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SL3460-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1045 de 1978Decreto 1615 de 2003Decreto 2127 de 1945Decreto 2651 de 1991Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48862 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL3460-2018 Radicación n.° 48862 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE PORTELA CONDE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS –PAR, constituido por FIDUCIARIA POPULAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A., quienes conforman el CONSORCIO REMANENTES TELECOM.

I.

ANTECEDENTES JORGE PORTELA CONDE, llamó a juicio al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS–PAR, constituido por FIDUCIARIA POPULAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A., quienes conforman el CONSORCIO REMANENTES TELECOM, para que se declarara la existencia de una relación laboral, sin solución de continuidad, con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, desde el 23 de julio de 1979 y hasta el « 31 de enero de 2006», cuando fue despedido por su liquidador y, por consiguiente, se condenará a la indemnización, conforme lo establecido en el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995, suscrita por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM y el sindicato de trabajadores de la empresa nacional de Telecomunicaciones SITTELECOM; que el PAR omitió sin justificación legal alguna, realizar en forma oportuna el pago de la indemnización a que tiene derecho y, por ende, está en la obligación de pagar la sanción moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, las costas y lo probado ultra y extra petita.

Subsidiariamente, pidió el pago de las indemnizaciones establecidas en los artículos 24 del Decreto 1615 de 2003, así como el 1º del Decreto 797 de 1949 y la indexación de las sumas adeudadas. Fundamentó lo precedente, en que prestó sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones "Telecom", desde el 23 de julio de 1979 hasta el “ 1º de febrero de 2006”, cumpliendo funciones propias del cargo de auxiliar administrativo I en la gerencia local seccional Espinal, Tolima; que el promedio del salario que devengó el último año de servicios fue de $2.090.612,83; que en su calidad de trabajador oficial se afilió a la organización sindical denominada Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTS, por lo que es beneficiario de las convenciones colectivas que prohíben la terminación del contrato de trabajo sin justa causa.

Explicó, que mediante Resolución n.° 0381 del 27 de febrero de 2006, CAPRECOM le reconoció pensión convencional y el 27 de abril de 2006, le canceló las mesadas pensionales de febrero y marzo del mismo año, por lo que el reconocimiento de la prestación y la inclusión en nómina de pensionados fue posterior a la terminación del contrato de trabajo -31 de enero de 2006-, razón por la que el despido fue ilegal; que EL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, por comunicación n.° 03454 del 26 de marzo de 2008, le negó el reconocimiento de las indemnizaciones por despido, establecidas en los artículos 5º de CCT 1994-1995 y 24 del Decreto 1615 de 2003, las que pidió el 3 de marzo de 2008, pues le fue reconocida pensión por CAPRECOM, « a partir del día siguiente de su desvinculación a la extinta TELECOM, situación que demuestra que el retiro fue con ocasión del reconocimiento de la mencionada prestación económica», agotando la vía gubernativa de esa forma (f.° 42 a 49, cuaderno n.° 1).

Al dar respuesta a la demanda, la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. «FIDUAGRARIA S.A.», se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo no constarle y ser manifestaciones ajenas a su representada. Propuso, como excepciones de fondo las que denominó ineptitud de demanda, inexistencia de derecho por justa causa de terminación de contrato, prohibición legal para que un fiduciario responda con recursos propios por las obligaciones a cargo de los fideicomisos que administra y/o de los fideicomitentes respectivos, falta de legitimación de la causa por pasiva, buena fe, prescripción y « declaratoria de otras excepciones » (f.° 110 a 124, ibídem).

Por su parte, FIDUPOPULAR S.A. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, manifestó que no le constaban, eran manifestaciones ajenas a su representada o se atiene a lo que se pruebe. Formuló, como excepciones de fondo, « la de ineptitud de la demanda», inexistencia de derecho por justa causa de terminación de contrato, prohibición legal para que un fiduciario responda con recursos propios por las obligaciones a cargo de los fideicomisos que administra y/o de los fideicomitentes respectivos, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción y « declaratoria de otras excepciones » (f.° 125 a 139, ibídem).

Finalmente, el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, contestó la demanda, en el mismo sentido que FIDUAGRARIA S.A. (f.°221 a 237, ibídem ) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de marzo de 2010 (f.° 267 a 285, ibídem ), decidió:

PRIMERO. - DECLARAR que entre la extinta EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”, como empleadora y JORGE PORTELA CONDE como trabajador, existió contrato de trabajo desde el 17 de abril de 1978 hasta el 31 de enero de 2006. DECLARAR que el citado contrato de trabajo fue terminado unilateralmente por la Empresa demandada sin justa causa.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones principales y subsidiarias, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR prósperos los medios exceptivos propuestos.

