CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3460-2022 Radicación n.º 91980 Acta 035 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que le instauró MARÍA LICIDIA VÉLEZ CASTAÑEDA.
I.
ANTECEDENTES María Licidia Vélez Castañeda llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA (en adelante Porvenir), con el fin de que se la condenara a revocar la orden de cesación del pago de la pensión de sobrevivientes que venía percibiendo, a Radicación n.º 91980 SCLAJPT-10 V.00 2 partir de la fecha de suspensión de la prestación económica, el 9 de octubre de 1997.
En tal virtud, pidió la reactivación de la pensión y el pago del retroactivo generado desde la data mencionada más las mesadas adicionales y los intereses moratorios. Fundó sus peticiones en que Álvaro Pinzón Vélez, su hijo, estaba afiliado a Porvenir SA y que contaba con 104 semanas cotizadas; que él falleció el 18 de julio de 1996; que Pinzón Vélez fue quien sostuvo económicamente el hogar donde vivían, pues se encargó de su alimentación, manutención y salud; que, en calidad de progenitora, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia, la que Porvenir le reconoció a partir del 18 de julio de 1996; que el 9 de octubre de 1997 se le notificó que, por estar recibiendo un derecho pensional a cargo del ISS, se le suspendería la prestación de sobrevivientes; que pidió nuevamente a esa administradora la pensión, en septiembre de 2017, pero que esta se le negó el 9 de octubre del mismo año, por considerar que no cumplía los requisitos de ley.
Al contestar la demanda, Porvenir se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de fallecimiento del hijo de la accionante; que le suspendió a ella la prestación por haber obtenido la pensión de vejez; y que la iniciadora de la litis emprendió actuaciones destinadas a levantar dicha cesación de pagos. Por otra parte, sostuvo que el afiliado alcanzó a aportar 114 semanas.
Además, arguyó que, para la fecha del deceso, Radicación n.º 91980 SCLAJPT-10 V.00 3 la señora Vélez Castañeda era cotizante activa del ISS, ya que laboraba en el servicio doméstico con la empleadora «Aydeefilia González», de modo que no acreditó el requisito de la dependencia económica respecto del hijo. Además, aseguró que, como la hoy accionante obtuvo la pensión de vejez, era preciso negarle la de sobrevivencia, por ausencia de aquella exigencia legal.
En su defensa propuso excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de legitimación por activa y de causa en las pretensiones de la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 5 de octubre de 2020, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que la señora MARIA (sic) LICIDIA VELEZ (sic) CASTAÑEDA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo ALVARO (sic) PINZÓN VELEZ (sic) a partir del 09 de octubre de 1997 en un 100% por 14 mesadas anuales y por un valor igual al salario mínimo legal mensual vigente de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la señora MARIA (sic) LICIDIA VELEZ (sic) CASTAÑEDA la suma de $48.324.793 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 09 de mayo de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2020 suma de dinero que deberá ser indexada en la fecha en que se realice el pago efectivo sin perjuicio de las mesadas que a futuro se siguieren causando TERCERO: AUTORIZAR a la AFP PORVENIR S.A. a descontar el porcentaje correspondiente el sistema de salud CUARTO: ABSOLVER a la demandada de los demás pedimentos de la demanda.
Radicación n.º 91980 SCLAJPT-10 V.00 4 QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de merito (sic) propuestas por la parte demandada […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el recurso de apelación propuesto por la entidad demandada, mediante providencia del 24 de marzo de 2021, confirmó la sentencia del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la norma que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es aquella que esté en vigor en el momento en que fallezca el afiliado; de tal modo que, en el caso concreto, como el causante murió el 18 de julio de 1996, era aplicable el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en su versión original.
A continuación, en virtud del texto original de la norma indicada y de la sentencia CC C111-2006, determinó que la dependencia económica no debía ser total y absoluta, sino que cabía la posibilidad de que, quien reclamara la pensión, recibiera otro tipo de ingresos, siempre que no hicieran autosuficiente a esa persona, es decir, que esas rentas no alcanzaran a cubrir los costos de su propia vida.
