CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60860 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL3463-2018 Radicación n.° 60860 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCO TULIO ROLDÁN ARANGO, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que adelantó contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN I.
ANTECEDENTES MARCO TULIO ROLDÁN ARANGO llamó a juicio a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se le reconociera, la pensión especial de vejez, a partir del 19 de agosto del 2010, de conformidad con el artículo 10º del D. L. 546 de 1971; que se le tuviera en cuenta el tiempo de servicio prestado, del 1° de noviembre de 1973 al 31 de agosto de 1979, con el salario mensual más elevado del último año, debidamente actualizado a la fecha de exigibilidad; que se hicieran los incrementos automáticos en el mes de enero de cada año, así como de las mesadas adicionales, el pago de los intereses correspondientes, desde la causación de cada una de ellas; lo resultante de las facultades ultra o extra petita y las costas (f.° 2, cuaderno principal).
Citó como fundamento de sus peticiones, que nació el 19 de agosto de 1945; que laboró al servicio del Estado 5422 días, de los cuales, 5092 fueron en la Rama Judicial para un total de 775 semanas o 15 años y 22 días así: 01/11/1963 a 30/09/1964 = 0330 días Mindefensa 09/08/1965 a 31/08/1977 = 4402 días Rama Judicial 05/10/1977 a 31/08/1979 = 0690 días Rama Judicial Asevera, que de acuerdo con lo anterior, el servicio a la Rama Judicial, equivale a 727 semanas o 14.14 años; que cumplió 65 años de edad el 19 de agosto de 2010 y siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida; que desde el 31 de agosto de 1979, cuando fue desvinculado de la Rama Judicial hasta el 19 de agosto de 2010, fecha en que cumplió la edad de 65 años, no laboró ni cotizó para ningún fondo de pensión; que para efectos de su pensión debe tenerse en cuenta el tiempo de servicios del 1º de noviembre de 1963 al 31 de agosto de 1979 y la prestación debe hacerse efectiva, a partir de cuando cumplió los 65 años, sin discriminación «respecto de aquel que está activo en la relación laboral legal y reglamentaria».
Agregó, que para efectos de la liquidación pensional, debe tenerse en cuenta el valor de los factores recibidos durante el último año de servicio (1° de septiembre de 1978 a 31 de agosto de 1979), con el salario mensual más alto recibido, actualizado de 1979 a 2010, cuando cumplió 65 años de edad, así: $12.800.oo salario básico mensual 1979 $00.500.oo subsidio de alimentación mensual $00.170.oo subsidio de transporte mensual $00.711.11 1/2 Prima Navidad de $8.533.33 TOTAL $14.181.11 Promedio mensual del último año 1979.
Reflexionó, que al valor de la pensión antes relacionado, se le aplica el índice de precios al consumidor IPC y llevado al año de exigibilidad o causación, el salario actualizado del último, representa la suma de $2.151.700.63; que si se toma la base del artículo 10 del Decreto 546 de 1971 y se agrega 2% de los 15 años servidos, se tiene entonces 25% + 15 años x 2% = 55.33% el monto de la pensión, a partir de agosto 19 del 2010 es de $1.190.536; que partiendo de lo anterior, el cálculo de las mesadas dejadas de percibir, desde su causación, «más la prima anual que nos da la fracción de mesada del mes de agosto (11 días), las 4 mesadas de septiembre a diciembre de 2010, más la prima anual = 5.11 mesadas», el valor del retroactivo a la fecha de presentación de la demanda es de $31.758.310, suma a la que asciende lo dejado de percibir, al 12 de junio de 2012 y que, a partir del 1º de julio del mismo año, la pensión sigue siendo de $1.204.091 hasta el 31 de diciembre de esa anualidad.