CUARTO: CONDENAR en costas al demandante a favor de las demandadas. (Art. 392 C.P.C.).

QUINTO: -En caso de no ser objeto de recurso de apelación la presente sentencia, envíese en consulta ante la Honorable Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante fallo del 28 de abril de 2010, resolvió: 1.

Reformar el numeral primero del proveído recurrido y proferido el pasado treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2.009) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por intermedio de apoderado judicial por Jorge Portela Conde contra el Consorcio Fiduagraria S.A., y Fidupopular S.A. empresas encargadas de la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom "Par", en el sentido de declarar que entre Jorge Portela Conde como empleador y la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones "Telecom", se verificó la existencia de un contrato de trabajo desde el 23 de julio de 1979, al 31 de enero de 2.006. 2.

Revocar el numeral segundo de la sentencia de primer grado para en su lugar: 2.1. Condenar al Consorcio Fiduagraria S.A., y Fidupopular S.A. empresas encargadas de la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom "Par", a cancelar en favor de Jorge Portela Conde debidamente indexada, la suma de $31.094.170.00, por concepto de indemnización por despido sin justa causa. 3.

Confirmar en lo restante la providencia impugnada. 3.(sic) Costas de la instancia a cargo de la parte accionada (negrillas del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que la inconformidad planteada en la alzada por el demandante se refiere a la omisión del Juez de primer grado, en imponer la condena de las indemnizaciones por terminación injusta del contrato de trabajo establecida en el art 5º de la CCT 1994-1995 y moratoria del art. 1º del Decreto 797 de 1949, para lo que transcribió los artículos 24 del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003 y 5º de la CCT.

Recordó que la relación laboral que existió entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM, como empleadora, y JORGE PORTELA CONDE como trabajador, fue terminada unilateralmente el 31 de enero de 2006, por la empresa accionada sin justa causa, declaración que no fue controvertida, así como que mediante Resolución n.° 0381 del 27 de febrero de 2006, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones «Caprecom», le reconoció al actor pensión convencional, a partir del 1º de febrero de 2006, la que fue notificada el 3 de marzo del mismo año, para considerar que conforme lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, norma que fue analizada por la CC C-1037-2003, los que reprodujo y concluyó que: Así pues, avizora esta Sala como es del caso condenar a la parte accionada al pago a favor del accionante de la indemnización dispuesta en el artículo 5º de la Convención Colectiva suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones "Telecom", y sus trabajadores el día 18 de febrero de 1.994, al ser ésta cuyo reconocimiento y pago se solicita en el líbelo genitor, además de serle más beneficiosa al trabajador accionante.

De esta manera, teniendo en cuenta los extremos temporales en que se dijo Jorge Portela Conde laboró al servicio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones "Telecom", esto es, desde el 23 de julio de 1.979, al 31 de enero de 2.006, se determina un total de 26 años 6 meses, 9 días, y tomando como base a efectos de liquidar tal condena, el último salario básico devengado por el actor, según se encuentra acreditado en el plenario a folios 10 a 14 en la suma de $875.081.00, se tiene que por concepto de indemnización por despido sin justa causa el Consorcio Fiduagraria S.A., y Fidupopular S.A. empresas encargadas de la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom "Par", debe cancelar en favor de Jorge Portela Conde la suma de $31.094.170.00.

Declaró impróspera la pretensión de indemnización moratoria, establecida en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en razón a que la accionada no canceló dentro del término legal la indemnización por despido injusto del art. 5º de la CCT, porque consideró que no puede aplicarse de forma automática, pues debe examinarse la conducta omisiva de la empleadora, que consideró no estaba revestida de mala fe, pues « en el momento de terminación del vínculo laboral el 31 de enero de 2.006, dada la proximidad del reconocimiento pensional que se hiciere a favor de éste con fecha del 27 de febrero de 2.006 » (f.° 50 a 66, cuaderno n.° 3).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3, cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case « parcialmente» la sentencia impugnada «en cuanto ésta profirió una condena a indemnización por despido injusto que se considera incompleta, y en sede de instancia dicte una providencia del siguiente tenor»: 1.

REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia y en su lugar condenar al Consorcio Fiduagraria S.A., y Fidupopular S.A., empresas encargadas de la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom "Par" a los siguientes pagos: 1.1. A cancelar a favor de Jorge Portela Conde, sanción moratoria por el no pago oportuno de la indemnización por despido sin justa causa, a partir de la fecha en que se hizo exigible — 14 junio de 2006-, a razón de un día de salario - $69.687.10-, por día de retardo hasta cuando se verifique el pago efectivo de la susodicha indemnización por despido sin justa causa. 2.

Modificar el resuelve — numeral 2.1. de la sentencia de segunda instancia y en su lugar Condenar al Consorcio Fiduagraria S.A., y Fidupopular S.A. empresas encargadas de la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom "Par", a cancelar a favor de Jorge Portela Conde, indemnización por despido injusto, la suma de $155.207.220.69 que debidamente indexada ascendería a $188.527.330.39, equivalente a 2.391 días liquidados con base en el salario promedio de $ 2.090.612.83 devengado en último año laborado con la empresa "Telecom".

Sobre costas resolver de conformidad (f.° 6, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se procederá a estudiar. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1º, 11, 46, 49, 58 de la Ley 6ª de 1945, 34 y 52 del Decreto 2127 de 1945, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, así como 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978.

Endilgó al Juez de apelaciones los siguientes errores de hecho: 1. El Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que, para la liquidación de la indemnización por despido injusto, debió tomarse el salario con todos sus elementos integrantes como los que se toman para la liquidación de cesantía, por expresa disposición del MANUAL DE PRESTACIONES ACUERDO JD-0012 DE 1992 reglamentado por TELECOM y la Convención Colectiva de Trabajo. 2.

El Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que, para la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa, debió tomarse los días que señala la tabla indemnizatoria establecida en el artículo 5º literal d, de la convención colectiva de trabajo. 3. El Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que existe mora en el pago de la indemnización por despido sin justa causa.

Los anteriores yerros ostensibles de hecho se presentaron porque: A. El Tribunal dejó de apreciar el MANUAL DE PRESTACIONES ACUERDO JD-0012 DE 1992 que determina los factores salariales para la liquidación de las cesantías, que son los mismos que se deben tomar para liquidar la indemnización por despido unilateral y sin justa causa que aparece en el documento que obra a folio 310 del cuaderno uno. B. Como consecuencia del anterior error, el sentenciador de segundo grado apreció equivocadamente el contenido del folio 16 vuelto de la Convención Colectiva de Trabajo que obra entre los folios 16 a 31, que consagra la indemnización por despido sin justa causa y su liquidación con base en el salario.

C. También como consecuencia de la falta de apreciación señalada en el ordinal A, el Tribunal apreció erróneamente el documento que obra al folio 309 consistente en la relación de los factores legales y extralegales devengados durante el último año de servicios, desde el 01 de febrero de 2005 hasta el 31 de enero de 2006, por el demandante señor Jorge Portela Conde.

D. Los anteriores errores llevaron a apreciar equivocadamente la certificación laboral del folio 309 de donde se tomó solamente el sueldo básico como se puede verificar en el respectivo documento. Para demostrar el primer yerro asegura, que el Tribunal para liquidar la indemnización por despido, tomó su salario básico, cuando era procedente tener en cuenta para establecerlo los factores salariales para la liquidación de cesantía, establecidos en el art. 5º de la convención colectiva de trabajo y el Manual de Prestaciones Acuerdo JD-0012 de 1992 de TELECOM.

Respecto del segundo error, manifiesta que el ad quem para imponer la indemnización por despido, interpretó de forma errónea el artículo 5º de la CC T-1994-1995, pues reconoce 45 días de salario por el primer año y 40 días por cada uno de los años de servicio, subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción, cuando debió ser 85 días de salario (40+45) por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción, como se indica en el concepto expedido por la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC.

Finalmente, adujo que el Juez de apelaciones cometió el tercer yerro, al considerar « que no se ha presentado moratoria por cuanto se reconoció la pensión a favor del actor y por la extinción de la empleadora », para lo que transcribió el parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y la sentencia CC C-1037-2003, pues el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y la inclusión en nómina de pensionados, fue posterior a la finalización del contrato de trabajo del demandante, por lo que la extinción del vínculo laboral no tuvo como origen el reconocimiento de la prestación. Además, que no es de recibo el argumento esgrimido por la accionada para justificar el retardo en la cancelación de la indemnización (f.° 7 a 10, ibídem ).

