República de Colombia Cone Sarria U. Justicia Sala de Cadtelie Labra' Sala de Deueeeeellia Ir 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L3463-2020 Radicación n.° 82377 Acta 34 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OMAR ANTONIO ZAPATA ZAPATA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de junio de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Omar Antonio Zapata Zapata, solicitó condenar a COLPENSIONES a que le reconociera y pagara la pensión vitalicia de vejez, conforme lo establece el «artículo 12 del Decreto 758 de 1990», el retroactivo causado con las mesadas SCLAJPT-1.0 V.00 Radicación n.° 82377 adicionales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 9 de febrero de 1955, por lo que cumplió 60 arios en la misma fecha de 2015, cotizó al régimen de prima media desde el 10 de septiembre de 1973, a la entrada en vigor de la Ley 100 acreditaba más de 15 arios de servicio para ser beneficiario del régimen de transición. Afirmó que por contar 1396 semanas de cotización en toda su vida laboral reclamó la pensión de vejez, sin embargo, en Resolución GNR131731 del 3 de mayo de 2016, la demandada la negó por no reunir los requisitos que exige la Ley 797 de 2003.
Consideró que el régimen de transición que lo beneficiaba es un derecho adquirido a la luz de los múltiples tratados internacionales ratificados por Colombia (f.° 1 a 12 cuaderno de las instancias). Al dar respuesta, COLPENSIONES se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la edad del demandante, las cotizaciones realizadas, la reclamación de la pensión de vejez y la negativa que dio por no cumplir con los requisitos legales.
Propuso las excepciones que denominó: inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios e indexar las SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 82377 condenas, prescripción, ausencia de causa para pedir, imposibilidad de condenas en costas y la genérica. En su defensa expuso, que el actor no alcanzó los requisitos para pensionarse como beneficiario del régimen de transición y favorecerse del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, pues cumplió 60 arios, por fuera de la fecha límite establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° 29 a 33 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 14 de junio de 2017, en el cual, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada y dejó las costas a cargo de la parte actora (f.° 47 a 49 cuaderno de las instancias). Inconforme, el demandante apeló. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia del 5 de junio de 2018 (f.° 59 y 60 cuaderno de las instancias), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia materia de apelación proferida el 14 de junio de 2017 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, para en su SCUUPT-10 V.00 3 Radicación n.° 82377 lugar ORDENAR a COLPENSIONES a reconocer al demandante la pensión de vejez en los términos del régimen de prima media con prestación definida, a partir del 9 de febrero de 2017, con un IBL de los últimos 10 arios o el de toda su vida laboral, aplicando el que le sea más favorable, y una tasa de reemplazo que resulte de la aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.
La pensión se reconocerá bajo 13 mesadas pensionales, y de la cual se autoriza a Colpensiones a efectuar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud, según las consideraciones y parámetros vertidos en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la pretensión de intereses moratorios, para en su lugar ORDENAR la indexación de cada una de las mesadas que compongan el retroactivo pensional desde su causación hasta la fecha en que se verifique el pago de la obligación.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia materia de apelación.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado. Las de primera se confirman. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico a resolver, si el demandante era beneficiario del régimen de transición y en caso afirmativo, si podía extenderse más allá del 31 de diciembre de 2014.
Para empezar, se refirió a los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotización y monto de la mesada pensional previstos y dijo que ese beneficio fue limitado por el constituyente, en el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual se extinguiría el 31 de julio del 2010, salvo para aquellos beneficiarios que a la fecha de su entrada en vigor, acreditaran 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios, quienes lo conservarían hasta el ario 2014, conforme lo ratificado en «sentencia 38477 de 2012».
SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 82377 Explicó la diferencia entre derechos adquiridos y meras expectativas, dijo que los primeros comportaban situaciones individuales y subjetivas definidas bajo el imperio de la ley, y que por lo mismo no podían ser afectadas por cambios legislativos, al paso que las meras expectativas, como probabilidades de adquisición futura de un derecho, por no haberse consolidado, podían ser modificadas por el legislador con sujeción abs postulados de justicia y equidad (CC C242- 2009, CC C258-2013 y CC 5U555-2014).
