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SL3460-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961

Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3460-2021 Radicación n.° 72718 Acta 24 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a proferir la decisión de instancia dentro del trámite del recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de junio de 2015, dentro del proceso que en su contra instauró el señor FABIO HOYOS BETANCOURT.

I.

ANTECEDENTES Esta Corporación, mediante sentencia CSJ SL4374- 2020, casó parcialmente el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1 de junio de 2015, en cuanto la misma, luego de respaldar la sentencia Radicación n.° 72718 SCLAJPT-10 V.00 2 impugnada, respecto del reconocimiento y pago de la «pensión restringida de jubilación» junto con su respectivo retroactivo y mesadas adicionales, dispuso complementar aquella decisión de primer grado, cuantificando el valor de retroactivo, sin tener en cuenta el fenómeno de la compartibilidad de la pensión restringida de jubilación con la que eventualmente llegare a reconocer el Instituto de Seguros Sociales y los efectos que, por la citada compartibilidad, debieran observarse en la respectiva liquidación del derecho prestacional restringido.

Para mejor proveer, se ordenó oficiar a la UGPP y a Colpensiones, para que remitiera con destino a este proceso, copia de la historia laboral de afiliación y aportes realizados por el Sr. Fabio Hoyos Betancourt y, en caso de habérsele reconocido alguna prestación periódica, remitiera también copia del acto administrativo que diera cuenta de ello y certificación de los valores que le hubiesen sido cancelados al actor, requerimiento que se cumplió a cabalidad, según da cuenta la documental aportada e incorporada al plenario digitalizado y contentivo del cuaderno de la Corte.

Al poner en conocimiento de las partes la respuesta extendida, no existió pronunciamiento. Cumplido lo anterior, se procede a resolver la contención, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES En sede de instancia, para resolver la inconformidad de la entidad demandada, sirven las mismas consideraciones Radicación n.° 72718 SCLAJPT-10 V.00 3 expuestas en sede de casación, siendo contundente, en principio, que debió tenerse en cuenta que el fenómeno de la compartibilidad opera por ministerio de la ley, de forma tal que el mismo debió ser evaluado en el momento de concebirse el reconocimiento de la prestación. Al respecto pueden verse las sentencias CSJ SL2437-2018, CSJ SL4035- 2018 y CSJ SL1508-2018.

Para la consolidación del retroactivo pensional, no puede pasarse por alto que, al darse respuesta a los requerimientos, conforme al auto para mejor proveer dictado por la Sala, se acreditó con la documental allegada e incorporada al expediente digitalizado que, en efecto: Colpensiones reconoció al actor pensión de vejez mediante Resolución n.º GNR 025645 de 6 de marzo de 2013, con adquisición de status a partir del 20 de enero de 2012 y pago efectivo a partir del 1 de febrero de 2012 en cuantía inicial de $1.116.749,oo; que se dispuso el pago del correspondiente retroactivo causado entre febrero de 2012 y febrero de 2013 en suma de $15.688.984,oo concretándose que para el año 2013 el valor de la mesada pensional asciende a la suma de $1.143.998,oo.

