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SL3460-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

República de Colombia Cede Suprema de ~lela Sale le Candis Labial sala ele Destmedia El JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L3460-2020 Radicación n.° 81974 Acta 34 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL MARÍA NORIEGA CANTILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de febrero de 2018, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Téngase en cuenta los efectos de la renuncia presentada por la apoderada judicial de Colpensiones, visible a folios 70- 71 del cuaderno de la Corte, que cumplió lo regulado en el artículo 76 del CGP. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 81974 I.

ANTECEDENTES Ángel María Noriega Cantillo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reconocerle la pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición y con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, a partir del 20 de enero de 2010, junto con las mesadas adicionales, incrementos legales, retroactivo pensional, intereses moratorios, « Ultra y Extra petita» y, las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 20 de enero de 1950 y, pagó aportes al extinto ISS del 1 de abril de 1973 al 30 de noviembre de 2014, para un total de 1.189.86 semanas. Indicó que con la patronal Aerolíneas Cóndor de Colombia - Aerocóndor S.A., le registran aportes en su historia laboral por el período comprendido del 1 de julio de 1976 al 28 de octubre de 1980, sin que allí aparezcan los correspondientes al 29 de octubre de 1980 y noviembre de 1983.

Señaló que la empresa Aerocóndor S.A. fue sometida a un proceso por la «jurisdicción civil de liquidación y quiebra de pasivos», del que hizo parte el Instituto de Seguros Sociales «como sujeta del crédito en la masa». La mencionada acción le correspondía en primera instancia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla y, culminó con sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal SCLA.1F7-10 V.00 2 Radicación n.° 81974 Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Sala Civil- Familia, el 9 de diciembre de 1996.

En esta última decisión se reconoció dentro de la quiebra de Aerocóndor S.A., el crédito presentado por el entonces ISS, para el pago de los aportes a seguridad social de sus trabajadores, correspondientes a los ciclos «1970-08, hasta 1983-11», por la suma de $65.961.581.00, crédito catalogado como privilegiado de primera clase laboral, decisión a pesar de la cual Colpensiones no cumplió con la obligación de depurar los aportes e incluir, en la historia laboral del accionante, los ciclos correspondientes del 29 de octubre de 1980 a noviembre de 1983.

Afirmó que fue incluido en el listado «Maestro del personal» de la extinta empresa Aerolíneas Cóndor de Colombia - Aerocóndor S.A., que se presentó al proceso de quiebra por el empleador, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla para hacer parte del acuerdo concordatario con sus trabajadores. Sostuvo que es beneficiario del régimen de transición porque a 1 de abril de 1994 contaba con 44 arios, por lo que, el 11 de abril de 2016, elevó reclamación administrativa ante la demandada con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, la que fue resuelta en forma desfavorable a sus intereses a través de Resolución n.° GNR 158420 de 26 de mayo de 2016.

SCUMPT-10 V.00 3 Radicación n.° 81974 La entidad administradora demandada al dar respuesta a la demanda, de los fundamentos fácticos aceptó: la fecha de nacimiento y la edad del demandante, su afiliación al ISS, los aportes realizados a la entidad, la solicitud de reconocimiento pensional y, la negativa en su otorgamiento. Se opuso a los pedimentos y en su defensa expuso que el promotor del juicio no reunió los requisitos exigidos para causar el derecho.

Propuso la excepción de prescripción y, la que denominó falta de causa para demandar (f.° 21-25 cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 30 de junio de 2017 (CD a f. 109 del cuaderno de instancias), en el que resolvió:

PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES, en consideración a lo anotado en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor ÁNGEL MARÍA NORIEGA CANTILLO, pensión vitalicia de vejez a partir del 01 de diciembre de 2014, en cuantía de 1 SMMLV, para la fecha del reconocimiento de la prestación pensional.

TERCERO: Se CONDENA a COLPENSIONES al pago de intereses moratorios a partir del 12 de agosto de 2016 hasta el 31 de mayo del ario en curso en cuantía de $977.389.51, sin perjuicio de los que se sigan causando. SCLUPT-10 V.00 4 Radicación n.° 81974 CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago del retroactivo de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales causadas a partir del 01 de diciembre de 2014 hasta el 31 de mayo de 2017, por valor de $21.644.050, sin perjuicio de las que se sigan causando.