Aseguró que esta Sala de la Corte, en punto a cómo se debe entender una expectativa legítima de pensión (sentencias CSJ 5L19568-2017, CSJ 5L7040-2017 y CSJ 5L10712-2017), se refirió a la extinción del régimen de transición el 31 de diciembre de 2014 y para ello memoró la sentencia CC C418-2014, en consecuencia, precisó que para el reconocimiento pensional bajo el amparo de dicho régimen, debía acreditarse el cumplimiento de la edad y tiempo o semanas de cotización hasta la referida fecha, (CSJ SL7042- 2017 y CSJ 5L7040-2017).
Luego, expresó que si bien el actor fue beneficiario del régimen de transición, por contar 981,71 semanas de cotización a 1 de abril de 1994, por lo que se benefició de su prórroga hasta el 31 de diciembre de 2014, de conformidad con lo dispuesto en la citada norma de reforma constitucional, debía cumplir la edad antes de la citada fecha, lo que no ocurrió en el caso bajo análisis, pues solo SCLA.1PT-10 V.00 5 Radicación n.° 82377 cumplió los 60 arios el 9 de febrero de 2015, por lo cual resultaron inviables sus pretensiones.
De la solicitud encaminada a que se extendiera el beneficio de transición más allá del 31 de diciembre de 2014, la consideró improcedente y soportó su conclusión en la sentencia CSJ SL12398-2016, en la que esta Corporación concluyó que no era posible extenderlo por la equidad, favorabilidad o en razón al principio pro homine, pues implicaría buscar la creación de una nueva excepción para pensionarse cuando ya no existía. Del planteamiento en torno a la aplicación de los tratados o disposiciones de carácter supranacional, el ad quem se remitió al artículo 93 de la Constitución Nacional y dijo, que por formar parte del bloque de constitucionalidad, el Estado Colombiano debía adoptar medidas con el fin de potenciar la realización material de los derechos humanos, sin embargo, precisó que los postulados generales consagrados en esos instrumentos, eran de carácter programático y no establecían un régimen de reconocimiento específico de prestaciones económicas, razón por la cual, requerían de un desarrollo en la legislación interna.
Aclaró que, para el reconocimiento de los derechos pensionales, era indispensable que se cumplieran los requisitos establecidos en la ley nacional, en el caso, la edad y densidad de semanas de cotización o tiempos de servicios. SCLA1PT-10 V.00 6 Radicación n.° 82377 Concluyó que como el actor no los cumplió antes del 31 de diciembre de 2014, el régimen de transición se extinguió, sin que fuera posible inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005.
Analizó el derecho a la luz del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993, y encontró que el demandante sí cumplió las condiciones mínimas exigidas para acceder a la pensión de vejez, los 62 arios el 9 de febrero de 2017 y más las 1300 semanas de cotización, por ello dispuso su reconocimiento. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propuso así: 1 ] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín del 5 de junio de 2018 en cuanto CONFIRMÓ la absolución impuesta a COLPENSIONES en la sentencia de (sic) del reconocimiento y pago de la pensión de vejez del actor bajo los términos del régimen de transición pensional, consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dejando a salvo el reconocimiento pensional bajo los términos del artículo 9° de la ley 797 de 2003 para que en su lugar y una vez constituida la Honorable Corte Suprema en sede de instancia REVOQUE la sentencia ABSOLUTORIA proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar declare que el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, ordenando el reconocimiento de la pensión de vejez, la retroactividad generada y los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.
SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 82377 Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, la Sala examinará conjuntamente pues, se orientan por la misma vía, denuncian similar elenco normativo, se valen de igual argumentación y buscan el mismo objetivo. VI. PRIMER CARGO Culpa la sentencia de violar directamente, por infracción directa: [ I los artículos 9, 53, 58, 94, 102 inciso 2, 214 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 22, numeral 3 del artículo 23, 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948; artículos 1, 2 de la ley 16 de 1972 aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica"; artículo 2 de la ley 74 de 1968 aprobatoria del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y culturales, en relación con el artículo 48 de la Constitución Política, el artículo 36 de la ley 100 de 1994 y los artículos 12 y 20 del decreto 758 de 1990».