Recientemente esta Sala en la sentencia CSJ SL224- 2021 rememoró la sentencia CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 38577, donde se discurrió sobre la compartibilidad de las pensiones concedidas con fundamento en la Ley 171 de 1961 de la siguiente manera: Radicación n.° 72718 SCLAJPT-10 V.00 4 […]Al respecto, resulta pertinente rememorar lo dicho por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 38577, en donde se analizó un asunto similar al que ahora ocupa nuestra atención, referido a un trabajador oficial de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, precisándose: “En su tarea de esclarecer los contenidos de tales reglamentos, para ponerlos a tono con el plexo normativo legal, la jurisprudencia de esta Corte pasó de proclamar la concurrencia de la pensión restringida de jubilación (a cargo del empleador) y la pensión de vejez (a cargo del Instituto de Seguros Sociales) a predicar la exclusión de los dos beneficios para un contingente de trabajadores, hasta llegar, con amparo en el Acuerdo 049 de 1990, a la admisión de su compartibilidad, en el sentido de que el empleador estaba obligado a reconocer al trabajador la pensión restringida de jubilación, una vez actualizada la hipótesis legal, la que debía pagar hasta el momento en que el Instituto de Seguros Sociales otorgara la pensión de vejez, caso en el cual el empleador solo quedaba a deber el mayor valor entre la pensión restringida de jubilación y la de vejez, si lo hubiere. […] Precisó la Corte que el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 no negaba a los trabajadores oficiales el derecho a la pensión restringida de jubilación, prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Por el contrario, estimó que reafirmaba tal derecho, en tanto remitía, justamente, a tal disposición legal, para, simplemente, contemplar la posibilidad de que se diera su compartibilidad con la de vejez que llegara a tener derecho el afiliado”. (Negrillas fuera del texto original). […] ‘Lo expuesto conduce a concluir que los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, sean trabajadores particulares u oficiales, quedan sometidos a un régimen uniforme configurado por los reglamentos del Instituto y por las demás disposiciones legales que tienen que ver con ese régimen, lo que incluye lo relacionado con la figura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales que fueron afiliados forzosos o facultativos --pero al fin y al cabo afiliados-- al Instituto de Seguros Sociales Obligatorios, lo que se traduce en aceptar que frente a los mismos han operado las previsiones de la Ley 90 de 1946 en cuanto a la subrogación del riesgo de vejez para que éste deje de estar a cargo de los empleadores, particulares u oficiales, cuando la seguridad social lo ha asumido, conclusión que cobija la situación de la llamada pensión sanción, cuya naturaleza prestacional ya no puede ponerse en duda en virtud de la claridad que sobre el particular ofrecieron el artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985 Radicación n.° 72718 SCLAJPT-10 V.00 5 (Decreto 2879/85) y el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758/90) ambos expedidos por el Consejo Nacional de Seguros Sociales, normas en que se asoció dicha pensión claramente con el riesgo de vejez hasta el punto de prever la compartibilidad de aquella con la pensión contemplada por el ISS para tal riesgo.

(Negrillas fuera del texto original). Conforme al criterio doctrinal anterior, el cual fue reiterado en la sentencia CSJ SL11316/2016, y que resulta plenamente aplicable al asunto bajo examen, se tiene que el Acuerdo 049/90, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no derogó la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, como lo aduce el recurrente, y en esa medida, los aportes efectuados a la entidad de seguridad social por el trabajador para el riesgo de vejez, no conducen a subrogar la misma, sino a su compartibilidad, como acertadamente lo concluyó el juzgador de apelaciones al confirmar, en ese aspecto, la decisión de primer nivel.

(La subraya es del texto original) Luego entonces, al ser dichas prestaciones económicas compartibles, dado que se efectuaron los aportes respectivos al ISS, hoy Colpensiones, con el objetivo de trasladar a aquella la obligación de reconocer la pensión de vejez, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones necesarios, el empleador sólo conserva la obligación de pagar el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación y el monto de la prestación pagada por la entidad de la seguridad social, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 758/90.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la fecha de reconocimiento de las dos pensiones -restringida de jubilación y vejez- coinciden en la misma calenda -20 de enero de 2012- y, que la cuantía inicial de la pensión convencional a cargo de la empleadora ascendió a la suma de $3.105.567,63 entre tanto, la pensión de vejez pagada por Colpensiones ascendió a la suma de $1.116.749,oo aflora, indubitablemente, una diferencia de $1.988.819,oo cifra que constituye un mayor Radicación n.° 72718 SCLAJPT-10 V.00 6 valor a cargo exclusivamente de la entidad empleadora hoy en cabeza de su sucesora procesal, por efecto de haberse producido la subrogación parcial de la obligación del empleador.

Por otra parte, se advierte que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio o «mesada catorce», pues se insiste, causó su derecho pensional cuando se produjo su desvinculación luego de más de 15 años de servicios, esto es, el 18 de octubre de 1991, por lo que su derecho no está afectado por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la prestación se causó antes de que esta normativa entrara en vigor.

Teniendo en cuenta que la pensión de vejez reconocida por Colpensiones solo tuvo en cuenta el pago de trece mesadas, la mesada catorce deberá ser cancela de manera exclusiva por la aquí demandada, dado que la misma forma parte del «mayor valor» al cual por ley está obligada a asumir por efecto de la compartibilidad pensional. (CSJ SL8296-2017, CSJ SL3340-2020).

En consecuencia, habrá de modificarse y adicionarse el ordinal segundo del fallo de primer grado, en el sentido de que la condena allí impuesta a la convocada a juicio, se concretará en pagar al accionante, debidamente indexado, el retroactivo correspondiente de la pensión restringida de jubilación que le está siendo reconocida, observando los efectos de la compartibilidad correspondiente con la incidencia respectiva en las mesadas adicionales.

