segunda Instancia). Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem tuvo como hechos acreditados en el proceso que: (i) la demandante contrajo matrimonio con Efraín Amaya Velandia el 26 de diciembre de 1981, quien falleció el 11 de septiembre de 2013;
(ii) el causante cotizó un total de 659.57 semanas; (iii) los días 10 de marzo de 2017 y 8 de abril de 2019, la actora presentó reclamación administrativa ante Colpensiones a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aspiración que se negó a través de los actos administrativos Radicación n.° 98066 5 SCLAJPT-06 V.00 relacionados en el escrito de demanda, y (iv) la demandante interpuso acción de tutela para el reconocimiento y pago de la prestación, la cual se declaró improcedente en primera y segunda instancia. Así, consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la jueza de primer grado erró al negar la pensión de sobrevivientes, al considerar que el Acuerdo 049 de 1990 no era aplicable al asunto, ni con fundamento en el principio de condición más beneficiosa.
Para tal efecto, refirió que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes corresponden a los dispuestos en la norma vigente al momento del fallecimiento del causante. En ese contexto, expresó que, en atención a que el deceso ocurrió el 11 de septiembre de 2013, la disposición normativa aplicable al asunto era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exigía cincuenta semanas de cotización en el trienio previo a dicha data para que se cause la prestación solicitada.
A continuación, analizó la historia laboral de Efraín Amaya Velandia y concluyó que no cumplió el presupuesto en cita, dado que en los 3 años previos a su fallecimiento no sufragó 50 semanas de cotización. Por otra parte, indicó que tampoco era viable reconocer la prestación de conformidad con los presupuestos contemplados en la Ley 100 de 1993 -versión original-, en Radicación n.° 98066 6 SCLAJPT-06 V.00 virtud de la aplicación del principio de condición más beneficiosa, en tanto: (…) la demandante tampoco es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con los presupuestos señalados en [la] Ley 100 de 1993 en su redacción original, esto es, que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte, lo cual no ocurrió en el presente caso, comoquiera que de la historia laboral del causante, la última cotización se efectuó en el mes de mayo de 2012.
En cuanto al argumento de la demandante relativo a que procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, indicó que acogía el criterio de esta Sala relativa a «la imposibilidad de tener en cuenta la norma señalada en renglones precedentes, en aquellos casos en que el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003».
En apoyo, citó las sentencias CSJ SL21546-2017, CSJ SL039-2018 y CSJ SL 415-2022. Conforme a lo anterior, expuso que se apartaba del criterio contenido en la sentencia CC SU-005-2018, toda vez que no es viable realizar una búsqueda histórica de legislaciones con el fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares de la demandante, y en razón a que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Para sustentar su argumento, refirió las Radicación n.° 98066 7 SCLAJPT-06 V.00 sentencias CSJ SL142-2020, CSJ SL1742-2021 y CSJ SL771-2021. En consecuencia, confirmó en su integridad la sentencia recurrida en apelación. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la «interpretación errónea del artículo 13, 53 de la Constitución Política y 272 de la ley 100 de 1993», la «aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003» y la «infracción directa de los artículos 6, 25, 26, 27 y 28 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990) y 48 de la ley 100 de 1993».
Radicación n.° 98066 8 SCLAJPT-06 V.00 En el desarrollo del cargo, la censura refiere que dada la vía de ataque no discute los supuestos fácticos que tuvo por acreditados el Tribunal. A continuación, manifiesta que si bien en tratándose de pensiones de sobrevivientes la norma que determina su procedencia es la vigente a la fecha del deceso del causante, lo cierto es que existen «excepciones», entre ellas, el principio de la condición más beneficiosa contenido en el artículo 53 Superior, cuyo texto reproduce para señalar que la interpretación que del mismo hizo el Tribunal «restringe la correcta inteligencia de la regla constitucional en el sentido de crear un requisito adicional y que consiste, en que la aplicación de la condición más beneficiosa solo es viable su protección frente a la norma derogada inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento».
En esa dirección, aduce que la disposición en cita no estableció textualmente dicha limitación, de modo que no es viable que el juez imponga tales exigencias; pues, en su criterio, la «sola interpretación gramatical era suficiente para reconocer el derecho», en tanto, el afiliado fallecido cotizó la densidad mínima de semanas que consagra el Acuerdo 049 de 1990 para que sus beneficiarios accedan a la pensión de sobrevivientes.
Expone que es «injusto» no conceder la prestación que reclama, pese a que el causante cotizó «más de 10 años» en vigencia de la última de las normas en cita, lo cual, aduce, afecta la «confianza y expectativa legítima producida al cumplir Radicación n.° 98066 9 SCLAJPT-06 V.00 las semanas en un régimen pensional que no creó transición para los riesgos de invalidez y muerte».
Por último, resalta que el Tribunal vulneró el derecho a la igualdad y la seguridad jurídica, en tanto adoptó el precedente de la Corte Suprema de Justicia y se apartó del que Corte Constitucional profirió, en lo relativo a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa VII. RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, la demandada manifiesta que, a diferencia del Tribunal, es el censor quien incurre en una incorrecta intelección del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que ninguna norma establece la manera en como procede su aplicación. En tal perspectiva, aduce que dicho postulado responde a una creación jurisprudencial ante el vacío normativo que regule un régimen de transición para la concesión de las pensiones de sobrevivientes e invalidez.
