Micelio
SL3460-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 157 de 1887Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 675 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL3460-2024 Radicación n.° 101599 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que el EDIFICIO TERMINAL INTERMUNICIPAL DE PASAJEROS DE CALI PH interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de abril de 2023, en el proceso ordinario laboral que JOHANNA PATRICIA RAMÍREZ ZAMBRANO adelanta en su contra y de la CENTRALES DE TRANSPORTES S. A. I.

ANTECEDENTES La actora demandó mediante proceso ordinario laboral al Edificio Terminal Intermunicipal de Pasajeros de Cali PH, de ahora en adelante Edificio Terminal, y a la Centrales de Transportes S. A. con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, Radicación n.° 101599 SCLAJPT-10 V.00 2 desde el 26 de diciembre de 2012 hasta el 31 de agosto de 2019, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de las demandadas.

En consecuencia, pidió que se condenara a las accionadas al pago de las cesantías, sus intereses y la sanción por falta de cancelación oportuna; prima de servicios; vacaciones; las sanciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990; lo extra y ultra petita; la indexación; y las costas. En sustento de lo anterior, relató que prestó sus servicios personales a las llamadas a juicio en sus instalaciones, que suscribió contrato de prestación de servicios el 26 de diciembre de 2012, pero, en realidad fue una vinculación laboral en la que desempeñó el cargo de administradora en el horario de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm en jornada continua, para lo cual cumplió con las funciones que le asignaron inicialmente, al igual que con las órdenes que el presidente del Consejo de Administración de la propiedad horizontal, también gerente de Centrales de Transporte S. A., emitió. Añadió que recibía sus pagos en la cuenta de nómina de los trabajadores del Edificio Terminal, que en ocasiones se le certificó que su remuneración era salario, que formó parte de los «comités de sanidad portuaria y de seguridad», y que en algunos momentos fue requerida en sus dependencias para laborar sábados, domingos y festivos, en horarios de 9:00 am a 5:00 pm, o en las noches bajo órdenes Radicación n.° 101599 SCLAJPT-10 V.00 3 del presidente del Consejo de Administración del Edificio Terminal, también gerente de Centrales de Transporte S. A., quien se comunicaba con ella por WhatsApp en múltiples ocasiones, y que delegaba a otras personas para que le asignaran funciones.

Anotó que también recibió instrucciones a través de correo electrónico. Destacó que Centrales de Transporte S. A. es una empresa dedicada a la operación y administración del Edificio Terminal Intermunicipal de Pasajeros de Cali y es propietaria mayoritaria del 66,9%, y de otros establecimientos comerciales relacionados. Expresó que presentó informes de gestión de sus labores ante el citado Consejo de Administración y la Asamblea General del Edificio Terminal, reuniones a las que asistía también el gerente de Centrales de Transporte S. A., y que su último salario devengado fue de $5.574.325.

Agregó que nunca se le hizo retención en la fuente ni se le pagaron prestaciones sociales, y que la demandada la afilió al Sistema de Seguridad Social Integral. Narró que el 31 de agosto de 2019 se le comunicó la decisión de dar por terminado su contrato, adoptada en la sesión del 28 del mismo mes y año, sin que se le informara la causa de tal determinación. Por ello, el 9 de septiembre siguiente entregó el cargo mediante acta dirigida a la gerente general de la propiedad horizontal.

Radicación n.° 101599 SCLAJPT-10 V.00 4 Manifestó que entre septiembre y octubre de 2019, pidió información sobre su despido y vínculo al Edificio Terminal, pero, recibió varias respuestas evasivas en las que le dijeron que había causado graves daños y no le brindaron la certificación contractual requerida, por lo cual, presentó una acción de tutela que fue fallada a su favor, ante lo cual, la convocada a juicio emitió el documento requerido; a su vez, que nunca se le dio liquidación definitiva (f.os 303 a 335 del c. 3 del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, el Edificio Terminal Intermunicipal de Pasajeros de Cali PH se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que la actora desempeñó el cargo de administradora para la propiedad horizontal, el cumplimiento de las funciones del contrato, que hizo parte de los «comités de sanidad portuaria y de seguridad», el objeto principal de Centrales de Transporte S. A. y que era copropietaria de otros establecimientos comerciales, que no se le pagaron prestaciones sociales por su tipo de contrato, las respuestas que emitió ante sus peticiones y la acción de tutela.

Los demás supuestos los negó. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la relación laboral, las especiales condiciones contractuales y prescripción (f.os 268 a 310 del c. 4 del Juzgado). Por su parte, Centrales de Transportes S. A. rechazó los pedimentos del escrito inicial. Sobre los supuestos fácticos, reconoció los relacionados con su razón social y la copropiedad de los establecimientos de comercio señalados, que no le pagó acreencias laborales, las respuestas que el Radicación n.° 101599 SCLAJPT-10 V.00 5 Edificio Terminal dio ante las peticiones de la demandante, el fallo de tutela y que no se le pagó liquidación. Sobre los demás, dijo que no le constaban o que no eran ciertos, en la medida en que no tuvo ningún vínculo con la actora.

