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SL3462-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Radicación n.° 59800 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3462-2019 Radicación n.°59800 Acta 28 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MANUEL MONTES FUENTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de junio de 2012, corregida el 28 de septiembre de esa misma anualidad, en el proceso ordinario que promovió contra ASEO TÉCNICO S.A. I.

ANTECEDENTES El recurrente solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad demandada, sin solución de continuidad desde el 11 de julio de 1998 hasta el 5 de mayo de 2010; que las liquidaciones por concepto de cesantías que se realizaron por intermedio de empresas de servicios temporales fueron « mal pagadas, toda vez que no fueron consignadas a un fondo autorizado »; en consecuencia, reclamó el pago de la diferencia entre el salario que recibió y el cancelado a los trabajadores de planta que ejercían la misma labor; que se reliquidara el salario básico con el trabajo suplementario, recargos nocturnos, dominicales y festivos; las cesantías atendiendo los extremos temporales de la relación; la indemnización por despido sin justa causa y moratoria, la sanción prevista en el num. 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990, los aportes a pensión, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

Relató que laboró para Aseo Técnico S.A., como « soldador c », de manera continua desde el 11 de julio de 1998 hasta el 5 de mayo de 2010; que la accionada realiza la recolección de basuras y aseo a la empresa Triple A en la ciudad de Barranquilla; que se le ordenó suscribir cada año contratos de trabajo con las siguientes empresas de servicios temporales: Servigama Ltda., Asear Pluriservicios S.A., Coltemp S.A., Tecni Personal, Empleos S.A. y Empleos Temporales del Litoral Ltda. Afirmó que Asear Pluriservicios S.A., Coltemp S.A., Tecni Personal y Empleos S.A. eran utilizadas por la demandada para contratarlo de manera fraudulenta; que ejecutó la misma labor sin solución de continuidad, de manera personal, y cumplió horario de trabajo e instrucciones; que no se hicieron pagos de los aportes al Sistema General de Pensiones « durante gran parte en que estuvo vinculado »; que el último salario que devengó fue de $1.159.000, muy inferior al de los trabajadores contratados directamente por la convocada a juicio; que esta, ordenó a Empleos Temporales del Litoral Ltda., terminarle el contrato de trabajo (fs.º1 a 16 y 37 a 52).

Aseo Técnico S.A., se opuso a las peticiones; negó todos los hechos. Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones, prescripción, pago, cobro de lo no debido, buena fe y la « genérica » (fs.°66 a 77). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, en decisión de 14 de diciembre de 2011 (fs.°313 cd), resolvió: Primero: Declárese, que entre el demandante José Montes Fuentes y la demandada Aseo Técnico S.A. existieron varios contratos laborales verdaderos a término indefinido en los siguientes periodos: 11 de julio de 1998 al 20 de marzo de 2001 4 de abril de 2001 al 31 de marzo del 2003 16 de abril de 2003 al 15 de abril del 2004 17 de mayo de 2004 al 10 de abril del 2005 2 de mayo del 2005 al 16 de abril del 2006 16 de mayo del 2006 al 15 de abril del 2007 16 de mayo de 2007 al 15 de mayo de 2008 16 de junio del 2008 al 5 de mayo de 2010 Segundo: Declárense, probadas las excepciones propuestas de inexistencia de la obligación, pago y cobro de lo no debido, respecto de las pretensiones de pago de salarios, prestaciones sociales, cesantías, su reliquidación, indemnizaciones, aportes a la seguridad social e indexación. Tercero: Como consecuencia, absuélvase a la demandada Aseo Técnico S.A. de tales pretensiones de la demanda.

Cuarto: Condénese, en costas a la parte demandante. Fíjense las agencias en derecho en un S.M.M.L.V. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, en sentencia de 30 de junio de 2012 (fs.º8 a 18 cdno. Tribunal), corregida el 28 de septiembre de 2012 (fs.°23 a 34 mismo cuaderno), confirmó lo resuelto por el a quo; se abstuvo de imponer costas.

En lo que al recurso extraordinario interesa, si bien se determinó que entre el actor y la sociedad demandada, existió un contrato de trabajo, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades consagradas en el art. 53 superior, no se atendieron las pretensiones y absolvió por las siguientes razones: Denegó los « SALARIOS E INDEMNIZACION MORATORIA DE LOS MISMOS », al considerar, igual que el a quo, que no se aportaron « pruebas ni documentales ni testimoniales tendientes a demostrar la diferencia salarial que se alega con la presentación de la demanda ».

