República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Catas» Labial Sala de DUSENNICH N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3461-2020 Radicación n.° 82089 Acta 34 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE ALBERTO POVEDA GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 22 de febrero de 2018, en el proceso que adelantó en contra de HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA ESE - Lérida - Tolima.
No se reconoce personería adjetiva a quien afirma actuar como apoderado de la llamada a juicio, dado que no acreditó su calidad de abogado. (Folios 35 a 37 cuaderno Corte). I.
ANTECEDENTES Jorge Alberto Poveda Gómez, llamó a juicio al HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA ESE, del Municipio de SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 82089 Lérida (E 168 a 189), con el fm de que se declarara, que su desvinculación fue ilegal e injusta desde la terminación de la jornada laboral del 30 de septiembre de 2014. En consecuencia, solicitó se le condenara a: reintegrarlo al cargo de técnico operativo código 314, o a uno igual o superior y que, se mantenga hasta la edad de retiro forzoso; y, a pagarle de los salarios dejados de percibir; y los aumentos legales y convencionales debidamente indexados.
En subsidio del reintegro, requirió la indemnización por despido sin justa causa. Como fundamento de sus pretensiones, relató que: empezó a cotizar al Sistema General de Seguridad social en Pensiones desde el 1 de febrero de 1976 y a partir del 1 de enero de 1991 como servidor público. Anotó que se vinculó al Hospital Reina Sofía de España ESE — Lérida - Tolima, para desempeñar el cargo de técnico operativo, y permaneció en tal actividad, hasta el 30 de septiembre de 2014.
Explicó que, como servidor activo de la demandada, y por ser beneficiario del régimen de transición, solicitó a Colpensiones, el 17 de abril de 2012, el reconocimiento de la pensión, entidad que la concedió en resolución No. GNR 063458 del 15 de abril de 2013, pero sujetó el disfrute al retiro del servicio. Manifestó que interpuso recursos de reposición y apelación, que la entidad no repuso, pero mediante resolución de N°.
VPB. 14083 del 25 de agosto de 2014, al SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 82089 resolver el de apelación, accedió a modificar la decisión inicial en el sentido de reconocer la prestación a partir del 12 de julio de 2014, fecha presunta de retiro; aumentó el monto de la pensión, y le expresó que la prestación y el pago del retroactivo se ingresaría a nómina en septiembre de 2014 y se pagaría en octubre.
Afirmó que el Gerente de la institución llamada ajuicio, le remitió un comunicado el 29 de septiembre 2014, en la que le informó que había recibido comunicación de COLPENSIONES, sobre su inclusión en nómina de pensionados, por ende, sería desvinculado del Hospital a partir del 30 de septiembre de ese mismo ario. En contra de esta decisión, interpuso los respectivos recursos.
Expuso que el 2 de octubre de ese mismo ario, a través de apoderada, radicó ante los procuradores judiciales administrativos, solicitud de conciliación, y el S de noviembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia que fracasó. Debe destacarse, que el presente trámite inició en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, en proveído del 23 de febrero de 2016 (f.°150), el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, resolvió que de acuerdo a certificación laboral obrante en el plenario (f.°45 a 51), el accionante ostentó la calidad de trabajador oficial, por cuanto se desempeñaba como Técnico Operativo de Mantenimiento, por ende, declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Lérida.
SCLA1FT-10 V.00 3 Radicación n.° 82089 La entidad convocada al juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones (f.°219 a 227). De los hechos, aceptó: el reconocimiento de la pensión, los recursos contra esa determinación; la impugnación de la decisión de terminación de la relación laboral con el hospital el 30 de septiembre de 2014; y la citación a audiencia de conciliación, que resultó fallida, el 5 de noviembre de 2014.
En su defensa, argumentó que el retiro de Poveda Gómez no fue injusto como lo pretende hacer ver, pues ocurrió con ocasión del reconocimiento de la pensión de jubilación, que se materializó a partir de la expedición por parte de Colpensiones de la Resolución GNR 063458 del 15 de abril de 2013. Explicó que no existía norma que consagrara un eventual reintegro.
