Micelio
SL3462-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 2 de 1984Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sale de Caraelén Laboral Sala de Oessengestlia N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 8L3462-2020 Radicación n.° 82209 Acta 34 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 2 de agosto de 2017, adicionada el 20 de abril de 2018, en el proceso que adelantó ERNESTO CABRERA TEJADA contra la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL HUILA - CORHUILA I.

ANTECEDENTES Ernesto Cabrera Tejada llamó a juicio a la Corporación Universitaria del Huila - Corhuila, con el fin de que se declarara, que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo del 23 de enero de 2001 al 12 de marzo de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82209 2014, prorrogado automáticamente y, como consecuencia de ello, se condene a la entidad demandada al pago de la reliquidación de las prestaciones sociales «FINALES», cesantías, intereses, vacaciones, primas proporcionales, indemnizaciones y salario; al pago de los «SALARIOS COMPLETOS»; al pago anual «COMPLETO» de las cesantías; sanción moratoria por el no pago completo de las cesantías en un fondo privado; «PAGO COMPLETO» de las cotizaciones a la seguridad social; indemnización por despido; indemnización moratoria; indexación y, las costas.

Fundamentó sus peticiones en que, se vinculó a la Corporación Universitaria del Huila - Corhuila, el 23 de enero de 2001, en virtud de un contrato de trabajo a término fijo de 2 arios, que se prorrogó por períodos iguales, para desempeñar el cargo de jefe del programa de mercadeo, publicidad y ventas. Dijo que en 2003, por petición de las directivas de la universidad y con fundamento en la Resolución n.° 198 de 15 de enero de esa anualidad, el demandante junto con el docente Reinel Lizcano Rebolledo, diseñaron, crearon, organizaron y pusieron en funcionamiento la Unidad de Desarrollo Empresarial - UDE, encargada de los Programas de Extensión y Proyección Social dentro del centro educativo.

Sostiene que en la citada resolución además de ser designados coordinadores de la unidad, se les asigna una prima de productividad del 15% para cada uno de ellos, que era cancelada al término de cada semestre académico y que SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 82209 se pagó hasta el mes de diciembre de 2013, cuando las nuevas directivas se negaron a ello.

Desde el ario 2006 el demandante y Reinel Lizcano Rebolledo fueron ratificados como Coordinadores de la UDE, lo que se hizo a través de Resolución n.° 345 de 2 de febrero de 2006, calenda en la que mediante comunicación escrita le informan de sus nuevas funciones, que fueron aceptadas de inmediato. La demandada desde el ario 2003 le pagaba dos bonificaciones, una de $250.000.00 por concepto de sobresueldo y, la otra, de $240.000.00 por auxilio de transporte y celular.

En diciembre del ario 2013, terminado el segundo semestre académico, efectuadas y cumplidas todas las funciones que le correspondían como Jefe del Programa de Mercadeo, Publicidad y Ventas así como las de Coordinador de la Unidad de Desarrollo Empresarial - UDE, reportó la cuenta de cobro correspondiente a «direcciones y productividad» por la suma de $19.189.066.00, tal como estaba pactado, obteniendo de parte del nuevo rector, negativa en dos ocasiones para su pago.

A partir del ario 2014 le fueron quitadas las funciones como Coordinador de la Unidad de Desarrollo Empresarial, lo que llevó a un detrimento en su salario al no recibir pago de bonificaciones, «comisiones o prima de productividad» por SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 82209 el diseño y dirección de los diplomados, pasando de 10 a 18 millones de pesos mensuales a $3.156.750.00.

Agregó que de manera inconsulta «y sin necesidad», le fueron suspendidas las vacaciones en 5 días, del 8 al 13 de enero de 2014 por solicitud del rector ( ), lo que le llevó a realizar una reclamación verbal «para un mejor trato y respeto y consideración», al realizar comentarios de desaprobación de las acciones laborales del tiempo en el que desarrolló la coordinación de la UDE, situación que, junto con su desmejora salarial, lo llevó a presentar renuncia irrevocable a partir del «12 de Marzo de 2013» (sic) por causas imputables a Corhuila, la que le fue aceptada en la misma calenda.

Al dar respuesta a la demanda, la Corporación Universitaria del Huila - Corhuila se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral del demandante, la modalidad contractual y sus prórrogas, su designación como Coordinador de la UDE y su ratificación en Resolución n.° 345 de 2006, la cuenta de cobro por valor de $19.189.066.00 presentada por el demandante en diciembre de 2013 por concepto de « direcciones y productividad» y su no pago por parte de la universidad y, la aceptación de la renuncia el 12 de marzo de 2014.

En su defensa adujo que con el accionante existió un contrato a término fijo, para desarrollar la labor específica de Jefe del Programa de Mercadeo, Publicidad y Ventas, en desarrollo del cual cumplió con todas las obligaciones SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 82209 laborales, cancelándolas conforme a la legislación, por lo que no dio lugar a la renuncia motivada.

Sostuvo que la Unidad de Desarrollo Empresarial no hacía parte de la estructura organizativa de Corhuila y, que por la Coordinación de esta se le canceló un sobresueldo de $250.000 y, agregó, que jamás le pagó una prima de productividad y, que las cuentas de cobro que le fueron reconocidas obedecieron a diferentes conceptos como consta en los comprobantes de egreso arrimados al proceso.

Propuso excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, las de pago y prescripción, así como, las que denominó falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento ilícito, mala fe del actor y, buena fe de Corhuila (f.° 616-630 cuaderno del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, concluyó el trámite y emitió fallo de 20 de abril de 2015 (f.° 642 CD y 643-646 cuaderno del juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre ERNESTO CABRERA TEJADA, en calidad de trabajador, y la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL HUILA - CORHUILA, existió contrato de trabajo desde el 23 de enero de 2001 y hasta el 12 de marzo de 2014 en el cargo de Jefe del Departamento de Mercadeo, Publicidad y Ventas, con un salario último de $3.156.750, conforme a la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante, la suma de cinco millones cien mil pesos ($5.100.000), por concepto de cesantías por los arios 2009 y 2010. SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 82209 TERCERO: CONDENAR a la demandada CORHUILA, a pagar a título de sanción moratoria, de conformidad con lo establecido en el Art. 65 del C.S.T. la suma diaria de $105.225 desde el 12 de marzo de 2014, hasta por 24 meses y hasta cuando se pague la obligación; y si no se hubiere hecho, a partir del 25 mes se pagará como sanción intereses a la tasa más alta del mercado.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada CORHUILA, de las demás pretensiones incoadas en su contra conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en especial la de indexación porque se concede la sanción moratoria en este asunto.

QUINTO: DECLARAR fundadas parcialmente las excepciones propuestas por la parte demandada denominadas FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO, BUENA FE DE CORHUILA y PRESCRIPCIÓN, e infundadas las denominadas ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA y MALA FE DEL ACTOR.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, a favor de la parte demandante ERNESTO CABRERA TEJADA, asignando como agencias en derecho la suma de $4.051.000 correspondiente al 10% de la condena (Negrilla del texto). Disconformes, ambas partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo de 2 de agosto de 2017 (f.° 29 CD y 30-32 cuaderno del Tribunal), decidió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia del 20 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva dentro del proceso de la referencia y por los motivos expuestos en la parte motiva del presente fallo en cuanto a la prosperidad de las excepciones de FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, COBRO DE LO NO DEBIDO, y declarar parciamente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a cancelar en el fondo de pensiones del demandante, el porcentaje dejado de cotizar de conformidad con lo realmente devengado por el demandante, SCUUPT-10 V.00 6 Radicación n.° 82209 como aportes a pensión en el ario 2006 la suma de $5.319.600, 2007 la suma de $1.741.890, 2008 la suma de $2.296.200, 2009 la suma de $6.911.760, 2010 la suma de $12.940.320, 2011 la suma de $15.087.362, 2012 la suma de $13.140.216 y 2013 $19.026.429.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante el producto de la reliquidación de las prestaciones sociales, por los arios 2011, 2012 y 2013 en proporción a las sumas de dinero no tenidas en cuenta por el empleador, por cesantías la suma de $28.013.171, por intereses a las cesantías la suma de $3.049.443.26 y por primas el valor de $28.013.171 para un total de $59.075.785,51.

CUARTO: CONDENAR en costas al demandado en favor del demandante por haberse resuelto desfavorablemente su recurso y haber prosperado el del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de dos salarios mínimos legales mensuales del ario del presente fallo (Negrilla del texto). Posteriormente, por solicitud de la parte actora, el 20 de abril de 2018 (f.° 44 CD y 45-46 cuaderno del Tribunal), se adicionó la sentencia así: 1.- ADICIONAR el ordinal TERCERO -A a la sentencia de segunda instancia proferida el 02 de agosto de 2017 por esta Corporación dentro del proceso iniciado por ERNESTO CABRERA TEJADA en contra de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL HUILA - CORHUILA (Rad. 2014-363-01), cuyo tenor será el siguiente: TERCERO-A: CONDENAR a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL HUILA - CORHUILA, a pagarle al señor ERNESTO CABRERA TEJADA, la suma de treinta y dos millones seiscientos diecinueve mil setecientos cincuenta pesos ($32.619.750) por concepto de despido indirecto - art. 64 C.S.T., conforme a lo motivado (Negrilla del texto).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos a resolver en favor del demandante, a partir de su apelación, establecer si las sumas a él canceladas por la universidad, denominadas prima de productividad, constituyen factor salarial a efectos SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 82209 de la reliquidación de sus prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, así como si se encontraba probado el pago de las cesantías correspondientes a las anualidades 2009-2010.

Para dar respuesta al primero de los interrogantes, luego de referirse a lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del CST, así como a las sentencias de esta Corte, CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 32657 y, CSJ SL, 12 de febrero de 1993, de la que no acompaña dato de radicación y, la CC C-401 de 2005, consideró desacertada la decisión del a quo, en tanto de las pruebas arrimadas al proceso se puede concluir que las sumas que le fueron canceladas como «prima de productividad», lo fueron con ocasión del servicio contratado como Jefe del Programa de Mercadeo, Publicidad y Ventas y Coordinador de la UDE, [ ] devengando por ello una contraprestación constante, como lo ha referido en la demanda y lo ha aceptado el demandado, esto era por la suma de $250.000, los cuales fueron incluidos en la liquidación correspondiente al momento de ser liquidada y unas contraprestaciones o pagos variables que se observan en los comprobantes de egreso anejados con la demanda y que no fueron objeto de tacha por la demandada.

