Micelio
SL3462-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2282 de 1989Decreto 2651 de 1991Decreto 4089 de 2007Decreto 456 de 1956Decreto 931 de 1956Ley 153 de 1887Ley 446 de 1998Ley 712 de 2001Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57473 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL3462-2018 Radicación n.° 57473 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de agosto de dos mil once (2011), en el proceso que instauró ÁNGEL CASTAÑEDA MANRIQUE contra las sociedades TERMOYOPAL S.A., TERMOYOPAL GENERACIÓN 1 S.A. y TERMOYOPAL GENERACIÓN 2 S.A. ESP.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del CGP. I.

ANTECEDENTES ÁNGEL CASTAÑEDA MANRIQUE llamó a juicio a las sociedades TERMOYOPAL S.A., TERMOYOPAL GENERACIÓN 1 S.A. y TERMOYOPAL GENERACIÓN 2 S.A. ESP., con el fin de que se declarara que entre las partes se celebró un contrato por honorarios, para la representación judicial y la asesoría legal en dos procesos de arbitramento, promovidos por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. – ESSA, contra las sociedades aquí demandadas, el cual se tramitó en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación  de la Cámara de Comercio de Bogotá. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a las demandadas en forma solidaria, a pagarle las siguientes sumas de dinero: i) la suma de $120’000.000, como valor fijo anticipado, por concepto de honorarios por la representación legal de dos procesos arbitrales promovidos por la ESSA en su contra; ii) $4.013’415.000 o la que se determinara judicialmente, mediante dictamen pericial; iii) los intereses moratorios, certificados por la Superintendencia Financiera, desde el momento en que las demandadas estaban obligadas a pagar los honorarios, hasta el pago total de las obligaciones y las costas del proceso (f.° 6 y 7 del cuaderno principal).

Como fundamento de las anteriores pretensiones señaló que las sociedades demandadas y la Electrificadora de Santander S.A. ESP – ESSA, celebraron el 23 de julio de 2003, un contrato complejo denominado «contrato marco», para el desarrollo de un proyecto termoeléctrico, para cuyo desarrollo se suscribirían los siguientes: 2.1.-  Contrato de encargo fiduciario, el cual debía ser suscrito entre ESSA y una FIDUCIARIA. 2.2.-  Contrato de FIDUCIA MERCANTIL de administración garantía y pagos, el cual debía ser suscrito por TERMOYOPAL GENERACIÓN 1 S.A. Y TERMOYOPAL GENERACIÓN 2 S.A. E.S.P., con la FIDUCIA seleccionada por TERMOYOPAL S.A. 2.3.-  Contrato de desmonte y montaje de la Unidad 1 suscrito entre la FIDUCIA DEL ENCARGO FIDUCIARIO y la empresa seleccionada para realizarlo. 2.4.-  Contrato de desmonte y montaje de la unidad 2 suscrito entre la FIDUCIA DEL ENCARGO FIDUCIARIO y la empresa seleccionada para realizarlo. 2.5.-  Contrato de arrendamiento de la unidad 1, suscrito entre ESSA y TERMOYOPAL GENERACIÓN 1 S.A. 2.6.-  Contrato de arrendamiento de la unidad 2 suscrito entre ESSA y TERMOYOPAL GENERACIÓN 1 S.A. 2.7.-  Contrato de compra de energía de TERMOYOPAL GENERACIÓN 1 S.A. a ESSA, suscrito entre las partes. 2.8.-  Contrato de compra de energía de TERMOYOPAL GENERACIÓN 2 S.A. a ESSA., suscrito entre las partes. 2.9.-  Contrato de suministro de GAS DE TERMOYOPAL GENERACIÓN 1 S.A., y la ESSA. 2.10.-  Contrato de suministro de GAS DE TERMOYOPAL GENERACIÓN 2 S.A. E.S.P., y la ESSA. 2.11.-  Acuerdos de riesgo compartido entre la operación comercial entre ESSA y TERMOYOPAL GENERACIÓN 1 S.A. Y TERMOYOPAL GENERACIÓN 2 S.A. E.S.P. Agregó, que las citadas empresas celebraron 32 anexos al «contrato marco», para determinar las condiciones y forma de desarrollo de los proyectos de generación de energía y términos complementarios para la administración, ejecución, opción de compra y terminación de los contratos; que en desarrollo del mencionado acuerdo, surgieron diferencias entre las accionadas y la Electrificadora de Santander S.A. ESP, lo que implicaba, eventualmente, la necesidad de dirimirlas, a través de un Tribunal de arbitramento, razón por la cual, la representante legal de las demandadas, le encargó, como experto en el sector energético y conocedor del tipo de negocios que se planteaba entre los demandados y la electrificadora, un estudio del asunto, a fin de evaluar la posibilidad de demandar a la ESSA por incumplimiento; que dada la premura para el rápido entendimiento del asunto, destinó a todo el equipo de trabajo de la firma Castañeda & Velasco Asociados Ltda., para estudiar la documentación asociada; que evaluada la documentación, se produjo el respectivo informe.

Dijo, que ante las diferencias suscitadas entre las demandadas y la ESSA, procedió a construir puentes de comunicación con el objeto conciliarlas y evitar el Tribunal de arbitramento, con el resultado que el 19 de enero de 2007, se celebró una reunión de acercamiento, cuya estrategia y contenido fue determinado por CASTAÑEDA MANRIQUE; que a pesar de las intenciones de las partes, la ESSA instauró dos demandas arbitrales, así; una por la suma de $6.500’000.000 contra TERMOYOPAL S.A. y TERMOYOPAL GENERACIÓN 1 S.A. y la otra por la misma cantidad contra TERMOYOPAL S.A. y TERMOYOPAL GENERACIÓN 2 S.A. ESP; que por esta razón, la representante legal de las demandadas, le encargó atenderlas y exigió presentar demanda de reconvención, como en efecto procedió, para lo cual los socios de las convocadas, manifestaron su asentimiento en forma total.

Afirmó, que con la representante legal de las sociedades se discutieron los honorarios, luego de lo cual, aquélla le otorgó poder para representarlas; que el acuerdo por honorarios con las demandadas, consistió en el pago de una suma fija anticipada de $120’000.000 y un valor sujeto al éxito de la gestión, equivalente al 6.75% del valor que se obtuviera como reducción, o del valor que resultara de las demandas de reconvención interpuestas, el que fuera mayor; además, una asesoría para la atención de asuntos societarios por $10’000.000 mensuales, que fue facturada, pero a la fecha de presentación de la demanda no habían sido canceladas; que procedió con su equipo a contestar las demandas, siendo necesario recolectar información sobre la forma como se ejecutaron los contratos y los hechos que dieron lugar a las diferencias que llevaron a las demandas arbitrales; que las contestaciones a las demandas y las demandas de reconvención, fueron revisadas por las aquí demandadas y el 24 de julio de 2007, las presentó; que la demanda de reconvención de TERMOYOPAL S.A. y TERMOYOPAL GENERACIÓN 1 S.A. contra la ESSA, ascendía a $10.860’000.000 y la de TERMOYOPAL S.A. y TERMOYOPAL GENERACIÓN 2 S.A. ESP a $21.400’000.000.