Propuso excepciones que denominó; «prescripción de la acción de reintegro», falta absoluta de causa para demandar, presunción de legalidad. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Lérida - Tolima., concluyó el trámite y emitió fallo el 21 de septiembre de 2016 (f.°CD.249), en el que dispuso:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de la acción de reintegro formulada por el apoderado de la entidad demandada, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda y en consecuencia absolver al demandado Hospital Reina Sofía de España de Lérida, por las razones expuestas en la parte motiva. SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 82089 TERCERO: CONDENAR en costas al demandante Jorge Alberto Poveda Gómez.
CUARTO: En caso de no ser apelada la presente providencia, dispóngase del grado jurisdiccional de consulta ( ). Disconforme, el promotor del juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, profirió fallo el 22 de febrero de 2018 (f.° CD. 26, cuaderno Tribunal), resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el literal primero de la sentencia del 21 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima en el proceso de la referencia, el cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR que se encuentran demostrados los hechos que soportan la excepción de falta de causa para demandar.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 21 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima en el proceso de la referencia.
TERCERO: Costas a cargo de la parte recurrente ( ). El sentenciador plural, comenzó por recordar que para el a quo, la desvinculación del demandante se sustentó en la justa causa de despido incorporada en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por el reconocimiento de la pensión de vejez, pues el retiro se produjo una vez COLPENSIONES le reconoció la prestación, y lo incluyó en nómina; y destacó que el sentenciador unipersonal, también esgrimió que, la acción de reintegro se encontraba afectada por la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82089 prescripción, pues había pasado más de 3 meses desde la desvinculación. Dijo que el apelante argumentó, que la prescripción no se había configurado, y la aplicación del parágrafo 3, del artículo 9 de la ley 797 de 2003, tenía una excepción cuando se trataba de servidores públicos cuyo régimen pensional era el de transición. Dentro del anterior contexto, explicó que antes de pronunciarse sobre la prescripción, debía analizar la existencia y exigibilidad del derecho.
Para tal efecto, se remitió al parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y recordó que debía armonizarse con la sentencia CC C-1037-2003 de la Corte Constitucional, que lo declaró exequible, siempre y cuando, además de la notificación del reconocimiento de la pensión se cumpliera la inclusión en nómina de pensionados. Anotó como requisitos que se debían reunir para que se configurara la justa causa de despido por reconocimiento de la pensión de jubilación, los siguientes: 1) que el trabajador del sector privado como público se le hubiere notificado el reconocimiento de la pensión por parte de la administradora; y 2) Se le hubiere notificado debidamente su inclusión en la nómina de pensionados, para que no existiera solución de continuidad entre la fecha de su retiro y aquella en la que empiece a percibir el pago de la mesada.
Subrayó SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 82089 que lo anterior, también aplicaba para trabajadores oficiales, así fueran beneficiarios del régimen de transición. Luego de citar ampliamente pasajes de la sentencia de esta Corporación, CSJ SL2509 de 2017, hizo un relato de la sucesión de actos administrativos proferidos en el caso, por COLPENSIONES, que llevó al reconocimiento de la pensión, así: En la resolución GNR 063458 del 15 abril de 2013, COLPENSIONES reconoció al demandante la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, pero supeditó la inclusión en nómina, al retiro definitivo del servicio oficial; la resolución fue notificada al demandante el 31 de mayo 2013 (fl.°27); según la resolución GNR 315733 de 22 de noviembre 2013, el demandante interpuso recurso de reposición en subsidio apelación; el recurso de reposición no prosperó (fi.° 24 a 34); mediante resolución BPB14083 del 25 agosto 2014 COLPENSIONES, resolvió el recurso de apelación y modificó la resolución 063458 del 15 abril de 2013, ordenó el pago a favor del demandante de la pensión a partir del 12 de julio de 2014 en cuantía correspondiente a $971.783 y que dicha prestación sería ingresada a la nómina de pensionados en septiembre de 2014, pagadera en octubre del mismo ario (f.° 36 a 39).
Del vínculo laboral, también efectuó una descripción cronológica, así: SCUUPT-10 V.00 7 Radicación n.° 82089 Mediante resolución 035 de 11 abril de 2014, el Gerente de la institución demandada (fl.°3 a 4), dispuso el retiro del servicio al demandante a partir del 11 de julio 2014, y comunicar el contenido de tal acto administrativo a COLPENSIONES, para que iniciara el proceso de inclusión en nómina de pensionados de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo tercero del decreto 2245 de 2012, que consagra que el empleador debe informar por escrito a la administradora con una antelación no menor de 3 meses la fecha a partir de la cual se efectuará la desvinculación, resolución que fue notificada en forma personal al demandante el 5 de mayo de 2014 (f.° 5).