Así, refiere que al no ser materia de debate que el fallecimiento del causante ocurrió el 11 de septiembre de 2013, la disposición que gobierna la situación pensional de la actora es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyo requisito de semanas de cotización no se acreditó en este asunto. En apoyo, cita las sentencias CSJ SL039-2018 y CSJ SL21546- 2017.
Radicación n.° 98066 10 SCLAJPT-06 V.00 VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, al formularse la acusación por la vía directa, no se discuten en sede de casación los siguientes supuestos fácticos, esto es, que: (i) la actora contrajo matrimonio con Efraín Amaya Velandia el 26 de diciembre de 1981, (ii) el causante cotizó un total de 659.57 semanas y falleció el 11 de septiembre de 2013;
(iii) el 10 de marzo de 2017 y el 8 de abril de 2019, la actora presentó reclamaciones administrativas ante Colpensiones a fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes, pretensión que fue negada a través de los actos administrativos enunciados en el escrito de demanda; (iv) la demandante instauró acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la prestación pensional, la cual se declaró improcedente, y (v) el causante no acreditó 50 semanas de cotización en los 3 años inmediatamente anteriores a su deceso.
Conforme a lo anterior, la Corte debe determinar si el ad quem se equivocó al considerar que en este caso no es viable aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, en virtud del principio de condición más beneficiosa. Al respecto, debe destacarse que en el ordenamiento jurídico existen reglas para la aplicación de la ley en el tiempo.
Así, el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo establece que la ley laboral y de seguridad social por ser de orden público, tiene efecto general, es de aplicación Radicación n.° 98066 11 SCLAJPT-06 V.00 inmediata, es retrospectiva y no tiene consecuencias retroactivas sobre situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores (CSJ SL142-2020, CSJ SL184-2021, CSJ SL415-2022, entre otras).
De modo que, por regla general, la disposición aplicable a la solicitud de pensión de sobrevivientes es aquella vigente a la fecha en la que se produce el fallecimiento del afiliado o pensionado (CSJ SL5229- 2018, CSJ SL1379-2019, entre otras). En la misma vía, la Corporación ha señalado que en casos como el analizado, en los cuales el fallecimiento del causante ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es admisible acudir al Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, dado que este postulado aplica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, de modo que no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes previas con el propósito de identificar la que se acomode a los intereses de los reclamantes.
Criterio que se ha expuesto en profusa jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL1938-2020, CSJ SL1884-2020, CSJ SL2547- 2020, CSJ SL699-2023 y CSJ SL3173-2023). Precisamente, en la primera providencia, la Corte explicó: 1. El principio de condición más beneficiosa Este principio tiene gran importancia a efectos de definir la norma aplicable en caso de un cambio normativo y, en materia de seguridad social, consiste en la preservación de las condiciones o los requisitos establecidos en la disposición anterior para acceder a una prestación, cuando aquella ha sido sustituida por otra.
Radicación n.° 98066 12 SCLAJPT-06 V.00 Tal principio en nuestro ordenamiento jurídico ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, a partir de la interpretación de algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo, como el artículo 13 –mínimo de derechos y garantías-; no obstante, dicho estatuto constitucional lo consagró en el artículo 53.
En efecto, el citado precepto establece que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores», esto es, que las situaciones individuales y concretas previamente reconocidas deben conservarse ante una sucesión normativa; en otros términos, la nueva norma debe respetar las reglas que el régimen previo estableció. A diferencia de los derechos adquiridos (artículo 58 ibidem), el principio de la condición más beneficiosa no procura por la protección de situaciones jurídicas consolidadas, en tanto que su campo de acción es mucho más amplio y cobija incluso a situaciones en proceso de consolidación, pues conserva los efectos de un estatuto normativo, que si bien fue objeto de derogatoria parcial o total, eventualmente es aplicable ultraactivamente.
En el caso de la pensión de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior.
Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.
La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de Radicación n.° 98066 13 SCLAJPT-06 V.00 expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado.
Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social.
En esta dirección, esta Sala en sentencia CSJ SL 7964, 4 dic. 1995, indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido».
De ahí que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: 1. Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. 2.
Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. 3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e Radicación n.° 98066 14 SCLAJPT-06 V.00 ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.
En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración ( ).
Pues bien, en atención a que el afiliado falleció el 16 de junio de 2006, la disposición aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que era la vigente para esa data. Tal precepto consagra el derecho pensional en favor de los beneficiarios del afiliado que «hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento», requisitos que no dejó cumplidos el causante, pues no registra semanas cotizadas en los tres años anteriores a su deceso.
Tampoco es aplicable lo previsto en el parágrafo 1.º de dicha disposición porque el de cujus no reunió la densidad de semanas establecidas para obtener una pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida. Y conforme se explicó, no es viable acudir a los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que la ley aplicable es la vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado y tal postulado se predica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, lo que implica que no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes anteriores con el propósito de identificar la que se acomode a la situación de la accionante.