Describió, las actividades realizadas como apoderado de las demandadas y en común con la apoderada de la ESSA, que se refieren a suspensiones de los procesos, reuniones informativas con los poderdantes, viajes a Yopal, reuniones con los equipos técnicos y, en general, el desarrollo de un plan tendiente a lograr acuerdos entre las contendientes.

Relacionó detalladamente las ocasiones en que se suspendieron los procesos. Expuso, que el 27 de noviembre de 2007, la ESSA reformó las demandas arbitrales e incrementó la cuantía de las pretensiones así: en el proceso contra TERMOYOPAL S.A., y TERMOYOPAL GENERACIÓN 1 S.A  a $28’000.000.000 y en el seguido contra TERMOYOPAL S.A. y TERMOYOPAL GENERACIÓN 2 S.A. ESP a $48.000’000.000; que frente a tales reformas, presentó las respectivas contestaciones y reformó las demandas de reconvención así: en la demanda de reconvención de TERMOYOPAL S.A., y TERMOYOPAL GENERACIÓN 1 S.A contra ESSA, se determinaron las pretensiones en la suma de $30.000’000.000 y en la de TERMOYOPAL S.A., y TERMOYOPAL GENERACIÓN 2 S.A. ESP, en la suma de $62.000’000.000.

Relató, de manera prolija las actividades desarrolladas por el Tribunal de arbitramento y el curso de los procesos, dado que no hubo solución diferente entre las demandadas y la ESSA. Mencionó, que tramitó las cuentas de cobro por sus honorarios, pero su equipo contable se percató de que no fueron considerados en ninguna de las empresas accionadas, lo cual fue manifestado a la representante legal, en el mes de septiembre de 2008; que a finales de dicho mes, esta le requirió documentar los acuerdos y así lo hizo, junto con un plan de pagos pedido por dicha representante, quien omitió pasarlos para su contabilización y hasta la fecha de presentación de la demanda, no se había pronunciado sobre los mismos.

Respecto de los procesos arbitrales, en el mes de noviembre de 2008, se iniciaron acercamientos con el ánimo buscar un acuerdo entre las partes, por iniciativa del demandante; que en diciembre de ese mismo año se inició el proceso de estructuración y redacción de los documentos, el cual duró cerca de 4 meses y, finalmente, el 17 de febrero de 2009, se suscribió el acuerdo de conciliación que reprodujo el accionante, con lo cual terminó el proceso arbitral, con beneficio para las aquí demandadas, equivalente a la suma de $59.458’000.000; que por esta razón, deben pagarle los honorarios profesionales, conforme con lo pactado verbalmente en las siguientes sumas: i) $120’000.000 como cuota fija anticipada; $4.013’415.000 como cuota de éxito, equivalente al 6.75% del beneficio obtenido por sus demandadas; que éstas han omitido el pago total de sus honorarios y han acudido a evasivas e, incluso, proferido amenazas de lesiones y muerte al actor, si llegaran a sufrir alguna medida cautelar (f.° 7 a 40, ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, las sociedades TERMOYOPAL S.A., TERMOYOPAL GENERACIÓN 1 S.A. y TERMOYOPAL GENERACIÓN 2 S.A. ESP, en escritos separados, pero con idéntico contenido, se opusieron a las pretensiones de la demanda. Alegaron, que entre ellas y el demandante no se ha suscrito contrato de ningún tipo como persona natural, sino que, desde 2004, se contrataron los servicios de firma Castañeda y Velasco Asociados Ltda. y fueron retribuidos con una suma mensual; que con la persona natural se acordó el pago de los honorarios en la forma, cuantía y condiciones que se indica en esta petición, por lo que tampoco se causaron intereses moratorios, ni condena en costas.

En cuanto a los hechos de la demanda, aceptaron como ciertos los relacionados con la celebración del denominado «contrato marco» con la Electrificadora de Santander S.A. ESP y la suscripción de los derivados y sus anexos; así mismo, las diferencias que surgieron con la ESSA; las reuniones encaminadas a arreglarlas; la aportación de la documental necesaria para las demandas de reconvención; el nombramiento de los árbitros, las actuaciones en los procesos arbitrales, las reformas de las demandas y las diligencias posteriores; también, las pruebas practicadas y los acuerdos a que llegaron los involucrados en los trámites arbitrales.

De los demás, dijeron que no eran ciertos o no les constaban. Propusieron las excepciones perentorias, de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, falta de legitimación en la causa y las demás que por no requerir formulación expresa se declararan de oficio (f.° 92 a 112, 137 a 158 y, 178 a 198 ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 1º de octubre de 2010 (f.° 291 CD, 292 y 293, ibídem ), decidió: PRIMERO.-  CONDENAR a las demandadas TERMOYOPAL S.A., TERMOYOPAL GENERACIÓN 1 S.A. y TERMOYOPAL GENERACIÓN 2 S.A., a pagar a favor del demandante señor ANGEL CASTAÑEDA MANRIQUE, Identificado con C.C. No. 80.426.654 la suma de cuatrocientos once millones noventa mil pesos (411.090.000) M/CTE., a título de honorarios profesionales, junto con los intereses moratorios, a la casa señalada por la Superfinanciera, causados a partir del 24 de marzo de 2009 y hasta cuando se haga efectivo su correspondiente pago, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO - CONDENAR en costas a las demandadas.

TERCERO - Las sumas objeto de condena, deberán hacerse efectivas por las demandadas dentro de los 5 días siguientes a la ejecución de esta sentencia (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de agosto de 2011, confirmó la sentencia apelada por ambas partes y se abstuvo de condenar en costas de la alzada (f.° 321 CD y 322, ibídem ).

El Tribunal recordó, en primer lugar, que de acuerdo con el artículo 2º del CST, modificado por el 2º de la Ley 712 de 2001, se le asignó a la jurisdicción laboral el conocimiento « Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive».

Dijo, que observando el punto central de apelación no era debatible en la segunda instancia, establecer si el señor ÁNGEL CASTAÑEDA prestó un servicio profesional a favor de las demandadas, porque tal aspecto fue establecido en la primera instancia, en la que se estimó por ese concepto un valor de $411’000.000, condena a la que no se opusieron aquellas; que lo discutido, entonces, era la valoración que hizo el Juzgado sobre el dictamen pericial, pues considera un error el hecho, de que no fuera acogido en su integridad, sino para la demostración de la gestión adelantada, pues se apartó del mismo y cuantificó el servicio acudiendo a la tarifa de la Corporación Colegio Nacional de Abogados CONALBOS, a partir de un criterio analógico y con base en el Decreto 4089 de 2007, que establece las tarifas de las actuaciones en los centros de arbitraje, siendo que el realizado por el auxiliar de la justicia se ajustaba a derecho.

Examinó el dictamen pericial, que obra en los folios 246 a 260 del plenario, en el cual el perito contempló la gestión profesional del demandante, las actividades desplegadas, la complejidad del asunto adelantado ante el Tribunal de Arbitramento y estableció la cantidad, calidad e intensidad de las labores adelantadas, así como la utilidad de la gestión y que, para justipreciar el servicio, acudió al Decreto 4089 de 2007 y al artículo 189 del CPC.