Presentó los medios exceptivos de inexistencia de la relación laboral y prescripción (f.os 128 a 162 del c. 4 del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo del 29 de abril de 2022, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 371 a 376 del c. 4 del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de la prima de servicios, e intereses a las cesantías causados con antelación al 31 de agosto de 2016 y los descansos remunerados anteriores al año 2015; también la de inexistencia de la obligación respecto de la indemnización por despido injusto, formuladas por Edificio Terminal Intermunicipal De Pasajeros De Cali “P.H” [sic], y no probadas las demás excepciones formuladas.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de falta de obligación propuesta por Central [sic] de Transportes S.A (sic), en consecuencia, se absuelve de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.

TERCERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral de carácter verbal a término indefinido entre Johanna patricia [sic] Ramírez Zambrano e [sic] Edificio Terminal Intermunicipal De [sic] Pasajeros De [sic] Cali “P.H” (sic), mediado [sic] a través de un contrato verbal a término indefinido con extremos temporales entre el 26 de diciembre de 2012 hasta el 28 de agosto de 2019 [sic]

CUARTO: CONDENAR al Edificio Terminal Intermunicipal De [sic] Pasajeros De [sic] Cali “P.H” [sic] a reconocer y pagar al [sic] demandante Johanna patricia [sic] Ramírez Zambrano, [sic] de condiciones civiles reconocidas en el proceso los siguientes conceptos y sumas de dinero: Radicación n.° 101599 SCLAJPT-10 V.00 6

1. PRESTACIONES SOCIALES a) Prima de servicios: $14.284.545. b. Auxilio de Cesantías: $29.244.034 PRIMAS DE SERVICIO FORMULA (sic): (Salario mensual * Días trabajados)/360 Desde Hasta Salario No. Días Aux. Cesantía 26/12/2012 31/12/2012 $3.550.000 5 $49.306 1/01/2013 31/12/2013 $3.550.000 360 $3.550.000 1/01/2014 31/12/2014 $3.967.500 360 $3.967.500 1/01/2015 31/12/2015 $4.337.393 360 $4.337.393 1/01/2016 31/12/2016 $4.640.948 360 $4.640.948 1/01/2017 31/12/2017 $4.390.336 360 $4.390.336 1/01/2018 31/12/2018 $4.638.847 360 $4.638.847 1/01/2019 28/08/2019 $5.574.235 237 $3.669.705 liquidación $29.244.034 c. Intereses a las Cesantías: $1.373.409 Fórmula: (Aux. de Cesantía * Días trabajados * 0,12)/360 Desde Hasta Salario intereses de la Cesantías 1/01/17 31/12/17 $4.390.336 $526.840 1/01/18 31/12/18 $4.638.847 $556.662 1/01/19 28/08/19 $5.574.235 $289.907 liquidación $1.373.409

2. COMPENSACIÓN DE VACACIONES La suma de: $10.838.615 Desde Hasta Salario vacaciones 1/01/15 31/12/15 $4.337.393 $2.168.697 Fórmula: (Salario mensual * Días trabajados en el semestre) /360 Desde Hasta Salario prima 31/08/16 31/12/16 $4.640.948 $1.585.657 1/01/17 31/12/17 $4.390.336 $4.390.336 1/01/18 31/12/18 $4.638.847 $4.638.847 1/01/19 28/08/19 $5.574.235 $3.669.705 liquidación $14.284.545 Radicación n.° 101599 SCLAJPT-10 V.00 7 Desde Hasta Salario vacaciones 1/01/16 31/12/16 $4.640.948 $2.320.474 1/01/17 31/12/17 $4.390.336 $2.195.168 1/01/18 31/12/18 $4.638.847 $2.319.424 1/01/19 28/08/19 $5.574.235 $1.834.852 Liquidación $10.838.615 QUINTO: CONDENAR al Edificio Terminal Intermunicipal De [sic] Pasajeros De [sic] Cali “P.H” [sic] a reconocer y pagar una vez ejecutoriada esta providencia, y en favor de Johana Patricia Ramírez Zambrano, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, equivalente por un día de salario por cada día de retardo, liquidada desde el 28 de agosto de 2019 hasta el 28 de agosto de 2021 [sic] de allí en adelante solo deberá cancelar los intereses moratorios sobre el concepto liquidado en el numeral anterior por concepto de prestaciones sociales.