Además, propuso que la sujeción económica de una madre frente a su hijo tiene una característica especial: […] y es que dicha dependencia se analiza para el momento de la muerte del descendiente, por lo que cualquier acto posterior que permita al sobreviviente desamparado aumentar sus ingresos en Radicación n.º 91980 SCLAJPT-10 V.00 5 manera alguna desvirtuará el derecho acreditado al momento de la muerte del hijo, así lo ha explicado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión SL2012-2020.
Enseguida, recordó que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 permite la revisión de pensiones reconocidas irregularmente. Así pues, los representantes legales de las entidades responsables del pago deberían verificar oficiosamente el cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho, así como la legalidad de los documentos con los que los solicitantes buscan soportar el reconocimiento y pago de la prestación a cargo del tesoro público, aunque aclaró que la providencia CC C853-2003 indicó que esa obligación también la debían acatar, incluso, los empleadores que tuvieran la carga de pagar las pensiones de sus exempleados, de manera que consideró que cualquier entidad llamada a reconocer tales prestaciones, incluso las administradoras de fondos de pensiones, compartían idéntica responsabilidad.
Al respecto, comentó esa función revisora en estos términos: No obstante, la citada sentencia de constitucionalidad explicó que la aludida facultad de verificación debía únicamente ejercitarse por motivos reales, objetivos, trascendentes y verificables; por lo que, unos motivos originados en el desconocimiento de los requisitos mínimos para interpretar y aplicar el derecho carecen de vocación para promover la citada verificación oficiosa; por lo que, en manera alguna el artículo 19 de la Ley 797/2003 permite la revisión por la simple arbitrariedad del competente con ocasión a la desviación de poder en detrimento de los derechos legítimamente adquiridos.
Además, la Corte Constitucional explicó que se puede revocar un reconocimiento pensional sin el consentimiento del titular cuando se haya incurrido en una conducta delictiva para la obtención del derecho – documentación falsa -. De lo contrario, la revocación del derecho deberá estar precedida del consentimiento de su titular, puesto que “ni la Administración ni los particulares pueden extenderle a los titulares de la pensiones o prestaciones económicas los efectos de su propia incuria; así como tampoco darle trascendencia a aquello que no la tiene”.
Radicación n.º 91980 SCLAJPT-10 V.00 6 Luego de revisar el expediente, el Tribunal encontró que Porvenir le reconoció a la actora Vélez Castañeda una pensión de sobrevivientes desde septiembre de 1996, sin embargo, interrumpió su pago el 9 de octubre de 1997, bajo el argumento de que ella obtuvo el reconocimiento de una pensión de jubilación a cargo del ISS, decisión respecto de la cual no admitió recurso alguno. Al analizar las pruebas, el juzgador de segunda instancia encontró que Porvenir no podía suspender el pago de la pensión de sobrevivencia a la beneficiaria, pues dicha prestación no fue obtenida a partir de una documental falsa, además, la aparición de un ingreso adicional —la pensión de vejez— ocurrió luego del fallecimiento del causante.
Al respecto, consideró: […] el hecho que daba lugar a la prestación de sobrevivencia era precisamente la dependencia económica de María Licidia Vélez Castañeda para el 18/07/1996, esto es, para el día de la muerte de su hijo y no, ninguno otro en fecha posterior, ni por cercana que fuera el reconocimiento de vejez ocurrido 2 meses después al deceso, sin que el disfrute de una pensión de vejez y sobrevivencia comporte incompatibilidad alguna, pues al tenor del literal j) del artículo 13 de la Ley 100/1993 la incompatibilidad pensional apenas se desprende para una pensión de vejez e invalidez.
En este sentido, agregó que Porvenir transgredió el derecho a la seguridad social de la progenitora del causante, pues si bien contaba con las facultades para verificar oficiosamente el reconocimiento otorgado, lo cierto es que no le era posible invocar una interpretación sobre los requisitos mínimos para conceder la pensión cuando dedujo que cualquier incremento patrimonial, después de la muerte del hijo, podría romper el derecho reconocido, mucho menos Radicación n.º 91980 SCLAJPT-10 V.00 7 podía alegar, en el proceso ordinario laboral, que Vélez Castañeda no tuviera dependencia económica por comerciar con artesanías y comidas.