No obstante, afirmó que el criterio de cuantificación usado por el evaluador, fue equivocado en el parámetro legal para considerar los servicios, porque utilizó el Decreto 4089 de 2007, que refiere exclusivamente a las tarifas que cobran los centros de conciliación y arbitraje, en las cuales sólo se reconoce una tabla de honorarios, exclusivamente para el centro de arbitraje; que esta normativa no establece tarifas para los apoderados que acuden a esa jurisdicción especial; que tampoco es posible acudir al decreto en mención por vía analógica, ya que la situación del vacío legal, en cuanto no existe una regulación para verificar los servicios profesionales de los abogados que actúan ante tribunales de arbitramento, no indica que deba ser objetada la utilización de los parámetros de tasación de honorarios del Colegio Nacional de abogados, porque, al contrario, esta medida de cuantificación sí tiene su soporte legal en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución n.° 20 del 20 de enero del 92, proferida por el Ministerio de Justicia, que aprobó las tarifas profesionales que rigen la actividad de la abogacía en caso de no existir pactos o contratos de prestación de servicios profesionales.

Manifestó, que no se equivocó el Juzgado al corregir el criterio cuantitativo adoptado por el perito y ajustarse a la tarifa de CONALBOS, como tampoco erró al tomar en parte, lo dictaminado en la pericia, porque el Juez goza de la facultad de formar libremente su convencimiento con los elementos probatorios con los que cuenta en el expediente, de acuerdo al artículo 61 del CPTSS, además que este tema ha sido tratado por las Salas Laboral y Civil de la Corte Suprema, en donde se ha sostenido que la peritación únicamente es procedente, para verificar hechos que interesan al proceso y que requieren de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, mas no para que suplan al Juez en la tarea de atender las pruebas en la visión social; que también es diversa la doctrina de esta Corporación, en cuanto a que los jueces gozan de autonomía para calificar y apreciar la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos del dictamen pericial y los juicios que emiten son inmodificables, siempre y cuando no sean contraevidentes al contenido de dicha prueba.

Citó al respecto las sentencias de 29 de abril de 2005, Sala Civil Magistrado Ponente Carlos Ignacio Jaramillo, la de 29 de septiembre 2006 Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar y la de 26 de junio del 2005 Magistrado Ponente Carlos Isaac Nader, sin indicar sus radicados. De lo anterior, teorizó que el Juez no se encuentra atado a las conclusiones que rinda la experticia, pues, por el contrario, lo deseable es que haga una valoración sobre la misma, en aras a calificar la precisión y solidez del informe técnico, que fue justo lo que hizo el Juzgado, al corregir el error en que incurrió el perito, de basarse en normativa inaplicable al caso.

Una vez comprobó la validez de acudir a la tarifa de CONALBOS, procedió a comprobar si existió error de cálculo en el establecimiento del valor de los honorarios por tomar como base la suma de la conciliación, de 17.000 millones de pesos o si debió asumirse a cambio, el valor de las pretensiones de la demanda, que interpuso la electrificadora, o la diferencia entre el valor de esas y lo conciliado.

Al respecto, dijo que la pretensión referente a la prima de éxito, pertenece a un criterio de interpretación del actor, que no fue materia de acuerdo entre las partes, sino una oferta de prestación de servicios legales, rechazada por la representante legal de las accionadas, quien le sugirió al realizar una contrapropuesta más razonable por el cobro de sus honorarios profesionales; que tampoco resulta lógico estimar como un beneficio a favor de la demandada, la diferencia existente entre el valor de las pretensiones que alegó en su contra la ESSA y el valor de lo conciliado, porque las ventajas de acudir al método alternativo de solución de conflictos se deben apreciar desde el punto de vista del desgaste la jurisdicción natural y ordinaria, los eventuales gastos y costos de transacción que acarreara continuar con el proceso arbitral hasta la emisión de un laudo que dirimiera la controversia por el valor económico de las pretensiones de la demanda arbitral.

RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDANTE) Interpuesto por ÁNGEL CASTAÑEDA MANRIQUE, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentado con el siguiente tenor literal: […] A nombre de la parte demandante, impetro a la Honorable Corte Suprema de Justicia para que a través de la Sala de Casación Laboral, -CASE PARCIALMENTE- la sentencia impugnada, o sea, la proferida el 30 de agosto 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral de Oralidad que confirmó la sentencia de primera instancia únicamente en lo referente a la cuantificación del monto de los honorarios.

Una vez producida la casación, la Corte en sede de instancia modifique la sentencia proferida por el JUZGADO TREINTA Y DOS (32) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ de fecha 17 de agosto de 2010, respecto del numeral PRIMERO de la parte resolutiva, mediante la cual se cuantificó los honorarios profesionales del demandante en la suma de $411.000.000.00, para que modifique en favor del demandante, el valor de los honorarios reclamados y en su reemplazo o sustitución, se condene al pago del valor señalado en las pretensiones de la demanda, o en su defecto, al valor de la experticia practicada dentro del proceso, de conformidad con el artículo 1264 del Código de Comercio, es decir, por la suma de tres mil millones de pesos ($3.000.000.000.oo).

Igualmente solicitó que se provea como es debido en cuanto a las costas que se causen en la alta Corporación. Con tal propósito, formula dos cargos, los cuales fueron replicados. Se estudian conjuntamente, porque a pesar de estar encaminados por distintas vías, contienen identidad temática, similar proposición jurídica y comparten un mismo propósito.

CARGO PRIMERO Dice el recurrente (f.° 13 a 17, cuaderno de la Corte): […]Por violar DIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, las disposiciones de carácter sustancial contenidas en los artículos 19 del C.S.T. y S.S.  y 8 de la ley 153 de 1887, y el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil y DIRECTAMENTE en concepto de violación directa de la ley respecto de los artículos 1262 y 1264 del C. de Co y 53, 58 y 228 de la Constitución Política.

Como violación medio se señala el artículo 61 del C.S.T. y S.S. El cargo se presenta por la vía directa porque no controvierte ningún aspecto fáctico ni probatorio. La divergencia es de puro derecho (negrilla del texto original). Para sustentar el cargo, luego de transcribir algunos apartes de las consideraciones dadas por el Tribunal en la audiencia de fallo, alega que el error del colegiado consistió en aplicar equivocadamente la figura jurídica de la analogía, y en consecuencia, dio aplicación al artículo 393 del CPC, cuando existía norma expresa para solucionar el conflicto puesto a su consideración; que con ello violó lo dispuesto en el artículo 1264 del Código de Comercio, «que establece la experticia como único medio regulador de honorarios para Los profesionales del derecho, cuando asumen mandatos comerciales en defensa de los intereses económicos de sociedades mercantiles, como son las aquí demandadas»; que confundió los honorarios profesionales derivados del mandato, con las agencias en derecho, que es a lo que se refiere el art. 393 del CPC y que corresponden a «la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho […]»; que de acuerdo con el art. 1262 del Código Civil, la cuantificación la regulan las partes y solo en el evento de no hacerlo, el Juez puede acudir a las pautas del art. 1264 del Código de Comercio.