QUINTO: Se condena en costas a COLPENSIONES, se tasan como agencias en derecho tres (03) SMMLV (Negrilla del texto). La entidad convocada a juicio impugnó la decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, así como en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 23 de febrero de 2018 (CD a f. 120 del cuaderno de instancias), en el cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones, sin costas para las partes en ambas instancias.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó 4 problemas jurídicos a resolver: i) si el demandante era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en caso afirmativo, E) si cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, iii) desde cuando se hizo exigible, iv) si operó la prescripción de algunas mesadas, y) si había lugar al reconocimiento de intereses de mora y, iv) «se pronunciará sobre el pago de las cotizaciones en salud».

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 81974 A continuación, sostuvo que revisado el expediente, el demandante sí resultaba ser beneficiario del régimen de transición, pues al 1 de abril de 1994, contaba más de 40 arios de edad, pues nació el 20 de enero de 1950; no obstante, refirió que tal situación debía analizarse a la luz de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, teniendo en cuenta que llegó a la edad mínima en 2010, anualidad para la cual no reunía las semanas requeridas para acceder a la prestación deprecada.

Luego de mencionar el entendimiento que debía darse al parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, indicó que el afiliado, en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima, acumuló solo 384.5 semanas y, a 31 de julio de 2010, data de expiración del régimen de transición, llegó a 649.31 semanas, que resultaban insuficientes para acceder a lo pretendido, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Agregó, que de dicho cúmulo de semanas lo que se ponía de manifiesto era que el demandante perdió el régimen de transición a la luz de lo establecido en el citado acto legislativo, por no alcanzar las 750 semanas de cotización allí exigidas para extender el mencionado beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014. Dijo que tampoco alcanzaba el beneficio pensional con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, pues para el ario 2014 se requerían 1.275 semanas y, solamente aportó 1.041.

SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 81974 A continuación, no halló posible incluir en el cómputo de semanas, el periodo que reclamaba el demandante correspondiente al lapso de 29 de octubre de 1980 a noviembre de 1983 y que no aparecía reflejado en su historia laboral, con el empleador Aerocóndor S.A., en tanto, [ ] no acreditó la vinculación laboral durante estos periodos, toda vez que el documento allegado con la demanda visible a folio 17 del expediente, no es legible, a pesar de que se alcanza a distinguir el nombre de él y, adicionalmente, en esta diligencia se le interrogó sobre la duración de su relación de trabajo y textualmente indicó, que laboró para Aerocóndor hasta el ario de 1979 y que la empresa dejó de prestar servicios en el ario de 1980, siendo así, es imposible que el demandante haya prestado servicios entre 1980 y 1983 para que nazca la obligación a cargo del empleador de pagar las cotizaciones dejadas de hacer o por falta de afiliación, situación que no es la del demandante, puesto que, se reitera, queda plenamente demostrado, y esto coincide con lo que los medios informativos de internet muestran, que la empresa Aero Cóndor de Colombia cesó en sus actividades en el ario de 1980 salvo la Seccional de Cundinamarca donde quedaron trabajando algunos trabajadores y por eso en la sentencia que se trae a colación se reclaman cotizaciones no solamente hasta el ario 1993 para este grupo de trabajadores, sino hasta el ario de 1994.

Con todo, acá en sede laboral, es necesario probar la fuente de donde surge la cotización, que es de la prestación del servicio, la relación de trabajo, siendo las cosas así, la Sala no tiene fundamento para darle valor al tiempo que se pide se tenga como cotizado porque, sencillamente, el demandante no lo laboró. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

SCLAIPT-10 V.00 7 Radicación n.° 81974 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura solicita a la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, confirme la decisión proferida por el a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y, enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa «por infracción» los artículos 52 modificado por la Ley 712 de 2001, 23, 69, 61 y 80 del CPTSS; 164,167 y 176 del CGP y, 29 de la CN, en relación con lo consignado en el 145 del CPTSS. «La violación de medio que, se aduce, condujo a la aplicación indebida de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758.del mismo año; 36 de la Ley 100 de 1993 y Acto Legislativo 01 de 2005».