RÉPLICA Al oponerse, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN «PAR», señala que el censor omitió denunciar como infringidos los artículos 24 del Decreto 1615 de 2003 y 1º del Decreto 797 de 1949, así como tampoco determinó cuales eran los factores de salario que el Tribunal omitió aplicar para establecer la base de liquidación, el número de días que debía tenerse en cuenta y explicar en qué consistió la equivocación, no controvirtió el documento denominado relación de vinculaciones que reposa a folios 10 a 14, fundamento factico del Juez de apelación, para establecer la indemnización por despido y asegura que el recurso extraordinario es un alegato de instancia (f.° 33 a 38, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Cuando la acusación se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió el Tribunal en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Precisado lo anterior, esta Sala concentra su atención el primer y segundo yerro atribuidos al ad quem. Para ello, se hace necesario reproducir lo establecido en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, por el cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom y se ordena su liquidación, que si bien es cierto no enunció el censor, también lo es que de la sustentación de la acusación se infiere.

Tal disposición consagra: Artículo 24. Indemnizaciones. A los trabajadores oficiales a quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de la supresión de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, se les reconocerá y pagará una indemnización, de conformidad con lo previsto en la tabla contenida en el artículo 5º de la Convención Colectiva suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom y sus trabajadores el día dieciocho (18) de febrero de 1994.

Dicha indemnización será cancelada en el término máximo establecido en el Decreto 797 de 1949. Así mismo, la indemnización por despido injusto consagrada en el literal d) del artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995, suscrita entre Telecom y «SITTELECOM», dentro de los términos previstos en el artículo 469 del CST, dispone: Artículo 5°.

Estabilidad para los trabajadores oficiales vinculados a partir 1° de enero 1993. A los contratos celebrados a término indefinido con los trabajadores oficiales vinculados a planta de personal de las empresas a partir del primero de enero de 1993, no se les aplicará el plazo presuntivo ni las cláusulas de reserva. Cuando la terminación de estos contratos obedezca a una decisión unilateral de la empresa o en un evento que no se comprobare dentro del proceso judicial la ocurrencia de la justa causa invocada, el trabajador únicamente tendrá derecho al pago de una indemnización de acuerdo con la siguiente tabla: a) Cuarenta y cinco días de salario cuando el trabajador tuviera un tiempo de servicio no mayor a un (1) año; […] d) Si el trabajador tuviera diez (10) años o más de servicio continuo se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salarios sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción. Acorde a lo anterior, el Tribunal para determinar el monto de la indemnización de precedencia consideró: […], teniendo en cuenta los extremos temporales en que se dijo Jorge Portela Conde laboró al servicio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones "Telecom", esto es, desde el 23 de julio de 1.979 al 31 de enero de 2.006, se determina un total de 26 años 6 meses, 9 días, y tomando como base a efectos de liquidar tal condena, el último salario básico devengado por el actor, según se encuentra acreditado en el plenario a folios 10 a 14 en la suma de $875.081.00, se tiene que por concepto de indemnización por despido sin justa causa el Consorcio Fiduagraria S.A., y Fidupopular S.A. empresas encargadas de la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom "Par", debe cancelar en favor de Jorge Portela Conde la suma de $31.094.170.00.

Para fundar el primer y segundo error de hecho del Tribunal, el recurrente se duele del salario que tomó el ad quem, para cuantificar la indemnización por despido, pues en su criterio debió acudir a lo establecido para determinar el auxilio de cesantías, conforme lo dispuesto en el manual de prestaciones acuerdo JD-0012 de 1992, que reposa a folio 310 del cuaderno n.° 1, prueba que no fue apreciada por el Colegiado.

Además, dijo que la certificación laboral que reposa a folio 309 ibídem, fue apreciada erróneamente por el Tribunal. Debe precisarse que el Juez de alzada para liquidar la indemnización por despido, se apoyó en las documentales que reposan a folios 10 a 14 ibídem, esto es, certificación del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM PAR del actor por los años 2005 y 2006, que estableció como « PAGOS FACTORES LEGALES: 875.081.OO », probanza que no cuestionó en sede de casación. Respecto de la errada apreciación de la certificación laboral, que reposa a folio 309 del cuaderno n.° 1, se observa que ciertamente no fue valorado por el Juez de apelaciones, toda vez que fue recibida por el Juzgado, en fecha posterior a proferirse la sentencia de segunda instancia, equivocándose así el accionante en su afirmación, además constituye un hecho nuevo no debatido en las instancias.

