CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3463-2021 Radicación n.° 82315 Acta 028 Bogotá, DC, nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de junio de 2018, en el proceso que instauró EDGARDO BARRIOS BLANCO en su contra y en la de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Edgardo Barrios Blanco llamó a juicio a las accionadas, con el fin de que se le condenara a la pensión de jubilación proporcional reglada en el artículo 42 del literal b) de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Empresa Radicación n.° 82315 SCLAJPT-10 V.00 2 Distrital de Telecomunicaciones y el Sindicato de Trabajadores Sintratel, en una suma no inferior a $2.954.935,64 mensuales o al 66% del salario promedio último actualizado en la suma de $4.476.935,64, causada el 23 de mayo de 2004 y exigible el 7 de julio de 2015, la cual se debió reconocer con la indexación de la primera mesada pensional, con los incrementos anuales previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y las mesadas adicionales pactadas en la convención colectiva de trabajo.
Fundamentó sus peticiones, en que trabajó al servicio de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, de manera continua entre el 23 de enero de 1991 y el 23 de mayo de 2004, cuando terminó la relación por despido sin justa causa. Anunció que el 23 de octubre de 1997 Sintratel y la EDT, celebraron convención colectiva de trabajo con vigencia hasta el 31 de agosto de 1999, la cual se ha venido prorrogando automáticamente por periodos sucesivos de un año, contrato que consagró el régimen pensional en su artículo 42.
Al dar respuesta a la demanda, al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, se opuso a las pretensiones porque carecían de fundamento y, en cuanto a los hechos, indicó que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción y compensación. Radicación n.° 82315 SCLAJPT-10 V.00 3 La otra accionada no respondió a la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de diciembre de 2016, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES al pago de la pensión proporcional establecida en el literal d) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA Y SINTRATEL, a favor del señor EDGARDO BARRIOS BLANCO en cuantía inicial de $2.915.330,00, a partir del 12 de julio de 2016 y las demás mesadas deberán ser actualizadas de conformidad con los IPC certificados por el DANE, de no contar esta entidad con los recursos suficientes para sufragar la pensión que aquí se otorga, esta deberá ser atendida por el DISTRITO ESPECIAL IDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA tal como lo prescribe el Decreto 0169 de 2016 y conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR A la DIRECCIÓN DISTRIATAL DE LIQUIDACIONES A LA SUMA DE $56’690.719,00. Por concepto de retroactivo de mesadas pensionales convencionales hasta noviembre del año 2016 y las demás que se causen hasta que se produzca el pago suma que deberá ser indexada hasta el momento de su pago.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida de 3 SMLMV.
CUARTO: REMITIR el presente proceso en grado de consulta de no ser apelada esta decisión. III. SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 22 de junio de 2018, decidió: Radicación n.° 82315 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO -1o– SEGUNDO -2.o- de la resolutiva de la sentencia de la fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el señor Juez Doce -12- Laboral Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor EDGARDO BARRIOS BLANCO contra D.E.I.P. DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA.
PRIMERO: CONDENAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES al pago de la pensión proporcional establecida en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA y SINTRATEL, a favor del señor EDGARDO BARRIOS BLANCO en cuantía inicial de $2.990.680,87 a partir del 7 de julio de 2.015 y, las demás mesadas deberán ser analizadas de conformidad con los I.P.C. certificados por el DANE; de no contar esa entidad por el D.E.I.P. DE BARRANQUILLA, tal como lo prescribe el Decreto 0169 de 2006 y conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la DIRECCIÓN DE LIQUIDACIONES, y en su defecto, el D.E.I.F. DE BARRANQUILLA, a reconocer y pagar a favor del demandante señor EDGARDO BARRIOS BLANCO el retroactivo pensional, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, comprendido entre el 7 de julio de 2.015 hasta el 31 de mayo de 2.018 y, sin perjuicio de lo que a futuro se siga causado, en suma de $129’391.195,07.
Cantidad que deberá ser indexada a título de mesada pensional la suma de $3’514.865,42.