Expuso, que agotó la vía gubernativa el 18 de abril de 2011; que mediante Resolución n.° UGM025264 del 12 de enero de 2012, notificada el 6 de febrero siguiente, se declaró agotada en los términos del artículo 6° del CPTSS; que en razón de la necesidad de subsistencia del actor, acudió a una acción de tutela, pero le fue negada, por cuanto la competencia estaba radicada en los jueces laborales, decisión que fue confirmada en segunda instancia y esta acción, en consecuencia, «representa la necesidad de dotar al actor», persona de la tercera edad, «de un medio legítimo de subsistencia» (f.° 3 a 5, ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones y solicitó, en su lugar, que se la absuelva de las mismas y se condene al accionante en costas, dado su actuar temerario y de mala fe, «porque como bien lo demuestra la resolución aportada por el mismo demandante, éste no tiene derecho a la atención especial de vejez incoada».
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción extintiva de los derechos en materia pensional y de los factores salariales, improcedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cobro de lo no debido e imposibilidad de condena en costas (f.° 76 a 82, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 22 de octubre de 2012, resolvió el recurso de apelación presentado por la parte demandante (f.° 249 CD, 253-254 ibídem ) y decidió:
PRIMERO: SE ABSUELVE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por el señor MARCO TULIO ROLDÁN ARANGO, quién se identifica por la C.C. 3.561.366.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas al señor MARCO TULIO ROLDÁN ARANGO, quién se identifica por la C.C. 3.561.366. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $566.700.oo a favor de la entidad demandada (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo del 10 de diciembre de 2012 (f.° 287 CD, 287 y 287 vto., ibídem ), resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la providencia de primera instancia dictada por la Juez Adjunta del Juzgado Dieciocho Laboral de este Circuito, por las razones indicadas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia (negrilla del texto original). En primer lugar, procedió a revisar si al demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme al Decreto 546 de 1971, a efectos de averiguar si es beneficiario del régimen de transición de que trata el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, si se ajusta al mencionado decreto, para lo cual tuvo en cuenta la fecha de nacimiento del accionante.
Con ello, dio por acreditado el derecho a la aplicación del régimen de transición. Afirmó, que según el alegato de conclusión de la parte demandante, el actor cotizó 774 semanas, por más de 15 años, correspondiéndole, aproximadamente, 14 en la Rama Judicial; que como fue desvinculado sin su culpa y no ha laborado desde entonces, no pudo acceder a la pensión de vejez, lo cual constituye un enriquecimiento injustificado y, se reclama, por tanto, una pensión especial, en términos de justicia y equidad, en aplicación de una interpretación favorable del derecho.
Aseveró, que en ese orden de ideas, en relación con los requisitos para acceder a la pensión de vejez y teniendo en cuenta, que el actor estuvo vinculado al Ministerio de Defensa Nacional y a la Rama Judicial, la normatividad aplicable, para examinar si tenía derecho a la pensión especial, es el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, cuyo contenido transcribió; que aunque no existe discusión sobre el cumplimiento de la edad mínima, el demandante no acreditó los 20 años de servicio, continuos o discontinuos, que exige la normatividad señalada, a pesar de demostrar la totalidad de 4984 días que equivalen a 712 semanas; que del estudio realizado, «solamente a esta Sala le corresponden 13.69 años de los cuales 331 días que equivalen a 47.28 semanas fueron al servicio del Ministerio de Defensa Nacional […] y 4653 que equivalen a 664.71 semanas fueron al servicio de la Rama Judicial» del 4 de agosto de 1965 al 15 de agosto de 1976 y del 5 de octubre de 1077 al 31 de agosto de 1979.
Por ello no tendría derecho a la pensión de vejez, reclamada de conformidad con el Decreto 546 de 1971. Sostuvo, que en lo que respecta al reconocimiento de la pensión de vejez, en cumplimiento de la edad de retiro forzoso, esto es, a los 65 años de edad, para el reconocimiento de dicha prestación económica el art. 10 del Decreto en mención exige, Los funcionarios a que se refiere este Decreto, que lleguen o hayan llegado a la edad de retiro forzoso dentro del servicio judicial o del Ministerio Publico, sin reunir los requisitos exigidos para una pensión ordinara de jubilación, pero habiendo servido no menos de 5 años continuos en tales actividades, tendrán derecho a una pensión de vejez equivalente a un 25% del último sueldo devengado, más un 2% por cada año de servicio.