SEXTO: CONDENAR a Edificio Terminal Intermunicipal De [sic] Pasajeros De [sic] Cali “P.H” [sic] a reconocer y pagar una vez ejecutoriada esta providencia, y en favor de Johana Patricia Ramírez Zambrano, por concepto de la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la suma de $ 306.300.288. Indemnización moratoria formula=(salario diario * día de retardo) Indemnización moratoria formula (sic)=(salario diario * día de retardo) inicio de la sanción hasta promedio de salarios días de retardo total 15/02/2013 14/02/2014 $3.550.000,00 360 $42.600.000 15/02/2014 14/02/2015 $3.967.500,00 360 $47.610.000 15/02/2015 14/02/2016 $4.337.393,00 360 $52.048.716 15/02/2016 14/02/2017 $4.640.948,00 360 $55.691.376 15/02/2017 14/02/2018 $4.390.336,00 360 $52.684.032 15/02/2018 14/02/2019 $4.638.847,00 360 $55.666.164 total $306.300.288 […] Radicación n.° 101599 SCLAJPT-10 V.00 8 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del Edificio Terminal Intermunicipal de Pasajeros de Cali PH, a través de sentencia del 28 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de primer grado (f.os 170 a 186 del c. del Tribunal). En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico a establecer si la demandante ejecutó sus labores como administradora de forma subordinada o si por el contrario el Edificio Terminal desvirtuó que la relación fuera laboral.

Recordó el contenido de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para destacar que los elementos de este tipo de relaciones son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, respecto de los cuales, indicó que la Corte Constitucional en sentencia CC T-1264- 2008 señaló que cuando se cumple con esos tres requisitos, se está frente a un vínculo de trabajo, sin importar la forma en que se haya denominado el pacto.

Adujo que el artículo 24 del citado estatuto previó la presunción de existencia del contrato laboral si quien alega el derecho demuestra que ejecutó la tarea acordada, por lo que, de conformidad con lo que la Corte Constitucional afirmó en el fallo CC T-063-2006, le corresponde al empleador desvirtuarla acreditando que en realidad hubo independencia en el desempeño de la actividad.

Radicación n.° 101599 SCLAJPT-10 V.00 9 Sobre el concepto de subordinación, rememoró los proveídos CC C-386-2020 y CC T-202-1997, y coligió que era la facultad o potestad intrínseca del empleador para dar órdenes, dirigir o exigir sumisión a sus trabajadores, en el desarrollo de sus funciones, «en el cual el trabajador pierde en alguna proporción su autonomía y voluntad, para someterse a las directrices del empleador quien propende conseguir un incremento productivo a favor de la empresa».

Asimismo, destacó que ésta debe ser continuada o permanente, de conformidad con la providencia CSJ SL, 18 abr. 2018, rad. 46834. Revisó la certificación de 16 de noviembre de 2018, que firmó la presidenta del Consejo de Administración del Edificio Terminal en la que consignó que celebraron un contrato de prestación de servicios con la demandada entre el 26 de diciembre de 2012 y el 31 de agosto de 2019, el cual finiquitó la accionada.

A su vez, que el testigo Santiago Martín Muñoz, contador público de la propiedad horizontal, anotó que la accionante era su jefa y las órdenes provenían del citado consejo, y que en el periodo en que estuvo a cargo James Mosquera, ella hizo las contrataciones, aprobó el presupuesto anual de obra y velaba por su cumplimiento. A su vez, que para decidir la contratación requería de autorización, tenía un horario de 7:30 am a 5:00 pm y sábados de 8:30 am a 12:30 pm, que la actora también trabajaba con una asistente administrativa y un mensajero, Radicación n.° 101599 SCLAJPT-10 V.00 10 se comunicaba con el Consejo Administrativo, conseguía proveedores y los presentaba para la elección del ente.

Analizó el testimonio que Diego Fernando Hoyos Rindió, quien afirmó conocer a la promotora del litigio desde que comenzó como administradora de la propiedad horizontal, cuando trabajó en la terminal 2012 y 2017 bajo contrato con la Centrales de Transportes S. A., pero, que rendía cuentas a la propiedad horizontal por órdenes del gerente, quien daba las instrucciones en el lugar.