Se remite a las consideraciones del ad quem para negar la pensión y, asegura que escogió normas que no estaban llamadas a gobernar el proceso por lo que se rebeló frente a las citadas disposiciones internacionales y no hizo pronunciamiento sobre ellas. Luego de reproducir uno a uno los artículos enunciados, asegura que la limitación contenida en el parágrafo transitorio cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005, vulnera la codificación contenida en los instrumentos internacionales, desconoce el derecho a la seguridad social, SCLMPT-10 V.00 8 Radicación n.° 82377 a una remuneración equitativa y satisfactoria que asegure la subsistencia de la persona y su familia, además constituye un retroceso constitucional que viola el desarrollo progresivo de las obligaciones contraídas por el Estado.
Manifiesta que los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, tienen rango constitucional y por ende en virtud de la regla de favorabilidad el intérprete debe escoger y aplicar la regulación más benéfica; dice que la reforma introducida es regresiva y que «lo dispuesto en el parágrafo transitorio 4° del acto legislativo 01 de 2005 respecto del régimen de transición es EXTREMADAMENTE INJUSTO, rompe con el núcleo esencial de los derechos, y el tribunal en su sentencia omitió el test de PONDERACION», que las razones de esa reforma que impone una limitación al régimen de transición, no son suficientes para sobrepasar los instrumentos internacionales.
Considera que «la injusticia extrema no es derecho, y por ende la disposición regresiva al ser extremadamente injusta, no debe ser aplicada al caso de autos», así que en virtud de las normas internacionales se debe proteger su derecho a la seguridad social, para así soportar las consecuencias de su vejez y llevar una vida digna. Para finalizar, manifiesta que si la sentencia hubiese aplicado de manera irrestricta las disposiciones invocadas como infringidas, habría accedido a la pensión de vejez bajo los supuestos del artículo 36 de la Ley 100 de 1992 y «los artículos 12 y 20 del decreto 758 de 1990».
SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.° 82377 VII. SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa interpretación errónea del inciso 2° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y «los artículos 12 y 20 del decreto 758 de 1990», en relación con el artículo 48, 53 y 58 de la Constitución Política De Colombia y los artículos 5 y 9 ley 319 de 1996 aprobatoria del Protocolo de San Salvador sobre los Derechos Económicos Sociales y Culturales de 1988 y 26 de la ley 16 de 1972 aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos «Pacto de San José de Costa Rica».
Trascribe apartes de la sentencia atacada y asegura que es una equivocación considerar que el régimen de transición no es un derecho adquirido, para lo que se remite al artículo 58 de la Constitución Nacional. Asegura que conforme al inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, son sólo dos los requisitos para la aplicación del régimen de transición «tener acreditados al momento de entrada en vigencia del régimen de transición 35 años si es mujer o 40 años si es hombre o quince (15) o más años de servido cotizadas requisitos que debían cumplirse al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir, al 1 de abril de 1994».
Critica que la providencia impugnada diga que la transición es una expectativa legítima, sin embargo, asegura que jurisprudencialmente no ha sido unánime el tratamiento, por lo que alude a las sentencias CC C754- 2004, CC T180-2008, CC T398-2009, CC T583-2010, y CSJ SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 82377 «radicación 46292 de septiembre de 2014», de las que afirma se pueden extraer dos posturas, una en cuanto que el régimen de transición es una expectativa legítima y otra, que es un derecho adquirido, entonces, afirma que cuando una situación jurídica se halla regulada en dos fuentes formales del derecho, se debe aplicar o interpretar la que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador en aplicación del principio «IN DUBIO PRO OPERARIO», razón por la cual, considera que la interpretación que más le favorece es que el régimen de transición es un derecho adquirido y por lo mismo debe otorgársele la pensión bajo tales directrices.