Así, sostuvo que, En dichos términos, para la Sala es indiferente la denominación dada a los emolumentos cancelados, encontrándose que en efecto se generaron en atención a la retribución de la prestación del servicio ordenada por la universidad al demandante y en desarrollo de una labor propia de la demandada, de conformidad con las resoluciones anteriormente referidas, como es poner en marcha y desarrollar programas de extensión y capacitación. Así las cosas, al encontrarse que los pagos realizados al demandante constituyen factor salarial, se encuentra que deberán reliquidarse las prestaciones sociales del demandante teniendo SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 82209 en cuenta las pretensiones y la excepción de prescripción propuesta por la demandada.

Por lo anterior, dispuso la reliquidación de las prestaciones sociales correspondientes a las cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicio, así como los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y, consideró que no había lugar a refiquidar «la prima de vacaciones pues esta no se paga en atención a la prestación del servicio sino por el descanso a que tiene derecho el trabajador».

Negó el pago de la prima de productividad correspondiente al segundo semestre de 2013 por valor de 819.189.066.00 porque no encontró soportes probatorios que acrediten el concepto que generó tal emolumento. En lo que hace a la condena impartida en primera instancia por concepto de cesantías de los arios 2009-2010 y de la que se duele la demandada en el recurso de apelación, luego de referirse al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, descendió al estudio de la prueba documental arrimada sobre el particular al proceso, de la que encontró el pago parcial de ese emolumento directamente al trabajador, por lo que, al no haber fenecido el vínculo laboral, sostuvo que debieron haberse consignado en el fondo elegido por aquel, razón que lo motivó a confirmar la condena impuesta por dicho concepto.

En sentencia complementaria dictada el 20 de abril de 2018, se refirió al despido indirecto del demandante y SCLUPT-10 V.00 9 Radicación n.° 82209 concluyó que de los motivos expuestos en la carta de dimisión se advierte, «un evidente incumplimiento sistemático y sin rwones válidas de las obligaciones del empleador por cuanto se abstuvo de manera continuada de liquidar prestaciones sociales con base en el salario devengado incurriendo, además, en elusión al no cotizar a la seguridad social conforme al sueldo real», razón que lo llevó a imponer condena por dicho concepto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes, en su favor fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo y, por razones de método, la Corte resolverá en primer lugar de la convocada a juicio. V. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada, [ ] en cuanto condenó a la demandada a pagar al fondo de pensiones los aportes a pensión por los arios de 2016 (sic) a 2013; a reliquidar la cesantía, intereses de cesantía, y primas de servicio por los arios 2011 a 2013; al pago de la indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo, y al pago de cinco millones cien mil pesos ($5.100.000.00) por las cesantías correspondientes a los arios 2009 y 2010; al pago de la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías y las costas.

Que una vez constituida esa Honorable Constitución en sede de instancia REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 82209 Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en cuanto condenó a la demandada al pago de cesantías por los arios 2009 y 2010; a pagar la indemnización moratoria a razón de $105.225 pesos diarios desde el 12 de marzo de 2014 hasta por 24 meses y a partir del mes 25 los intereses a la tasa mas alta del mercado; a pagar las costas y la CONFIRME en todo lo demás (Negrilla del texto).

Con tal propósito propone tres cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, enseguida, se estudian. VII. CARGO PRIMERO Por la causal primera de casación y por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 66 y 66 A del CPTSS modificado por el 29 de la Ley 712 de 2001 adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, «violación de medio de estas normas procesales cuya consecuencia final fue la aplicación indebida» de los artículos 62 (artículo 7, literal b), numerales 6 y 8) y 64 (artículo 28 Ley 789 de 2002 inciso 3) del CST.

Como errores evidentes de hecho denuncia: r. No haber dado por demostrado estándolo, que el demandante al sustentar el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria de primera instancia solo hizo alusión expresa, extensa y pormenorizada para que las sumas que recibió por la que denomina por el demandante «"prima de productividad" o "participación productividad"» se consideraran salario e influyeran en la liquidación de otros derechos y en las cotizaciones a la seguridad social. 2°.

No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante, no sustentó dentro del recurso de apelación, de manera explícita y precisa, con razones y argumentos, el reconocimiento y pago de la indemnización por terminación del SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 82209 contrato de trabajo por culpa imputable al empleador o despido indirecto, que el juzgado no ordenó. 3'.

No haber dado por demostrado estándolo, que la alusión que hace es en función directa de la calificación salarial de la suma que recibía de la Unidad de Desarrollo Empresarial (UDE) y que al dejarla de recibir disminuye drásticamente sus ingresos laborales y es causal para terminar el contrato, pero sin embargo no solicita consecuentemente el pago de la respectiva indemnización. 4°.

No haber dado por demostrado, estándolo, que dentro de los fundamentos de la apelación no fue explícita la solicitud de reconocimiento de la indemnización por despido, tanto que al referirse a la que llama «"prima de productividad" o "comisión der (sic) venta"» como factor de salario y su incidencia en la liquidación de otros derechos, menciona las prestaciones sociales, la prima de junio y de diciembre, las cesantías y las vacaciones pero no hace referencia a la indemnización por despido. 5°.

No haber dado por demostrado, estándolo, que no fue la intención expresa de la parte demandante solicitar el pago de la indemnización despido (sic) al presentar la apelación, ni solicitar la revocatoria del fallo apelado en tal sentido, que en la audiencia llevada a cabo ante la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el 16 de junio de 2017 para escuchar las intervenciones de las partes, expresamente el apoderado del demandante advierte que la sustentación del recurso la enmarca en cuatro sentencias de la Corte Suprema de Justicia, ninguna de las cuales hace referencia a la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato por causa atribuible al empleador. 6°.

No haber dado por establecido, estándolo, que al interponerse el recurso de apelación por parte del apoderado del demandante y referirse de manera general y abstracta ea todas y cada una de las pretensiones que fueron negadas"», estaba incumpliendo con el principio de consonancia. 6°. (sic) No haber dado por demostrado, estándolo, que en la audiencia ante el H. Tribunal Superior de Neiva a que alude el punto anterior, solo al final de la intervención y después de haber expresado que «"en este marco jurídico de esas sentencias que he citado dejo sustentado el recurso de apelación"», para a continuación expresar «"y por esos motivos en que al trabajador le quitan el 70% de sus ingresos y le rebajan de cargo, el trabajador presentó renuncia lo que se puede considerar un despido de manera indirecta"». 7°.

No haber dado por demostrado, estándolo, que la apelación efectuada por la parte demandante, violó el principio de consonancia, porque respecto a la indemnización por despido SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 82209 indirecto, solo hizo alusiones y no pidió de manera clara y precisa el reconocimiento de la citada indemnización, la que no aparece mencionada por ninguna parte en la apelación ni en la sustentación del recurso ante el H. Tribunal. 8°.

No haber dado por demostrado, estándolo, que precisamente por carencia de precisión en cuanto a la indemnización por despido indirecto, fue precisamente por lo cual, en el fallo inicial el Ad quem no hizo alusión a este derecho y tuvo que proferir sentencia complementaria. Como pruebas mal apreciadas denuncia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la sentencia de segunda instancia de 2 de agosto de 2017 y, la complementaria de 20 de abril de 2018, la demanda y, la sentencia de primera instancia. Luego de hacer transcripción extensa del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sostiene que en el para nada se refiere a la pretensión de indemnización por terminación del contrato, por lo que, el Tribunal vulnera el principio de consonancia cuando en la sentencia complementaria, resuelve condenar al pago del citado emolumento, con la sola «alusión a que la desmejora en el salario al suspenderle el pago que recibía por su presencia en la UDE fue la causa de la renuncia sin pedir consiguientemente el pago de la indemnización hace incompleta la apelación y truca (sic) cualquier pretensión de consecución en la segunda instancia».

VIII. RÉPLICA Ernesto Cabrera Tejada afirma que de manera clara y evidente se apela lo referente a las causas que motivaron al SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 82209 trabajador a presentar renuncia por causas imputables al empleador y, por ende, su consecuencia jurídica que era el pago de la indemnización correspondiente, para lo cual era determinante demostrar que los pagos por prima de productividad correspondían a una contraprestación directa del servicio como Coordinador de la Unidad de Desarrollo Empresarial, en cumplimiento a su carga procesal de demostrar las razones por las cuales acusa al empleador como motivante de su renuncia. Agrega que tal pretensión fue objeto de solicitud de adición de la sentencia por parte del demandante, frente a la cual la convocada a juicio guardó silencio, «por lo que mal hace en casación pretender un debate que debió haberse propuesto en su debida oportunidad, esto es, cuando se solicitó adición de la sentencia sobre la renuncia y la indemnización por despido».

IX. CONSIDERACIONES De la lectura del cargo encuentra la Sala que la censura propone a consideración de la Corte la consonancia de la sentencia de al7ada con lo que le mereció inconformidad a la parte demandante de la decisión del juzgador de primera instancia y que plasmó en el recurso de apelación, que conllevó que se impartiera condena por concepto indemnización por despido.

Así las cosas, para resolver el asunto puesto en consideración, se hace necesario revisar el recurso de SCLAPT-1.0 V.00 14 Radicación n.° 82209 apelación, así como la decisión de segunda instancia, en orden a determinar si con la decisión adoptada por el Tribunal se vulneró el principio de consonancia que sirve de soporte al cargo. Luego de que el a quo impartiera condena en contra de Corhuila por concepto de cesantías e indemnización moratoria, el actor del juicio interpuso recurso de apelación en el que centró como motivo de inconformidad el relacionado con el carácter salarial de los pagos que por concepto de prima de productividad, como los denominó, le hacía la demandada para que, partiendo de allí, se ordenara la reliquidación de sus prestaciones sociales y vacaciones y, en punto a la terminación del vínculo laboral, señaló: [ ] hay una desmejora evidente, igual que la desmejora de quitarle el cargo de Coordinador de la Unidad de Desarrollo Empresarial, y esos son los motivos fundamentales de la carta de renuncia, debió haber acuerdo entre la universidad y el trabajador para haber desmontado esa Unidad de Desarrollo Empresarial y con ese salario, porque es que la prima de productividad o comisión de venta, llámela como quiera, fue una contraprestación directa del servicio que prestó el demandante como Coordinador de la Unidad de Desarrollo Empresarial y, eso como es factor salarial, eso incide en la liquidación de todas las prestaciones sociales, de la prima de junio, la de diciembre, en la liquidación de las cesantías, en la liquidación de las vacaciones y es un motivo bastante serio para presentar una renuncia, cuando le disminuyen el salario, no veo en ninguna parte de la sentencia, lo reitero, que diga porque la universidad entonces pagó esas sumas que se relacionan en la demanda, creo que está a folio 130, están en el numeral 28 de los hechos de la demanda, aparecen una serie de pagos.