Además, aseveró que observó que la demandante permanecía casi todos los días en la oficina entre las 8:00 am y las 5:00 pm; que supervisaba que el aseo que él realizaba era idóneo; que se reunían diariamente para hablar de compras, pero, ella no determinaba las inversiones; que compartía oficina con el mensajero, la asistente y el contador; que una vez se ausentó para un viaje y fue reemplazada por tal lapso; y que no tenía autonomía. Relacionó las copias de los correos electrónicos y mensajes que remitieron la gerencia del Edificio Terminal y la dependencia de Talento Humano entre 2013 y 2017, y concluyó que la actora demostró la existencia de la subordinación, pues cumplía horarios, órdenes, instrucciones y decisiones que de forma continua y permanente transmitían representantes de la demandada, sin poder designar reemplazos y siendo suplida cuando se ausentaba, mientras que el Edificio Terminal no desvirtuó la presunción legal de contrato laboral que se activó. Radicación n.° 101599 SCLAJPT-10 V.00 11 IV.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el Edificio Terminal Intermunicipal de Pasajeros de Cali PH, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la convocada a juicio que esta Sala case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la decisión primer grado, desde el numeral tercero hasta el séptimo, y le absuelva de tales pedimentos.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por Johanna Patricia Ramírez Zambrano, y que serán estudiados de forma conjunta, en tanto atacan similar elenco normativo y apuntan a la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «del artículo 22 del CST, 23 del CST, subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990 y 24 del CST, modificado por el artículo 2o. de la Ley 50 de 1990».

En sustento, denuncia los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 101599 SCLAJPT-10 V.00 12 1. Dar por probado, cuando no lo estaba, que entre las partes existió un contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo; [sic] que la demandante en calidad de administradora del EDIFICIO TERMINAL INTERMUNICIPAL DE PASAJEROS DE CALI PH, (sic) realizó sus labores de conformidad con el artículo 51 de la Ley 675 de 2001 y que por lo tanto cumplió funciones legales con total autonomía, sin que mediara [sic] órdenes o instrucciones, no existiendo así subordinación entre la demandante y la demandada. 3.

Dar por probado, cuando no lo estaba, que en el marco del contrato de prestación de servicios del 26 de diciembre de 2012, la demandante estuvo sometido [sic] a la continuada subordinación de mi mandante. 4. No dar por probado, estándolo, que fue desvirtuada la presunción a que se refiere legal del [sic] artículo 24 del CST. 5. No dar por probado, cuando lo estaba, que mi mandante siempre actuó de buena fe en la ejecución del contrato de prestación de servicios, con ánimo exento de fraude.

Asimismo, acusa como mal apreciados los siguientes medios de convicción: - Testimonio Santiago Martin (sic) Muñoz. - Testimonio Diego Fernando Hoyos - Documental: copia de correos electrónicos del 06/03/2013 (folio 137); 31/03/2015 (folio 138); 09/04/2015 (folio 139); 10/06/2016 (folio 140); 07/07/2016 (folio 141); 19/07/2016 (folio 142); 16/12/2016 (folio 143); 19/12/2016 (folio 144); 1/02/2017 (folio 146); 14/2/2017 (folio 147); 9/3/2017 (folio 148); 11/09/2017 (folio 149); 06/10/2017 (folio 151).

Y como dejada de valorar la copia de la «escritura pública No. 4068 del 17 de septiembre de 1974 de la Notaria 4 del Círculo de Cali, “Reglamento de Propiedad Horizontal”». Argumenta que el Tribunal incurrió en error probatorio ostensible al considerar que se demostró la prestación Radicación n.° 101599 SCLAJPT-10 V.00 13 personal del servicio y la subordinación, a través del cumplimiento de órdenes, horarios y la necesidad de pedir autorizaciones para ciertas tareas, con los testimonios de Santiago Martín Muñoz, Diego Fernando Hoyos y las comunicaciones que le dirigió el Consejo de Administración a Johanna Ramírez Zambrano. Sobre los correos y mensajes de datos, destaca que el Tribunal no se pronunció sobre su contenido de forma específica, sino genérica.

Expone que tales inferencias fueron un error y se desvirtuó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto, las labores de administradora se ejecutaron de conformidad con lo establecido en la Ley 675 de 2001. Acerca del cumplimiento de horario, citó las sentencias CSJ SL1699-2023, CSJ SL2980-2023 y CSJ SL3064-2023 e indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia, para declarar una relación laboral no basta que para ejecutar la tarea contratada se fijen algunos horarios, o se disponga de determinados niveles de coordinación y cumplimiento de plazos, pues la autonomía e independencia de un contratista se debe armonizar con las necesidades de la empresa.

De manera que las instrucciones que el Edificio Terminal dio a través de sus representantes, la citación de reuniones e incluso la fijación de agendas eran permitidas en el marco del tipo de vínculo civil que ató a las partes, máxime cuando se trataba de una actividad que requería unos mínimos de disponibilidad y coordinación. Así, dijo que: Radicación n.° 101599 SCLAJPT-10 V.00 14 Por tanto, el cumplimiento de horarios, en sí mismo, no reviste una continua subordinación como elemento integrante del contrato de trabajo, y de ahí que esta condición, pese a encontrarse probada en el proceso, por si [sic] sola, no impedía tener por desvirtuada la presunción a que se refiere el artículo 24 del CST.