Visto el recuento anterior, se advierte que el sustento del recurso de casación indudablemente, contiene hechos nuevos, en la medida que el recurrente no planteó en las instancias, la discusión acerca de la forma en que debe liquidarse la indemnización por despido convencional establecida en el artículo 5º, ya que ni en la demanda ni en el recurso apelación se hizo alusión a este asunto.

Respecto del tema de la inclusión de hechos nuevos en la demanda de casación esta corporación en sentencia CSJ SL14552-2017 expuso: Sobre el particular la Corte ha señalado que la inclusión de medios nuevos en la demanda de casación resulta inadmisible y, por ende, conllevan al fracaso del recurso. En efecto, en sentencia CSJ SL602-2013 sobre el particular se sostuvo: La demanda inicial de un proceso debe contener, entre otros requisitos, las pretensiones del actor y los fundamentos de hecho en que se apoyan.

Es ahí donde se señala el derrotero del proceso, que a su vez debe ser replicado por la parte demandada si así lo estima. Excepcionalmente, dentro de la oportunidad prevista para corregirla, adicionarla o enmendarla, la demanda puede variar ese marco, pero de igual manera la contraparte, a quien igualmente se le debe enterar esa variación, está facultado para controvertirla.

Pero, una vez agotadas esas etapas, es decir la de la demanda y la de su contestación, el marco procesal queda delimitado por la posición que cada una de las partes enfrentadas ha expuesto. Y ese marco, en principio, debe ser respetado por el juez laboral de única o primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, salvo cuando decida ejercer la facultad extra o ultra petita, según se lo permite el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

El primero de los citados preceptos, dispone que el juez debe fallar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las oportunidades permitidas por la ley y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. El segundo le permite al juez laboral de única o de primera instancia, fallar por fuera de lo pedido, siempre y cuando los hechos que lo causen hayan sido discutidos y estén debidamente probados, así como dar más de lo solicitado cuando aparezca que las sumas que corresponden al trabajador son inferiores a las que corresponden de acuerdo con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.

No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda. Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes.

En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles.

Ni siquiera el concepto de orden público, que es el sustento de la censura, posibilita la modificación abrupta de los límites dentro de los cuales se desenvuelve un proceso, pues si ese orden público fuera vulnerado o desconocido por un empleador en el desarrollo de un contrato de trabajo que implique el desconocimiento de los derechos subjetivos del trabajador, habrá que ponerse en marcha el aparato jurisdiccional para el restablecimiento o satisfacción de esos derechos, y desde el inicio esos aspectos deben ser puestos en conocimiento del juez, como es obvio.

En ese orden, se repite, el sustento del recurso de casación evidentemente contiene medios nuevos, en la medida que la existencia de un despido colectivo y la sustitución patronal que trae el recurrente a colación, no fueron planteados en la demanda inaugural, razón por la que no fueron temas debatidos en las instancias. En consecuencia, no es posible abordar su estudio, so pena de desconocer el debido proceso y el derecho de defensa de la parte convocada.

De otro lado, el recurrente al abordar el segundo yerro, aduce que el valor de la indemnización se debe cuantificar, bajo el entendido que por cada año de servicio subsiguiente al primero, lo adecuado es sumar las dos cantidades señaladas en la cláusula convencional, esto es, un total de 85 días; pues de la lectura de la misma se infiere razonablemente que el pago por concepto de indemnización equivale, por el primer año a 45 días de salario y, 40 días de salario, por cada uno de los años subsiguientes, sin que se desprenda que se puedan acumular tales días de salario por cada año adicional, para efectos de su liquidación. Ahora, respecto del concepto expedido por la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC, documental que, pese a que el recurrente afirma como fundamento para sustentar el segundo yerro, es tenido en sede de casación como testimonio, pues emana de un tercero, según ha dicho esta Corporación, en sentencias CSJ SL 17 mar. 2009, rad. 31484;

CSJ SL, 12 ago. 2009, rad. 36487; CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 43094, CSJ SL17468, 14 abr. 2014; rad. 31484 y reiterada en CSJ SL2644, 2 mar. 2016, rad. 46403 donde señaló: Al respecto, anota la Sala que efectivamente la aludida investigación (Folios 17 y 75), aparece suscrita por la profesional de salud ocupacional del ISS, Beatriz Elena López Arango y, por lo tanto, ese medio de convicción en realidad corresponde a un documento que proviene de un tercero, que en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Sobre esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 17 Mar 2009, Rad. 31484, expresó: (.…) Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido, ni su apreciación se debe hacer, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente,, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

Es preciso resaltar, que sólo es posible a la Corte, corregir la equivocada valoración de las normas convencionales, siempre y cuando sea manifiesta la disociación entre la aprehensión del Juez y el texto convencional observado, pues sólo frente a un yerro de estas características es que puede esta Corporación infirmar la decisión, ya que es función propia de los jueces de las instancias la valoración de las pruebas legalmente aducidas en juicio, de modo que si éstas admiten más de una apreciación lógica de acuerdo con los postulados de la sana crítica, son ellos a los que corresponde determinar la que más se acomode al caso, sin que se pueda entrar a suplir su criterio con uno diferente, así este se estime igualmente apropiado.