Que no existe discusión sobre el cumplimiento de los 65 años de edad, pero no cumple los requisitos exigidos por esta pensión de jubilación especial, en cumplimiento de la edad de retiro forzoso, pues, para dicha fecha, cuando cumplió los 65 años, esto es, el 19 de agosto de 2010, tenía que estar dentro del servicio judicial o del Ministerio Público, siendo un presupuesto fundamental, para que se otorgue la pensión solicitada en los términos de la norma en cita y MARCO TULIO ROLDÁN ARANGO, se retiró de la Rama Judicial, el 31 de agosto de 1979.
Frente a lo dicho por la parte recurrente, en cuanto a que se incurriría en un enriquecimiento injustificado, al perderse estas semanas, la instó para revisarla, no con base en el Decreto 546 de 1971, sino en pensiones generales, es decir, en las pensiones que tiene que ver con los trabajadores o servidores públicos, para la época en que el actor dejó de cotizar y a sabiendas de que era un empleado del sector nacional, para poder determinar si tendría derecho por lo menos a una indemnización sustitutiva de esta pensión. Con lo anterior, consideró que a ROLDÁN ARANGO no le asistía el derecho a acceder a la pensión de vejez especial o de jubilación, por retiro obligatorio.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante MARCO TULIO ROLDÁN ARANGO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretendo con este recurso extraordinario que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, case el ordinal primero, es decir, parcialmente, la sentencia de segunda instancia de fecha 10 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, para que convertida en tribunal de instancia y al resolver sobre la consulta de la sentencia de primera instancia proferida el día 22 de octubre de 2012, por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, la revoque en su totalidad y acceda a las pretensiones de la demanda.
Alcance éste que permitirá garantizarle al demandante la efectividad de sus derechos ciertos e indiscutibles (negrilla del texto original). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusó el fallo de ser directamente violatorio de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 10 del decreto (sic) 546 de 1971, que condujo a la violación directa de los artículos 2°, 7°, 23º y 24º de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948: artículos 3°, 8° y 26, de la ley (sic) 74 de 1968 que ratificó el Pacto Internacional de Derechos Civiles; artículos 6° y 21 de la ley (sic) 16 de 1972, que ratificó el Pacto de San José; artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 25, 29, 42, 48, 53, 83, 84, 90 y 209 de la Constitución Política; artículo 8° de la ley (sic) 153 de 1887; artículos 1º y 20 del Decreto-ley (sic) 1600 de 1945; y artículos 1º, 2º, 10, 11, 36, 37 y 288 de la ley (sic) 100 de 1993, lo cual devino al expresar un entendimiento que no corresponde a su genuino y cabal sentido conforme a los contenidos materiales de la Constitución, debido a los tragan flagrantes y manifiestos errores juris in judicando - siguientes: Reproduce el texto de la norma que considera erróneamente interpretada (art. 10º, Decreto 546 de 1971) y de ella dice que «dispuso orden, para amparar a los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, que no hubiesen obtenido los requisitos para obtener una pensión ordinaria de jubilación al llegar a la edad de retiro forzoso siempre y cuando hubiesen laborado continuamente no menos de cinco (5) años de servicios».
Aduce, que, de conformidad con esta disposición, los requisitos de la pensión especial reclamada por el recurrente son: a) Haber servido no menos de cinco 5 años continuos a la Rama Judicial o al Ministerio Público. b) Haber llegado a la edad de “retiro forzoso” (65 años de edad). c) No haber reunido los requisitos para una pensión ordinaria de jubilación. Adujo, que el Tribunal le dio un entendimiento en contrario, al pretender que, de los anteriores requisitos, debía agregarse el de estar laborando para la Rama Judicial, al momento del cumplimiento de la edad.