Por tal razón, expuso: […] ni la administración pública, ni los particulares pueden trasladarle al titular del derecho pensional los efectos de su incuria al momento del análisis de los requisitos que darían lugar al derecho pretendido, aprovechando la ocurrencia de hechos posteriores para revivir una etapa concluida […]. En consecuencia, fracasa el recurso de apelación de Porvenir S.A. porque no puede argumentar 25 años después de haber reconocido la pensión, que la demandante no ostentaba uno de los requisitos como era depender económicamente de su descendiente, pues no se encuentra en ninguna de las dos posibilidades para realizar tal escudriñamiento, como es, haber sido inducida a su reconocimiento a través de documentos falsos, u ostentar un motivo real, objetivo, trascendente y verificable, para buscar la revocatoria del derecho previo consentimiento de la pensionada.
Luego, tras señalar que lo anterior bastaba para establecer el sentido de su decisión, procedió a analizar los testimonios recibidos, con la advertencia de que, aún sin ellos, y por las razones ya mencionadas, el fallo seguiría siendo favorable a la progenitora del causante. De esa prueba obtuvo la convicción de que los deponentes confirmaron la existencia de una verdadera dependencia económica, por cuanto los ingresos que ella recibió por concepto de comidas, artesanías y servicio doméstico no la hacían autosuficiente, en la medida en que el apoyo de su hijo devino indispensable para su subsistencia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.º 91980 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, la absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, a los que no se opuso la parte activa de la litis y que se estudiarán en conjunto, dado que denuncian la violación del mismo cuerpo normativo y tienen un objetivo común. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos12 y 13 de la Ley 100 de 1993 y 19 de la Ley 797 de 2003». Como errores de hecho en los que incurrió el Tribunal, describe los siguientes: 1.- Dar por establecido, sin estarlo, que la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido. 2.- No dar por probado, estándolo, que para la fecha de fallecimiento el causante obtenía ingresos apenas suficientes para atender sus propios gastos. 3.- No dar por probado, estándolo, que el causante vivía en casa de propiedad de su señora madre -hoy demandante. 4.- No dar por probado, estándolo, que la demandante sostenía los gastos suyos con los ingresos obtenidos por su salario como empleada dependiente y el arriendo que recibía por una habitación del apartamento de su propiedad.
Radicación n.º 91980 SCLAJPT-10 V.00 9 5.- No dar por probado, estándolo, que la demandante le fue reconocida pensión de vejez a partir de 1996 por parte del ISS. Alega que las pruebas documentales no apreciadas por el juzgador de segundo grado fueron estas: 1.- Informe de investigación para reconocimiento de pensión por sobrevivencia del afiliado, a folios 146 y 147 expediente digital primera instancia. 2.- Carta de Porvenir a la demandante, de 2018-09-12, a folios 149 y 150. 3.- Resolución 007151 de 1996 por la cual se reconoce pensión de vejez a la demandante por el ISS, a folios 53 y 54 del expediente digital primera instancia. 4.- Certificación de empleo de Alvaro (sic) Pinzón Vélez, a folios 104 del expediente digital primera instancia. En el desarrollo del cargo, explica que quedó probado que la señora Vélez Castañeda es propietaria del inmueble que ha ocupado desde antes de la muerte de su hijo, quien vivió con ella y ayudó con los gastos del hogar, lo cual no podría confundirse con una dependencia económica, pues el dinero iba dirigido a la residencia y no a su madre, quien, además, tenía su propio empleo y, desde 1996, también obtuvo una pensión de vejez.
Se refiere al informe de solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia en los siguientes términos: El Ad quem no apreció que en este documento se probó que es propietaria del apartamento donde habitaba con su hijo y continúa viviendo con otro hijo y su esposa, que laboraba como trabajadora dependiente con afiliación a salud y pensiones, que le fue reconocida la pensión de vejez en el año de 1996 por el ISS, que además recibía y recibe un arrendamiento por una Radicación n.º 91980 SCLAJPT-10 V.00 10 habitación de su vivienda, tal como está debidamente relacionado en ese documento.
Frente a la Resolución 0071 de 1996, por la cual el ISS le reconoció pensión de vejez a la demandante, expone: Se prueba con esta resolución que la demandante cotizó 549 semanas, que era beneficiaria del régimen de transición y que se le reconoció pensión de vejez a partir del 23 de septiembre de 1996 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.