SEGUNDO: ADICIÓNASE la sentencia de primer grado en el sentido de AUTORIZAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, y en su defecto, al D.E.I.P DE BARRANQUILLA –como entidad pagadora de la pensión del demandante-, para que del retroactivo pensional a pagar, haga los correspondientes descuentos del valor que corresponda al total de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, a partir de la fecha en la cual se ordena su cancelación, con la finalidad de que las trasfiera a la entidad administradora de salud a la que la actora se encuentre afiliada y/o afilie.
TERCERO: CONFÍRMASE la sentencia de primer grado en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, Radicación n.° 82315 SCLAJPT-10 V.00 5 […] que ninguna discusión recae respecto a que el hoy demandante Edgardo Barrios Blanco, laboró al servicio de la extinta EDT de Barranquilla, en el período comprendido desde el 23 de enero de 1991 al 23 de mayo del 2004, es decir por espacio de trece años 4 meses y un día. Lo anterior queda acreditado en los autos con la liquidación total o con el certificado de la liquidación de las cesantías y prestaciones que milita a folio 14 del plenario, igualmente no genera debate que el accionante, nació el 7 de julio de 1965, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 2015, es decir con posterioridad a su desvinculación, así se desprende del registro civil de nacimiento, que yace a folio 75 del dosier.
Por otra parte no hay duda que el actor es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre Sintratel y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones EDT, hoy liquidada, adiada el 23 de octubre de 1997, lo cual se infiere de lo expresado en la certificación de fecha 12 de agosto del 2015, emanada de Sintratel obrante al folio 16 del plenario.
El punto a dilucidar por esta colegiatura estriba en determinar si como lo encontró probado el fallador de primer nivel al señor Edgardo Barrios Blanco, le asiste derecho a disfrutar de la pensión de jubilación convencional, que reclama a cargo de la entidad accionada. Para desatar lo anterior la sala, tendrá en cuenta lo contemplado en los literales b) y d) del artículo 2.° de la convención colectiva de trabajo antes reseñada, por ser estas las preceptivas que regulan la pensión pretendida por el accionante y haber sido allegados dichos instrumentos extralegales en debida forma y con sus respectivas constancias de depósito ante la cartera del trabajo, conforme las preceptivas reseñadas, que como se dijo hacen parte de la convención colectiva de trabajo que regía la relación entre las partes.
Se sabe que los trabajadores de la extinta EDT de Barranquilla, que tuvieran por lo menos 10 años al servicio de la empresa, y no hubieran sido retirados por justa causa, tienen derecho al llegar a los 50 años de edad si se trata de hombres, a una pensión de jubilación proporcional al tiempo de servicio. Al respecto conviene señalar que la honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en abundante jurisprudencia ha enseñado que la cláusula convencional bajo estudio, es decir el artículo 42 de la convención colectiva de la EDT, únicamente admite una valoración probatoria o intelección posible, cuál es que la pensión de jubilación prevista en dicha disposición se causa o configura con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, así lo ha dicho la Corte en reciente sentencia del 25 de mayo del 2016 radicación 49094, magistrado ponente Luis Gabriel Miranda Vuelva [sic], la cual se tuvo en cuenta obviamente como fundamento para este fallo, conforme a los Radicación n.° 82315 SCLAJPT-10 V.00 6 derroteros del citado precedente vertical y una vez revisados los elementos de prueba que yacen en el plenario, esta superioridad concluye, que tal como lo encontró probado el a quo, al aquí demandante Edgardo Barrios Blanco, le asiste derecho a percibir la pensión de jubilación convencional que reclama toda vez que cumple con los requisitos para tal efecto, en tanto, (i) prestó sus servicios a favor de la extinta EDT por más de 10 años específicamente, 13 años 4 meses y un día; ii) cumplió 50 años de edad el día 7 de julio de 2015 pues nació el mismo día y mes del año de 1965 y; iii) la culminación de la ligazón contractual laboral, no le vino por justa causa, sino por cuestión distinta como fue la disolución de la empresa empleadora.