A su vez, expone que las instrucciones que el Consejo de Administración emitió fueron acordes con los dispuesto en el artículo 51 de la Ley 675 de 2001, por lo que Johanna Ramírez Zambrano satisfizo sus funciones legales con autonomía, sin la mediación de directrices. Razona que el artículo 36 de la citada legislación dispuso que la dirección y administración de la persona jurídica correspondía a la asamblea general de propietarios, el consejo de administración y al administrador, advirtiendo que este último debe acatar las decisiones que tomen los dos primeros entes (artículo 37) y que en el caso del consejo, según el artículo 51 y 54, tiene que adoptar las medidas necesarias para que su representada cumpla con sus fines, lo que no equivale a subordinación, sino a una distribución de competencias que desvanece la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

En la misma línea, aduce que los artículos 50 y 51 de la Ley 675 de 2001 regulan la naturaleza del administrador y sus funciones, entre ellas, «los actos de administración, conservación y disposición de los bienes comunes, de conformidad con las facultades y restricciones fijadas en el reglamento de propiedad horizontal», y se respalda en el Radicación n.° 101599 SCLAJPT-10 V.00 15 proveído CSJ SL2631-2023, en el que se estudia tal elenco normativo.

De manera que, infiere que los testimonios, correos electrónicos y mensajes de datos demuestran que las instrucciones que se le daban a Johanna Ramírez Zambrano se efectuaban para el trabajo coordinado que exige la citada legislación, pues el Consejo de Administración del Edificio Terminal estaba obligado a supervisar y verificar sus labores, tal como afirmó desde la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, lo que desvirtúa la subordinación. Por ende, considera que el colegiado se equivocó al no valorar tal acervo, de conformidad con el contexto normativo, tal como exige el artículo 38 de la Ley 157 de 1887, e ignorar que el marco legal estaba incorporado al pacto suscrito.

Además, anota que el juez plural ignoró el reglamento de propiedad horizontal, el cual estableció las funciones del administrador y que este la ejecutaría bajo la dirección del Consejo (artículos 36 y 37), en consonancia con lo previsto en la Ley 675 de 2001, por lo que la persona que ostentaba el cargo no podía contratar sin la autorización de dicho ente, le debía informes de cuenta pormenorizados, requería de su aprobación del presupuesto y de cualquier otro proyecto que requiriera.

Así, subraya que Johanna Ramírez Zambrano ejecutó sus actividades de conformidad con la ley y el reglamento Radicación n.° 101599 SCLAJPT-10 V.00 16 citado, lo que desdice la presunción legal del Estatuto Laboral. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de «FALTA DE APLICACIÓN, en relación con los artículos 36, 37, 50, 51 y 55 de la Ley 675 de 2001, lo que conllevo [sic] a la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 22 del CST, 23 del CST, subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990) y 24 del CST, modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990».

Indica que su reclamo corresponde a la misma conclusión a la que llegó en el primer cargo, pero, por pretermitir los artículos 36, 50 y 51 de la Ley 675 de 2001, que regulan la actividad que Johanna Ramírez Zambrano ejecutó, bajo la dirección del Consejo de Administración. Por ello, estima que no basta con atacar los fundamentos fácticos, sino también jurídicos del fallo.

Resalta que las funciones de los administradores de edificios se encuentran reguladas en la ley, por lo que se deben realizar con apego a la norma, y al reglamento de propiedad horizontal, de modo que su sola exigencia no constituye la subordinación de la persona que ejecuta el cargo. Así: […] la facultad de ordenación del gasto por parte de la asamblea general y el consejo de administración no implican subordinación, como tampoco la presentación de informes y la Radicación n.° 101599 SCLAJPT-10 V.00 17 autorización de algunas contrataciones y actividades específicas, por corresponder a la coordinación necesaria que no desconoce la autonomía del contratante, enfatizando en que durante el proceso no se encontró acreditada la ejecución de labores distintas a las legalmente establecidas a los administradores en la Ley 675 de 2001.

Acude a un caso que estima similar, este es, el fallo CSJ SL4020-2022, del cual anota que es la legislación la que establece que los consejos de administración son los encargados de supervisar a los administradores, sin que ello conlleve una relación laboral. Por ende, la norma establece que las asambleas y consejos orientan y aprueban las actuaciones de los administradores.

Manifiesta que la relación entre esos tres sujetos se basa en una distribución de competencias administrativas, expresamente señaladas en la ley, que no implican jerarquía, lo cual desvanece la presunción del Código Sustantivo del Trabajo. Aduce que el colegiado encontró demostrado que el cargo que ejerció Johanna Ramírez Zambrano era el de administradora, por lo que sus funciones estaban encaminadas al cumplimiento de la norma y el reglamento de propiedad horizontal, de conformidad con los mandatos que regulan la materia.