Por su parte el juzgador de segunda instancia al resolver la solicitud de la adición de la sentencia que respecto a ese punto concreto de la litis le reclamó el accionante, encontró SCIAJPT-1.0 V.00 15 Radicación n.° 82209 que en el sub lite se encontraban acreditadas las justas causas contempladas en los numerales 6 y 8 del artículo 62 del CST y al respecto, afirmó: [ ] de alguna manera la supresión de estas actividades y, por lo tanto, la mengua considerable de sus condiciones laborales considera esta colegiatura, sin asomo de duda, que aquella mutilación en el modus vivendi del accionante causó una intempestiva reducción de su salario que también corresponde a una grave violación del deber del respeto al ordenamiento jurídico laboral por parte del empleador, lo que a su vez configura la causal 8 del artículo 62 del CST.

Las anteriores consideraciones conllevan a concluir que sí existió un despido indirecto por cuanto la renuncia motivada que presentó el demandante fue propiciada por el empleador al incurrir en las causales expuestas. El estatuto adjetivo laboral en su artículo 66 A, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, establece que «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», precepto que impone al juez de alzada el límite de su competencia para resolver la impugnación concretándola exclusivamente a las materias que fueron objeto del recurso de apelación. Así mismo, esta Corporación ha señalado que la parte que apela está obligada a sostener de manera puntual, clara y suficiente, el recurso de apelación, sin que ello implique el establecimiento de fórmulas sacramentales, pues de no cumplir con tal obligación, el ad quem no puede asumir, de manera oficiosa, el estudio del tema.

Así lo reiteró en sentencia CSJ SL 818-2018, en la que sobre este deber del apelante, indicó: SCUUPT-10 V.00 16 Radicación n.° 82209 Al margen de lo anterior, resulta pertinente recordar que la sustentación del recurso de apelación, debe ser una exposición clara y suficiente de las razones jurídicas o fácticas que distancian al impugnante de la resolución judicial, señalando de manera concreta cuáles son los motivos de inconformidad para que esa sentencia sea revocada, aun cuando no implica la utilización de fórmulas sacramentales para su presentación; y por consiguiente, no es de recibo expresiones vagas o genéricas como que se apela en todo aquello que fue desfavorable, o que se aspira la revocación total de la decisión cuestionada, o que se está inconforme con la totalidad del fallo, para que el Tribunal esté obligado a revisar todas las súplicas o en todos sus aspectos la decisión apelada.

"Sobre el particular la Sala en sentencia del 14 de agosto de 2007 radicado 28474, puntualizó: ""( ) La discusión que plantea el cargo tiene que ver básicamente con el alcance de los artículos 57 de la Ley 2 de 1984 y 66 A del C. P. del T, y S.S. pues mientras el Tribunal consideró que de conformidad con lo dispuesto en estas normas el juez de segundo grado solamente está habilitado para estudiar los puntos objeto de apelación, es decir, aquellos que de manera particular, fundamentada y expresa son materia de inconformidad por parte del apelante, y que la sentencia que profiera debe estar en consonancia con estas materias, el recurrente sostiene que es suficiente manifestar en términos genéricos la aspiración del recurso de apelación, es decir la pretensión propiamente dicha y la cobertura de la inconformidad, de modo que si dice buscar la revocación total del fallo de primer grado o simplemente manifiesta inconformidad con la totalidad de éste, resulta imperativo para el ad quem ejercer en su integridad y sin limitaciones el control de la providencia, sin que pueda alegarse, en tales casos, la inconsonancia de la sentencia. Pues bien, con la Ley 2' de 1984 se hizo obligatorio, para la parte que apela una providencia, la sustentación del recurso, esto es, la exposición clara y suficiente de las razones jurídicas o fácticas que lo distancian de la resolución judicial, sin que ello implique, desde luego, el establecimiento de unas fórmulas sacramentales o la conversión de un recurso ordinario en extraordinario, o que la argumentación deba sujetarse a determinados parámetros, pues la ley no fijó formalidades especiales para cumplir la carga de la sustentación, ni la supeditó a un específico estilo de argumentación o a determinada forma de presentación. "Precisamente sobre esta exigencia, dijo la Sala en sentencia del 19 de marzo de1987, al acoger lo dicho por la Sala de Casación Civil en auto de 30 de agosto de 1984: "o sea, que en un plausible avance del legislador patrio subordino la admisibilidad del recurso de apelación al cumplimiento por el recurrente del deber de sustentarlo.

Y sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa mantener, es decir en la acepción más afín con la materia regulada, 'defender o sustentar una opinión o sistema. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 82209 Si, como se (sic) ya está dicho, la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina 'impugnare' que significa 'combatir, contradecir, refutar', tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación".

"Esta es y tiene que ser justamente, ajuicio de la Corte, la filosofía jurídica que contiene el precitado artículo 57 de la Ley 2a. de 1984 y con ese criterio debe interpretarse; otra interpretación de esta norma significa, a más de un análisis exegético del precepto, distorsionar su propia y peculiar etiología ( ) Para no tolerar esguince al precepto legal transcrito, y más precisamente para impedir que su razón finalística se quede en la utopía, cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados los hechos', u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado> (Gaceta Judicial, Tomo CXC, págs. 442 y 443).

"Posteriormente, en fallo de 19 de julio de 2006 (radicado 26171), expresó: ". "También se ha establecido que la exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que, por regla general, se activa por el impulso de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez a quo, ello porque la actuación oficiosa del ad quem de la jurisdicción laboral tiene carácter excepcional, como en los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta, de manera que la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior.

Ese proceso de racionalización del recurso de apelación, fue complementado con la instauración del principio de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 e incorporado como artículo 66A del CPTSS, en cuya virtud el juez de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación, únicamente deberá pronunciarse sobre las materias propuestas por el o los apelantes, sobre el marco trazado por las partes al expresar los motivos de su discrepancia tanto frente a cada una de las pretensiones acogidas o denegadas, como frente a los específicos argumentos esgrimidos por el juzgador [ ] SCIAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 82209 En el sub lite, advierte la Sala que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que se le endilgan porque como viene de decirse no requiere la interposición del recurso de fórmulas sacramentales sino de una sustentación que de cuenta de las razones fácticas y jurídicas que soportan la inconformidad y precisamente, a partir de ello, es que el recurrente manifiesta al juzgador de alzada los motivos o las razones por las cuales considera que con el actuar de la demandada se configuró un despido indirecto; se remite a demostrar las razones endilgadas por el actor en su escrito de dimisión, para con ello reclamar del juzgador la sanción que por tales conductas consagra el ordenamiento legal y que no es otra, que el reconocimiento de la indemnización por despido en los términos del artículo 64 del CST.

Se reitera, si bien, de manera expresa no se refirió a la imposición de aquella condena, el desarrollo de la sustentación del recurso que fue clara, puntual y suficiente, sí volcó su atención a demostrar que se hallaban cumplidos los presupuestos de ley para su reconocimiento, lo que, de contera, no produce la vulneración del principio de consonancia como lo reclama la entidad recurrente.

Por lo anterior, el cargo no prospera. X. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 127 y 128 del CST, en relación con el 25 del CST, SCIAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 82209 violación que condujo, igualmente, a la aplicación indebida de los artículos 64, 186, 249, 253, 306 del CST;

Ley 52 de 1975, art. 1 y, Ley 50 de 1990 «art. 1 y ss». Afirma que la aplicación indebida de la ley se produjo por los manifiestos errores de hecho que corresponden a: 1°.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que las sumas que recibió el demandante provenientes de los servicios prestados en la Unidad de Desarrollo Empresarial -UDE- constituían salario. 2°.- No haber dado por demostrado, estándolo, que por el contrario, los valores recibidos por la prestación de sus servicios en la UDE, no eran salario sino que correspondían a servicios provenientes de una relación diferente. 30.- Haber dado por demostrado, que los comprobantes de egreso de los pagos efectuados al demandante por su contenido y periodicidad, constituyen salario. 4°.- No haber dado por demostrado, estándolo, que tanto los comprobantes de pago como las cuentas de cobro presentadas por el demandante, no tomadas en cuenta por el Ad Quem, hacían referencia a distintos conceptos, y ninguno era reflejo de una contraprestación directa de los servicios, para ser calificados como salario. 5°.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la participación del actor, como trabajador de la demandada, en la UDE fue remunerada con la suma de $250.000 mensuales. 6°.- No haber dado por demostrado, estándolo, que las sumas distintas a los $250.000 obedecían a otra relación, ya que la laboral estaba remunerada con los $250.000. 7°.- No haber dado por demostrado, estándolo, que con el contrato de trabajo, de conformidad con la ley, pueden concurrir otro tipo de relaciones diferentes a las de trabajo. 8°.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el propio demandante, en su carta de renuncia, acepta que se asoció con otra persona para hacer el diseño, creación, organización y poner en funcionamiento la Unidad de Desarrollo Empresarial UDE, SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 82209 encargada de los programas de extensión y proyección social. 9°.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el hecho de que la actividad mencionada se hubiera realizado por petición de la universidad no implicaba que fuera parte de su contrato. 10°.- No haber dado por demostrado, estándolo, que mal podría ser la actividad desarrollada por el demandante en la UDE una función derivada de su contrato laboral, cuando en Resolución No. 198 de 2003 está claramente establecido que hay una participación económica tanto del demandante como de la demandada, no inferior al 15%, lo que implica que más que una relación de trabajo, existió una asociación, máxime cuando la participación económica es mayor para el demandante, supuesto trabajador, que para la demandada, supuesto empleador, lo que no resulta lógico. 11°.- No haber dado por demostrado, estándolo, que mal podrían ser pagos salariales los pagos que se hicieron por los servicios prestados a la UDE, cuando a diferencia de los que se pagaban como salario, a través de la nómina, estos se hacían mediante cuenta de cobro presentada por el demandante, con una retención en la fuente propia de los honorarios por prestación de servicio, inferior y distinta a la laboral, y calificada en los certificados de retención en la fuente expedidos por Corhuila y en la declaración de renta elaborada por el demandante, como honorarios. 12°, Haber dado por demostrado, sin estarlo, que todas las cuentas de cobro y los comprobantes de pago aportados al proceso, obedecían al mismo concepto, cuando correspondían a conceptos diferentes, que no pueden calificarse de igual forma.