El trabajador interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión (f.°6 a 11), que se resolvió el 4 de junio 2014, no accediendo a lo requerido, y se dispuso el retiro del servicio a partir del 1 agosto del 2014 «o hasta el momento en que efectivamente se materialice su inclusión en nómina de pensionados ( )». Refirió, que en los folios 13 y 14, se encontraba escrito de 29 de septiembre 2014, en el cual el Gerente de la llamada a juicio, le comunicó al trabajador, que como Colpensiones el 19 septiembre 2014 le comunicó su inclusión en nómina de pensionados desde el mes de septiembre de dicho ario, pagadera en el mes de octubre, la relación laboral con el hospital terminaría el 30 de septiembre de 2014.
Recordó que en contra de esa decisión, también interpuso recursos de reposición y apelación, pero el Gerente SCLAIPT-10 V.00 8 Radicación n.° 82089 de la ESE, le comunicó que no procedían y que le ratificaba que el nexo laboral terminaba el 30 de septiembre de 2014 (f.° 19). Luego manifestó, que conforme con el desprendible de nómina (f.° 248) la ESE demandada pagó al demandante el salario de septiembre de 2014, que el accionante en el interrogatorio de parte admitió que cobró los dineros de las mesadas pensionales de septiembre a diciembre de 2014, por cuanto, no laboraba en el hospital; y que estaba recibiendo su mesada pensional mes a mes de parte de COLPENSIONES desde el momento mismo del retiro del hospital.
Con sustento en lo descrito, concluyó que, la notificación del reconocimiento de la pensión se cumplió en vigencia la Ley 797 de 2003, y que no existió solución de continuidad en pago del ingreso del demandante, pues la terminación de la relación laboral, corresponde con la de su vinculación a la nómina de pensionados de Colpensiones, por tanto, sí se configuró la justa causa del artículo 9 de la ley 797 de 2003, que se encontraba sujeta al reconocimiento e inclusión en nómina de pensionados.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 82089 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, en sede de instancia, revocar el fallo de primer grado, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito presenta 2 cargos, que no recibieron réplica y enseguida se estudian. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9, parágrafo 3, de la Ley 797 de 2003, en armonía con el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, 31 del Decreto 2400 de 1968, reglamentado por el Decreto 1950 de 1973, que conllevó a la infracción directa de los artículos 25 y 53 de la CP, y de los artículos 1, 9, 13, 14, 16, 18 y 21 del CST.
Menciona que no discute ningún aspecto probatorio, que la crítica se centra inicialmente en que el Tribunal no consultó los efectos de los artículos 25 y 53 de la CP de 1991, toda vez, que el primero dispone que el trabajo es un derecho y goza de protección; mientras que el segundo, contempla los principios mínimos, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad en caso de duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales del derecho.
SCLJUPT-10 V.00 10 Radicación n.° 82089 Transcribe extensamente las consideraciones de la providencia discutida, y dice que se interpretó erróneamente el Parágrafo 3, del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, toda vez, que dicha causal de despido es justa, pero en la medida en que no se conculquen derechos fundamentales del trabajador, como lo son, percibir un salario como retribución del servicio, la estabilidad laboral, y trabajar en condiciones dignas y justas, lo que implica la terminación a la edad de retiro forzoso.
Dice que la interpretación del Tribunal, que concede una facultad discrecional al empleador, puede ser vista como una forma de arbitrariedad, por lo que debe tenerse presente, que en los términos del artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la decisión de carácter general o particular discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza.
Cita pasajes del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de 22 de octubre de 1975, atinentes a la discrecionalidad administrativa. Luego de la aludida cita, anota que para la hermenéutica del parágrafo 3, del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, debe tenerse en cuenta lo que consagra el artículo 36 del mismo ordenamiento, por cuanto no se puede afectar el derecho del trabajador a requerir la reliquidación de su pensión, por lo que entiende erró en la exégesis del precepto que consagra la justa causa, pues de allí no se deriva una SCLA)PT-10 V.00 I I Radicación n.° 82089 facultad que el empleador pueda ejercer de manera arbitraria.