Radicación n.° 72718 SCLAJPT-10 V.00 7 Así las cosas, el retroactivo causado al 31 de mayo de 2021, incluidos los reajustes anuales, asciende a la suma de $154.244.357,40. La indexación de dichas sumas a igual fecha, es por el valor de $28.974.057,83 sin perjuicio de la que se cause hasta el pago efectivo de la obligación. La forma de obtención de estos rubros se detalla en los siguientes ejercicios: 1.

Evolución del valor de la mesada de jubilación a cargo de la UGPP: Año Valor de mesada pensional de jubilación 2012 $3.105.567,63 2013 $3.181.343,48 2014 $3.243.061,54 2015 $3.361.757,60 2016 $3.589.348,59 2017 $3.795.736,13 2018 $3.950.981,74 2019 $4.076.622,96 2020 $4.231.534,63 2021 $4.299.662,34 2. Evolución del valor de la mesada de vejez a cargo de Colpensiones: Año Valor de mesada pensional de vejez 2012 $1.116.749 2013 $1.143.998 2014 $1.166.192 2015 $1.208.875 2016 $1.290.716 2017 $1.364.932 2018 $1.420.758 2019 $1.465.938 2020 $1.521.644 2021 $1.546.142 3.

Retroactivo del mayor valor a cargo de la UGPP e indexación Radicación n.° 72718 SCLAJPT-10 V.00 8 Año Periodo Pensión de jubilación UGPP Pensión de vejez Colpensiones Mayor valor a cargo de la UGPP Indexación del mayor valor a cargo de la UGPP 2012 ene-12 $1.138.708,13 $1.138.708 $466.278 2012 feb-12 $3.105.567,63 $1.116.749 $1.988.819 $811.117 2012 mar-12 $3.105.567,63 $1.116.749 $1.988.819 $807.139 2012 abr-12 $3.105.567,63 $1.116.749 $1.988.819 $798.498 2012 may-12 $3.105.567,63 $1.116.749 $1.988.819 $796.346 2012 jun-12 $3.105.567,63 $1.116.749 $1.988.819 $797.063 2012 Mesada 14 $3.105.567,63 $3.105.568 $1.244.625 2012 jul-12 $3.105.567,63 $1.116.749 $1.988.819 $795.988 2012 ago-12 $3.105.567,63 $1.116.749 $1.988.819 $787.772 2012 sep-12 $3.105.567,63 $1.116.749 $1.988.819 $783.505 2012 oct-12 $3.105.567,63 $1.116.749 $1.988.819 $787.060 2012 nov-12 $3.105.567,63 $1.116.749 $1.988.819 $784.570 2012 dic-12 $3.105.567,63 $1.116.749 $1.988.819 $776.422 2012 Mesada 13 $3.105.567,63 $1.116.749 $1.988.819 $776.422 2013 ene-13 $3.181.343,48 $1.143.998 $2.037.345 $782.757 2013 feb-13 $3.181.343,48 $1.143.998 $2.037.345 $777.030 2013 mar-13 $3.181.343,48 $1.143.998 $2.037.345 $769.905 2013 abr-13 $3.181.343,48 $1.143.998 $2.037.345 $762.108 2013 may-13 $3.181.343,48 $1.143.998 $2.037.345 $755.760 2013 jun-13 $3.181.343,48 $1.143.998 $2.037.345 $754.354 2013 Mesada 14 $3.181.343,48 $3.181.343 $1.177.934 2013 jul-13 $3.181.343,48 $1.143.998 $2.037.345 $751.896 2013 ago-13 $3.181.343,48 $1.143.998 $2.037.345 $743.850 2013 sep-13 $3.181.343,48 $1.143.998 $2.037.345 $751.194 2013 oct-13 $3.181.343,48 $1.143.998 $2.037.345 $757.168 2013 nov-13 $3.181.343,48 $1.143.998 $2.037.345 $749.792 2013 dic-13 $3.181.343,48 $1.143.998 $2.037.345 $736.197 2013 Mesada 13 $3.181.343,48 $1.143.998 $2.037.345 $736.197 2014 ene-14 $3.243.061,54 $1.166.192 $2.076.870 $732.906 2014 feb-14 $3.243.061,54 $1.166.192 $2.076.870 $721.775 2014 mar-14 $3.243.061,54 $1.166.192 $2.076.870 $709.013 2014 abr-14 $3.243.061,54 $1.166.192 $2.076.870 $695.686 2014 may-14 $3.243.061,54 $1.166.192 $2.076.870 $692.968 2014 jun-14 $3.243.061,54 $1.166.192 $2.076.870 $688.902 2014 Mesada 14 $3.243.061,54 $3.243.062 $1.075.730 2014 jul-14 $3.243.061,54 $1.166.192 $2.076.870 $683.161 2014 ago-14 $3.243.061,54 $1.166.192 $2.076.870 $679.459 2014 sep-14 $3.243.061,54 $1.166.192 $2.076.870 $675.096 2014 oct-14 $3.243.061,54 $1.166.192 $2.076.870 $671.416 2014 nov-14 $3.243.061,54 $1.166.192 $2.076.870 $664.085 2014 dic-14 $3.243.061,54 $1.166.192 $2.076.870 $646.582 2014 Mesada 13 $3.243.061,54 $1.166.192 $2.076.870 $646.582 2015 ene-15 $3.361.757,60 $1.208.875 $2.152.883 $637.967 2015 feb-15 $3.361.757,60 $1.208.875 $2.152.883 $621.774 2015 mar-15 $3.361.757,60 $1.208.875 $2.152.883 $607.067 2015 abr-15 $3.361.757,60 $1.208.875 $2.152.883 $599.934 2015 may-15 $3.361.757,60 $1.208.875 $2.152.883 $597.026 2015 jun-15 $3.361.757,60 $1.208.875 $2.152.883 $591.872 2015 Mesada 14 $3.361.757,60 $3.361.758 $924.218 2015 jul-15 $3.361.757,60 $1.208.875 $2.152.883 $578.753 2015 ago-15 $3.361.757,60 $1.208.875 $2.152.883 $559.465 2015 sep-15 $3.361.757,60 $1.208.875 $2.152.883 $541.067 2015 oct-15 $3.361.757,60 $1.208.875 $2.152.883 $524.751 2015 nov-15 $3.361.757,60 $1.208.875 $2.152.883 $508.330 2015 dic-15 $3.361.757,60 $1.208.875 $2.152.883 $474.315 2015 Mesada 13 $3.361.757,60 $1.208.875 $2.152.883 $474.315 2016 ene-16 $3.589.348,59 $1.290.716 $2.298.633 $471.025 2016 feb-16 $3.589.348,59 $1.290.716 $2.298.633 $445.206 2016 mar-16 $3.589.348,59 $1.290.716 $2.298.633 $431.731 2016 abr-16 $3.589.348,59 $1.290.716 $2.298.633 $417.797 Radicación n.