Agrega, que las agencias en derecho o costas judiciales, se diferencian de la forma de cuantificar los honorarios del mandato comercial, los cuales se rigen por el artículo 1264 del Código de Comercio. Resalta que la estimación hecha por el perito, no fue objeto de controversia ni de solicitudes de aclaración o complementación, como tampoco de requerimiento alguno, en ese sentido, por parte del Juzgado; que el peritaje se realizó a petición suya y lo que rechaza, no es la experticia misma sino el «hecho arbitrario de abrogarse el juez la facultad de señalar los honorarios profesionales derivados del mandato utilizando la figura de la analogía para aplicar el artículo 393 del C.P.C.», ya que, en su sentir, los falladores de instancia carecen de facultades para señalar el quantum de los honorarios, si no acuden a los mecanismos del artículo 1264 del Código de Comercio.

Añade que: De todo lo anterior se concluye claramente que el tribunal se equivocó en el presente caso al cuantificar los honorarios del demandante utilizando la figura de la analogía y aplicar el artículo 393 del Código de procedimiento civil que establece la figura procesal de “las agencias el derecho” es decir se apartó del peritazgo debidamente decretado y elaborado por el perito posesionado y nombrado por el a-quo y se abrogó en forma arbitraria las facultades que no le otorga el mencionado artículo 393 del cpc Por ende se dejó de aplicar el artículo 1264 del Código de Comercio que determina la experticia como única forma de cuantificar los honorarios del abogado que desarrolla en virtud de un mandato comercial cuando no se han determinado expresamente los honorarios entre las partes.

Al poner de relieve las equivocaciones plenamente identificadas en el cargo, se observa que se aplicó al presente asunto una norma impertinente la cual Sólo basta contrastarla con la norma dejada de aplicar para determinar que existe una indebida aplicación de la ley y Por ende la violación directa de la misma cuando dejó de aplicarse el artículo 1264 del código comercio tal como se enrostra la actuación del a-quo confirmada por el tribunal.

CARGO SEGUNDO Se presenta de la siguiente manera: […] Por violar INDIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, de las disposiciones de carácter sustancial contenidas en los artículos 19 del C.S.T. y SS y 8° de la ley 153 de 1887 y el artículo 393 del C.P.C. modificado por el artículo 43 de la ley 794 de 2003 y como consecuencia de ello se dejó de aplicar las siguientes disposiciones sustanciales los artículos 22, 822, 845, 850, 851, 854, 1262, 1264 del C. de C; los artículos 29, 53 y 228 de la constitución política, como consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el tribunal por haber dejado de estimar algunas pruebas o estimado equivocadamente otras, según se aprecia a continuación: LOS ERRORES DE HECHO A QUE ME REFIERO CONSISTIERON EN: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que las sociedades TERMOYOPAL S.A., TERMOYOPAL GENERACIÓN 1 S.A. y TERMOYOPAL GENERACIÓN 2 S.A. E.S.P. son sociedades comerciales y por ende los contratos por ellas realizados se rigen por las disposiciones del Código de Comercio (Artículo 22 del C. de C). 2.-No dar por demostrado, estándolo, que la oferta de servicios radicada por el demandante en las instalaciones de Termoyopal S.A. el 28 de octubre de 2008, no fue rechazada por las demandadas mediante escrito que expresa esa determinación dentro de los seis días siguientes a la fecha de entrega de la mencionada propuesta como lo establece el artículo 851 del Código de Comercio. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que la oferta realizada por el demandante a las sociedades demandadas tuvo la aceptación tácita en la forma establecida en el artículo 854 del C. de Co., cuando el demandante continuó realizando el mandato en defensa de las demandadas dentro del proceso arbitral el cual terminó con el beneplácito de las mismas al aceptar posteriormente una conciliación. 4.-No dar por demostrado, estándolo, que tanto el a-quo como el ad-quem, eludieron y no aplicaron el artículo 1264 del Código de Comercio única Norma sustancial que regula la cuantificación de los honorarios del mandato comercial mediante el mecanismo de la experticia realizada por perito legalmente posesionado. 5.-No dar por demostrado, estándolo, que la remuneración que le corresponde a mí poderdante se determina cuando existe divergencia en el valor de la misma mediante experticia realizada por el perito como lo establece el artículo 1264 del Código de Comercio y no se admite la figura jurídica establecida en el artículo 393 del C.P.C. que establece las “agencias en derecho” 6.-No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas no objetaron el monto establecido en el peritazgo por valor de SESENTA MIL MILLONES DE PESOS ($60.000.000.000.oo) para cuantificar el beneficio recibido por las demandadas en el proceso arbitral ni el porcentaje en beneficio del cinco (5%) establecido por el perito como valor de honorarios que multiplicados por el monto del beneficio obtenido determina el quantum del valor de los servicios prestados por el demandante. 7.-No dar por demostrado, estándolo, que el fallador de instancia no tiene facultades para conceder rebajas proporcionales en los honorarios profesionales, que no fueron solicitados por las partes como lo establece el artículo 1264 del Código de Comercio cuando no se han presentado en la contestación de las demandadas como excepción, demanda de reconvención, u objeción al dictamen pericial. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que la experticia decretada realizada dentro del proceso, no fue objeto de aclaraciones u objeciones que pudieron presentar las demandadas al momento de correrle traslado del dictamen pericial, a pesar de existir el escrito que obra a folio 268 el cual no cumplió con los requisitos exigidos para las objeciones o aclaraciones. 9.-No dar por demostrado, estándolo, que tanto el a-quo como el ad-quem, para liquidar los honorarios de abogado causados en proceso arbitral se abrogaron arbitrariamente las facultades conferidas a los jueces para liquidar las agencias en derecho aplicando el artículo 393-3 del C.P.C. modificado por el artículo 43 de la ley 794 de 2003. 10.-No dar por demostrado, estándolo, que el juez instancia se apartó sin razones válidas de la experticia, respecto del monto de los honorarios establecido en ella, es decir, del monto con el cual se beneficiaron las demandadas y del porcentaje para determinar los honorarios, establecido en el peritazgo para calcular los honorarios. 11.- No dar por demostrado, estándolo, que la corrección arbitraria efectuada por el ad-quem respecto de la cuantificación de los honorarios del demandante, no tuvo en cuenta los honorarios que debían liquidarse a favor del demandante respecto de las demandas de reconvención y sus modificaciones, las cuales fueron impetradas por el actor en defensa de los intereses de las demandadas, las cuales fueron aceptadas por el Tribunal de Arbitramento.