VIII. RÉPLICA Manifiesta que el Tribunal acertadamente desató la apelación contra la sentencia absolutoria de primer grado, pues es claro que al actor no le asiste el derecho a la pensión de vejez en los términos del «artículo 12 del Decreto 758 de 1990», lo anterior por cuanto no cumplió el requisito de la edad y tiempo de servicios antes del 31 de diciembre de 2014, fecha límite dispuesta por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Asegura que la decisión del colegiado encuentra soporte en la línea jurisprudencial de esta Sala de Casación, que en forma reiterada ha indicado que para mantener el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, deben cumplirse los requisitos durante su vigencia. IX. CONSIDERACIONES SCLA1PT-10 V.00 II Radicación n.° 82377 En atención a que los cargos se dirigen por el sendero de puro derecho, no hay controversia en torno a los siguientes supuestos fácticos, que Omar Antonio Zapata Zapata, (i) a 1° de abril de 1994, contaba 39 arios y, más de 15 arios de cotizaciones;
(ji) a noviembre de 2008, acumuló 1396,29 semanas de cotización; (iii) cumplió los 60 arios el 9 de febrero de 2015. Si bien el artículo 36 de la Ley 100 100 de 1993, estableció el régimen de transición, bajo las reglas ya conocida, también es cierto que con la expedición el Acto Legislativo 01 de 2005, que reformó el art. 48 de la CN, en lo pertinente se dispuso: [ ] Artículo 1°.
Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.
En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. (.•.) Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el ario 2014.
( ) SCLA)PT-10 V.00 12 Radicación n.° 82377 Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. De lo transcrito, se concluye que, en este asunto, no obstante que el demandante alcanzó 750 semanas en la citada fecha, por lo que, se benefició de la extensión del régimen de transición hasta 2014, no hay discusión en punto a que los 60 arios los cumplió el 9 de febrero de 2015, esto fue, con posterioridad a su extinción razón por la cual, el Tribunal no incurrió en infracción. Pero además, de la revisión de las normativas a que alude la censura, se puede advertir claramente que lo dispuesto en la legislación interna no desconoce ni contradice la regulación internacional, en la medida en que ambos postulados jurídicos consagran la garantía al derecho a la seguridad social, que conforme lo definió la Corte Constitucional en la sentencia CC C-408-1994 es un derecho humano de segunda generación, que se materializa con la prestación del servicio público cuya realización se concreta con las prestaciones, para su causación es menester cumplir las condiciones exigidas.
En lo que hace a la tesis del «derecho adquirido» que invoca el recurrente, esta Corporación ha precisado que, tratándose de la pensión de vejez, mientras el afiliado al sistema general de pensiones no complete los requisitos de edad y semanas de cotización, no puede pregonarse la SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 82377 referida condición, que sería inmutable ante posteriores reformas normativas (CSJ 5L2570-2019, CSJ 5L4285-2018, CSJ 5L5157-2018).
Contrario a ello, ha dicho la Sala que hasta tanto no se alcance esa condición jurídica, el interesado solo alcanza una simple expectativa. También ha aclarado la Corte que, en estricto sentido, el régimen de transición en el que se apoya la censura no constituye un derecho adquirido, pues dicha noción corresponde simplemente a una regla de tránsito normativo o a «[...] una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema» (CSJ SL1347-2019).
En lo tocante esta Corporación ha concluido que el Acto Legislativo 1 de 2005, introdujo límites temporales legítimos a la vigencia del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (CSJ 5L841-2019, SL4388-2019). Así, entre otras, en la sentencia CSJ 5L4285-2018 se dijo: En efecto, dicho Acto Legislativo, dispuso que la vigencia del régimen de transición previsto en el precepto 36 de la Ley 100/93, iría hasta el 31 de julio de 2010; pero de igual forma, previó la posibilidad de que quienes a la fecha en que entró a regir - 25 de julio de 2005-, tuviesen 750 semanas cotizadas o un tiempo de servicios equivalente, se les extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014, cuyo objetivo era amparar aquellos afiliados que tenían expectativas próximas para alcanzar el derecho a la pensión de vejez.
