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SL3460-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

PAGE Radicación n.° 50409 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3460-2019 Radicación n.°50409 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de octubre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MERCELENA SAAVEDRA DUQUE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado.

I.

ANTECEDENTES Mercelena Saavedra Duque demandó al Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, para que se declarara que entre las partes «existió un vínculo contractual laboral», desde el 26 de agosto de 1996 hasta el 15 de agosto de 2004, «con una interrupción comprendida entre los meses de abril y octubre de 1999» y que fue despedida de manera unilateral e injusta.

En consecuencia, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba a la data del finiquito de la relación laboral, los salarios y prestaciones dejadas de percibir «contados desde el momento del despido y hasta el efectivo reintegro». En subsidio, requirió la indemnización por despido convencional «o en su defecto la legalmente consagrada »; que de considerarse que tuvo varios vínculos, se deberá reconocer en cada uno, las prestaciones sociales legales y extralegales por concepto de: cesantías y sus intereses; vacaciones; primas de vacaciones, de navidad, legales de servicio y de alimentación; indemnización moratoria; devolución de los dineros deducidos por la retención en la fuente; aportes a seguridad social; y, las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, en que trabajó para la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de los Seguros Sociales – Seccional Antioquia, mediante un contrato de prestación de servicios, desde el 26 de agosto de 1996 hasta el 15 de agosto de 2004, data en que fue despedida de forma unilateral y sin justa causa; que a pesar de las implicaciones jurídicas que conlleva la modalidad de contratación prevista en la Ley 80 de 1993, las circunstancias que han rodeado el cumplimiento de sus actividades, originó a que se configurara uno de carácter laboral.

Narró que prestó sus servicios de manera personal, permanente, subordinada e ininterrumpida «salvo el periodo comprendido entre abril y octubre de 1999»; que cumplía un horario establecido por los directivos del ISS «similar al ordenado para el resto del personal de planta», dentro de sus instalaciones y con los elementos que este le proporcionaba; que estuvo sometida al reglamento interno; que recibía órdenes «directas y precisas» sobre cómo debía ejecutar su trabajo; que siempre desempeñó las funciones del cargo de planta de «profesional Universitaria Ingeniera », de las que reseñó las siguientes: Análisis de contaminantes químicos en muestras ambientales, realización de informes de resultados, montaje y validación de técnicas de análisis según demanda, atención de solicitudes del personal del grupo de higiene y seguridad en lo referente al factor de riesgo químico, realizar capacitaciones en la empresa sobre el manejo seguro de sustancias químicas, desarrollar actividades administrativas derivadas del funcionamiento del laboratorio como la realización de pedidos de equipo y elementos de laboratorio, solicitud del mantenimiento preventivo y correctivo para los equipos de laboratorio, realizar interventoría a los contratos que se establezcan con relación a compras de equipos, elementos o servicios del laboratorio y todas las actividades relacionadas con el sistema de calidad.

Afirmó que solicitó la reinstalación a su puesto de trabajo, sin que hubiera obtenido respuesta satisfactoria. Tras hacer alusión a la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS y su sindicato, al igual que a las normas de carácter extralegal, indicó que le asiste el derecho a que se le reconozcan los beneficios contendidos en el instrumento en mención de la misma manera en que se les aplican a los trabajadores oficiales (fs.°2 a 15).

Al contestar, el Instituto de Seguros Sociales, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, solo aceptó lo relativo a la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, que no le dio a la demandante respuesta satisfactoria sobre la petición de «reintegro» y lo consagrado en la convención colectiva de trabajo. Aseguró que entre las partes nunca existió una relación de carácter laboral; que desde el año 1998, «la planta de cargos de la institución se encuentra congelada por determinación legal»; que las condiciones del acuerdo contractual estuvieron sujetas a las ofertas de servicios allegadas por la contratista, quien desempeñó sus actividades de manera autónoma, sin subordinación y dependencia, ni vicio de consentimiento que afectara el contrato.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación, «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN AL REINTEGRO », «PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD», « IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS», y la «INNOMINADA» (°76 a 96). (Negrilla del texto original) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, en decisión del 11 de diciembre de 2009 (fs.°317 a 326), decidió:

PRIMERO: DECLARAR que la relación que unió a la demandante, señora MERCELENA SAAVEDRA DUQUE, […] con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES estuvo regulada por un contrato ficto de trabajo, y por lo tanto ostentó la calidad de TRABAJADORA OFICIAL desde el 28 de agosto de 1996 hasta el 30 de mayo de 2004.