Como causa de la vulneración enrostra al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, no estándolo, que, el señor ANGEL MARIA NORIEGA CANTILLO, no es beneficiario de la pensión vitalicia de vejez, en aplicación del régimen de transición, a pesar de contar con la edad 40 arios, al 1 de abril de 1994, pero no reunir el requisito, por no contar, con las semanas requeridas, para acceder a dicha pensión demandada.

SCUUPT-10 V.00 8 Radicación n.° 81974 No dar por demostrado, estándolo que, el señor ANGEL MARIA NORIEGA CANTILLO, si es beneficiario de la pensión vitalicia de vejez, en aplicación del régimen de transición, por contar al 1 de abril de 1994, con la edad de 44 arios, 05 meses, 01 día y cumplir con los requisitos de semanas, para acceder a la pensión demandada. 2.- Dar por demostrado, no estándolo que, el señor ANGEL MARIA NORIEGA CANTILLO, no era beneficiario de la pensión vitalicia de vejez, en aplicación del sistema de transición, por no contar, al 31 de julio de 2010, con un total de Setecientas Cincuenta (750) semanas de aportes.

No dar por demostrado, estándolo que, el señor ANGEL MARIA NORIEGA CANTILLO, si es beneficiario de la pensión vitalicia de vejez, en aplicación del régimen de transición, por contar al 31 de julio de 2010, con un total de SETECIENTAS OCHENTA Y CUATRO PUNTO OCHENTA Y OCHO (784.88) semanas de aportes. 3.- Dar por demostrado, no estándolo que, el señor ANGEL MARIA NORIEGA CANTILLO, no era beneficiario de la pensión vitalicia de vejez, en aplicación del régimen de transición, en razón de no reunir los requisitos, por no haber cotizado Un mil (1.000) semanas de cotización, en cualquier tiempo.

No dar por demostrado, estándolo que, el señor ANGEL MARIA NORIEGA CANTILLO, es beneficiario de la pensión vitalicia de vejez, en aplicación del régimen de transición, en razón de cumplir con los requisitos y haber cotizado UN MIL TREINTA Y TRES PUNTO CUARENTA Y CINCO (1.033,45) semanas de cotización, en cualquier, tiempo, al cumplimiento de la edad requerida. 4.- Dar por demostrado, no estándolo que, la última cotización, solo fue efectuada por el señor ANGEL MARIA NORIEGA CANTILLO, hasta el 28 de octubre de 1980, con la identificación del aportante No. 17017100074, correspondiente a la Patronal, Empresa AEROLINEAS CONDOR DE COLOMBIA - AEROCONDOR S.A. No dar por demostrado, estándolo que, la última cotización efectuada por el señor ANGEL MARIA NORIEGA CANTILLO, fue hasta noviembre de 1983, con el empleador AEROLINEAS CONDOR DE COLOMBIA — AEROCONDOR S.A., identificación patronal No. 17017100074. 5.- Dar por demostrado, no estándolo que, la vinculación laboral del señor ANGEL MARIA NORIEGA CANTILLO y la Patronal, Empresa AEROLINEAS CONDOR DE COLOMBIA - AEROCONDOR S.A., no haya perdurado con posterioridad al 28 de octubre de 1980.

SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 81974 No dar por demostrado, estándolo que, la vinculación laboral del señor ANGEL MARIA NORIEGA CANTILLO, y la Patronal, Empresa AEROLINEAS CONDOR DE COLOMBIA - AEROCONDOR S.A., perduró con posterioridad al 28 de octubre de 1980. 6.- Dar por demostrado, no estándolo que, desde el punto de vista probatorio, que el proceso de QUIEBRA, de la Patronal, Empresa AEROLINEAS CONDOR DE COLOMBIA - AEROCONDOR S.A., en la que formó parte el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, como sujeta acreedora de la QUIEBRA, cesó en sus actividades, en el ario 1980, salvo la seccional de Cundinamarca. 7.