° 72718 SCLAJPT-10 V.00 9 Año Periodo Pensión de jubilación UGPP Pensión de vejez Colpensiones Mayor valor a cargo de la UGPP Indexación del mayor valor a cargo de la UGPP 2016 may-16 $3.589.348,59 $1.290.716 $2.298.633 $404.881 2016 jun-16 $3.589.348,59 $1.290.716 $2.298.633 $390.931 2016 Mesada 14 $3.589.348,59 $3.589.349 $610.444 2016 jul-16 $3.589.348,59 $1.290.716 $2.298.633 $399.342 2016 ago-16 $3.589.348,59 $1.290.716 $2.298.633 $400.797 2016 sep-16 $3.589.348,59 $1.290.716 $2.298.633 $402.546 2016 oct-16 $3.589.348,59 $1.290.716 $2.298.633 $399.342 2016 nov-16 $3.589.348,59 $1.290.716 $2.298.633 $388.331 2016 dic-16 $3.589.348,59 $1.290.716 $2.298.633 $360.910 2016 Mesada 13 $3.589.348,59 $1.290.716 $2.298.633 $360.910 2017 ene-17 $3.795.736,13 $1.364.932 $2.430.804 $353.837 2017 feb-17 $3.795.736,13 $1.364.932 $2.430.804 $340.710 2017 mar-17 $3.795.736,13 $1.364.932 $2.430.804 $327.706 2017 abr-17 $3.795.736,13 $1.364.932 $2.430.804 $321.679 2017 may-17 $3.795.736,13 $1.364.932 $2.430.804 $318.533 2017 jun-17 $3.795.736,13 $1.364.932 $2.430.804 $319.962 2017 Mesada 14 $3.795.736,13 $3.795.736 $499.626 2017 jul-17 $3.795.736,13 $1.364.932 $2.430.804 $315.964 2017 ago-17 $3.795.736,13 $1.364.932 $2.430.804 $314.824 2017 sep-17 $3.795.736,13 $1.364.932 $2.430.804 $314.539 2017 oct-17 $3.795.736,13 $1.364.932 $2.430.804 $309.421 2017 nov-17 $3.795.736,13 $1.364.932 $2.430.804 $298.960 2017 dic-17 $3.795.736,13 $1.364.932 $2.430.804 $281.887 2017 Mesada 13 $3.795.736,13 $1.364.932 $2.430.804 $281.887 2018 ene-18 $3.950.981,74 $1.420.758 $2.530.224 $273.579 2018 feb-18 $3.950.981,74 $1.420.758 $2.530.224 $267.029 2018 mar-18 $3.950.981,74 $1.420.758 $2.530.224 $254.020 2018 abr-18 $3.950.981,74 $1.420.758 $2.530.224 $247.000 2018 may-18 $3.950.981,74 $1.420.758 $2.530.224 $242.806 2018 jun-18 $3.950.981,74 $1.420.758 $2.530.224 $246.440 2018 Mesada 14 $3.950.981,74 $3.950.982 $384.820 2018 jul-18 $3.950.981,74 $1.420.758 $2.530.224 $243.085 2018 ago-18 $3.950.981,74 $1.420.758 $2.530.224 $238.345 2018 sep-18 $3.950.981,74 $1.420.758 $2.530.224 $235.009 2018 oct-18 $3.950.981,74 $1.420.758 $2.530.224 $231.958 2018 nov-18 $3.950.981,74 $1.420.758 $2.530.224 $223.672 2018 dic-18 $3.950.981,74 $1.420.758 $2.530.224 $207.247 2018 Mesada 13 $3.950.981,74 $1.420.758 $2.530.224 $207.247 2019 ene-19 $4.076.622,96 $1.465.938 $2.610.685 $197.646 2019 feb-19 $4.076.622,96 $1.465.938 $2.610.685 $185.487 2019 mar-19 $4.076.622,96 $1.465.938 $2.610.685 $171.796 2019 abr-19 $4.076.622,96 $1.465.938 $2.610.685 $163.104 2019 may-19 $4.076.622,96 $1.465.938 $2.610.685 $155.812 2019 jun-19 $4.076.622,96 $1.465.938 $2.610.685 $149.631 2019 Mesada 14 $4.076.622,96 $4.076.623 $233.651 2019 jul-19 $4.076.622,96 $1.465.938 $2.610.685 $147.220 2019 ago-19 $4.076.622,96 $1.465.938 $2.610.685 $141.077 2019 sep-19 $4.076.622,96 $1.465.938 $2.610.685 $136.554 2019 oct-19 $4.076.622,96 $1.465.938 $2.610.685 $133.636 2019 nov-19 $4.076.622,96 $1.465.938 $2.610.685 $126.762 2019 dic-19 $4.076.622,96 $1.465.938 $2.610.685 $115.207 2019 Mesada 13 $4.076.622,96 $1.465.938 $2.610.685 $115.207 2020 ene-20 $4.231.534,63 $1.521.644 $2.709.891 $100.711 2020 feb-20 $4.231.534,63 $1.521.644 $2.709.891 $84.997 2020 mar-20 $4.231.534,63 $1.521.644 $2.709.891 $80.502 2020 abr-20 $4.231.534,63 $1.521.644 $2.709.891 $89.507 2020 may-20 $4.231.534,63 $1.521.644 $2.709.891 $99.907 2020 jun-20 $4.231.534,63 $1.521.644 $2.709.891 $99.907 2020 Mesada 14 $4.231.534,63 $4.231.535 $156.007 2020 jul-20 $4.231.534,63 $1.521.644 $2.709.891 $100.175 2020 ago-20 $4.231.534,63 $1.521.644 $2.709.891 $91.368 Radicación n.° 72718 SCLAJPT-10 V.00 10 Año Periodo Pensión de jubilación UGPP Pensión de vejez Colpensiones Mayor valor a cargo de la UGPP Indexación del mayor valor a cargo de la UGPP 2020 sep-20 $4.231.534,63 $1.521.644 $2.709.891 $92.965 2020 oct-20 $4.231.534,63 $1.521.644 $2.709.891 $96.966 2020 nov-20 $4.231.534,63 $1.521.644 $2.709.891 $86.322 2020 dic-20 $4.231.534,63 $1.521.644 $2.709.891 $74.969 2020 Mesada 13 $4.231.534,63 $1.521.644 $2.709.891 $74.969 2021 ene-21 $4.299.662,34 $1.546.142 $2.753.520 $58.388 2021 feb-21 $4.299.662,34 $1.546.142 $2.753.520 $44.213 2021 mar-21 $4.299.662,34 $1.546.142 $2.753.520 $27.597 2021 abr-21 $4.299.662,34 $1.546.142 $2.753.520 $0 2021 may-21 $4.299.662,34 $1.546.142 $2.753.520 $0 Totales $316.323.425 $58.061.407 4.