SEGUNDO: CONDENAR: al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL ANTIOQUIA […], a reconocer y pagar a la demandante, las sumas dinerarias por concepto que a continuación se discriminan: $2´817.778,00. Por cesantías. $338.133,00. Por intereses a las cesantías. $2´696.185,00. Por primas de servicio. $629.322,00. Por vacaciones. $1.585.991,00.

Por primas de vacaciones. $2´854.785.00. Por prima[s] de navidad TERCERO: CONDENAR AL ISS, a INDEXAR las anteriores condenas al momento de su cancelación o pago, de acuerdo a la variación del IPC certificado por el DANE.

CUARTO: CONDENAR AL ISS a asumir la cuota parte correspondiente en materia de aportes del empleador a la seguridad social en salud y pensiones, reintegrando este dinero a la demandante, por el lapso en el cual cotizó como trabajador independiente al servicio de la entidad.

QUINTO: DECLARAR probada la EXCEPCIÓN de “prescripción” para los derechos prestacionales que pudieron surgir antes del día 7 de diciembre de 2002, así como la de “Inexistencia de la Obligación” frente a la prestación de reintegro.

SEXTO: COSTAS a cargo de la demandada de conformidad con el artículo 392 del C.P.C. por ser la parte vencida en juicio.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación que formuló la demandante, en sentencia del 19 de octubre de 2010 (fs.°335 a 347), resolvió:

PRIMERO: REVOCASE la sentencia proferida de origen y fecha conocidos, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por MERCELENA SAAVEDRA DUQUE en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto absolvió a la entidad accionada de la pretensión del reintegro con el consecuente pago de los salarlos y prestaciones sociales dejadas de percibir, para en su lugar condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la señora MERCELENA SAAVEDRA DUQUE los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir, causadas a partir del 16 de agosto de 2004 - día posterior al despido- y hasta el 29 de febrero de 2008 - fecha en la que se promulgó el Decreto 600 de 2008-.

SEGUNDO: REVOCASE la sentencia en cuanto absolvió a la entidad de la devolución de los dineros retenidos en la fuente, para en su lugar CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la señora MERCELENA SAAVEDRA DUQUE la suma de $1.504.941, a título de devolución de los dineros retenidos en la fuente.

TERCERO: Las condenas impuestas en la primera Instancia permanecen incólumes porque no fueron motivo de apelación.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, y luego de dejar por fuera de debate que entre las partes existió un contrato de trabajo, a través del cual la actora fungió como «profesional universitaria ingeniera química», al igual que las condenas que en primera instancia se dispuso con ocasión al vínculo laboral, señaló que «de la sustentación del recurso de apelación» se desprendía que la controversia giraba en torno a establecer la procedencia del reintegro, que el a quo desestimó, con el argumento de que «el cargo desempeñado por la accionante ya no existe y las condiciones laborales y de naturaleza jurídica han cambiado».

Precisó que el reintegro para los trabajadores oficiales del demandado, era una prebenda de carácter extralegal; que en el artículo 135 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL (fs.°60-128), se evidenciaba que la misma se firmó el 31 de octubre de 2001, fecha en la cual fue depositada; que ese acuerdo cuenta con todas las formalidades legales y merece plena aplicación, y que con «la declaratoria del vínculo laboral efectuada en primera instancia, la actora tiene derecho a los beneficios allí consignados».

Cita el artículo 5 ibídem, para exponer que: Aunque el Juez de primera instancia declaró que el extremo final de la relación laboral fue el 30 de mayo de 2004, en el plenario se demostró que el mismo fue el 15 de agosto de 2004 (fls. 269) - primero de la demanda-; de este modo, es claro que esta fue la fecha de la desvinculación, y se tomará como calenda referente del despido, momento en el cual se encontraba vigente la convención colectiva.