No dar por demostrado, estándolo que, desde el punto de vista probatorio, que, el proceso de QUIEBRA, de la Patronal, Empresa AEROLINEAS CONDOR DE COLOMBIA - AEROCONDOR S.A., en la que formó parte el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, como sujeta acreedora, cesó en sus actividades, pero que se concordó en el proceso de QUIEBRA, incorporar el valor cancelado de las deudas patronales de las seccionales de Cundinamarca, Risaralda, Valle, Magdalena, Guajira, Atlántico, y San Andrés, por medio del documento de descargue especial - debido cobrar, hasta noviembre de 1983 (Negrilla del texto).

En e desarrollo, luego de referirse a la decisión proferida por el ad quem, se adentra al análisis probatorio de la historia laboral de semanas cotizadas, de la que concluye que entre el 1 de septiembre de 2001 al 31 de diciembre de 2009, como cotizante independiente, alcanzó un total de 406.72 semanas y, del 1 de abril de 1973 al 16 de septiembre de 1988, como trabajador dependiente, 468 semanas, por lo que, en su sentir, [ ] no perdió los beneficios consignados en las disposiciones en comento, para así serle aplicado el régimen de transición, por haber cumplido, 44 arios, 05 meses, 01 día, de tan solo 40 arios de edad, en su condición de varón, pero además, contrario a lo expuesto por el AD-QUEN (sic), antes de la entrada en vigencia de la reforma Constitucional, 31 de julio de 2010 y de la sumatoria acorde al período de vigencia, el demandante cotizó un total de SETECIENTAS OCHENTA Y CUATRO PUNTO OCHENTA Y OCHO (784.88) semanas, ante la sucesora SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 81974 COLPENSIONES, de tan solo SETECIENTAS CINCUENTA (750) semanas requeridas (Negrilla del texto).

Afirma que, la entidad demandada omitió «cubrirle» los aportes correspondientes «al crédito en la masa», catalogados como créditos privilegiados, de primera clase laboral, correspondientes al período del «1 de noviembre de 1980 a 31 de diciembre de 1983», equivalentes a 158.73 semanas, que sumadas a las anteriores, para el 20 de enero de 2010, calenda en la que cumplió 60 arios, arrojarían un total de 1.033,45 y, en toda su vida laboral, esto es, hasta el 31 de noviembre de 2014, 1.200,59 semanas.

A continuación, se refirió a la decisión judicial proferida en el proceso de quiebra adelantado a Aerovías Cóndor de Colombia - Aerocóndor S.A., por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Civil, el 9 de diciembre de 1996, el que encontró coincidente con el interrogatorio formulado al demandante en el presente juicio, F..] respecto al período y proceso de QUIEBRA, de la patronal AEROVÍAS CÓNDOR DEL COLOMBIA S.A. (sic), el cual inició previamente el proceso de cesación de pagos a calenda, enero 01 de 1980 (Página 3 de la sentencia;

Folio del cuaderno de pruebas 45), y de labores y terminación colectiva de todos los contratos de trabajo de sus empleados y trabajadores, previo acuerdo con su Sindicato y trabajadores, que permitió entrar en receso de actividades, el cual, fueron vigentes (sic) hasta el día 15 de junio de 1980 (Página de la sentencia 29, Folio del cuaderno de pruebas 43).

Por las anteriores, circunstancias, al señor ANGEL MARIA NORIEGA CANTILLO, le aparecen registros para cubrir los riesgos de IVM, con posterioridad al 15 de junio de 1980, fecha de cesación de sus labores, para con la patronal, en razón a que el entonces INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL - sucesora COLPENSIONES, solo les efectuó a los trabajadores un reconocimiento parcial, a los empleados de la patronal SCIAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 81974 AEROVIAS CONDOR DEL COLOMBIA S.A., AEROCONDOR, hasta el 28 de octubre de 1980 (Negrilla del texto).