Como pruebas mal apreciadas enlista los comprobantes de pago (f.° 113-238), Resolución n.° 198 de enero 16 de 2003 (f.° 35-36), Resolución n.° 319 de 2005 (f.° 239), Resoluciones de folios 244-248 y carta de renuncia del demandante (f.° 2-7) y, como no valoradas, las cuentas de cobro presentadas por el demandante (f.° 336-376), certificados de retención en la fuente y declaraciones de renta del demandante (f.° 48-64 y 318-325), planillas de pago SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 82209 de nómina, primas, cesantías e intereses a las cesantías (f.°442-614), certificaciones laborales expedidas al demandante (f.° 16, 25, 33, 34, y 385-389), comunicaciones enviadas al demandante informando la fijación de la asignación mensual (f.° 26-31) y, Resolución n.° 345 de febrero 2 de 2006 (f.° 32).

Afirma que las labores que desempeñaba el demandante como Coordinador de la UDE eran distintas a las que cumplía como Jefe del Programa de Mercadeo, Publicidad y Ventas, razón por la cual para el desempeño de aquellas, que le implicaban un tiempo adicional de labor, se le reconoció un sobresueldo, por lo que resulta un absurdo pensar que por el mismo contrato pudieran hacérsele pagos adicionales que tenían otro origen como se desprende de la Resolución n.° 189 de 2003.

En su sentir, pasó por alto el juzgador que el artículo 25 del CST permite que el contrato de trabajo «se involucre o concurra con otros», que es lo que considera, ocurrió en el sub lite, amén que no aprecia correctamente los comprobantes de pago en los que se da cuenta que los pagos que se hacían al demandante lo eran por conceptos distintos, por ejemplo, diseño y rediseño de módulos, dirección diplomado, participación productividad, planeación y dirección, coordinación, elaboración de módulos, entre otros.

Sostiene que de los mencionados comprobantes se observa que los pagos que se hacían al actor del juicio no eran salario, tenían una naturaleza diferente proveniente de SCUUPT-10 V.00 22 Radicación n.° 82209 servicios distintos a los de una relación de trabajo, propios de una independiente, al punto que se le dio el calificativo de honorarios a dichos pagos, amén que «no tiene explicación alguna que una persona de su nivel profesional, posicional e intelectual hubiera permitido que durante tantos años un pago que fuera salario no tuviera las consecuencias que hoy reclama, circunstancia que tampoco apreció el Ad quem».

XI. RÉPLICA Para Cabrera Tejada jamás existieron dos contratos, uno laboral y otro de diferente naturaleza, porque no existe documento alguno suscrito por las partes en el que se pacte la constitución de una sociedad o una relación de naturaleza civil para la Coordinación de la Unidad de Desarrollo Empresarial, por el contrario, señala que fue la misma universidad quien dispuso su designación como Coordinador de la UDE, como dan cuenta las diferentes resoluciones aportadas al proceso.

Asevera que «La única dueña de la UDE era CORHUILA, ella la creo (sic) y ella la terminó de manera unilateral, sin el visto bueno de sus coordinadores; por lo que se desvirtúa cualquier tipo de sociedad diferente a la laboral». Manifiesta que su designación como Coordinador de la UDE se debe considerar como un «otro si» al contrato de trabajo que venía ejecutando y, con el cual estuvo de acuerdo.

Agrega que, En ninguno de los documentos y tachados de mal apreciados se deduce que se haya pactado una relación diferente a la laboral; por el contrario, salta a la vista, que la Universidad mediante SCLAIPT-10 V.00 23 Radicación n.° 82209 Resolución 198 de 2004 asigna nuevas funciones al demandante, además de las que ya venía desempeñando y le asigna un porcentaje por las nuevas funciones, porcentaje que constituye salario a las voces de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo.

XII. CONSIDERACIONES La inconformidad de la universidad recurrente deriva de la decisión del Tribunal de haber dado carácter salarial a los pagos que se le hacían al demandante por concepto de «prima de productividad» provenientes de su labor como Coordinador de la Unidad de Desarrollo Empresarial - UDE. Al respecto, sostuvo el ad quem: En dichos términos encuentra la Sala que, pese a que el demandado insista en que los pagos realizados al demandante no corresponden a salarios, que no existió la autodenominada prima de productividad y que sólo corresponden a utilidades generadas por la Unidad de Desarrollo Empresarial, la realidad probatoria muestra que no se acordó por las partes la exclusión como factor salarial de dichos pagos, por lo que se presume que siendo remuneraciones del servicio constituyen salario.

Obra a folios 35-36 Resolución n.° 198 del 16 de enero de 2003, «POR LA CUAL SE CREA EL COMITÉ PARA EL DESARROLLO DE LA CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL HUILA - CORHUILA», en la cual se funda dicha dependencia como «unidad responsable de planear, organizar, dirigir, auditar y avalar programas de capacitación, extensión y transferencia de tecnología que organice la universidad o desarrolle en convenio con otras personas naturales o jurídicas».

En el mismo documento, en su artículo cuarto, se consagró: SCLAJVT-10 V.00 24 Radicación n.° 82209 ARTICULO CUARTO. Asignar a los doctores: ERNESTO CABRERA TEJADA y JESÚS REINEL LIZCANO REBOLLEDO, actualmente directores de los programas de Mercadeo, Publicidad y Ventas y Administración Comercial respectivamente en Corhuila, la responsabilidad del desarrollo de las actividades de que trata la presente Resolución, quienes en tal condición serán los integrantes del Comité, debiendo designar entre ellos el coordinador y comunicarlo a la Rectoría de Corhuila.

Posteriormente, mediante Resolución n.° 345 de 2 de febrero de 2006 (f.° 32), el rector de la universidad demandada resuelve:

ARTICULO UNICO. A partir del 01 de febrero de 2006 adscribir las funciones de Coordinador Alterno de la Unidad de Desarrollo Empresarial UDE al Director del Programa de Mercadeo Publicidad y Ventas de CORHUILA y asignar la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos ($250.000=) M/ cte como sobresueldo mensual mientras dura la adscripción. De las documentales citadas se desprende con claridad que el demandante desempeñó funciones en Corhuila como Jefe del Programa de Mercadeo, Publicidad y Ventas y, adicionalmente, fungió como Coordinador de la UDE, con una misma y única vinculación laboral con la demandada, que le llevó a reconocerle un sobresueldo con ocasión del nuevo cargo y funciones designadas.

Ahora bien, cierto es que en virtud de lo establecido en el artículo 25 del CST, es perfectamente posible que el contrato de trabajo concurra con otros de otra naturaleza, sin que, por ello, pierda su condición sustancial laboral, ni las garantías que le son propias. Así lo ha señalado la corte en repetidas oportunidades en las que ha indicado que «f..] en los términos del artículo 25 del Código Sustantivo del SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 82209 Trabajo, es posible la concurrencia de un contrato de trabajo con otro u otros de distinta naturaleza, sin que ello signifique necesariamente que el primero pierda la calidad de tal, ni que los segundos la adquieran» (CSJ SL 21223, 3 jun. 2004, CSJ SL 25528, 10 nov. 2004, CSJ SL 23721, 13 abr. 2005, y CSJ 5L10126-2017, entre otras).

No obstante, en las condiciones del sub lite no es posible llegar a esa conclusión pues no se advierte independencia en cuanto a las labores desarrolladas por el actor del juicio como Jefe de Programa y Coordinador de la UDE, labores que desempeñaba en la misma jornada, bajo una misma vinculación contractual -contrato remuneración, reconocida por sobresueldo, era cancelada junto a término fijo- y cuya la demandada como con el salario y, en la misma nómina con la inicialmente pactada por el desempeño del cargo de Jefe del Programa de Mercadeo, Publicidad y Ventas, es decir, la realidad procesal, contrario a lo sostenido por la recurrente, demuestra unicidad del vínculo, o lo que es lo mismo, existencia de un solo contrato de trabajo.

Y es precisamente a partir de esa conclusión, que se reitera, no se exhibe errada, es que el Tribunal concluye que los pagos hechos al demandante por concepto de honorarios precedidos de la presentación de cuentas de cobro, no desdibujan la existencia de una única relación laboral con la demandada y que, teniendo en cuenta que estos son cancelados como retribución directa de sus servicios como Coordinador de la UDE, deben ser tenidos en cuenta como factor salarial para todos los efectos legales.

SCIMPT-10 V.00 26 Radicación n.° 82209 A folios 336 a 376 obran cuentas de cobro presentadas por el demandante así como comprobantes de egreso que, efectivamente, no son unánimes en el concepto cobrado, unos los son por planeación de la UDE, otros por evaluación financiera de resultado, otros por participación de productividad, sumas que no desconoce la demandada y que, por el contrario certifica al trabajador, como se observa en la documental del folio 25, en la que el Director Financiero y de Personal de Corhuila, luego de discriminar el valor de la asignación mensual recibida por el demandante como Director del Departamento de Mercadeo, Publicidad y Ventas, señala que recibe «Otros ingresos como Coordinador de la Unidad de Desarrollo Empresarial - UDE una asignación mensual de seis millones ochocientos mil de pesos (sic) ($6.800.000) moneda corriente».

Ahora bien, como lo ha sostenido esta Corporación, la presentación de cuentas de cobro no es suficiente, per se, para desnaturalizar la existencia de una relación laboral (CSJ SL10546-2014), con mayor razón cuando resulta demostrado, como ya se anotara, que las labores de Coordinador de la UDE, desempeñadas por el demandante le fueron asignadas en desarrollo de su vinculación laboral como Director del Departamento de Mercadeo, Publicidad y Ventas, es decir, que esos pagos por concepto de honorarios se generaron por labores esenciales, propias y características de una relación laboral subordinada y no independiente y, como retribución por el servicio dependiente prestado por el trabajador demandante, tal como lo concluyó el ad quem y SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.° 82209 ha quedado definido a lo largo de esta providencia. En cuanto a los pagos que recibe el trabajador y que deben ser considerados salario, en sentencia CSJ SL12220- 2017, esta Corte señaló: 3.

Vale recordar que conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», de lo que sigue que, independientemente de la forma, denominación o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario.

No importa, entonces, la figura jurídica o contractual utilizada, si lo percibido es consecuencia directa de la labor desempeñada o la mera disposición de la fuerza de trabajo, tendrá, en virtud del principio de la primacía de la realidad (art. 53 CP), carácter salarial. No es válido tampoco para las partes, en uso de la posibilidad consagrada en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, pues como lo ha sostenido esta Corporación, «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serio» (CSJ 39475, 13 jun. 2012).

Por tanto, la denominación que se le dé a tales conceptos no resulta útil para restarle naturaleza salarial a un ingreso que es recibido por el despliegue de la fuerza de trabajo, como en este caso, especialmente cuando la regla general es que los pagos efectuados al trabajador tienen naturaleza salarial, y por excepción, se excluye su carácter remuneratorio, (CSJ SL1798-2018).