La jurisdicción ordinaria laboral declaró, atendiendo al principio fundamental de la primacía de la realidad sobre las formas, que la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial y como tal es beneficiaria de las prebendas consagradas en el acuerdo convencional de vigencia 2001-2004, dentro de las cuales se encuentra el derecho a la estabilidad laboral, que permite que ante la terminación unilateral del contrato sin justa causa, el trabajador pueda optar entre el consecuente reintegro, o la indemnización por despido.

Adujo que en este caso, la demandante fue despedida de forma unilateral, sin las formalidades consagradas en el artículo 5 extralegal, que por ello efectuó la reclamación administrativa, «exponiendo de idéntica manera las pretensiones en el libelo demandatorio»; que dado que optó en primer lugar por el reintegro, ello debió ser respetado por el operador jurídico, «teniendo en cuenta que las partes solucionaron un conflicto de carácter económico mediante la suscripción del acuerdo convencional».

Anotó que la actora prestó sus servicios «subordinados» a la Administradora de Riesgos Profesionales del ISS, que estuvo en cabeza de la entidad demandada hasta el año 2008, período en el cual por mandato legal y en desarrollo de un decreto reglamentario salió de su administración. Trascribió el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 y el artículo 4 del Decreto 600 de 2008, para concluir que: Nótese como, por mandato legal, la entidad demandada se sustrajo del negocio de la administración de los riesgos profesionales en el Sistema General de Seguridad Social, por lo que en este momento existe una imposibilidad física y jurídica de ordenar el reintegro, teniendo en cuenta que no existe en la planta de personal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el mismo cargo que fue desempeñado por la demandante, con las funciones asignadas en su momento.

Sin embargo, no puede desconocer esta Sala que esta circunstancia es un hecho que se presentó en el transcurso del proceso, posterior al despido e incluso a la presentación de la demanda, y siendo que la demandante efectivamente fue trabajadora oficial, beneficiaria de la convención colectiva de trabajo que consagraba el derecho al reintegro ante un despido injusto, derecho que le asistía por haber sido desvinculada en estas condiciones, es procedente ordenar el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir, causadas a partir del 16 de agosto de 2004 - día posterior al despido- y hasta el 29 de febrero de 2008 - fecha en la que se promulgó el Decreto 600 de 2008 que ordenó la cesión del negocio de riesgos profesionales del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a la PREVISORA VIDA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS-.

No son de recibo los argumentos planteados por el impugnante en la sustentación del recurso de apelación cuando se refiere a que todos los profesionales universitarios adscritos a la entonces Administradora de Riesgos Profesionales fueron trasladados a la sede administrativa del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pues sobre el particular no reposa prueba en el plenario.

Así las cosas, la sentencia se revocará en cuanto absolvió a la entidad accionada de la pretensión del reintegro con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, para en su lugar condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la señora MERCELENA SAAVEDRA DUQUE los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir, causadas a partir del 16 de agosto de 2004 - día posterior al despido- y hasta el 29 de febrero de 2008 - fecha en la que se promulgó el Decreto 600 de 2008-.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Formulado por los apoderados de ambas partes. Por cuestiones de método, la Sala estudiará en primer lugar el recurso impetrado por el ISS. V. RECURSO DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Interpuesto por el apoderado de la entidad, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone de la siguiente manera: A través del presente recurso pretendemos que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal en lo referente al numeral primero de la parte resolutiva del fallo, y, una vez se constituya en sede de instancia, CONFIRME ÍNTEGRAMENTE el fallo del Juzgado en lo referente a la absolución a favor del I.S.S. respecto de la pretensión de reintegro y el consecuencial pago de las acreencias laborales causadas entre el 16 de agosto de 2004 y el 29 de febrero de 2008.