Indica que el punto de la discusión deriva de la decisión del Colegiado de Instancia que sostuvo que el demandante no laboró en el período comprendido entre el 28 de octubre de 1980 y el mes de noviembre de 1983, con lo que desconoce el proceso de quiebra en el que se relacionó al demandante en la decisión de segunda instancia, además de no tener en cuenta que en procesos adelantados por Ana Isabel Martínez Gutiérrez y Eduardo Emilio Escorcia Charris, quienes también aparecen en el proceso de quiebra, los jueces laborales de primera y segunda instancia incluyeron dentro de su historia laboral, los aportes a pensión correspondientes a aquel período.

Igualmente, se refirió a la decisión de esta Corte con radicación CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 38025. Se queja de la falta de información de la fuente normativa a la que acudió el Tribunal para sostener que el cese de actividades de Aerocóndor recayó en los trabajadores de todas las seccionales a excepción de la de Cundinamarca, premisa que dice, resulta contraria a la realidad expuesta en el proceso de quiebra de la empresa.

Así mismo, señala que el ad quem no tiene en cuenta el documento «DEBIDO COBRAR» (U' 71-73), así como tampoco el n.° 00006796 de 5 de agosto de 2011 expedido por el ISS (f.° 96-98), este último en el que se solicita la convalidación de los períodos efectivamente cancelados con ocasión del proceso de quiebra, de los períodos de aportes SCLMPT-10 V.00 12 Radicación n.° 81974 correspondientes a los meses de agosto de 1979 a marzo de 1983, de los trabajadores de Aerocóndor.

Para finalizar, afirma: La calidad de ex trabajador del demandante, se determinó con la participación de los trabajadores, en consenso con la Demandada, en el periodo fijado dentro de la quiebra ante el Ministerio de Trabajo y ante el Juez Primero Civil del Circuito de Barranquilla, competente de la quiebra, quien exigió al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE AEROCONDOR "SINTRACONDOR", la presentación ante el citado estrado judicial, el listado de maestro del personal aportado a la QUIEBRA, por la patronal empresa AEROLINEAS CONDOR DE COLOMBIA - AEROCONDOR S.A., listado en que aparece el demandante en la página No. 16, orden de lista No. 45, pero con claridad aparece la identificación personal del demandante con la C.C. No. 7454924 identificación que es única y personal, pero que se alcanza a distinguir el nombre de Él, lo que no puede ofrecer un contrasentido, como quiera que el demandante, quedó inserto en la misma sentencia de quiebra, como se señaló. VIL RÉPLICA Colpensiones asevera que, la demanda adolece de la técnica propia del recurso extraordinario, lo que la asemeja a un alegato propio de las instancias.

En cuanto al fondo del asunto, sostiene que no se equivoca el Tribunal en la decisión impugnada, pues el demandante si bien es cierto, era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 40 arios a 1 de abril de 1994, lo perdió con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, al contar con tan solo 649.31 semanas de las 750 exigidas en dicha norma.

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 81974 VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la opositora en cuanto a que el cargo presenta defectos de técnica, entre ellos, el no discriminar los medios de prueba que fueron erradamente apreciados o no valorados por el juzgador; no obstante, de su desarrollo pueden identificarse aquellos a los cuales el recurrente enfila su ataque.

La censura cuestiona al Tribunal por no haber contabilizado los aportes correspondientes al período del 28 de octubre de 1980 al mes de noviembre de 1983 con la patronal Aerovias Cóndor de Colombia - Aerocóndor S.A., los que afirma, se incluyeron como crédito privilegiado en el proceso de quiebra que terminara con decisión de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, con los cuales, extendería el régimen de transición luego de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, alcanzaría el total de semanas mínimas de cotización exigidas para obtener la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, cuya aplicación depreca.