VIII. RÉPLICA Sobre el primer cargo, advierte que el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no prevé la violación indirecta como causal de casación, por lo que la Radicación n.° 101599 SCLAJPT-10 V.00 18 proposición jurídica es incorrecta; aun así, sostiene que si lo que pretendía la recurrente era una ataque por la senda del puro derecho, el colegiado sí dio correcta aplicación a las normas que regulan la materia del contrato realidad, pues aplicó la presunción legal de vínculo laboral y evaluó que la accionada no la desvirtuó. Alega que la Ley 675 de 2001 no establece la forma en que se deben contratar los cargos que se requieren para que la propiedad horizontal cumpla su finalidad y que el juez plural no cometió los errores evidentes de hecho que se le atribuyen, pues del acervo concluyó que la administradora no tenía autonomía ni independencia para el desarrollo de sus labores, hasta el punto de que se le impuso un horario.

También, indica que los proveídos CSJ SL3847-2021 y CSJ SL2879-2019 destacan que no importa la forma en que se le nombre un contrato, sino la manera en que se ejecuta para que se valore si es laboral o no. Acerca del segundo ataque, estima que está mal formulado porque la resolución del juez plural con base en los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo fue adecuada; además, que la Ley 675 de 2001 y el Reglamento de Propiedad Horizontal no definen la modalidad contractual a través de la cual se vincula a una administradora, ni mucho menos justifican el poder subordinante que ejercieron mientras laboró. Radicación n.° 101599 SCLAJPT-10 V.00 19 IX.

CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica acerca de los dislates técnicos denunciados, en tanto el recurrente acude a las vías legalmente establecidas para sustentar el recurso de casación por la senda indirecta, al igual que presenta los argumentos con base a los cuales considera que el colegiado no acudió a las normas que regulan su caso por la vía del puro derecho, más allá de que al referirse a la «falta de aplicación» como una submodalidad, la Sala entiende que en realidad acude a la infracción directa.

Así las cosas, no se discuten en casación los siguientes hechos: i) Que Johanna Ramírez Zambrano prestó sus servicios de forma personal. ii) Suscribió contrato de prestación de servicios con el Edificio Terminal del 26 de diciembre de 2012 al 31 de agosto de 2019. iii) Que el vínculo terminó por decisión de la propiedad horizontal. En el caso, el juez de alzada estimó que se demostró que la actora ejecutó de forma personal las labores objeto del contrato suscrito con el Edificio Terminal, lo que permitió considerar acreditado el presupuesto necesario para aplicar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Radicación n.° 101599 SCLAJPT-10 V.00 20 Por tal motivo, la convocada a juicio debía derruir la existencia de subordinación, lo que no logró, debido a que de las pruebas del proceso se derivó que Johanna Ramírez Zambrano no era autónoma para el cumplimiento de sus funciones, sino que, por el contrario, dependía de las órdenes que los representantes del Edificio Terminal daban de forma permanente, hacían seguimiento a sus tareas, ejercían autoridad e imponían horarios, por lo que la propiedad horizontal era su empleadora.

Por su parte, la censura afirma que el juez no apreció en debida forma u omitió valorar los medios de convicción que se aportaron al proceso, en tanto, de ellos se puede concluir que la promotora del litigio no estaba subordinada (errores de hecho n.º 1, 3 y 4), sino que desarrollaba sus funciones en cumplimiento de lo establecido en la Ley 675 de 2001 y el Reglamento de Propiedad Horizontal (errores de hecho n.º 2 y 5).

A su vez, por la senda jurídica estima que el colegiado ignoró que la legislación citada disponía que los administradores estaban supeditados a las decisiones de las asambleas y consejos de la copropiedad, por lo que mal podía confundirse ese mandato legal con una relación de jerarquía laboral. Así las cosas, el problema a resolver consiste en determinar si el Tribunal se equivocó en: la elección de las disposiciones que gobiernan la materia, debido a que la Ley 675 de 2001 establece que los administradores de las Radicación n.° 101599 SCLAJPT-10 V.00 21 propiedades horizontales deben acatar las instrucciones de sus asambleas y consejos; y en la valoración probatoria que efectuó al determinar que la accionada no demostró que la relación que la unía con Johanna Ramírez Zambrano era autónoma e independiente.

Frente al primer cargo, la Corte considera que el colegiado no se equivocó al aplicar los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo para estudiar la existencia de un contrato realidad, de conformidad con las pretensiones de la demanda y la fijación del litigio, pues son precisamente tales preceptos los que regulan ese tipo de situaciones.