Consolidado por años del retroactivo del mayor valor a cargo de la UGPP e indexación: Desde Hasta Valor de mesada de jubilación UGPP (1) Valor de mesada de vejez Colpensiones (2) Mayor valor a cargo de la UGPP (1-2) Número de pagos compartidos al año UGPP y Colpensiones Mesada 14 a cargo de la UGPP Retroactivo total a cargo de la UGPP Indexación del mayor valor a cargo de la UGPP 20/01/2012 31/12/2012 $3.105.567,63 $1.116.749 $1.988.819 12,57 $3.105.568 $28.110.099 $11.212.805 1/01/2013 31/12/2013 $3.181.343,48 $1.143.998 $2.037.345 13 $3.181.343 $29.666.835 $11.006.142 1/01/2014 31/12/2014 $3.243.061,54 $1.166.192 $2.076.870 13 $3.243.062 $30.242.366 $9.983.360 1/01/2015 31/12/2015 $3.361.757,60 $1.208.875 $2.152.883 13 $3.361.758 $31.349.231 $8.240.855 1/01/2016 31/12/2016 $3.589.348,59 $1.290.716 $2.298.633 13 $3.589.349 $33.471.572 $5.884.192 1/01/2017 31/12/2017 $3.795.736,13 $1.364.932 $2.430.804 13 $3.795.736 $35.396.190 $4.599.534 1/01/2018 31/12/2018 $3.950.981,74 $1.420.758 $2.530.224 13 $3.950.982 $36.843.890 $3.502.259 1/01/2019 31/12/2019 $4.076.622,96 $1.465.938 $2.610.685 13 $4.076.623 $38.015.527 $2.172.790 1/01/2020 31/12/2020 $4.231.534,63 $1.521.644 $2.709.891 13 $4.231.535 $39.460.113 $1.329.272 1/01/2021 31/05/2021 $4.299.662,34 $1.546.142 $2.753.520 5 $13.767.602 $130.197 Totales $316.323.425 $58.061.407 5.