PRUEBA MAL APRECIADA POR EL TRIBUNAL 1.-  Las documentales a folios 41 a 43, 44 a 46, 47 a 49, correspondientes a los certificados de existencia y representación expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá, donde consta, respectivamente que las demandadas son sociedades comerciales y, por ende, los contratos por ellas realizados se rigen por las disposiciones del Código de Comercio (Artículo 22 del C de C). 2.-  La documental de folio 246 a 260 del cuaderno principal corresponde a la experticia realizada por el perito, señor APOLINAR NEGRON ROZO donde señala puntualmente que los honorarios de la experticia se fijan en el 5% del valor acumulado en los en que resultaron favorecidos las demandadas, es decir sobre sesenta mil millones (60.000.000.000.oo), al establecer las diferencias entre las pretensiones de la demanda y las demandas de reconvención. 3.-  La documental a folios 52 al 53 del expediente principal, correspondiente a la oferta de servicios presentada por el doctor Ángel Castañeda Manrique a la gerente de Termoyopal con destino a la doctora Carmen Elisa Martínez mediante carta del 27 de octubre de 2008, cuando ya se encontraba en desarrollo en proceso arbitral entre ESSA y las sociedades   aquí demandadas, la cual fue radicada en la sociedad Termoyopal el 28 de octubre 2008 como consta en la documental donde aparece sello de recibido en cada uno de los folios mencionados.

La oferta hace una descripción de los honorarios correspondientes al proceso arbitral que deberá pagar TERMOYOPAL S.A., TERMOYOPAL GENERACIÓN 1 S.A. y TERMOYOPAL GENERACIÓN 2 S.A. E.S.P., a mí poderdante. El documento antes mencionado no fue tachado en redargüido de falso. 4.-  La documental de folios 201 a 203, suscrita por la señora Carmen Elisa Martínez  presentada a mi representado el día 22 de mayo de 2009, ocho (8) meses después de presentada la oferta o propuesta de que trata el numeral anterior es decir fue extemporánea a la luz de las disposiciones mercantiles toda vez que fue presentada como se indicó anteriormente ocho (8) meses después de recibir a la oferta por parte de las demandadas, no obstante a ello el ad-quem estimó equivocadamente el valor probatorio de la misma al negarle los mismos efectos de la aceptación expresa como lo establece el artículo 854 del Código de Comercio es decir operó la aceptación tácita de la oferta, teniendo como hecho inequívoco de ello, el haber continuado prestando el servicio hasta la conciliación del mandato en defensa de los intereses de las demandadas dentro del proceso arbitral.

La apreciación del tribunal es equivocada respecto de la prueba analizada, cuando indica que “fue objeto de Expreso rechazo por parte del representante legal de Termoyopal” y le negó el valor probatorio sin tener en cuenta cómo se dijo anteriormente lo establecido en el artículo 851 y 854 del Código de Comercio sobre oferta y aceptación tácita.

PRUEBAS DEJADAS DE APRECIADA POR EL TRIBUNAL: 5.- Las documentales referentes a los anexos cuadernos número 5 y 6 del expediente correspondiente correspondientes en su orden a la demanda de reconvención presentada por TERMOYOPAL S.A., TERMOYOPAL GENERACIÓN 1 S.A. y TERMOYOPAL GENERACIÓN 2 S.A. E.S.P. 6.- Las documentales referentes a los anexos cuadernos número 8 y 9 del expediente correspondiente a las contestaciones de la demanda de reconvención presentadas de TERMOYOPAL S.A y, TERMOYOPAL GENERACIÓN 1 S.A. E.S.P. y la demanda de RECONVENCIÓN de TERMOYOPAL S.A y, TERMOYOPAL GENERACIÓN 2 S.A. E.S.P., por intermedio de mi poderdante. 7.- Las documentales referentes a los anexos cuadernos número 10 y 11 del expediente mediante la cual la ESSA presenta reforma a la demanda arbitral en contra de TERMOYOPAL S.A., TERMOYOPAL GENERACIÓN 1 S.A. y TERMOYOPAL GENERACIÓN 2 S.A. E.S.P., y la demanda de RECONVENCIÓN de TERMOYOPAL S.A y, TERMOYOPAL GENERACIÓN 2 S.A. E.S.P., en las cuales se modifica las cuantías de las demandas iniciales. 8.- Los documentales referentes a los anexos (cuadernos) No. 12 y 13 Del expediente mediante el cual TERMOYOPAL S.A., TERMOYOPAL GENERACIÓN 1 S.A. y TERMOYOPAL GENERACIÓN 2 S.A. E.S.P. Presentan reforma a la demanda de reconvención en contra de ESSA en las cuales se modifica las cuantías de las demandas iniciales. 9.- Los documentales referentes a los anexos cuadernos número 14 y 15 del expediente media el cual ESSA da respuesta a la reforma a la demanda de RECONVENCIÓN arbitral presentada por TERMOYOPAL S.A., TERMOYOPAL GENERACIÓN 1 S.A. y TERMOYOPAL GENERACIÓN 2 S.A. E.S.Y la demanda de RECONVENCIÓN de TERMOYOPAL S.A y, TERMOYOPAL GENERACIÓN 2 S.A. E.S.P, En las cuales se modifica las cuantías de las demandas iniciales (negrilla del texto original).

Como demostración del cargo, aduce que el ad quem omitió analizar el régimen aplicable a las sociedades demandadas, pues hizo uso de la normativa civil, aspecto que desconoce el carácter mercantil de las accionadas, lo que le imponía cuantificar los honorarios del actor, bajo la luz de los artículos 1262 a 1265 del Código de Comercio; que al hacerlo, no tuvo en cuenta lo dispuesto en el art. 1264 de la normativa comercial, que dispone, para el evento en que no se hayan fijado los honorarios deben justipreciarse, por medio de peritos, siendo la única forma legal para regularlos; que además, apreció equivocadamente la prueba visible en los folios 52 y 53 del cuaderno principal, correspondiente a la oferta de servicios presentada por el actor a las accionadas, la cual es suficiente para demostrar que los honorarios del actor no son los que allí se contemplan, independiente de la experticia; que esa oferta no fue rechazada y, en virtud, del art. 851 del Código de Comercio se considera que existe aceptación tácita por ese silencio; que de acuerdo con lo dicho, los honorarios debieron ser liquidados como lo indica la oferta.

Adujo que otro error de apreciación de la misma prueba documental, esto es, la oferta que obra en los folios 52 y 53 del cuaderno principal, fue considerar los honorarios pactados como «prima de éxito» que según el ad quem corresponde a «una forma de interpretación del actor» pero «la jurisprudencia nacional y foránea indica que se trata de una forma de pactar honorarios en los contratos de prestación de servicios, pero nunca de una interpretación de un contrato», argumento este que asoma ininteligible.

Volvió sobre el dictamen pericial en comento, para hacer una relación de los anexos contenidos en las carpetas 5 a 15 (de 18); mencionó lo que cada una de ellas contiene, que de esos documentos no se ocupó el Tribunal, y que, de esa forma, estimó parcialmente la labor del accionante; que si el Juez de apelaciones hubiera analizado todas las pruebas enlistadas en el cargo y hubiera apreciado apropiadamente otras, habría sido diferente el fallo y condenado a las demandadas, «según la oferta de servicios» aceptada tácitamente, en su sentir (f.° 17 a 27 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Fue presentada en forma conjunta para los dos cargos. Alegó que la demanda presenta errores de técnica insuperables, que tituló así: I.-La proposición jurídica en que se expresan los cargos es manifiestamente incompleta […] II.-El primer cargo denuncia la aplicación indebida de una disposición que no gobierna los hechos litigiosos […].