Para finalizar, en lo que tiene que ver con la falta de reclamación de parte del demandante para que se incluyera SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 82209 como factor salarial aquellas sumas que le eran canceladas por concepto de lo que él denominó «prima de productividad», tal omisión no desnaturaliza su carácter y, menos aún, permite concluir en la existencia de una concurrencia de contratos como lo pretende la entidad recurrente.

Por las razones explicadas, el cargo no prospera. XIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida los artículos 249, 253 del CST y, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, violación que produjo la aplicación indebida del artículo 65 del CST (artículo 29 de la Ley 789 de 2002). Como errores manifiestos de hecho en los que incurrió el ad quem, enlista los siguientes: P.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la empresa pagó las cesantías correspondientes a los arios 2009 y 2010. 2°.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el pago correspondiente a las cesantías de tales arios, fue entregado como pago parcial, directamente al trabajador, quien lo solicitó para realizar mejoras de vivienda, y recibió el pago correspondiente. 3°.- No haber dado por demostrado, estándolo, que dicho pago es posible hacerlo directamente al trabajador cuando la solicitud ocurre antes de depositar en el fondo de cesantías el valor correspondiente a estas, si su finalidad está dentro de las previstas en la ley. 4°.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el hecho de que el trabajador las haya solicitado expresamente, indicando los SCLAIPT-10 V.00 29 Radicación n.° 82209 fines de su destino, y la empresa se las haya entregado directamente, porque no estaban por la época en que las pidió, en poder del fondo, constituye un acto legal y por lo tanto de buena fe.

Como pruebas no apreciadas denuncia la certificación de movimientos y saldo de la cuenta del Fondo de Cesantías expedido por Protección S.A. (f.° 28), comprobante de egreso n.° 20056 de 3 de diciembre de 2008 (f.° 135), solicitud de pago parcial de cesantías de los arios 2010, 2009, 2011, 2002 (sic) (f.° 382, 383, 381, 380) y, como mal apreciadas, comprobante de egreso n.°23433 de 8 de febrero de 2010 (f.° 145).

Refiere la recurrente que lo que se pretende demostrar con el cargo es que la demandada cumplió con el pago de las cesantías correspondientes a los arios 2009 a 2010, es decir, aquellas que debían consignarse en esas anualidades y que corresponden a las causadas en 2008 y 2009. Sostiene que estos pagos se efectuaron directamente al trabajador, como consta en los comprobantes de egreso, los que se hicieron por solicitud expresa de aquel para adquisición, mejora y liberación de vivienda, antes de la fecha establecida por ley para su consignación, en los términos del artículo 256 del CST.

XIV. RÉPLICA Aduce el opositor que en la liquidación de las cesantías correspondientes a las causadas en los arios 2008 y 2009, no SCLPOPT-10 V.00 30 Radicación n.° 82209 se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados por el trabajador en los respectivos períodos, pagos con los que «se violaron los procedimientos legales vigentes en la época», pues a pesar de ser posible entregarlas directamente al trabajador si aún no han sido depositadas en el fondo correspondiente, su entrega directa a aquel solamente podrá hacerse «siempre y cuando el Inspector de Trabajo respectivo o el Alcalde Municipal haya dado su aprobación, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales», procedimiento que en el presente asunto no cumplió el empleador (Negrilla del texto).

XV. CONSIDERACIONES Sostuvo el Tribunal: Asevera el recurrente que a folio 145 el expediente obra el comprobante de egreso expedido por la demandada que da cuenta del cumplimiento de la cancelación del auxilio de cesantías por el año 2010; revisando dicha prueba documental, encuentra la Sala que en esta se establece el pago de cesantías parciales directamente al empleado, se pagaron directamente al empleado, situación que rompe con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el cual dispone que este pago debe realizarse en el fondo elegido por el trabajador, teniendo en cuenta que la relación laboral no había terminado para el 8 de febrero de 2010, fecha del comprobante de egreso y que no se advierte que corresponda a saldos que por dicho concepto se adeudaban al demandante.

Así, encuentra la Sala que no demostró el demandado, cómo era su incumbencia, acreditar el pago de las cesantías por los arios referidos en la sentencia de primera instancia, por lo que mantendrá dicha condena junto con la sanción correspondiente, como fuera analizado por el juzgador de primer grado. Obra a folios 381-384 solicitudes de pago parcial de cesantías suscritas por el demandante, en las que peticiona SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 82209 la entrega de dichas sumas acumuladas a diciembre 31 de 2011, 2010, 2009 y 2007, respectivamente, para ser invertidas en la mejora de su vivienda familiar; así mismo, a folios 135 y 145, obran comprobantes de egreso n.° 20056 y 23433, por concepto de pago de cesantías parciales «CORRESPONDIENTE DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2008» y, «CORRESPONDIENTE AL PERIODO DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2010», respectivamente.

De la documental contentiva de la certificación de movimientos y saldo en la cuenta, emitida por el Fondo de Cesantías Protección S.A. (f.° 268-269), no se refleja consignación en las anualidades 2009-2010, es decir, no hay consignación de las cesantías causadas en los arios 2008 y 2009. Sobre el particular, establece el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que al empleador le corresponde consignar el valor liquidado del auxilio de cesantías, a más tardar el 14 de febrero del ario siguiente al de su causación, en una cuenta individual de un fondo de cesantías que haya sido elegido por el trabajador, siendo frecuente que el empleador incurra en su pago irregular, esto es, no realice su depósito en los términos aquí indicados, sino que las entregue directamente al trabajador, como sucedió en el sub lite y no lo desconoce la recurrente.

No obstante, el artículo 254 del CST consagra la prohibición expresa de efectuar pagos parciales de cesantía al señalar que «Se prohibe a los empleadores efectuar pagos SCLUPT-10 V.00 32 Radicación n.° 82209 parciales del auxilio de cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados, y si los efectuaren perderán las sumas pagadas sin que puedan repetir lo pagado».

Refuerza lo anterior, lo dicho en sentencia CSJ SL7335- 2014, al reiterar lo enseriado en sentencia CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 27186., en la que se precisó lo siguiente: La obligación de pago de esta prestación social recae sobre el empleador, quien de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 debe consignar su valor liquidado antes del 15 de febrero del ario siguiente, en una cuenta individual que para tales efectos escoja el trabajador en un fondo de cesantía. Sin embargo, puede ocurrir que el empleador incurra en el pago irregular de esta prestación, esto es, que no las consigne en un fondo sino que las entregue directamente al trabajador.

Para esta clase de situaciones que no siguen los lineamientos que al respecto ha señalado la ley laboral, existe una sanción específica que se encuentra en el artículo 254 del C.S.T. y que lo es la pérdida de lo pagado por ese concepto. Ahora bien, cierto es que el artículo 256 ibídem, permite que se hagan préstamos, anticipos o pagos parciales de cesantía al trabajador para la adquisición, construcción, mejora o liberación de bienes raíces destinados para su vivienda, siempre que dicho pago se efectúe por un valor no mayor del requerido para tales efectos, evento en el cual, para las anualidades en que lo hizo el trabajador y por las que se impartió condena en este juicio, que como se aclaró corresponden a las causadas en los arios 2008-2009, se requería, en los términos de dicho artículo, aprobación del respectivo Inspector del Trabajo o, en su defecto, del Alcalde SCLAWT-10 V.00 33 Radicación n.° 82209 Municipal, previa demostración que serían destinadas para aquellos fines, como lo refiere el opositor.

Si bien, dicho requisito sufrió modificación por el artículo 21 de la Ley 1429 de 2010, la misma no se encontraba vigente cuando el actor del juicio elevó aquella solicitud, pues fue promulgada el 29 de diciembre de esa anualidad. No acreditó la demandada el cumplimiento del requisito establecido en la ley, que le permitiera el pago directo al trabajador de las cesantías que hoy reclama, el que se hizo sin autorización de la autoridad competente.

Por lo anterior, al no haberse acreditado los yerros fácticos endilgados, el cargo no prospera. Las costas en esta parte del trámite extraordinario serán a cargo de la Corporación Universitaria del Huila - Corhuila, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la opositora la suma de $8.480.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

XVI. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDANTE ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN SCLAJFT-10 V.00 34 Radicación n.° 82209 El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia acusada, y en sede de instancia, revoque parcialmente la decisión de primer grado, [ ] de conformidad con las pretensiones de la demanda, esto es, el reajuste de las prestaciones sociales, primas, vacaciones, cotizaciones a la seguridad social, indemnización por despido, sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código del Trabajo con el salario realmente devengado, pagado y causado; el reajuste de las cesantías e intereses con el salario realmente devengado, pagado y causado con su correspondiente sanción por el no pago completo de las mismas desde el 2004 al 2014 (Artículo 99 de la ley 50 de 1990), el pago de la prima de productividad de diciembre de 2013 por $19.189.066.00; los sobresueldos por la coordinación de la Unidad de Desarrollo Empresarial, etc.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y, enseguida, se estudian. XVII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 64 (Ley 50 de 1990, art. 28), 65 (Ley 50 de 1990, art. 29), 127, 128, 186, 249, 253, 192, 306, 249, 253 del CST;

Ley 50 de 1990, artículos 98y 99; 3, 4, 17y 18 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 29, 48, 53 y 230 de la CN; 66 Ay 86 del CPTSS y, 281 del CGP. Señala el recurrente que a la violación se llegó por los siguientes errores de hecho: SCLA.IPT-10 V.00 35 Radicación n.° 82209 PRIMER ERROR: No dar por demostrado, estándolo, que el salario promedio devengado por el demandante para el ario 2006 fue de $5.194.167.00; para el 2007 de $3.748.367.00; para el 2008 de $13.071.416.00; para el 2009 de $12.613.750.00; para el 2010 de $13.231.000.00; para el 2011 de $13.861.583.00; para el 2012 de $15.819.333.00 y para el 2013 $19.110.720.00.

SEGUNDO ERROR: Que a pesar de reconocer que los emolumentos pagados al demandante por concepto de prima de productividad por la Coordinación de la Unidad de Desarrollo Empresarial, UDE, constituyen salario y factor salarial, no los tiene en cuenta en su verdadero monto devengado para la reliquidación de las primas, cesantías e intereses; para la liquidación de la indemnización por despido y para fijar la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

TERCER ERROR: Declarar y aplicar la prescripción trienal, sin haber lugar a ello, para la reliquidación de las cesantías por todo el tiempo laborado por el demandante en abierta rebeldía a la jurisprudencia vertical obligatoria y uniforme tanto de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (5L18569-2016), como del Consejo de Estado, Sección Segunda (052814).