Valores consolidados: Concepto Valor Retroactivo del mayor valor a cargo de la UGPP $316.323.425 Indexación del mayor valor a cargo de la UGPP $58.061.407 Total $374.384.832 Por último, conforme a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo estatuido en el artículo 42 inc. 3° del Decreto 692 de 1994, la demandada deberá deducir de la suma reconocida como diferencia pensional -retroactivo-, el valor constitutivo de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud a cargo del demandante, con el fin de que sea transferido a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado.

Radicación n.° 72718 SCLAJPT-10 V.00 11 Las costas de las instancias estarán a cargo de la demandada. Su liquidación deberá atender las previsiones consagradas en el artículo 366 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR y ADICIONAR el Ordinal Segundo de la sentencia dictada el veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Treintaitrés Laboral del Circuito de Bogotá y en el sentido de CONCRETAR que, por efecto del reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) deberá pagar en favor del Sr. FABIO HOYOS BETANCOURT los siguientes conceptos: a) La pensión restringida de jubilación a partir del 20 de enero de 2012 en cuantía inicial de $3.105.567,63 mesada pensional que por efecto de la compartibilidad sobrevenida con la pensión de vejez reconocida por Radicación n.° 72718 SCLAJPT-10 V.00 12 Colpensiones, para el año 2012 arroja un mayor valor de $1.988.819,oo. b) El retroactivo pensional por valor $316.323.425,oo causado desde el 20 de enero de 2012 a 31 de mayo de 2021 y $58.061.407,oo por concepto de indexación del citado concepto, sin perjuicio de la que se cause hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. c) La mesada catorce en forma exclusiva, como consecuencia de la compartibilidad sobrevenida con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, que para 2021 asciende a la suma de $4.299.662,34 SEGUNDO: La demandada deberá deducir del valor de las diferencias pensionales el monto de los aportes que correspondan al sistema general de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliado el actor, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994.

TERCERO: Quedan indemnes los demás ordinales de la sentencia apelada.

CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Radicación n.° 72718 SCLAJPT-10 V.00 13 Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Radicación n.° 72718 SCLAJPT-10 V.00 14