III.-El primer cargo se queja de presuntos errores in procedendo respecto de disposiciones inaplicables […]. IV.- El primer cargo denuncia la violación directa de preceptos constitucionales sin puntualizar la modalidad en que pudo haberse expresado dicha pretermisión […]. V.- Los Reproches del recurrente en sede de casación se dirigen tanto contra el ad quem como contra el ad-quo […].

VI.- La demanda de casación modifica la hipótesis jurídico litigiosa e introduce medios nuevos […]. VII.- El recurrente ni ataca y derruye los fundamentos jurídicos del fallo acusado […]. VIII.- El Memorial del recurrente es de instancia […]. IX.-  La apreciación probatoria del ad quem prevalece sobre la del casacionista ya que éste no demostró la ocurrencia de errores protuberantes del sentenciador […].

En cuanto al aspecto de fondo, insiste en que las partes no se vincularon mediante una relación de trabajo subordinado, porque del hecho de que la jurisdicción laboral ordinaria sea competente para conocer del reclamo de honorarios profesionales, originados en un contrato civil de mandato o en un contrato autónomo de prestación de servicios, no emana la constitución de un contrato realidad, según lo previsto en el art. 23 del CST, por lo que la acusación del actor es errática; que tampoco es cierto el acaecimiento del contrato de mandato comercial entre las partes, porque los presupuestos fácticos de la demanda expresan una relación de neta estirpe civil.

Con cita y reproducción parcial del artículo 1262 del Código de Comercio, que define el mandato como « un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra», niega que en este caso se hubiera dado esa clase de convenios entre las partes; que aun aceptando que se hubiera contratado al actor como persona natural, no se configura un mandato comercial, respecto de asuntos derivados de actos de comercio.

De otra parte, alega que bajo la hipótesis de que las demandadas hubieran contratado al demandante, como su apoderado para enfrentar los procesos judiciales adelantados por la ESSA, no es cierto, que las demandadas hubieran glosado la oferta de honorarios, ni tampoco es cierto, que se hubiera llegado a un acuerdo conciliatorio con la Electrificadora de Santander S.A. ESP, gracias solo a la gestión del apoderado, como lo aduce (f.° 30 a 48, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Tiene dicho esta Sala de la Corte, que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades, que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice. Así mismo se reitera, como lo ha venido haciendo, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Se dice lo anterior porque revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que comprometen la estimación de los cargos, sin que sea posible subsanarlas de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, como lo reclama la parte demandada, solo que no en todos los casos citados por ella.

Tales falencias son: 1.- En el primer cargo, el recurrente no derriba los verdaderos ni la totalidad de los soportes de fallo Reiteradamente, esta Sala de la Corte ha sostenido que el carácter extraordinario del recurso de casación, le impone a quien a él acude, la carga de destruir todos los soportes sobre los que se edifica el pronunciamiento atacado, porque de no hacerlo, la presunción de acierto y legalidad que lo abriga, permanece invariable y acarrea, como consecuencia, el fracaso de la impugnación. Así lo expuso la Corte en sentencia CSJ SL9159-2017, en la que también señaló: Sucede que este fundamento del pronunciamiento confutado, no es siquiera mencionado por el recurrente, de suerte que, al margen de su corrección, permanece intacto en apoyo de lo resuelto por el Tribunal, sobre el cual sigue gravitando la presunción de acierto y legalidad, que repercuten negativamente en cualquier posibilidad de éxito, en la medida en que el talante extraordinario de la casación significa que lo que se enjuicia en esta sede es la sentencia de segunda instancia, siempre bajo la batuta de los argumentos de la censura, pues no debe olvidarse el carácter rogado y dispositivo del recurso.

También tropieza en el mencionado dislate, quien encauza su embate a un objetivo secundario que no logra derribar aquella presunción, porque significa dirigir un ataque ciego a un blanco no identificado, con el agravante que por ese camino es fácil confundir la realidad de los hechos alegados. Se dice lo anterior, porque el discernimiento dado por el Tribunal, para prohijar la decisión del fallador de primera instancia, respecto de la condena proferida contra las sociedades demandadas, fue el de que, éste, acertó al separarse parcialmente de las conclusiones del dictamen pericial practicado, para justipreciar el valor de los honorarios que le corresponderían al actor, pues el auxiliar de la justicia tuvo en cuenta el Decreto 4089 de 2007 que adoptó «el marco que fija las tarifas para los centros de conciliación y/o arbitraje, conciliadores y árbitros», pero no para los apoderados que acuden a esa jurisdicción especial «por llamarla de alguna manera»; en su lugar, destacó que el Juzgado acudió a la tarifa de honorarios profesionales de la Corporación Colegio Nacional de Abogados CONALBOS; que el mencionado decreto refiere exclusivamente a las tarifas que cobran los centros de conciliación y arbitraje, pero no las establece para los apoderados que acuden a esa jurisdicción especial y así, no era equivocado acudir a la de CONALBOS.

Frente a estas consideraciones, el recurrente adujo, que el Tribunal acudió indebidamente a la figura de la analogía contemplada en los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887 y, como consecuencia, aplicó el art. 393 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se ha dicho en consideraciones anteriores, que hacer un ataque al margen de las verdaderas razones en que se apoya la decisión, puede confundir la realidad, que es precisamente lo que ocurre en este caso, pues las razones endilgadas por el recurrente no fueron las que consignó el Tribunal, quien por el contrario, claramente, dijo que el proceder del Juzgado, en la primera instancia no fue erróneo, porque la cuantificación que hizo tiene soporte legal en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución n.° 20 de 1992 del Ministerio de Justicia, lo que implicaba el uso de una ley expresa sobre el tema y no una decisión por analogía de un caso similar, ausente de disposición que lo regulara.

También dijo el colegiado, que lo que hizo el Juez individual, fue hacer uso de la facultad que en materia de pruebas le otorga el art. 61 del CPTSS, para formar libremente su convencimiento, con los elementos probatorios con los que cuenta en el expediente. Frente a esta consideración no dice ni prueba nada el recurrente, tendiente a demostrar el abuso de esas facultades o su extralimitación. 2.- En los cargos, hay una proposición jurídica inadecuada En un segundo aparte de la formulación del primer cargo, solamente se hace la siguiente manifestación: «Como violación medio se señala el art. 61 del C. S. T. y S.S. (sic)».

No obstante, se abstiene de relacionar la norma sustantiva vulnerada por medio de esa norma procesal. Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 39826, la Corte dijo: […] los preceptos procesales únicamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos a través de los cuales se llega a los preceptos sustanciales.

En estas condiciones se tiene que el ataque no integra una proposición jurídica en legal forma. Se dice lo anterior, por cuanto la censura denunció “el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil como medio (por aplicación analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social” (folio 16), sin embargo, no cumplió con el requisito de denunciar una norma de carácter sustancial de orden nacional.

Así las cosas, la acusación no cumple con el requisito mínimo establecido en el ordinal 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, acogido como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, pues tal como se indicó anteriormente, no señala en la proposición jurídica, ninguna norma sustancial de carácter nacional, que habiendo sido base esencial de la decisión o haya debido serlo, se estime violada.