Para concluir, expresa que la interpretación errónea se condensa en que: efectuó una lectura exegética, sin tener en cuenta los preceptos constitucionales, especialmente los artículos 25 y 53; y que el empleador no podía hacer uso de la facultad en desmedro del trabajador, quien podía seguir laborando a servicio del Estado si así lo prefería. VII.
CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el ataque se orienta por la senda de puro derecho, deja intocadas las premisas fácticas del Tribunal, especialmente las siguientes: i) Mediante resolución GNR063458 de 15 de abril de 2013, COLPENSIONES reconoció a Jorge Alberto Poveda Gómez, pensión de jubilación con sustento en la Ley 33 de 1985. II) Fue ingresado a nómina de pensionados, para el periodo de septiembre de 2014, pagadera en octubre del mismo ario (fl.°36 a 39). iii) En escrito de 29 de septiembre de 2014, el gerente de la institución demandada, le comunicó al accionante, que ante su inclusión en nómina de pensionados, la relación laboral terminaba el 30 de septiembre de esa calenda.
SCLAIPT-10 V.00 12 Radicación n.° 82089 iv) De acuerdo al desprendible de nómina (fl.°248), la llamada a juicio pagó salarios hasta el mes de septiembre de 2014, y el trabajador, en su interrogatorio de parte asintió que recibió el pago de mesadas pensionales a partir de la correspondiente al mes de septiembre de ese ario. Aunque el desarrollo del cargo es difuso, sin embargo, frente a los argumentos iniciales, en los que alega vulneración a los artículos 25 y 53 de la CN, por atentar contra el trabajo como derecho, el salario y la estabilidad laboral, debe decirse que no existe vulneración, por cuanto, para evitar tales violaciones, el sentenciador plural fue cuidadoso al verificar que al trabajador no solo se le hubiera reconocido la prestación, sino que se encontrara en nómina de pensionados, para que existiera continuidad en el ingreso, tal y como se resaltó en las premisas fácticas que acepta el libelista.
Importa resaltar, que de acuerdo los supuestos fácticos establecidos por el Colegiado, consentidos por la censura, en el recurrente concurrieron las reglas que ha determinado la jurisprudencia para que de manera válida el empleador pudiera acudir a la terminación del contrato bajo la égida del parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que de acuerdo con la sentencia CSJ SL3108-2019, que prohijó lo adoctrinado en CSJ SL2509-2017, son: (i) aplica a los trabajadores particulares y servidores públicos;
(ü) se viabiliza su empleo cuando la administradora le notifica al trabajador el reconocimiento de la pensión y su inclusión en nómina, esto último de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC C-1037-2003, en aras de SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 82089 garantizar que no exista solución de continuidad entre la fecha de la desvinculación y la percepción de la prestación ( ).
(iii) que el enunciado «podrá» contenida en los incisos 1.0 y 3.0 de la norma, expresa que «el retiro del trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez entraña una decisión discrecional del empleador. Luego, no se trata de una causal de forzoso acatamiento • • ). (iv) que el empleador puede solicitar la pensión en nombre del trabajador, cuando este no la tramite ( ).
(y) se aplica indistintamente para los pensionados del régimen de prima media en el marco del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 y los beneficiarios del régimen de transición. Con apoyo en lo antes transcrito, indiscutido y corroborado en el caso bajo análisis, no emerge arbitrariedad o violación de los preceptos constitucionales que enlista.
Como segundo punto relevante, enuncia que, para la interpretación del parágrafo 3, del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, debió observar el juzgador, que el trabajador, podía permanecer en el cargo hasta la edad de retiro forzoso. Para dar solución a este planteamiento, es pertinente remitir a lo adoctrinado sobre esta temática en la sentencia CSJ SL700-2018, así: La causal de retiro forzoso se concreta exclusivamente a la llegada a la edad señalada por la ley, independientemente de que el servidor reúna o no los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez. [ -.1 Por su parte, el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, consagró una justa causa de terminación del vínculo laboral de trabajadores y empleados tanto del sector público como del privado, siempre que sus destinatarios cumplan con los requisitos establecidos en el SCLAIPT-10 V.00 14 Radicación n.° 82089 parágrafo 3." del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para tener derecho a la pensión, con independencia de que, para entonces, cuenten o no con la edad de retiro forzoso que al efecto indique la ley, y con la única condición de que el retiro se surta cuando el trabajador haya sido objeto de reconocimiento de la pensión e incluido en nómina de pensionados. [••.1 En conclusión, la edad de retiro forzoso es una causal de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales y del vínculo laboral legal y reglamentario de los empleados públicos, autónoma e independiente de la consagrada en el parágrafo 3.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003.