CUARTO ERROR: No condenar a la demandada a pagar la sanción prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, debiéndolo haber hecho como lo ha establecido la jurisprudencia uniforme y pacífica de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (5L1859-2016 y ratificadas en las 5L6621-2017 y 5L1451-2018), en aquellos eventos de pagos parciales o no pago de las cesantías.

QUINTO ERROR: Negar el pago de la prima de productividad correspondiente al mes de diciembre de 2013 por $19.189.066.00 por cuanto « " no se acreditó mediante cuenta de cobro correspondiente, asilas cosas, se negará esta pretensión "» (minuto 29, 15" del audio de la sentencia del 2 de agosto de 2017), cuando lo probado es todo lo contrario (Folios 45,46 y 312 al 316).

SEXTO ERROR: Negar al reajuste de las vacaciones, cuando debió haberlo ordenado de acuerdo con el salario realmente devengado a la fecha de su disfrute, bajo el argumento que esta « " no se paga en atención a la prestación del servicio, sino por el descanso a que tiene derecho el trabajador"» (minuto 28, 35"). SÉPTIMO ERROR: No aplicación de los precedentes verticales jurisprudenciales obligatorios de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre salario (Rad. 39475), imprescriptibilidad para el cobro de las cesantías (SL-1859-2016) y procedencia de la sanción tanto por el pago parcial como por el no pago de las cesantías (SL 8216-2016, ratificada en la SL 6621- 2018 y SL 1451-2018).

SCLIOPT-10 V.00 36 Radicación n.° 82209 Como pruebas mal apreciadas señala la demanda «ordinaria laboral» (f.° 278-300) y la liquidación final de prestaciones sociales (f.° 12-13) y, como no apreciadas los certificados de ingresos y retenciones y declaraciones de renta del demandante para los arios gravables 2013, 2012, 2011, 2010, 2009 y 2008 (f.° 48-61 y 318-325), cuenta de cobro de 17 de diciembre de 2013 (f.° 314-316), negativas de Corhuila a pagar la citada cuenta de cobro (f.° 4 y 312), comunicación de 16 de enero de 2014 (f.°46) y, certificado expedido por Protección S.A. sobre los movimientos de la cuenta de cesantías del demandante consignadas por Corhuila desde el 2004 (f.° 268-269).

La Censura sostiene que guarda conformidad con la apreciación jurídica del ad quem en relación con los pagos efectuados al demandante por la Coordinación de la Unidad de Desarrollo Empresarial -UDE, por resultar acorde con la realidad probatoria, al igual que con la condena impuesta por diferencia de aportes pensionales; no obstante, se duele de la suma salarial tenida en cuenta por el colegiado de instancia para reliquidar sus prestaciones sociales, señalando que de acuerdo con los certificados de ingresos y retenciones allegados al plenario, en los que se incluyen los pagos reconocidos por concepto de primas de productividad, se obtiene un salario promedio mensual para 2013 de $19.110.720.00, para 2012 de $15.819.333.00 y, para el 2011 de $13.861.583.00, valores con los que indica, se debió hacer la reliquidación de sus acreencias laborales.

SCLAJPT-10 V.00 37 Radicación n.° 82209 Afirma que en la demanda no se pretendió el pago de la prima de vacaciones, como lo sostuvo el ad quem, sino el reajuste de las vacaciones causadas de acuerdo con el salario realmente devengado al momento de su disfrute, conforme lo dispone el CST, sin que con ello se desconozca que no son una prestación social.

Añade que se equivoca el Tribunal cuando ordena la liquidación del auxilio de cesantías únicamente por los 3 últimos arios en aplicación de la prescripción trienal, cuando esta no resulta procedente de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, CSJ SL18569-2016 y, la del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, rad. 052814, liquidación que deberá hacerse por todo el período laborado y con el salario promedio devengado para cada anualidad, «junto con la respectiva indemnización moratoria por la consignación incompleta de las mismas y del no pago de las correspondientes al 2009 y 2010».

Reclama condena por la sanción prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, «por el no pago y pago incompletos (sic) de las cesantías y sus intereses a 31 de diciembre de cada uno de los años en mención» y, sobre las cuales el Tribunal «no hizo pronunciamiento alguno, violando el principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por defecto, en tanto se trata de una de las pretensiones expresamente pedida en la demanda y en el recurso de apelación del demandante a la sentencia del Juzgado Segundo Laboral de Neiva».

SCUUPT-10 V.00 38 Radicación n.° 82209 En cuanto al no pago de la prima de productividad correspondiente a diciembre de 2013, refiere que salta la vista el yerro del juzgador, [ ] pues a folios 314 al 316 aparece esa cuenta de cobro, la negativa del 13 y 28 de enero de 2014 de la universidad de pagarla (Folios 4 y repetida al 312); así como la confesión sobre su no pago realizada en la contestación de la demanda a los hechos 5 y 35: « "Lo único que se le puede imputar a CORHUILA y concretamente al rector actual, es el no pago de la última cuenta de cobro por la PARTICIPACIÓN de las utilidades de la UDE" (Folios 616 al 630 cuaderno del Juzgado)» (Negrilla del texto).

Para finalizar, sostiene que está de acuerdo con la condena por indemnización por despido impartida en segunda instancia, pero que no lo está con el salario tenido en cuenta para su liquidación, el que señala que, teniendo en cuenta que se trataba de un contrato de trabajo a término fijo, debió liquidarse con el promedio de lo devengado entre el 13 de marzo de 2013 al 12 de marzo de 2014 y que corresponde a la suma de $15.786.977.00, lo que arrojaría una indemnización de $163.132.100.00, salario que, agrega, debió ser el mismo con el que debía liquidarse la sanción moratoria del artículo 65, que fuera ordenada por el a quo.

XVIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segunda instancia por infracción directa del artículo 66 A del CPTSS, «el que sirvió de medio» para la aplicación indebida de los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 64 (Ley 50 de 1990, art. 28), 65 (Ley 50 de 1990, art. 29), 127, 128, 186, 249, 253, 192, 306, 249, 253 y, 488 SCLAJPT-10 V.00 39 Radicación n.° 82209 del CST.

Afirma que el Tribunal debió resolver sobre todos los temas puestos en debate por las partes en los recursos de apelación, respetando el principio de consonancia, por lo que debió estudiar la petición relacionada con la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la consignación incompleta de las cesantías así como por el no pago de las correspondientes a las anualidades 2009 y 2010, sobre la cual no realizó pronunciamiento alguno, aserto que sustenta en las sentencias CSJ SL11478-2017, CSJ SL6621- 2018 y, CSJ SL1451-2018.

XIX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 64 (Ley 50 de 1990, art. 28), 65 (Ley 50 de 1990, art. 29), 127, 128, 186, 249, 253m 192, 306 249 y 253 del CST; 1, 13, 25, 29, 48, 53, 228 y 230 de la CN; 1,2, y 8 de la Ley 153 de 1887 y, 31, 32, 62 y 66 A del CPTSS.

Manifiesta que si bien el artículo 488 del CST consagra que los derechos laborales prescriben en 3 arios desde que la respectiva obligación se hubiere hecho exigible, ese término trienal para efectos de la reclamación del auxilio de cesantías se debe contabilizar a partir de la extinción de la relación laboral, por lo que se equivoca el juez de segunda instancia cuando a este concepto le SCLAWT-10 V.00 40 Radicación n.° 82209 aplica aquella prescripción. Se remite a las sentencias CSJ 5L18569-2016 y a la proferida por CE rad. 052814.

Recaba nuevamente en la reliquidación de las cesantías por todo el tiempo laborado con el salario realmente devengado y la respectiva indemnización moratoria por la consignación incompleta de las mismas y el no pago de las correspondientes a los arios 2009 y 2010. XX. RÉPLICA La institución educativa demandada luego de referirse a la técnica del escrito de demanda, en lo que hace a las reclamaciones relacionadas con la prescripción de las cesantías y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indica que no podían ser objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, porque en desarrollo del principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, «sobre ninguna de estas pretensiones que el Juzgado negó a la parte demandante, se hizo alusión en la apelación que contra la sentencia de primera instancia se realizó por el apoderado de la parte actora», pues en su sentir, el único que fue atacado por el actor del juicio fue el relacionado con la naturaleza salarial de los pagos recibidos por lo que denominó prima de productividad y su incidencia en la liquidación de otros derechos enlistados específicamente.

SCLAYT-10 V.00 41 Radicación n.° 82209 XXI. CONSIDERACIONES Por compartir elenco normativo, complementarse en la acusación y, pretender la misma decisión, los cargos se resolverán de manera conjunta. El Tribunal en respuesta a los recursos de apelación interpuestos por las partes, revocó el numeral 5 de la decisión de primera instancia y, condenó a Corhuila a pagar: 1.

A la administradora de pensiones en la que se encuentre afiliado el demandante, el porcentaje dejado de cotizar de conformidad con el salario realmente devengado por el trabajador que cuantificó para cada una de las anualidades a partir de 2006 y hasta 2013 y, 2. Al promotor del juicio la suma de $59.075.785.51 por reliquidación de sus prestaciones sociales de los arios 2011, 2012 y 2013 y, en sentencia complementaria, $32.619.750.00. a título de indemnización por despido indirecto.

No existe discusión en cuanto a que el demandante laboró al servicio de la Corporación Universitaria del Huila - Corhuila, en virtud de un contrato de trabajo a término fijo de 2 arios, que inició el 23 de enero de 2001 y se prorrogó hasta el 12 de marzo de 2014, calenda en la demandante presentó renuncia motivada por imputables al empleador.

En cuanto a los cual el causas cargos desempeñados, lo fueron el de jefe del Programa de Mercadeo, Publicidad y Ventas y, Coordinador de la Unidad de Desarrollo Empresarial. SCLAPT-10 V.00 42 Radicación n.° 82209 La inconformidad del accionante en el recurso extraordinario se concreta en los siguientes puntos: i) salario tenido en cuenta por el Tribunal para reliquidar sus prestaciones sociales, ii) falta de condena por reliquidación de vacaciones, iii) término prescriptivo aplicado al auxilio de cesantías, iv) falta de condena por la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y) no pago de la prima de productividad correspondiente al segundo semestre de 2013, vi) liquidación de la indemnización por despido indirecto y vii), salario con el que debió impartirse condena por concepto de indemnización moratoria.