Similar ocurre con el art. 43 de la Ley 794 de 2003, norma que modificó el art. 393 del Código de Procedimiento Civil, citado en ambos cargos. 3.- Los cargos acusan la aplicación indebida de normas en las que el Tribunal no basó su decisión y no se demuestran los errores en que pudo incurrir, como tampoco su incidencia en la decisión En los cargos, se citan las siguientes normas como indebidamente aplicadas: en el cargo primero, los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 153 de 1887; 262 y 1264 del Código de Comercio y 53, 58 y 228 de la Constitución Política.

En el segundo, además de los anteriores, los artículos 22, 822, 845, 850, 851, 854 del Código Civil y el art. 29 de la Constitución Política. El Tribunal no hizo pronunciamiento alguno respecto de ninguna de estos preceptos, razón por la cual, no podía soportar los ataques en la aplicación indebida de las mismas, pues no se pueden mal aplicar normas que no fueron tenidas en cuentan por aquel.

En ese orden, tampoco puede establecerse en qué consistieron los supuestos errores que pudieran llevar a la aplicación indebida de normas no tenidas en cuenta por el fallador. 4.- En el segundo cargo entremezcla las vías de ataque. En el mencionado ataque, dirigido por la vía indirecta, se alegan indistintamente aspectos de derecho como facticos.

Es así que, alegada la indebida aplicación de las disposiciones normativas que componen su proposición jurídica, por la vía de los hechos, la mayoría de los errores que le endilga al fallador colegiado se refieren a aspectos jurídicos, tales como la calificación jurídica de las empresas demandadas, que, por ser sociedades comerciales, sus contratos se rigen por las normas del Código de Comercio.

Al respecto ha dicho la Corte que «Si se mezclan ambas vías, termina convirtiéndose la acusación en un alegato de instancia, inadecuado para la finalidad del recurso extraordinario de casación» (sentencia CSJ SL, 20 nov. 2011, rad. 43306). No obstante, si se extrajeran estas consideraciones jurídicas y se superara este yerro, los anteriores dislates y lo dicho en el siguiente numeral, impiden la estimación de los cargos. 5.- La demanda de casación comportan un alegato de instancia La lectura del escrito de demostración, en ambos cargos, no indica en manera alguna los errores en que supuestamente incurrió el Tribunal, sino la apreciación probatoria hecha por el censor, desde su punto de vista, lo que no tiene la fuerza suficiente para desquiciar, porque no alcanza para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que lo cobija.

En efecto, no se menciona en que consistieron los errores del colegiado, el indebido entendimiento que le dio a lo que muestran en su sentir las pruebas, lo que ellas supuestamente enseñan en realidad y dónde fue que se equivocó el ad quem. Mucho menos, se dice cuál fue la incidencia de esos errores, de haberse incurrido en ellos, sobre la decisión acusada y cuál entonces, la decisión que debió tomarse.

Dadas las notorias fallas de orden técnico, los cargos se desestiman. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA) Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, case la sentencia acusada para que una vez hecho ello y actuando como tribunal de instancia luego revoque el fallo de primer grado para en su lugar absolver a mis mandantes en todas y cada una de las pretensiones acumuladas en el libelo introductorio con la provisión que corresponda en materia de costas.

En subsidio con el mayor respeto se solicita la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, que case sentencia acusada para que una vez hecho ello y actuando como tribunal de instancia luego revoque el fallo de primer grado para que su lugar declarar la inhibición para fallar con la provisión que corresponda en materia de costas (negrilla del texto original).

Con tal propósito, formula un cargo, que replicado por la parte demandante y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO La sentencia acusada incurre en aplicación indebida de los artículos 1502, 1602, 2142, 2143, 2144, 2149 y 2150 del Código Civil y 2° (Modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, numeral 6°) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 29 de la Constitución Nacional; 8° de la Ley 153 de 1887; 174, 175, 177, 184,187, 194, 195, 197, 233, 305 (Modificado por el Decreto 2282 de 1989,  artículo 1°, numeral 135), 306 y 396 del Código de Procedimiento Civil; 1° del Decreto 456 de 1956; 2°, 3° y 4° del Decreto 931 de 1956, y 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, todo ello debido a manifiestos y protuberantes errores de hecho en que incurrió el sentenciador al haber apreciado en forma errónea la demanda y su contestación (folio 6 a 40 y 92 a 112, respectivamente) y al dejar de apreciar los documentos aducidos por el actor y acompañados en su libelo (folios 50 a 59) los documentos que soportan la contestación de la demanda (folios 113 a 124 y 168 a 177), el certificado de existencia y representación legal de la empresa Castañeda & Velasco Asociados Ltda. (folios 125 y 126 y 164 a 167, los alegatos de conclusión presentados ante las instancias por la parte demandada (folios 241 y 242), los memoriales mediante los cuales se sustenta el recurso de apelación interpuesto por ella contra la sentencia de primera instancia (folios 311 al 317) y los alegatos de conclusión presentados por la parte demandante (folios 273 a 281, 296 a 300 y 304 a 310) (negrilla y subrayado del texto original).