Consideró el ad quem que si bien, el demandante era beneficiario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que contempló el régimen de transición pensional, por edad no lo conservó con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, por no contar esa data con las 750 semanas de cotización allí exigidas. SCIAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 81974 En cuanto a los períodos de aportes reclamados, por el lapso del 29 de octubre de 1980 y a de noviembre de 1983, señala: Ahora bien, con respecto a los periodos que afirma el demandante tiene cotizados entre el 28 de octubre de 1980 hasta noviembre de 1983, con Aero Cóndor S.A. liquidada y que no aparecen relacionadas en la historia laboral ni en la resolución que negó el derecho, encuentra la Sala que el demandante no acreditó la vinculación laboral durante estos periodos, toda vez que el documento allegado con la demanda visible a folio 17 del expediente, no es legible, a pesar de que se alcanza a distinguir el nombre de él y, adicionalmente, en esta diligencia se le interrogó sobre la duración de su relación de trabajo y textualmente indicó, que laboró para Aero Cóndor hasta el ario de 1979 y que la empresa dejó de prestar servicios en el ario de 1980, siendo así, es imposible que el demandante haya prestado servicios entre 1980 y 1983 para que nazca la obligación a cargo del empleador de pagar las cotizaciones dejadas de hacer o por falta de afiliación, situación que no es la del demandante, puesto que, se reitera, queda plenamente demostrado, y esto coincide con lo que los medios informativos de internet muestran, que la empresa Aero Cóndor de Colombia cesó en sus actividades en el ario de 1980 salvo la Seccional de Cundinamarca donde quedaron trabajando algunos trabajadores y por eso en la sentencia que se trae a colación se reclaman cotizaciones no solamente hasta el ario 93 para este grupo de trabajadores, sino hasta el ario de 1994.

Con todo, acá en sede laboral, es necesario probar la fuente de donde surge la cotización, que es de la prestación del servicio, la relación de trabajo, siendo las cosas así, la Sala no tiene fundamento para darle valor al tiempo que se pide se tenga como cotizado porque, sencillamente, el demandante no lo laboró. Para acreditar su reclamación, sostiene que su vinculación laboral se encuentra acreditada con el documento del folio 17, «listado de maestro de personal» aportado al proceso de quiebra, en el que aparece SCLAPT-10 ZOO 15 Radicación n.° 81974 relacionado, aunado a que, «quedó inserto en la misma sentencia de quiebra».

Frente a tal documento, el ad quem sostuvo que no era legible, «a pesar de que se alcanza a distinguir el nombre de él», valoración que no luce contraria a lo que allí se observa. Revisado su texto -f.° 17 cuaderno de instancias-, titulado «Aerovías Cóndor de Colombia - Aerocóndor S.A. - Listado de Maestro Pera», expedido según se lee allí en junio de 1980, de manera poco legible en el nombre, se logra observar, enlistado allí, al demandante, reconocimiento que se logra a partir de su documento de identificación y del que puede extraerse que, por lo menos para ese mes y ario, tenía la calidad de trabajador de aquella empresa.

Así mismo, señala la censura que, si se armoniza dicho documento con la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de quiebra adelantado a Aerovías Cóndor de Colombia - Aerocóndor S.A., en la que también aparece relacionado el demandante, se puede concluir que efectivamente prestó sus servicios a ese empleador por el período que echa de menos el Tribunal, 29 de octubre de 1980 a noviembre de 1983.

Milita a folios 43-79 la citada decisión judicial, calendada de 9 de diciembre de 1996, en la que se calificaron, graduaron y reconocieron los créditos oportunamente allegados al mismo y, dentro de la cual fungió como apelante el Instituto de Seguros Sociales, en reclamación del SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 81974 reconocimiento del «crédito por concepto de aportes obrero- patronales de la Seccional de Cundinamarca y D.C., incluyendo los intereses y sanción de los ciclos 79-08 al 93- 06», crédito que respaldó con «certificación del Debido Cobran que, como allí mismo se indica «es un documento que le permite a la entidad, registrar sistemáticamente el valor que el patrono adeuda ciclo a ciclo, por todo concepto y tiene el carácter de documento público, por lo cual constituye plena prueba».