De lo transcrito se colige: que la justa causa del parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no pende de que el trabajador haya arribado a la edad de retiro forzoso, sino que se trata de causales autónomas, por ende, no le asiste razón al memorialista, sin olvidar que fue por un acto propio del entonces trabajador, formalizado el 17 de abril de 2012, que se adelantó el trámite de reconocimiento y pago de la pensión de vejez que dio lugar a la justa causa que condujo a su desvinculación del servicio.
Para terminar, aunque de manera tangencial alude a su condición de beneficiario del régimen de transición, como sustento para la inaplicabilidad de la señalada justa causa, en sentido estricto no desarrolla un argumento en ese sentido, no obstante aún si se estudiara esta alusión, debe estarse a lo resuelto en la aludida providencia CSJ SL2509- 2017, en la que se enserió: «( ) la circunstancia de que la pensión que se le reconoció al actor fue la de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, a la cual accedió por transición, no impide el SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 82089 ejercido de la facultad de terminación de la relación laboral por la causal contemplada en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003».
De lo que viene de analizarse, el ataque no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, «en la modalidad de violación medio - por aplicación indebida», de los artículos 164 y 176 del CGP, por remisión del artículo 145 del CPTSS, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 66 de la codificación antes aludida, que condujo a la aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 25, 48, y 53 de la CP, en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y 29 del decreto 3135 de 1968.
Señala como causa eficiente de la violación, los siguientes errores de hecho: 1°. No dar por demostrado, estándolo hasta la saciedad, conforme las pruebas erróneamente apreciadas, que el despido del trabajador se produjo sin justa causa y de manera ilegal e irregular. 2°. Dar por demostrado, sin estarlo que el despido sufrido por el trabajador se encuentra arropado y justificado por lo normado en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003. 3°.
No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador despido (sic) informó su intención de seguir en el cargo a pesar de llenar los requisitos exigidos por la normatividad sustancial para acceder a una pensión de jubilación legal. SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 82089 Alega que los yerros fueron el resultado de la errónea valoración de: a) Resolución No. 035 del 11 de abril de 2014, proferida por la demandada, por medio de la cual se retira del servicio a un funcionario. b) Recurso de reposición interpuesto por el demandante el 12 de mayo de 2014 contra la Resolución No. 035 de abril 11 de 2014. c) Resolución No. 065 de 04 de julio de 2014, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición. d) Oficio sin número de fecha 29 de septiembre de 2014 proferido por la demandada. e) Memorial recurso de reposición y apelación presentada por el demandante en contra de la decisión sin número tomada por la Gerencia del Hospital demandado.
I) Oficio sin número de fecha 30 de septiembre de 2014, emitido por la Gerencia del Hospital en respuesta a la petición formulada por el demandante. g) Resolución No. GNR 063458 del 15 de abril de 2013, proferida por COLPENSIONES, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez al demandante. h) Resolución No. GNR 315733 del 22 de noviembre de 2013, proferida por COLPENSIONES, por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra [del la resolución antes comentada ( ). i) Resolución No. VPB 14083 del 25 de agosto de 2015, proferida por COLPENSIONES, por la cual se resuelve un recurso de apelación y se modifica la Resolución No. GNR 063458 del 15 de abril de 2013. j) Memorial derecho de petición formulado por el demandante ante COLPENSIONES, fechado el 10 de septiembre de 2014 ( ). k) Oficio emitido por COLPENSIONES de fecha 11 de septiembre de 2014, en respuesta a la petición antes citada. 1) Certificaciones laborales expedidas por la demandada, sobre tiempo de servicio, vinculación como trabajador oficial, cargos desempeñados, interrupciones laborales no remuneradas, salarios devengados hasta septiembre de 2014 y manual de funciones.