Respecto del trabajo suplementario (horas extras, dominicales y festivos), también coincidió con la negativa del juez unipersonal, en tanto no halló medios de convicción que demostraran cuántas horas y qué días laboró el demandante. En lo que concierne a las « CESANTIAS E INDEMNIZACION MORATORIA DE LAS MISMAS », dispuso que no procedía su pago, por cuanto fueron canceladas al demandante a través de una EST; en punto a su reliquidación, señaló que en ninguna de las etapas se demostró que se hubiera generado alguna diferencia salarial, horas extras o trabajo suplementario; de este modo, anotó que al no haber reliquidación de cesantías, quedaba sin sustento jurídico la petición por el pago de la sanción moratoria.

Negó la indemnización por despido sin justa causa, por cuanto no se aportó prueba, […] de la forma en que finalizó la relación laboral del demandante, de manera que, aunque se dijo que existieron diversos contratos de trabajo entre las partes, se desconoce si estos finiquitaron por causas ajenas al demandante o por alguna acción voluntaria del mismo, pues, pese a que reclama la indemnización por despido injusto, lo cual implicaría considerar que fue retirado sin su voluntad, en el proceso ello no se encuentra fehacientemente determinado, de manera que no le es dable al juzgador hacer elucubraciones al respecto.

Por último, absolvió por las cotizaciones a pensión, bajo el supuesto de que durante el tiempo en que el actor laboró, las empresas temporales realizaron los aportes correspondientes al Seguro Social (fs.º227 a 274). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia gravada y que, en sede de instancia, « REVOQUE TOTALMENTE la decisión del a quo, condenando en costas como en derecho corresponda». Con tal propósito plantea dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, y que serán resueltos de manera conjunta, pues, a pesar de estar dirigidos por distintas vías, persiguen el mismo resultado, acusan similares normas y exponen argumentos afines.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, por aplicar de manera indebida, los arts. 62, 64, 249 y 254 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990 y 53 de la CN. Le atribuye al ad quem la comisión de los siguientes errores de hecho:

PRIMERO: Haber dado por demostrado, sin estarlo, que no procede el pago de las cesantías generadas durante la vigencia del contrato de trabajo del actor con la empresa ASEO TECNICO SA, por parte de ésta, quien era su verdadero empleador.

SEGUNDO: No haber dado por demostrado, estándolo, que el empleador directo o de planta (ASEO TECNICO SA) debió consignar las cesantías generadas durante la vigencia del contrato de trabajo a un fondo autorizado, para tal fin.

TERCERO: No haber dado por demostrado, estándolo, que la empresa ASEO TECNICO SA. debe asumir la sanción moratoria generada por la omisión a consignación de las cesantías generadas durante la relación laboral del actor a un fondo autorizado para tal fin.

CUARTO: No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le fue terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa por parte de: empleador, esto es, de ASEO TECNICO SA. Señala como pruebas erróneamente apreciadas « las que contienen el pago de cesantías al actor por parte de las empresas de servicios temporales, obrantes a folios 31, 190, 192, 193, 194 y 195 del dossier ».

Afirma que pese a que el sentenciador aplicó el principio de la realidad sobre las formalidades, consagrado en el art. 53 de la CN, erró en el « entendimiento que ofrecen las documentales », puesto que a folio 31, se encuentra la liquidación de prestaciones sociales efectuada por la Empresa de Servicios Temporales del Litoral Ltda., por el periodo comprendido entre el 16 de junio de 2009 y el 5 de mayo de 2010; a folio 190, aparece la liquidación emitida por la empresa de servicios temporales Servigama Ltda., correspondiente al contrato cuyos extremos laborales fueron del « 11/8/1998 hasta el 20 de julio de 1999».

Agrega que la certificación emitida por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.(f.°192), da cuenta que el actor tuvo un movimiento de cesantías el 23 de abril de 2007 con la empresa Coltemp, y los folios 193 y 194 dan cuenta de igual información, pero frente a Tecnipersonal S.A.S.; de la misma manera, el folio 195, respecto de la sociedad Asear Pluriservicios S.A.S. Asevera que del análisis de las anteriores pruebas se llegó a la «inconsusa verdad de que no se ha probado que el verdadero empleador, para este caso, ASEO TECNICO SA » cancelara cesantías al actor ni que las hubiera consignado a un fondo por el tiempo en que prestó sus servicios; tampoco que las temporales hubieran cancelado « el monto total de las cesantías generadas durante la época que el señor José Manuel Fuentes Montes fue vinculado a la empresa ASEO TECNICO SA, esto es, desde el 11 de julio de 1.998 hasta el 5 de mayo de 2010 ».