Que se le pagó además el retroactivo pensional (folios 53 y 54). Como se puede concluir de esta prueba, la demandante tenía su propio ingreso derivado de su trabajo dependiente y como fruto de su cotización en pensiones, obtuvo su pensión de vejez una vez cumplió con el requisito de edad de 55 años de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, por manera que mal se puede considerar que la revocatoria y suspensión de la pensión reconocida tuvo como soporte todas estas pruebas que demuestran que la demandante que en ningún momento era dependiente de su hijo fallecido.
Por último, en torno a la certificación de empleo del causante Álvaro Pinzón Vélez, manifiesta: Se aportó al proceso la certificación de empleo del causante fallecido durante el año de 1992 y se acreditó que cotizó un total de 104,14 semanas, que representan un total de 3 años de trabajo, por lo que es incontrovertible que durante su vida que alcanzó un total de 32 años según su cédula que obra al expediente, apenas laboró unos pocos años, razón de más para asegurar que dependía de su señora madre para obtener sus alimentos, educación y vivienda, y que apenas las ayudas que brindó unos pocos años al hogar materno no era más que el fruto del buen hijo de familia y la solidaridad familiar con los gastos del hogar, pero que no significan dependencia económica de la madre.
VII. CARGO SEGUNDO Dirige el ataque por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los mismos artículos especificados en el embate anterior. Radicación n.º 91980 SCLAJPT-10 V.00 11 Plantea que el Tribunal le dio un alcance errado a la figura de la dependencia económica exigida en la Ley 100 de 1993 y en la 797 de 2003, así como a la sentencia CC C111- 2006, debido a que dicha sujeción: […] no debía ser total y absoluta, sino que era posible que el reclamante recibiera otra clase de ingresos, siempre que estos no lo convirtieran en autosuficiente, pues de ser así, se desvirtuaría la dependencia económica que exige la norma o en palabras de la Corte esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida.
Aclara que su cuestionamiento va dirigido a que la hoy opositora, a la hora de solicitar la pensión de sobrevivientes con motivo del fallecimiento de su hijo, no informó de su trabajo dependiente, con el que pudo completar las semanas cotizadas al ISS, de manera que solo le faltaba cumplir la edad pensional, lo que dio lugar a que la prestación por vejez le fuera reconocida por medio de la Resolución 7157 de 1996, la que empezó a percibir en enero de 1997, de manera que, en razón de esos hechos, se desvirtuó la dependencia económica respecto del causante.
Agrega que, si bien no se predica la obligación de demostrar la carencia absoluta y total de recursos propios de una persona que se encuentra en estado de desprotección, sí había que tener en cuenta que: […] el Ad quem pudo tener por probado que para recibir una pensión de vejez necesariamente el afiliado debió cotizar durante casi toda su vida laboral, que es todo lo contrario de lo que quiere interpretar el Tribunal que le dio a la ayuda que seguramente daba su hijo, como buen hijo de familia y solidaridad familiar con los gastos del hogar, que vivía en casa de su señora madre, propietaria del apartamento que habitaban, que bajo ningún aspecto esa ayuda se erige en esencial para la conservación del mínimo existencial que le permita al beneficiario obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna, como lo afirmó el Tribunal.
Radicación n.º 91980 SCLAJPT-10 V.00 12 Sostiene que la conclusión a la que llegó el Tribunal contradice la jurisprudencia sobre la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, pues las reglas que prescriben si una persona es o no dependiente, a partir del concepto del mínimo vital cualitativo, permiten asegurar que tal subordinación no se cumple en este caso, pues está probado que la accionante tuvo un empleo remunerado dependiente, con afiliación a pensiones, que le causó su pensión de vejez en 1996 y, dado que es propietaria de un apartamento donde arrienda una habitación, este le aportaría un ingreso adicional.