En el mismo orden, procederá la Sala a estudiar los reproches. i) Salario base de liquidación de las prestaciones sociales: El Tribunal concluyó, que las sumas devengadas anualmente por concepto de prima de productividad, como la denominó el demandante en el escrito inicial, correspondían a una retribución directa por sus servicios como Coordinador de la Unidad de Desarrollo Empresarial, por lo que las mismas tenían carácter salarial y, por ende, debían ser tenidas en cuenta al momento de liquidar sus prestaciones sociales (cesantía, intereses a la cesantía y, prima de servicio), decisión que lo llevó a su reliquidación, por los 3 últimos arios laborados teniendo en cuenta la prescripción alegada por la convocada a juicio.

SCLAWT-10 V.00 43 Radicación n.° 82209 La censura denuncia que los valores que tuvo en cuenta el ad quem como salario para cada anualidad 2011, 2012, 2013, no se avienen al realmente devengado, pues no obstante haber concluido sobre la naturaleza salarial de la prima de productividad, no la tuvo en cuenta para tales efectos. Dentro de las pruebas denunciadas como mal apreciadas, se encuentran la liquidación final de prestaciones sociales (f.° 12-13) y, los certificados de ingresos y retenciones para las anualidades 2008-2013, en las que sostiene, se encuentran detallados todos los pagos laborales hechos al demandante y, de los que se puede extraer el salario realmente devengado por el actor del juicio.

Revisados, uno a uno, los certificados de ingresos y retenciones allegados al proceso a folios 48 a 63, en los que se registran los pagos hechos al trabajador, y contrastados con los comprobantes de egreso que se incorporaron a folios 113-238, que no fueron tachados ni desconocidos por la demandada, de los cuales, también allegó algunos con la contestación a la demanda, correspondientes a los pagos que se le hacían al demandante con ocasión de sus funciones como Coordinador de la UDE y que el Tribunal concluyó su carácter salarial, se corrobora que los salarios tenidos en cuenta para reliquidar las acreencias corresponden a los certificados como continuación: laborales no se refleja a SCLAWT-10 V.00 44 Radicación n.° 82209 AÑO PAGOS AL EMPLEADO OTROS INGRESOS COMO EMPLEADO VALOR ANUAL SALARIO MENSUAL 2013 (f. 48) $ 44.550.000,00 $ 161.893.575,00 $ 206.443.575,00 $ 17.203.631,25 2012 (f. 51) $ 41.850.000,00 $ 144.510.200,00 $ 186.360.200,00 $ 15.530.016,67 2011 (f. 53) $ 39.825.000,00 $ 43.371.887,00 $ 83.196.887,00 $ 6.933.073,92 2010 (f. 55-56) $ 40.936.000,00 $ 66.750.000,00 $ 107.686.000,00 $ 8.973.833,33 2009 (f. 59) $ 36.787.500,00 $ 46.728.000,00 $ 83.515.500,00 $ 6.959.625,00 2008 (f. 62) $ 34.425.000,00 $ 35.445.475,00 $ 69.870.475,00 $ 5.822.539,58 2007 (f. 63) $ 27.000.000,00 $ 5.870.000,00 $ 32.870.000,00 $ 2.739.166,67 2006 (E 271, 113-122) $ 29.040.000,00 $ 19.610.000,00 $ 48.650.000,00 $ 4.054.166,67 El Tribunal, de acuerdo con la liquidación anexa al acta de decisión (f.° 32 cuaderno del Tribunal), consideró para las anualidades 2011, 2012 y, 2013, los siguientes salarios 810.477.335.00, 89.125.150.00 y, 813.212.798.00, respectivamente, valores que como se observa en el cuadro anterior, difieren de las acreditadas en el informativo, por consiguiente, le asiste razón a la censura. ii) Prescripción del auxilio de cesantía: El Tribunal declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, frente a la reliquidación de la cesantía anual, intereses a la cesantía y prima de servicios, por ende, solo condenó al pago por los tres últimos arios laborados, 2011, 2012 y 2013 (f.° 32 cuaderno del Tribunal).

A de entrada se advierte el yerro que se achaca al juzgador, pues tal como lo ha enseriado esta Corte, entre otras en sentencia CSJ SL2169-2019 en la que rememoró la CSJ SL5291-2018, «en lo que tiene que ver con las cesantías, es preciso indicar que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, durante la vigencia del contrato no opera tal SCIAPT-10 V.00 45 Radicación n.° 82209 fenómeno extintivo de esa obligación, toda vez que dicha prestación se hace exigible a la terminación del vínculo laboral».

En las condiciones del informativo, como quedó dicho al inicio del cargo, el contrato de trabajo que unió a las partes terminó el 12 de marzo de 2013 y, la demanda se presentó el 17 de julio de 2014 (f.° 1 cuaderno del juzgado), consecuentemente, se interrumpió de manera eficaz el término de la prescripción extintiva y procede la reliquidación del auxilio de cesantía, causado anualmente durante la vigencia del vínculo laboral. iii) Reliquidación de vacaciones: El colegiado de instancia sostuvo que no había lugar a reliquidar «lo concerniente a la prima de vacaciones pues esta no se paga en atención a la prestación del servicio sino por el descanso a que tiene derecho el trabajador).

En las pretensiones del libelo genitor, el actor del juicio solicitó: i) PAGO COMPLETO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, PRIMAS DE JUNIO, DICIEMBRE, DE VACACIONES y VACACIONES, de todos y cada uno de los arios, desde que se inició la relación laboral en el 2003, teniendo en cuenta el verdadero salario devengado como Jefe de Programa Profesional de Mercadeo, Publicidad y Venta (sic) y Coordinador de la Unidad de Desarrollo Empresarial de CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL HUILA, CORHUILA (f.° 280 cuaderno del juzgado) (Negrilla del texto).

SCLIOPT-10 V.00 46 Radicación n.° 82209 Como se observa, contrario a lo afirmado por la censura, dentro de sus pedimentos sí reclamó el pago de la prima de vacaciones a la que se refirió el Tribunal en su decisión para no darle prosperidad; no obstante, puede advertirse que, bajo la denominación de prima de vacaciones, dio respuesta a la solicitud del demandante en el recurso de apelación, alusiva a la reliquidación de las vacaciones, que, contrario a lo sostenido por el ad quem, a todas luces resulta procedente, pues si bien su naturaleza jurídica corresponde a la de un descanso, este es remunerado y para ello, como lo señala el artículo 192 del CST, durante dicho lapso «el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día en que comience a disfrutar de ellas.

En consecuencia, sólo se excluirán para la liquidación de vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario en horas extras». iv) Sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990: Señala el recurrente que la reliquidación de las cesantías con el salario realmente devengado debe hacerse «junto con la respectiva indemnización moratoria por consignación incompleta de las mismas y del no pago de las correspondientes al 2009 y 2010», aspecto frente al cual el Tribunal «no hizo pronunciamiento alguno, violando el principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social» al tratarse de una de las pretensiones pedidas expresamente en la demanda inicial «y en el recurso de apelación del demandante».

SCLAJPT-10 V.00 47 Radicación n.° 82209 Cierto es que, en el escrito inaugural del juicio, la parte actora peticionó en el literal h) del acápite de pretensiones: h) SANCIÓN MORATORIA por el no pago y depósito completo de las cesantías en un fondo privado, tal como lo ordena el art. 99 de la ley 50 de 1990, por cada uno de los arios laborados: 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, respectivamente y en especial, para los arios 2009 y 2010, cuando no consignaron las cesantías en su debida oportunidad en el Fondo Protección escogido por el trabajador (Negrilla del texto).

No obstante, nada se dice sobre ella en el recurso de apelación, en el que luego de una extensa disertación sobre la naturaleza salarial del pago recibido por el demandante en vigencia del contrato de trabajo y denominado por él, prima de productividad, encamina su inconformidad a que: [ ] debió haber acuerdo entre la universidad y el trabajador para haber desmontado esa Unidad de Desarrollo Empresarial y con ese salario, porque es que la prima de productividad o comisión de venta, llámela como quiera, fue una contraprestación directa del servicio que prestó el demandante como Coordinador de la Unidad de Desarrollo Empresarial y, eso como es factor salarial, eso incide en la liquidación de todas las prestaciones sociales, de la prima de junio, la de diciembre, en la liquidación de las cesantías, en la liquidación de las vacaciones y es un motivo bastante serio para presentar una renuncia, cuando le disminuyen el salario, no veo en ninguna parte de la sentencia, lo reitero, que diga porque la universidad entonces pagó esas sumas que se relacionan en la demanda, creo que está a folio 130, están en el numeral 28 de los hechos de la demanda, aparecen una serie de pagos.

No existe petición expresa en el citado medio de impugnación alusivo a la sanción que hoy pretende, tal como lo señala la entidad opositora, por lo que mal podría hablarse de vulneración del principio de SCLAJPT-10 V.00 48 Radicación n.° 82209 consonancia y, por el contrario, olvida el recurrente que era su deber, ante la condena por concepto de cesantías de los arios 2009 y 2010, haber apelado expresamente de la sanción que hoy reclama, omisión que conlleva a que dicha pretensión sea excluida del debate procesal, pues revivirlo en el recurso extraordinario, como pretende hacerse, resulta extemporáneo, amén de no resultar atinado achacarle un dislate de tal naturaleza al Tribunal sobre un punto que no tuvo oportunidad de examinar, precisamente, porque no le mereció inconformidad al actor del juicio. y) Prima de productividad segundo semestre 2013: Se duele la censura de la negativa del Tribunal en su reconocimiento, bajo el argumento que no se encuentra soporte probatorio en el proceso que acredite el concepto que generó dicho emolumento, pues no se allegó la cuenta de cobro correspondiente, la que, obra a folios 314 a 316 del expediente y, que la misma demandada confesó adeudar al dar respuesta a los hechos 5 y 35 de la demanda inicial.

El eje medular del devenir procesal se origina en el reconocimiento de la naturaleza salarial del estipendio que la parte actora llama prima de productividad y, de la cual también reclama el pago de la causada en el segundo semestre de 2013, en la que echa de menos el juzgador de segunda instancia, prueba que acredite el concepto que generó dicho cobro.

SCLAJPT-10 V.00 49 Radicación n.° 82209 Con fecha 17 de diciembre de 2013 el demandante y Jesús Reinel Lizcano Rebolledo, Coordinador Académico y Coordinador Financiero de la UDE (f.° 313- 314), reclaman al Rector de Corhuila, «se ordenen los pagos asignados por correspondencia de acciones cumplidas en los que respecta (sic) a los dineros de productividad por el ejercicio académico empresarial de este segundo semestre, cuyos resultados están anexos», pago que el demandante reclama en valor de $19.189.066 como allí mismo se acredita.