Si bien es cierto que los artículos 36, 37, 50, 51 y 55 de la Ley 675 de 2001 contienen parámetros y funciones de los administradores de las propiedades horizontales y sus deberes, de manera que indican la forma en que se toman las decisiones por parte de las asambleas y consejos de las edificaciones, lo cierto es que tales preceptivas no le imponen al juez la obligación de fallar los casos atinentes a los contratos realidad fundándose en lo ahí establecido.

Lo anterior, en tanto la citada legislación regula la organización y administración de las propiedades horizontales, y establece las responsabilidades de los órganos que las integran, incluyendo la Asamblea General, el Consejo de Administración y el administrador. Sin embargo, no establece una modalidad específica de vinculación contractual para el administrador, dejando tal definición a la autonomía de las partes y cuando se trata de un litigio, al Radicación n.° 101599 SCLAJPT-10 V.00 22 análisis del juez, conforme al principio de primacía de la realidad.

Aunque el Consejo de Administración tiene la facultad de supervisar las actividades del administrador y exigir rendición de cuentas, esto no excluye la posibilidad de que exista una relación laboral. La subordinación, elemento característico del contrato de trabajo, debe evaluarse según las circunstancias concretas. Así, en sentencia CSJ SL3847-2021, esta Corporación analizó tal preceptiva y definió que su alcance no precisa la forma de contratación de las personas que ejercen el cargo de administrador: Con todo, procede resaltar, que respecto del alcance del artículo 50 de la Ley 675 de 2001, si bien el legislador fue preciso en establecer, que la representación legal de la persona jurídica y la administración del edificio o conjunto corresponderá a un administrador, no por ello debe entenderse, necesariamente, como pretende hacerlo el recurrente, que al endilgarle esta clase de responsabilidad a quien ejerce ese cargo, el vínculo entre la copropiedad y dicha persona sea el de un contrato de prestación de servicio.

A su vez, es necesario recordar que el estudio de las vinculaciones de trabajo ocultas en otro tipo de contratos es una forma de materialización del mandato constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, el cual tiene alcance supralegal. Al respecto, en providencia CSJ SL4771-2021, la Sala Laboral dijo que: Radicación n.° 101599 SCLAJPT-10 V.00 23 Debe recordarse, que esta Sala de la Corte ha resaltado en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL825- 2020, proferida en asunto análogo al que ahora ocupa nuestra atención, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, el que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con sustento en el cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar de ello, las consecuencias jurídicas que prevé la ley.

En el presente caso, el Tribunal dio por demostrado que, además de cumplir con las directrices previstas en la Ley 675 de 2001, estaba sujeta a órdenes continuas, horarios y seguimiento por parte de la demandada, lo que evidencia una relación laboral y no una mera coordinación entre órganos de la copropiedad. En tal sentido, como se anunció, el ataque jurídico carece de sustento, porque las normas con las que la censura pretende atacar el fallo del colegiado, ante su infracción directa, no son aquellas que gobiernan el estudio de un contrato realidad, estas son, los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, ni tampoco es posible predicar que aquellas les imponen a los juzgadores la imposibilidad de declarar tal figura cuando se trata de las personas que ejercen el cargo de administradoras en una propiedad horizontal.

Ahora, con respecto al ataque por la senda indirecta y previo al estudio de los medios acusados, es necesario rememorar que la Sala ha precisado que la persona que alega Radicación n.° 101599 SCLAJPT-10 V.00 24 su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ SL672- 2023). En el presente proceso, el colegiado encontró probados los supuestos de la norma precitada y, por ende, le aplicó la presunción de declaratoria de un vínculo de trabajo, por lo que le correspondía a la convocada a juicio Edificio Terminal demostrar que Johanna Ramírez Zambrano desempeñaba sus actividades sin que hubiera subordinación, lo que no realizó. La verificación de tales supuestos en el estudio del acervo probatorio contribuye a que los juzgadores puedan determinar si existió un contrato laboral y resolver los casos que llegan a su conocimiento.

Claro lo anterior, sobre el ataque por la senda indirecta, que exige que los errores acusados sean ostensibles, evidentes y manifiestos, la Corporación procederá a analizar los diferentes medios de convicción acusados por indebida o falta de apreciación, a fin de establecer si la alzada se equivocó al concluir que existió un contrato realidad.

La censura ataca la copia de los correos electrónicos Radicación n.° 101599 SCLAJPT-10 V.00 25 obrantes a folios 149 a 156, 158 a 161, y el 163 del cuaderno primero del Juzgado, pues considera que de ellos se evidencia que la relación entre las partes es acorde con las funciones que los administradores de una propiedad horizontal deben cumplir, de acuerdo con los postulados legales en la materia.