Frente a dicha reclamación, sostuvo el juzgador: De consiguiente y teniendo en cuenta el término de presentación, se admite la acreencia en la masa del ciclo 79-08 al 83-11, por $65.961.581.00, respecto de los aportes adeudados a la fecha de admisión de la Quiebra (Diciembre de 1983), dado que se trata de un crédito de acreedor concurrente, presentado oportunamente al concurso.

Y los ciclos 84-12 a 94-12 que constituyen acreencias de la masa, deben pagarse como gastos de administración e integran la masa pasiva de la Quiebra. De tal decisión, se observa que en el proceso de quiebra se aceptó el crédito cobrado por el Instituto de Seguros Sociales por concepto de aportes al sistema por el ciclo agosto de 1979 a noviembre de 1983, obligación que fue efectivamente pagada al ISS, como se acredita con las documentales que también relaciona la censura, visibles a folios 96-98 del cuaderno de instancias, y que corresponden a memorando n.° 00006796 y, oficio GSA-DF-CRC-0041-11 emitidos por la Jefe del Departamento Nacional de Cobranzas (e) de la misma entidad.

SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 81974 En el primero de ellos, referenciado «DESCARGUE ESPECIAL DEBIDO COBRAR -AEROCONDOR LTDA-», con ocasión del pago del crédito correspondiente a los períodos comprendidos entre agosto de 1979 y marzo de 1983, fijado en la sentencia de quiebra a que se hizo alusión con anterioridad, se solicita al Gerente Nacional de Historia Laboral, «la convalidación de los periodos cancelados en las historias laborales de los trabajadores» y, se precisa que «El valor cancelado incorpora deudas patronales correspondientes a las seccionales Cundinamarca, Risaralda, Valle, Magdalena, Guajira, Atlántico, Bolívar y San Andrés».

En el oficio mencionado, GSA-DF-CRC-0041-11, el Jefe del Departamento Financiero del ISS Seccional Atlántico remite a la Jefe del Departamento Nacional de Cobranzas (e) de la misma entidad, «soportes de pagos correspondientes aportes del Debido Cobrar del Patronal (sic) AEROCONDOR S.A. En Liquidación Patronal No. 1 701 7100074, recuperados en el Juzgado lro (sic) Civil del Circuito».

No obstante, dichas documentales no alcanzan a contrariar la conclusión del fallador de segunda instancia, en cuanto a la falta de acreditación de la prestación de los servicios del demandante como trabajador de Aerocóndor S.A., por el referido período de 29 de agosto de 1980 al mes de noviembre de 1983, que constituye el fundamento o el soporte de las cotizaciones aquí reclamadas y, que refuerza el fallador con la manifestación del demandante al absolver el interrogatorio que de manera oficiosa le efectuaran en segunda instancia y, en el que respondió, que su empleador SCIAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 81974 cesó actividades en el ario de 1980 con ocasión del estado de quiebra al que se vio avocado, prueba que, dicho sea de paso, ningún reproche le merece a la censura.

No se acreditó que dentro de ese cobro que hiciera el ISS en el proceso de quiebra, en los aportes adeudados por Aerocóndor S.A. se incluyeran los correspondientes a los que hoy reclama el actor del juicio, de quien no se registra mora por esa patronal en la historia laboral, que permita concluir que con aquel pago se satisfacía la obligación que hoy peticiona, pues no aparece ningún ciclo con ese empleador, posterior al 28 de octubre de 1980, que registre aportes en cero y del que se pueda extraer, sin equivocación, que los que hoy reclama efectivamente estaban en deuda.

No está por demás recordar que esta Corte ha indicado que para contabilizar las semanas reportadas con mora del empleador, es necesario acreditar que en ese lapso existió un vínculo laboral o, en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar los aportes porque el trabajador prestó servicios en esos periodos, razonamiento que fue el desplegado por el Tribunal, que no resulta equivocado y, por el contrario, acorde con lo señalado por esta Corporación en reciente jurisprudencia CSJ SL 1691-2019 y, CSJ SL 3055- 2019.