Considera que erró el juzgador de segunda instancia al acoger inadecuadamente las normas citadas y la sentencia CC C111- 2006, puesto que la ausencia de esa ayuda no tendría que desembocar en la afectación del mínimo vital cualitativo o el conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia. Resalta que las reglas analizadas en el fallo no se compadecerían con lo probado, pues, tal como lo asentó la jurisprudencia de esta Corte, debe analizarse en cada caso particular la forma como se daba esa ayuda y si era necesaria para la subsistencia. Tras ello, plantea estas elucubraciones: […] no se puede derivar de esa errónea interpretación del Ad quem la comprobación de la dependencia económica, simplemente porque no se demostró que esa ayuda era vital para la congrua subsistencia de la progenitora y hoy demandante, por tener su propio empleo, gozar desde 1996 de una pensión de vejez y habitar en vivienda de su propiedad.
Por último, cita el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en cuanto soporta la suspensión de la pensión de sobrevivencia. Radicación n.º 91980 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, Porvenir no podía suspenderle la pensión de sobrevivientes a la promotora de la litis, sin su consentimiento, pues ni ella la obtuvo a través de documentación falsa ni el haber adquirido otra pensión podía privarla del acceso a la primera, dado que la prestación por vejez se la reconoció el ISS después de la muerte de su hijo, de modo que no implicaba incompatibilidad alguna, así como tampoco desvirtuaba la dependencia económica respecto de él. Además, aunque el punto de esta subordinación económica ya había quedado establecido desde el acto inicial de reconocimiento, el ad quem encontró probado, a través de prueba testimonial, que la accionante estaba en situación de sujeción económica respecto de su descendiente, para cuando él falleció. En criterio de la censura, en el proceso no hay demostración de que la ayuda que el hijo pudo suministrar a su madre fuera significativa, además, porque la reclamante no reportó que tuvo un trabajo dependiente con el que pudo completar las semanas para consolidar su propia pensión de vejez, fuera de que era propietaria de su casa de habitación y tenía algunos ingresos con los que asumía los gastos del hogar.
Dada la formulación de los ataques, es preciso señalar que la censura invita a la Sala a verificar, tanto desde la óptica jurídica como desde la fáctica, si el juez de segundo grado se equivocó al considerar que la demandante sí era Radicación n.º 91980 SCLAJPT-10 V.00 14 dependiente económicamente de su hijo y, por tanto, erró al refrendar el pago de la prestación reclamada.
Establecidos los cuestionamientos contra la providencia, es relevante señalar que están por fuera de discusión estos hechos: (i) que Álvaro Pinzón Vélez era hijo de María Licidia Vélez Castañeda; (ii) que él falleció el 18 de julio de 1996; (iii) que era afiliado a Porvenir y, en esa condición, reunió las semanas necesarias para dejar causada la pensión de sobrevivientes en aplicación de la Ley 100 de 1993;
(iv) que Porvenir le concedió la pensión de sobrevivientes a la accionante, a partir de septiembre de 1996, pero que luego la suspendió, el 9 de octubre de 1997, bajo el argumento de que el ISS le reconoció a ella una pensión de vejez. Según las anteriores precisiones, se observa que en ambos cargos se acusan como violados los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y el 13 de la Ley 797 de 2003; en el de la vía indirecta, se denuncia su aplicación indebida y en el de la senda del derecho, la interpretación errónea de las mismas normas.
Debe advertir la Sala que los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 no estaban en vigor para el día del deceso del causante (18 de julio de 1996), pues esta entró a regir el 29 de enero 2003, por lo que ambos cargos resultan infundados, debido a que el juez de apelaciones no pudo haber aplicado indebidamente unas normas que no existían para la fecha de la causación del derecho ni tampoco pudo haberlas Radicación n.º 91980 SCLAJPT-10 V.00 15 interpretado de manera errada.
La Corte ya ha estudiado la denuncia de normas no vigentes, pues en la sentencia CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 35794, expuso: Tampoco constituye propiamente una deficiencia formal la cita del artículo 30 de la Ley 982 de 2005, por la circunstancia de no encontrarse vigente, cuando fue desvinculado el demandante por la sociedad demandada, pues ello propiamente corresponde a un juicio jurídico errado que debe tener respuesta de fondo.
En efecto, si la norma que se considera que fue directamente infringida no estaba produciendo efectos jurídicos para cuando terminó el contrato de trabajo del actor, por no hallarse vigente por razón de haber sido expedida con posterioridad, es claro que no podía ser aplicada a esa específica situación de hecho, como que no tiene carácter retroactivo.