Sobre estos medios de convicción, vale la pena recordar lo dicho por la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL4332-2021, en la que indicó que los correos electrónicos se presumen auténticos, en los términos del artículo 244 del Código General del Proceso, aplicable por el principio de integración normativa del artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En tal sentido, su contenido tiene validez y eficacia demostrativa, con las mismas reglas probatorias de cualquier documento. Ahora, al revisar los mencionados elementos de juicio, la Sala observa que en los distintos correos electrónicos las personas que integran las dependencias de gerencia y talento humano del Edificio Terminal le comunican a Johanna Ramírez Zambrano la asignación de tareas, actividades y horarios, e incluso le hacen un llamado de atención, todo esto entre los años 2013 y 2017, que corresponden a los extremos reclamados de la relación laboral.

Estos supuestos fueron tenidos en cuenta por el colegiado, pues razonó que tales elementos de juicio contribuían a demostrar la existencia de la subordinación exigida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Radicación n.° 101599 SCLAJPT-10 V.00 26 Al respecto, la Corporación considera que no existió ningún error en el análisis que el Tribunal hizo de los correos electrónicos, pues los argumentos de la recurrente en nada desdibujan la tesis de que estos medios contribuyen a acreditar la existencia de una relación laboral, en conjunto con el resto del acervo probatorio.

Además, se itera que las obligaciones que legalmente se les imponen a los administradores de una propiedad horizontal no suponen una forma de contratación que impida la existencia de vínculos de trabajo, como incorrectamente aduce la censura. Asimismo, al revisar el Reglamento de Propiedad Horizontal del Edificio Terminal, se evidencia que en este se encuentran establecidas las obligaciones propias de la propiedad horizontal, sus órganos y quehaceres.

Al respecto, la Sala estima que las funciones que Johanna Ramírez Zambrano ejecutó estaban dirigidas al cumplimiento de las tareas ahí dispuestas, sobre lo cual el juez de alzada estimó, sin analizar este elemento de juicio en virtud del principio de libre formación del convencimiento, que prevaleció la subordinación y ausencia de independencia en el desarrollo de sus funciones.

Lo anterior, de conformidad con lo que la Corte señaló en el fallo CSJ SL2885-2019: Nótese entonces que si bien para el desarrollo de las actividades centrales o que hacen parte de la función permanente de una empresa o del giro ordinario de sus negocios, esta puede hacer Radicación n.° 101599 SCLAJPT-10 V.00 27 vinculaciones directas, a través de contratos de trabajo o de prestación de servicios de naturaleza civil o comercial, el manejo de dichas relaciones de trabajo deben estar acordes con la finalidad para la cual están previstas en el ordenamiento jurídico, sin que sea admisible que se desborden las civiles.

Por ello, uno de los elementos determinantes para la aplicación del principio de primacía de la realidad antes aludido, es el análisis de la función contratada y la forma en que esta se desarrolla. De modo que carecen de asidero los argumentos dirigidos a sostener que dicho reglamento está acorde con la Ley 675 de 2001 y, en consecuencia, no se pueda entender que la relación jerárquica que existió entre el Edificio Terminal y Johanna Ramírez Zambrano fue subordinada, pues no tienen nexo de causalidad ni denotan un error del colegiado.

Por otra parte, la censura también atacó los testimonios de Santiago Martín Muñoz y Diego Fernando Hoyos, no obstante, la Corporación advierte que estos no son medios de convicción calificados en casación, pues de acuerdo con el artículo 7. º de la Ley 16 de 1969, solo tienen tal connotación el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial.

Recuérdese que el análisis de las pruebas no hábiles en sede extraordinaria queda sujeto a que se demuestre el error de hecho frente a las ya enunciadas, situación que no aconteció y, en consecuencia, releva a la Corte de su estudio. Por último, la Sala debe recordar que existe libertad probatoria, de modo que el juez de segunda instancia no Radicación n.° 101599 SCLAJPT-10 V.00 28 incurre en un error de hecho manifiesto cuando, en virtud del principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fundamenta su decisión en aquellas pruebas que le ofrecen mayor certeza, y en las inferencias que concluye del análisis del litigio (CSJ SL994-2024).

En conclusión, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos y jurídicos que la censura le atribuye y, por tanto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, como quiera que hubo oposición por parte de Johanna Patricia Ramírez Zambrano. Se fijan como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de abril de 2023, en el proceso ordinario laboral que JOHANNA PATRICIA RAMÍREZ ZAMBRANO adelantó contra el EDIFICIO TERMINAL INTERMUNICIPAL DE PASAJEROS DE CALI PH y la CENTRALES DE TRANSPORTES S. A. Radicación n.° 101599 SCLAJPT-10 V.00 29 Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5ECA7AB23A22209AE04DFF16009A929F0BA00404B4C28958422520BEC5C94F85 Documento generado en 2024-12-16