A tal petición, responde la demandada en misiva calendada de 13 de enero de 2014, «Les informo que revisada la Resolución No. 198 de enero 16 de 2003, no se encontró establecido ningún porcentaje de productividad para asignarse a los Coordinadores de la UDE, situación que no permite dar respuesta positiva a su solicitud» (f.° 312), además de reconocer su falta de pago al contestar al hecho 35 de la demanda, en el que sostiene Corhuila, «Lo único que se le puede imputar a CORHUILA y concretamente al rector actual, es el no pago de la última cuenta de cobro por la PARTICIPACIÓN de las utilidades de la UDE» (f.° 622).

De lo anterior se desprende, que contrario a lo afirmado por el Tribunal, sí obra prueba en el plenario de la reclamación y soporte de la prima de productividad peticionada, la que además encuentra sustento en cuanto a la ejecución de las actividades por las cuales se efectúa su cobro, en los documentos que militan a folios 390-403 en los que se relaciona el detalle correspondiente a la «EJECUCIÓN SCLAWT-1.0 V.00 50 Radicación n.° 82209 Y LIQUIDACIÓN DE DIPLOMADOS PERIODO B-2013» y a los «PRESUPUESTOS OPERACIONAL (sic) DIPLOMADOS PERIODO B-2013», por lo que, habrá de reconocerse la suma cobrada por tal concepto, el que, como lo sostuvo el ad quem, corresponde a una retribución variable que desde el ario 2006 le venía siendo reconocida habitualmente al demandante por Corhuila, en atención a su gestión como Coordinador de la UDE y que, ante el cambio de directivas de la institución, le fue negado su pago. vi) Indemnización por despido indirecto: Se encuentra conforme la censura con el tiempo a indemnizar por el despido indirecto que encontró demostrado el Tribunal en el plenario y que corresponde a 10 meses y 10 días; su inconformidad radica con el salario que tuvo en cuenta el fallador para su liquidación, el que considera, corresponde al devengado en el último ario de servicios y que, para el sub lite, es «el promedio de lo devengado entre el 13 de marzo de 2013 al 12 de marzo de 2014, el cual según nuestras cuentas, es de $15.786.977.00; por lo que la indemnización por despido sería de $163.132.100.00».

En sentencia complementaria concluyó el Tribunal, que el demandante era acreedor a la indemnización por despido indirecto, la que, teniendo en cuenta contractual que lo vinculó a Corhuila correspondía al término que le hacía la modalidad -término fijo-, falta para el cumplimiento del plazo fijo pactado, según lo ordenado en el artículo 64 del CST, y para su cuantificación, tuvo como SCLATT-10 V.00 51 Radicación n.° 82209 • salario mensual devengado por el actor la suma de $3.156.750 que corresponde a la asignación mensual del trabajador en el ario 2014, tal como da cuenta la liquidación final de prestaciones sociales (f. 12-13) y, la certificación laboral del folio 16.

El artículo 64 del CST al fijar el monto de la indemnización tanto en los contratos a término fijo como en aquellos a término definido, hace referencia al salario del trabajador, lo que permite entender que el que debe tomarse para liquidar dicho concepto, es el que devenga al momento de ser despedido, en los términos del artículo 127 del CST, razón por la cual no se equivoca el Tribunal en el salario que tiene en cuenta para la liquidación de la mencionada indemnización, en tanto lo hace con el devengado por el trabajador al momento del despido en el ario 2014. vii) Indemnización moratoria: Señala el recurrente que la liquidación de la indemnización moratoria debió hacerse con el mismo salario de $15.786.977.00 con el que debía calcularse la indemnización por despido, sanción que fue ordenada en primera instancia y para la cual se tuvo en cuenta el salario certificado en la liquidación final de prestaciones sociales de $3.156.750.00; no obstante, tal como se razonó al analizar el yerro endilgado respecto de la sanción por la no consignación de las cesantías, el aspecto que hoy le merece reproche a la censura no fue objeto de inconformidad alguna en el recurso interpuesto contra la decisión de primera instancia, en el que SCLAJPT-10 V.00 52 Radicación n.° 82209 nada aduce el impugnante en relación con esta condena - indemnización moratoria- y que, en tales circunstancias, no permite a esta Corporación abordar su estudio, pues como es sabido, no es posible en sede extraordinaria de casación pronunciarse sobre temas que no fueron materia de apelación (C SJ SL7782-2017).

De lo que viene de decirse, los cargos son prósperos y habrá de casarse la sentencia impugnada en lo que hace al monto de las condenas impartidas y, a las absoluciones por reliquidación de vacaciones y prima de productividad. Sin costas en esta parte del trámite extraordinario. XXII. SENTENCIA DE INSTANCIA Tal como quedó definido en sede casacional al dar respuesta al recurso extraordinario interpuesto por el actor del juicio, se debe reliquidar en su favor las prestaciones sociales y vacaciones, además, disponer el pago de la prima de productividad del segundo semestre de 2013, como se indica a continuación. i) Auxilio de cesantía: Conforme a lo peticionado en el escrito de demanda inicial así como en el recurso de apelación, habrá de ordenarse la reliquidación del auxilio de cesantía por cada anualidad de vigencia de la relación laboral, con base SCLAJPT-10 V.00 53 Radicación n.° 82209 en los salarios realmente devengados por el trabajador.

Se recuerda que esa remuneración mensual se modificó desde 2006, calenda para la cual Corhuila inició el pago de la prima de productividad que, como se dejó sentado es de naturaleza retributiva, razón por la cual, se procederá a recalcular la prestación a partir de esa anualidad, como se observa a continuación: AÑO RELIQUIDACIÓN CESANTÍAS CESANTÍAS PAGADAS DIFERENCIA 2006 $4.054.166,67 $ 2.110.000,00 $ 1.944.166,67 2007 $ 2.739.166,67 $ 2.250.000,00 $489.166,67 2008 $ 5.822.539,58 $ 2.550.000,00 $ 3.272.539,58 2009 $ 6.959.625,00 $ 2.550.000,00 $4.409.625,00 2010 $ 8.973.833,33 $ 2.800.000,00 $ 6.173.833,33 2011 $ 6.933.073,92 $ 2.950.000,00 $ 3.983.073,92 2012 $ 15.530.016,67 $ 3.100.000,00 $ 12.430.016,67 2013 $ 17.203.631,25 $ 3.300.000,00 $ 13.903.631,25 $ 46.606.053,09 De la anterior liquidación se precisa: Como la Administradora de Fondos de Cesantías Protección S.A. certificó (f.° 268-269) que en 2009 y 2010 no se registró consignación, que correspondería al auxilio de cesantía causado en 2008 y 2009, y por esa deuda el juzgador de primera instancia condenó al pago de $2.550.000 para cada anualidad, ese es el valor que se incluye para efectos del recalculo del derecho, en razón a que, además, tal cuantía no le mereció inconformidad al actor.

SCLIOPT-10 V.00 54 Radicación n.° 82209 No hay lugar a reliquidar el auxilio de cesantía correspondiente al 2014 pues, para ese ario no se acreditó el pago de la prima de productividad, por tanto, no se modificó la base salarial que pudiera conducir a diferencia alguna. Así las cosas, por concepto de reliquidación de esta prestación deberá Corhuila pagar a Ernesto Cabrera Tejada la suma de $46.606.053.09. ii) Intereses a la cesantía, prima de servicios y vacaciones: En consideración a la declaración de prescripción, en la forma en que lo dispuso el ad quem, estos derechos se liquidarán solo por los 3 últimos arios de servicio, así: - INTERESES A LA CESANTÍA: AÑO REL1QUIDACIÓN INTERESES CESANTÍA INTERESES PAGADOS DIFERENCIA 2013 $ 2.064.435,75 $ 396.000,00 $ 1.668.435,75 2012 $ 1.863.602,00 $ 372.000,00 $ 1.491.602,00 2011 $ 831.968,87 $ 354.000,00 $ 477.968,87 $ 3.638.006,62 - PRIMA DE SERVICIOS: SCLAJPT-10 V.00 55 Radicación n.° 82209 AÑO REUQUIDACIÓN PRIMA DE SERVICIOS PRIMA DE SERVICIOS PAGADA DIFERENCIA 2013 $17.203.631,25 $3.300.000,00 $ 13.903.631,25 2012 $ 15.530.016,67 $ 3.100.000,00 $ 12.430.016,67 2011 $6.933.073,92 $ 2.950.000,00 $ 3.983.073,92 $ 30.316.721,84 - VACACIONES: En el plenario no obra prueba que dé cuenta de pagos efectuados por Corhuila al demandante por concepto de vacaciones, razón por la cual, al haberse pretendido en este juicio su reliquidación, le correspondía al demandante acreditar el valor recibido por dicho rubro a efecto de poder establecer la diferencia entre lo pagado y lo que realmente le correspondía, falencia probatoria que impide que se pueda impartir esta condena. iii) Prima de productividad: Tal como se dejara sentado en sede casacional, al actor del juicio no le fue cancelado el emolumento del rubro por el segundo semestre de 2013, el que de conformidad con las documentales de folios 313 a 314 corresponde a la suma de $19.189.066.00, la que deberá ser cancelada por Corhuila quien como ya se dejara sentado líneas atrás reconoció su falta de pago al accionante y se demostró su causación por quien la reclama.

Así las cosas, habrán de modificarse las condenas impartidas por el ad quem por concepto de reliquidación de SCLAIPT-10 V.00 56 Radicación n.° 82209 cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicio, conforme a lo aquí señalado y, adicionar la correspondiente a la prima de productividad del segundo semestre de 2013. XXIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 2 de agosto de 2017, adicionada el 20 de abril de 2018, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro del proceso ordinario laboral seguido por ERNESTO CABRERA TEJADA contra la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL HUILA -CORHUILA, en su numeral tercero, en el que dispuso el pago de la reliquidación de cesantía, intereses a las cesantía y prima de servicios.

No casa en lo demás. En sede de instancia, resuelve:

PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el 20 de abril de 2015, para en su lugar, CONDENAR a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL HUILA - CORHUILA a pagar al demandante ERNESTO CABRERA TEJADA, las siguientes sumas de dinero: - $46.606.053.09 por reliquidación del auxilio de cesantía. - $3.638.006.62 por reliquidación de intereses a la cesantía: - $30.316.721.84 por reliquidación de prima de servicios: SCLAJPT-10 V.00 57 Radicación n.° 82209 - $19.189.066.00 por prima de productividad del segundo semestre 2013.

SEGUNDO: Costas en el trámite extraordinario a cargo de la parte demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DDC P NNEFZ JIMENA IS a G P SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 58