Reprodujo lo dicho por el Tribunal al respecto, y apuntó que, [….] el verdadero y genuino sentido el artículo 10 del Decreto 546 de 1971, consiste en que para aquellos servidores de la Rama Judicial y Ministerio Público, cobijados por el régimen de transición pensional de la ley 100 de 1993, que habiendo prestado sus servicios a la Rama Judicial en cualquier tiempo, por lo menos de 5 años continuos, pero que al llegar a la edad de “retiro forzoso” (65 años de edad), sin importar si a esta, seguían laborando o no, en tales entidades, y no alcanzaron a reunir los requisitos para una pensión ordinaria de jubilación, tienen derecho a la pensión especial de vejez.
Consideró, que no era necesario estar laborando para la Rama Judicial o Ministerio Público, al momento de llegar a la edad de retiro forzoso; que si ello no fuera así, se llegaría al extremo de reconocérsele «pensión a quién laboró solamente cinco años y fue retirado al llegar a la edad de retiro forzoso, pero no hacer lo propio con quién como el demandante, laboró 14 años y se retiró del servicio antes de los 65 años»; que el verdadero sentido de las normas violadas, lo ha reiterado el Consejo de Estado, en sentencia el 26 de octubre de 2006 (no indica referencia), en donde se dijo que según el artículo 10º en cita, los servidores de la Rama Judicial, para el caso, cobijados por el régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993, que presentaron sus servicios a aquella en cualquier tiempo, por no menos de 5 años continuos y que llegaron a la edad de retiro forzoso (65 años de edad), sin estar laborando en tales entidades, pero que no alcanzaron a reunir los requisitos para una pensión ordinaria de jubilación, tienen derecho a la pensión especial de vejez.
Luego de reproducir algunos apartes de la sentencia del Consejo de Estado a la que refirió, dijo que, conforme al sentido natural y obvio, no se necesita demostrar que se está laborando para la Rama Judicial o el Ministerio Público, al momento de llegar el servidor a la edad de retiro forzoso; que, en ese orden, la exigencia del ad quem es contraria al verdadero alcance que tiene la norma, en atención a la garantía de los principios mínimos fundamentales de derecho del trabajo.
Por tal razón, el entendimiento del Tribunal en torno a las disposiciones que consagran el derecho a la pensión de vejez especial, fue equivocado, pues ese beneficio descansa en, solamente, haber servido no menos de 5 años continuos a la Rama Judicial o al Ministerio Público, en cualquier tiempo, haber llegado a la edad de retiro forzoso (65 años de edad); y no haber reunido los requisitos para una pensión ordinaria de jubilación, sin que sea necesario estar vinculado al servicio a la edad de retiro forzoso, pues sólo así se podrá darle efecto útil al término «que lleguen [ ] a la edad de retiro forzoso», establecido en la norma, que hace referencia a la posibilidad de haber trabajado más del tiempo y haberse retirado sin llegar a dicha edad, dado que el otro término «o hayan llegado […] a la edad de retiro forzoso«”, sí se refiere al hecho de cumplirse esta edad estando aún en el servicio (f.° 13 a 18, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Precisa señalar, en primer lugar, que el tema de la competencia de la justicia ordinaria laboral para conocer de casos como el presente, la cual ha sido objeto de discusión, se halla zanjada, y sobre tal tópico no existe duda actualmente. Se dice lo anterior, aun cuando tal aspecto no fue objeto de discusión en este caso, para sentar una vez más lo dicho y no dejar motivo alguno de debate al respecto.