Por lo tanto, si los preceptos de la Ley 797 de 2003 no tienen vocación jurídica para ser aplicados a la situación debatida en el proceso, la Corte concluye que el Tribunal no pudo haberlos vulnerado, pues las modalidades de violación de la ley que se le imputan solamente pueden presentarse cuando la norma de la cual se predican es la pertinente al caso, esto es, la que debe ser aplicada y, eventualmente, interpretada, situación que no se presenta en este asunto.
Sin embargo, nada cambiaría si se obviara ese dislate cometido por la censura, para entender que quiso referirse a la regulación original de la Ley 100 de 1993, pues resulta que esta contemplaba el requisito de dependencia económica de los padres respecto de sus hijos, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, sin condición alguna.
Así las cosas, al texto original de la Ley 100 de 1993 se le puede aplicar la misma interpretación que esta Corte ha sostenido pacíficamente, la que se ilustra, por vía de ejemplo, en la providencia CSJ SL2638-2021, en estos términos: Radicación n.º 91980 SCLAJPT-10 V.00 16 Ahora bien, recuerda la Sala que la dependencia económica es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto, por lo que deben valorarse de forma particular las condiciones específicas de quienes alegan la subordinación de cara a la contribución que recibían del hijo fallecido y su incidencia en la atención de sus necesidades básicas en condiciones de «dignidad y suficiencia».
Desde esta perspectiva se ha definido la dependencia económica como «la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna», la cual desaparece «cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad» (CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601).
En similar sentido, la corporación expuso ese pensamiento en la providencia CSJ SL1604-2022, que también resulta aplicable a las normas reguladoras de este caso, tal y como debieron ser acusadas: Este es un requisito que necesariamente debe ser acreditado por los padres del afiliado fallecido que procuren el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
En esa medida, se deberá probar la imposibilidad de auto sostenimiento, es decir que, sin el aporte del causante, no podían ni podrían procurarse una vida digna. Respecto del alcance de este requisito, la Corporación ha establecido que en casos como el que aquí se debate, los jueces deben analizar los supuestos particulares para determinar si conceden o no la prestación. En la sentencia CSJ SL4884-2018, entre otras, se definieron algunos escenarios que deben servir como derroteros para resolver la controversia.
Así, por ejemplo, en el evento en que el padre o la madre percibe ingresos económicos, la jurisprudencia ha adoctrinado que el requisito de la dependencia económica no se excluye por este motivo, siempre y cuando estos no los conviertan en autosuficientes. Para los efectos, al reclamante le corresponde probar, por cualquier medio de los legalmente autorizados, su dependencia económica, y cumplido lo anterior, será la entidad demandada la que deberá demostrar, la existencia de ingresos o rentas propias que le permitan ser independiente económicamente (CSJ SL, 24 de noviembre de 2009, radicado 36026).
La postura de la Corte encuentra asidero en el hecho de que los recursos que eventualmente pueda percibir una persona, no Radicación n.º 91980 SCLAJPT-10 V.00 17 necesariamente lo convierten en autosuficiente e independiente económicamente, si su subsistencia mínima y digna se hallaba condicionada o complementada con el ingreso proveniente del causante.
Ahora bien, con ello queda resuelto el cargo propuesto por la vía directa, pues la decisión del Tribunal no se aparta de ese entendimiento, de manera que la Corte considera que el cuerpo normativo que aplicó la sala de instancia fue interpretado de manera adecuada. No sobra señalar que la copia del contenido del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 no basta para esbozar la razón de su aparición en el cargo como precepto vulnerado por el juzgador plural, puesto que nada se argumentó en relación con aquella y con su exégesis.
Desde la perspectiva del estudio encaminado por la vía de los hechos, téngase en cuenta que la argumentación del Tribunal partió de una realidad que fue reconocida por la administradora pensional recurrente cuando otorgó la pensión de sobrevivientes a la beneficiaria Vélez Castañeda y es que ella logró demostrar su dependencia económica para el momento del fallecimiento de su hijo.