Finalmente, la Sala fallará con relación a las costas según lo que se requiera. (Negrilla del texto original) Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no obtuvieron réplica, y que se resolverán de manera conjunta dada la identidad de la proposición jurídica, demostración y fin que se persigue. VII.

CARGO PRIMERO Aduce que la sentencia acusada violó indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 57 de la Ley 2 de 1984, 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, 357 de CPC, modificado por numeral 175 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, 50 y 145 del CPTSS, 155 de la Ley 1151 de 2007 y 4 del Decreto 600 de 2008, violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 3 y 467 al 471 del CST «(dos últimas normas subrogadas por los artículos 37 y 38 del Decreto-Ley 2351 de 1965)» y 29 de la CN.

Endilga al Tribunal haber incurrido en el error de hecho de «No dar por probado, estándolo, que en la sustentación del recurso de apelación no se debatió respecto de la terminación de la relación laboral». Acusa como pruebas «mal estimadas»: la sentencia de primera instancia (fs.°317 a 326) y la sustentación del recurso de apelación (fs.°328 al 330).

Señala que el Tribunal apreció erróneamente el escrito que contiene la alzada, ya que la forma de terminación de la relación laboral, no fue objeto de inconformidad, es decir, ese aspecto quedó por fuera de controversia. A continuación, apunta que: […] el Tribunal necesariamente ha debido analizar correctamente este documento para determinar qué fijación de competencia funcional tenía, cuáles eran los asuntos objeto de inconformidad, para fallar en consonancia con las materias objeto de alzada.

Pero como el ahora recurrente no apeló dicha situación, se conformó con el absoluto silencio que guardó el juez tanto en su parte motiva como resolutiva respecto de la pretensión de la demanda inicial referente a que la relación laboral supuestamente habría finalizado en forma unilateral e injustificada por parte del empleador. Y el juez de segundo grado valoró equivocadamente la sentencia de primera instancia, porque, insistimos, ni en su parte motiva ni en la resolutiva se hizo ninguna mención a una supuesta finalización unilateral y sin justa causa de la relación laboral.

Por eso, el juez colegiado violó los principios del debido proceso, de la consonancia y de la congruencia al variar el objeto del recurso de apelación, y fallar, sin tener facultades para ello, en forma ultra petita. Y, de acuerdo con el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Por lo tanto, es el apelante, y sólo éste, quien delimita en su sustentación el ámbito de competencia del juez de alzada.

Referencia las sentencias CSJ SL, 23 feb. 2007, rad. 28.232 y la CSJ SL, 31 ago. 2006, rad. 27312, para iterar que el colegiado al apartarse del escrito de apelación formulado por la demandante, « en abierta y completa discordancia con los temas materia de impugnación», revocó la absolución de una pretensión que no había sido objeto de discusión, es decir, « salió de los linderos establecidos por el apelante».

VIII. CARGO SEGUNDO Expone que la decisión recurrida, «VIOLÓ INDIRECTAMENTE», por «INFRACCIÓN DIRECTA» los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, 357 del CPC, modificado por el numeral 175 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, 50 y 145 del CPTSS, «VIOLACIÓN DE MEDIO» que condujo a la aplicación indebida de los artículos 155 de la Ley 1151 de 2007, 4 del Decreto 600 de 2008, 3 y 467 al 471 CST «(dos últimas normas subrogadas por los artículos 37 y 38 del Decreto-Ley 2351 de 1965)», 57 de la Ley 2a de 1984 y 29 de la CN.

(Negrilla del texto original) Atribuye al juez plural el mismo error de hecho que le endilga en el cargo primero, al igual que acusa idénticas probanzas y demostración. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal a fin de resolver controversia, indicó que una de las inconformidades planteadas por la demandante en el escrito de alzada fue la «viabilidad del reintegro con el pago de los derechos salariales y prestacionales dejados de percibir».