Afirma que del texto de las resoluciones expedidas por el empleador y las de COLPENSIONES, se desprende «sin SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 82089 equívocos, que la labor desarrollada por el Ad quem, fue marcadamente errada y contradictoria en cuanto a los documentos individualmente considerados por el sentenciador», por cuanto la prueba conduce a una realidad distinta a lo considerado por el Tribunal para pregonar la justeza del despido.
Afirma que «La prueba documental que milita en el informativo», no fue apreciada correctamente, y hace alusión al «derecho de petición formulado por el demandante con respecto a la expedición de la Resolución proferida por COLPENSIONES, la VPB 14083 del 25 de agosto de 2014», y dice que esa documental «echa por tierra» la legalidad del acto administrativo que ordena reconocer y pagar la pensión de vejez y su inclusión en nómina, así como «lo considerado y resuelto por el _Tallador de segundo grado en el sentido de considerar que el despido fue justo por el mero hecho de haberse reconocido la prestación de jubilación al actor».
Manifiesta que tampoco se tuvo en cuenta, el derecho de petición que el 10 de septiembre de 2014, dirigió a COLPENSIONES, en el que solicitó que revocara la Resolución VPB14083 de 25 de agosto de 2014, pues se encontraba laborando, y en la misma documental le dijo a la entidad de seguridad social que «A LA VEZ NO HE PENSADO RENUNCIAR A MI CARGO, PORQUE ME ACOJO A LA LEY DE RETIRO FORZOSO», lo que en su sentir demuestra la errada valoración de la documental «en conjunto con la demás prueba documental considerada mal apreciada, desdice la determinación del operador judicial de segunda instancia».
SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 82089 IX. CONSIDERACIONES Desde el comienzo resulta importante recordar, que esta Corporación, en sentencia CSJ SL4790-2019, enserió sobre el correcto planteamiento y demostración de un cargo, cuando del sendero indirecto se trata: Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).
En consecuencia, la demostración del embate implica un ejercicio argumentativo, en el que el libelista explique la contradicción entre las pruebas y lo establecido por el colegiado. En el asunto bajo análisis, no obstante que el recurrente enuncia unos yerros y enlista varias pruebas, en el desarrollo brilla por su ausencia la aludida confrontación entre los documentos que acusa y lo que a partir de ellos haya inferido el juez plural, pues limita sus argumentos a expresiones genéricas, toda vez, que afirma que se acredita «sin equívocos, que la labor desarrollada por el Ad quem, fue SCLIOPT-10 V.00 19 Radicación n.° 82089 marcadamente errada y contradictoria en cuanto a los documentos individualmente considerados por el sentenciador», y que «La prueba documental que milita en el informativo», no fue apreciada correctamente.
Del amplio documental que enlista, en el desarrollo del cargo, solo efectúa una leve explicación relacionada con la solicitud que elevó a COLPENSIONES, para que revocara la Resolución VPB14083 de 25 de agosto de 2014, por cuanto «( ) NO HE PENSADO RENUNCIAR A MI CARGO, PORQUE ME ACOJO A LA LEY DE RETIRO FORZOSO». Esa expresión, dirigida a la administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida, es intrascendente frente al sustento de la providencia de segunda instancia, que se apoyó en que concurrieron los presupuestos legales y jurisprudenciales, para que se configurara la justa causal de despido prevista en el parágrafo 3, del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
En efecto, como se acreditó y no fue objeto de discusión, recuerda la Sala que fue por solicitud del afiliado demandante elevada el 17 de abril de 2012, que Colpensiones le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 12 de julio de 2014, y le expresó que la prestación y el pago del retroactivo se ingresaría a nómina en septiembre de esa anualidad y se pagaría en octubre de esa anualidad, lo que efectivamente ocurrió de tal forma que no hubo solución de continuidad entre el pago del salario y el de las mesadas pensionales.
SCLA1PT-10 V.00 20 Radicación n.° 82089 En consecuencia, la decisión impugnada, mantiene la presunción de acierto y legalidad y debe permanecer intacta. De acuerdo con lo estudiado, el cargo no prospera. Sin costas en el trámite extraordinario. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 22 de febrero de 2018, dentro del proceso que promovió JORGE ALBERTO POVEDA GÓMEZ en contra del HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA ESE - Lérida - Tolima.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. 0,¿ DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ GE P SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 21