Así se deriva de la misiva dirigida por la entonces EDT al demandante bajo la referencia; terminación de su contrato de trabajo, hallada 23 de mayo del 2004, motivo que como lo ha enseñado reiteradamente la jurisprudencia de la honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, no puede enmarcarse como una justa causa de desvinculación, luego entonces no se necesitan mayores razonamientos para concluir, que el actor acreditó dentro del plenario los requisitos exigidos en la norma convencional, para tener derecho a la pensión de jubilación reclamada, independientemente de que, como se duele el apoderado judicial del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla en su apelación, para la fecha en que aquél cumplió la edad requerida, esto es los 50 años, no se encontraba vinculado a la otrora EDT de Barranquilla, pues se repite del texto aludido acuerdo convencional no se desprende tal interpretación, como paladinamente lo ha dejado sentado la jurisprudencia. Por otra parte resulta pertinente acotar que en el sub examen contrario a lo manifestado por el mandatario del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, no tiene relevancia jurídica la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que las modificaciones contenidas en dicha enmienda constitucional en modo alguno aparejan, la pérdida de los derechos adquiridos en vigencia del acuerdo colectivo y leyes anteriores, tal como ocurre en el derecho pensional extra legal objeto de estudio, el cual como se sabe, se causó o estructuró a partir del día en que se terminó la relación laboral de la activa con la entonces EDT; esto es el 24 de mayo de 2004.
Igualmente cabe advertir que, en yuxtaposición a lo argumentado por los apoderados judiciales del extremo pasivo en su contestación, la liquidación de la otrora EDT, no afecta la pensión convencional proporcional de jubilación reclamada por el accionante, habida consideración que como lo ha adoctrinado, la honorable Corte Constitucional en la sentencia SU 241 del 2015 magistrada ponente Gloria Estela Ortiz Delgado “si bien es cierto que las convenciones colectivas rigen los contratos de trabajo mientras la relación laboral subsista, no lo es menos que en un proceso de liquidación de una entidad, la convención que se encuentre vigente al momento de la liquidación del organismo, debe ser la aplicada hasta la terminación del proceso de liquidación, caso en Radicación n.° 82315 SCLAJPT-10 V.00 7 el cual, lógicamente se dan por terminados los contratos de trabajo, ante la desaparición de la entidad; por lo que cuando la empresa se disuelve y en consecuencia se liquida, llega a su fin y por tanto se terminan los contratos laborales vigentes a medida que avance la liquidación hasta que finalmente se extinga el último de ellos, momento en el cual la convención por sustracción de materia, no se aplica a las relaciones labores individuales, que dejaron de existir sin perjuicio que en la liquidación se garantice la efectividad y respeto a los derechos adquiridos”.
Y en el sub judice, como se sabe la pensión convencional se estructuró el 24 de mayo del 2004, o sea mucho antes de que se declarara la terminación de la existencia legal de la empresa distrital Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P en Liquidación, con la Resolución número 095 del 15 de diciembre de 2006, emitida por el liquidador de la referida empresa doctor Daniel Moreno Villalba, por lo que la convención colectiva estaba en ese momento en pleno vigor, todo lo expuesto y reflexionado fuerza concluir que el promotor del litigio, señor Edgardo Barrios Blanco, como se reitera tiene derecho a disfrutar la pensión de jubilación que depreca, bajo los lineamientos de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintratel, y la empresa distrital de Telecomunicaciones EDT hoy liquidada.
Respecto a la fecha a partir de la que debe empezar a regir la prestación de jubilación del hoy accionante, punto sobre el que huelga acotar la vocera judicial del extremo activo, mostró inconformidad en su alzada se atenderá a lo previsto en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, por lo que se reconocerá la prestación desde el 7 de julio del 2015, es decir a partir del día en que el demandante cumplió 50 años de edad; consecuentemente se modificará el numeral primero del fallo de primer nivel toda vez que el a quo, dispuso como fecha inicial de disfrute de la gracia pensional el día 12 de julio del 2015, en lo atinente a la cuantía o monto inicial de la pensión del accionante, se tendrá en cuenta para su liquidación lo dispuesto en el literal b) del artículo 42 convencional, es decir en proporción al tiempo servido. […] Por otro lado, en cuanto al segundo de los reparos expuestos en la alzada, por el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y qué tiene que ver con la entidad que debe responder por la pensión del l actor, la Sala encuentra los siguiente: a través del Decreto 0254 del 2004 folios 94 al 99, se creó la Superintendencia Distrital de Liquidaciones del Orden Distrital, cuyo objeto social corresponde a la toma de Posesión apertura, ejecución y culminación, de los procesos de reestructuración administrativa y o disolución y liquidación de los entes descentralizados y establecimientos públicos del Radicación n.° 82315 SCLAJPT-10 V.00 8 distrito que se encuentren en curso o estén por iniciarse, dicho ente a través del Decreto 0182 del 2005 fue modificado en su denominación, dándole el nombre de Dirección Distrital de Liquidaciones, DDL ulteriormente mediante la ya mentada Resolución 095 del 15 de diciembre de 2006, se declaró terminada la existencia legal de la empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, a su vez por medio del Decreto 0169 del 2006, el alcalde distrital de Barranquilla doctor Guillermo Bornacelly, le asignó la competencia de la administración del pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones a la Dirección Distrital de Liquidación, ahora según convenio interadministrativo del 20 de noviembre de 2006, celebrado entre la Dirección Distrital de Liquidaciones, y la empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, aquella, es decir la Dirección Distrital de Liquidaciones de conformidad con su cláusula segunda asumió la administración del pasivo pensional de esta, y el reconocimiento y pago de las pensiones a las personas que no se encuentren dentro del listado de pensionado, una vez se acredite el derecho reconocido por autoridad competente.