En ese sentido, si el ad quem abordó el estudio de unos testimonios, fue solo para confirmar un hecho ya verificado, dado que el principal problema jurídico que resolvió fue el relativo a determinar si Porvenir estaba habilitada o no para revocar el reconocimiento inicial de la pensión de sobrevivientes — cuestión que no fue abordada en el recurso extraordinario— y que, por contera, fue zanjada por el Tribunal de forma tal que entendió que la ahora recurrente no podía proceder a tal Radicación n.º 91980 SCLAJPT-10 V.00 18 suspensión, porque la prestación no se basó en documentación falaz ni esa entidad pudo mostrar un motivo real, objetivo, trascendental y verificable para dejar de pagar la prestación sin autorización de la pensionada, todo lo cual quedó en pie, como se ha dicho, por la falta de un ataque directo a esa argumentación del juzgador.
Ello da lugar a establecer que el ataque fáctico recae sobre un razonamiento que no es trascendental para el resultado de la sentencia acusada, pues para el Tribunal lo primordial fue la circunstancia de que Porvenir no podía interpretar el cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder a la pensión de sobrevivientes en el sentido de deducir que los incrementos patrimoniales posteriores a la muerte del de cujus tenían el efecto de inhibir el derecho que ya había reconocido, bajo el pretexto de que la promotora del litigio ya no dependía del causante por haber logrado estructurar una prestación por vejez.
Según el juez plural, ello implicaba que esa entidad no podía trasladarle a la beneficiaria los efectos de su falta de cuidado al analizar los requisitos que daban lugar al derecho pretendido, con base en hechos posteriores a los que tuvo en cuenta cuando dedujo la viabilidad de entregarle la pensión aludida. Dado que ese era el argumento que debía discutir la recurrente, su crítica a la omisión de análisis probatorio de unos documentos no valorados cae en el vacío, pues deja incólume la decisión acerca de la inviabilidad de la suspensión pensional.
Radicación n.º 91980 SCLAJPT-10 V.00 19 En todo caso, si se abordara el estudio de los documentos que se enumeran en el cargo primero bajo la mención de no haber sido apreciados, resultaría inane la arremetida, pues, aunque lograse establecer algún error de hecho de los que expone, queda en pie todo el estudio probatorio que reafirmó la convicción del Tribunal acerca de que la demandante sí tenía derecho a considerarse beneficiaria de las mesadas adeudadas.
Ello es así porque el deber del casacionista consiste en criticar todos los pilares fundamentales de la decisión, sean de orden jurídico o fáctico, pero si su acometida deja por fuera elementos como los que sirvieron de base al Tribunal para adoptar una determinación, los cargos no alcanzan su objetivo. En el evento presente, lo incompleto de los cargos se evidencia en que no atacaron el argumento principal sobre la falta de idoneidad de la medida de suspensión pensional, a más de que luego de demostrar un error fáctico a través de documentos auténticos, que son hábiles en casación, no se hizo ningún reparo relativo a la prueba testimonial, con la cual se corroboró la dependencia económica de la actora respecto de su hijo.
Aún más, así sea cierto que el juez de apelaciones no valoró la prueba indicada en el cargo primero, ello no demuestra que esta lo habría convencido de una realidad distinta de la que observó a través de las declaraciones de terceros, con lo que ese ataque resulta insuficiente para desmoronar el fallo confutado. Radicación n.º 91980 SCLAJPT-10 V.00 20 Sobre la carga de derrotar la totalidad de los argumentos del fallo recurrido, véase lo dicho por esta corporación en la sentencia CSJ SL3170-2022: Al respecto de la necesidad de atacar los fundamentos esenciales del fallo en su totalidad, véase la providencia CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 38522: Y lo anterior es así porque nada gana el recurrente en casación con hacer acusaciones exiguas o parciales.
Su combate a la sentencia cuestionada ha de ser total y completo; que ningún argumento del Tribunal (o del juez, en el caso de la casación por salto) deje de ser rebatido; que todas las pruebas que soportaron la sentencia sean atacadas; y que la apreciación probatoria del juzgador merezca reparos en su integridad. Conforme ha quedado establecido, las insolvencias detectadas en los cargos impiden su prosperidad, de modo que la sentencia del Tribunal no será anulada.
Sin costas en el recurso extraordinario, ante la ausencia de oposición. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA LICIDIA VÉLEZ CASTAÑEDA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
Radicación n.º 91980 SCLAJPT-10 V.00 21 Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