Y en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2000, rad. 13109, reiterada en varias oportunidades y más recientemente en las decisiones CSJ SL1448-2014 y CSJ SL4929-2015, esta Corporación razonó: […] el juzgador de segundo grado no incurre en error evidente de hecho acusable en casación cuando otorga a una cláusula de esa estirpe uno de sus posibles alcances por cuanto al hacerlo no hace cosa distinta que cumplir con la obligación que le impone el artículo 61 del C. P. del T., a menos, claro está, que el significado deducido por el intérprete contraríe abiertamente el tenor literal de la misma, situación que claramente no ocurre en el sub júdice En el mismo sentido, la Corte ha descartado la configuración de un error de hecho palmario, en aquellos casos en los cuales el juzgador adopta una de las interpretaciones que plausiblemente se derivan del texto de una determinada disposición convencional, pues es su deber respetar la valoración que de las pruebas se realiza en las instancias, salvo, como ya se dijo, la existencia de una inferencia descabellada (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42223).

En consecuencia, no se encuentra que el Tribunal incurre en los yerros primero y segundo enunciados por el recurrente. Respecto del tercer yerro esgrimido por el censor, frente a la cancelación de la indemnización moratoria, por el no pago oportuno de la indemnización por despido injusto, la jurisprudencia tiene sentado que dicha sanción, prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, no es de aplicación automática e inexorable, ya que el Juez tiene el deber de estudiar las pruebas incorporadas al proceso, a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, de modo tal, que si existen elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe, no es posible su condena.

En sentencia CSJ SL4076-2017, esta Corte manifestó: En ese orden, le corresponde a la Sala dilucidar, si la conducta de la empleadora, que al concluir el vínculo laboral omitió cancelarle a la actora la indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo, estuvo o no acompañada de motivos razonables que la eximieran de la condena sancionatoria.

Frente a tal temática, la jurisprudencia tiene sentado desde antaño, que la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 no es de aplicación automática e inexorable, ya que el juez tiene el deber de estudiar las pruebas incorporadas al proceso a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, al punto que el examen fáctico permitirá establecer si la omisión o pago tardío de acreencias laborales, estuvo o no asistido de la buena fe, pues de estar justificados en razones serias y atendibles, debidamente acreditadas en el proceso, que indiquen, sin lugar a dudas, que no hubo intención de defraudar al trabajador y que se obró con buena fe, no procede la aplicación de la sanción contemplada en dicha norma.

También se ha dicho que razones válidas, no necesariamente son las que jurídicamente acoja el juez en su sentencia, o que sean las que finalmente defina la jurisprudencia o la doctrina, sino que solo basta con que ellas tengan fundamento en unos argumentos sólidos y factibles, que den un grado de certeza tal que permita llevar a la creencia fundada que se está actuando correctamente o conforme a la ley.

La convicción del Tribunal provino entonces, del análisis de lo dicho por la empresa apelante y que lo condujo a considerar que la demandada, actuó bajo de la seguridad de haber mantenido vinculado al actor, el máximo tiempo posible que fue, hasta la liquidación total y definitiva de la actividad empresarial de la persona jurídica y, por ello, estaba convencida de actuar bajo el amparo de una causa legal de terminación del contrato.

Además, que la empleadora tuvo entonces la total convicción, de que por contar la demandante a la fecha de extinción del vínculo - 31 de enero de 2006 - con un derecho causado a la pensión por vejez, que luego le fue reconocida con retroactividad a dicha data, no había lugar al pago de indemnización. Costas en el recurso a cargo de la parte demandante recurrente, por cuanto la demanda de casación fue replicada por el opositor.

Fíjese como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo, a favor del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS –PAR-, opositora en este asunto, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE PORTELA CONDE contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS –PAR-. la FIDUCIARIA POPULAR S.A., FIDUAGRARIA S.A., CONSORCIO REMANENTES TELECOM, Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00