De acuerdo con lo anterior no cabe duda que la entidad llamada a reconocer y pagar la pensión de la activa, es la dirección distrital de liquidaciones de Barranquilla, como quiera que es ésta la que tiene a su cargo la administración del pasivo de la empleadora es decir de la extinta EDT, así como el reconocimiento de las pensiones que se impongan por orden judicial como ocurre en el presente caso.
Lo anterior empero sin desconocer que en cumplimiento de lo preceptuado en el citado Decreto 0169 del 2006, cuando se agoten los recursos previstos para el pago de las obligaciones pensionales o se termine la vigencia del acuerdo de reestructuración de pasivos del Distrito de Barranquilla, será este quien asuma el pago de dichas obligaciones, en consecuencia contrario con lo manifestado por el recurrente Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, acertó el a quo al ordenar el reconocimiento y pago de la prestación a cargo de la Dirección Distrital de Liquidación, y en su defecto por el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, cuando se agoten los recursos previstos para el pago de las obligaciones pensionales, o se termine la vigencia del acuerdo de restructuración de pasivos del Distrito de Barranquilla pues ello emergía del decreto distrital allegado, y del convenio interadministrativo celebrado, consecuentemente se confirmara este aspecto del fallo de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 82315 SCLAJPT-10 V.00 9 Interpuesto por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia revoque la proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla, absolviéndolo de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven conjuntamente por merecer igual decisión. VI. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 470, 474, 476, 477, 478, del Código Sustantivo del Trabajo, 158 de la Ley 222 de 1995; 1495, 1496, 1500, 1618, 1919, 1620, 1621, 1622, del Código Civil Colombiano; en relación con los artículos 61, 66A del Código General del Proceso, aplicable por analogía y disposición expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.
Como errores notorios 1. No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones ESP – EDT liquidada – era una entidad administrativa, patrimonio propio y capacidad jurídica propia, completamente independiente del Distrito de Barranquilla. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Barrios Blanco no tuvo vínculo laboral, reglamentario, no legal con el Distrito Radicación n.° 82315 SCLAJPT-10 V.00 10 Barranquilla. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la función de administrar el pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP –EDT Liquidada – se encuentra en cabeza de la Dirección Distrital de Liquidaciones, a través de la constitución de un patrimonio autónomo, cuyos recursos tienen la finalidad de cubrir el pasivo pensional de la EDT Liquidada. 4.