Afirma que los principales errores de hecho, en que incurrió el Tribunal, consisten en: 1)  Dar por demostrado, en contra de la realidad, que las empresas demandadas no propusieron ningún reproche contra la sentencia de primer grado en lo que hace a la falta de legitimación en la causa del actor para accionar y/o a la consiguiente falta de competencia de la jurisdicción laboral ordinaria para dirimir este proceso. 2)  No dar por demostrado, estándolo,  que desde la contestación de la demanda y a lo largo de todo el proceso, es decir, al plantear las correspondientes excepciones y sustentarlas, al apelar el auto que las decidió y al sustentar dicho recurso, al recurrir la sentencia de primera instancia y al fundamentar esta apelación, las sociedades demandadas han insistido en la falta de competencia de la jurisdicción laboral para resolver la controversia habida cuenta de que entre ellas y el actor no existió ninguna relación jurídica o vinculante de la cual pudieran hacer las pretensiones del doctor Ángel Castañeda Manrique. 3)  Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que los reproches sobre la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de este proceso y sobre la falta de legitimación en la causa del actor quedaron resueltos en primera instancia, y que al no ser objetado por las demandadas el fallo de primer grado en lo que hace a sus declaraciones y a la cuantía de sus condenas el ámbito del recurso de apelación ante el ad quem en quedó únicamente circunscrito al examen y valoración de la prueba pericial considerada para tasar los honorarios presuntamente debidos al demandante. 4)  Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el doctor Ángel Castañeda Manrique, por una parte y en su calidad de abogado titulado,  y Termoyopal S.A y/o Termoyopal Generación 1 S.A. y/o Termoyopal Generación 2 S.A. E.S.P., por otra parte y en su condición de sociedades afectadas por ciertas acciones legales promovidas por la tercera persona y/o de convocadas a dos Tribunales de Arbitramento por dicha tercera, celebraron entre sí un contrato de mandato y/o de representación judicial y/o de servicios profesionales cuyos honorarios no fueron cubiertos y/o sólo lo fueron en forma parcial por parte de las obligadas a satisfacerlos, por lo que entonces, de contera, es la jurisdicción laboral ordinaria la competente para conocer de este proceso. 5)  No dar por demostrado siendo evidente que Termoyopal S.A y/o Termoyopal Generación 1 S.A. y/o Termoyopal Generación 2 S.A. E.S.P en su condición de sociedades afectadas por ciertas acciones legales emprendidas por una tercera persona y/o de convocadas a dos Tribunales de Arbitramento por la misma tercera,  celebraron con la firma Castañeda & Velasco Asociados limitada un contrato civil cuyo objeto consistió en la prestación del servicio de asesoría jurídica, convenio este que la mencionada Firma desarrolló con la colaboración del doctor Ángel Castañeda Manrique sin que esto pudiese indicar de alguna manera la existencia de un contrato de mandato entre dicho profesional -quien además siempre obró como Representante Legal de la citada Firma- y las sociedades inicialmente mencionadas, y por lo que entonces no es la jurisdicción laboral ordinaria la competente para conocer de este proceso. 6)   Dar por demostrado, sin estarlo, que las sociedades Termoyopal S.A y/o Termoyopal Generación 1 S.A. y/o Termoyopal Generación 2 S.A. E.S.P acordaron pagar al doctor Ángel Castañeda Manrique los honorarios que se determinan a continuación para compensar para compensar los servicios jurídicos prestados por el a las entidades primeramente mencionadas dentro de las acciones legales promovidas contra ellas y/o dentro de procesos arbitrales adelantados para resolver las diferencias contractuales surgidas con la Electrificadora de Santander -ESSA- (i) una suma fija título de anticipo por la cantidad de 120 millones de pesos, y (ii) el equivalente al 6.75% del valor de reducción que finalmente y respecto de las pretensiones de la ESSA se obtuviera por las accionadas y/o  el mismo porcentaje medio medido respecto de los resultados de las demandas que de reconvención que propusieran las mismas sociedades accionadas. 7)  No dar por demostrado,  estándolo, que en desarrollo del contrato civil acordado con la firma Castañeda & Velasco Asociados limitada, Termoyopal S.A y/o T ermoyopal Generación 1 S.A. y/o Termoyopal Generación 2 S.A. E.S.P pagaron los honorarios convenidos por el servicio de asesoría jurídica prestado por la citada firma, por lo que entonces cae en un protuberante error el sentenciador cuando infiere que mis representadas adeudan honorarios por el mismo concepto a su Representante Legal doctor Ángel Castañeda Manrique. 8)  No dar por demostrado, siendo cierto en relación con todos los yerros precedentes, que no existiendo ninguna relación jurídica y/o vinculante entre mis representadas y el actor, este carece de personería sustantiva para obtener pronunciamiento (material o inhibitorio) en este proceso (negrilla y subrayado del texto original).

En sustento, alega que el Tribunal, respecto de lo alegado por la parte demandada, simplemente estimó que de acuerdo con el art. 2º del CPTSS, la jurisdicción laboral era la competente para dirimir el conflicto y, por esa razón, no hacía necesario entrar en esa discusión. Que de haber estudiado las pruebas que se señalan como inapreciadas, o de haberlo hecho en debida forma, en cuanto a las que se acusan impropia estimación, habría considerado que, a lo largo del proceso, desde la contestación de la demanda y proposición de excepciones, se ha alegado ese tópico insistentemente; que también erró al considerar que las accionadas, se conformaron con el fallo del a quo.

De otro lado, insisten en que entre las partes jamás existió un contrato por honorarios, porque la asesoría jurídica la pactaron con la sociedad Castañeda & Velazco Asociados Ltda. y los sentenciadores desatendieron esa realidad (f.° 57 a 67, cuaderno de la Corte). RÉPLICA Alega que la demanda contiene errores de técnica, consistentes en que la demanda, su contestación y las excepciones propuestas no son pruebas calificadas en casación; que el recurso extraordinario contempla una nulidad procesal no admisible en esta sede; que no se precisa el error de hecho evidente y, que las normas acusadas no guardan relación con el ataque.

Con lo anterior, pide que se rechace de plano la demanda de casación (f.° 70 a 80, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Plantea el cargo que la jurisdicción laboral no tenía competencia para conocer de la presente este litigio, y que ello lo ha venido alegando, desde la contestación de la demanda; que el hecho de que no hubieran objetado el fallo de primer grado, respecto de las condenas impuestas, fue interpretado equivocadamente por el Tribunal al dar por resuelto el debate en torno a ese aspecto (falta de competencia) y por consiguiente clausurado el debate.

Y desde el punto de vista probatorio, el alegato fundamental del cargo consiste en que se equivocó el Juez colegiado, al no tener en cuenta que entre ÁNGEL CASTAÑEDA MANRIQUE, como persona natural y TERMOYOPAL S.A., TERMOYOPAL GENERACIÓN 1 S.A. y TERMOYOPAL GENERACIÓN 2 S.A. ESP, no hubo ningún contrato para su defensa jurídica, en los trámites arbitrales a que los llevó la Electrificadora de Santander S.A. ESP, sino que la asesoría fue contratada con la sociedad Castañeda & Velazco Asociados Ltda., de la cual el actor era su representante legal, es decir, se trató de un acuerdo entre dos sociedades comerciales; que de ello emana que la jurisdicción laboral no tuviera competencia para este debate y, por tanto, es nula la actuación. No obstante, al margen de la discusión planteada en el cargo y su réplica y de los alegados errores de técnica por parte del opositor, de entrada hay que decir que la demanda no tiene ninguna vocación de prosperidad, porque si el Tribunal se abstuvo de pronunciarse respecto de uno de los elementales aspectos de la defensa ejercida por las demandadas, debió alegarse mediante solicitud de adición del fallo, pues en tal caso, el remedio procesal no es el recurso extraordinario, que no puede manifestarse sobre un hecho del que el ad quem no se pronunció. Esto fue lo que que sucedió en el evento que aquí se revisa, pues el Juez de apelaciones ningún pronunciamiento hizo en torno a este puntual aspecto de la defensa (nulidad por falta de competencia), como era su deber, por lo que, al proceder de esa manera, debió la parte interesada alegarlo con el remedio procesal antes señalado, pero guardó silencio al respectó. Con todo, se advierte que, conforme al artículo 2º del C.P. del T. y de la S.S., que consagra que « los asuntos de que conoce la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente Código», hallándose entre tales asuntos, el del reconocimiento de honorarios; es dable, concluir que el tema es pacífico en la jurisprudencia y doctrina, en el sentido de aceptar que la competencia radica en cabeza de la jurisdicción Ordinaria laboral, tal como se ha reiterado, entre otras sentencias en las CSJ SL9319-2016 y CSJ SL2385-2018.

En consecuencia, el cargo no prospera. No se profiere condena en costas, dado que ninguno de los recursos alcanzó prosperidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de agosto de dos mil once (2011), en el proceso que instauró ÁNGEL CASTAÑEDA MANRIQUE contra las sociedades TERMOYOPAL S.A., TERMOYOPAL GENERACIÓN 1 S.A. y TERMOYOPAL GENERACIÓN 2 S.A. ESP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00