Por su parte, el Instituto recurrente reprocha la decisión del colegiado, en tanto estima que se Equivocó al « No dar por probado, estándolo, que en la sustentación del recurso de apelación no se debatió respecto de la terminación de la relación laboral». Le corresponde dilucidar a esta Corte, si el ad quem incurrió en el error de hecho que le endilga la censura, pues a su juicio, trasgredió el artículo 66A del CPTSS que establece que la sentencia de segunda instancia, debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Al examinar las piezas procesales que acusa como «mal estimadas», se observa lo siguiente: El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, en decisión del 11 de diciembre de 2009 (fs.°317 a 326), previo análisis de los medios de convicción, estimó que no era procedente el reintegro, por cuanto «el cargo desempeñado por la accionante ya no existe y las condiciones laborales y naturaleza jurídica de la demandada han cambiado».

Inconforme con lo decidido por el a quo respecto del punto anterior, Mercelena Saavedra Duque interpuso recurso de apelación, mediante el escrito del 16 de diciembre de 2009 (fs.°328 al 330), con el argumento de que era dable el reintegro al cargo que se desempeñaba, toda vez que: El principio de la UNIDAD DE EMPRESA, entendido como que el Instituto de [S]eguros [S]sociales, fue quien suscribió con la demandante el vínculo laboral respecto de un negocio que hacía parte del Instituto y que ya no existe, no exonera a aquel a responder por la obligación de reintegrar a la demandante, pues ésta suscribió los contratos con el Instituto de seguros sociales y en ningún momento con la administradora de riesgos profesionales y siendo que la matriz existe aún para el día de hoy, debe ser llamada a responder por el reintegro y las consecuencias de dicha declaratoria.

Sin ninguna duda y en atención a la prueba documental y especialmente la convención colectiva y la prueba testimonial, la Señora demandante tiene suficientes razones para ser reintegrada a su cargo. Sólo que el juzgador de primera instancia, considera que el reintegro no es posible pues el cargo desempeñado, las condiciones laborales y la naturaleza jurídica de la demandada han cambiado.

Para el momento de impetrar esta acción judicial y durante el devenir procesal, la A.R.P., tenía su vigencia y existencia y para el día de hoy y ya liquidada, los profesionales universitarios de planta que laboraban al servicio de la A.R.P. Seguro social, una vez liquidado este negocio, fueron trasladados a la sede administrativa de Monterrey y para el día de hoy continúan laborando en el seguro social.

Por lo anterior se cae de su peso el argumento aducido por la a-quo para denegar el reintegro. En ese orden, resulta claro, que la demandante apeló lo concerniente a la imposibilidad del reintegro, tal y como se desprende de dicha pieza procesal, luego el colegiado debía pronunciarse sobre esa inconformidad, en virtud del principio de consonancia. En consecuencia, teniendo en cuenta que el motivo de apelación fue el reintegro de la accionante, con fundamento en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, ello conlleva que su estudio quede implícito en el análisis que el recurrente extraña, esto es, la forma de terminación del contrato.

Así las cosas, concluye esta Sala que el Tribunal no incurrió en el yerro fáctico que se le atribuye. En consecuencia, resultan infundados los cargos propuestos. Sin costas, en el recurso de casación promovido por el Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, en razón a que no se presentó réplica. X. RECURSO DE MERCELENA SAAVEDRA DUQUE Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte case totalmente el fallo recurrido, «en cuanto revocó la sentencia del A quo», para que una vez convertida en sede de instancia, «se sirva REVOCAR la de primer grado y en su lugar acceder al REINTEGRO con los salarios y prestaciones dejados de percibir. Se provea sobre costas como es de rigor».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. XII. CARGO ÚNICO Denuncia en la decisión impugnada, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 155 de la Ley 1151 de 2007, 4 del Decreto 600 de 2008; 25 del Decreto 2351 de 1965, 467, 468 y 469 del CST, 1, 2, 3, 9, 18,19, 40, 55 ibídem, en armonía con los artículos 25, 40, 48 y 53 de la CN.

Alude a un acápite de la sentencia del colegiado «sobre la posibilidad del reintegro» y a los artículos 9 y 18 del CST, para indicar que a cualquier norma de derecho social, se le debe fijar su alcance y sentido, teniendo en cuenta las directrices legales que reglamenta la codificación sustantiva laboral, a fin de poder cumplir los cometidos que el Estado Social y Democrático de Derecho.