No dar por demostrado estándolo, que la asunción de obligaciones por parte del Distrito de Barranquilla respecto al pasivo pensional de la EDT Liquidada se encuentra condicionada al cumplimiento, que no se ha comprobado, de las condiciones previstas en el Decreto 0169 de 2006, que son: (i) la terminación de la vigencia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Distrito de Barranquilla y (ii) que se agoten los recursos previstos para el pago del pasivo pensional, según el cálculo actuarial aprobado por la autoridad competente. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor Barrios Blanco no se hizo parte en el proceso de liquidación de la extinta EDT, por lo que el crédito pretendido no fue reconocido ni aprobado por la autoridad competente para que en alguna eventualidad el Distrito de Barranquilla le competa responder por esta obligación. 6. No dar por demostrado, estándolo, que en la CCT. 1997-1999 no se estableció responsabilidad alguna por parte del Distrito de Barranquilla, persona jurídica completamente diferente a EDT – Liquidada. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que la CCT 1997-1999 no se le aplica a exempleados de la extinta EDT, sino a trabajadores activos que cumplan los requisitos exigidos en la cláusula 42, 10 o más años de servicios y a edad de 50 años para el caso de los hombres en vigencia del contrato de trabajo. 8. No dar por demostrado, estándolo que en la CCT 1997 -1999 las partes no acordaron de forma expresa la extensión de los benéficos convencionales a las personas que no tuvieron vínculo laboral vigente con la EDT, conforme lo exige la Ley.
Indica como pruebas mal apreciadas: convención colectiva de trabajo 1997 -1999. contestación de la demanda por parte del distrito de barranquilla. convenio interadministrativo entre EDT y la dirección distrital de liquidaciones. Radicación n.° 82315 SCLAJPT-10 V.00 11 En la demostración del cargo se indica que el Distrito de Barranquilla no está obligado a responder por las obligaciones derivadas de la CCT que regía las relaciones laborales de la EDT, la cual fue una empresa Industrial y Comercial del Estado, entidad que tenía total autonomía presupuestal, administrativa, y jurídica diferente al Distrito de Barranquilla.
Además, sostuvo que el demandante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo de la extinta EDT, tras considerar que para obtener la pensión convencional establecida en el literal b de tal artículo, es necesario el cumplimiento de los 10 años o más de prestación de servicio y que la edad no es solo una condición de exigibilidad, sino un requisito para acceder a la prestación reclamada.
VII. SEGUNDO CARGO Se acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 001 de 2005, lo que derivó en la aplicación indebida del artículo 467 del CST. En la demostración del cargo se arguye que de conformidad con el Acto Legislativo 001 de 2005 y la sentencia CC SU555-2014, no hay lugar al reconocimiento de la pensión otorgada por el Tribunal, porque los requisitos de la cláusula convencional se cumplieron con posterioridad al 31 de julio de 2010.
Radicación n.° 82315 SCLAJPT-10 V.00 12 También sostiene que el cumplimiento de la edad debió configurarse antes del 31 de julio de 2010, pues la pensión era una mera expectativa y correspondía darse su exigibilidad antes de la fecha indicada en el acto legislativo. VIII. RÉPLICA Afirma que no es cierto que el Tribunal hubiese desconocido que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP fue una empresa industrial y comercial del estado del orden distrital, siendo esta una entidad descentralizada del orden territorial, independiente al distrito recurrente, ya que la sentencia reconoció dos entidades las cuales ostentaban su propia personalidad jurídica, con dependencia administrativa y económica que, con fundamento en el Acuerdo 003 de 1967 del Consejo de Barranquilla y el Decreto 0169 de 2006, expedido por la Alcaldía Distrital, consideró que en principio la obligación de asumir la pensión correspondía a la Dirección Distrital de Liquidaciones y que la asunción de la obligación corresponde al Distrito, cuando termine el acuerdo de reestructuración de pasivos o, se agoten los recursos para pagar el pasivo pensional.
También afirma que la edad no es un requisito de causación de la pensión proporcional de jubilación, sino de exigibilidad, por lo tanto, la sentencia acusada se funda en una errónea concepción de conformidad con los requisitos Radicación n.° 82315 SCLAJPT-10 V.00 13 establecidos en el artículo 42 de la convención colectiva de la extinta EDT.
Termina afirmando que la pensión de jubilación fue adquirida el 23 de mayo de 2004 y que por lo tanto no aplica el Acto Legislativo 01 de 2005 promulgado el 29 de julio de 2005. IX. CONSIDERACIONES El recurrente manifestó su inconformidad en dos cargos, uno por cada una de las vías posibles, en las modalidades de aplicación indebida e infracción directa, principalmente del artículo 467 del CST y de otras premisas normativas, buscando que no se de aplicación al literal b del artículo 42 del CCT, al considerar que la edad no es una condición de exigibilidad, sino un requisito para acceder a la pensión convencional junto con el tiempo de servicio.