Por otra parte, tal como lo ha expuesto la Sala, existen «poderosas razones sociales y económicas» que justifican las reformas del legislador en materia pensional, por tanto, una aplicación irrestricta de normas que han perdido su vigencia para proteger situaciones no consolidadas, compromete aspectos como la viabilidad y sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, que hacen parte del interés general (CSJ SL3185-2023).
Radicación n.° 98066 15 SCLAJPT-06 V.00 A propósito de lo anterior, es importante traer a colación lo indicado por la sentencia CSJ SL2547-2020, reiterada por la decisión CSJ SL4508-2020, en la que se señaló: Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por ejemplo darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.
En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
Además, como la Sala lo ha señalado en otras oportunidades, el respeto y la efectividad de los presupuestos establecidos en relación con el derecho fundamental a la seguridad social y la igualdad implican también el cumplimiento de los requisitos que permiten su exigibilidad, los cuales son necesarios no solo para su funcionamiento, sino para su viabilidad.
En efecto, adviértase que lo contrario sería admitir que el reconocimiento de un determinado derecho estaría condicionado a eventuales criterios subjetivos o arbitrariedades por parte del juez, lo cual no es admisible desde el punto de vista del principio de la seguridad jurídica Radicación n.° 98066 16 SCLAJPT-06 V.00 (CSJ SL3875-2019, que reiteró la CSJ SL516-2018, y CSJ SL6617- 2017).
Así, la Corporación considera que los anteriores argumentos justifican las razones para apartarse del precedente de la Corte Constitucional, máxime cuando en relación con este último punto y en torno al cuestionamiento sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional y que el Tribunal no debió apartarse de la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencia CSJ SL4938-2021, esta Sala de Casación Laboral precisó que: (…) la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, y que por su pertinencia para la resoluci��n de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que no existe duda que la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgar comprensiones a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones jurídicas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad, es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior, y el precedente en vigor, esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero tiene una fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a las disposiciones de la Constitución Política (C- 083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía Radicación n.° 98066 17 SCLAJPT-06 V.00 con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En este contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional –a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, respecto de la sentencia de tutela CC T-235 de 2017 que refiere la censura en el cargo, la Sala considera oportuno señalar que la misma tiene efectos inter partes.
Y, en todo caso, dicho criterio fue posteriormente modificado a través de la sentencia SU-005-2018, de cuyo contenido esta Sala de Casación de la Corte se aparta, en cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia definidos por la Corte Constitucional (C-621-2015 y SU-354-2017), por las razones que expone a continuación (deber de argumentación suficiente): En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plusultraactiva de la condición más beneficiosa cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003;
(ii) no acredite 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores al deceso para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y (iii) reúne el número mínimo de semanas exigidas en el régimen anterior. Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de modo que la pensión de sobrevivientes constituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e Radicación n.° 98066 18 SCLAJPT-06 V.00 inmediata y retrospectividad. Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plusultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829- 2019).
Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por ejemplo darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.
En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Por ello, se reitera, esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar una aplicable al caso particular. Por tanto, en este caso el Tribunal no se equivocó al considerar que el Acuerdo 049 de 1990 no es aplicable al asunto conforme al principio de la condición más beneficiosa, Radicación n.° 98066 19 SCLAJPT-06 V.00 toda vez que si la muerte del causante ocurrió el 11 de septiembre de 2013, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003, no podía realizar una búsqueda histórica y hacerle cobrar efectos a aquella disposición, como lo pretende la censura.
De modo que la norma que define en este caso el derecho pensional reclamado es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyas exigencias no se cumplen. En efecto, nótese que no se discute en casación que el actor acumuló 659,57 semanas de cotización para la fecha del deceso -11 de septiembre de 2013-; no obstante, no acreditó 50 semanas de cotización en los tres años previos a dicho momento -18,86-, de modo que no cumplió las exigencias del numeral 2.º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Además, tampoco hay lugar a otorgar la prestación bajo la regla prevista en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el causante sufragó un numero de semanas inferior -659,57- a la densidad mínima de cotizaciones requerida para acceder a la pensión de vejez -1250- para la data del deceso -11 de febrero de 2013-; esto, teniendo en cuenta que el afiliado fallecido no era beneficiario del régimen de transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dada su fecha de nacimiento -3 de marzo de 1959- y el número de semanas cotizadas a 1.° de abril de 1994 -600.29- (f.° 25, PDF cuaderno primera instancia).
Radicación n.° 98066 20 SCLAJPT-06 V.00 Así, se advierte que el Tribunal no incurrió en los desatinos jurídicos que la censura le endilga y, por tanto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente y en favor de la entidad demandada que presentó oposición. Se fijan las agencias en derecho en la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 25 de octubre de 2022, en el proceso que MARÍA OFELMA SILVA LEÓN promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5C45756CA0BF2CBC35E793CC8648B336866D28C5309F3FC4C14D6317D4EF5F92 Documento generado en 2024-12-18