Refiere que solicitó corrección y/o adición a la sentencia, por cuanto no hubo un pronunciamiento sobre la totalidad de las pretensiones « contenidas en el libelo y en la apelación de la demanda, específicamente sobre el pago de las cesantías… », petición que al ser negada permitió la comisión de « los ostensibles errores de hecho identificados como PRIMERO y SEGUNDO ».

A fin de acreditar el tercer yerro, expone que el Tribunal, luego de dar por probado « el fraude a la Ley 50 de 1990, por parte de la empresa ASEO TECNICO SA, al contratar los servicios del actor para desempeñarse como SOLDADOR por un espacio superior a once (11) años, sin solución de continuidad », no podía deducir buena fe en tal comportamiento, ya que, « probado el fraude y no probada la buena fe de la empresa por la omisión al pago y consignación de cesantías a un fondo autorizado para tal fin, debe soportar la empresa demandada la sanción moratoria establecida por la omisión a la consignación de las cesantías a un fondo autorizado para tal fin ».

Respecto del cuarto error, manifiesta: La prosperidad de la aplicación del principio mínimo fundamental identificado en la Carta" como "Primacía de la Realidad sobre las Formalidades" y su prosperidad en el caso que nos ocupa, se desprende sin duda alguna que la terminación del contrato de trabajo que existió entre la empresa ASEO TECNICO SA y el actor se dio por voluntad de la empresa, quien por virtud del fraude a la Ley 50 de 1990, fue el empleador directo quien despidió al señor MONTES FUENTES y ésta no probó la bondad de su actuar, pues difícilmente al existir fraude a la Ley 50 de 1990, habría paralelamente buena fe en dicha conducta, no obstante ser la mala fe una presunción legal que soporta el empleador omisivo, éste no probó la buena fe de su actuar.

Corresponde al trabajador demostrar el despido, lo que está meridianamente demostrado cuando afirmó y probó que la empresa de servicios temporales EMPLEOS TEMPORALES DEL LITORAL LTDA. dio por terminado el contrato de trabajo que venía desarrollándose desde el 11 de julio de 1998 con la empresa ASEO TECNICO SA., luego le correspondía a ésta empresa probar la justeza del despido, lo que brilla por su ausencia, por ende le corresponde cargar con la sanción establecida por la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono, sin justa causa, pues recordemos que por virtud de la aplicación del principio mínimo constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se probó el fraude a La Ley, en consecuencia el despido deviene injusto.

Culmina, diciendo que si el Tribunal hubiera otorgado el valor real probatorio que ofrecen las documentales aportadas al proceso -certificaciones de Porvenir S.A. y la liquidación de prestaciones sociales obrante a folio 31-, hubiera llegado a la inconcusa verdad de que Aseo Técnico S.A., no canceló suma alguna a Montes Fuentes por cesantías, y menos que hubiera consignado suma alguna a una Administradora de fondos de cesantías, […] pues es lo que se desprende realmente y se encuentra probado en el proceso, el Tribunal entendió que de las documentales obrantes en el expediente se dedujo que el actor no tenía derecho a las pretensiones invocadas en la demanda respecto al pago de cesantías y la consecuencial sanción moratoria.

Además, no avizoró la terminación unilateral del contrato de trabajo que unió al actor con la demandada por espacio superior a once (11) años, sin solución de continuidad, por lo que incurrió en el respectivo error endilgado (Cuarto), si hubiera otorgado el valor que realmente ofrecen las pruebas obrantes en el dossier, hubiera llegado a la inconcusa verdad que la empresa demandada dio por terminado el contrato de trabajo que la unía con el demandante, sin justa causa, llevando consigo la indemnización respectiva por tal motivo.

VII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, en la modalidad de infracción directa, acusa la trasgresión de los arts. 62, 64, 65, 249 y 254 del CST, art. 99 de la Ley 50 de 1990, art. 53 de la CN. Aduce que el sentenciador « no miró » las disposiciones que regulan el despido del trabajador, ni las sanciones por la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, muy a pesar de que solicitó que la sentencia de segundo grado se complementara; que por tal comportamiento, el ad quem se « rebeló de plano contra las normas sustantivas que regulan el asunto, esto es, los artículos 62 y 64 del CST », y especialmente lo dispuesto en el art. 254 ibídem que establece la prohibición del pago parcial de cesantías y sus consecuencias, como es la pérdida de las cesantías pagadas.