El Tribunal fundamenta su decisión en que los trabajadores de la extinta EDT de Barranquilla, que tuvieran por lo menos 10 años al servicio de la empresa, y no hubieran sido retirados por justa causa, tienen derecho, al llegar a los 50 años de edad si se trata de hombres, a una pensión de jubilación proporcional al tiempo de servicio, la cual se estructuró el 24 de mayo de 2004 y tiene que ser cancelada por la Dirección Distrital de Liquidaciones y en su defecto por Distrito Espacial Industrial y Portuario de Barranquilla.
La censura radica su inconformidad en que el colegiado Radicación n.° 82315 SCLAJPT-10 V.00 14 no da por demostrado, estándolo, que la CCT 1997-1999 no se le aplica a exempleados de la extinta EDT, sino a trabajadores activos que cumplan los requisitos exigidos en la cláusula 42, 10 o más años de servicios y 50 de edad para el caso de los hombres, en vigencia del contrato de trabajo y que esta norma de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 no opera con posterioridad al 31 de julio de 2010, que la misma no le corresponde a él cancelarla.
Corresponde a la sala resolver, como problema jurídico planteado en esta sede, si la lectura de la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo firmada el 23 de octubre de 1997 (folio 39), que dio el Tribunal fue acertada o se equivoca al colegir que, por contar el demandante con más de 10 años de servicios a la extinta EDT puede acceder a la pensión restringida de jubilación convencional, por haber sido despedida sin justa causa y que dicha prestación le corresponde ser cancelada a Dirección Distrital de Liquidaciones o en su defecto al Distrito Especial de Barranquilla.
Previamente, es prudente advertir que está acreditado que Edgar Barrios Blanco (i) trabajó para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP durante más de 13 años, hasta el 24 de marzo 2004, según comunicación a él dirigida por EDT, con la cual fue despedido sin justa causa, concretamente por el estado de liquidación de la ESP (fl. 13);
(ii) nació el 7 de julio de 1965, por lo que cumplió 50 años el mismo día y mes del año 2015. Radicación n.° 82315 SCLAJPT-10 V.00 15 Debe decirse que la decisión del Tribunal se fundamenta en el examen de la convención colectiva de trabajo, de manera tal que los cargos se encaminan correctamente por la vía indicada y contienen una proposición jurídica pues acusan, entre otros, los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.
Además, lo cierto es que la censura menciona los errores de hecho que habría cometido el Tribunal y precisa las pruebas indebidamente apreciadas. Ahora bien, en relación con el fondo del asunto, lo primero que cabe decir es que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera pacífica que, en la lógica del recurso extraordinario de casación, la convención colectiva debe ser asumida como uno de los elementos de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcances.
Por ello mismo, ha insistido en que la interpretación de las disposiciones de dichos acuerdos corresponde a los jueces de instancia, quienes en su ejercicio se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y por la libre formación del convencimiento establecida como principio en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Bajo las anteriores premisas, ha adoctrinado la Corte que el alcance que pueda otorgarle el juez del trabajo a una determinada cláusula convencional, de entre las diferentes lecturas razonablemente posibles, no resulta susceptible de Radicación n.° 82315 SCLAJPT-10 V.00 16 corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, salvo que, ha precisado, tal exégesis resulte totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de los contratantes allí concretada, como sucede cuando de la disposición emerge un entendimiento unívoco, de forma tal que se incurra en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto.
Los literales b) y d) de la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo que consagra el derecho a la pensión referida, establecen: b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte (20) años, tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50 ) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación, se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el literal a ).
Para la jubilación proporcional no se tendrá en cuenta los años de servicio prestados a otras entidades oficiales. (…) d) Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido con justa causa. A partir de la intangibilidad de las anteriores premisas, es de memorar que recientemente la Sala reiteró la solución impartida en un litigio de idéntico perfil al que ahora concita su atención. En efecto, en fallo SL1698-2016, rad. 49063, así se discurrió: La aplicación armónica de estos literales llevan a concluir que la pensión restringida se causa siempre que concurran los siguientes presupuestos: que el trabajador sea despedido sin justa causa, y que además tenga al servicio de la empresa más de 10 y menos de 20 años.