Conforme a lo anterior, el hecho de poner un límite temporal al régimen de transición, que como su nombre lo indica, es SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 82377 transitorio, en manera alguna puede constituir una transgresión de derechos de los afiliados a alcanzar la pensión por vejez, dado que no fue una modificación intempestiva, sino que por el contrario, dio la oportunidad a aquellos asegurados que tenía la expectativa legitima de pensionarse en el periodo que consagró, y de acuerdo a las reglas que allí fijó, de conservar los beneficios que las normas anteriores al referido Acto Legislativo les otorgaban para acceder a esa prestación. En torno a peticiones similares a las planteadas por el censor, la Corte ha dicho que no es posible jurídicamente soslayar el acto legislativo, pues la Corte Constitucional concluyó que, dicha norma no sustituyó el orden constitucional y, «[ ] porque se trata de una norma de rango supralegal; tampoco es viable aducir [a la] excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Constitución y, además, porque esa reforma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores » (CSJ SL1347-2019).
A más de lo expuesto, la Corte enserió que la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 no vulneró el principio de progresividad pues, la reforma no fue arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planeó una fórmula progresiva para la extinción del régimen de transición, además que encontró justificación en la necesidad de procurar la sostenibifidad financiera del sistema pensional, al amparo de la prevalencia del interés general.
En la sentencia CSJ SL841-2019, memorada en el fallo CSJ SL2570-2019, la Corte explicó: SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 82377 Ahora bien, en cuanto al argumento de la recurrente según el cual, la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, va en contra del principio de progresividad y vulnera lo establecido en los instrumentos internacionales, la Corte ha manifestado que ello no es así, puesto que la implementación del cambio normativo no se dio de manera abrupta, en cuanto consagró un término para que los afiliados pudieran cumplir con los requisitos para causar la prestación y, de esa forma, protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas.
Adicionalmente, se tiene que el principio de sostenibilidad financiera que dio origen al acto legislativo, protege un interés general que prevalece sobre el particular, tal como lo expuso esta Sala en la sentencia CSJ SL4285-2018, al manifestar: Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida.
Sobre la sostenibilidad del sistema, la Sala en Sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, precisó: «El llamado principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1 de 2005, al ordenar que "Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas" (el subrayado no hace parte del texto original).
Es evidente que, más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohibe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles.
Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005». Bajo este derrotero, resulta entonces de vital importancia el principio de la sostenibilidad del sistema pensional, y el interés SCLAIPT-10 V.00 16 Radicación n.° 82377 general que este protege, el que en últimas debe prevalecer, sin que ello signifique desconocer el mandato de progresividad; no obstante, el mismo no es absoluto, por cuanto no puede responder a un beneficio individual sino a una colectividad, como se aseveró por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229, en la que puntualizó: Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad.
N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: " no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto, sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema.
"El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que, en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana.
"Según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras. A manera de ilustración, el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que "3.
Los Estados ratificantes recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada".
En esa medida, el Acto Legislativo, no se advierte regresivo, como tampoco que transgreda convenios internacionales, pues se itera, el cambio normativo fue mediato, dándose un lapso de tiempo a SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 82377 los afiliados, a fin de protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas, previendo un régimen de transición para los afiliados que cumplieran el 75% de la densidad de cotizaciones o de tiempo de servicio, pero que en todo caso tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014, y como para esa calenda el actor no tenía consolidado su derecho pensional, como ya se ha dicho, no se le vulneraron derechos ni principios constitucionales.
Ahora, es claro para esta Colegiatura que tampoco es aplicable el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política en tanto que el mismo, parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas en vigor, mientras que, en el presente caso, existe disposición especial que determina la vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De manera que, al existir ese precepto que regula la situación de forma unívoca, es el único aplicable. Como en este caso no se discute que el demandante reunió la edad y las semanas de cotización después del 31 de diciembre del ario 2014, quedó confirmado que con motivo de la extinción del beneficio de la transición, su expectativa pensional debía someterse a las condiciones establecidas en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, requisitos que en efecto cumplió el 9 de febrero de 2015, por lo que el sentenciador de segundo grado dispuso reconocer la pensión de vejez a partir de dicha data y sin objeción en el recurso extraordinario.
De lo expuesto, al no acreditarse yerro, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 82377 S4.240.000,00 que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 5 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por OMAR ANTONIO ZAPATA ZAPATA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. _____ _C c DONALD JOSÉ DI PONN FZ - 1 l(—Y-- -._--r-C)I--.1--I. 1 C- 0CDC-;L-- --11 JIMENA ISABEL—OODOYFAZARDO GE P A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 19