En ese orden, recientemente la Sala, en providencia CSJ SL288-2018, se manifestó con claridad y en extenso sobre los aspectos antes de planteados y concluyó: Por lo tanto, si el derecho al que aquí se aspira es a la reliquidación de la pensión adquirida, que fue otorgada en régimen de transición, conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es evidente que se trata de un conflicto inherente a la seguridad social integral, cuyo conocimiento por lo mismo corresponde a esta jurisdicción, sin que la situación varíe por el hecho de que la prestación resulte finalmente a cargo de CAJANAL, porque tal competencia se adquiere sin que importe la naturaleza de la relación jurídica, de los actos jurídicos que se discutan o del sujeto que quede obligado.
Dicho lo anterior, se tiene que ada la vía de ataque escogida no existe discusión sobre los siguientes hechos, que sirvieron de fundamento a la decisión del ad quem: i) que el demandante nació el 19 de agosto de 1945 y, por tanto, cumplió 65 años de edad en el mismo mes y día del 2010; ii) que al entrar a regir el sistema general de seguridad social integral, contaba más de 40 años de edad; iii) que laboró en la Rama Judicial hasta el 31 de agosto de 1979 y, desde entonces, nunca volvió a cotizar para pensión; iv) que cotizó un total de 712 semanas, de las cuales, 664.71 fueron al servicio de la rama judicial.
Para lo que al recurso interesa, el Tribunal fundamentó su decisión, luego de establecer que el demandante no cumplió los requisitos para acceder a la pensión que reclama, en los siguientes términos: Ha de señalarse entonces que no existe discusión sobre el cumplimiento de los 65 años de edad, pero se observa que el demandante tampoco cumple con los requisitos exigidos por esta pensión de jubilación especial en cumplimiento de la edad de retiro forzoso, pues para dicha fecha, cuando cumplió 65 años, esto es, el 19 de agosto de 2010, tenía que estar dentro del Servicio Judicial o del Ministerio Público, y que esto es un presupuesto fundamental para que se otorgue la pensión solicitada en los términos del artículo antes citado, luego de que en el plenario obra prueba de que el señor, Marco Tulio Arango, se retiró de la Rama Judicial el 31 de agosto de 1979” (f.° 287 CD, 8’59’’ a 9’46’’, cuaderno principal).
Por su parte, la censura radica su inconformidad en que, de acuerdo con la jurisprudencia antes señalada, que dicho sea de paso tiene el NUR 250002325000199906031-01 y que reprodujo en el cargo, no es necesario demostrar que se está laborando para la rama judicial o el ministerio público, al momento de llegar el servidor a la edad de retiro forzoso, para acceder a la pensión especial que aquí reclama, ya que ello desconoce el verdadero alcance de la norma, por esa misma razón, esto es, no existir la condición de estar vinculado al servicio, para cuando se cumple la edad de retiro.
Sin embargo, este esfuerzo argumentativo resulta inane, frente al hecho incuestionable de que el actor perdió los beneficios del régimen de transición, que temporalmente lo favoreció, por efectos de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, como consecuencia de su actitud pasiva, al no haber seguido cotizando una vez se desvinculó del servicio.
En efecto, tal como se dijo antes, al 25 de julio de 2005, fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante había acumulado un total de 712 semanas y de ellas 664.71 a la Rama Judicial, razón por la cual no acreditó las 750 semanas necesarias para la prórroga del régimen de transición. Así lo reiteró recientemente la Sala, en providencia CSJ SL2599-2018, que, luego de transcribir el parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, que limitó la vigencia del mencionado régimen de transición a 31 de julio de 2010, manifestó que, «quienes no causaran el derecho pensional antes de 31 de julio de 2010 se acogerían al nuevo sistema general de pensiones, a menos que cumplieran las condiciones exigidas para la prórroga de la de la (sic) transición».
Como puede verse no se equivocó el ad quem, al confirmar la decisión absolutoria del fallo de primera instancia. No prospera el cargo. No se impone condena en costas en la instancia, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012) en el proceso que MARCO TULIO ROLDÁN ARANGO adelantó contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00