En cuanto a la edad, del mismo texto convencional se colige que no se exige como requisito de causación, porque basta que estén Radicación n.° 82315 SCLAJPT-10 V.00 17 satisfechos los presupuestos mencionados (tiempo de servicio y despido injustificado), pues el cumplimiento de los 50 años en el caso de los hombres, simplemente es constitutivo de exigibilidad, pues así se infiere de la cláusula bajo examen, al establecer que se tendrá el derecho «cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres.» De esta disposición convencional, contrario a lo discurrido por el Tribunal, no se desprende que deba acreditarse la edad para el momento del despido, es decir, en vigencia del contrato de trabajo.
Ese ha sido el entendimiento que la jurisprudencia laboral de esta Corte recientemente le ha dado a la cláusula en cita, y así lo ha dicho por ejemplo en sentencias CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 42073 y CSJ SL, 11 mar. 2015, rad. 44597. En esta última se dijo: En tal orden, la real discusión interpretativa en torno a la disposición convencional es si la pensión se causa efectivamente tan solo con la prestación de más de 10 años de servicios y un retiro diferente al despido con justa causa – literal d del artículo 42 -, pues, en los términos en los que fue concebida y está redactada, la edad constituye tan solo un requisito de exigibilidad.
Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «…derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio…» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.
Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «…proporcional según el tiempo servido…»; que sus beneficiarios son los «…empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio…»; y que se puede reclamar «…cuando hayan cumplido las edades establecidas…» (resaltado no original).
Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.
Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior Radicación n.° 82315 SCLAJPT-10 V.00 18 entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.
Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.
Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62) En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.
Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.
Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. Conforme a lo que quedó establecido en la sentencia del a quo y no controvertido por las partes, el contrato de trabajo del actor terminó el 24 de mayo de 2004 (fl.284), cuando tenía acumulado un tiempo de servicios a la misma entidad distrital en liquidación de 17 años, 5 meses y 22 días, tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión proporcional de jubilación de carácter convencional objeto de reclamación. Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se Radicación n.° 82315 SCLAJPT-10 V.00 19 acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de mayo de 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación de la empresa; por tanto, para la fecha de presentación de la demanda, 14 de marzo de 2005, ya la pensión se había causado.
Conclusión que conduce, necesariamente, a negar la excepción de petición antes de tiempo, materia de la apelación de la demandada. En esa misma sentencia la Sala precisó su orientación en el entendido de que el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo bajo examen, posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
En ese orden, por cuanto el Tribunal dio un entendimiento equivocado a la cláusula citada, constitutivo de un error de hecho manifiesto, se sigue que el cargo es fundado. Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
En cuanto a lo sostenido en el segundo cargo, de que según el Acto Legislativo 01 de 2005, la pensión no se podía otorgar con posterioridad al 31 de julio de 2010, ha de decirse que esta se causó el 24 de mayo de 2004, fecha en la cual le dieron por terminado el contrato de trabajo según comunicación de folios 13 del expediente y anterior a la entrada en vigencia del acto legislativo, que lo fue el 29 de julio de 2005, por tanto, no tiene razón el recurrente en su argumento.
Radicación n.° 82315 SCLAJPT-10 V.00 20 En lo tocante con establecer a quién le corresponde responder de las obligaciones derivadas de la CCT, que regía en la Empresa Distrital de Telecomunicaciones ESP, ha de decirse que el Decreto Distrital 0169 de 2006, fijó la obligación de pagar las pensiones en la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla a quien le encargó la administración del pasivo de la extinta EDT y de las pensiones que se le impongan por orden judicial, precisando que una vez se agoten los recursos para el cancelación de las compromisos, será el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barraquilla quien asuma tales deudas.
Por tanto, no existe error del Tribunal al otorgarle al actor la pensión proporcional contenida en la norma convencional y ordenar su cancelación por la Dirección Distrital de Liquidaciones o en su defecto al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. Las costas en el recurso extraordinario en razón a que hubo réplica estarán a cargo de la entidad recurrente y a favor del opositor, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirán en la liquidación que haga el Juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 82315 SCLAJPT-10 V.00 21 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDGARDO BARRIOS BLANCO contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA.
Costas como se indicaron en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Impedimento aceptado OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