De otra parte, en lo que hace a la solicitud de aplicación de las decisiones de instancia que se adoptaron en los procesos adelantados por Ana Isabel Martínez Gutiérrez y SCLAIPT-10 V.00 19 Radicación n.° 81974 Eduardo Emilio Escorcia Charris, basta con recordar que no constituyen precedente que deba acoger esta Corporación. Recuérdese además, el principio de autonomía e independencia judicial de que gozan los jueces, de conformidad con lo previsto por el artículo 228 de la Constitución Política, amén que cuando se debaten puntos probatorios en los procesos judiciales, como en el sub lite, no puede pretenderse la aplicación de una decisión judicial adoptada en otro trámite, en la medida que los casos deben resolverse según las pruebas allegadas legal y oportunamente y de conformidad con las particularidades propias de cada juicio, de ahí que la decisión que se profiere depende de lo que se acredita en cada uno de los trámites (CSJ SL, 25 ag. 2009, rad. 36041 y, CSL SL, 24 jun. 2009, rad. 35737).

En relación con la decisión proferida por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 38025, que el recurrente evoca para indicar que allí «se consintió en tratar el tema referente a la deuda por mora patronal, a los empleados de la patronal AEROVÍAS CÓNDOR DE COLOMBIA S.A., AEROCONDOR emitida por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Barranquilla, sala civil familia, en el citado proceso de QUIEBRA», ha de precisarse que dicha decisión tuvo como fundamento los defectos de técnica que reflejaba la demanda de casación presentada en esa oportunidad, no obstante, hizo una precisión en punto a la mora del empleador, así: SCLUPT-10 V.00 20 Radicación n.° 81974 Al margen de lo hasta aquí discurrido, cumple advertir que el derrotero jurisprudencial, evocado por la censura, ha sido revaluado por la Corte, como que, en criterio mayoritario, sostiene ahora que es responsabilidad del ente de seguridad social el cobro de las cotizaciones en mora, por lo que no le es dable escudarse en ese retardo para eludir el cumplimiento de sus obligaciones para con los afiliados y beneficiarios, en punto a las prestaciones consagradas a cargo del sistema de seguridad social en pensiones.

De esta nueva postura jurídica es ejemplo la sentencia del 22 de julio de 2008 (Rad. 34.270). Así, no desconoce la Sala dicha decisión, pero no resulta aplicable al sub examine pues, como se viene diciendo, no se acreditó en el informativo, mora del empleador en el pago de aportes del aquí demandante, que lleve a concluir que en los desembolsos que se hicieron al ISS, se encuentran los aportes aquí reclamados, aunado a que el aparte de la transcripción que hace la censura de aquella decisión en el cargo bajo estudio, en relación con el documento denominado «DESCARGUE ESPECIAL DEBIDO COBRAR», corresponde a una cita hecha en los antecedentes de la decisión y no, a lo resuelto por esta Corporación, por lo que no es precedente obligatorio para esta decisión. Por otro lado, si bien de manera vaga e imprecisa el sentenciador de segundo grado aludió en su decisión a «medios informativos de internet» que acreditaban la cesación de actividades de Aerocóndor S.A. en el ario 1980 «salvo la Seccional de Cundinamarca donde quedaron trabajando algunos trabajadores», tal circunstancia no conduce al quebrantamiento de la decisión impugnada, la que, como se ha venido indicando a lo largo de esta providencia, resulta soportada en la realidad probatoria que exhibe el expediente.

SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 81974 Para finalizar, se remite la Sala a la documental del folio 14 del cuaderno de instancias, contentiva del reporte de semanas cotizadas por el recurrente, actualizada a 6 de octubre de 2016, de la que en ningún error de valoración incurrió el Tribunal, pues en ella se registran aportes a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, correspondientes a 651,15 semanas que, de acuerdo con lo allí consagrado, no le permiten extender el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.

Por lo anterior, al no haberse acreditado los yerros fácticos que se le endilgan al juzgador de segunda instancia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de 84.240.000,00 a favor de Colpensiones, que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁNGEL SCLJUPT-10 V.00 22 Radicación n.° 81974 MARÍA NORIEGA CANTILLO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Costas conforme lo indicado en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA =ISABEL GODOY FAJARDO GE PRAD ÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 93