Asegura que ninguna de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, en especial los artículos 155 de la Ley 1151 de 2007 y 4 del Decreto 600 de 2008, expresan que al desaparecer la ARP del ISS, la demandante no tenía derecho al reintegro, toda vez que «la Entidad INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES subsiste». A continuación, menciona que: No puede olvidarse que la entidad INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES administraba salud pensiones y riesgos profesionales, por tanto, al seguir administrando el régimen de prima media, como lo admite también paladinamente el juzgador de apelaciones, no existe imposibilidad física y jurídica del reintegro, como lo aduce el Tribunal, toda vez una cosa es cuando la Entidad INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES haya sido liquidada y otra muy distinta cuando se suprime parte de ella, se escinde o se cede uno de los negocios o uno de los segmentos o componentes de la Institución, como en este caso que se cedió el negocio de riesgos profesionales.

Cuando la Institución se liquida totalmente no hay duda que es imposible el reintegro del trabajador, pero cuando, como en este caso no acaece así, sino que se traslada la Administradora de Riesgos a otro ente o se cede el negocio, el trabajador podrá ser reubicado en otro similar o en otra dependencia del ISS, siempre teniendo como norte la especial protección que el Estado propende por el trabajo humano, como forma de lograr no solo el desarrollo del ser humano, sino el de los pueblos.

Afirma que en los casos que exista un conflicto entre « dos derechos», siempre deberá ser desatado a favor del trabajador, por mandato previsto en el artículo 53 de la CN; que en este asunto al presentarse tal disyuntiva, lo ajustado es que se deba mantener la «estabilidad en el empleo» a la actora y el Estado «reestructurar sus entidades», aún más cuando el Tribunal admite que «la cesión de los activos de A.R.P. ISS a POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. fue posterior a la desvinculación de la demandante».

Anota que el juez de apelaciones se equivocó, en el «alcance» que le dio a las «normas aludidas», lo que es suficiente para que se case la sentencia objeto del recurso. Cita la providencia CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35810. XIII. RÉPLICA Manifiesta que el recurso extraordinario presenta falencias de técnica, que impiden a esta Sala pronunciarse de fondo, y solo alude que «el cargo único ha debido enfocarse por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, ya que lo que se plantea es que «hubo un yerro en la premisa menor, que dejó de emplearse una norma (-el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo-) a un hecho existente (-el derecho al reintegro-)».

Agrega que también fracasaría el recurso, por cuanto el reintegro de la actora es física y jurídicamente imposible, como quiera que laboró para la «ARP- del Seguro Social realizando las funciones descritas en el hecho tercero de la demanda inicial», actividades que hoy en día desarrolla Positiva Compañía de Seguros S.A. XIV. CONSIDERACIONES El alcance de la impugnación es desacertado, pues se solicita a la Corte que case «totalmente» la sentencia del Tribunal, en cuanto revocó la de primer grado, y en sede de instancia, solicita nuevamente que revoque la del a quo, sin tener en cuenta que dicha decisión no fue del todo desfavorable a los intereses de la demandante; no obstante, este dislate es superable, como quiera que se entiende que lo pretendido es que se ordene su reintegro.

El Tribunal consideró que no era procedente el reintegro de Mercelena Saavedra Duque, debido a una « imposibilidad física y jurídica», sin embargo, ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta la fecha en la que se promulgó el Decreto 600 de 2008, a través del cual se dispuso « la cesión del negocio de riesgos profesionales» del ISS a la Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros; además, porque no halló prueba que acreditara que los « profesionales universitarios adscritos a la entonces Administradora de Riesgos Profesionales fueron trasladados a la sede administrativa del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES».

La censura reprocha la decisión del juez de apelaciones, pues estima que infringió las normas acusadas en la proposición jurídica, «en especial» los artículos 155 de la Ley 1151 de 2007 y 4 del Decreto 600 de 2008, con el argumento de que no prohíben el reintegro de los trabajadores al ISS. El problema jurídico gira en torno a resolver, si el juez plural se equivocó en su decisión, al establecer que no era procedente el reintegro de la actora con posterioridad a la fecha de promulgación del Decreto 600 de 2008, en concordancia con el 155 de la Ley 1151 de 2007.