VIII. CONSIDERACIONES La discusión que propone la censura por la senda de los hechos (primer cargo), en torno a que, independientemente de que una determinada empresa de servicios temporales haya pagado las cesantías al demandante, le corresponde también al empleador directo, Aseo Técnico S.A., asumir esa obligación, en virtud de la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, comporta un análisis jurídico que no es posible abordar, dado el sendero fáctico de la acusación, equivocándose el recurrente en la escogencia de vía para proponer el quiebre de la sentencia acusada.

De todas formas, del estudio de los folios 31, 190, 192, 193, 194 y 195, se desprende que Empleos Temporales del Litoral Ltda. y Servigama Ltda., le pagaron al accionante, cesantías por los años 1998 a 1999, y 2010 (fs.°31 y 190), que en el 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 de acuerdo con las certificaciones de Porvenir S.A. (f.°192 A 195), presentó movimientos referente a la relación con la Compañía Colombiana de Servicios Temporales S.A.S. Coltemp, Empleos y Servicios Especiales S.A.S., Tecnipersonal S.A.S., Asear Pluriservicios S.A.S.; de tales documentos se impone concluir, que el Tribunal no se equivocó en sus consideraciones, puesto que estas probanzas develan que en efecto, al demandante le fueron consignadas cesantías en una administradora; y, al finalizar el vínculo contractual con determinadas empresas de servicios temporales, también le fueron canceladas directamente.

Lo propuesto por el recurrente constituye un pago doble, que no puede admitirse bajo el supuesto de haberse declarado el denominado contrato realidad, cuando se encuentra acreditado que sus servicios fueron remunerados. En cuanto al argumento según el cual las empresas de servicios temporales no pagaron el « monto total de las cesantías », constituye un medio nuevo que no fue expuesto en el curso del juicio –téngase presente que no fueron demandadas y al respecto refirió que fueron « mal pagadas » por cuanto no se consignaron a una Administradora autorizada- motivo por el cual no fue materia de debate durante el trámite de las instancias.

En lo que atañe a la solicitud de corrección y/o adición a la sentencia de segundo grado, observa la Sala que la censura no acusó el escrito con el cual hizo la petición, no obstante, la negativa a acceder su pedimento se basó en que « las cesantías habían sido canceladas por las EST a las cuales había estado vinculado el demandante, y no era posible proceder a la reliquidación de la mismas ya que no se había demostrado a lo largo del proceso que se hubieran presentado diferencias cuantificables que dieran origen a las reliquidaciones pretendidas », cuestión que tampoco se acredita con las probanzas acusadas como erróneamente estimadas, mismas que no demuestran siquiera la terminación del vínculo.

Respecto a que el operador judicial se equivocó cuando absolvió a la sociedad accionada por la indemnización moratoria, debe advertirse que la censura parte de una premisa ajena cuando le atribuye no haber deducido del comportamiento fraudulento de la demandada, su mala fe; se dice lo anterior por cuanto la razón para no proferir condena por este concepto, fue que al no ordenarse ninguna reliquidación por cesantías, se caía de su propio peso el sustento jurídico para acceder a tal pretensión. No está por demás memorar que la indemnización prevista en el art. 65 del CST tiene un carácter eminentemente sancionatorio, y la misma se genera cuando el empleador se sustrae, sin justificación atendible, al pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del vínculo laboral.

Si los créditos del actor (cesantías) fueron solventados por las empresas de servicios temporales, independientemente del comportamiento de la accionada, no existe la causa primigenia que pueda originar la sanción en contra de esta. En cuanto al segundo cargo, no se vislumbran las violaciones de las disposiciones sustanciales que contra la sentencia se dirigen, puesto que el Tribunal, si bien no aludió de manera expresa las normas acusadas, de las consideraciones se desprende que la negativa de la sanción moratoria y de la indemnización por despido injustificado, tuvo como sustento las razones probatorias expuestas en precedencia, y debido a que no se acreditó, inclusive, « la forma en que finalizó la relación laboral ».

Así las cosas, el recurrente no demostró los yerros fácticos y jurídicos que dirigió contra la sentencia acusada, y por consiguiente, la sentencia se mantiene incólume, por estar revestida de la doble presunción de acierto y legalidad. De lo que viene de decirse, los cargos no tienen vocación de prosperar. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no se presentó oposición. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de junio de 2012, corregida el 28 de septiembre de esa misma anualidad, en el proceso ordinario que promovió JOSÉ MANUEL MONTES FUENTES contra ASEO TÉCNICO S.A. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 15