Ahora bien, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, señaló que: DE LA INSTITUCIONALIDAD DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas.

(Negrilla del texto original) Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo  01  de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.

Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.

En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. Esta Empresa tendrá domicilio en Bogotá, D. C., su patrimonio estará conformado por los ingresos que genere en desarrollo de su objeto social y por los aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfieran la Nación y otras entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título perciba.

Tendrá una Junta Directiva que ejercerá las funciones que le señalen los estatutos. La Administración de la empresa estará a cargo de un Presidente, nombrado por la Junta Directiva. La Junta estará conformada por tres miembros, el Ministro de la Protección Social o el Viceministro como su delegado, quien lo presidirá; el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado y un Representante del Presidente de la República.

El artículo 4 del Decreto 600 de 2004, preceptúa que: Realización de la operación. En desarrollo del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 y de las recomendaciones de los Conpes número 3456 del quince (15) de enero de 2007 y número 3464 del tres (3) de abril de 2007, bajo la dirección de los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, los órganos de dirección de las entidades involucradas en la cesión de activos, pasivos y contratos, adoptarán las decisiones necesarias que permitan la realización de la operación. (Negrilla del texto original) Para el desarrollo de este programa se celebrará un convenio entre el Instituto de los Seguros Sociales, ISS, La Previsora Vida S. A. Compañía de Seguros y la Nación, representada por los Ministros de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley 489 de 1998.

En dicho convenio se determinará la obligación del ISS de ceder sus negocios de riesgos profesionales a La Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros, la forma de determinar el precio y demás aspectos que se consideren convenientes. Parágrafo°. Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 3269 de 2009   De la lectura de los citados preceptos legales, no se desprende la situación legal de los trabajadores oficiales adscritos a la ARP del ISS, derivada de la promulgación del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, que reglamentó parcialmente el Decreto 600 de 2008, por medio del cual se aprueba la cesión de activos, pasivos y contratos del Instituto de Seguros Sociales en cuanto a su actividad como administradora de riesgos profesionales, ello a favor de la Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros, ni que los empleados que prestaron sus servicios hubieren pasado a las otras entidades del ISS, en virtud de tal cesión como lo afirma la censura.

Así, esta Sala no observa que el Tribunal hubiera interpretado erróneamente los artículos 155 de la Ley 1151 de 2007 y 4 del Decreto 600 de 2008, con el argumento de que ninguna de esas normas prohíbe que al desaparecer la ARP, la demandante hubiera podido reintegrarse al Instituto de Seguros Sociales, en tanto la entidad «subsiste». Por otro lado, advierte la Sala que el colegiado también soportó su decisión, con el fundamento de que no encontró prueba alguna que demostrara que los « profesionales universitarios adscritos a la entonces Administradora de Riesgos Profesionales», hubieren sido trasladados a la «sede administrativa del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES», aspecto que evidentemente no se atacó y que conlleva que la sentencia impugnada se mantenga incólume.

En efecto, es deber de la censura identificar los verdaderos soportes del fallo y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este tema, la sentencia CSJ SL,27 feb. 2013, rad. 43132, la Corte adoctrinó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Finalmente, cumple decirse que no se trasgredió el artículo 53 de la CN, toda vez que en el sub lite no se presentó un conflicto entre «dos derechos» ni se trató de un debate de la aplicación de una o más intelecciones de una disposición legal, donde resultaba imperativo acoger aquella que resultara más favorable al trabajador (CSJ SL,23 nov. 2010, rad. 41122;

CSJ SL,15 feb. 2011, rad. 40662). En consecuencia, no prospera el cargo formulado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por no haber salido avante la acusación y haberse presentado réplica. Se señala como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirá en la liquidación que se hará, conforme al artículo 366 del CGP.

XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de octubre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MERCELENA SAAVEDRA DUQUE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-10 V.00